RECURSO APELACIÓN N.° 172-2022, APURÍMAC. SE REQUIERE SOSPECHA MEDIANAMENTE REVELADORA PARA CONCRETIZAR LA MEDIDA Y SU FINALIDAD.

Fecha de publicación: 25 noviembre 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 172-2022, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

Detención preliminar. Requisito y presupuestos. Proporcionalidad

Sumilla: 1. Tratándose de una medida de coerción, necesariamente ha de cumplirse con las exigencias generales del artículo 253 del CPP y las específicas del artículo 261 del mismo código. La detención preliminar judicial se dicta, bajo el presupuesto de “razones plausibles que una persona ha cometido un delito”; y, bajo los requisitos vinculados a los motivos de detención, traducidos (i) a la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) a la existencia de “cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”. Desde la perspectiva del estándar o umbral de sospecha requerida para imponerla, como se trata de una medida provisionalísima y de duración muy limitada, acorde con los primeros momentos de la investigación, no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sería creíble, verosímil o convincente. Amén de que deba tratarse de un delito de determinada entidad, los riesgos de fuga o de obstaculización deben estar presentes, aunque su grado de confirmación no debe ser alta, sino que por las circunstancias del caso sea factible que se desprenda cierta –no total– posibilidad de fuga u obstaculización, lo que resulta razonable, es de insistir, en que se trata de las primeras diligencias. 2. El relativo riesgo de fuga se presenta en el sub lite fundamentalmente porque si bien el imputado tendría arraigo domiciliario y laboral, los delitos presuntamente cometidos, en conjunto, tienen previsto una penalidad muy alta y, además, como consecuencia de los hechos presuntamente perpetrados, se generó un daño grave al servicio de impartición de justicia, amén de que se indicó que se trató de una conducta de cohecho como parte de la actuación de una organización criminal. Todo ello, por tratarse de los primeros momentos de la investigación son factores razonables para entender que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad –no probabilidad– de fuga. 3. Desde el principio de proporcionalidad –subprincipio de idoneidad–, es de destacar que el objeto de una medida provisionalísima de detención es practicar aquellas diligencias de investigación de carácter urgente o imprescindibles para consolidar la imputación, para esclarecer los hechos. Sin duda, en el presente caso, resulta necesaria la inmediata declaración indagatoria del investigado y los reconocimientos del material de comunicaciones obtenido –antes y con motivo de las diligencias de entrada o allanamiento, registro e incautación efectuadas–, así como de todos aquellos bienes que podrían haber sido incautados del domicilio y de la oficina del investigado.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós

 

                                    VISTOS; con las actuaciones remitidas por la Fiscalía Suprema: el recurso de apelación interpuesto por el Señor FISCAL SUPERIOR DE APURÍMAC contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos once, de cinco de agosto de dos mil veintidós, en el extremo que declaró infundado su requerimiento de detención preliminar, por el plazo de diez días, contra el investigado Exaltación Chipana Quispe; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida contra este último por delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que se atribuye al investigado CHIRINOS CUMPA que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, en los años dos mil dieciocho a dos mil diecinueve, habría cometido los delitos de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395, del Código Penal, y de organización criminal, estatuido en el artículo 317 del mismo código.

∞ El Ministerio Público sostiene que el investigado Chirinos Cumpa favoreció a algunos de los procesados en causas a su cargo a cambio de retribuciones dinerarias otorgadas por sus representantes legales, hechos cometidos en el marco de actuación de una organización criminal. La mencionada organización criminal sería liderada por los hermanos Jorge Martín y Frank Aníbal Chávez Sotelo, así como venía operando desde el año dos mil diecisiete en el corredor minero de las regiones de Apurímac y Cusco. Formaban parte de esta organización funcionarios y servidores judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, así como otras personas, de la que sería parte el investigado CHIPANA QUISPE como operador judicial o brazo legal del mismo, quien a su vez habría recibido sumas de dinero por parte del líder de la organización criminal, Jorge Martín Chávez Sotelo, a fin de que emita resoluciones favorables a sus intereses.

∞ Se identificó como caso relevante el expediente 124-2018, tramitado ante el Juzgado Mixto de Grau sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Se trata de un proceso seguido por la Comunidad Campesina de Huancuire contra la empresa minera Las Bambas Sociedad Anónima y patrocinado por Jorge Martín Chávez Sotelo, en el que se solicitó una medida cautelar. De las conversaciones de wasap sostenidas entre Jorge Martín Chávez Sotelo y el investigado Exaltación Chipana Quispe se advierten coordinaciones para que se dicte la resolución que declararía fundada la solicitud cautelar planteada por Jorge Martín Chávez Sotelo, al punto de transferirle al investigado sumas de dinero.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

SEGUNDO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su recurso de apelación requirió la revocatoria del auto denegatorio de la medida de detención preliminar judicial y se la declare fundada. Como causa de pedir planteó que el auto impugnado contravino lo señalado en la norma y en la jurisprudencia respecto a la detención preliminar ante una indebida aplicación de la sentencia casatoria 626-2013/Moquegua y del informe 9/97 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Argumentó que consta en autos elementos de convicción de fuente fidedigna que dan cuenta de los vouchers que acreditan los depósitos efectuados por el líder de la organización criminal al juez investigado, además de los registros telefónicos y transcripciones de wasap; que para negar la detención preliminar, en relación al peligro de fuga, no es suficiente que el investigado cuente con arraigo domiciliario o laboral, ya que el investigado tiene solvencia económica para poder sustraerse de la justicia; que la pena sería superior a los cuatro años de privación de libertad (de seis a quince años por delito de cohecho pasivo específico y de ocho a quince años por el delito de organización criminal), por lo que al tratarse de penas altas el peligro de fuga es más probable; que su cargo coadyuvaría a los fines de la organización criminal, en la que están involucrados otros servidores judiciales, lo que denota un serio peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación; que el investigado es abogado y ostentó el cargo de juez supernumerario, y actualmente es servidor en el Poder judicial, lo que le permite conocer el curso de la investigación y contar con personas del medio, de las que podría servirse para obstaculizar la actividad probatoria; que el investigado ha tenido cargos judiciales en la localidad, y cuando se solicitó los actuados del expediente 124-2018 se tiene que continuaba a cargo de la dirección del juzgado donde se solicitaron las copias, quien pese a las reiteradas solicitudes no expidió las copias en mención, obstaculizando la averiguación de la verdad; que, finalmente, la fuerza probatoria de los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal para dictar la medida solicitada de detención preliminar es menor a la que se requiere para dictar una medida de prisión preventiva.

3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

§ TERCERO. Que el trámite seguido en la presente causa es como sigue:

1. El señor Fiscal Superior por escrito de fojas trescientos cincuenta y cuatro, de veintidós de julio de dos mil veintidós, presentó requerimiento de detención preliminar y otros pedidos, como allanamiento, registro domiciliario, con medida de descerraje e incautación, en contra del investigado CHIPANA QUISPE. Respecto a la detención preliminar sostuvo que existen elementos de convicción de cargo, que la prognosis de pena es alta, y que existen peligros de fuga y de obstaculización. Destacó la actitud de obstaculización de la averiguación de la verdad del investigado Chipana Quispe en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Grau, dado que cuando estaba a cargo de dicho Juzgado, pese a los oficios 241-2021-MP-FSEDCF-Apurimac, de uno de octubre de dos mil veintiuno, oficio 02-2022-MPFSEDCF-Apurímac, de cinco de enero de dos mil veintidós, oficio 03-2022-MP-FSEDCF-Apurímac, de cinco de enero de dos mil veintidós, oficio 121-2022-MP-FSEDCF-Apurimac, de diecisiete de marzo del mismo año, que cursó a través de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a fin de que remita copias certificadas de los actuados del expediente 124-2018, no lo hizo, lo que denotaría una manifiesta actitud de ocultar cualquier tipo de información que lo comprometería con los hechos materia de investigación.

2. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria mediante auto de fojas cuatrocientos once, de cinco de agosto de dos mil veintidós, declaró infundado este requerimiento. Consideró que la detención preliminar tiene que ver con los requisitos de urgencia y peligro en la demora, y se traduce en la necesidad de privar de la libertad a un imputado porque existe una sospecha fundada de que hará mal uso de su libertad alejándose del lugar de los hechos y ocultándose de la autoridad, frustrando de esta forma su puesta a disposición judicial (asegurar la presencia del investigado y la efectividad de los actos de investigación como fin constitucional de la medida); que concurren razones plausibles de la comisión de los delitos imputados; que para determinar las posibilidades de fuga o de obstaculización debe tenerse en cuenta las causales del peligro de fuga y/o de obstaculización desarrollados por los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal, sustentadas en hechos concretos que evidencien la posibilidad de fuga o de perturbación de la actividad probatoria, lo que no se advierte del requerimiento postulado; que no se mencionó dato objetivo o hecho especifico que sustente estos riesgos, a más de la sola invocación de la gravedad de la pena prevista para los delitos investigados y la falta de atención del pedido de copias certificadas de los actuados del expediente 124-2018, los que de por sí solos no determinan la posibilidad de peligro procesal; que del propio requerimiento se advierte que el imputado Exaltación Chipana Quispe cuenta con un bien inmueble, lo que determina su arraigo domiciliario; que éste en la actualidad se desempeña como secretario judicial del Juzgado de Familia de Abancay, lo que igualmente demuestra que cuenta con actividad conocida, no siendo suficiente la invocación de la gravedad de la pena; que, con relación a la falta de atención del pedido reiterativo de copias certificadas del expediente 124-2018, es de tener en cuenta que ello no constituye dato objetivo ni concreto, pues conforme al propio requerimiento formulado el imputado no labora en el Juzgado Mixto de Grau.

CUARTO. Contra esta resolución el señor FISCAL SUPERIOR interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cuatrocientos treinta y seis, de nueve de agosto de dos mil veintidós. El citado recurso fue concedido por auto de fojas cuatrocientos cuarenta y siete, de diez de agosto de dos mil veintidós.

QUINTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y estando al trámite especial que rige el presente proceso, mediante decreto de fojas setenta y uno, de uno de septiembre de dos mil veintidós, conforme al artículo 278, numeral 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Sylvia Jacqueline Sack Ramos, y de la defensa pública del encausado Chipana Quispe, doctor Rómel Gutiérrez Lazo, según el acta adjunta.

SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta, realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar si en el presente caso se cumplen con el presupuesto y los requisitos de la medida de coerción personal de detención preliminar judicial, regulada en el artículo 261 del CPP, al igual que el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO. Que es de enfatizar que, tratándose de una medida de coerción, necesariamente ha de cumplirse con las exigencias generales del artículo 253 del CPP y las específicas del artículo 261 del mismo Código. La detención preliminar judicial se dicta bajo el presupuesto de “razones plausibles que una persona ha cometido un delito”; y, bajo los requisitos vinculados a los motivos de detención, traducidos (i) en la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) en la existencia de “cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”. Desde la perspectiva del estándar o umbral de sospecha requerida para imponerla, como se trata de una medida provisionalísima y de duración muy limitada, acorde a los primeros momentos de la investigación en que debe solicitarse e imponerse, no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sea creíble, verosímil o convincente. Amén de que deba tratarse de un delito de determinada entidad, los riesgos de fuga o de obstaculización deben estar presentes, aunque su grado de confirmación no debe ser alto, sino que por las circunstancias del caso sea factible que se desprenda cierta –no total– posibilidad de fuga u obstaculización, lo que resulta razonable, es de insistir, porque se plantea para realizar las primeras diligencias.

TERCERO. Que, en el presente caso, no está en discusión, al haber sido aceptado por el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, el presupuesto de razones plausibles para considerar la comisión de los dos delitos imputados [vid.: décimo séptimo fundamento jurídico, folios catorce y quince, del auto de primer grado]. Tampoco puede estarlo la pena por dos delitos en concurso real materia de imputación, de suerte que la pena que podría imponerse de dictarse una sentencia condenatoria, en todo caso, sería grave.

∞ Empero, sí es materia precisa de impugnación el peligrosismo procesal –que es compatible el respeto de la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado–. Para su análisis, en principio, debe tomarse en consideración los criterios fijados por los artículos 269 y 270 del CPP; y, de otro lado, el momento mismo en que se insta la detención preliminar judicial, de suerte que, en orden al riesgo de fuga, no necesariamente resulta primordial, dado lo inicial de las actuaciones de investigación, la acreditación de una fuerte probabilidad de falta de arraigo social del imputado, sino fundamentalmente la gravedad de la pena esperable, la magnitud del daño causado, el comportamiento procesal del imputado y su pertenencia a una organización criminal –con el transcurrir del tiempo el primer factor de arraigo adquiere mucho más importancia, de suerte que puede enervar el peligrosismo inicialmente afirmado–.

∞ Sobre el riesgo de obstaculización, el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria precisó que la demora en remitir copia del proceso penal cuestionado, ante la falta de datos, no puede atribuírsele al imputado, quien ya no ejercía la titularidad del Juzgado al que se pedía las copias. Empero, de la resoluciones administrativas 0037-2021-P-CSAP-PJ y 000669-2022-P-CSAP-PJ, de catorce de enero de dos mil veintiuno y trece de mayo de dos mil veintidós, respectivamente, se colige que estuvo a cargo del juzgado cuestionado desde el diecinueve de enero de dos mil veintiuno hasta el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, de suerte que el imputado no remitió inmediatamente la documentación exigida, lo que pone en tela de juicio de colaboración con la justicia, obstaculizando el debido y pronto esclarecimiento de los hechos.

CUARTO. Que la Fiscalía Superior asumió la investigación de este caso en mérito a una comunicación de la fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción que tomó conocimiento de los hechos en el curso de una investigación seguida contra la organización criminal “Los Chavelos” [vid.: Informe 04-2021-MP-FN-FECOR-DFA-ABANCAY, de dieciséis de junio de dos mil veintiuno], en cuya virtud se pudo advertir la presunta intervención delictiva del imputado Chipana Quispe, específicamente a partir de la diligencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, de revisión, análisis, selección e incorporación obtenida del equipo celular incautado al investigado Jorge Martín Chávez Sotelo. La solicitud de detención preliminar judicial se planteó el veintidós de julio último y fue denegada el cinco de agosto del presente año.

∞ Cabe precisar que la causa se encuentra en la fase de diligencias preliminares. Por disposición 3-2022-MP-FSEDCF-APURIMAC, de tres de agosto último, se prorrogó el plazo investigatorio por el carácter complejo de la investigación por noventa días adicionales.

∞ Según el requerimiento fiscal, la detención preliminar judicial perseguía realizar, concretamente, seis diligencias de investigación: declaración del investigado, visualización del equipo de cómputo que tuviera en su poder, declaración de los demás integrantes de la organización criminal, reconocimiento físico en rueda del imputado, reconocimiento de registro de llamadas con motivo de la autorización de intervención de las comunicaciones, y reconocimiento de documentos u otros medios escritos o imagen contenidos en soporte digital que se le incauten o se encuentren en su domicilio. La resolución coercitiva amparó el allanamiento y registro de su domicilio, así como la incautación de bienes vinculados al delito.

QUINTO. Que, así las cosas, es de enfatizar que el relativo riesgo de fuga se presenta en el sub lite fundamentalmente porque si bien se afirmó que el imputado tendría arraigo domiciliario y laboral, de las actas de allanamiento y registro domiciliario realizadas el quince y diecisiete de agosto de dos mil veintidós se colige que no existe arraigo de calidad en el departamento donde se le ubicó, y además en ese predio se incautaron tres celulares, que de su inicial revisión se advirtió que se habría retirado los chip y uno ellos presuntamente habría sido manipulado [vid.: acta de allanamiento, registro domiciliario, incautación y lacrado de diecisiete de agosto de dos mil veintidós]. Asimismo, con fecha diecinueve de agosto de este año se emitió la resolución número cuatro de la ODECMA lo suspendió preventivamente en el cargo. Además, los delitos presuntamente cometidos, en conjunto, tienen previsto una penalidad muy alta y, asimismo, como consecuencia de los hechos presuntamente perpetrados, se generó un daño grave al servicio de impartición de justicia, amén de que se indicó que se trató de una conducta de cohecho como parte de la actuación de una organización criminal. Todo ello, por tratarse de los primeros momentos de la investigación, son factores razonables para entender que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad –no probabilidad– de fuga.

SEXTO. Que, por último, desde el principio de proporcionalidad –subprincipio de idoneidad–, es de destacar que el objeto de una medida provisionalísima de detención es practicar aquellas diligencias de investigación de carácter urgente o imprescindibles para consolidar la imputación, para esclarecer los hechos, evitando con ello un riesgo razonable para la efectividad de la investigación. Sin duda, en el presente caso, resulta necesaria la inmediata declaración indagatoria del investigado y los reconocimientos del material de comunicaciones obtenido –antes y con motivo de las diligencias de entrada o allanamiento, registro e incautación efectuadas–, así como de todos aquellos bienes que podrían haber sido incautados del domicilio y de la oficina del investigado. Hasta la fecha no consta que el investigado declaró indagatoriamente y que participó en alguna diligencia investigativa.

∞ En tal virtud, el recurso de apelación del Ministerio Público debe ampararse, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Señor FISCAL SUPERIOR DE APURÍMAC contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos once, de cinco de agosto de dos mil veintidós, en el extremo que declaró infundado su requerimiento de detención preliminar, por el plazo de diez días, contra el investigado Exaltación Chipana Quispe; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida contra este último por delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal en agravio del Estado. II. En consecuencia, REVOCARON el auto de primera instancia; y reformándolo: declararon fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar judicial del investigado Exaltación Chipana Quispe, por lo que ORDENARON su inmediata ubicación y captura, y puesta a disposición del Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria. III. MANDARON se remita copia certificada de este auto al Juez de la causa y se le devuelvan las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente esta resolución y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

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