CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 759-2021, CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Homicidio calificado, cesación de prisión preventiva y principio iura novit curia
I. Si se impone como requisito la incorporación de nuevos elementos de convicción, estos deben ser posteriores a la decisión de aplicar la prisión preventiva y, por ello, a los efectos de su estimación jurídica, es imprescindible que posean virtualidad suficiente para revertir los motivos iniciales que sustentaron la medida coercitiva.
En esa línea, no es viable que, en un incidente de cesación de prisión preventiva se efectúe una revaloración de las instrumentales que, en su tiempo, dieron lugar a la detención cautelar.
Por lo demás, si el debate versa sobre el arraigo (en sus diversas tipologías), no concierne pronunciarse nuevamente sobre la prueba documental ofrecida en la audiencia primigenia; antes bien, solo cabe examinar los elementos presentados en la solicitud de cese y si estos poseen virtualidad suficiente.
II. Así, se constata que la Sala Penal Superior, en el auto de vista respectivo, contravino lo previsto en el artículo 283, numeral 3, del Código Procesal Penal, en lo atinente a la presencia de nuevos elementos de convicción con aptitud epistémica suficiente para enervar el peligro procesal.
En principio, desestimó el valor de la prueba personal documentada orientada a rescindir su vinculación delictiva. Luego, si bien dio por acreditado el arraigo domiciliario y familiar, soslayó analizar el arraigo laboral, respecto al cual no se suministraron medios de prueba.
Siguiendo lo regulado en el artículo 269 del Código Procesal Penal, la presencia de arraigo no es el único factor para ponderar el peligro de fuga. Y es que, como se sabe, subyacen otras condiciones que necesariamente deben examinarse: gravedad de la pena, magnitud del daño, ausencia de reparación y comportamiento procesal.
Por todo ello, desde una perspectiva general, se quebrantó el principio de legalidad y, a partir de una óptica específica, se infringieron los aludidos preceptos procesales.
Por su parte, en el auto de primera instancia se esgrimieron motivos plausibles para denegar la solicitud de cesación de prisión preventiva.
En dicho estadio, se dio cumplimiento al principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú.
III. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación se declarará fundado, se casará el auto de vista y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará el auto de primera instancia en todos sus extremos.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR contra el auto de vista, del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 74), emitido por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó el auto de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 20), que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Michael Rosver Huamán Ccasa; reformándolo, declaró fundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva, le aplicó la medida de comparecencia con restricciones y dispuso su libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante escrito, del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 6), TONNY GILBER PONCIANO GONZALES solicitó cesación de prisión preventiva.
Luego, a través del decreto, del dos de julio de dos mil diecinueve (foja 15), se citó a las partes procesales para la vista judicial respectiva.
Segundo. Se realizó la audiencia correspondiente, según el acta (foja 18).
Después, se emitió el auto de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 20), que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado, en agravio de Michael Rosver Huamán Ccasa.
Tercero. Contra el auto de primera instancia, TONNY GILBER PONCIANO GONZALES interpuso recurso de apelación, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (foja 33).
A través del auto, del seis de agosto de dos mil diecinueve (foja 63), la impugnación fue admitida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Cuarto. En la etapa de apelación, conforme al acta (foja 72), se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
A su turno, mediante el auto de vista, del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 74), se revocó el auto de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 20), que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado, en agravio de Michael Rosver Huamán Ccasa; reformándolo, declaró fundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva, le aplicó la medida de comparecencia con restricciones y dispuso su libertad.
Además, se reseñó el factum investigado:
4.1. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 17:30 horas, el agraviado Michael Rosver Huamán Ccasa estuvo conduciendo su En ese ínterin, en las inmediaciones de la plaza Grau, ciudad de Quillabamba, se encontró con su cuñado Alex Antony Pilares Huayta, a quien le propuso tomar unas cervezas. Ambos se dirigieron a la cantina de Juana Choque Medina, situada en el jirón Alborada C-1. A la reunión se sumó Yinmi Stalin Mendivil Valeriano. Todos libaron licor hasta las 22:30 horas y se trasladaron, primero, a la discoteca Pachas y, después, al local Extremo, ubicados en la avenida Nicanor Larrea. A este último lugar ingresaron a las 23:00 horas.
4.2. Una vez adentro, se encontraron con TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, quien estaba acompañado de su hermano y su primo River Ríos Puño. Los grupos se juntaron e ingirieron alcohol hasta las 00:30 horas del seis de mayo del mismo año. Después, todos subieron al vehículo de la víctima Michael Rosver Huamán Ccasa, compraron un “preparado” y lo bebieron en la plaza Grau.
4.3. En todo momento, TONNY GILBER PONCIANO GONZALES indujo al agraviado Michael Rosver Huamán Ccasa a consumir licor. Asimismo, permanecieron hasta las 1:20 horas, en cuyo momento se dispersaron.
4.4. No obstante, la víctima Michael Rosver Huamán Ccasa retornó al bar de Juana Choque Medina, en cuyo lugar recibió la llave de su mototaxi. Luego, en las cercanías del parque Grau, se topó con TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, quien estaba junto a Clinton Lazo Lazo y Royce Jarry Campos Centeno. Estos últimos apreciaron que el primero estaba ebrio. En ese momento, lo condujeron en su vehículo y otros más hacia el sector conocido como La Balsa, sito en las orillas del río Vilcanota. Cuando llegaron, lo maniataron, le infligieron golpes de puño y puntapiés, le efectuaron diversos cortes, lo asfixiaron con un pedazo de tela y le causaron la Seguidamente, arrojaron su cuerpo al torrente y huyeron de la zona.
4.5. Se anotó que el vehículo, los documentos y el dinero se mantuvieron intactos.
Quinto. Frente al auto de vista, la señora FISCAL SUPERIOR formalizó el recurso de casación, del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 127).
Invocó el requisito de procedencia y las causales de admisibilidad previstas en los artículos 427 y 429, numerales 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal.
Sin embargo, mediante el auto, del seis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 140), se declaró inadmisible la casación.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Sexto. En esta sede jurisdiccional, se expidió la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja NCPP número 967-2019/Cusco, del veintisiete de abril de dos mil veinte (foja 155), que declaró fundada la queja interpuesta por la representante del Ministerio Público.
Luego, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se emitió el auto, del seis de agosto de dos mil veintiuno (foja 54, en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 2.
Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según la notificación (foja 58, en el cuaderno supremo).
A continuación, se emitió el decreto, del veintitrés de febrero de dos mil veintidós (foja 60, en el cuaderno supremo), que señaló el catorce de marzo del mismo año como fecha para la vista de casación.
Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula (foja 61, en el cuaderno supremo).
Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Como se sabe, se declaró bien concedido el recurso de casación planteado por la señora FISCAL SUPERIOR por la causal contenida en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.
En el auto, del seis de agosto de dos mil veintiuno (foja 54, en el cuaderno supremo), se precisó lo siguiente:
[…] Se advierte que el ad quem le otorgó calidad de nuevo elemento de convicción al arraigo laboral […] supuesto por lo demás errado porque el arraigo procesal debe ser compulsado para fundar la imposición de la prisión preventiva y no su cesación, en todo caso el arraigo no constituye elemento de convicción para determinar la vinculación del hecho con el procesado, sino más bien una condición para determinar el peligrosismo procesal […]El ad quem habría vulnerado el inciso 1 del artículo 429 del CPP —infracción de la legalidad al compulsar jurídicamente este caso con el artículo 269 del CPP (peligro de fuga) y no con el artículo 283 del referido código (cesación de la prisión preventiva)— y, como consecuencia, habría infligido a su vez el inciso 2 del artículo 429 del código aludido —al emitir una resolución que se pronunció más allá de lo peticionado por el acusado, habría infringido el inciso 1 del artículo 409 del CPP, motivo por el cual el tema casacional propuesto (principios de iura novit curia y congruencia procesal) se estima por contener interés casacional— (cfr. considerando segundo).
Y, a la vez, se indicó que “resulta necesario evaluar los alcances y prohibiciones de los principios iura novit curia y de limitación o congruencia recursal, en los incidentes de cesación de prisión preventiva” (cfr. considerando tercero).
A. De los principios iura novit curia y de limitación o congruencia recursal
Segundo. Se precisa que los agravios debidamente fundamentados delimitan la competencia de pronunciamiento del órgano de revisión. La razón por la que el principio de congruencia se incardina en el contexto recursal radica en mantener la vigencia de dos principios adicionales: defensa y seguridad jurídica. Si se permite que la Sala de revisión resuelva más allá de los límites fijados por los cuestionamientos denunciados en el recurso correspondiente, se generaría indefensión al existir una decisión sobre temas que no han sido objeto de alegación y contradicción oportuna; a la vez, surge la posibilidad de modificar los actos procesales que han sido objeto de conformidad y que, por ende, tienen la calidad de firmes[1].
Ahora bien, en sentido negativo la incongruencia procesal reviste tres modalidades: en primer lugar, la incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los motivos contenidos en la resolución.
En segundo lugar, la incongruencia extra petitum, que se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, lo que impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocándose su indefensión al defraudar el principio de contradicción.
Y, en tercer lugar, la incongruencia por error, que acontece cuando se cotejan las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por lo tanto, de supuestos en los que no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejándolas sin respuesta[2].
Por su parte, lo anterior no implica que el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los pedidos formulados por las partes o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas; pues, por un lado, el principio iura novit curia le permite fundar el fallo en los preceptos legales o las normas jurídicas que sean aplicables al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido y no por la literalidad de las pretensiones ejercitadas; por ende, no existiría incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal y expresamente formulada, resulta implícita o sea consecuencia necesaria o imprescindible de la cuestión debatida en el proceso penal[3].
Tercero. A su turno, la jurisprudencia penal ha establecido el principio de congruencia, que despliega sus efectos procesales para los jueces de primera y segunda instancia, y asimismo para los jueces de casación.
De este modo, se formularon tres reglas cognitivas[4]:
En primer lugar, los jueces sentenciadores, al emitir la decisión de mérito, están compelidos a respetar los contornos fácticos de la imputación fiscal y a dilucidar las objeciones planteadas por las partes intervinientes, que suelen acaecer al término del juicio oral; es decir, no pueden pronunciarse por hechos no propuestos y, por ende, no sometidos a contradicción por los sujetos procesales, y deben contestar los alegatos respectivos. En segundo lugar, a los jueces de apelación les corresponde someter su pronunciamiento a los agravios planteados y a la resolución judicial materia de impugnación; esto es, solo les concierne abordar aquellos cuestionamientos oportunamente formulados y, además, no les está permitido rescindir una sentencia o auto que no haya sido incluido en el ámbito recursal y posea la calidad de cosa juzgada. Y, en tercer lugar, los jueces de casación circunscriben su actuación jurisdiccional y decisión a las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal y a los motivos debidamente admitidos.
Asimismo, respecto al principio iura novit curia, se puntualizó lo siguiente:
Con todo, si bien la excepción a la congruencia recursal está constituida por el principio iura novit curia —previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal—, que autoriza a declarar la nulidad de los actos procesales por circunstancias no advertidas por quien interpuso el recurso, dicha posibilidad está condicionada a que en el caso judicial se constate la violación de los derechos fundamentales o los principios jurisdiccionales.
B. De la cesación de la prisión preventiva
Cuarto. En lo relativo a la cesación de prisión preventiva, el artículo 283, numeral 3, del Código Procesal Penal estipula lo siguiente:
La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
Los alcances del aludido precepto procesal han sido interpretados por la jurisprudencia penal en el sentido siguiente:
La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable[5].
Sin duda, si se impone como requisito la incorporación de nuevos elementos de convicción, estos deben ser posteriores a la decisión de aplicar la prisión preventiva y, por ello, a los efectos de su estimación jurídica, es imprescindible que posean virtualidad suficiente para revertir los motivos iniciales que sustentaron la medida coercitiva.
En esa línea, no es viable que, en un incidente de cesación de prisión preventiva, se efectúe una revaloración de las instrumentales que, en su tiempo, dieron lugar a la detención cautelar.
Por lo demás, si el debate versa sobre el arraigo (en sus diversas tipologías), no concierne pronunciarse nuevamente sobre la prueba documental ofrecida en la audiencia primigenia; antes bien, solo cabe examinar los elementos presentados en la solicitud de cese y si estos poseen virtualidad suficiente.
Quinto. Así, se constata que la Sala Penal Superior, en el auto de vista respectivo, contravino lo previsto en el artículo 283, numeral 3, del Código Procesal Penal, en lo atinente a la presencia de nuevos elementos de convicción con aptitud epistémica suficiente para enervar el peligro procesal.
En principio, desestimó el valor de la prueba personal documentada orientada a rescindir su vinculación delictiva. Luego, si bien dio por acreditado el arraigo domiciliario y familiar, soslayó analizar el arraigo laboral, respecto al cual no se suministraron medios de prueba (cfr. fundamentos 2.13 a 2.29).
Siguiendo lo regulado en el artículo 269 del Código Procesal Penal, la presencia de arraigo no es el único factor para ponderar el peligro de fuga. Y es que, como se sabe, subyacen otras condiciones que necesariamente deben examinarse: gravedad de la pena, magnitud del daño, ausencia de reparación y comportamiento procesal.
Por todo ello, desde una perspectiva general, se quebrantó el principio de legalidad y, a partir de una óptica específica, se infringieron los aludidos preceptos procesales.
Por su parte, en el auto de primera instancia se esgrimieron motivos plausibles para denegar la solicitud de cesación de prisión preventiva (cfr. considerando cuarto, in extenso).
En dicho estadio, se dio cumplimiento al principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú.
Sexto. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación se declarará fundado, se casará el auto de vista y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará el auto de primera instancia en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR contra el auto de vista, del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 74), emitido por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó el auto de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 20), que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Michael Rosver Huamán Ccasa; reformándolo, declaró fundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva, le aplicó la medida de comparecencia con restricciones y dispuso su libertad.
II. CASARON el auto de vista, del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 74) y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, CONFIRMARON el auto de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 20), que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Michael Rosver Huamán Ccasa.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/ecb
[1] IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando. La impugnación en el proceso penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 131.
[2] SALA PRIMERA. Tribunal Constitucional de España. Sentencia número 30/2007, del doce de febrero de dos mil siete, fundamento jurídico quinto.
[3] SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional de España. Sentencia número 45/2003, del tres de marzo de dos mil tres, fundamento jurídico tercero.
[4] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 970-2020/Huánuco, del veintiséis de enero de dos mil veintidós, fundamento de derecho cuarto.
[5] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 391-2011/Piura, del dieciocho de junio de dos mil trece, considerando segundo.