CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 642-2021, HUÁNUCO
SALA PENAL PERMANENTE
Título: Delito contra los bosques. Error. Argumentación del fallo
Sumilla. 1. Este delito, propiamente de daño forestal, es uno de lesión (resultado de lesión) de un objeto ambiental específico: bosques u otras formaciones boscosas. Su definición más precisa, desde luego, se encuentra en la legislación extra penal. La condición para la sanción penal es que para dañar, talar o quemar, en todo o en parte, tales bosques o formaciones boscosas es que el agente no cuente con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por la autoridad competente. 2. La Ley Forestal de Flora y Fauna Silvestre, 26763, de veintidós de julio de dos mil once, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 018-2015-MINAGRI, determina lo que es un recurso forestal y además define lo que debe entenderse por bosque, bosque primario y bosque secundario, y fija sus categorías (i al iii y bosques plantados), así como las unidades de ordenamiento forestal –en los que se incluyen, entre otros, los bosques en predio privados–. El bosque secundario es un bosque de carácter sucesional, surgido como proceso de recuperación natural de áreas en las cuales el bosque primario fue retirado como consecuencia de actividades humanas o por causas naturales. El aprovechamiento de recursos forestales se hace a través de un acto administrativo denominado “título habilitante”, que incluso es necesario en tierras de dominio privado [vid.: artículo 69 de la Ley y artículos 5 –glosario de términos– y 39 y siguientes del Reglamento]. Se está pues ante una actividad sujeta a un estricto control estatal en resguardo del ambiente. 3. Lo relevante, a los efectos penales, estriba en que se trata de especies maderables taladas o quemadas en un ámbito concreto de un bosque secundario, sin interesar las dimensiones de área comprometida –el tipo o clase de bosque no es significativo para la ley penal, basta que sea un bosque o una formación boscosa–; que las especies maderables estén o no en peligro de extinción no es relevante para el tipo delictivo en cuestión; y que el área afectada, como es un bosque secundario, no interesa que se trate de una tierra de dominio privado. El daño al ambiente es patente con el hecho de la propia tala y quema de árboles, incluso se afectó una especie nueva, no estudiada; el daño, por lo demás, no está en la dimensión del área, la cantidad de las especies afectadas y su valor comercial –lo que, en todo caso, es un problema de graduación o magnitud de la antijuridicidad del hecho–, sino en lo que significó la extracción de árboles de diversas especies en un bosque secundario, lo que de ninguna manera puede definirse como una afectación bagatelaria.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material3564, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y siete, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cien, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, absolvió a Jaime Alfredo Picón Soto de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra los bosques o formaciones boscosas en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente; con todo lo demás que al respecto contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco por requerimiento de fojas cuatro, de seis de noviembre de dos mil diecisiete, acusó a Jaime Alfredo Picón Soto por delito ambiental – contra los bosques o formaciones boscosas en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, Mercado y Ambiente de Huánuco, luego de la audiencia de control de acusación, expidió el auto de enjuiciamiento respectivo de fojas veinticuatro, de veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
∞ El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco mediante auto de fojas treinta, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, citó para la realización del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho dictó la sentencia de primera instancia de fojas cien, que absolvió a Jaime Alfredo Picón Soto de la acusación fiscal formulada en su contra por delito ambiental – contra los bosques o formaciones boscosas en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente.
TERCERO. Que interpuesto el recurso de apelación por el señor Fiscal Provincial, concedido por auto de fojas ciento veintinueve, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió la sentencia de vista de fojas ciento setenta y siete, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmó la aludida sentencia de primera instancia.
∞ Contra la sentencia de vista el Fiscal Superior interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que, según la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:
A. En atención a la denuncia presentada por Walter Natividad Tineo, de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, contra Jaime Alfredo Picón Soto, se conoció que éste desde mediados del mes de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar con la autorización de la autoridad competente, realizaba actividades de tala y quema de árboles naturales en la zona ubicada al borde del río, sector Zapatococha, del Centro Poblado de Tinyahuayín, perteneciente al distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco.
B. El denunciante indicó que dicho terreno es propiedad del padre del acusado, Martín Picón Arce; que el imputado taló con machete los árboles medianos o chicos, y para los árboles grandes utilizó motosierra. Asimismo, quemó media hectárea de árboles.
C. Se realizaron dos inspecciones fiscales en el sector de Zapatococha, del Centro Poblado de Tinyahuayín, los días nueve de enero y veinticuatro de abril de dos mil Se estableció que el encausado Picón Soto taló veinte plantaciones de la especie Aliso; y, la tala y quema se produjo en las siguientes coordenadas georeferenciales; punto uno: Este (38” 36” 40”), Norte (89” 21” 016”), Alt.2706; punto dos: Este (38” 37” 16”), Norte (89” 21” 081”), Alt. 2720; punto tres: Este (38” 37” 12”), Norte (89”21”093”), Alt. 2742; punto cuatro: Este (38” 36” 88”), Norte (89” 21” 081”), Alt. 2741; punto cinco: Este (38” 36” 84”), Norte (89” 21” 090”), Alt. 2751 y punto seis: Este (38” 36” 11”), Norte (89” 21” 066”), Alt. 2758. Los representantes de las entidades públicas competentes que participaron determinaron, asimismo, que el lugar de los hechos, conformado entre otros por árboles talados y quemados, constituye un bosque secundario y, por tanto, se perjudicó el medio ambiente.
D. La Fiscalía solicitó a la autoridad ambiental competente: Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Huánuco, y al Equipo Forense en Materia Ambiental del Ministerio Público, determinar si el lugar constituye bosque o formación boscosa. Los especialistas ambientales de las entidades públicas antes mencionadas concluyeron que el lugar materia de inspección constituye un bosque.
QUINTO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa y uno, de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). En especial se concentró en el alcance del tipo penal del artículo 310 del Código Penal –en adelante, CP–.
∞ Citó el artículo 427, apartado 4, del CPP. Señaló que es menester unificar interpretaciones contradictorias; que es de rigor definir el alcance del aludido tipo, en especial del concepto “formaciones boscosas”.
SEXTO. Que, como consecuencia de la denegación del recurso de casación y la presentación de un recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas cuarenta y cuatro del cuadernillo, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, declaró fundado este recurso y concedió el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del CPP).
SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día catorce de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Edith Alicia Chamorro Bermúdez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta al análisis, desde la causal de infracción de precepto material, del tipo delictivo del artículo 310 del CP: delito ambiental – contra los bosques o formaciones boscosas y su relación con la absolución en el sub judice.
SEGUNDO. Que el artículo 310 del CP estatuye: “[…] el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones”.
∞ La Ley Forestal de Flora y Fauna Silvestre, 29763, de veintidós de julio de dos mil once, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 018-2015-MINAGRI, de treinta de septiembre del mismo año, de un lado, (i) determina lo que es un recurso forestal y además (ii) define lo que debe entenderse por bosque, bosque primario y bosque secundario, y fija sus categorías (puntos i al iii y bosques plantados), así como las unidades de ordenamiento forestal –dentro de las que se incluyen, entre otros, los bosques en predio privados–. El bosque secundario, según la definición legal, es un bosque de carácter sucesional, surgido como proceso de recuperación natural de áreas en las cuales el bosque primario fue retirado como consecuencia de actividades humanas o por causas naturales –este es el objeto material del delito–. Por otro lado, (iii) el aprovechamiento de recursos forestales se hace a través de un acto administrativo denominado “título habilitante”, que incluso es necesario en tierras de dominio privado [vid.: artículo 69 de la Ley y artículos 5 –glosario de términos– y 39 y siguientes del Reglamento] –que hace referencia a otro elemento de la tipicidad objetiva (permiso, licencia, autorización o concesión). Se está pues ante una actividad sujeta a un estricto control estatal en resguardo del ambiente.
TERCERO. Que la actividad pericial estableció, primero, que se afectó un área de cero punto veintiocho hectáreas, que se encuentra en un bosque secundario o purma, en el que no pueden haber otras actividades que las forestales. Segundo, que, como consecuencia de la tala y quema producida, se degrado el suelo y medió una disminución del potencial biológico y cambios en los procesos ecosistémicos.
Tercero, que los recursos forestales dañados fueron Moena, Ocotea SP, Aliso, Alnus SP y otra especie desconocida –especie nueva que se encontraba en la formación boscosa, no estudiada–; pero éstos no se encuentran en peligro de extinción.
∞ Lo relevante, a los efectos penales, estriba en (i) que se afecte especies maderables por medio de tala o quema en un ámbito concreto de un bosque secundario, sin interesar las dimensiones de área comprometida –el tipo o clase de bosque no es significativo para la ley penal, basta que sea un bosque o una formación boscosa–; (ii) que las especies maderables estén o no en peligro de extinción no es relevante para el tipo delictivo en cuestión; y (iii) que el área afectada, como es un bosque secundario, no interesa que se trate de una tierra de dominio privado. En este mismo sentido, es de resaltar que el daño al ambiente es patente con el hecho de la propia tala y quema de árboles, incluso se afectó una especie nueva, no estudiada; el daño, por lo demás, no está radicado en la dimensión del área, la cantidad de las especies afectadas y su valor comercial –lo que, en todo caso, es un problema de graduación o magnitud de la antijuridicidad del hecho–, sino en lo que significó para el medio ambiente la extracción de árboles de diversas especies en un bosque secundario, lo que de ninguna manera puede definirse como una afectación bagatelaria.
CUARTO. Que si el imputado Picón Soto realizó esta conducta no está en discusión, incluso no la ha negado. Empero, él expresó que es parte de un Proyecto de Reforestación impulsado por el Gobierno Regional de Huánuco; que en su terreno plantó dos mil cuatrocientos plantas, entre ellas, Alisos, Moena, Ocotea. Al respecto, primero, es claro que no es propietario del terreno en cuestión, es solo un poseedor. Segundo, el Informe 007-2017-GRH-GRRNGA/SGRN/HAAE-RO indicó que, en efecto, el imputado estuvo incorporado en este Proyecto del Gobierno Regional de Huánuco, el cual sin embargo solo le permitía la plantación de dos mil Alisos en el terreno privado y la recolección de cinco mil brinzales de alisos para el vivero de Moyobamba [vid.: párrafo séptimo de la sentencia de vista, folio seis].
∞ Desde el marco de este Proyecto de Reforestación es obvio que sus términos no incluían una autorización expresa para talar o quemar determinadas especies maderables, y menos hacerlo sin la intervención de la autoridad regional. En esta línea, un argumento adicional del Juzgado Penal fue que el imputado actuó bajo la creencia de que su conducta estaba bajo el amparo legal del indicado Proyecto [vid.: Cuarto fundamento jurídico, Sección VII, del folio catorce de la sentencia de primera instancia]. Empero, no la desarrolló cabalmente y el Tribunal Superior se limitó a invocar el in dubio pro reo –de nula consistencia ante la claridad de los hechos y la solidez del material probatorio disponible–. La opción por el error indicado no se argumentó como correspondía, ni siquiera se señaló si se trató de un error de tipo o de prohibición, y tampoco se justificó, desde la propia invocación del error planteado, si fue un error invencible, atento a la conclusión por la absolución que se asumió.
QUINTO. Que, en estas condiciones, es patente que se interpretó y aplicó incorrectamente los alcances del tipo delictivo del artículo 310 del CP en relación con la legislación extrapenal, y no se justificó la aplicación del artículo 14 del CP. Tampoco se valoró correctamente el contenido del informe del Gobierno Regional al aplicarse indebidamente sus alcances y objeto, base para la tipificación penal.
∞ La sentencia casatoria, por tanto, debe ser rescindente. El alcance del fallo abarcará a la sentencia de primera instancia, pues este fallo no solo fue confirmado por la sentencia casada sino que, igualmente, incurrió en los vitiums in iuris ya señalados.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y siete, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cien, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, absolvió a Jaime Alfredo Picón Soto de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra los bosques o formaciones boscosas en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ANULARON la sentencia de primera instancia; y, DISPUSIERON se realice nuevo juicio oral y se dicte nueva sentencia de primera instancia, por otro juez, sin perjuicio de que si se interpusiera recurso de apelación intervengan otros jueces superiores. III. ORDENARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose y transcripción al Tribunal de Origen para los fines de ley; y los devolvieron. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/EGOT