RECURSO DE NULIDAD N.º 934-2021/LIMA. HOMICIDIO POR CELOS: CRITERIO DIFERENCIADOR ENTRE EMOCIÓN VIOLENTA Y FEMINICIDIO.

Fecha de publicación: 12 marzo 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.º 934-2021/LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Ausencia de emoción violenta en la conducta punible. Completitud probatoria para condenar por delito de feminicidio

I. En el despliegue de la conducta del acusado no se verificó ni consta obnubilación de su conciencia motivado por alguna situación fáctica de entidad capaz de alterar su psiquis y reaccionar de manera El cuestionamiento de su paternidad por parte de la víctima no reviste entidad suficiente y, en todo caso, no fue uniforme en su postulación, se incorporó con posterioridad. Además, conforme con el contexto fáctico referido por el propio encausado la consumación de la muerte no fue producto de una reacción inmediata y directa ante un supuesto imprevisible. Estos mantuvieron previamente una larga discusión. Posteriormente, el acusado se valió de un arma blanca que asestó en tres oportunidades en el cuerpo de la víctima, con fuerza tal que lesionó órganos vitales.

II. Resulta manifiesta la completitud de la prueba en la acreditación del dolo en la conducta, ello en el marco de una relación violenta y desproporcional. El encausado se valió de un contexto temporal idóneo para agredir a la víctima y culminar con su vida, motivado por un estereotipo de pertenencia y jerarquía.

 

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós

 

                                    VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y el encausado Jack Junior Marquina Raymundo contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 345), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al citado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-femicidio, en agravio de quien en vida fue Diana Angulo López, a veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo (estableciéndose la incapacidad para el ejercicio de la patria potestad respecto del menor hijo habido con la agraviada de iniciales J. A. M. A. y prohibición de comunicarse con familiares de la víctima), y fijó en S/ 100 000,00 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.

 

De conformidad, en parte, con lo opinado en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

 

 

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

 

CONSIDERANDO

 

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el dictamen fiscal del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (foja 219) se advierte que los hechos incriminados refieren que:

1.1. Se atribuye al acusado haber quitado la vida a Diana Angulo López, quien en vida fuera su exconviviente y madre de su hijo de iniciales J. A. M. A. por su condición de mujer, actuando cegado por los celos tras leer los mensajes del celular de la agraviada, al no poder tolerar que aquella quisiera establecer una relación sentimental con otra persona, con lo que la víctima quebró el estereotipo de mujer sumisa, recatada y de pertenencia a alguien, ello en un contexto de violencia familiar.

1.2. Así, el dieciséis febrero de dos mil veinte, entre las 20:00 a 20:30 horas, en el domicilio del imputado (ubicado en el cuarto piso del interior 407 en el pasaje Cabo Alarcón N.° 142 de La Victoria), ambos conversaban hasta que la agraviada acudió a los servicios higiénicos, lo que el acusado aprovechó para revisar el celular de esta, y se enteró que salía con varias personas con las que mantenía relaciones sexuales.

1.3. Al salir la agraviada de los servicios, el acusado le reclamó. Sostuvieron una discusión, donde la misma le habría referido que: “Era bueno que él se enterara que estaba con uno y otro, porque ellos sí tenían plata y podían darle todo al hijo de ambos”, que le estaba consiguiendo nuevos padres al menor y “se olvidara del mismo”. En dicho contexto, ambos comenzaron a forcejear y  el  imputado  la  agredió  físicamente,  profiriéndole  golpes  de puño en el rostro, provocando sangrado.

1.4. Tras ello, considerando que la agraviada continuaba diciendo que nunca más vería a su menor hijo continuaron con el forcejeo en el  pasadizo y pasaron a la cocina, lugar donde el acusado cogió un cuchillo de cocina con mango de madera, objeto con el cual apuñaló a la víctima en el abdomen dos veces y una a la altura de la costilla izquierda, luego de lo cual la agraviada se apoyó en la pared y cayó al piso sobre su hombro derecho.

1.5. Posteriormente, la víctima fue trasladada por Julio César Marquina Bendezú, padre del acusado, a la Clínica Internacional, a donde llegó cadáver, conforme epicrisis emitida por el citado nosocomio.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio, regulado en el inciso 1 (violencia familiar) del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La titular de la acción penal formuló recurso por escrito del nueve de febrero de dos mil veintiuno (foja 365) e impugnó el extremo de la pena impuesta contra el acusado Jack Junior Marquina Raymundo por el delito de feminicidio objeto de condena. Denunció la vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad de la pena y solicitó se impongan veintiséis años y ocho meses de pena privativa de libertad. Precisó que:

3.1. La recurrida efectuó un incorrecto análisis de completitud de la prueba incorporada lo que conllevó una inadecuada comprensión de la gravedad de los hechos a efectos de fijar la pena concreta en veinte años.

3.2. Si bien concurre la circunstancia atenuante genérica prevista en el primer párrafo del artículo 46 del Código Penal referida a la ausencia de antecedentes, también concurre la circunstancia agravante genérica regulada en el literal m del segundo párrafo del citado artículo referido al uso de arma (cuchillo) para la realización de la Por ello, la pena concreta ha de determinarse dentro del tercio intermedio (veintitrés años y cuatro meses a veintiséis años y ocho meses).

3.3. La Sala Superior no cumplió con motivar las razones por las cuales concluyó que el arma blanca (cuchillo) carece de eficacia destructiva, realiza una interpretación incorrecta de lo regulado pues la norma no exige que se trate de un objeto capaz de afectar a terceros.

3.4. Tampoco se realizó una correcta aplicación del principio de proporcionalidad. No se consideró que las puñaladas proferidas con el arma blanca generaron la perforación en órganos nobles, que llevó a la muerte de la agraviada tras desangrarse, a quien previamente golpeó en el rostro, aprovechando la confianza y dependencia emocional y sentimental que tenía frente al acusado, en el contexto que el acusado consideró a la víctima como de menor rango y objeto de su pertenencia.
Además, no se consideró que esta dejó en orfandad a un menor de un año de edad.

3.5. Debió considerarse la vulnerabilidad de la víctima en la determinación de la pena.

Cuarto. El encausado Jack Junior Marquina Raymundo, en su recurso de nulidad formalizado por escrito del doce de marzo de dos mil veintiuno (foja 380), solicitó se adecúe el tipo penal incoado al delito de homicidio por emoción violenta, regulado en el artículo 109 del Código Penal. Sostuvo, en concreto, que:

4.1. De los testimonios brindados por el acusado y los testigos de la defensa se desprende la ausencia de dolo. El acusado siempre pretendió que la agraviada saliera del lugar al enterarse que frecuentaba a otros No se acreditó un comportamiento misógino, en el sentido que despreciaba u odiaba a la agraviada para posteriormente consumar su muerte. No se trata de un asesino serial que mata mujeres por su condición.

4.2. Si bien se asume una supuesta relación de poder, el Colegiado no aclara cómo una mujer sometida pueda expresarle e indicar a su opresor: “Ni te quiere encontrar porque te voy a romper la puta cara”; “de mí no te vas a burlar”; “ya verás, c…”. Se trata de simples discusiones de pareja.

4.3. La agraviada era quien humillaba y maltrataba física y psicológicamente al acusado, conforme con lo declarado por los testigos Julio Marquina Bendezú, Braulio Quispe Licla, Nieves Correo Coscol, José Marreros Arias y Sandra Ramírez Zumarán. Ergo, implicaría reconocer que producto del abuso y agresiones por parte de la agraviada, el acusado reaccionó.

4.4. La sentencia señala una supuesta violencia familiar y cita la declaración de Rosa López Oliveira, madre de la agraviada; no obstante, esta residía en Iquitos y no en Lima, lo que implica un testimonio parcializado.

4.5. A sabiendas de los problemas psiquiátricos de la agraviada, los magistrados negaron el hecho que ella seguía tratamiento médico por salud mental en el hospital Arzobispo Loayza y Larco Herrera y no se ofició. La defensa no tuvo oportunidad de saber los hechos que se imputaban en la denuncia fiscal ni las pruebas aportadas debido a la emergencia sanitaria.

4.6. La Sala Superior no explicó los celos hacia la agraviada, cuando el detonante fue finalmente el que la víctima le informara que: “Su hijo no era su hijo”, razón por la cual se pasa de una lesión con golpes de puño al uso de un cuchillo, el cual tenía en su poder la agraviada. Se trata de un supuesto de emoción violenta, producto de una circunstancia emotiva que desencadenó una desenfrenada perturbación de sus facultades sensitivas.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Quinto. La Sala Superior, mediante resolución del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 345), concluyó en la responsabilidad del encausado recurrente Marquina Raymundo, en atención a lo siguiente:

5.1. De autos  se  advierte  la  existencia  de  tres  hechos  no  controvertidos:  i.  El deceso de la agraviada como consecuencia de las tres heridas punzocortantes producidas con arma ii. El uso del arma blanca. iii. La autoría de las lesiones recae en el acusado Jack Junior Marquina Raymundo.

5.2. Como puntos controvertidos se discute: i. Si el encausado actuó con dolo al dar muerte a la agraviada por su condición de mujer. Si los hechos ocurrieron en un contexto de violencia familiar. iii. Si el acusado no actuó por celos sino porque la agraviada le indicó que no era el padre de su hijo, lo que lo llenó de una ira incontenible y con ello se guio por una emoción violenta.

5.3. En cuanto al primer punto se tiene que la agraviada no era ajena al encausado; por el contrario, era su exconviviente y madre de su hijo; de tal forma que, pese a encontrarse separado de esta, mantenían relaciones sexuales de manera esporádica, lo que se corrobora de su propia versión y la comunicación vía WhatsApp, donde además esta refería la lesión de sus sentimientos y evidencia la relación de poder que este ejercía y el trato de absoluto desprecio y maltrato que le brindaba. Además, se cuenta con el detalle de las lesiones inferidas. Se trata de tres heridas punzocortantes que lesionaron órganos importantes, de necesidad mortal, de las que se infiere que no tuvo la intención de herir a la agraviada sino de ocasionar su deceso

5.4. Respecto al segundo hecho controvertido se tiene que el propio encausado reconoce que ejercía violencia contra la agraviada (en anterior oportunidad la encerró, conforme también refirió la testigo Rosa Guillermina López Oliveira, madre de la agraviada), incluso el mismo día de los hechos la agredió con golpes de puño, conforme se acredita en el acta de levantamiento de cadáver; además, que ella se defendía pero que él era superior en fuerza, conforme indicó y se condice con lo depuesto por el perito médico legista. Por otro lado, de las declaraciones de los testigos de descargo se desprende el contexto de violencia familiar en el que se desenvolvían las relaciones del procesado y la agraviada.

5.5. Por último, en relación con el tercer punto controvertido el procesado indicó de manera uniforme y reiterada que al abrir la conversación de WhatsApp del celular de la agraviada y ver una conversación en la que esta presumía tener relaciones con varios hombres la encaró e inició la discusión, lo que evidencia que fueron los celos los que motivaron la agresión y lesiones, no apreciándose que este refirió que la agraviada le increpó que no era el padre de su hijo. Esta nueva versión recién fue vertida en la ampliación de su instructiva y en el acto oral, apreciándose que  pretende justificar dicho cambio sosteniendo que la brindada inicialmente es resumida porque la policía lo apuraba, pero de la atenta lectura de dicha manifestación, esta dista de ser una versión resumida, abunda en detalles y circunstancias. No se acreditó la emoción violenta alegada.

5.6. Conforme evaluación psicológica y psiquiátrica el acusado resulta ser agente capaz.

5.7. Si bien la defensa cuestiona el estado psicológico de la agraviada, para lo cual adjuntó un comprobante de pago para consulta externa en el hospital Arzobispo Loayza para el área de Psiquiatría, esto no acredita ninguna condición previa, trata solo de una consulta.

5.8. Respecto a la pena concreta, no se acreditó que el acusado cuente con antecedentes penales. Aun cuando se postula la agravante genérica referida al uso de armas que por su naturaleza y procedimiento resulten de una eficacia destructiva, esto no se configuró en el caso de autos pues se trató de un arma blanca-cuchillo, por lo que la pena debe fijarse en el primer tercio, que comprende entre veinte a veinticinco años de pena privativa de libertad. Resulta razonable la pena de veinte años.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sexto. De los recursos de ciernes se colige que dos son las pretensiones que convocan el presente análisis, las cuales revisten correlación lógica. En  primer  término, se cuestiona el juicio de responsabilidad  desplegado por la Sala Superior contra el acusado Marquina Raymundo como presunto autor del delito de feminicidio en agravio de su exconviviente y madre de su hijo, Diana Angulo López. Para el impugnante, contrario a lo depuesto  por  el  órgano jurisdiccional,  la  prueba  actuada  no  permite establecer que en el despliegue de su conducta actuó con dolo, conforme  exige  la  conducta  incriminada;  por  el  contrario,  postula  la concurrencia de un estado de emoción violenta como factor justificante en la materialización del evento criminal.

En segundo término, el titular de la acción penal recurre el extremo referido a la determinación del quantum de la pena (veinte años de pena privativa de libertad).

La naturaleza de los agravios planteados exige su absolución en el orden descrito, pues solo tras establecer el elemento subjetivo que dirigió la conducta del agente penal, es posible cualificar y subsumir la conducta en  el  tipo penal que corresponda y con ello proceder con el juicio  de determinación punitivo.

Séptimo. Ahora bien, la perspectiva de género se erige en eje transversal en el desarrollo de los instrumentos jurídicos internacionales. Así, el artículo uno   de   la   Convención   Interamericana   para   Prevenir,   Sancionar   y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belem do Pará señala: “La violencia de género es toda acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daños o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público o privado”[1].

En este contexto, el delito de feminicidio, objeto de acusación, sanciona aquella conducta desplegada por un hombre que culmina con la vida de una mujer, en el contexto de una relación asimétrica entre estos, esto es, de una relación de poder, jerarquía, subordinación o actitud subestimatoria del hombre hacia la mujer, de aquí que se refiere a la muerte de la mujer por su condición de tal; por ello, su configuración es un delito de tendencia interna trascendente. Se trata de un delito pluriofensivo,  pues  protege,  de  forma  general,  los  bienes  jurídicos  vida  e igualdad, en su aspecto material.

Al  respecto,  la  jurisprudencia  ha  desarrollado que el dolo en este delito consiste en el conocimiento actual que la conducta desplegada por el sujeto activo era idónea para producir la muerte de la mujer[2]. La conducta desplegada debe generar un riesgo relevante en la vida de la agraviada que presente como probable su muerte.

Resulta manifiesta la dificultad en la probanza de la intencionalidad que dirige el accionar del agente penal en un caso concreto. Por ello, corresponde recurrir a indicios objetivos tales como: la intensidad del ataque, el medio empleado, la vulnerabilidad de la víctima, el lugar donde se produjo las lesiones, indicios de móvil, el tiempo que medió entre el ataque a la mujer y su muerte[3].

Octavo. Fluye de autos que en el presente existe uniformidad y certeza respecto a tres aspectos medulares de los hechos. En primer término, la materialidad del delito, esto es, el deceso de la agraviada Diana Angulo López cuya causa de muerte fue: “Shock hipovolémico. Traumatismo toráxico y abdominal. Heridas punzocortantes (3), en tórax (2) y abdomen (1)”, conforme con el certificado de necropsia (foja 72).

En segundo lugar, es un supuesto acreditado con grado de certeza que las lesiones fueron proferidas mediante el uso de un arma blanca-cuchillo de cocina y en el domicilio del acusado Jack Junior Marquina Raymundo, conforme con el mérito del Acta de levantamiento de cadáver (foja 46), Acta de inspección de escena del crimen (foja 48), Informe pericial  de  investigación en la escena del crimen  N.° 223-2020 (foja 293) e Informe pericial físico-químico N.° 396-2020 (foja 300) practicado al cuchillo de cocina ubicado en la escena del crimen, instrumental que también forma parte del expediente.

Por último, constituye un supuesto acreditado y no controvertido la titularidad de las lesiones. Estas provinieron del puño y mano del acusado Marquina Raymundo, conforme ha reconocido a lo largo de todo el proceso (etapa preliminar, instrucción y de juicio oral).

De lo expuesto, el núcleo medular de la discusión se centra en establecer si el despliegue de la conducta del acusado para culminar con la vida de la agraviada se circunscribió en el contexto de una relación asimétrica de poder entre ambos, marcado en el ámbito de violencia familiar en donde imperó la intención de matar como elemento subjetivo del tipo; o si, conforme refiere la defensa, se trató de un caso de emoción violenta, y de reacción frente a las constantes agresiones desplegadas por la agraviada en contra de este.

Noveno. Ahora bien, conforme se describió en líneas precedentes reviste especial dificultad la acreditación del elemento subjetivo que acompañó la conducta de agente penal, por lo que corresponde evaluar cada uno de los aspectos que forman parte del marco imputativo de cara al acervo probatorio (de cargo y descargo) acopiado y sometido al contradictorio.

En primer término, debe atenderse al contexto fáctico (precedente, concomitante y posterior) en el cual se desplegaron los hechos. Conforme refiere la tesis fiscal, la agresión objeto del presente análisis tuvo como preludio medular la relación de convivencia existente entre la víctima y el acusado, producto de la cual concibieron un hijo, el que a la fecha de los hechos contaba con, aproximadamente, un año de edad. Relación que conforme ha referido el acusado culminó aproximadamente dos meses antes de los hechos, pero que poseía un carácter intermitente pues mantenían accesos sexuales de manera esporádica, conforme también se desprende de las conversaciones vía WhatsApp que obran en autos como parte del acta de deslacrado, visualización, transcripción del contenido de equipo celular, captura de imágenes y posterior lacrado (foja   53). Instrumental que permitió el acceso a las   conversaciones sostenidas por la agraviada y el acusado en donde se advierte una relación conflictiva, conforme adecuadamente ha desarrollado el Sala Superior. Se desprende un trato de menosprecio y agresión de parte del acusado hacia la agraviada y –en algunos momentos– de reacción verbal de esta hacia el antes citado conforme también ha referido la defensa. Situación que permite inferir el contexto de violencia en el que se desarrollaba la relación existente entre ambos.

Refrenda lo expuesto la declaración de la madre de la agraviada, Rosa Guillermina López Oliveira (sesión  de audiencia de juicio oral del ocho de enero de dos mil veintiuno, foja 307) quien señaló y describió ampliamente que su hija era víctima de agresiones verbales y físicas por parte del acusado, el que en una oportunidad llegó a encerrarla (versión que es confirmada por el propio acusado), lo que conllevó a una afectación en su salud.

En igual sentido, se tiene la declaración de Julio César Marquina Bendezú, padre del acusado, quien nivel preliminar (foja 21, con presencia del representante del Ministerio Público) señaló que la relación entre el acusado con la víctima era violenta. Asimismo, de la declaración de la testigo de cargo Nieves Correa Coscol (sesión de audiencia de juicio oral del once de febrero de dos mil veintiuno, foja 314) quien indicó conocer a la pareja y que presenció jaloneos entre ambos.

La prueba actuada permite establecer que, en efecto, entre la víctima y el acusado se presentó una relación con indicadores de violencia.

Décimo. Seguidamente, merece remitirnos al desarrollo de eventos el día de los hechos, cuyo contexto nos remite a lo depuesto por el acusado, pues estos se materializaron con la presencia exclusiva de este y la víctima occisa.

A nivel policial, con presencia del representante del Ministerio Público y abogado de defensa (foja 34), el encausado indicó que la agraviada concurrió a su domicilio y tras besarse y brindarse caricias, esta ingresó al servicio higiénico de la casa, lo que el acusado aprovechó para revisar el WhatsApp del teléfono celular de esta y advertir las conversaciones que referían el acceso carnal de la agraviada con personas distintas, lo que provocó una fuerte discusión entre ambos pues este reclamó dicha conducta. La acción desplegada por el acusado de revisar la información personal de la agraviada como su reacción resultan claras manifestaciones de un estereotipo de género de pertenencia de la mujer y superioridad masculina.

En dichas circunstancias, empezaron con jaloneos, tras lo cual el procesado procedió a agredir a la agraviada a la altura del rostro, lo que se condice con el contenido del acta de levantamiento de cadáver (foja 46) en donde se describe que la agraviada presentó: “Equimosis en región malar izquierda, una equimosis rojo violácea en región palpebral inferior derecho, una equimosis rojo violácea en región submandibular izquierda, una equimosis rojo violácea en cuello anterior derecho”.

Además, se tiene que la prueba actuada permite verificar que la agraviada intentó defenderse pues el acusado presentó lesiones que así lo describían, conforme con el Informe Pericial de Medicina Forense  N.° 54/20 (foja 67) que describe: “Excoriación en brazo derecho cara anterior de 1 x 1 cm, equimosis en brazo izquierdo cara anterior de 0,5 cm”, cuyas características fueron descritas por el médico especialista (sesión de audiencia de juicio oral del once de febrero de dos mil veintiuno, foja 314) quien indicó que guardan  relación  con  sujeción  por  dedos  de  la  mano  que podrían estar relacionadas con lesiones defensivas.

Acto seguido, se trasladaron a la cocina, donde el acusado se valió de un cuchillo con el cual culminó con la vida de la agraviada. Al respecto, se infiere que el agente penal representó el resultado muerte de la víctima y la procuró dolosamente. Este disminuyó la capacidad de resistencia y fuga de esta (mediante golpes en el rostro) y soslayó las — acreditadas— acciones defensivas que realizó, logrando lesionarla de gravedad en tres oportunidades, tras lo cual, antes de auxiliarla y procurarle atención médica, se comunicó con sus familiares. Conforme han referido los testigos Julio César Marquina Bendezú (foja 21, con presencia del representante del Ministerio Público), Jorge Jhosep de la O Raymundo (foja 24, con presencia del representante del Ministerio Público), Edgar Augusto Salinas Sánchez (foja 27, con presencia del representante del Ministerio Público) y Oscar Miguel Bendezú Valle (foja 31, con presencia del representante del Ministerio Público), el acusado procedió a llamar a su hermano Jorge Jhosep para comunicar lo sucedido y tras ello intentar comunicarse con su padre a través de sus tíos, y es recién el padre de este quien, tras llegar al domicilio, aproximadamente dos horas después de los hechos, auxilia a la víctima y la traslada al centro médico junto con sus otros familiares, lugar a donde llegó cadáver.

Situación de la que se infiere que el encausado se valió de un contexto temporal idóneo para agredir a la víctima y culminar con su vida, motivado por un estereotipo de pertenencia y jerarquía, pues este no admitía que la agraviada tuviera otras relaciones con personas distintas a él.

Decimoprimero. Suma a lo expuesto, el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 011608-2020-PSC (foja 95) ratificada en acto oral (sesión de audiencia de juicio oral del ocho de enero de dos mil veintiuno, foja 307)  practicado al encausado, según el cual este presenta una personalidad con rasgos narcisos-inmaduros, con umbral de agresividad alto, que implica que es una persona desconfiada, recelosa y llega a ser impulsiva. Se trata de una persona que le cuesta reconocer sus fallos y errores con pobre tolerancia a la frustración con inadecuado manejo de sus emociones e impulsos, ante situaciones adversas puede tornarse hostil como mecanismo para defenderse. Lo que permite evidenciar el grado de agresividad que caracteriza la personalidad del encausado.

Asimismo, la Evaluación Psiquiátrica N.° 011612-2020-PSQ (foja 101) ratificada en acto oral  (sesión  de audiencia  de juicio oral  del  ocho de enero de dos mil veintiuno, foja 307) también practicada al encausado que establece que se encuentra plenamente consciente de los actos que realiza y posee una inteligencia clínicamente promedio normal, no se advierten enfermedades o trastornos mentales que le impidan darse cuenta de la realidad.

Decimosegundo. Es pertinente precisar que el acusado, con posterioridad, a nivel sumarial y plenarial, modificó el tenor de su declaración —pues aun cuando alega que se trata de una ampliación a su declaración primigenia se advierte la divergencia en aspectos medulares de su relato— e indicó que si bien la discusión inició con motivo del tenor de las conversaciones de WhatsApp de la agraviada, fue en razón a que ella cuestionó su paternidad que se obnubiló y ante la ira reaccionó quitando el cuchillo que –conforme con su nueva versión– tomó en primer término la agraviada y en un supuesto de emoción violenta culminó con su vida.

En mérito a esta nueva versión, la defensa postula la concurrencia de un supuesto de emoción violenta en la materialización de los hechos. No obstante, dicho argumento carece de asidero. Nuestro Código Penal regula esta figura en el artículo 109 relacionado con el delito de homicidio por emoción violenta, el cual requiere la concurrencia de dos presupuestos, que en el caso de autos no se presentan:

i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción. ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación[4].

En el despliegue de la conducta del acusado no se verificó ni consta obnubilación de su conciencia motivado por alguna situación fáctica de entidad capaz de alterar su psiquis y reaccionar de manera desmedida. El cuestionamiento sobre su paternidad no reviste entidad suficiente y, en todo caso, no fue uniforme en su postulación, desde los iniciales actos de investigación; por el contrario, se incorporó con posterioridad.

Además, conforme con el contexto fáctico referido por el propio encausado se advierte que la consumación de la muerte de la víctima no fue como producto de una reacción inmediata y directa ante un supuesto imprevisible. Estos mantuvieron previamente una larga discusión que inició en la habitación que compartían en ese momento, como respuesta a la lesión a la privacidad de comunicación por redes sociales de la víctima, por lo que procedieron a jaloneos que llevaron a que este la agreda físicamente en el rostro como se ha acreditado y que, en respuesta, la agraviada intente defenderse, en lógica salvaguarda de su integridad. Posteriormente, el acusado se valió de un arma blanca que asestó en tres oportunidades en el cuerpo de la víctima, con fuerza tal que lesionó órganos vitales, conforme ha referido el perito médico especialista durante su examen ante el plenario:

Las tres eran de necesidad mortal, ya que en el caso de la lesión en el tórax esta produjo una lesión en el pulmón derecho y en caso de las heridas en el abdomen una de ellas laceró el hígado que es otro órgano noble y la otra lesión laceró la arteria aorta abdominal, cualquiera de esas heridas es de necesidad mortal.

La prueba actuada descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta como alega la defensa. Además, los testigos de descargo indicaron que discutían, supuesto que se suma a lo señalado y disipa la alegación de la defensa, pues permiten verificar que no se trató de un hecho aislado, fortuito e inesperado frente al cual reaccionó el encausado. Los agravios en este punto se rechazan.

Decimotercero. Además, se advierte que el recurrente alega que la personalidad de la agraviada se erige en factor determinante para establecer su responsabilidad, pues esta recibió consultas en los hospitales Larco Herrera y Arzobispo Loayza. Sin embargo, el dicho del impugnante no se asienta en medio de prueba idóneo que permita respaldar su argumento. Si bien adjuntó en autos la constancia de atención en uno de los citados nosocomios, es del caso establecer que el propio acusado ha referido a lo largo del proceso que la agraviada sufría de cuadros de ansiedad. En todo caso, la prueba sometida al contradictorio en nada supedita o vinculan el desarrollo de los hechos a la condición personal de la agraviada.

Resulta manifiesta la completitud de la prueba en la acreditación del dolo en la conducta del acusado, ello en el marco de una relación violenta y desproporcionada, marcada por un estereotipo de género, lo que nos lleva a concluir con grado de certeza en la responsabilidad del encausado Marquina Raymundo en los actos de feminicidio en agravio de Diana Angulo López.

Decimocuarto. No se evidencia vulneración alguna al deber de motivación ni de garantía constitucional alguna por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, por lo que corresponde proseguir con el análisis de las consecuencias punitivas fijadas al haberse cuestionado por el titular de la acción penal.

Respecto a la pena impuesta se advierte que la Sala Superior al establecer la pena concreta tuvo en consideración criterios personales del encausado quien a la fecha de los hechos no contaba con antecedentes, motivo por el cual se fijó el quantum concreto en el extremo mínimo previsto en el tipo penal (veinte años de pena privativa de libertad).

Al respecto, el titular de la acción penal cuestiona, en específico, que la Sala Superior no consideró en su análisis de determinación de pena la concurrencia de la circunstancia agravante genérica referida al uso de un arma en la materialización de los hechos, pues se encuentra acreditado que el deceso de la víctima se concretó mediante un cuchillo de cocina.

Decimoquinto. Al respecto, corresponde señalar que la interpretación de la agravante contenida en el literal m del artículo 46 del Código Penal debe ser interpretado de forma restringida, en cuanto a los alcances del término “arma” para referirnos a aquellos bienes que en efecto posean las características de funcionalidad, diseño y destino para lesionar, como es el caso de un revólver, pistola, puñal o daga, por mencionar unos ejemplos.

En el caso del cuchillo, objeto del presente análisis, este no ostenta por sí mismo la naturaleza de un arma en los términos antes descritos, pues si bien por sus características físicas (punta, filo y hoja cortante) puede ser utilizado como arma para los fines de lesionar o culminar con la vida de una persona, su finalidad responde a la de un utensilio de cocina y dependerá de su uso en cada caso concreto.

De aquí que lo expuesto por el representante del Ministerio Público no revista entidad para modificar la cuantificación de la pena a imponer contra el acusado, por lo que corresponde su confirmación.

Decimosexto. En cuanto a la reparación civil, corresponde señalar que el artículo 93 del Código Penal dispone que esta comprenda la restitución del bien o, si no es posible, el pago del valor del bien y la indemnización por los daños y perjuicios; en este último,  a  su  vez,  se  refunden  daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuyo sustento normativo se encuentra en los artículos 1984 y 1985 del Código Civil.

En la presente causa, la Sala Superior consideró el daño causado como eje del razonamiento expuesto para cuantificar la reparación civil y se remitió a evaluar en primer lugar la gravedad de los hechos, de aquí que la misma corresponde ser confirmada.

 

DECISIÓN

 

Por  estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal  Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 345), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Jack Junior Marquina Raymundo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-femicidio, en agravio de quien en vida fue Diana Angulo López, a veinte años de pena privativa de libertad (que con el descuento de carcelería sufrida con motivo del presente proceso, conforme notificación de detención de foja 65, vencerá el quince de febrero de dos mil cuarenta), inhabilitación por el mismo periodo (estableciéndose la  incapacidad  para  el  ejercicio  de  la  patria  potestad respecto del menor hijo habido con la agraviada de iniciales J. A. M. A. y prohibición de comunicarse con familiares de la víctima) y fijó en S/ 100 000,00 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.

Se devuelvan los autos al tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el juez supremo Núñez Julca por licencia del magistrado Guerrero López.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

NÚÑEZ JULCA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

RBS/ycll

 

[1] ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (1994). Tratados multilaterales: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer de Belem do Pará. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[2] ACUERDO PLENARIO N.° 001-2016/CJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete. Fundamento jurídico 46.
[3] Citada del fundamento 47 del acotado acuerdo plenario.
[4] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N.° 1882-2014, Lima. Fundamento jurídico 10.

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