CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1697-2021, UCAYALI
SALA PENAL PERMANENTE
Validez de la transcripción del acta de entrevista única en cámara Gesell
No se advierte el quebrantamiento de la presunción de inocencia al haberse utilizado como medio probatorio actuado en el contradictorio el acta de transcripción de la entrevista única en cámara Gesell practicada a la menor agraviada, pues el deterioro del DVD y la imposibilidad de visualización no pueden generar una nulidad de sentencia ni la actuación posterior de oficio de la testimonial de la menor agraviada, puesto que no se ha determinado que haya sido consecuencia de un acto negligente ni de mala fe por parte del Ministerio Público, quien fue la parte que la ofreció, y además porque se contó con la anuencia de las partes procesales para prescindir de la visualización de dicho documento y al declararse inadmisible la prueba de oficio de tal declaración también manifestaron su conformidad, por lo que se procedió con respeto a los principios del debido proceso, la preclusión y el derecho de defensa.
SENTENCIA
Lima, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación ordinaria —fojas 764 a 770—, por el motivo casacional previsto en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesto por el sentenciado Junior Estalin Reátegui Villacrez contra la Resolución n.° 11, sentencia de vista emitida el dieciséis de abril de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la de primera instancia, en el extremo en el que lo condenó como autor de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales T. A. V. I., y le impuso la pena de cadena perpetua; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial del primer despacho de investigación de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Coronel Portillo formuló acusación fiscal contra JUNIOR ESTALIN REÁTEGUI VILLACREZ como autor por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. V. I.
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, por Resolución n.° 9 del veintisiete de mayo de dos mil veinte, dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios.
1.3. El Juzgado Penal Colegiado Permanente citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera privada y contradictoria, y concluyó con la sentencia del cinco de octubre de dos mil veinte, que condenó a REÁTEGUI VILLACREZ como autor del citado delito a la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 5,000.00 (cinco mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.
1.4. El condenado interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
1.5. El sentenciado interpuso recurso de casación y, elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del cuatro de octubre de dos mil veintidós admitir el recurso interpuesto y declararlo bien concedido únicamente por la causal prevista en el artículo 429, numeral 1, del CPP, por inobservancia de precepto constitucional.
1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el miércoles ocho de febrero del presente año.
1.7. La audiencia de casación se realizó el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación el abogado Eliezer Camavilca Inocente, defensa del acusado.
1.8. En la audiencia de casación la defensa puntualmente alegó que la sentencia recurrida ha vulnerado la garantía constitucional de la presunción de inocencia, al no haberse visualizado el video de la entrevista en cámara Gesell en el juicio oral por cuanto se deterioró y la Fiscalía no pudo Por ello, al no ser el mismo contenido que la transcripción del acta de entrevista única, dicha visualización no se podía omitir, y la defensa propuso la actuación testimonial de la víctima en un nuevo juicio oral.
1.9. El desarrollo de esta audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. La menor agraviada vivía con sus padres y hermanos en el asentamiento humano 11 de Junio n.° 37, ubicado en el distrito de Callería, donde el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 16:00 horas, Lineth Dantas Vásquez, prima de la menor, mandó a esta a la farmacia que estaba ubicada cerca de su domicilio. Al ver que la menor no retornaba, sus padres comenzaron a buscarla. Así, alrededor de las 20:00 horas, la madre de la menor se comunicó con esta, quien le dijo que no regresaría a su casa por temor a que su papá la castigara. Bajo esas circunstancias, la citada prima le contó a la madre de la menor que, cuando esta volvió con la medicina, se fue de la casa tras subirse a un motocar que conducía el acusado REÁTEGUI VILLACREZ. Sus padres salieron a buscarla y, cuando la encontraron, la menor le dijo a su progenitora que había estado con el acusado y habían mantenido relaciones sexuales consentidas porque eran enamorados, razón por la que sus padres interpusieron la denuncia. Al practicársele el reconocimiento médico-legal, este concluyó que la agraviada presentaba signos de desfloración himeneal antigua, no signos de acto contra natura, con lesiones genitales recientes y signos de lesiones cronológicas corporales extragenitales ocasionadas por percusión con objeto contuso y sugilación.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. La defensa solicita que se anule la sentencia y se emita un nuevo pronunciamiento por otro Colegiado. Invocó como causales las previstas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del CPP: inobservancia de precepto constitucional, defecto de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
3.2. Únicamente se concedió el recurso por la primera causal, sobre lo que alega un quebrantamiento del derecho de presunción de inocencia. Así, la sola declaración de la víctima no tiene entidad suficiente para quebrantar la presunción de inocencia, pues al menos tiene que haber una mínima corroboración periférica con otros elementos de convicción que puedan crear certeza y examinarse si tiene racionalidad valorativa, objetivamente aceptable.
3.3. El control casacional de dicha garantía se debe extender a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos los elementos del tipo legal, con su actuación de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Así pues, el razonamiento judicial resulta irracional por cuanto, para quebrantar la presunción de inocencia, se toma como prueba suficiente el acta de transcripción de la entrevista única en cámara Gesell, lo que no debe ser así, puesto que un medio de prueba suficiente para condenar sería la visualización del contenido en el CD de entrevista en cámara Gesell. Así se podría determinar la congruencia efectiva entre lo manifestado por la menor y lo expuesto en la transcripción de la diligencia.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida
1.1. El análisis de la presente sentencia casatoria está dirigido a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del CPP, que fue admitida por esta Suprema Corte respecto al quebrantamiento de la presunción de inocencia, al cuestionarse el valor probatorio que se le dio al acta de transcripción de la entrevista única en cámara Gesell.
1.2. Al respecto, la presunción de inocencia introduce como regla de juicio determinante que ha de absolverse al imputado cuando la prueba resulte Así, la prueba de cargo deberá ser existente y legítima, y ha de considerarse bastante suficiente para justificar la condena. Ello, en última instancia, traduce la noción constitucionalmente exigible de “prueba suficiente”. La declaración de culpabilidad solo procede cuando resulte ser la única certeza a la que razonablemente puede llegar el juez en la apreciación de la prueba1.
1.3. En los delitos sexuales, esa prueba suficiente en muchos casos se direcciona a la declaración de la menor, claro está, sujeta a los lineamientos jurisprudenciales instituidos a través de los Acuerdos Plenarios os 2- 2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, la cual, a fin de evitar la revictimización, deberá actuarse una sola vez en la entrevista única de cámara Gesell, quedará registrada a través del video y se procederá a la transcripción en acta de lo que a detalle ocurre en dicha entrevista, con la intervención de los sujetos procesales.
1.4. Conforme al “Protocolo de entrevista única para niñas, niños y adolescentes en cámara Gesell”, aprobado por la Resolución Administrativa n.° 277- 2019-CE-PJ, se reguló que entre los participantes de dicha diligencia se encontrará el digitador de la entrevista, quien desde el inicio de esta transcribirá la diligencia de manera textual, ininterrumpida y sin añadir apreciaciones subjetivas, sujeto a verificación en ese mismo acto. Es decir, no se puede omitir, modificar, alterar o añadir apreciaciones personales por parte de dicho personal de apoyo, pues se encuentra sujeto a verificación por parte de la autoridad, y al suscribirse se da fe de que lo consignado en aquella se encuentra tal como ha acontecido en el desarrollo de la entrevista. Tanto más si el acusado contó con abogada de libre elección y suscribió la misma en señal de conformidad.
1.5. En el caso concreto, conforme se aprecia del cuaderno de debate, se advierte que en el auto de enjuiciamiento del veintisiete de mayo de dos mil veinte, tras ofrecer el Ministerio Público el acta de entrevista única y el DVD respectivo, los cuales tienen como utilidad acreditar la versión de la menor agraviada, la parte acusada no ofreció ningún medio probatorio.
1.6. Una vez iniciado el juicio oral, precisamente para evitar la revictimización de la menor, al haber sido previa y únicamente ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el órgano jurisdiccional, correspondía actuarse la visualización del DVD de la entrevista única en cámara Gesell practicada a la menor Sin embargo, por problemas técnicos el disco respectivo no se pudo reproducir y, al ser una prueba ofrecida por el fiscal, este ofreció solicitar una copia a la Dirección de Medicina Legal; no obstante, ello no prosperó por cuanto se dio a conocer que el archivo se encontraba dañado, lo cual hacía imposible la actuación de la visualización. Por tal razón, en sesión de audiencia del primero de octubre de dos mil veinte, la fiscal se desistió de tal medio probatorio y la defensa del acusado no presentó objeción alguna al respecto, y se tuvo por prescindida la visualización del DVD, considerando que ya se había dado lectura del acta de entrevista única.
1.7. En ese mismo acto, la Fiscalía solicitó que se recabe la declaración de la menor, y el Juzgado emitió la Resolución n.° 5, que declaró inadmisible la prueba de oficio solicitada por la representante del Ministerio Público, y se encontraron conformes tanto la fiscal como la defensa. De todo ello, se colige que el proceder del Juzgado se encuentra con arreglo a ley, en todo momento se respetó el derecho de defensa del acusado y la actuación de la transcripción del acta de la entrevista única que ahora se cuestiona en su oportunidad no fue objeto de observación o cuestionamiento alguno, y se prestó su conformidad con el desenvolvimiento de la audiencia y de los actos procesales desarrollados en ella.
1.8. Por lo tanto, el medio de prueba —transcripción del acta de la entrevista única— resulta idóneo y suficiente para que la declaración de la menor sea llevada a un análisis de verosimilitud (además de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación). Así, presta la debida fiabilidad respecto a su contenido; además, en su momento —con respeto al principio de preclusión— la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar, si así lo estimaba, que dicho medio probatorio no fuera actuado y obtuviera su propio valor, mas no fue así. Tanto más si de esta no se advierten contradicciones determinantes que ameriten su desvalor o aún más devengan en una nulidad, pues el órgano jurisdiccional, a través de sus dos instancias, ha justificado las sentencias con un adecuado análisis sobre la admisión y valoración de la prueba actuada en juicio, que ha decantado en las resoluciones con una motivación suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ahora denuncia la defensa que se ha vulnerado.
1.9. Asimismo, la Sala ha dado respuesta satisfactoria sobre no contravenir el Recurso de Nulidad n.° 1398-2018/Callao (alegado por la defensa), por cuanto la finalidad de la reproducción del DVD se encuentra supeditada a la existencia de contradicciones en la declaración brindada por la agraviada. Sin embargo, se advierte que la defensa no ha precisado cuáles serían dichas contradicciones cometidas por la agraviada en ninguno de sus dos recursos (ni de apelación ni de casación), por lo que, estando a que lo que es materia de análisis debe encontrarse plasmado en el recurso planteado, al no ser así, lo resuelto por la Sala se encuentra arreglado a ley
1.10. Por último, de las pruebas actuadas y las corroboraciones periféricas, como las declaraciones del padre y de la madre de la menor, no se advierten contradicciones tangenciales que ameriten una decisión anulatoria; además, la declaración de la menor se ve reforzada con las conclusiones del certificado médico-legal. Y, en cuanto a lo que concluye la pericia psicológica practicada a la menor, que no se evidencia afectación emocional, ello encuentra justificación por cuanto las relaciones sexuales se dieron en un contexto en que el acusado y la menor agraviada eran vecinos y enamorados, y se contó con el consentimiento de la menor, aunque por su edad (trece años) ello no se considera en favor del acusado, por cuanto lo que es protegido por los entes estatales y los órganos jurisdiccionales a nivel nacional es la indemnidad de este grupo etario.
1.11. En consecuencia, no se advierte el quebrantamiento de la presunción de inocencia al haberse utilizado como medio probatorio actuado en el contradictorio el acta de transcripción de la entrevista única en cámara Gesell practicada a la menor agraviada, pues el deterioro del DVD y la imposibilidad de visualización no pueden generar una nulidad de sentencia ni la actuación posterior de oficio de la testimonial de la menor agraviada, puesto que no se ha determinado que haya sido consecuencia de un acto negligente ni de mala fe por parte del Ministerio Público, quien fue la parte que la ofreció, y además porque se contó con la anuencia de las partes procesales para prescindir de la visualización de dicho documento y al declararse inadmisible la prueba de oficio de tal declaración también manifestaron su conformidad, por lo que se procedió con respeto a los principios del debido proceso, la preclusión y el derecho de defensa del Por lo tanto, la sentencia recurrida deberá mantenerse.
1.12. El inciso 2 del artículo 504 del CPP establece la obligación del pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme al inciso 2 del artículo 497 del citado cuerpo legal. Por lo tanto, atendiendo a la decisión asumida, corresponde su imposición. Tales costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede de origen.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación ordinaria —fojas 764 a 770—, por el motivo casacional previsto en el numeral 1 del artículo 429 del CPP, interpuesto por el sentenciado Junior Estalin Reátegui Villacrez contra la Resolución n.° 11, sentencia de vista emitida el dieciséis de abril de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la de primera instancia, en el extremo en el que lo condenó como autor de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. V. I., y le impuso la pena de cadena perpetua; con lo demás que contiene.
II. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
III. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario de investigación preparatoria de la sede de origen, de conformidad con el artículo 506 del CPP.
IV. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia privada y se notifique inmediatamente.
V. DISPUSIERON que se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
VI. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/gmls
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP y Cenales, p. 118.