RECURSO DE NULIDAD N.º 486-2021/JUNÍN. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD: EL TIPO PENAL TAMBIÉN SE MATERIALIZA MEDIANTE LA COMPENETRACIÓN.

Fecha de publicación: 17 marzo 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.º 486-2021/JUNÍN

SALA PENAL TRANSITORIA

 

La mujer como autora del delito de violación sexual de menor de edad Sumilla. El delito de violación de menores puede materializarse como penetración o compenetración. El término acceso carnal involucra ambas opciones. Por tanto, la mujer imputada que se hace penetrar por el menor agraviado comete delito de violación sexual de menor.

 

Lima, veinte de junio de dos mil veintidós

                            VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y  la PARTE CIVIL contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020 emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín[1]. La cual se desvinculó de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad y calificó los hechos imputados como delito de actos contra el pudor de menor de edad. En consecuencia, condenó a la acusada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN como autora del delito de actos contra el pudor de menor de edad, en agravio del menor de iniciales M. M. S. P. D. L. V. Asimismo, le impuso 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución con el periodo de prueba[2] de 3 años.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

 

CONSIDERANDO

 

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante CPP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[3]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del CPP.

II. HECHOS IMPUTADOS

Segundo. Según la acusación fiscal, el 12 de julio de 2014, aproximadamente a las 21:00 horas, HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN  se aprovechó de la confianza derivada de su relación docente-alumno para mantener relaciones sexuales con el agraviado M. M. S. P. D. L. V. de 13 años, a quien le impartía clases de inglés. Los hechos se produjeron en un departamento del tercer piso del inmueble ubicado en la avenida Ferrocarril N.° 2260 de la ciudad de Huancayo.

En aquella ocasión, culminada la clase, tostaron palomitas de maíz y después ingresaron a la habitación que ocupaban el menor y su madre. En tales circunstancias la acusada empieza a besar al agraviado y se desviste, y ayuda al menor a desvestirse quien no se negó a consumar las relaciones sexuales por temor a que su negativa influyera en sus notas escolares. Posteriormente, concluido el acto sexual el agraviado se quedó preocupado porque la procesada pudiera quedar embarazada.

En esos instantes oyen la voz de doña Marita de la Vega Rojas, madre del menor quien retornó a su domicilio antes de la hora que acostumbraba, y encontró el departamento con llave por lo que llamó insistentemente al menor diciendo:  “Misi…  Misi…”.  Tanto el agraviado como la imputada se pusieron nerviosos por lo que esta última se coloca su trusa color negro, su polera de color blanco y su saco rojo y opta por salir por la ventana con la ayuda del menor descolgándose con una sábana. Sin embargo, cae desde el tercer piso a un canchón, en  tanto  el  menor respondía a su madre diciendo: “Ma,  estoy  acá”. Abre la puerta bastante nervioso y pálido diciendo: “Mamá, abajo hay una persona tirada en el piso”. Es así que alarmada la señora desciende y con ayuda de los vecinos descubre que es la profesora que había contratado para que dicte clases particulares a su hijo y encuentran cerca de ella, tiradas, sus botas y brasier blanco.

Al llegar su hijo a la escena del canchón y como la persona herida despertó y comenzó a llamarlo, la madre del agraviado interrogó a su hijo quien le indicó que se trataba de su profesora de inglés y que lo había violado. Bajo estas circunstancias la docente fue trasladada por Serenazgo y el SAMU al Hospital de EsSalud para su atención por Emergencia debido a la caída que le provocó la fractura del fémur y requirió intervención quirúrgica. Al día siguiente, la madre del agraviado encontró la cartera de mano de la imputada en una de las sillas de su sala

III. RECURSOS DE NULIDAD

Tercero. El representante del MINISTERIO PÚBLICO, en su recurso formalizado4 solicita la nulidad de la sentencia por lo siguiente:

3.1. No se ha tomado en cuenta que el concepto de “acceso carnal” tiene como equivalente punitivo el concepto “hacerse acceder” y, por tanto, es posible considerar como delito de violación sexual de menor de edad al docente que le practica sexo oral al agraviado, conforme se ha establecido en el R. N. N.º 189- 2017/Junín.

3.2. Se ha acreditado fehacientemente que la imputada HELEN  ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN mantuvo relaciones sexuales sin mediar violencia física con el menor agraviado.

3.3. La Sala  Superior  justificó  la  reducción  de la  pena  por  debajo  del mínimo hasta los 4 años de pena privativa de libertad porque la imputada resultó gravemente lesionada como consecuencia de su conducta delictiva (se lanzó del tercer piso al tratar de salir del inmueble). Sin embargo, no se valoró que las lesiones se produjeron como consecuencia de intentar fugar del lugar de los hechos, mas no como consecuencia de las relaciones sexuales que mantuvo con el menor.

3.4. No se valoraron adecuadamente los medios de prueba para fines de la desvinculación de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad.

Cuarto. Por  su  parte, la defensa técnica de la PARTE CIVIL en su recurso formalizado[5] solicita la nulidad de la sentencia por lo siguiente:

4.1. El argumento expresado por la Sala Superior para suspender la ejecución de la pena es injustificado porque se cometió la conducta bajo la agravante de vínculo de autoridad por posición con el agraviado y el pseudoconsentimiento del menor carece de validez jurídica.

4.2. Asimismo, sostuvo  que  suspender  la  ejecución  de  la  pena  por  la condición de mujer de la acusada es inconstitucional, ya que si el hecho hubiera sido cometido por un varón la pena sería efectiva y dentro del marco punitivo. Además, si entre los fundamentos de la sentencia recurrida se estableció que la imputada sufrió un descredito social y fue la perjudicada socialmente  en vez  que el agraviado.

4.3. La justificación de rebaja punitiva y suspensión de la ejecución de la pena no se encuadra dentro de la norma legal porque el marco punitivo establece una pena mínima de 10 años de pena privativa de libertad. Finalmente, señala que esta clase de decisiones establecen un mal precedente debido a que cualquier acusado buscaría autolesionarse luego de cometido el delito para ser merecedor de una rebaja punitiva.

IV. ANÁLISIS DEL CASO SUB JUDICE

Quinto. Se aprecia de lo actuado en la audiencia que la materialidad del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173 del  Código  Penal)  y  la  responsabilidad  penal  de  la  imputada  HELEN  ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN se estiman acreditados con los siguientes medios probatorios:

5.1. Las declaraciones del menor agraviado identificado con las iniciales M. M. S. P. D. L. V. quien sindicó a su profesora de inglés como la persona que bajo el pretexto de asistirlo en sus tareas, lo acompañó a su domicilio y lo sedujo con besos, abrazos y caricias mientras lo desvestía y orientó su pene con sus manos para que la penetrara.

5.2. El Certificado Médico Legal N.º 009071-IS da cuenta que a la evaluación médica el menor agraviado presentó el glande con aspecto enrojecido y el surco balano prepucial desgastado en la parte superior derecha.

5.3. La Pericia Biologica N.º 378-14 concluye que se hallaron restos seminales con espermatozoides en la región balano prepucial del menor agraviado.

5.4. El Protocolo de Pericia Psicológica N.º 009105-2014-PSC arroja como resultados que el menor no presentaba signos emocionales producto de los hechos denunciados. Sin embargo, la pericia al ser ratificada en  el  juicio  oral  por  la  perito  Norka  Elvira  Yupanqui  Bonilla, esta refirió que si bien el agraviado no evidenciaba indicadores emocionales, los hechos denunciados sí habían afectado sus indicadores en el área psicosexual.

5.5. El Oficio N.° 140-D-IEPSPX-Et-14, emitido por el Colegio Particular San Pío X, a través del cual se informa que la imputada se desempeñaba como profesora del área de Inglés en el nivel secundario de dicha institución educativa.

5.6. La Pericia Psicológica N.° 012909-2016-PSC que concluyó que la imputada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN es psicosexualmente inmadura con tendencias  hebefílicas. Al respecto, en el juicio oral la perito Rosario María Livano Herrera explicó que la hebefília es la atracción, preferencia, interés y fantasías sexuales por menores de edad que se encuentran en la etapa de la pubertad-adolescencia.

Sexto.  Cabe precisar que la acusada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN en un primer momento negó los hechos y señaló que el motivo de su caída se debió a la “trifulca” que se suscitó con la madre del agraviado. No obstante, posteriormente reconoció parcialmente los actos imputados y adujo que mantenía una relación sentimental con el menor de edad (13 años); por tal motivo, el día de los hechos solo ocurrieron caricias y besos, pero no mantuvieron relaciones sexuales. Tal negativa no es estimable dadas las pruebas citadas anteriormente. Asimismo, los testigos presenciales Feliciana Páucar Cárdenas, César Meza de la Cruz y Esther Soledad Calderón Pérez señalaron que la imputada se encontraba tirada en el suelo del patio vistiendo solo su ropa interior y un saco rojo, lo cual se corrobora con el acta de hallazgo y recojo realizado el mismo día de los hechos por el personal policial. Es más, dicho documento da cuenta del hallazgo de un pantalón jean azul y top de color azul en el dormitorio ubicado en el tercer piso del inmueble del agraviado.

Séptimo. Ahora bien, del análisis y valoración de lo acreditado en el proceso cabe estimar que los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, no realizaron una debida calificación jurídica. Efectivamente, el fundamento legal para que el Tribunal Superior se desvinculara de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor edad hacia el de actos contra el pudor fue porque el Colegiado de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante  ejecutoria  suprema  del  20 de noviembre de 2018 (Recurso de Nulidad N.° 432-2018) estableció que las relaciones sexuales entre una mujer adulta y un menor de 14 años de edad no podría tipificarse como violación porque no se presenta el elemento de penetración o introducción a la víctima.

Octavo. Sin embargo, este Colegiado Supremo, en mayoría, discrepa respetuosamente de tal antecedente que no tiene eficacia vinculante. Sobre todo porque la expresión “acceso carnal” debe interpretarse tanto como penetración o compenetración. Al margen que el bien jurídico afectado en ambas posibilidades de acceso carnal es la indemnidad sexual del menor.

Noveno. En consecuencia, la desvinculación realizada en la sentencia recurrida no es conforme a ley y debe ser anulada y procederse a realizar la adecuada calificación jurídica del delito cometido, esto es, la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, de conformidad con el inciso 2 artículo 173 del Código Penal, vigente al momento de los hechos.

Sobre el particular, la jueza suprema Pacheco Huancas emite un voto singular, que se adjunta a la presente ejecutoria suprema.

 

DECISIÓN

 

Por los  fundamentos  expresados los jueces  y la jueza  de la Sala  Penal Transitoria de la Corte Suprema declararon, por mayoría: HABER NULIDAD en la sentencia del 4 de diciembre de 2020, en cuanto se desvinculó de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad y condenó a la acusada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN como autora del delito de actos contra el pudor de menor de edad, en perjuicio del menor de iniciales M. M. S. P. D. L. V. Asimismo, HABER NULIDAD en el extremo que impuso a la procesada 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución con el periodo de prueba[5] de 3 años; y, REFORMANDOLA, se CONDENA a la acusada  HELEN  ROCÍO  ANAYA  CAJAHUAMÁN   como  autora  del  delito  de violación sexual de menor de edad tipificado en el inciso 2 artículo 173 del Código Penal. Como a tal, le IMPONEN treinta años de pena privativa de libertad.

Intervino el juez supremo Coaguila Chávez por licencia del juez supremo Guerrero López.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

COAGUILA CHÁVEZ

VPS/fata

 

[1] Véase a folio 1072.
[2] Se  impusieron  las siguientes reglas de  conducta: i) Prohibición de frecuentar lugares de mal vivir o dudosa reputación. ii) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez ejecutor. iii) Comparecer  al juzgado ejecutor o registrar mensualmente mediante sistema virtual para informar y justificar sus actividades. iv) Reparar el daño ocasionado pagando el importe de la reparación civil; todo bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena en caso de incumplimiento.
[3] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[4] Véase a folio 1092.
[5] Véase a folio 1092.
[6] Se  impusieron  las siguientes reglas de  conducta: i) Prohibición de frecuentar lugares de  mal vivir o dudosa reputación. ii) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del  juez  ejecutor.  iii) Comparecer al juzgado ejecutor o registrar  mensualmente  mediante sistema  virtual  para  informar  y  justificar sus actividades. iv) Reparar el daño ocasionado pagando el importe de la reparación civil; todo bajo apercibimiento de revocarse  la suspensión de la ejecución de la pena en caso de incumplimiento.

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