CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.º 752-2019/ÁNCASH
SALA PENAL TRANSITORIA
LA ABSOLUCIÓN SE IMPONE ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS
En el presente caso solo existe una declaración con ciertos elementos de juicio que constituyen referencias de sospecha contra el encausado absuelto que no han sido ratificadas en sede judicial y en el plenario. Al no existir forma alguna de corroboración ni sindicación de víctimas ni coencausados (ya condenados) la insuficiencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público ha condicionado la sentencia absolutoria emitida en primera instancia cuya ratificación corresponde a las garantías jurisdiccionales y al Estado constitucional.
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del siete de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada – Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas seiscientos setenta y ocho, que absolvió de la acusación fiscal al acusado JABIER VIGILIO AGUIRRE, como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Hilario Pablo Trujillo Guerra y Juan Carlos Mateo Mesías.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
§. PRETENSIÓN IMPUGNATIVA
PRIMERO. La representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad de foja setecientos quince, instó la anulación de la sentencia absolutoria. Fundamenta su recurso señalando:
1.1. En la causa ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado Jabier Vigilio Aguirre, pues, la tesis incriminatoria se refrenda con las graves y flagrantes contradicciones existentes en sus diversas declaraciones, su instructiva de foja ciento ochenta y ocho, ciento noventa, cuando al ser preguntado si conoce a la persona de Walter Caín Atencia Castañeda refirió que lo llega a conocer en el mes de octubre del año dos mil once en Rahuapampa, y que en el mes de noviembre lo volvió a encontrar, circunstancia en que le obsequio un revolver viejo usado. A nivel de juicio oral refirió haber sido maltratado físicamente por la policía, versión no creíble en razón de que en sus declaraciones siempre estuvo la representante del Ministerio Público.
1.2. El hecho incriminado en contra del acusado se encuentra acreditado, con los siguientes medios:
i) En su declaración a nivel preliminar con la presencia de la representante del Ministerio Público, de fecha once de abril de dos mil once, al ser preguntado si conoce a la persona de Walter Caín Atencia Castañeda, respondió que sí lo conoce desde hace un mes y medio atrás, y en la pregunta 6 respondió que en una fecha cuando Atencia Castañeda estaba transitando a bordo de su motocicleta por el lugar de Vincocota- Rahuapampa-Huari, conversaron de cosas familiares, y donde le preguntó si estaba involucrado en el asalto a mano armada que había sufrido Hilario Pablo Trujillo Guerra en el mes de enero por la laguna de Huachococha-San Luis, y este le respondió que había participado, luego de confesarle, lo amenazó que no avisara de la confesión, porque mataría a su familia y a él, porque tenía gente de alto vuelo derramado por todos sitios, luego le dijo que lo jale a la chamba, en donde le mostró las armas que tenía, que eran dos, en la pregunta 7 respondió que se encontró en tres oportunidades durante el mes de febrero y en uno de esos encuentros le dijo que iban a ir a la ciudad de Llamelin con la finalidad de asaltar un camión, y en la pregunta 15 respondió que en su condición de ayudante de la víctima, brindó información del recorrido y el horario por donde transitaría el agraviado; por lo que de manera clara, coherente y persistente, aseveró lo expuesto en presencia del representante del Ministerio Público, lo cual constituye prueba por haber sido recepcionado con todas las garantías constitucionales y procesales.
Alega que el acusado, en la pregunta 16 respondió que después de una semana del trece de enero de dos mil once llegó a conversar de cuatro a cinco oportunidades, quien lo llamaba telefónicamente para quedar en donde encontrarse y en uno de esos encuentros le llegó a presentar a la persona de Espinoza Solís tino, como su sobrino, con quien se pondrían de acuerdo para perpetrar asaltos en la localidad de Llamelin. De lo que se infiere que la persona de Jabier Vigilio Aguirre conoció a Walter Caín Atencia Castañeda, antes del asalto de doce de enero de dos mil once y que Atencia Castañeda le propuso delinquir, después del doce de enero de dos mil once; y analizándose ello, tal información habría sido proporcionado antes de los hechos materia de la presente causa, es decir, antes del doce de enero de dos mil once, siendo que esta información proporcionada por el acusado Vigilio Aguirre, sobre la ruta de los lugares de su recorrido, no fueron posteriores a la consumación del ilícito penal, no siendo una complicidad postconsumativa, ya que con la información proporcionada por este a sus coacusados Atencia Castañeda (sentenciado en este proceso a diecisiete años de pena privativa de libertad efectiva) y Espinoza Solís (acusado a quince años de pena privativa de libertad-revocaron la libertad por exceso de detención-prófugo de la justicia), cometieron el hecho criminal, correspondiéndole la pena interpuesta al autor Atencia Castañeda, por encontrarse el acusado Jabier Vigilio, acusado como cómplice primario, según el artículo 25 del Código Penal.
ii) Posteriormente el acusado, a nivel de juicio oral, niega su participación delictiva, en este evento de naturaleza grave, lo cual se deberá de tomar en cuenta como mecanismo de defensa, así como meros argumentos con la única finalidad de buscar su irresponsabilidad penal; que si bien es cierto que el referido acusado Vigilio Aguirre ha variado su versión expuesta a nivel preliminar, donde narró con lujo de detalles la forma y circunstancias con las garantías legales del caso afirmando tanto su responsabilidad y su grado de participación delictiva, quedando establecida la culpabilidad del sentenciado Walter Caín Atencia, se debe tener en cuenta la Ejecutoria Vinculante R.N. N.º 3044-2014 que establece que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantía legalmente exigibles situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente, se le puede dar mayor credibilidad. Es decir, en el presente caso tiene validez la declaración del procesado hecha a nivel policial con presencia fiscal, lo que constituye prueba plena, a pesar de que se retractó en la etapa de juzgamiento, buscando su impunidad.
iii) Para desvirtuar la presunción de inocencia de una persona sometida a un proceso penal, es necesario que el estándar de prueba supere la duda razonable, porque no se exige un grado elevado de prueba, sino la culpabilidad del imputado.
iv) En el caso en concreto el acusado actuó con conocimiento y voluntad, es decir con la plena intención de cometer el ilícito penal materia de juzgamiento, por haber proporcionado información precisa, veraz y fidedigna a sus coacusados Walter Caín Atencia Castañeda y Raúl Ronal Espinoza Solís. El indebidamente absuelto ha sido sentenciado por el delito contra el patrimonio hurto agravado a seis años de pena privativa de libertad efectiva en el Exp. N.º 83-2011, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huaraz, registrando antecedentes judiciales.
§. HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Conforme a la acusación fiscal de foja doscientos setenta y ocho, se advierte que, siendo las 14:30 horas aproximadamente del día doce de enero de dos mil once, las personas de Walter Caín Atencia Castañeda, Raul Ronal Espinoza Solis y Fuller Núñez Solis, en el lugar denominado Huachucocha-Distrito de San Luis, interceptaron el vehículo de placa de rodaje WZ-7406, camión Mercedes Benz, año mil novecientos noventa y cinco, de color azul, donde los procesados pusieron piedras en el camino y efectuaron disparos al aire, percatándose el agraviado y sus acompañantes que alrededor del vehículo se encontraban tres personas de sexo masculino con pasamontañas, quienes presentaban armamento de corto y largo alcance, los cuales hicieron parar el camión, redujeron a los tripulantes entre los que se encontraba el denunciado Jabier Vigilio Aguirre y los bajaron del vehículo, dirigiéndose hacia ellos con palabras soeces y degradantes, seguidamente los trasladaron hacia la carrocería del camión, los mancornaron con cinta de embalaje, apuntándole con armas de fuego, preguntando cuanto de dinero tenían, increpándole a los facinerosos el agraviado Hilario Pablo Trujillo Guerra su actitud, le dijeron que colaborara procediendo este a indicarle que tenía el monto de sesenta y siete mil soles en efectivo debajo del asiento del piloto, saliendo los tres sujetos y cogiendo el dinero y dirigiéndose con rumbo desconocido no sin antes sacar el dinero en efectivo que había, dichos asaltantes sabían todos los movimientos del agraviado, le amenazaron que la siguiente oportunidad le iban a matar a el y a su hijo.
Se imputa a Jabier Vigilio Aguirre, ser cómplice primario del delito materia de análisis, por cuanto en calidad de conductor habría proporcionado los datos necesarios e indispensables a sus colaboradores para efectúen el robo, conforme se desprende del Atestado Policial N.° 006-2011-XIII-DTP-HZ-DIVPOL-HI- CSPNP-HI, en donde en su manifestación policial refiere conocer a todos los procesados y que los mismos cometieron el asalto de fecha doce de enero de dos mil once; habiendo sido ayudante y conductor del agraviado Trujillo Guerra; este habría colaborado con todos los implicados dando los alcances necesarios para que los aludidos procesados puedan conocer la ruta, el dinero que portaba al momento de sucedido los hechos.
§. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
TERCERO. El presente caso se generó por una denuncia presentada por el agraviado Hilario Pablo Trujillo Guerra con fecha trece de enero de dos mil once, quien adujo que el doce de enero de dos mil once a horas 14:00 horas aproximadamente en circunstancias que se trasladaba de Yauya a San Luis, en compañía de Vigilio Aguirre y Edwin Carlos Espinoza Aguirre, a bordo de su vehículo camión color azul, por la altura del caserío Huachucocha, fue víctima de asalto y robo a mano armada por tres sujetos los cuales dos de ellos eran cubiertos con pasamontañas, y el otro sujeto estaba sin protección en el rostro, donde pudo observar las características del mismo, refiere que dicho sujeto lo redujo con palabras soeces y denigrantes, mencionando que una de ellos sería de nombre de “Ronal”, y después los facinerosos se llevaron sesenta y siete mil soles en efectivo, los cuales se encontraban debajo del asiento.
CUARTO. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
QUINTO. En el primero de los motivos, el recurso de nulidad denuncia las contradicciones existentes en las diversas manifestaciones del acusado Jabier Vigilio Aguirre, la instructiva de fojas ciento ochenta y ocho, ciento noventa y a nivel de juicio oral. Como segundo punto refiere que el hecho incriminado en contra del acusado se encuentra acreditado, con la declaración a nivel preliminar con la presencia de la representante del Ministerio Público, de fecha once de abril de dos mil once, donde en la pregunta 15 respondió que en su condición de ayudante de la víctima, brindó información del recorrido y el horario por donde transitaría el agraviado Hilario Trujillo Guerra, y en las demás respuestas indico que sí conocía a Walter Atencia Castañeda, y que este le confesó que participó en el asalto a mano armada al agraviado Trujillo Guerra y que lo amenazó para que no contara a nadie, y que en otra oportunidad le obsequio un arma antigua y malograda.
SEXTO. En el presente caso, la Sala de Juzgamiento en el fundamento 6.1 quinto párrafo de la sentencia impugnada, menciona que de las pruebas actuadas en el proceso no permiten acreditar la responsabilidad penal del encausado Jabier Vigilio Aguirre, ya que de la evaluación de la causa se advierte que la incriminación efectuada en su contra carece de persistencia toda vez que fue prestada únicamente en el periodo preliminar de la investigación; destacan que, en relación a los actos donde se realizó el asalto y robo a mano armada al agraviado Hilario Pablo Trujillo Guerra, este no afirma ni sindica al ahora absuelto. Aunado a ello, Vigilio Aguirre en el decurso del proceso ha negado su participación, denotándose que no existe tampoco sindicación por parte de sus coprocesados Espinoza Solis y Atencia Castañeda, como es de verse de sus declaraciones instructivas que obran en autos a fojas 180 al 183 y 184 al 187, existiendo únicamente el elemento incriminatorio de su declaración preliminar de fojas 30 a 84, para relacionar al acusado con la comisión del delito de robo agravado como cómplice primario, sospecha que no fue mínimamente corroborada por otras acreditaciones indiciarias en su contra.
SÉPTIMO. El derecho fundamental a la no autoincriminación, está garantizado en el artículo dos, numeral veinticuatro, inciso g, de la Constitución Política del Perú y artículo ocho, numeral dos, inciso g, y numeral tres, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
7.1. La jurisprudencia nacional, respecto a la autoincriminación, en la Sentencia Casatoria N.º 375-2011/Lambayeque, fundamento noveno, emitida por la Sala Penal Permanente estableció:
El imputado es el sujeto del proceso que suele estar en la mejor posición para efectuar aportes probatorios respecto del hecho que se atribuye; ello no obstante, su colaboración únicamente puede obtenerse a partir de una actitud estrictamente voluntaria. En el marco de esta metodología procesal la dignidad humana convierte al imputado en un sujeto incoercible e impone a los funcionarios encargados de la persecución penal el deber de atenderse a lo que aquel decida en cuanto si hará o no una declaración y al contenido de ella.
7.2. Por su parte, la jurisprudencia comparada española, en la STC ° 165/20174, fundamento cuatro, señala que no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Solo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas. En caso de no ser respetada por los órganos judiciales, da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, incluso del derecho a la presunción de inocencia.
OCTAVO. Uno de los principios dentro de un proceso penal enmarcado en un Estado de derecho debe regirse dentro de los principios de presunción de inocencia, lo cual presenta dos ámbitos de manifestación: el ser tratado como inocente mientras no haya sido condenado con sentencia firme y el derecho a defenderse.
La primera de sus manifestaciones en sentido amplio implicaría que para destruir el statu quo de este principio involucra, como en el caso concreto, que la Fiscalía debe probar cada elemento descriptivo y normativo que integra el tipo penal materia de imputación.
En el presente caso, cabe aclarar que en su declaración preliminar de fecha once de abril de dos mil once, de folios 30 al 34 Vigilio Aguirre tampoco afirma abiertamente que haya participado en el asalto o en su planificación, únicamente refiere que Walter Caín Atencia Castañeda (alias simpático) le confesó que había participado en el asalto amenazándolo que si avisaba a alguien de la confesión entonces lo mataría a él y a su familia porque tenía gente de alto vuelo.
De otro lado, al responder la pregunta 15, indicó que antes que fuera asaltado la persona de Hilario Pablo Trujillo Guerra, para quien laboraba en esa fecha, llegó a entrevistarse con Atencia, en el lugar denominado Vincocota, el mismo que se encontraba en con su motocicleta de color negro, quien entre otras cosas le preguntó donde trabajaba, por donde andan, y “le sacó toda la información del horario, rutas que transitabanversión”; todo lo cual es excluyente con una participación previa: que, si bien es cierto, ha reconocido que este mismo le había regalado el revólver que encontraron en su cuarto y que aceptó participar en latrocinios con él en forma posterior.
Como se puede advertir, no existe propiamente en esta declaración un reconocimiento de intervención delictiva en el asalto que es materia de esta causa, refiriéndo él “me sacó toda la información” sobre las actividades del agraviado, lo que podría haber sido involuntariamente, empero además, como se ha indicado precedentemente, estas declaraciones han sido negadas en sede judicial y no existe corroboración periférica alguna.
En ese sentido, en la instrucción, Vigilio Aguirre se retractó de lo expresado en su primera manifestación a nivel preliminar de fecha once de abril de dos mil once, aduciendo que se ratifica en la ampliacion de fecha veintisiete de julio de dos mil once, más no en la primera declaración, puesto que aduce que fue maltratado fisicamente por los policías y que no estuvo presente su abogado defensor; de igual manera, esa versión inicial con algunos elementos de sospecha, no fue ratificada en la ampliación del mismo de fecha veintisiete de julio de dos mil once, de folios 85 al 88, -—a nivel preliminar—- tampoco en la declaracion instructiva del trece de abril de dos mil doce, de folios 188 al 190, menos en el juicio oral del seis de junio de dos mil trece, de fojas 324 al 329.
Por lo tanto, en este caso, no es de recibo -—al margen de las deficiencias ya expresadas— considerar elemento de juicio incriminatorio suficiente la primera declaración del susodicho para fundar una condena, máxime, si en esta no estuvo su abogado defensor, por ende, tampoco es pertinente la aplicación la Ejecutoria Vinculante R.N. N.º 3044-2014, puesto que no estamos en rigor ante una autoincriminación y tampoco se configuran con suficiencia las garantías de certeza.
NOVENO. En esa línea de análisis se advierte además que, en el caso en concreto no existe sindicación alguna, ni por parte de los coencausados, ni del propio agraviado Hilario Trujillo Guerra; existiendo tan solo ciertas alusiones que a los más constituyen elementos de sospecha. En ese sentido, otra prueba importante que tendría incidencia en el juicio probatorio, es la verificación del aparato celular, de fecha once de marzo de dos mil once, perteneciente a Vigilio Aguirre, en donde se procedió a la verificación correspondiente y donde se observó de la agenda como contactos a FEO con el número 985 106 390 y de TINO con número 945 992 493, y en la sección de LLAMADAS MARCADAS solo aparecen las consignadas en el año dos mil ocho, y en LLAMADAS PERDIDAS la registrada por TINO, pero con fecha dos de enero de dos mil ocho (antes del asalto) y en mensajes de texto buzón de entrada once de marzo de dos mil once remitente TINO (posterior al asalto). No advirtiéndose llamadas registradas o mensajes previos al día de los hechos de la comisión del ilícito doce de enero de dos mil once.
DÉCIMO. Es claro que al no haberse logrado enervar el principio de presunción de inocencia, en aplicación del numeral veinticuatro, del artículo dos, literal e, de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral dos, del artículo ocho, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que preceptúa: “[…] toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […]”, tal y como se desprende de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenar, sino absolver. La condena o procesos que por hechos diferentes haya recibido o haya enfrentado el ahora absuelto, es insuficiente igualmente para una sentencia condenatoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, las señoras juezas y los señores jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte suprema de Justicia de la República acordaron en nombre del pueblo:
I. DECLARAR, NO HABER NULIDAD en la contra la sentencia del siete de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada – Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de foja seiscientos setenta y ocho, que absolvió de la acusación fiscal al acusado JABIER VIGILIO AGUIRRE, como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Hilario Pablo Trujillo Aguirre; con lo demás que contiene.
II. DISPONER que se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
GL/di