CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.º 354-2022/LIMA
SALA PENAL TRANSITORIA
Robo agravado-Conversión de pena privativa de libertad
Sumilla. Surge como alternativa idónea la conversión de la pena de cuatro de privativa de libertad efectiva, por una pena de doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en aplicación del art. 52 del código en mención, pues esta, permite al penado internalizar la gravedad de su condura y demostrar su voluntad de cambio a través del cumplimiento de los servicios comunitario que se le asigne por la Dirección de Medio libre del Instituto Nacional Penitenciario–INPE; y en caso de incumplimiento por su parte de dicha pena alternativa; posibilita su revocatoria, previo apercibimiento y el consiguiente cumplimiento en efectiva la pena privativa de libertad impuesta originariamente, con deducción de las jornadas que hubiera realizado el penado, conforme al artículo 53 del citado cuerpo legal.
Lima, dos de diciembre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa legal del sentenciado LUIS FRANCISCO LEÓN RAMOS, contra la sentencia conformada del trece de enero de dos mil veintidós (foja 451), emitida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Albert Bryant Valdivia Pineda; a cinco años, un mes y veintiún días de pena privativa de libertad, con el descuento por carcelería que viene cumpliendo desde el 6 de junio de 2021, vencerá el 26 de julio de 2026; y fijó en S/1000,00 (mil soles) el monto de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Primero. El procesado León Ramos Luis Francisco, en su recurso de nulidad formalizado por escrito (foja 466), impugnó la sentencia impuesta en su contra. Al respecto, argumentó lo siguiente:
La pena impuesta por el Colegiado ha debido tener una mayor proporcionalidad al valorar el artículo 16 del Código Penal, ya que el bien sustraído fue inmediatamente recuperado, así mismo se debió aplicar con mayor criterio lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, en su fundamento 13; por lo que la pena impuesta no se encuentra ajustada a los parámetros de las normas señaladas.
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme al dictamen de reformulación de acusación fiscal postulada mediante requerimiento del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja 322), se imputa:
Con fecha seis de junio de dos mil veintiuno, aproximadamente a las 21:55 horas, los procesados Luis Francisco León Ramos y Fernando Paolo Sandoval Rodríguez, junto a otro sujeto no identificado, en coautoría, despojaron ilegalmente al agraviado Albert Bryant Valdivia Pineda de su celular (color negro, marca iPhone, modelo XS MAX, operador Bitel), mediante el uso de la violencia y amenaza.
Al salir de su centro de trabajo, el procesado Fernando Sandoval atacó el agraviado coyoteándolo y arrojándolo al suelo, donde fue agredido físicamente por el procesado Luis Francisco León Ramos propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo, aprovechando el procesado Fernando Sandoval para despojarlo de su celular (valorado en S/2700,00), que se encontraba en uno de los bolsillos de la casaca de la víctima. Instante que se hizo presente un vehículo de serenazgo, inmediatamente huyen del lugar los procesados, siendo perseguido el procesado Fernando Sandoval por el agraviado, siendo reducido en el piso; posteriormente, aparece un patrullero policial, que al realizar el registro a este procesado se le halló en posesión del celular del agraviado (bolsillo derecho delantero de su pantalón).
Seguidamente, se inició un operativo de búsqueda de los sujetos que se dieron a la fuga, logrando capturar al procesado Luis Francisco León Ramos a la altura de la intersección conformada por la avenida Argentina y la calle Galeano Mendoza–Lima, en tanto, el otro sujeto no identificado logró darse a la fuga.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con los agravantes normado en los incisos 2 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del código citado. El delito no se consumó, es de aplicación el artículo 16 del Código Penal. Solicitando doce años de pena privativa de libertad.
| DELITO: ROBO AGRAVADO
Ley N.° 30076 del 19 de agosto de 2013 |
|
Tipo base Artículo 188 CP |
El que se apodera ilegalmente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola
con un peligro inminente para su vida o integridad física […]. |
| HECHOS |
6 DE JUNIO DE 2021 |
| EDAD DEL PROCESADO |
León Ramos Luis Francisco – nació 12.2.2003 – tenía 18 años. |
| Agravante art. 189 CP |
La pena es no menor de 12 ni mayor de 20 años si el robo es cometido: |
| Inciso 2 |
Durante la noche o en lugar desolado. |
| Inciso 4 |
Con el concurso de dos o más personas. |
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. Conforme sentencia recurrida del trece de enero de dos mil veintidós, la Sala Superior condenó a Luis Francisco León Ramos, en atención a los siguientes considerandos:
4.1. Fluye de autos que el recurrente Luis Francisco León Ramos, en el plenario (sesión del once de enero de dos mil veintidós a foja 439), se sometió a los alcances de la Ley ° 28122, Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral, y como tal reconoció su responsabilidad por el delito objeto de acusación fiscal.
4.2. Una vez expuesto la acusación fiscal, el acusado aceptó ser responsable del delito imputado, y responsable de la reparación civil; siendo así y al darse el reconocimiento de los hechos, estando presente el abogado del acusado, este expresó su conformidad que exige la Ley ° 28122, por el delito imputa de colusión, que para la fecha de cometido el delito la pena era no menor de doce ni mayor de veinte años.
4.3. De lo cual se aprecia que, el acto procesal de aceptación de los hechos, tanto en el plano objetivo como subjetivo y, desde su relevancia jurídico penal, no se encuentran viciados en el consentimiento, ni existen amenazas a la libertad y voluntariedad del acusado que haya podido perjudicar su plena capacidad y conocimiento racional, debidamente informado de la naturaleza de la acusación que ha aceptado sin limitación o restricción de sus derechos e intereses legítimos, pues el procesado se vio asesorado técnicamente por su abogado defensor de libre elección, reconociendo su responsabilidad en el delito incriminado, conforme se aprecia del acta a foja 439, allanándose al cargo formulado en su contra por el Ministerio Público.
4.4. No concurren circunstancias agravantes específicas, propias del tipo penal, que determinó que su conducta desplegada que la pena a imponer se adecuada entre doce a veinte años.
4.5. Para el computo de la pena, el Colegiado apreció que: i) no cuenta con antecedentes penales, reo primario; ii) la edad al día de los hechos, dieciocho años; iii) el delito quedo en grado de tentativa; iv) se acogió a los alcances de la Ley N.° 28122, por lo que de conformidad a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116; luego de haber determinado el marco abstracto (de doce a veinte años), el marco penal concreto corresponde establecer en el tercio inferior, es decir doce años, sobre el cual corresponde disminuir la pena sobre la base legal de los artículos 16 y 22 del Código Penal, disminuyéndose a cinco años de pena privativa de libertad, para lo cual corresponde aplicar la bonificación procesal por conclusión anticipada cuya reducción necesariamente debe graduarse entre un séptimo o menos, efectuado el respectivo cálculo, se tiene como pena privativa de libertad final de 5 años, 1 mes y 21 días, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el seis de junio de dos mil veintiuno, la pena impuesta vencerá el veintiséis de julio de dos mil veintiséis.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. La institución de la conformidad se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico en mérito a lo normado en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, según el cual en aquellos supuestos en que el agente penal renuncia a la etapa probatoria del proceso y acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación, así como responsable de la reparación civil, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá la sentencia conformada respectiva.
En tal sentido, el juicio de responsabilidad frente a los hechos incoados no se asienta en la actividad probatoria sino en la plena, libre y voluntaria aceptación de estos por parte del procesado, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, con asentimiento de su defensa.
Sexto. Respecto a este caso no hay controversia en la responsabilidad penal del recurrente, dado su acogimiento a los alcances de la conclusión anticipada[1]; ello mediante sesión de audiencia de juicio oral del once de enero de dos mil veintidós (foja 439), tras la formulación de cargos por parte del representante del Ministerio Público, la Sala Superior procedió a informar al encausado respecto a los alcances de la conclusión anticipada del proceso, quien previa consulta con su abogado defensor expresó su asentimiento y se declaró responsable de los hechos imputados y del pago de la reparación civil; por lo que no se verifican vicios en el consentimiento, capacidad limitada o relegada ni desconocimiento por parte de los conformados.
Séptimo. Acotado lo anterior, de acuerdo a la reformulación de la acusación, los hechos fueron imputados bajo el artículo 188 (tipo base) del Código Penal, con las agravantes contenidas en los incisos 2 y 4, del artículo 189, del acotado código, cuyo rango punitivo está en los doce a veinte años de pena privativa de libertad; sobre ello debe disminuirse en aplicación del artículo 16 del Código Penal, ya que el delito no se consumó, y del artículo 22 del citado código, el delito no se consumó.
Octavo. Es menester pronunciarse sobre el análisis realizado por la Sala Superior para la imposición de la pena materia de cuestionamiento, los considerandos se basaron en: i) no cuenta con antecedentes penales, reo primario; ii) la edad del imputado al día de los hechos contaba con dieciocho años; iii) el delito quedo en grado de tentativa; y iv) el procesado se acogió a la conclusión anticipada, por lo que es de aplica la bonificación procesal de reducción hasta por un séptimo de la pena.
Es este último considerando el que acredita la culpabilidad del recurrente sobre los hechos imputados, el haber participado en contubernio con otro dos sujetos, uno de ellos su coprocesado Fernando Paolo Sandoval Rodríguez, y un tercer sujeto no identificado; el recurrente agredió físicamente al agraviado cuando este se encontraba en el suelo, inicialmente fue cogoteado por el procesado Fernando Sandoval Rodríguez quien lo tira al suelo, después de producido dicha agresión física, estos logran arrebatarle el celular al agraviado, para darse a la fuga, he inmediatamente ser detenidos por las inmediaciones, recuperando su celular el agraviado, y reconociendo a ambos sujetos.
Noveno. La defensa arguye que, la pena impuesta por el Colegiado ha debido tener una mayor proporcionalidad al valorar el artículo 16 del Código Penal, ya que el bien sustraído fue inmediatamente recuperado, así mismo se debió aplicar con mayor criterio lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, en su fundamento 13; por lo que la pena impuesta no se encuentra ajustada a los parámetros de las normas señaladas.
Décimo. De acuerdo a lo referido por la defensa y revisada la recurrida, ésta cumplió con los parámetros exigidos por la Ley N.° 28122 (fundamento 3.3), lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116 (fundamento 3.4), así como lo norma en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, valorándose para la diminución de la pena no solo la bonificación procesal por la conclusión anticipada, sino los hechos propios del caso, como la edad del procesado que al día de los hechos, contaba con dieciocho años, siendo de aplicación el artículo 22 del Código Penal, por presentar responsabilidad restringida, y de aplicación el artículo 16 del citado código, como bien refirió la defensa, el delito quedó en tentativa, argumentos desarrollados en el fundamento quinto de la sentencia (5.1 al 5.11), es decir, el Colegiado aplicó el rango punitivo que correspondía al día de los hechos de doce a veinte años de pena privativa de libertad, el procesado no contaba con antecedentes penales y sus condiciones procesales también fueron valoradas, lo que determinó ubicar la pena en el extremo mínimo de doce años, y disminuir la misma en aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Penal, para finalmente reducir la misma en un séptimo en aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada del juzgamiento.
Al respecto cabe precisar que el procedimiento utilizado por la Sala Superior para la determinación de la pena resulta correcto. No obstante, este Supremo Tribunal considera que dada la concurrencia de dos circunstancias de atenuación calificadas y especialmente que el recurrente al momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, encontrándose en el umbral de la imputabilidad, la reproducción de la pena habilitada legalmente, debe darse de modo superlativo alcanzando los siete años con cuatro meses quedando la pena en cuatro años con ocho meses, a la cual se le aplica la bonificación procesal por acogimiento a la conclusión anticipada del juzgamiento, por lo que la pena definitiva que corresponde imponer es de cuatro años privativa de libertad.
Decimoprimero. Que, atendiendo a la corta edad del sentenciado y a la gravedad del delito cometido, el Tribunal Supremo, considera que no resulta de aplicación la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 57 del Código Penal, pues ello podría generar una falsa sensación de impunidad al sentenciado, reforzando su inclinación a la comisión del delito; de otro lado, la institucionalización penal a través de la efectividad a priori de la pena privativa de libertad, con la consiguiente prisionización, puede generar un efecto de enculturación carcelaria que resulta contrario a los fines que persigue la pena.
Frente a este panorama, surge como alternativa idónea la conversión de la pena de cuatro años de privativa de libertad efectiva, por una pena de doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en aplicación del artículo 52 del código en mención, pues esta, permite al penado internalizar la gravedad de su condura y demostrar su voluntad de cambio a través del cumplimiento de los servicios comunitario que se le asigne por la Dirección de Medio libre del Instituto Nacional Penitenciario–INPE; y en caso de incumplimiento por su parte de dicha pena alternativa; posibilita su revocatoria, previo apercibimiento y el consiguiente cumplimiento en efectiva la pena privativa de libertad impuesta originariamente, con deducción de las jornadas que hubiera realizado el penado, conforme al artículo 53 del citado cuerpo legal.
Decimosegundo. Es de precisar que, con fecha seis de junio de dos mil veintiuno mediante Oficio N.° 3908-2021-REG-POL-L- DIVPOL-C1-DEPINCRI-CERCADO-E2 (foja 7), se informó la detención del procesado Luis Francisco León Ramos, el mismo que fuera puesto a disposición para las diligencias correspondientes del caso, solicitando el Ministerio Público prisión preventiva, la misma que fuera concedida por el plazo de seis meses, mediante la resolución de prisión preventiva del nueve de junio de dos mil veintiuno (foja 137), y antes de su vencimiento (5.12.2021), siendo que mediante resolución del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 356) se declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de tres meses contra el procesado ya mencionado, en dicho periodo el Colegiado emitió sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintidós (foja 451), condenando al recurrente con pena privativa de libertad efectiva (cinco años, un mes y veintiún días), por lo que a la fecha de emisión de la presente ejecutoria viene cumpliendo un año con catorce meses y siete días de pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario Ancón II (foja 187), que equivale a setenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
Al efectuarse el descuento correspondiente del total de jornadas convertidas, el referido condenado tiene pendiente por cumplir ciento treinta y un (131) jornadas de prestación de servicios a la comunidad, debiendo oficiarse al órgano competente a la Dirección de Medio Libre de Lima Metropolitana del Instituto Nacional Penitenciario – INPE, para su cumplimiento y ejecución.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del trece de enero de dos mil veintidós, emitida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a LUIS FRANCISCO LEÓN RAMOS como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Albert Bryant Valdivia Pineda; fijó en S/1000,00 (mil soles) el monto de reparación civil; y en el extremo de la pena de cinco años, un mes y veintiún días privativa de libertad, REFORMÁNDOLA le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, que la CONVIRTIERON de doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, con el descuento de la carcelería sufrida desde el seis de junio de dos mil veintiuno, quedará por cumplir ciento treinta y un jornadas de servicios a la comunidad, debiendo el juez de ejecución, oficiar a la Dirección de Medio Libre de Lima Metropolitana del Instituto Nacional Penitenciario, para su ejecución.
II. DISPUSIERON la inmediata libertad de LUIS FRANCISCO LEÓN RAMOS, siempre y cuando no pese mandato de detención vigente en su contra, oficiándose por FAX a Sala Penal de origen para tal efecto.
III. MANDARON se remita la causa al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes y se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.
Intervino el juez supremo Coaguila Chávez, por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
RBS/lrvb
[1] Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho.