CASACIÓN N.° 288-2021, HUANCAVELICA

Fecha de publicación: 6 abril 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 288-2021, HUANCAVELICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado recurso de casación. Peculado. Rendición de cuentas.

La no rendición de gastos por encargo interno configura el delito de peculado por apropiación al no existir documentación que corrobore la correcta utilización de los fondos del Estado. La transparencia y la rendición de cuentas son principios que rigen la gestión pública y contribuyen a estrechar los vínculos con la población, adquirir mayor legitimidad y prevenir la comisión de actos de corrupción. Estos mecanismos forman parte de la responsabilidad pública de poner la información a disposición de la población sobre cómo, en qué y para qué se destinan los fondos públicos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, siete de febrero de dos mil veintitrés

 

                                    VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la sentenciada Rebeca Jacinta Astete López contra la sentencia de vista del once de noviembre de dos mil veinte (foja 201), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 102), que la condenó como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado-Gobierno Regional de Huancavelica, le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años bajo reglas de conducta, la inhabilitó por el mismo plazo y fijó como reparación civil S/ 4500 (cuatro mil quinientos soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

I. Itinerario del Proceso

Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:

1.1. Mediante requerimiento fiscal del treinta de marzo de dos mil dieciocho (foja 36), se formuló acusación fiscal, entre otros acusados, contra Rebeca Jacinta Astete López por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado–Gobierno Regional de Huancavelica, por los siguientes hechos:

Con Resolución Directoral Regional n.° 122-2008/GOB-REG-HVCA/ORA, del 30 de julio de 2008, firmado por Hortencia Valderrama Torres, se le asignó el encargo interno por la suma de S/ 3,000 soles para atender “Gastos menudos y urgentes del Proyecto de Estudio de factibilidad para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera imperial – Pampas”, cuya especificación del gasto autorizado es 65.11.30, conforme obra a fojas 590/591 del Anexo A de la presente carpeta fiscal.

Con el compromiso de pago n.° 998 del 14 de agosto de 2008 se habilitó la suma antes referida para dicho objetivo. Empero, del informe n.° 88- 2016/GOB.REG.HVCA-OE/mmc, del 28 de octubre de octubre de 2016, emitida por la C.P.C. Marcela Mayhua Córdova – Apoyo administrativo, que obra a folios 372 y 386, se aprecia el cuadro de los encargos asignados a cada imputado y particularmente de la situación de la imputada Astete López, manteniendo el adeudo por dicho monto.

Es más, según el documento obtenido por captura de pantalla de celular, incorporado a mérito del Oficio n.° 002-2018/GOB.REG.HVCA/ORA-OC, emitido por la Oficina de Contabilidad del Gobierno Regional de Huancavelica (ver fs. 3227), la fecha de pago por dicho encargo fue el 15 de agosto de 2008 (ver fs. 3733), lo que corrobora que ella si hizo efectivo el cobro del encargo otorgado.

Asimismo, corrobora a esta circunstancia acorde al Informe n.° 317- 2017/GOB.REG.HVCA/ORA-OT, del 27 de noviembre de 2017 (fs. 2949/2950) remitido por la Oficina de Tesorería, donde se indica que no hay documentación de rendición de cuentas de Rebeca Jacinta Astete López, documento oficial cuyo valor no ha sido desmentido por la imputada; es más conforme a su declaración indagatoria de fs. 1889/1894, refirió haber entregado dicha suma al Ing. Armando Cayllahua Rodríguez, quien tendría que realizar la actividad, de ahí que esta persona le supo indicar que si había cumplido con la rendición; extremo que no le exime de su responsabilidad para los fines del cumplimiento del encargo otorgado; y que a su vez  reafirma con el Informe n.° 014-2018/GO.REG-HVCA/ORA-OT. GPS, de fecha 09 de febrero de 2018, emitida por la C.P.C Gladys Paco Soto, donde anexa el detalle de los encargos internos que hasta la fecha adeuda la imputada (fs. 3638), de lo cual se concluye, categóricamente, que la imputada Rebeca Jacinta Astete López aprovechándose del cargo conferido se apropió para sí de la suma de S/ 3,000 soles, ocasionando perjuicio económico al Estado.

1.2. Por Resolución n.° 15 del diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho (foja 76 del cuadernillo supremo), el Primer Juzgado de Investigación  Preparatoria de Huancavelica resolvió la desacumulación del proceso y se ordenó la formación de cuadernillos independientes por cada uno de los acusados; así, se generó para la sentenciada el Expediente ° 00251-2019-93-1101- JR-PE-02.

1.3. Mediante sentencia del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Huancavelica condenó a Rebeca Jacinta Astete López como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado-Gobierno Regional de Huancavelica, le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo la observancia de reglas de conducta, la inhabilitó por el mismo plazo y fijó como reparación civil S/ 4500 (cuatro mil quinientos soles).

1.4. Ante ello, no estando conforme con la decisión, la defensa técnica de la sentenciada Rebeca Jacinta Astete López interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida.

1.5. Por sentencia de vista del once de noviembre de dos mil veinte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

1.6. El veintiocho de noviembre de dos mil veinte, la defensa técnica de la sentenciada interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del once de noviembre de dos mil veinte, recurso que fue concedido mediante resolución del catorce de diciembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huancavelica.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, mediante la resolución de calificación del nueve de junio de dos mi veintidós, declaró bien concedida la casación excepcional presentada por la sentenciada a partir de las causales previstas en los incisos 1 (a fin de verificar si la sentencia de vista incurrió en la afectación del deber constitucional de motivación y el derecho de presunción de inocencia) y 3 (para determinar si se incurrió en una errónea interpretación del artículo 387 del Código Penal, que tipifica el delito de peculado, específicamente, si la falta de rendición por encargo interno configura el delito de peculado por apropiación para sí) del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Tercero.   Instruido   el   expediente,   se   señaló   como   fecha   para   la realización de audiencia de casación el dieciocho de enero del presente año (foja 73 del cuadernillo supremo). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

III. Fundamentos de derecho

Cuarto. El primer párrafo del artículo 387 del Código Procesal Penal — texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos delictivos— establecía que:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Quinto. La Corte Suprema en el Recurso de Nulidad n.° 681-2020/ Apurímac, expedido por este Supremo Tribunal, señaló que:

Sexto. El delito de peculado es uno de infracción del deber de tutela del patrimonio público, en la medida en que el funcionario o servidor público está al servicio de unos intereses generales y en el marco del correcto funcionamiento de la administración pública para el manejo de los fondos públicos. En su modalidad dolosa, requiere que el funcionario o servidor público se apropie o utilice, para sí o para otro, los caudales o los efectos patrimoniales pertenecientes a la administración pública, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo […].

Sexto. En cuanto a las modalidades del peculado, en el Recurso de Casación n.° 666-2018/Callao, esta Sala Suprema precisó que:

DÉCIMO. Que, reiterando lo que ya se indicó en la Ejecutoria Suprema 2124-2018/Lima, de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el delito de peculado doloso requiere que el agente no solo sea funcionario público, sino que tenga disponibilidad del bien dentro de la órbita funcional a título de percepción, administración o custodia –incluso varios funcionarios pueden tener la disponibilidad jurídica de los bienes, lo que involucra una compleja actividad en donde se combinan no sólo la disponibilidad material sino la jurídica–. Se tutela el correcto funcionamiento de los servicios públicos en base al mantenimiento de los recursos públicos patrimoniales y a una correcta gestión del patrimonio público –el perjuicio patrimonial es inherente al tipo penal–.

Salinas Siccha señala que:

Las modalidades por las cuales el agente puede cometer el delito de peculado con dolo dependen del o los verbos rectores que se indican en el tipo penal. De ese modo, siendo los verbos rectores el “apropiarse” y “utilizar”, se concluye que existen dos formas de materializar el hecho punible de peculado doloso, por apropiación y por uso o utilización[1].

En cuanto a peculado por apropiación, el autor continúa señalando que la conducta del funcionario peculador se constituye en una apropiación sui generis. Él no sustrae los bienes, ellos ya están en su poder de disposición en función del cargo que desempeña.

Séptimo. Debe tenerse en cuenta que el Acuerdo Plenario n.° 4-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, fundamento 7, precisa que la apropiación “consiste en hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la administración pública y colocándose en situación de disponer de los mismos”.

Octavo. Ahora bien, en el análisis del presente caso, se tiene como hechos probados que, mediante Resolución Directoral Regional n.° 122-2008/GOB.REG-HVCA/ORA (foja 22 del cuaderno de medios probatorios) del treinta de julio de dos mil ocho, se le asignó a la sentenciada Rebeca Jacinta Astete López, quien se desempeñaba como gerente de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Huancavelica, el encargo interno por la suma de S/ 3000 (tres mil soles) para atender “gastos menudos y urgentes del proyecto Estudio de factibilidad para la rehabilitación y mejoramiento de  carretera  Imperial-Pampas” y con el Comprobante de Pago n.° 998 del catorce de agosto de dos mil ocho se le habilitó la suma antes referida, de esta manera, se realizó el pago por dicho encargo el 15 de agosto de dos mil ocho, conforme se verificó en el pantallazo incorporado mediante Oficio n.° 002-2018/GOB.REG.HVC/VORA-OC, emitido por la Oficina de Contabilidad del Gobierno Regional de Huancavelica (foja 20 del cuaderno de medios probatorios), así se comprobó que la sentenciada hizo efectivo el cobro del encargo otorgado.

Posterior a ello, la sentenciada pese a que en la misma resolución directoral antes referida —artículo tercero de la parte resolutiva— se establecieron las condiciones del encargo, entre ellas la de realizar la rendición documentada dentro de los tres días hábiles después de concluida la actividad materia del encargo, no cumplió con realizar dicha rendición.

Noveno. En la sentencia de primera instancia, luego de haberse actuado y valorado el caudal probatorio, se concluyó que:

El delito se ha consumado al haberse producido la apropiación de los caudales por parte de la  acusada; quien  a pesar de ostentar el  cargo de gerente, con años de experiencia, plena conocedora de sus atribuciones y obligaciones, dolosamente se apropió de los S/ 3,000 soles; lo cual se sustenta por el solo hecho de no haber sustentado o rendido tales caudales, a pesar de haber transcurrido más de diez años y al no haber aplicado al encargo- dinero- a la función pública para el que estaban destinados, sino que dispuso que ellos formaran parte de su propio y exclusivo patrimonio, generando un perjuicio patrimonial al Estado.

Décimo. En segunda instancia, la Sala Superior argumentó que la sentencia se encontraba debidamente motivada, existiendo suficientes elementos de prueba que lo acreditaban y atendiendo a la responsabilidad que recae en la sentenciada de controlar y velar por el correcto uso del dinero que le fue entregado.

Undécimo. En esa línea, el Recurso de Nulidad n.° 2390-2017/Áncash, en su fundamento 4.1. señala que “no rendir cuenta oportuna de los gastos realizados con fondos del Estado pese a la obligación de hacerlo constituye indicio de ánimo de apropiación de dichos fondos”. Así, debe tenerse en cuenta que: Los fondos por encargo consisten en la entrega mediante giro o cheque a personal de la institución municipal para el pago de obligaciones que, por la naturaleza de determinadas funciones o características de ciertas tareas o trabajos indispensables para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, no puede ser efectuado de manera directa por la oficina general de administración o la que haga  sus  veces  en  la  unidad  ejecutora  o  municipalidad. La  rendición  de  cuentas no debe extender los tres días hábiles después de haber concluido la actividad materia del encargo, salvo cuando se trate de actividades desarrolladas en el exterior, donde el plazo se extiende hasta por quince días.[2]

Decimosegundo. Así, en el caso de autos, la propia sentenciada reconoció que efectivamente realizó el cobro de los S/ 3000 (tres mil soles) que le fueron asignados y no ejecutó la rendición de cuentas de dicho monto de dinero porque el ingeniero Armando Cayllahua Rodríguez (que según la versión de la sentenciada sería la persona a la cual le habría entregado la totalidad del monto por encargo y el cual en juicio oral negó haber recibido dinero alguno) le expresó que ya había realizado la respectiva rendición de gastos. Además, la sentenciada mencionó que en dicha entrega habría estado presente Shirley Cristina Lozano Santiani,  testigo  que  en  el  examen  realizado  en  juicio oral ratificó lo expuesto por la sentenciada y al mismo tiempo resaltó que el monto antes referido se habría gastado en la compra de materiales de seguridad, pinturas, el letrero y lo demás fue administrado por el ingeniero; no obstante, conforme también se ha indicado en ambas instancias, dichas aseveraciones no se encuentran corroboradas con algún medio probatorio, por el contrario, se tiene como último acto ejecutado por la sentenciada el  haber realizado el  cobro del  monto antes referido el quince de agosto de dos mil ocho, a saber, no existe documentación posterior sobre el destino del dinero y sobre si este habría sido efectivamente utilizado para atender los “gastos menudos y urgentes del proyecto Estudio de factibilidad para la rehabilitación y mejoramiento de carretera Imperial-Pampas”.

Decimotercero. Además, debe precisarse que si bien en los recursos de apelación y casación la sentenciada ha sostenido que la falta de rendición de gastos no significa la apropiación de los caudales, cabe señalar que en efecto técnicamente ello es así, lo que se sanciona en sede administrativa es la no rendición de gastos a las que estaba obligada la funcionaria, sin embargo, lo relevante en sede penal es la apropiación de los caudales públicos que se desprende, precisamente, de la no rendición de cuentas. En el presente caso, la entrega de dinero a personal de la institución se otorgó para el pago de obligaciones que no podía ser efectuado de manera directa por la Oficina General de Administración o la que haga sus veces en la Unidad  Ejecutora  o  Municipalidad; así, como  se  indicó, a  efectos  de verificar dicho cumplimiento, la persona designada como responsable del manejo de los fondos se encuentra obligada a realizar la rendición documentada de los gastos dentro de los tres días hábiles después de concluida la actividad materia de encargo[3]. La sentenciada pese a tener conocimiento de que debía realizar la rendición documentada del encargo asignado a su persona no lo hizo, por lo que se colige que se apoderó de los caudales del Gobierno Regional de Huancavelica que le fueron confiados para su correcto manejo, administración y custodia. Cabe precisar que no estamos ante una irregularidad administrativa desde que la institución le hizo entrega del encargo a la casacionista en el año dos mil ocho

y, de acuerdo al informe emitido en el dos mil diecisiete, la misma no había rendido las referidas cuentas pese a ser conminada para ello reiterativamente. Sobre el particular, es de resaltar que la transparencia y la rendición de cuentas son principios que rigen la gestión pública y contribuyen a estrechar los vínculos con la población, adquirir mayor legitimidad y prevenir la comisión de actos de corrupción. Estos mecanismos forman parte de la responsabilidad pública de poner la información a disposición de la población sobre cómo, en qué y para qué se destinan los fondos públicos.[4]

Decimocuarto. Por lo expuesto, en el caso de autos no se advierte una interpretación errónea del artículo 387 del Código Penal, toda vez que concurren los elementos configurativos del tipo penal de peculado doloso por apropiación. Del mismo modo, en el caso de autos, no existe una vulneración del principio de presunción de inocencia ni del derecho de motivación de las resoluciones judiciales,  puesto   que obran suficientes pruebas respecto de la comisión del hecho delictivo que fuera atribuido a la sentenciada; así, se justifican las premisas de las que parten los tribunales de mérito para determinar que se ha enervado la presunción de inocencia y asumir una decisión judicial de condena.

IV. Imposición del pago de costas

Decimoquinto. Al no existir razones objetivas para exonerar a la recurrente Rebeca Jacinta Astete López de la condena de las costas procesales, por interponer un recurso sin resultado favorable, corresponde imponerle el pago de este concepto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sentenciada Rebeca Jacinta Astete López contra la sentencia de vista del once de noviembre de dos mil veinte (foja 201), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 25 del cuadernillo formado por este Tribunal Supremo), que la condenó como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado-Gobierno Regional de Huancavelica, le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años bajo reglas de conducta, la inhabilitó por el mismo plazo y fijó como reparación civil S/ 4500 (cuatro mil quinientos soles), en consecuencia, En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista antes referida.

II. CONDENARON a la recurrente al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de esta Sala Suprema con realizar la liquidación y el Juzgado de investigación preparatoria competente con efectuar el requerimiento de pago.

IV. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique la decisión en el portal web del Poder Judicial, cumplidos los trámites necesarios, se devuelvan los actuados al órgano Jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/begt

 

[1] SALINAS  SICCHA, Ramiro (2018). Delitos contra la Administración Pública. Editorial lustitia, p. 407.
[2] Plataforma única del Estado Peruano. En www.gob.pe/12307.
[3] Artículo 1 de la Resolución Directoral n.º 004-2009-EF/77.15, que modifica el artículo 40 de la Directiva de Tesorería n.° 001‐2007‐EF/77.15, aprobada por la Resolución Directoral n.° 002‐2007‐EF/77.15. Véase en: https://www.gob.pe/institucion/mef/normas-legales/229693-004-2009-ef-77-15.,  define  a  los  fondos  por encargo:
40.1 La entrega de dinero mediante cheque o giro bancario a personal de la institución para el pago de obligaciones que, por la naturaleza de determinadas funciones o características de ciertas tareas o trabajos indispensables para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, no pueden ser efectuados de manera directa por la Oficina General de Administración o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora o Municipalidad.
40.3 La rendición de cuentas no debe exceder los tres (3) días hábiles después de concluida la actividad materia del encargo, salvo cuando se trate de actividades desarrolladas en el exterior del país, en cuyo caso puede ser de hasta quince (15) días calendario
[4] Manual de Rendición de Cuentas de la defensoría Pública. En www.defensoria.gob.pe.

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