SENTENCIA APELACIÓN N.º 16-2018/SAN MARTÍN

Fecha de publicación: 18 marzo 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA APELACIÓN N.º 16-2018/SAN MARTÍN

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Encubrimiento personal

Sumilla. Este Tribunal Supremo advierte que el deber de esclarecimiento no fue cumplido, por lo que debe aplicarse el literal d del artículo 150 del CPP, y declararse nula la sentencia absolutoria impugnada. Fluye prueba de cargo objetiva y plural sobre la que concierne efectuar nueva valoración.

En este orden de ideas, el A quo no ha verificado aspectos que resultan trascendentales en las declaraciones de los testigos citados al plenario, tampoco  se han tomado en cuenta las instrumentales incorporadas al plenario que dan cuenta sobre las características que presentaba la salida por la que se retiró José Félix Celis Mendoza.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, diez de diciembre de dos mil veintiuno

 

                         VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial,  contra  la  Sentencia  número  diecisiete  del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (folio 279 del cuaderno  de debates), emitida por la Sala Penal de  Apelaciones  de  la  Corte Superior de Justicia de San Martín, que absolvió a Patricia Olga González Vela de la acusación fiscal como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado.

 

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el requerimiento acusatorio  del  trece  de julio de dos mil diecisiete (folio 78 del cuaderno de debate), el hecho incriminado refiere lo siguiente:

  • Se incrimina a Patricia Olga González Vela que durante su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla, el tres de marzo de dos mil catorce a horas 10:00, aproximadamente, habría ocultado en su oficina al ciudadano José Félix Celis Mendoza, para luego facilitarle su salida por la puerta posterior de las instalaciones de la fiscalía, a pesar que la autoridad policial de Campanilla le habría comunicado que dicha persona contaba con una requisitoria judicial
  • Por tal hecho se solicitó que la acusada sea sancionada con pena privativa de la libertad de once años con ocho meses, inhabilitación de incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el período de tres años con ocho meses, y al pago de S/ 10 000,00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

Segundo. El titular de la acción penal calificó los hechos descritos en lo normado en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, que regula el delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal con la agravante de calidad del agente.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La  representante  del  Ministerio  Público  postuló  recurso de apelación mediante el escrito formalizado el seis de agosto de dos mil dieciocho (foja 300 del cuaderno de debates), y solicitó se declare la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordene nuevo juicio oral, en atención a los siguientes fundamentos:

  • El A quo no estableció las pretensiones que fueron objeto de debate del juicio oral, conforme se establece en el inciso 2 del artículo 394 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
  • En la sentencia se omitió señalar qué actividad probatoria se realizó en juicio oral, qué testigos acudieron al juicio oral, qué dato aportó cada órgano de prueba, qué documentos fueron oralizados, cuál fue la pertinencia y conducencia de cada uno de ellos y cuál fue la posesión de las partes sobre cada uno de ellos durante el
  • No se consignó ni valoró la prueba de oficio ordenada por el Colegiado, que consistió en las copias certificadas del proceso penal seguido contra el requisitoriado José Félix Celis Mendoza, remitidos mediante el Oficio ° 361-2017-JPL- MCJ-PJ del siete de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Mariscal Cáceres-Juanjui, admitida y actuada en el juicio oral.
  • Las omisiones indicadas han impedido realizar un análisis conjunto y sistemático de la prueba actuada tales como: a) La declaración testimonial  de  la  asistente  de  función  fiscal Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca, quien en el  juicio  oral  y desde su primera  declaración  preliminar  indicó  que  el vigilante, Javier Ramírez Sangama, le refirió que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera, lo cual la testigo le contó al testigo Rodolfo Alva Rodríguez. b) La declaración testimonial mediante  videoconferencia  del  fiscal  adjunto  provincial Rodolfo Alva Rodríguez, quien ratificó en el juicio oral  que Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca le contó que el vigilante le había confesado que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera del local de la fiscalía de Campanilla. c) Las declaraciones de los efectivos policiales Moisés Arévalo Santiz e Israel Baltazar Ortiz. d) El Acta de constatación en el lugar de los hechos admitida como prueba preconstituida y oralizada en juicio oral, en donde se dejó constancia que la puerta por donde fugó el requisitoriado José Félix Celis Mendoza funciona con llave, tres trancas y están clavadas, lo que hace imposible que el requisitoriado se haya podido fugar sin ayuda.
  • El A quo sostuvo de forma equivocada que la versión de los testigos no está corroborada con otro medio probatorio. Sin embargo, sí lo están con la declaración de alférez Cesar Malca Díaz, quien dijo durante el juicio oral que cuando conversaba con la acusada en su despacho, apareció una persona de sexo masculino, quien mencionó que la acusada era quien había abierto la puerta posterior, y que ante tal afirmación la imputada le manifestó: “Señor no sea Retírese”; lo que demuestra que el fiscal adjunto Rodolfo Alva Rodríguez le increpó a la acusada delante del alférez el haber ordenado abrir la puerta.

Cuarto. La representante de la Procuraduría  Pública  encargada  de los Asuntos Judiciales del Poder  Judicial,  postuló  recurso  de apelación conforme escrito formalizado el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 316 del cuaderno de debates) y solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  • Existen declaraciones testimoniales que acreditarían la imputación fiscal, que concatenadas entre sí demuestran una versión totalmente distinta con la versión realizada por la procesada y el requisitoriado, dado que estas últimas no encuentran convalidación alguna como si tienen todas las demás declaraciones vertidas durante el proceso, con el cual la declaración de la procesada como del requisitoriado carecerían de veracidad. Habría un grado de amistad entre ambos personajes, sobre todo al buscar a la acusada para que brinde una información de competencia de la Policía Nacional.
  • El Colegiado dio mayor  énfasis  a  la  declaración  brindada  por el requisitoriado que a las versiones dadas por los efectivos policiales, personal de seguridad de la Fiscalía y personal de la Fiscalía. El Colegiado desacreditó la versión de  los  demás testigos sin que hayan sido debidamente valorados de manera conjunta en el
  • No se tuvo en consideración la actitud de la procesada, quien al atender al personal policial lo hizo en la puerta de la Fiscalía, lo cual era totalmente raro como señaló el testigo policial Harbin Culque Deza, quien refirió que no les atendió en su despacho como solía hacerlo, sino  en  la    Ello esta corroborado con las declaraciones del personal de seguridad Javier Ramírez Sangama y la asistente en función fiscal Claudia del Pilar Guzmán Fonseca.

Quinto. Las impugnaciones postuladas fueron concedidas mediante la resolución del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 324 del cuaderno de debates), con la cual se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

ITINERARIO EN PRIMERA INSTANCIA

Sexto. Desarrollado el juicio oral, en el marco de la  garantías  que rigen el proceso penal, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja 279 del cuaderno de debates) absolvió a Patricia Olga González Vela de la acusación por el delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado. Precisó lo siguiente:

  • El agente de seguridad Javier Ramírez Sangama señaló que la acusada le ordenó que dejara semi abierta la puerta posterior de la sede institucional de la Fiscalía; sin embargo, este hecho no está corroborado con ningún otro medio probatorio, y no es suficiente la declaración del fiscal provincial adjunto Rodolfo Alva Rodríguez, quien agregó  que  la  puerta  posterior  de  la sede fiscal no estaba cerrada,  ni  Lo  mismo  ocurre  con la afirmación de la asistente de función fiscal Claudia del Pilar Guzmán  Fonseca,  quien  en  el  juicio  oral  señaló  que  al regresar a la oficina de la acusada advirtió la presencia del requisitoriado; sin embargo, en su declaración  preliminar  dio una versión diferente, pues dijo que el requisitoriado ya  no estaba en el despacho de la acusada, por lo  el  Colegiado considera que la primera declaración crea mayor convicción, dado que coincide con la declaración del  requisitoriado  José Félix Celis Mendoza.
  • El testigo José Félix Celis Mendoza (requisitoriado) en su declaración prestada durante el juicio oral señaló que salió del despacho por la puerta posterior de la sede de la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla al advertir que la encausada había salido, y cuando se encontraba caminando por las inmediaciones de la parte exterior fue intervenido por efectivos Esta declaración  guarda  relación  con  la  esgrimida por la  acusada,  quien  señaló  que  cuando  se  disponía  atender a los efectivos policiales en la parte posterior de su despacho, y al retornar a recoger su celular que se había olvidado, no encontró al requisitoriado en su despacho, por lo que inmediatamente procedió a  dar  cuenta  a  los  efectivos policiales, quienes ingresaron al sede de la Fiscalía a realizar las constataciones respectivas. Además, hasta ese momento desconocía que el ciudadano tenía una requisitoria vigente en su contra, ya que aún no le habían informado sobre ello.
  • En tal sentido, el tres de marzo de dos mil catorce a horas 9:00, aproximadamente, el requisitoriado José Félix Celis Mendoza se constituyó al despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla a cargo de la acusada con la finalidad de indagar si existía alguna requisitoria vigente en contra, y al percatarse de la presencia de la Policía en la parte exterior de la dicha sede, aprovechó que la acusada salió de su despacho a atender a la Policía, para salir por la puerta posterior y en la parte exterior fue intervenido por efectivos No concurre el elemento subjetivo del dolo en la conducta de la acusada, pues no está acreditada la intención de ocultar al requisitoriado ni de sustraerlo de la captura. Existe duda razonable respecto de la culpabilidad de la acusada,  por  lo que es de aplicación el principio de presunción de inocencia.

PROCEDIMIENTO EN SEDE SUPREMA

Séptimo. Esta Sala Penal Suprema emitió el auto de calificación del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (foja 54 del cuaderno supremo), con el cual se declaró bien concedido el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 421 del CPP. Transcurrido el plazo otorgado, no se ofrecieron medios de prueba.

Octavo. Instruidas las partes sobre  la  admisión  del  recurso, conforme emerge de los cargos de notificación (fojas 57  al  59  del cuaderno supremo), se  emitió  el  decreto  del  once  de  noviembre  de dos mil veintiuno (foja 68 del cuaderno supremo), mediante el cual se señaló el dos de diciembre del mismo año como fecha para  la audiencia de apelación.

Noveno. Desarrollada la audiencia mediante el aplicativo Google Meet, se celebró la deliberación de la causa. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de apelación mediante aplicativo tecnológico señalado, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Principio de legalidad

Primero. El principio de legalidad penal se erige en una auténtica garantía de estándar constitucional y reconocimiento internacional de los derechos fundamentales, así como en un criterio rector en el ejercicio del ius puniendi en un estado de derecho, bajo el apriorismo nullum crimen, nulla poena sine previa lege. Lo que se condice con el sistema jurídico al que nos encontramos adscritos –civil law–. De aquí que la ley se configura en la principal fuente del derecho.

A nivel nacional, corresponde remitirnos a lo normado en el literal d del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según el cual: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Segundo. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos.

Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que  lo  prohibido  se encuentre previsto en una norma  previa,  estricta  y  escrita,  y también que la sanción se encuentre contemplada  previamente  en una norma jurídica1.

Tercero. Además, este principio  encuentra  correlato  en  el despliegue y ejercicio de la función pública, de aquí  que  la interdicción de la  arbitrariedad  rige.  El  comportamiento  funcional se encuentra delimitado, solo puede realizar lo expresamente permitido de acuerdo con la ley.

La restricción a la libertad funcional es la regla; la  libertad funcional es la excepción2.

Consideraciones respecto al delito de encubrimiento personal

Cuarto. El tipo penal de encubrimiento personal, regulado en el artículo 404 del Código Penal, establece, en  lo  pertinente,  lo siguiente: “El que sustrae a una persona  de  la  persecución  penal  o  a  la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años […] Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación  del  delito o de la custodia del  delincuente,  la pena será  privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años”.

De conformidad con la descripción normativa reseñada se advierte que el fundamento de la punición se erige en la salvaguarda del cumplimiento de los actos funcionales referidos a la administración de justicia, de cara a las expectativas de los miembros de la sociedad.

Quinto. El bien jurídico protegido es la administración de justicia, porque las conductas que se castigan afectan a lo que constituye el núcleo central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto, esto es, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado3. De esta forma solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico para el derecho administrativo u otras formas de control social4.

Sexto. Este tipo penal en su tercer párrafo se erige en un delito especial propio y, como tal, únicamente dicho extremo imputado puede ser cometido por quien ostente la calidad de funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente.

Séptimo. El delito de encubrimiento personal es un delito de mera actividad por comisión por acción, en tanto se configura con la sustracción de la acción de la justicia mediante la desaparición o el ocultamiento del agente de un delito precedente.

En cuanto al verbo rector “sustraer”, la línea jurisprudencial esclareció que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está constituido para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito, para que eludan la persecución penal –la investigación o  la acción de la justicia– o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, por cualquier medio –ocultamiento, facilitación de fuga, etc.–, en el cual no se encuentra involucrado, y sin que sea necesario un proceso penal en forma o siquiera el inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el fiscal o la policía5.

De aquí que, a nivel subjetivo, este tipo penal es de carácter eminentemente doloso, no admite la culpa.

Análisis del caso concreto

Octavo. Convoca al presente pronunciamiento la pretensión impugnatoria nulificante formulada por el representante del Ministerio Público al amparo de lo normado en el literal d del artículo 150 del CPP, por considerar que la sentencia recurrida contiene una motivación aparente respecto a la falta de valoración conjunta y sistemática de los medios probatorios actuados e idóneos para establecer la conducta incoada (encubrimiento personal) contra la encausada Patricia Olga González Vela, lo que representaría la trasgresión del derecho al debido proceso penal.

Noveno. Merece precisar que la garantía de debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones objetivas que lo llevaron a tomar una determinada decisión. Dicha garantía se encuentra normada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que establece como exigencia que las resoluciones judiciales en todas las instancias–con excepción de los decretos de mero trámite– deban contener mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Conforme con la jurisprudencia establecida, está fuera de  toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones

mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases  sin ningún sustento fáctico o jurídico6.

De conformidad con ello y en el marco de las facultades conferidas a este Tribunal Supremo en mérito al  recurso  de  apelación formulado, corresponde evaluar si la recurrida, en efecto, presenta un defecto en la motivación que sustenta la absolución de  la encausada Patricia Olga González Vela en el proceso penal seguido en su contra por el delito de encubrimiento personal.

Décimo. Fluye de autos que la Sala Superior sustentó su pronunciamiento absolutorio sobre la base de que no habría concurrido el elemento subjetivo del dolo en la conducta de la acusada, dado que no se habrá acreditado su intención de ocultar al ciudadano José Félix Celis Mendoza (requisitoriado), ni de sustraerlo de la captura policial.

Decimoprimero. Según el requerimiento acusatorio, la presunta conducta desplegada por la encausada nos remite a evaluar el contenido de la prueba personal y objetiva incorporada al plenario.

Del estudio de autos y conforme lo debatido en la audiencia de apelación, se constituye en un hecho no controvertido que el ciudadano José Félix Celis Mendoza concurrió al despacho de la acusada Patricia Olga González Vela en su calidad de fiscal provincial. Seguidamente, esta llamó vía telefónica al personal de la dependencia policial de Campanilla con la finalidad de solicitar información sobre posibles requisitorias que registrara José Félix Celis Mendoza quienes, quienes al advertir el resultado positivo, se apersonaron al despacho fiscal con el objetivo de proceder con su captura

Decimosegundo. El testigo José Félix Celis Mendoza (requisitoriado) manifestó que aprovechó que la acusada salió de su despacho a atender a los efectivos policiales, para retirarse por la puerta posterior de la sede de la fiscalía. Subsiguientemente, al caminar en los exteriores del local, fue intervenido por personal policial y conducido a la comisaría.

Por su parte, el testigo Javier Ramírez Sangama (personal de seguridad de la sede fiscal) manifestó tanto a nivel preliminar como durante el plenario que la  encausada  le  ordenó  que  deje  semi  abierta  la puerta posterior de la sede institucional. No obstante, el Colegiado descartó dicho argumento y alegó que no estaba corroborado con medio probatorio alguno y que no resultaban suficientes las declaraciones vertidas por Rodolfo Alva Rodríguez (fiscal adjunto provincial), ni de  Claudia  del  Pilar  Guzmán  Fonseca  (asistente  en función fiscal).

Decimotercero. Contrario a lo colegido por el Colegiado, esta suprema instancia estima que se ha incurrido en una valoración aparente al sustentar la falta de corroboración periférica invocado por el A quo. Si bien la Sala Superior indicó que no resultaban suficientes las declaraciones esgrimidas por el personal fiscal para acreditar lo vertido por el testigo Javier Ramírez Sangama, dicho argumento no encuentra sustento en un razonamiento respaldado sobre la base de una valoración conjunta e íntegra de todas las pruebas incorporadas al juicio, sino únicamente analizadas las testimoniales de los testigos antes referidos. Además, se fue desarrollado sin mediar razón por la cual se descarte que dichas versiones carezcan de virtualidad que resten verosimilitud interna y externa.

Decimocuarto. Así, se aprecia que Rodolfo Alva Rodríguez ratificó durante el juicio oral que Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca le narró, que el vigilante Javier Ramírez Sangama le había confesado, que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera del local de la fiscalía de Campanilla.

Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca refirió durante el plenario que el vigilante (testigo Javier Ramírez Sangama) le relató que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera, lo cual la citada testigo le contó al testigo Rodolfo Alva Rodríguez.

Por su parte, el testigo policial Harbin Culque Deza refirió que al entrevistarse con la encausada en la sede institucional  de  la fiscalía, esta los atendió en la puerta principal de la sede, y no en su despacho como acostumbraba, y les indicó: “Señor, en ningún momento le dije que el señor José Félix Celis Mendoza se encontraba en las instalaciones, solo le pedí que verificara en su sistema de requisitorias”.

Decimocuarto. En consecuencia, este Tribunal Supremo  establece que el deber de esclarecimiento no fue cumplido, por lo que debe aplicarse el literal d) del artículo 150 del CPP, y declararse nula la sentencia absolutoria impugnada. Fluye prueba de cargo objetiva y plural sobre la que concierne efectuar nueva valoración.

En este orden de ideas, el A quo no verificó aspectos de las declaraciones de los testigos citados al plenario que resultan trascendentales. En principio, la manifestación testimonial del testigo policial Harbin Culque Deza –en el extremo de la conducta desplegada por la encausada durante la intervención de José Félix Celis Mendoza–, encuentra respaldo en las declaraciones de los efectivos policiales Oscar Vega Rojas, Norbil Moisés Arévalo Sante y Cesar Malca Díaz. Asimismo, se emitió valorar en forma conjunta con dichas declaraciones, el Acta de Intervención Policial S/N-2014- REGPOL ORIENTE/DIRTEPOL T/DIVPOL MC JUANJUI-C PNP CAMPANILLA (folio 18 del cuaderno de debates), Informe N.° 014-2014- REGPOL-ORIENTE-DIRTEPOL-SM/T-DIVPOL-J-CPNP-CAMPANILLA (folio 29 del cuaderno de debates) y el Acta de Ocurrencia S/N-2014-REGPOL ORIENTE/DIRTEPOL  T/DIVPOL  MC  JUANJUI-C  PNP CAMPANILLA (folio 32 del cuaderno de debates).

Decimoquinto. También se advierte que no se han tomado en cuenta las instrumentales incorporadas al plenario que dan cuenta sobre las características que presentaba la puerta posterior por la que se retiró José Félix Celis Mendoza. Así, el Acta de Constatación (folio 34 del cuaderno  de  debates) da cuenta  de una puerta ubicada en la parte posterior de la sede fiscal, trancada con tres palos de madera, asegurado con tres clavos grandes doblados, y cerrada con llave, la cual estaba en posesión del agente de seguridad Javier Ramírez Sangama. En el mismo sentido, tampoco se valoró el Acta de Constatación Fiscal (folio 74 del cuaderno de debates) que brinda información detallada que se relaciona con lo anteriormente descrito.

Decimosexto. En este sentido, resulta imprescindible convocar a un nuevo juicio oral para recibir nuevamente las manifestaciones de los efectivos policiales Harbin Culque Deza, Oscar Vega Rojas, Norbil Moisés Arévalo Sante y Cesar Malca Díaz, así como del personal fiscal Rodolfo Alva Rodríguez y Claudia del Pilar Guzmán Fonseca, con el propósito de efectuar su valoración, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

También se deberá someter a debate el contenido del Acta de Intervención Policial S/N-2014-REGPOL ORIENTE/DIRTEPOL T/DIVPOL MC JUANJUI-C PNP CAMPANILLA (folio 18 del cuaderno de debates), Informe N.° 014-2014-REGPOL-ORIENTE-DIRTEPOL-

SM/T-DIVPOL-J-CPNP-CAMPANILLA (folio 29 del cuaderno de  debates) y el Acta de Ocurrencia S/N-2014-REGPOL ORIENTE/DIRTEPOL T/DIVPOL MC JUANJUI-C PNP CAMPANILLA (folio 32 del cuaderno de debates). Asimismo, el Acta de Constatación (folio 34 del cuaderno de debates) y Acta de Constatación Fiscal (folio 74 del cuaderno de debates)

Decimoséptimo. Luego, deberán someterse a evaluación los descargos defensivos expuestos, así como actuarse las demás diligencias que a  consideración  de  las  partes  estimen  pertinentes. La decisión judicial correspondiente deberá tener  en  cuenta  las reglas de la lógica y las máximas de experiencia aplicables. Para garantizar un emplazamiento correcto, deberán desplegarse los apremios legales correspondientes y notificárseles tanto a sus domicilios reales, y los que figuren en autos.

En consecuencia, corresponde estimar el recurso  de  nulidad planteado por el representante de Ministerio Público.

Del recurso interpuesto por la Procuraduría Pública

Decimoctavo. El trámite procesal previsto en relación con la audiencia de apelación establece (numeral del 5 artículo 423 del Código adjetivo): “Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación”.

En el caso, llevada a cabo la audiencia  en  la  fecha  y  hora programada, no concurrió el representante de  la  Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, ni presentó escrito que justifique su inasistencia.

Decimonoveno. El modelo procesal  penal  al  que  se  sujeta  el trámite de la presente causa pone de manifiesto  las  reglas  y requisitos objetivos que se  deben  cumplir  en  cada  etapa  procesal; de este modo, las acciones y medios impugnativos requieren la invocación, sustento y reafirmación de la parte que recurre, lo que no se puede sostener de oficio.

En consecuencia, ante la inconcurrencia injustificada del representante de la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, su recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, como lo estipula el numeral 5 del artículo 423 del CPP.

Vigésimo. Tal situación amerita  la  imposición  de  costas,  conforme lo establece el numeral 2 del artículo 504 del CPP, y se imponen de oficio (como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 497 del código acotado). Sin embargo, en aplicación del numeral 1 del artículo 499 del CPP, el procurador público está exonerado del pago de costas procesales.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, y EXONERARON al procurador público del pago de las costas procesales correspondientes.

II. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, DECLARARON NULA la Sentencia número diecisiete del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (folio 279 del cuaderno de debates), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que absolvió a Patricia Olga González Vela de la acusación fiscal como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado. 

III. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, que tome en cuenta lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

RBS/jps

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