CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 53-2021, DEL SANTA
SALA PENAL PERMANENTE
Lavado de activos. Pericias contradictorias. Juicio de contraste. Prueba indiciaria Sumilla. 1. Ha de examinarse si ante dos pericias contradictorias el órgano jurisdiccional cumplió con realizar una motivación suficiente y racional, así como si se cumplió con desarrollar la construcción de la prueba por indicios. Esto es, las reglas internas: (i) hecho-base o indicio probado y (ii) que el enlace entre el hecho- base o indicio y el hecho presunto, que es el que integra el tipo delictivo –de lavado de activos en este caso– sea preciso y directo, según las reglas de la sana crítica, y la regla de forma, consistente en la inclusión del razonamiento o motivación en virtud del cual el órgano jurisdiccional ha establecido la presunción. 2. Parte del material probatorio disponible fueron las pericias aportadas por la Procuraduría Pública del Estado y por la encausada recurrente Fernández Pinedo; y, en el plenario se realizó el debate correspondiente. El detalle del debate pericial consta en la sentencia de primera instancia. Empero, cuando se realizó la valoración probatoria respecto de la situación jurídica de la encausada recurrente Fernández Pinedo, no se efectuó un juicio de atendibilidad de ambas pericias para determinar a cuál de ellas debe concedérsele mérito probatorio y porqué. No se trata únicamente de dar cuenta de lo que cada perito expresó, pues lo esencial es que se precise cuál de las pericias es la que realiza un aporte consistente –sólido y científico o técnicamente idóneo– para esclarecer los hechos acusados. 3. Ante lo que expusieron ambos peritos en el debate pericial, es de rigor tener presente todos los ingresos y egresos del imputado, la evolución de su patrimonio y, en el momento del supuesto acto de lavado, qué tipo de aportes de activos recibió y si éstos son maculados o no. Causalmente, en el sub lite los peritos discreparon acerca de los ingresos de la encausada en varios rubros, si ella recibió dinero de otras personas, si los documentos o afirmaciones tienen mérito contable, y si existe la prueba –documental principalmente– que lo acredite. 4. Esta motivación incompleta (ausencia razones para optar por la pericia de la Procuraduría Pública), que importa el incumplimiento de una regla sobre el contenido de la motivación, esto es, de una regla estructural de la sentencia, a su vez importa el incumplimiento de la debida utilización de la prueba por indicios, pues todavía varios de sus hechos-base no se pueden dar por acreditados, ni puede construirse una cadena de indicios mediante un enlace preciso y directo.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la encausada VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO contra la sentencia de vista de fojas tres mil cuatrocientos ochenta y seis, de quince de septiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera a instancia de fojas dos mil quinientos ochenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que se atribuyó a José María Huamán Ruíz, ex rector de la Universidad Privada San Pedro –fue rector desde veinticinco de enero de dos ocho al veinticinco de enero de dos mil trece–, y su entorno próximo, que en su momento estuvo constituido por Gilmer Augusto Díaz Tello, Manuela Inocenta Portales Pairazamán y José Rómulo Jacinto Teque –ex asesor suyo–, haberse aprovechado de los cargos que ocupaban en dicha casa de estudios y que en forma conjunta afectaron, a lo largo de los últimos diez años, el patrimonio institucional con actividades ilícitas, mediante el desplazamiento de fondos dinerarios de aquélla para la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles a nombre suyo y de sus coacusados, quienes vendrían a ser sus familiares directos, los que también fueron sometidos a juzgamiento en el presente proceso por lavado de activos.
SEGUNDO. 1. Que, en cuanto al delito fuente: fraude en la administración de personas jurídicas, se tiene que el origen ilícito de los bienes maculados provienen de las actividades delictivas cometidas y dirigidas por el acusado JOSÉ MARÍA HUAMÁN RUIZ, quien aprovechando su cargo de rector de la Universidad San Pedro, decidió y autorizó contrataciones fraudulentas de servicios legales fantasmas, bajo la figura de locación de servicios durante los años dos mil diez al dos mil trece, a favor de diversos abogados, a los que, mediante la emisión de cheques, se les pagó exorbitantes sumas de dinero por supuestos servicios legales por un monto superior a los tres millones de soles. Precisó el señor Fiscal que por la comisión de este delito el encausado HUAMÁN RUIZ, entre otras personas, fue condenado por delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la Universidad San Pedro.
∞ 2. En lo concerniente al delito materia de condena: lavado de activos, se declaró probado que el imputado HUAMÁN RUIZ, con las sumas de dinero obtenidas delictivamente, permitió un desbalance patrimonial de su conviviente, la acusada recurrente VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO, por un monto aproximado de setecientos dieciocho mil trescientos noventa y tres soles. Con esos dineros maculados (i) compró el inmueble ubicado en el jirón Francisco Bolognesi seiscientos trece – seiscientos diecisiete del distrito de Chimbote, por un monto de ciento sesenta mil dólares americanos. Este inmueble fue adquirido por la mencionada acusada gracias a un aporte de noventa mil soles que efectuó el imputado HUAMÁN RUIZ, cuyo origen es desconocido. Asimismo (ii) adquirió en propiedad un segundo inmueble, ubicado en la calle Miguel Grau, manzana F-Tres, Lote uno, en el Distrito de Nuevo Chimbote, a través de una prescripción adquisitiva, procediéndose posteriormente a la construcción correspondiente por un monto valorizado por encima de los ciento cincuenta mil dólares americanos. De igual manera, (iii) compró dos camionetas marca Hyundai, modelo Santa Fe, una de placa de rodaje B50-126 y otra de placa de rodaje C9A-193.
∞ 3. Por consiguiente, desde las sentencias de instancia, la encausada FERNÁNDEZ PINEDO realizó actos de ocultamiento y tenencia, que configuran el delito de lavado de activos. Ella no ha podido justificar el incremento sustancial de su patrimonio, el mismo que se incrementó abruptamente, precisamente durante el periodo de su convivencia con el acusado HUAMÁN RUIZ.
TERCERO. Que, respecto al trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:
1. El fiscal requirió se imponga a José María Huamán Ruíz, al que se acusó de autor del delito de lavado de activos mediante actos de conversión y transferencia, y a VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO y otros, como autores del delito de lavado de activos mediante actos de ocultamiento y tenencia, la pena de once años y seis meses de privación de libertad y ciento noventa y siete días multa, así como el pago de un millón trescientos mil soles por concepto de reparación civil. Así consta del auto de enjuiciamiento de fojas dieciséis, de siete de diciembre de dos mil diecisiete.
2. Culminado el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia de fojas dos mil quinientos ochenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, que condenó a VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO como autora del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de la libertad y ciento veinte días multa, equivalente a ocho mil quinientos soles.
3. La sentencia de primera instancia fue apelada por Verónica Margarita Fernández Pinedo por escrito de fojas dos mil ochocientos treinta y tres, de veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
∞ Alegó que en el Cuadro Siete sobre ingresos y egresos en soles de Verónica Margarita Fernández Pinedo, la Procuraduría consideró remuneraciones incompletas de ciento veintiún mil trece soles, así como una compensación por tiempo de servicios del año dos mil trece; que no consideró la transferencia de noventa mil soles para la cuota inicial de la compra del inmueble de Bolognesi; que solo el préstamo hipotecario asciende a trescientos sesenta y cinco mil soles; que no consideró los aportes para el vehículo de placa de rodaje B50-126 y el aporte de Rimac Seguros por noventa mil soles; que tampoco consideró los depósitos y transferencias por concepto de alimentos que hace el coacusado José María Huamán Ruiz para la manutención de sus hijas, los mismos que fueron sustentados en el juicio oral y son provenientes de los adelantos de sus remuneraciones en efectivo; que solo se consideró cuarenta y un mil setecientos cincuenta soles, depositados por José María Huamán Ruiz en el año dos mil diez, a pesar de la información que obra en el expediente.
∞ Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta la Nota Pericial Cuatro de la perito de la Procuraduría Pública del Estado, quien expuso que la proyección, cuantificación y aplicación de los costos de construcción, calculado en función del acta declaratoria de José María Huamán Ruiz, quien expresó que el predio fue construido gradualmente con préstamos bancarios. El perito precisó que sobre dichos préstamos no se tiene información, a pesar de que la información de los préstamos bancarios se encuentra en el folio número mil ciento cincuenta y dos. Esta información no fue considerada en los ingresos del balance.
∞ Acotó que los depósitos realizados por Huamán Ruiz son a mérito de ser la madre de sus dos hijas y tiene la obligación de alimentación, educación, etc. Además, puntualizó que el indicado encausado nunca compartió domicilio con ella.
4. El Tribunal de Superior en la sentencia de vista de fojas tres mil cuatrocientos ochenta y seis, de quince de septiembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia condenatoria. Argumentó lo siguiente:
∞ A. La defensa indicó que el inmueble de Miguel Grau lo compró Huamán Ruiz en el año dos mil cinco, pero no en efectivo, sino con un préstamo hipotecario de siete mil dólares americanos; que, con respecto al inmueble de Bolognesi, fue también un préstamo hipotecario; que la suma de noventa mil soles ya indicada fue para la cuota inicial y, como se sabe, por cada préstamo se tiene que dar un garante; que, es un préstamo que todavía tiene que pagar hasta el año dos mil treinta y uno, si no se paga simplemente el Banco se lo quita, esa es una proyección a futuro y el Banco siempre pide un garante, pide inmuebles o terrenos; que la encausada Fernández Pinedo usó como garantía el sueldo de Huamán Ruiz, que era rector y el padre de sus hijas; que por un año éste le ayudó a pagar, pero desde el dos mil trece hasta el dos mil diecisiete se pagó con el alquiler y desde el año dos mil diecisiete al año dos mil veintiuno, con el alquiler que se hace a una mueblería, por más de seis mil soles, y lo que le queda es para la manutención de sus hijas, ya que no cuentan con seguro; que actualmente está a cargo de tres personas, sus dos hijas y su madre; que, por otro lado, con respecto a las camionetas, se demostró que solo compró una con la venta de una camioneta a Iván Dueñas más el préstamo que le hizo su hermano para completar la compra; que la adquisición del otro vehículo fue porque le chocaron y el seguro la indemnizó. Asimismo, aclaró que los depósitos no solo están desde el dos mil ocho sino desde tiempo atrás porque el encausado Huamán Ruiz nunca vivió en su casa; que sobre la cuenta en dólares, la tuvo desde el dos mil seis cuando Huamán Ruiz no era rector; que abrió la cuenta en dólares porque es una moneda que tiene más estabilidad, ella es contadora y se supone que tenían que ahorrar; que siempre ha manejado esas cuentas y no todo ha sido depósitos de Huamán Ruiz, también había transferencias suyas internas; que el encausado Huamán nunca le dio un cargo administrativo a pesar de tener el grado académico de magister, y en el mes de julio cuando salió su sentencia, el rector le dijo que no podía continuar con el cargo, por lo que tuvo que buscar trabajo a fin de cumplir con sus responsabilidades familiares.
∞ B. Se probó que la encausada Fernández Pinedo recibió depósitos de dinero de origen desconocido en sus cuentas de ahorros 0011-0290404 00406783 (Cuenta de Ahorros en soles Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA), 0011-0295-02-00513415 (Cuenta de Haberes Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA), 310-147345510-0-35 (Cuenta de Ahorros en soles del Banco de Crédito del Perú), 310-14821845-1-52 (Cuenta de Ahorros en dólares del Banco de Crédito del Perú), 310-18081806-1-43 (Cuenta de Ahorros en dólares del Banco de Crédito del Perú), 310- 18510856-0-26 (Cuenta de Ahorros en soles del Banco de Crédito del Perú), 310-27708151-1-22 (Cuenta de Ahorros en dólares) y 750- 7416704 (Cuenta de Ahorros del Scotiabank). Ello se confirmó con: (i) el examen que realizó la perito contable de la Procuraduría Pública de Lavado de Activos, Contadora Pública Colegiada Olga Beatriz Rodríguez Cabrera, autora del Informe Pericial de Parte, en el que, sobre la información relacionada a la acusada Verónica Margarita Fernández Pinedo, advirtió que en su cuenta de ahorro 0011-0295-02-00406783 tuvo depósitos de origen desconocido en los años dos mil seis al dos mil trece por la suma de ciento setenta y nueve mil trescientos veintiséis soles; también tuvo depósitos de origen desconocido en su cuenta 0011- 0295-0200513415 en los años dos mil ocho y dos mil nueve por la suma de mil seiscientos cincuenta soles; igualmente tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido en su cuenta de Ahorros del Banco de Crédito del Perú 310-14821845-1-52 en los años dos mil seis a dos mil ocho por la suma total de veintinueve mil trecientos sesenta y nueve soles; de igual manera, tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido en su cuenta de Ahorros del Banco de Crédito del Perú 310-18081806-1-43 en los años dos mil once y dos mil doce por la suma total de doscientos cincuenta y un mil trecientos cincuenta y tres soles; igualmente, tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido cuenta de Ahorros del Banco de Crédito Perú 310-18510856-0-26 en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, por la suma total de ochenta mil seiscientos veintiún soles; y, por último, en su cuenta Scotiabank 750-7416704, en los años dos mil seis dos mil siete dos mil ocho y dos mil nueve tuvo depósitos por 13,025 (trece mil veinticinco soles). En los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, tuvo aportes de José María Huamán Ruiz en sus cuentas de ahorro 0011-0295-02-00406783, que no son aplicables como ingresos dado que no tenían respaldo financiero en la medida que José María Huamán Ortiz se encontraba inmerso en desbalance patrimonial de ochocientos treinta y nueve mil novecientos noventa y tres soles.
∞ C. Durante el tiempo de convivencia con José María Huamán Ruíz, especialmente cuando ejercía el cargo de rector de la Universidad San Pedro (del veinticinco de enero de dos mil ocho al veinticinco de agosto de dos mil trece) aumentó exponencialmente su patrimonio. Así, adquirió el inmueble de Francisco Bolognesi seiscientos trece – seiscientos diecisiete, Zona Casco Urbano del distrito de Chimbote, por un monto de ciento sesenta mil dólares americanos, gracias a un aporte de noventa mil soles que le hizo su conviviente Human Ruíz, lo que se tiene de la declaración de la acusada, partida Registral 02002275 y examen de la perito de la Procuraduría de Lavado de Activos Contadora Pública Colegiada Olga Beatriz Cabrera. Cuando adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Miguel Grau manzana F-tres, lote uno, del distrito de Nuevo Chimbote, edificó una construcción de tres pisos valorizada en setecientos ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos soles con ochenta y dos céntimos, acreditado con el examen de perito de ingeniera forense Gustavo Jiménez Peña, autor del Dictamen pericial de inspección de ingeniera forense 311-2014. El dieciséis de mayo adquirió la camioneta marca Hyundai Modelo Santa Fe, de placa de rodaje B50-126, hecho acreditado con la Boleta informativa de SUNARP. El nueve de agosto adquirió la camioneta Hyundai Modelo Santa Fe, de placa de rodaje C9A-193, por el precio de veintisiete mil cuatrocientos treinta soles americanos pagados al contado, acreditado con su declaración y con la partida registral 5243625. Durante el periodo de dos mil cuatro a dos mil trece tuvo como ingresos económicos en su cuenta de haberes, por su trabajo en la universidad, la suma de ciento veintiún mil trece soles con diecinueve céntimos, lo que ha sido acreditado con el informe contable de la Procuraduría Pública.
∞ D. Acerca de los indicios, dio cuenta de lo siguiente: 1. La citada encausada comenzó a recibir ingresos económicos a partir del año dos mil seis en su cuenta de haberes; sin embargo, es en el año dos mil ocho, fecha en la que empezó a convivir con el encausado Huamán Ruiz, que comienza a recibir grandes sumas de dinero registradas a su nombre. 2. No acreditó tener otro tipo de ingresos económicos lícitos además de su sueldo como trabajadora de la universidad, por lo que una persona con ese único ingreso difícilmente podría haber acumulado tanto dinero desde el año dos mil cuatro hasta el año dos mil trece: ciento veintiún mil trece soles con diecinueve céntimos. 3. Su conviviente Huamán Ruiz fue sentenciado por fraude en la administración de personas jurídicas, lo que importó una oportunidad para la encausada para delinquir con motivo de su convivencia. 4. Existe desbalance en el patrimonio del encausado Huamán Ruiz. 5. Según la pericia contable de la Procuraduría, el incremento del patrimonio a partir del dos mil seis es inusitado, contando con ingresos desconocidos por lo que habría desbalance patrimonial, y todos los ingresos acreditados provinieron de cuentas desconocidas o de su conviviente, el rector de la universidad, evidenciando así la comisión del delito.
CUARTO. Que la encausada FERNÁNDEZ PINEDO en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil quinientos veinte, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se omitió examinar la prueba de descargo, específicamente el dictamen pericial de parte de treinta de mayo de dos mil dieciséis, mucho más completo y con mayor acervo documental que el ofrecido por la Procuraduría Pública del Estado, sin que se indiquen las razones para otorgarle mayor valor probatorio que la pericia de parte que ofreció; que se identificó como delito fuente el cometido en el período de dos mil ocho a dos mil trece, pero se señaló que recibió los depósitos cuestionados desde el año dos mil seis al dos mil nueve, antes de la comisión del presunto delito fuente; que, de otro lado, se acotó, respecto de la cuenta de ahorros del Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA, que ésta fue alimentada por José María Huamán Ruiz, ex rector de la Universidad Privada San Pedro, para cubrir los alimentos de sus hijos, pese a lo cual la Sala precisó que tenía origen desconocido.
∞ Asimismo, denunció que no se acreditó la realidad de determinados indicios, específicamente respecto a sus adquisiciones y los montos de dinero que recibió del encausado Huamán Ruiz, condenado por delito de fraude en la administración de personas jurídicas.
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ochocientos ochenta, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el cuestionamiento se centra en la ausencia de un juicio de contraste entre las pericias presentadas por la Procuraduría y por la encausada recurrente, y en cómo se examinaron ambas pericias, contradictorias en sí mismas. De igual manera, la acreditación de determinados hechos indiciarios y su relación con el delito fuente.
∞ Por tanto, es materia de dilucidación en sede casacional las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP.
SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior, se expidió el decreto de fojas trescientos sesenta y cuatro, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós que señaló fecha para la audiencia de casación el día miércoles diecisiete de agosto último.
∞ Con fecha diecisiete de agosto último la defensa de la encausado presentó alegatos ampliatorios. Insistió en su pretensión y argumentaciones. Enfatizó la necesidad de una sentencia casatoria rescisoria y absolutoria.
SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de la encausada FERNÁNDEZ PINEDO, doctora Ana Cecilia Hurtado Huailla.
OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional estriba en determinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, si se cumplió con realizar un razonable juicio de contraste entre la pericia aportada por la Procuraduría Pública del Estado y la presentada por la encausada Fernández Pinedo, y si el análisis indiciario comprendió el conjunto de indicios y su acreditación, en orden a las adquisiciones de la recurrente Fernández Pinedo y a los montos recibidos de Huamán Ruiz, rector en ese entonces de la Universidad Privada San Pedro.
∞ Ha de examinarse si ante dos pericias contradictorias el órgano jurisdiccional cumplió con realizar una motivación suficiente y racional, así como si se cumplió con desarrollar la construcción de la prueba por indicios (conforme al artículo 158, numeral 3, del CPP). Esto es, las reglas internas: (i) hecho-base o indicio probado y (ii) que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho presunto, que es el que integra el tipo delictivo –de lavado de activos en este caso– sea preciso y directo, según las reglas de la sana crítica (de la lógica o de la razón), y la regla de forma, consistente en la inclusión del razonamiento o motivación en virtud del cual el órgano jurisdiccional ha establecido la presunción [cfr.: ORTELLS RAMOS, MANUEL: Derecho Procesal Civil, 3ra. Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2002, p. 400-401]. En esta operación deductiva debe señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo delictivo, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios [STCE 117/2000, de cinco de mayo].
SEGUNDO. Que es de precisar que la prueba por indicios es un método probatorio, no una actividad probatoria. Es un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado –propiamente, de una cadena de indicios–, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho –se llega a deducir–, que es el supuesto fáctico de la norma (del tipo delictivo), atendiendo al nexo lógico existente entre los dos hechos. La conclusión judicial debe quedar motivada suficientemente, especialmente el enlace entre hecho base y hecho consecuencia, mediante un juicio racional, coherente y lógico, no arbitrario y excluyente de todo subjetivismo [cfr.: GÓMEZ COLOMER, JUAN LUIS y otros: Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, 25ª. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 300-301. BARONA VILAR, SILVA y otros: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal, 27°. Edición. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 424].
TERCERO. Que, ahora bien, parte del material probatorio disponible fueron las pericias aportadas por la Procuraduría Pública del Estado y por la encausada recurrente Fernández Pinedo (Contadores Públicos Colegiados Rodríguez Cabrera y Quesquén Vásquez, respectivamente); y, en el plenario se realizó el debate pericial correspondiente. El detalle del debate pericial consta en los folios setenta a setenta y siete de la sentencia de primera instancia. Empero, cuando se realizó la valoración probatoria respecto de la situación jurídica de la encausada recurrente Fernández Pinedo, no se efectuó un juicio de atendibilidad de ambas pericias para determinar a cuál de ellas debe concedérsele mérito probatorio y porqué. En todo momento se hace mención a la pericia de la Procuraduría Pública –llama la atención que el perito de la Procuraduría Pública señaló que tuvo limitaciones en la información revisada porque no accedió a la carpeta fiscal, mientras el perito de la recurrente afirmó contar con más información y que ésta corre en el expediente–, pero en el décimo fundamento jurídico no se dice nada sobre la pericia de parte, de la encausada Fernández Pinedo [vid.: folio ciento ochenta y seis al folio doscientos veintiuno].
∞ Cabe señalar, desde ya, que no se trata únicamente de dar cuenta de lo que cada perito expresó en el plenario, pues lo esencial es que se precisé cuál de las pericias es la que realiza un aporte consistente –sólido y científica o técnicamente idóneo– para esclarecer los hechos acusados.
∞ La sentencia de vista, sobre el punto impugnativo en cuestión, glosó esta parte de la sentencia de primera instancia. En su fundamento cuarto reconoció que esta última valoró de modo preponderante la pericia de la Procuraduría Pública; y, sobre esa base, se pronunció sobre los hechos atribuidos a la acusada recurrente, sin citar la pericia de parte y explicar sus posibles defectos. No es correcto, por inexistente –y dado lo anterior–, haber señalado que: “[…] se aprecia de la resolución venida en grado, que el A quo ha valorado los medios de prueba como los informes de la perito de parte de la Procuraduría de Lavado de Activos y el perito de parte de la acusada, que han acreditado los hechos afirmados en la acusación fiscal…” (vid.: numeral veintiocho, tercer párrafo, de la sentencia de vista folio tres mil quinientos nueve).
CUARTO. Que, como se sabe, mediante la prueba pericial, como se ha hecho en el sub judice, el perito aplicó sus conocimientos basados en su experiencia profesional a un determinado hecho [VOLK, KLAUS: Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 301]: al desbalance patrimonial y a la forma cómo la recurrente Fernández Pinedo adquirió los activos reputados maculados y los utilizó para diversos fines penalmente reprochables. Es verdad que la prueba pericial no es vinculante, por lo que no solo es del caso seguir acríticamente lo que concluye la pericia o desestimarla sin más, pues en todo caso el juez debe examinarla críticamente en el marco de la valoración de la prueba, expresando de manera plausible las razones de por qué lo hace –debe realizar un examen y valoración propia– [Ibidem, p. 302].
∞ En el presente caso, para la elaboración de la pericia se ha de contar con la información más exacta acerca del total de ingresos y egresos del imputado, del conjunto de su patrimonio y tasación, y de la forma cómo adquirió los bienes cuestionados. El material probatorio disponible debe servir para hacer frente esta información calificada con la actividad criminal previa, con los aportes delictivos.
∞ Por tal motivo, ante lo que expusieron ambos peritos en el debate pericial, es de rigor tener presente todos los ingresos y egresos del imputado, la evolución de su patrimonio y, en el momento del supuesto acto de lavado, qué tipo de aportes de activos recibió y si éstos son maculados o no. Causalmente, en el sub lite los peritos discreparon acerca de los ingresos de la encausada en varios rubros, si ella recibió dinero de otras personas y bajo qué condiciones, si los documentos y afirmaciones tienen mérito contable, y si existe la prueba –de carácter documental principalmente– que lo acredite.
QUINTO. Que esta motivación incompleta (ausencia razones para optar por la pericia de la Procuraduría Pública), que constituye el incumplimiento de una regla sobre el contenido de la motivación, esto es, de una regla estructural de la sentencia (ex artículo del 393, apartado 2, del CPP) –el juez tiene la obligación de razonar la prueba–, a su vez importa la contravención de la debida utilización de la prueba por indicios, pues todavía varios de sus hechos-base no se pueden dar por acreditados, ni puede construirse una cadena de indicios mediante un enlace preciso y directo (ex artículo 158, apartado 3, del CPP).
SEXTO. Que, en tal virtud, debe ampararse parcialmente el recurso de casación defensivo. Los jueces de mérito no analizaron las pericias contradictorias para determinar cuál de ellas es la más consistente y, por ello, adicionalmente, no cumplieron con las reglas de la prueba por indicios. Al tratarse de un defecto estructural de sentencia solo puede dictarse una sentencia casatoria rescindente, y ordenarse, frente a la necesidad de una nueva audiencia, se dicte otra sentencia previa realización de la audiencia correspondiente. El vicio de actividad, como quedó expuesto, se extiende a la sentencia de primer grado.
SÉPTIMO. Que en estas condiciones si no se refleja en la sentencia la prueba de cargo, este Tribunal Supremo no puede apreciar si se ha producido o no una vulneración de la presunción de inocencia, pues en materia de error de hecho (vitium in factum) no se puede revisar en casación si el Tribunal Superior incurrió en un vitium in iudicando [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, pp. 143-144].
∞ Si en materia de prueba indiciaria la acreditación de los requisitos internos de la prueba indiciaria (acreditación de los indicios) es presupuesto del control de racionalidad de la inferencia indiciaria (juicio de razonabilidad), y si el órgano jurisdiccional de mérito no completó el análisis de la acreditación de los hechos-base, entonces, no es posible realizar seguidamente el juicio de racionalidad del enlace o de la inferencia, y controlar si la conclusión del Tribunal Superior soporta y mantiene la condena [STSE de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho].
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO, parcialmente, el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la encausada VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO contra la sentencia de vista de fojas tres mil cuatrocientos ochenta y seis, de quince de septiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera a instancia de fojas dos mil quinientos ochenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, reponiendo la causa al estado que se cometió el vicio: ANULARON la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO; y, ORDENARON se realice nuevo juicio oral de primera instancia por otros jueces –en caso de recurso de apelación conocerán del mismo otros jueces superiores–; con transcripción. III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página Web del Poder Judicial; registrándose. IV. MANDARON se levanten las órdenes de captura y requisitorias dictadas contra la encausada Fernández Pinedo. INTERVINO el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/YLPR