CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° ° 530-2020, NACIONAL
SALA PENAL PERMANENTE
Título: Condena del absuelto
Sumilla: 1. La apelación, como lineamiento esencial, sitúa el órgano Ad Quem en la misma situación jurídica en la que se encontraba el Juez A Quo a la hora de resolver la primera instancia, es decir, con las mismas facultades para aplicar el derecho, determinar los hechos y valorar de nuevo la prueba –obviamente con la matización de la regla tantum apellatum quantum devolutum y de la exigencia de inmediación de la prueba personal. 2. En estos casos es importante, desde luego, examinar en casación –dentro de los marcos del recurso hecho valer– (i) si el Tribunal de Apelación cumplió correctamente con los poderes de revisión, y sus límites, impuestos por el Código Procesal Penal en materia de valoración probatoria y de respuesta a los agravios en apelación; si el procedimiento de apelación fue debido y si la prueba actuada en segunda instancia se ejecutó correctamente; (ii) si se observó, entre otros, dos grandes principios probatorios: contradicción e inmediación respecto de la prueba personal, así como las reglas del Derecho probatorio penal; (iii) si, desde un control externo, se cumplió el estándar de prueba requerido para dictar una condena; y, (iv) si la motivación de la sentencia de vista es clara, completa, suficiente y racional. El ámbito del control en este caso está enmarcado, relevantemente, en la observancia de las garantías del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. 3. La apelación (i) examina la corrección de la prueba actuada en primera instancia y puede otorgarle un valor distinto (propio del doble grado de jurisdicción); además, (ii) puede incorporar a su análisis la prueba actuada en segunda instancia; y, (iii) solo tiene un límite: la prueba personal actuada con inmediación en primera instancia –en este caso, incluso, no puede aceptar tal valoración, si vulneró la interpretación de su contenido (el elemento de prueba resultante) o si ésta es patentemente violatoria de las reglas de la sana crítica–, salvo que la prueba nueva la desvirtúe. 4. En todo caso, lo esencial del examen casacional estriba en establecer, primero, la licitud y la legalidad de la prueba interpretada y valorada (ambos puntos integran la apreciación de la prueba); y, segundo, si la condena cumplió con el estándar de prueba requerido, y por ende no se presenta un caso de duda sobre la responsabilidad del imputado, pues de ser así debe absolvérsele (ex artículo II, último párrafo, del apartado 1, del CPP). 5. Los actos de corroboración afincados en obtención de audios y vídeos, con las correspondientes diligencias de transcripción, así como de movimientos bancarios y obtención de datos de una institución público como el SIAF, así como entrevistas de urgencia a un testigo en el curso de una diligencia de pesquisa de constatación, por su propio carácter, no pueden ser reproducidos en otro proceso, sino que solo cabe, por ser preconstituidos, su incorporación a otro proceso y oralizarlos mediando contradicción e inmediación. Esto es lo que se hizo en el sub lite, por lo que no pueden ser excluidos de la apreciación probatoria.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado MANUEL GLICERIO PAUCAR ROMERO contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos sesenta y tres, de dieciocho de febrero de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas mil ocho, de veinte de
agosto de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en cien mil soles el monto por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la sentencia de vista declaró probado que el encausado Manuel Glicerio Paucar Ramírez, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, y su hijo Manuel Glicerio Paucar Romero formaron una organización criminal. Ésta, entre los años dos mil once al dos mil trece, tuvo como finalidad la apropiación del patrimonio municipal. Se manifestó en tres fuentes: (i) directivo: desempeñado por Manuel Glicerio Paucar Ramírez y su hijo Manuel Glicerio Paucar Romero; (ii) operativo y funcional (por ser funcionarios públicos), desempeñados por Percy Rojas Rosas, Víctor Obregón Espinoza, Edwin Tovar Chumpitaz, Jaime Díaz Casimiro, Robinson Castillo Pérez, Carlos Escobar Uribe y Roberto Sánchez Recuay; y (iii) exclusivamente operativo: a cargo de Miguel Ángel Paucar Solórzano (sobrino de Páucar Ramírez).
∞ La organización criminal durante el periodo de gestión de MANUEL GLICERIO PAÚCAR RAMÍREZ, como alcalde de la citada Municipalidad, implementó un mecanismo de apropiación del patrimonio de la entidad, que consistía en la simulación de adquisiciones de bienes y prestación de servicios para la ejecución de obras, actividades o proyectos, de modo que el dinero resultado de las operaciones ficticias, llegaba a poder de la organización.
∞ En cuanto a la imputación específica a MANUEL GLICERIO PAUCAR ROMERO, de treinta y dos años de edad, declaró probado que éste integró y tuvo un rol relevante en la organización criminal que gestada en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, al punto que no solo se encargó personalmente de reclutar a quienes posteriormente se convirtieron en funcionarios de la mencionada comuna e integrantes de la referida organización, con lo que cumplió un papel en su estructuración, sino que, además, tuvo un rol directivo, pues conjuntamente con su padre Manuel Glicerio Paucar Ramírez tomaron decisiones relacionadas con los mecanismos de apropiación de los fondos públicos.
∞ El encausado PAUCAR ROMERO integró la organización criminal que se gestó al interior de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar en el periodo dos mil once – dos mil trece, destinada a la comisión de delitos contra la administración pública. Ello se expresó en los siguientes actos:
1. Convocó a funcionarios experimentados para que se apropien de caudales públicos.
2. Estableció una organización criminal destinada a la apropiación de caudales públicos en Chavín de
3. Fue parte directiva de la organización criminal, al dar órdenes de apropiación.
4. Ordenó el reparto de los caudales públicos.
5. Recibió caudales públicos de manos de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La acusación fiscal de fojas doscientos veintidós, de dieciocho de abril de dos mil diecisiete –luego subsanada con fechas dos y veintiocho de agosto, veinticinco de septiembre y seis de octubre de dos mil diecisiete–, atribuyó a los encausados Manuel Glicerio Paucar Ramirez, Jaime Díaz Casimiro, Percy Gilberto Rojas Rosas, Victor Moises Obregón Espinoza, Carlos Escobar Uribe, Miguel Robinson Castillo Peréz, Roberto Sanchez Recuay y MANUEL GLICERIO PAUCAR ROMERO la comisión, en calidad de autores, del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, y –en lo pertinente– requirió para el encausado PAUCAR ROMERO se le imponga cinco años de pena privativa de libertad. Tras la audiencia de control se emitió el auto de enjuiciamiento de nueve de febrero de dos mil El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho se profirió el auto de citación a juicio, el cual se instaló el veintiuno de mayo de ese año, fecha en que se declaró reo contumaz al acusado PAUCAR ROMERO.
2. La sentencia de primera instancia, corriente a fojas mil ocho, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, absolvió a MANUEL GLICERIO PAUCAR ROMERO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir en agravio de la
3. El Procurador Publico Adjunto Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpusieron y el Fiscal, el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, los recursos de apelación de fojas mil cincuenta y uno y de mil sesenta y uno, respectivamente.
4. Admitidos los recursos de apelación, elevada la causa al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios profirió la sentencia de vista de fojas mil trescientos sesenta y tres, de dieciocho de febrero de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia condenó al encausado MIGUEL GLICERIO PAUCAR ROMERO como autor del delito asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de cien mil soles el monto por concepto de reparación civil.
5. Contra esta sentencia de vista la defensa del encausado condenado promovió recurso de casación.
TERCERO. Que el encausado PAUCAR ROMERO en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatrocientos tres, de dos de marzo de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal). Razonó que la Sala quebrantó lo dispuesto por el artículo 425, numeral 3, literal b), del Código Procesal Penal, sobre la condena del absuelto y lo estipulado en la Consulta 2491-2010/Arequipa; que, asimismo, interpretó inadecuadamente el tipo penal de asociación ilícita para delinquir, pues no se probó cuál es la prueba idónea y suficiente para condenar bajo el marco típico de dicho delito.
∞ Desde el acceso excepcional, denunció que el motivo de apelación del fiscal fue falta de valoración de pruebas decisivas y valoración errónea del material probatorio y sobre medios de prueba no admitidos; que, por otro lado, no existen pruebas que acrediten los elementos del delito de asociación ilícita para delinquir.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas mil quinientos uno, de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. La causal de quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal.
B. El ámbito del examen casacional estriba en que:
Se invocó una decisión de la Corte Suprema acerca de la condena del absuelto y existiendo precedentes de este Colegiado Supremo sobre el particular, es de rigor examinar si la decisión del Tribunal Superior se amolda con las reglas establecidas para condenar al absuelto.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas–, se expidió el decreto de fojas mil quinientos siete que señaló fecha para la audiencia de casación el día ocho de noviembre último.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del letrado, doctor Fernando Javier Espinoza Jacinto.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional está destinada a determinar si el Tribunal Superior al condenar al absuelto en primera instancia –en este único caso al imputado PAUCAR ROMERO–, vulneró las exigencias derivadas del debido proceso y de la jurisprudencia sobre la materia. Así se delimitó en la Ejecutoria Suprema de calificación de fojas mil quinientos uno, de dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Que, sobre este punto, desde la perspectiva de los poderes de la Sala de Apelación, es de tener presente el artículo 425, apartado 3, literal b), del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que preceptúa: “La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil que hubiere lugar […]”. Estos poderes son compatibles con el carácter sustitutivo del recurso de apelación, que son consecuencia del nuevo enjuiciamiento sobre la cuestión impugnada; del nuevo grado de jurisdicción [CALDERÓN CUADRADO, MARÍA PÍA: Apelación de sentencias en el proceso penal abreviado, Editorial Comares, Granada, 1996, pp. 55-57]. Por lo demás, el precepto citado tiene como fuente el artículo 605, numeral 1, del Código de Procedimiento Italiano, y el artículo 328, numeral 1, de la Ordenanza Procesal Penal Alemana, que permiten la revocatoria sobre el fondo de la sentencia apelada.
∞ La apelación, como lineamiento esencial, sitúa el órgano Ad Quem en la misma situación jurídica en la que se encontraba el Juez A Quo a la hora de resolver la primera instancia, es decir, con las mismas facultades para aplicar el derecho, determinar los hechos y valorar de nuevo la prueba –obviamente con la matización de la regla tantum apellatum quantum devolutum y de la exigencia de inmediación de la prueba personal [SUAU MOREY, JAIME: Inmediación y apelación en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 2010, pp. 81-82].
TERCERO. Que sobre el particular esta Suprema Sala ya se pronunció últimamente y con amplitud respecto a esta posibilidad legal y su plena legitimidad constitucional. Es de remitirse, por tanto, a la Sentencia de Casación recaída en la causa 1897-2019/La libertad, de veinticinco de agosto del presente año. No es una cuestión sobre la que corresponda mayores planteamientos adicionales.
∞ En estos casos es importante, desde luego, examinar en casación –dentro de los marcos del recurso hecho valer– (i) si el Tribunal de Apelación cumplió correctamente con los poderes de revisión, y sus límites, impuestos por el Código Procesal Penal en materia de valoración probatoria y si dio respuesta a los agravios en apelación; si el procedimiento de apelación fue debido y si la prueba actuada en segunda instancia se ejecutó correctamente;
(ii) si se observó, entre otros, dos grandes principios probatorios: contradicción e inmediación respecto de la prueba personal, así como las reglas del Derecho probatorio penal; (iii) si, desde un control externo, se cumplió el estándar de prueba requerido para dictar una condena; y, (iv) si la motivación de la sentencia de vista es clara, completa, suficiente y racional.
∞ El ámbito del control en este caso está enmarcado, relevantemente, en la observancia de las garantías del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, sin perjuicio de las reglas de la garantía de presunción de inocencia y defensa procesal. Siendo así, la casación penal nacional, por su amplitud y las normas que lo informan, que tienen como eje los artículos 139, numerales 3, 5 y 14, de la Constitución y, relevantemente, los artículos I, II y IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, es plenamente apto para examinar “[…] que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley” (ex artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es claro que la entidad del examen se deja al derecho interno, y éste en nuestro caso, como ya se dejó expuesto, es factible y razonable para examinar la legalidad de la sentencia. Por lo demás, el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con un sentido más amplio respecto del objeto impugnable y sin mayores apuntes sobre sus notas características estipuló: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; el recurso, desde luego, debe ser efectivo respecto de su admisión, trámite y decisión, así como debe cumplir las garantías que comparte con todo el proceso jurisdiccional penal en su conjunto; y, tal regulación ha sido cumplida por nuestro Código Procesal Penal.
CUARTO. Que, como ha quedado explicado, en los fundamentos de hecho de la presente sentencia, contra la sentencia absolutoria de primera instancia recurrieron el Ministerio Público y el actor civil (Procuraduría Pública del Estado). La sentencia de primera instancia antes mencionada declaró probada la existencia de una organización delictiva al interior de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar, pero estimó que la prueba de cargo no era suficiente para estimar la vinculación delictiva del encausado PAUCAR ROMERO.
∞ El juicio de apelación se desarrolló, primero, con la citación e intervención del encausado recurrido Paucar Romero –tenía inicialmente la condición de reo contumaz y por eso el juicio se desarrolló ulteriormente sólo contra él–, quien, debidamente emplazado por el órgano jurisdiccional de alzada, invocó su derecho al silencio [véase: fojas mil trescientos cuarenta y tres, de veintidós de enero de dos mil veinte] –incluso, requerido para que haga uso de su derecho a la última palabra, tampoco lo hizo: véase sesión de siete de febrero de dos mil veinte–; segundo, con la actuación de prueba testimonial: colaborador eficaz 10-2014, colaborador eficaz 01-2016, Castillo Bartolomé (ex colaboradora eficaz 4-2015), Tovar Chumpitaz y Ostos Barrón [véase: audiencias de veintitrés y treinta de enero de dos mil veinte]; y, tercero, con la oralización de quince medios de prueba documental y documentada (ocho admitidos en primera instancia, y siete actuadas y repetidas en segunda instancia) [véase: audiencia de seis de febrero de dos mil veinte]. Cabe puntualizar que todos los testigos que declararon en segunda instancia, lo hicieron en la audiencia de apelación, por lo que el Tribunal Superior estaba autorizado a su valoración autónoma, siempre teniendo en cuenta, para su debido análisis, lo que declararon en primera instancia.
∞ La sentencia de vista ratificó la existencia de una organización delictiva, en función a veintidós sentencias de conformidad contra pseudo-proveedores de la Municipalidad agraviada y, en esta causa, nueve sentencias conformadas de otros pseudo-proveedores de dicha Municipalidad, así como en lo actuado en la audiencia que dio lugar a la sentencia examinada. Estimó, desde el material probatorio de cargo, la validez probatoria de los audios y vídeos, así como reconocimientos de voz y verificación realizada en sede del procedimiento por colaboración eficaz. Consideró que en la formación, dirección, gestión de la organización delictiva el encausado recurrido Paucar Romero estuvo directa y materialmente involucrado, quien decidía el modus operandi para la apropiación de fondos públicos; al respecto, existen no solo prueba testifical plural y coincidente entre sí, sino también información obtenida de intervención de comunicaciones y prueba documental [vid.: folios treinta y cinco a cuarenta y seis de la sentencia de vista]. Por lo demás, en la sentencia de primera instancia se da cuenta de prueba pericial contable (054-2014-UP- FEDCF-MP y 057-2014-UP-FEDCF-MP, así como el Informe N° 114-2016 y cinco exámenes especiales) y pericial de grafotécnia [folios veintiuno a veintitrés de la sentencia de primera instancia].
QUINTO. Que, como puntualizó la sentencia de vista, la defensa del recurrente PAUCAR ROMERO admitió la posibilidad de condenar en ausencia–luego, como pauta de principio, es contradictorio hacerlo en el recurso de casación– [vid.: punto VI, numeral 6.2, del folio 16 de la sentencia de vista]. Empero, señaló que la condena solo puede aceptarse si se actúa nueva prueba.
∞ Este último planteamiento no es correcto. En efecto, la apelación (i) examina la corrección de la prueba actuada en primera instancia y puede otorgarle un valor distinto (propio del doble grado de jurisdicción); además, (ii) puede incorporar a su análisis la prueba actuada en segunda instancia; y, (iii) solo tiene un límite: la prueba personal actuada con inmediación en primera instancia –en este caso, incluso, no puede aceptar tal valoración, si vulneró la interpretación de su contenido (el elemento de prueba resultante) o si ésta es patentemente violatoria de las reglas de la sana crítica–, salvo que la prueba nueva la desvirtúe.
∞ En todo caso, lo esencial del examen casacional estriba en establecer, primero, la licitud y la legalidad de la prueba interpretada y valorada (ambos puntos integran la apreciación de la prueba); y, segundo, si la condena cumplió con el estándar de prueba requerido, y por ende no se presenta un caso de duda sobre la responsabilidad del imputado, pues de ser así debe absolvérsele (ex artículo II, último párrafo, del apartado 1, CPP).
SEXTO. Que, en cuanto a la prueba trasladada, el Juzgado Penal estimó que las seis actas materia de procesos por colaboración eficaz (audios, audios y video, análisis de movimientos bancarios y extracción de cuentas bancarias, así como constataciones mediante entrevista a un testigo: folio cuarenta y cinco de la sentencia de primera instancia) no podían ser valorados porque eran de imposible consecución o difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de fuente de prueba [véase folio cuarenta y siete, punto diecinueve III, de la sentencia de primera instancia]. Sin embargo, el Tribunal Superior reparó que no es de aplicación la Ley 30077, de crimen organizado –vigente desde el uno de julio de dos mil catorce–, por ser posterior a la fecha en que se produjo el traslado de la prueba (veintidós de mayo de dos mil catorce)–, y que, además, esa prueba se ofreció, admitió y actuó, pero –lo que cuestionó– no se valoró indebidamente [véase: Sección IX, punto 29, de la sentencia de vista, folio treinta y seis].
∞ La prueba trasladada, como se sabe, ya tenía base legal desde el año dos mil siete con la modificatoria del artículo 261 del anterior Código de Procedimientos Penales (Decreto Legislativo 983, de veintidós de julio de dos mil siete); y, además, está incorporada en el artículo 198 del Código Procesal Civil. Respecto del proceso por colaboración eficaz (proceso fuente) en relación al proceso derivado o conexo, según el caso, rigen –por razones de aplicación de la ley procesal en el tiempo (cuando se incorporó al acerbo probatorio)– los preceptos originarios del Código Procesal Penal (ex artículo originario 481del CPP) –sus normas, por aplicación del principio de especialidad, son las aplicables–. La regla fue, y en perspectiva se mantiene, que los medios de investigación (de corroboración) tienen mérito en el proceso derivado o conexo, pueden ser utilizados, siempre que sean lícitos y se actúen en el último proceso cumpliendo las reglas que le respectan para que se conviertan en medios de prueba con plena eficacia procesal. Con posterioridad como se sabe, con las reformas al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 1301, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y la expedición del Reglamento-2017-JUS, de treinta de marzo de dos mil siete, manteniendo sus directrices fundamentales, su cobertura fue ampliada.
∞ Por lo demás, es evidente que actos de corroboración afincados en obtención de audios y vídeos, con las correspondientes diligencias de transcripción, así como de movimientos bancarios y obtención de datos de una institución público como el SIAF, así como entrevistas de urgencia a un testigo en el curso de una diligencia de pesquisa de constatación, por su propio carácter, no pueden ser reproducidos en otro proceso, sino que solo cabe, por ser preconstituidos, su incorporación a otro proceso y oralizarlos mediando contradicción e inmediación. Esto es lo que se hizo en el sub lite, por lo que no pueden ser excluidos de la apreciación probatoria.
SÉPTIMO. Que el Tribunal Superior valoró independientemente la prueba testimonial actuada en segunda instancia (valoración autónoma) y, luego, la correlacionó con el conjunto de la prueba pericial, documental y documentada, incluida la trasladada, actuada en primera instancia. No asumió la prueba personal de primera instancia ni le cambió su contenido informativo (elemento de prueba), así como tampoco su significación (resultado de prueba). Cumplió, pues, con lo preceptuado por el artículo 425, apartado 2, del Código Procesal Penal, que preceptúa: “La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada [documentada]. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.
∞ Los poderes de revisión en apelación no han sido rebasados. Se apreció el conjunto del material probatorio, y se respondió a los motivos de impugnación y de oposición a la apelación por la defensa del imputado. La motivación ha sido, en lo esencial, completa, precisa, suficiente y racional. No constan defectos de motivación relevantes. El análisis de los elementos de prueba respetó las reglas de la sana crítica judicial –no se violentó leyes lógicas, máximas de la experiencia o conocimientos científicos–. El estándar o umbral de prueba requerido para enervar la presunción constitucional de inocencia, igualmente, ha sido respetado: la prueba es lícita, plural, concordante entre sí, inculpatoria y suficiente; y, se le valoró individualmente y de conjunto.
OCTAVO. Que la sentencia de primera instancia, como se anotó en el fundamento jurídico cuarto, si bien declaró probada la existencia de una organización delictiva al interior de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar, no estimó suficiente la prueba de cargo para condenar al encausado recurrido PAUCAR ROMERO. Esto último fue refutado por la sentencia de vista, que entendió que la prueba de cargo era suficiente y enervaba la presunción de inocencia del recurrido PAUCAR ROMERO.
∞ La prueba de cargo –testifical, documentada, documental y pericial, trasladada y producida en la propia causa– acreditó el vínculo del citado imputado –conocido como alias “Papi”– con el alcalde de la Municipalidad (hijo suyo) y su relación con los demás funcionarios municipales –él recibía ilícitamente ocho mil soles mensuales–, a los que contribuyó a nombrar y les entregó un “plus” remunerativo ilegal, así como con ellos llevó a cabo reuniones, coordinaciones personales y telefónicas a fin de fingir contrataciones y apropiarse (y repartir) el dinero municipal –se identificaron tres contrataciones, y, de otro lado, efectuó personalmente una adquisición de una camioneta, que luego vendió–. Han sido muy claros los colaboradores eficaces que han declarado en este proceso, y su versión tiene puntos de corroboración con los audios obtenidos, las declaraciones de los demás testigos de cargo, y el conjunto de la prueba pericial, documental y documentada. No es, pues, unas sindicaciones de colaboradores sin bases de corroboración, por lo que no se vulneró el artículo 158, apartado 2, del Código Procesal Penal.
∞ El delito materia de condena está previsto y sancionado por el artículo 317, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 9812, de veintidós de julio de dos mil siete. La pena impuesta no supera lo pedido por el Fiscal y está dentro de ese margen punitivo –se le aplicó el tercio medio–, y la reparación civil fijada es proporcional al daño efectivamente generado.
NOVENO. Que, por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar. Debe desestimarse.
∞ Al haber sido vencido el imputado en este recurso debe pagar las costas del mismo, conforme a los artículos 497, numeral 3, y 504, numeral 2, que previa liquidación por la Secretaría de esta Sala, serán ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado MANUEL GLICERIO PAUCAR ROMERO contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos sesenta y tres, de dieciocho de febrero de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas mil ocho, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en cien mil soles el monto por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al encausado recurrente MANUEL GLICERIO PAUCAR ROMERO al pago de las costas del recurso, que sean liquidadas por la Secretaría de esta Sala y ejecutadas por el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente. III. ORDENARON se remitan los actuados al Tribunal Superior y continúe la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente; con transcripción de la presente sentencia; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, inmediatamente se notifique y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/AMON