RECURSO APELACIÓN N.° 66-2021, LA LIBERTAD. DELITOS DOLOSOS: LA CORTE SUPREMA RESPALDA TEORÍA QUE INIDICA QUE EL DOLO SOLO ES CONOCIMIENTO Y NO VOLUNTAD.

Fecha de publicación: 3 marzo 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 66-2021, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Prevaricato

Para afirmar que se ha obrado dolosamente basta con acreditar que el sujeto activo ha actuado y se ha representado la concurrencia de los elementos objetivos exigidos por el tipo en su conducta.

 

SENTENCIA DE VISTA

 

Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós

 

                                      VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa de Antonio Eduardo Escobedo Medina (folio 91) contra la sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folio 69), que lo condenó como autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado, le impuso tres años de pena privativa  de  libertad,  suspendida  en  su  ejecución  por  un  año  bajo  la observancia de reglas de conducta, lo inhabilitó por el plazo de un año para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Planteamiento del caso

1.1. Según el requerimiento de acusación integrado (folio 18 del Expediente Judicial), se imputó al recurrente lo siguiente:

Circunstancias precedentes. Se tienen como enunciados fácticos sustentados en elementos de prueba, obtenidos durante la investigación preparatoria ya concluida que, con fecha 20 de enero de 2011, la empresa SEINCO S.A.C.  interpuso una demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante OSCE) solicitando que se ordene a esta entidad que declare o tenga como válidas las cartas fianzas que presenten los socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras ( en adelante COOPEX), ante las entidades del Sistema de Contratación Pública; puesto que, el OSCE no había reconocido que entidades como COOPEX podían emitir cartas fianzas para las contrataciones con entidades públicas, entre las relaciones y listas oficiales que habían sido comunicadas públicamente. De igual manera, en el mismo escrito, la empresa demandante solicitó que se dicte una medida cautelar genérica consistente en que se disponga que las fianzas emitidas por COOPEX a sus socios si cumplen con los requisitos para las contrataciones con el Estado; y, que dicha medida sea inscrita y publicada en páginas web del OSCE y de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante SBS). Entonces, ante la interposición del mencionado escrito, el acusado Antonio  Escobedo  Medina,  en  el  ejercicio  del  cargo  de  Juez  Titular del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, emitió la Resolución Judicial N° 01, de fecha 24 de enero de 2011, en el proceso constitucional recaído en el Expediente Judicial N° 00226-2011-1601-JR-C1-04, admitiendo a trámite la demanda de amparo presentada por SEINCO S.A.C. y corriendo traslado de ésta al OSCE. Luego, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, la empresa demandante insiste en su solicitud de medida cautelar  genérica  dentro  de  proceso; ante lo cual, el acusado emite la Resolución Judicial N° 01, de fecha 26 de enero de 2011, ordenando que se forme el cuaderno judicial cautelar signado como el Expediente Judicial N° 00226-2011-52-1601-JR-C1-04, a fin de que se emita la resolución que corresponda.

Circunstancias concomitantes. De esta manera, el acusado Antonio Eduardo Escobedo Medina emitió la Resolución Judicial N° 02, de fecha 31 de enero de 2011, en el cuaderno cautelar del Expediente N° 00226-2011-52-1601-JR-CI-04, mediante la cual declaró fundada la solicitud de medida cautelar genérica propuesta por la demandante SEINCO  S.A.C. contra el OSCE y la SBS; y, en consecuencia, ordenó disponer que las fianzas que emita COOPEX a sus socios si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones con el Estado, y el artículo 135 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF- normativa vigente al momento de la emisión de la mencionada resolución-, fianzas con las cuales se podrá participar en los procesos de contrataciones con el Estado; y, de igual manera, dispuso que el OSCE y la SBS publiquen dicho mandato en sus páginas web. Esto último, a pesar de que las citadas normas exigían, como requisito esencial, que las empresas que emitiesen las garantías (cartas fianzas), estuviesen bajo la supervisión de la SBS, o que se encuentren consideradas en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCR); pero, por la naturaleza de su función, COOPEX escapaba del ámbito de supervisión mencionado y tampoco se encontraba en la lista señalada, para poder ser considerada como facultada para el otorgamiento de cartas fianza en procesos de contrataciones con el Estado. Por lo que, el acusado, al argumentar respecto de la verosimilitud del derecho invocado por la demandante, y disponer que COOPEX si era una empresa facultada para emitir fianzas válidas en los procedimientos de contratación pública, decidió en contra de los textos normativos expresos y claros del artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones con el Estado, y del artículo 135 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

De igual manera, el acusado, para sustentar la mencionada resolución, tomó como fundamento, también en el análisis de verosimilitud de la medida cautelar solicitada, el artículo 5 del Decreto Ley N° 25879, en la cual se estipulaba que la cooperativas de ahorro y crédito se encuentran bajo la supervisión de la SBS; sin embargo, dicha norma había sido derogada por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en la cual se establece que sólo un tipo de cooperativas se encontraría -al momento de los hechos-, bajo la supervisión de la SBS (las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a operar con recursos públicos), en la cual no se encontraba COOPEX. Por lo que, el acusado utilizó la mencionada normativa derogada para fundamentar que las cartas fianzas de COOPEX si eran válidas ante las contrataciones con el Estado, cuando la normativa vigente en ese momento no lo estipulaba de esa manera.

Circunstancias posteriores. Ante lo expuesto anteriormente, el OSCE interpuso recurso de apelación contra la cuestionada Resolución Judicial N° 02, con fecha 18 de febrero de 2011; ante lo cual, mediante Resolución Judicial N° 03, de fecha 07 de marzo de 2011, en el cuaderno cautelar del Expediente N° 00226-2011-52-1601-JR-C1- 04, el acusado Antonio Eduardo Escobedo concedió dicha apelación; de igual forma, con fecha 18 de febrero de 2011, la SBS interpuso oposición al mandato de la medida cautelar;  por  lo  que, con fecha 08 de abril de 2011, el acusado tuvo que emitir la Resolución Judicial N° 06, en el Expediente N° 00226-2011-52-1601-JR- CI-04, declarandofundada la oposición y dejando sin efecto la medida cautelar interpuesta.

1.2. Por sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folio 69), se condenó a Antonio Eduardo Escobedo Medina como autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado, se le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un año bajo la observancia de reglas de conducta, se le inhabilitó por el plazo de un año para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y se fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. El tribunal de apelación concluyó que:

“[…] a) El artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 184-2008-EF prescribían que las garantías que acepten las entidades, sólo podrían ser efectuadas por empresas bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia de la Banca y Seguros (en adelante SBS) y Administradoras de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva (en adelante BCR) .b) El acusado  para  justificar  en  la  resolución  cuestionada,  que  COOPEX era una empresa supervisada por la SBS y estaba facultada para emitir fianzas para ser presentadas en los procedimientos de contrataciones públicas, aplicó el artículo 5° del Decreto Ley 25879 que prescribía: “ Las cooperativas de ahorro y crédito están sujetas, a partir de la vigencia del presente decreto ley, al control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros; las demás cooperativas estarán sujetas bajo el control, supervisión y fiscalización de la CONASEV. Sin embargo, esta disposición legal había sido derogada tácitamente por la Ley 26702, publicada el 09 de Diciembre de […]c) Es decir, esta última ley- 26702- prescribía que sólo las cooperativas de ahorro y crédito que operen con recursos públicos estaban sujetas a la supervisión directa de la SBS, que no era el caso de COOPEX porque era una cooperativa de ahorro y crédito no autorizada para captar recursos públicos (conforme se reconoce en el fundamento sétimo de la resolución N° 6 que dejó sin efecto la medida cautelar). d) por otro lado, no sólo se aplicó una ley derogada  para  justificar  esa  decisión, sino que también  en  la  resolución cuestionada, en el fundamento sétimo, literal b) citándose el numeral 3 de la vigésima cuarta disposición final de la Ley 26702 se argumentó que la supervisión de las cooperativas están a cargo de la CCA-FENACREP y como el numeral 6 del mismo dispositivo señala que la SBS regula las operaciones de las cooperativas, en consecuencia, existe una supervisión indirecta, afirmación que resulta manifiestamente contraria al texto expreso y claro del artículo 289 de esa Ley, que taxativamente se refiere a entidades que se encuentren bajo supervisión directa de la SBS y no indirecta conforme se afirmó. 2.8. En consecuencia, la aplicación de esa  ley  derogada  y  la  justificación  manifiestamente  contraria  al  texto expreso y claro de la glosada ley han sido determinantes en la decisión cuestionada. No resultando relevante que posteriormente, a mérito de la oposición  planteada  por  la  emplazada  a  la  ejecución  de  esa  medida cautelar, el acusado haya pretendido corregir su conducta, dejando sin efecto esa resolución, desde que el delito de prevaricato se configuró con la emisión de la resolución cuestionada y de igual forma es irrelevante que COOPEX no haya emitido fianzas, como afirma la defensa del acusado, porque “el bien jurídico está directamente relacionado con la confianza de los usuarios del sistema en el eficaz funcionamiento del servicio desde la instancia primaria, el mismo que ya ha sido defraudado con la emisión de la resolución en cuestión […].

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. La defensa de Antonio Eduardo Escobedo Medina (folio 91) pretende que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se disponga la absolución del recurrente de los hechos materia de incriminación. Argumenta que:

a. La resolución recurrida no tiene una debida motivación, pues, a pesar de existir duda razonable y no haber pruebas concretas para determinar su responsabilidad, se ha procedido a emitir un juicio de condena que solo ha tomado como base las alegaciones hechas por parte de la Fiscalía, esto pese a que las mismas incurren en contradicciones.

b. Se ha inobservado el principio de presunción de inocencia, puesto que a pesar de que no existe prueba de cargo se ha procedido a emitir una sentencia condenatoria.

c. Se inobservó el principio in dubio pro reo, pues solo se ha tomado en cuenta las documentales y las Resoluciones 2 y 6, las cuales no resisten un análisis lógico para fundamentar la sentencia condenatoria impuesta.

d. Existe indebida valoración de la prueba, pues no se ha realizado un correcto juicio lógico interno, toda vez que si bien es cierto que en la Resolución número 2 del treinta y uno de enero de dos mil once, en los fundamentos quinto, sexto y sétimo se aplicó los numerales 3, 6 y 7 de la vigésima cuarta disposición final y la complementaria de la Ley número 26702, se ha sostenido que con ese detalle necesariamente se ha tenido que acceder a la Ley número 26702.

e. La resolución cuestionada no tiene una fundamentación ni una valoración adecuada respecto a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato.

f. Los testigos no han sido capaces de coincidir de manera plena sobre los hechos anteriores, concomitantes y posteriores, por lo que la resolución recurrida solo ha reproducido la declaración de los testigos en el interrogatorio, pero no ha mencionado las contradicciones presentadas luego del Esto es, en el punto 2.6. se infiere erróneamente que ha reconocido haber aplicado una norma derogada en razón de la Resolución número 6 del ocho de abril de dos mil once, donde se había declarado fundada la oposición a la ejecución de la medida cautelar propuesta por la SBS y se había ordenado dejar sin efecto la medida cautelar genérica dictada por la Resolución número 2 del treinta y uno de enero de dos mil once, lo cual en ningún momento aconteció.

g. En el punto 2.11. no se ha tenido en cuenta que se ha incurrido en un error de tipo invencible, previsto en el artículo 14 del Código Penal, lo cual no se analizó, por lo que existe deficiencia sobre ello.

h. No se ha determinado en juicio oral que el recurrente  haya emitido la Resolución número 2, la cual es contraria al texto claro y expreso de la norma; asimismo, la Fiscalía no ha aportado ningún medio de prueba que acredite que la resolución haya sido producto de una actividad dolosa.

i. La sentencia recurrida es nula, pues otorga un excesivo monto reparatorio sin que tenga pruebas para justificar dicho monto; de esta manera, adolece de motivación.

2.2. Concluida la sesión de audiencia, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral y, al culminar esta, en la fecha acordaron el sentido de la decisión a través de la votación respectiva; en seguida, dispusieron que el juez ponente formule la sentencia respectiva.

Tercero. Análisis jurisdiccional

3.1. Preliminarmente, destacamos que el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal prevé:

La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

3.2. En el mismo sentido, este Tribunal Supremo en el fundamento decimotercero de la Casación número 444-2019-Lima Norte a partir del  análisis  de  la  línea  jurisprudencial  establecida  en  el fundamento décimo cuarto de la Casación número 1556-2017- Ventanilla del cinco de noviembre de dos mil veinte, fundamento noveno de la Casación número 678-2017-CUSCO del veintinueve de enero de dos mil diecinueve y fundamento séptimo de la Casación número 5-2007-Huaura del once de octubre de dos mil siete, respecto al numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, estableció que:

implica que el Tribunal de Apelación únicamente tiene la facultad de variación del mérito probatorio otorgado al relato fáctico vinculado a una prueba personal cuando este ha sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; es oscuro, impreciso, dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o es desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, postura que se extiende a la prueba documental y pericial.

Por lo cual queda establecido que lo alegado sobre la corrección de la prueba personal, que se efectúe en segunda instancia, requiere superar razones fundadas para variar el mérito otorgado en primera instancia.

3.3. Asimismo, debe precisarse que esta Sala suprema, actuando como instancia de apelación, está sujeta al principio de limitación recursal, que deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, esto es, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida. [1]

3.4. Cabe precisar que no se actuó prueba nueva en sede de apelación. Así, en el caso que nos ocupa, verificamos que los alegatos formulados por la defensa del sentenciado están circunscritos al mérito otorgado a los medios probatorios valorados en el juicio. Concretamente, cuestiona la prueba personal (específicamente se refiere a la declaración del procesado, que técnicamente no constituye prueba, salvo que haya admitido los cargos, lo cual no acontece en el presente caso) y documental actuada en juzgamiento.

3.5. Es importante tener en cuenta, de inicio en relación al delito de análisis, que la doctrina reconoce el prevaricato de derecho y el prevaricato de hechos. En el primer caso, se trata del juez o el fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen contrario al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En cuanto al prevaricato de hecho, debe entenderse que el juez o el fiscal invoca hechos falsos, cuando ellos no existen exactamente, cuando no aparecen en los autos que resuelve. [2]

3.6. Respecto a la inobservancia del principio in dubio pro reo, que se condice con su argumento referido a la existencia de duda razonable, alega el recurrente que solo se han tomado en cuenta documentales, esto es, las Resoluciones números 2 y 6 que no resisten un análisis lógico coherente para fundamentar la sentencia condenatoria impuesta; en ese sentido, precisa que si bien es cierto que en la Resolución número 2 del treinta y uno de enero de dos mil once en los fundamentos quinto, sexto y sétimo se aplicó los numerales 3, 6 y 7 de la vigésima cuarta disposición final y complementaria de la Ley número 26702, se alegó que con ese detalle ha tenido que acceder a la Ley número 26702. Lo alegado por el recurrente no justifica razonablemente su proceder contrario al texto expreso de la ley en cuestión de la misma resolución.

3.7. Así, la Ley número 26702 del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en los numerales 3 y 6 de la vigésima cuarta disposición final y complementaria, prevé:

3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente.” […] “6. La Superintendencia supervisa y controla a las federaciones a que se refieren los apartados 3 a 5 que anteceden, y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público.

Asimismo, debemos tener en cuenta la expedición de la Resolución número 6 del ocho de abril de dos mil once, cuyo fundamento noveno expresó:

La verosimilitud analizada en la resolución número dos, (…) se sustentó en el artículo 5 de la Ley N° 25879 (06-12-92), sin embargo, no se tuvo en cuenta que conforme a la vigésima quinta disposición final y complementaria de la Ley N° 26702, en una interpretación extensiva, dicha norma por abierta oposición a la vigésima quinta disposición final y complementaria de la misma ley había quedado derogada. Sin embargo ha sido citada por la demandante en su escrito de demanda, induciendo a error al juzgador.

A partir de dicha resolución el recurrente no solo reconoció que en la expedición de la Resolución número 2, que declaró fundada la solicitud de medida cautelar genérica solicitada por SEINCO SAC contra el OSCE y la SBS, realizó la aplicación de una norma derogada, sino que la aplicó de forma manifiestamente contraria el texto expreso y claro de la Ley, contenido en el artículo 39 del Decreto Legislativo número 1057 —Ley de Contrataciones con el Estado— y en el artículo 135 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo número 184-2008-EF; a lo cual se suma que por el artículo 289 de la Ley número 26702 se derogó tácitamente el artículo 5 del Decreto Ley número 25879.

3.8. Respecto a la tipicidad objetiva referente al delito de prevaricato, ha quedado plenamente establecido en la recurrida que aun cuando el resultado material haya sido corregido, esto no es relevante, en tanto el bien jurídico protegido es la corrección del cumplimiento de los actos funcionales, referidos a la función de los jueces y los fiscales.

3.9. Respecto al elemento subjetivo, si bien el recurrente sostiene que no tuvo a la vista la Ley número 26702, tal afirmación no reviste de entidad suficiente para sostener que nos encontramos frente a un error de tipo invencible, tanto más si no se han expuesto razones suficientes para sostener ello, pues no basta solo con Por el contrario, se sabe, a partir de la prueba actuada, que la ley en mención sí fue objeto de evaluación en el caso, pues la misma fue invocada en la parte expositiva de ambas resoluciones (2 y 6) para adoptar las decisiones judiciales respectivas, esto es, tanto la que declara fundada la medida cautelar solicitada, como la que deja sin efecto dicha medida, por lo que fluye del propio tenor de ambas que lo afirmado por el sentenciado no resulta cierto.

3.10. Fluye más bien de la conducta desplegada por el procesado la concurrencia del Como señala el profesor Ragués Y Valles, para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal es imprescindible contar con dos herramientas teóricas: una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo hace falta porque sin saber qué es aquello que debe ser probado difícilmente se puede decidir cómo ha de llevarse a cabo la actividad probatoria en cuestión. Y, en segundo lugar, tampoco cabe prescindir de la teoría de la prueba, pues sin ella no es posible instruir al operador jurídico que se encuentra ante un caso concreto sobre cómo y cuándo debe dar por acreditada la presencia de aquellos elementos fácticos que permiten afirmar el concepto, cuya eventual aplicación se plantea. La posición que señala que el dolo requiere del conocimiento y la voluntad, paulatinamente, ha ido variando, se ha perfilado a la afirmación que el  dolo  se  presenta  solo  con  el  conocimiento;  por  tal  razón, suele hacerse referencia a ello con la denominación de teorías del conocimiento o de la representación.

3.11. Según esta teoría, para afirmar que se ha obrado dolosamente basta con acreditar que el sujeto activo ha actuado y se ha representado la concurrencia de los elementos objetivos exigidos por el tipo en su Para construir una teoría completa del dolo no basta con definir este elemento del delito, sino que es necesario saber cómo debe constatarse en el proceso el dato fáctico que depende su aplicación: los conocimientos del acusado en el momento de delinquir. En este sentido, debe afirmarse que las reglas de prueba desempeñan un importante papel político-criminal de delimitación en el ámbito de lo punible y que, por tal razón, es muy necesario que la ciencia —ya sea procesal o penal— trate de teorizar sobre ellas. La demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado, en el momento de realizar la conducta delictiva, entra dentro de lo que los jueces y los tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos. Según se afirma, la constatación de estos hechos resulta especialmente  compleja, pues, a diferencia de lo que sucede con la prueba de otros elementos fácticos, el conocimiento ajeno es un dato que se sitúa más allá de la percepción sensorial; por tanto, para su descubrimiento poco pueden aportar los medios probatorios más habituales, como la prueba testifical. Tradicionalmente se ha entendido que para la prueba de los hechos psíquicos existen dos grandes medios probatorios. En primer lugar, la confesión autoinculpatoria, que según suele afirmarse es la prueba por excelencia de la existencia de dolo, puesto que solo el acusado sabe realmente qué pasaba por su cabeza en el momento de cometer los hechos. Y, en segundo lugar, la prueba de indicios, es decir, la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de la experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados. Este segundo medio probatorio es el recurso al que más frecuentemente se acude en la práctica para atribuir conocimientos, ya que las confesiones autoinculpatorias no son demasiado frecuentes.[3]

3.12. En el caso, como se expuso, teniendo en consideración su rol de juez especializado en materia civil, el procesado aplicó de forma manifiestamente contraria el texto expreso y claro del artículo 39 del Decreto Legislativo número 1057 —Ley de Contrataciones con el Estado— y el artículo 135 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo número 184-2008-EF; aunado a que realizó la aplicación de una norma derogada, pues el artículo 289 de la Ley número 26702 fue derogado tácitamente por el artículo 5 del Decreto Ley número 25879. Sobre este último punto, el recurrente contradictoriamente ha sostenido que no tuvo a la vista la norma modificatoria, empero la misma aparece invocada y transcrita parcialmente en las resoluciones cuestionadas, de modo que no resulta razonable su afirmación, puesto que en buena cuenta estaría afirmando que la evaluó parcialmente, lo cual tampoco es atendible dada su condición especial de juez.

3.13. De otro lado, si bien el recurrente sostiene que la sentencia es nula por otorgar un excesivo monto reparatorio, corresponde señalar que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, pues las conductas que se castigan afectan a lo que constituye el núcleo central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto, esto es, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De esta forma, solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, por lo que deben quedar las sanciones de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico para el derecho administrativo u otras formas de control social.[4] En ese sentido, la lesión a la correcta administración de justicia no resulta fácilmente cuantificable, por tanto, la suma fijada (tres mil soles) resulta mínima en relación al perjuicio ocasionado, por lo que no puede calificarse de desproporcionada.

3.14. Estando a ello, no se han actuado pruebas en segunda instancia y, conforme a lo expuesto precedentemente, no se advierte que la prueba actuada en primera instancia haya sido entendida o valorada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto, ni se advierte una razonamiento oscuro, impreciso, dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; en consecuencia, existe prueba suficiente que enervó el principio de presunción de inocencia que le asiste al recurrente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Cuarto. Las costas

Al no existir razones objetivas para exonerar al recurrente Antonio Eduardo Escobedo Medina de la condena de las costas procesales, por interponer un recurso sin resultado favorable, corresponde imponerle el pago de este concepto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por  estos  fundamentos,  los  señores  jueces supremos  integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la defensa de Antonio Eduardo Escobedo Medina (folio 91); en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folio 69), que lo condenó por el delito de prevaricato, en agravio del Estado, le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida por un año bajo reglas de conducta, lo inhabilitó por el plazo de un año para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

II. CONDENARON al recurrente Antonio Eduardo Escobedo Medina al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de esta Sala Suprema con realizar la liquidación y el Juzgado de Investigación Preparatoria competente con efectuar el requerimiento de agraviada.

III. DISPUSIERON publicar su contenido en la página web del Poder Judicial, notificar a las partes conforme a ley, ordenar la devolución del expediente judicial a su sede de origen y archivar el cuadernillo de apelación en esta Sede Suprema.

Intervino el señor juez supremo Guerrero López por impedimento del señor juez supremo Luján Túpez; asimismo, intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por periodo vacacional del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

GUERRERO LÓPEZ

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/MAGL

 

[1] Casación n.° 1967-2019, Sala Penal Permanente.
[2] Apelación n.° 02-2014/Lambayeque, Sala Penal Permanente.
[3] RAGUÉS Y VALLES, Ramón. (2004). Consideraciones sobre la prueba del dolo. REJ Revista de Estudios de la Justicia n° 04. Disponible en https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/cursosesp/2016/valorpruebapresencial/modulo/te ma2/PRUEBADELDOLO.pdf.
[4] Casación N.° 684-2016/Huaura, emitida por la Sala Penal Transitoria, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 10.2.

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