RECURSO DE NULIDAD N.º 1661-2019 / LIMA. Tráfico Ilícito de Drogas. Lavado de Activos.

Fecha de publicación: 25 octubre 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.º 1661-2019 / LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Tráfico Ilícito de Drogas. Lavado de Activos.

Sumilla: 1. Los tipos delictivos de conversión y transferencia, de un lado, y de ocultamiento y tenencia, de otro, incorporan categorías ya construidas desde la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de drogas y reflejan etapas dinámicas y convencionales de su recorrido, desde la introductoria o prelavado y la de intercalación: conversión y transferencia, hasta la fase final de integración: ocultamiento y tenencia. 2. Los hechos atribuidos a Vásquez Fernández, y por los que fue condenado en primera instancia, se trataron –desde la comparación del conjunto de la normativa pertinente, ya mencionada– de comportamientos sucesivos (i) de conversión (colocación o movilización primaria de bienes) y (ii) de transferencia (alejamiento de bienes delictivos de su origen ilícito y de su primera transformación), cuyo objeto son activos: dinero y bienes en general de procedencia ilícita o productos del delito, integrantes de las fases de colocación y de intercalación (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, en concordancia con el artículo 4, segundo parágrafo, de la misma disposición legal: derivados del tráfico ilícito de drogas). 3. El factor de atribución siempre es la fecha de comisión del delito –cuanto el autor o el partícipe actuó: ex artículo 9 del Código Penal–, con la prevención fijada, en torno a la favorabilidad, por el artículo 6 del Código Penal. Respecto del delito de lavado de activos se tiene que la constitución de Lapsa y el aumento de capital se produjo, en ambos casos, el año mil novecientos noventa y tres; que la transferencia de acciones y renuncia al Directorio de Lapsa se produjo el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro; que la formación de la empresa TAE tuvo lugar el trece de julio de mil novecientos noventa y tres; que la adquisición de una avioneta usada para la empresa TAE ocurrió el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres; que la aeronave antes indicada tuvo que ser reparada y recién en julio de mil novecientos noventa y cuatro ingresó a operar en TAE. En este sentido, la conminación penal es la estatuida en el Decreto Ley 23428, no la de la Ley 26223, que recién entró en vigor el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y menos que en la normatividad ulterior. No se puede sostener que el ingreso a operar la avioneta a la empresa TAE sea un acto secuencial de lavado de activos, pues lo central es el dinero invertido en su puesta en funcionamiento, y no se ha demostrado que éste se produjo luego de esa fecha de junio de mil novecientos noventa y cuatro; luego, por razones de favorabilidad, ante la falta de prueba suficiente de este último hecho, la pena conminada será la de privación de libertad no menor de diez años ni mayor de veinticinco años. 4. La sentencia respetó los hechos acusados y los declaró probados. Además, enumeró los hechos y sus pruebas en cuya virtud estimó probada la comisión de dos delitos: tráfico ilícito de drogas y lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas. No consta que se vulneró la concordancia fáctica u objetiva acusación y sentencia, así como que se infringió el principio de congruencia.

 

Lima, veinte de septiembre de dos mil veintiuno

 

                 VISTOS; en audiencia pública: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Luis Ricardo Vásquez Fernández contra la sentencia de fojas ochenta y ocho mil sesenta y siete, de treinta de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos en agravio del Estado a doce años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que como consecuencia de una previa actividad de inteligencia operativa realizada por la DIRANDRO, con la intervención del Ministerio Público, y el decomiso de tres mil trescientos veintiséis punto ciento veinticinco kilogramos de clorhidrato de cocaína el día nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco en un Almacén ubicado en la Manzana D, Lote nueve del Pueblo Joven San Martín – Piura, cuyo destino era México y otros países (USA y Europa), así como de la intervención en otros lugares del país (Chiclayo, Trujillo, San Martín y Lima) de diversos predios, locales e, incluso laboratorios de reoxidación de la transformación de la pasta básica de cocaína acopiada a clorhidrato de cocaína (en el fundo “Pomacocha”), dos pistas clandestinas de novecientos metros de largo por quince metros de ancho y dos radios transreceptores con equipo completo para comunicaciones, entre otros bienes (armas, equipos de laboratorio, vehículos, que incluyó una avioneta, etcétera), se formalizó la denuncia penal correspondiente [fojas cinco mil doscientos noventa y dos, de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco] y se dictó el auto de apertura de instrucción de fojas cinco mil doscientos noventa y ocho, de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y de fojas cuarenta mil ciento siete, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, entre varias resoluciones de imputación judicial. En esta causa se comprendió al encausado Vásquez Fernández, junto a numerosas personas más. El informe final del Juez Penal se emitió el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete [fojas cuarenta y seis, ciento sesenta y cinco].

∞ El Fiscal Superior por requerimiento fiscal de fojas cuarenta y siete mil setecientos veinte, de cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, aclarado y modificado por requerimientos de fojas cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y tres, de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, y de fojas cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y seis, de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, acusó a ciento treinta y ocho imputados por diversos cargos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, omisión de denuncia, falsificación de documentos, tenencia ilegal de armas de fuego, encubrimiento real, encubrimiento personal, falsedad ideológica y defraudación tributaria. Entre los imputados acusó a Luis Ricardo Vásquez Fernández como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas básico y lavado de activos derivado del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado y pidió se le imponga quince años de privación de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación, así como pague, por concepto de reparación civil, la suma de cincuenta mil soles.

∞ El Tribunal Superior dictó el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, integrado a fojas sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve, de quince de junio de dos mil. En la sentencia de fojas ochenta y siete mil ochenta, de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se reservó la causa contra el citado acusado. Éste fue capturado por la Policía el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho [oficio de fojas ochenta y siete mil seiscientos treinta y siete], por lo que por auto de fojas ochenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se le citó a juicio oral.

∞ Realizado el plenario contra el acusado recurrente Vásquez Fernández –se inició el cinco de marzo de dos mil diecinueve (fojas ochenta y siete mil setecientos noventa y tres)–, luego de llevarse a cabo las sesiones consecutivas correspondientes, con fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve se dictó la sentencia condenatoria que es materia de impugnación [fojas ochenta y ocho mil sesenta y siete].

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que, como consecuencia de las pertinentes actividades de inteligencia operativa de la DIRANDRO y de la Fiscalía Antidrogas, el día nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco se incautaron tres mil trescientos veintiséis punto ciento veinticinco kilogramos de clorhidrato de cocaína (peso neto) en el interior del Almacén ubicado en la Manzana D, Lote nueve, del Pueblo Joven San Martín, en la ciudad de Piura, de suerte que se determinó, como consecuencia de las diligencias de averiguación, la estructuración y funcionamiento de una organización criminal compleja dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional e internacional (México, Estados Unidos y Europa) dirigida por los hermanos López Paredes y con conexiones con similares organizaciones en Colombia y México.

∞ En mérito a las investigaciones realizadas se produjeron una serie de capturas de personas involucradas en estos hechos y la incautación de bienes vinculados a esa actividad delictiva y a las operaciones de lavado de activos que se realizaban.

∞ La organización criminal, además, estaba integrada por distintos acopiadores de droga que la abastecían (recolectando pasta básica de cocaína que luego transformaban en clorhidrato de cocaína), así como tenía vinculaciones con otras redes coligadas al tráfico ilícito de drogas, entre ellas la agrupación dirigida por la familia Zevallos Cuenca –Yonel y William Zevallos Cuenca han sido condenados por estos hechos–, conocida como “Los Pachos”.

∞ A partir de la intervención de los imputados Méndez Zea, Trejo Espinoza y Gutiérrez Peralta –detenidos en Huamanga el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco– se conoció que la firma “Los Pachos”, era liderada por William Zevallos Cuenca y operaba mayormente en la zona de Palmapampa acopiando y recolectando pasta básica de cocaína. Esta firma estaba compuesta, entre otros, por William Zevallos Cuenca (ya condenado), los hermanos Pedro y Yonel Zevallos Cuenca, Abdón Yucra Cárdenas, Wilfredo Trejo Espinoza y Víctor Joel o José Antonio Méndez Zea –encargados del abastecimiento de droga desde la zona de Palmapampa–, así como por Edwin Walter Guerra Calderón y el acusado recurrente Luis Ricardo Vásquez Fernández, quienes trasladaban la droga a través de diversas aeronaves. En el caso concreto de Vásquez Fernández lo hizo utilizando el avión OB guion mil trescientos ocho, de propiedad de las empresas Líneas Aéreas Peruanas Sociedad Anónima –en adelante, Lapsa–, que él integraba, y cuyo gerente general era Yonel Zevallos Cuenca.

∞ De otro lado, los hermanos William y Yonel Zevallos Cuenca el siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos adquirieron la empresa aérea Videma Sociedad Anónima por cinco mil dólares americanos, y el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos para posibilitar sus operaciones compró el avión Pipper Cheyenne, de registro OB guion mil trescientos ocho, a la compañía Aeroselva por la suma de ciento noventa y cinco mil dólares americanos pagados al contado –se dijo que ese avión fue robado e incluso el seguro pagó el siniestro, pero tales hechos, en atención a lo que varios coimputados afirmaron, consistió en que la firma dirigida por Cachiche Rivera (a) “Mayor”, cuñado suyo, tomó o se apoderó de esa avioneta en pago por una transacción de drogas que fracasó, más allá que el seguro pagó el monto pactado por tal sustracción, según consta a fojas cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y siete, cuarenta y ocho mil doscientos setenta, cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos, cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y tres y cuarenta y ocho mil doscientos noventa y uno (que no elimina su procedencia delictiva)–. Luego de este suceso, Yonel Zevallos Cuenca, su madre Celedonia Cuenca Solórzano y el encausado Recurrente Vásquez Fernández, el quince de julio de mil novecientos noventa y tres, constituyeron la empresa Lapsa, que luego adquirió en Estados Unidos la avioneta registrada en nuestro país bajo el número OB guion mil quinientos noventa y ocho [la empresa Lapsa fue materia de un aumento de capital mediante Junta General de Accionistas el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres]. Ambas empresas (Videma y Lapsa) y las aeronaves se formaron y adquirieron, respectivamente, con el dinero producto del tráfico de drogas y tenían como objeto evitar la identificación del dinero maculado. El cargo contra el acusado Vásquez Fernández está referido al caso de la empresa Lapsa, cuyas oficinas fueron incautadas conforme aparece del acta de fojas dieciséis mil novecientos catorce, de cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, al igual que la avioneta tipo Beecha Craft, King Air E guion noventa, de matrícula OB guion mil quinientos noventa y ocho (acta de fojas once mil trescientos cincuenta y nueve, de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco).

TERCERO. Que la defensa del encausado Vásquez Fernández en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas ochenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco, de trece de junio de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que el tipo delictivo materia de condena (artículo 296-B del Código Penal) no fue investigado judicialmente; que no se probó la actuación dolosa de su patrocinado pues como piloto comercial en una empresa formal realizó actos propios de su rol; que al constituir la empresa cuestionada lo hizo con un monto mínimo; que la imputación fue imprecisa y vaga, y no existió congruencia entre acusación y sentencia; que el auto de enjuiciamiento declaró haber mérito para pasar a juicio oral por el artículo 296-B del Código Penal y luego se adecuó el hecho a un tipo delictivo inexistente; que no se construyó correctamente la prueba por indicios y no se determinó qué pruebas concretas sustentan la condena; que sus argumentos defensivos no fueron analizados debidamente, ni se tuvo en cuenta las declaraciones de Trejo Hinostroza, Méndez Zea y Gutiérrez Perales; que los dos Atestados Policiales, números cero once guion DIVIANDRO guion FPH guion A, de doce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y cero dieciséis guion cero tres punto noventa y cinco guion DINANDRO guion PNP oblicua DITID guion EC, de   dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco no le formularon cargos a su defendido.

CUARTO. Que el recurso de nulidad del imputado Vásquez Fernández se concedió por auto de fojas ochenta y ocho mil doscientos, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve; y, las actuaciones se recibieron por este Tribunal Supremo el doce de septiembre de dos mil diecinueve, aunque no completas [fojas una del cuaderno de nulidad]. Faltaba elevar varios tomos.

∞ Por decreto de fojas setecientos setenta y dos, de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se dispuso la vista fiscal. El dictamen del señor Fiscal Supremo, luego de solicitarse y regresar los demás tomos de la causa no elevadas en su día por el Tribunal Superior –regresaron el veinte de enero de dos mil veinte, según decreto de fojas setecientos noventa y uno–, se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil veinte y fue recibido el treinta de diciembre de dos mil veinte [fojas setecientos noventa y tres]. La fiscalía opinó que debía declararse no haber nulidad en la sentencia recurrida.

∞ Se han presentado alegatos escritos ampliatorios del imputado recurrente mediante escritos de fojas setecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, y de fojas ochocientos diecisiete, de catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

∞ El imputado personó nuevo defensor por escrito de fojas ochocientos cuatro, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, subrogación aceptada por decreto de fojas ochocientos seis, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno. Anteriormente, por escrito de fojas setecientos setenta y seis, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se solicitó el uso de la palabra en la vista de la causa.

∞ Por decreto de fojas ochocientos ocho, de cuatro de junio de dos mil veintiuno se señaló fecha para la audiencia e informe oral el día veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

QUINTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública se realizó con la intervención del doctor Enrique Arteta Sánchez, defensor del encausado Vásquez Fernández.

SEXTO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde pronunciar la Ejecutoria Suprema pertinente en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ 1. Del ámbito del recurso de nulidad

PRIMERO. Que la censura impugnatoria (en vía de recurso de nulidad) comprende varios puntos o capítulos de la sentencia de instancia. El primero está referido a la condena por un delito que no fue materia de investigación: delito de lavado de activos derivado del delito de tráfico ilícito de drogas con la intervención del sistema financiero o bancario (artículo 296-B del Código Penal), al punto que el Tribunal Superior realizó una errónea adecuación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1106 (artículos 1, 3 y 4, segundo párrafo). El segundo está circunscripto a la vulneración del principio de imputación necesaria (relación clara y precisa de los hechos). El tercero consiste en el quebrantamiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. El cuarto estriba en la inobservancia del principio de culpabilidad en tanto afirmó que actuó sin dolo. El quinto está circunscripto a la utilización de la prueba por indicios y a la falta de un análisis correcto de las declaraciones de tres testigos y la corroboración de sus testimonios, así como a la omisión de respuesta suficiente a los planteamientos de su defensa.

§ 2. Del tipo delictivo materia de investigación, acusación y condena

SEGUNDO. Que es de tener presente, respecto a la fecha de los hechos objeto del proceso penal, que la conducta del imputado Vásquez Fernández, en orden al delito de tráfico ilícito de drogas, está vinculada a la intervención directiva en el acopio, adquisición, transformación, almacenamiento, financiamiento y exportación de drogas de la organización criminal “Los Norteños” desde tiempo atrás, al punto que recién el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco se produjo la primera intervención de grandes cantidades de droga, de cuyas indagaciones se advirtió toda una red de personas en diversas funciones y jerarquías, así como gran flujo de dinero y la utilización de diversos predios –incluidas dos pistas de aterrizaje clandestinas y un laboratorio de transformación de pasta básica de cocaína a clorhidrato de cocaína– y empresas para desarrollar su actividad delictiva y disimular u ocultar la ilicitud de sus acciones. En las acciones de acopio y traslado de la droga la indicada organización criminal se valió de la firma delictiva “Los Pachos”, la cual además utilizaba una avioneta y luego otra avioneta, desde septiembre de mil novecientos noventa y dos, para el transporte de la droga. Uno de los pilotos era, precisamente, el encausado recurrente Luis Ricardo Vásquez Fernández, quien además en julio de mil novecientos noventa y tres formó juntamente con Yonel Zevallos Cuenca y Celedonia Cuenca Solórzano, la empresa de aviación comercial “Lapsa”, a la que se aumentó capital social en octubre de ese mismo año.

TERCERO. Que, según se advierte del auto ampliatorio de instrucción de fojas cinco mil doscientos noventa y ocho, de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ampliado a su vez por auto de fojas cuarenta mil ciento siete, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, entre otros, se comprendió al recurrente Vásquez Fernández por delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero derivado del tráfico ilícito de drogas –estas resoluciones citaron los artículos 296, 296-A y 297, entre otros, del Código Penal–. Cabe precisar que, inicialmente, no se comprendió el delito del artículo 296-B del Código Penal       –esta figura delictiva, amén de ser reprimida con una pena más grave tenía un punto de conexión con esta última, desde que establecía: “El que interviene en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas…” [el subrayado es nuestro–].

∞ Lo relevante, desde el punto de vista de su valoración jurídica, estriba en que los tipos delictivos de los artículos 296-A y 296-B del Código Penal no tienen conexión alguna con el tipo delictivo del artículo 296 del Código Penal, pues son delitos independientes y diferentes del delito del cual se deriva; y, entre los dos primeros, no existe una dependencia normativa que permite afirmar que uno era un tipo penal derivado o agravado del otro [Prado Saldarriaga, Víctor: Criminalidad Organizada, Parte Especial, Instituto Pacífico, Lima 2016, p. 231]. De otro lado, el correcto entendimiento del lavado de activos es que los tipos delictivos de conversión y transferencia, de un lado, y de ocultamiento y tenencia, de otro, incorporan categorías ya construidas desde la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de drogas y reflejan etapas dinámicas y convencionales de su  recorrido, desde la introductoria o prelavado y la de intercalación: conversión y transferencia, respectivamente, hasta la fase final de integración: ocultamiento y tenencia [Prado Saldarriaga: Ibidem, pp. 263, 264 y 268]. Ambos tipos delictivos, pues, forman parte de un proceso de lavado de activos formada por varias fases, de ahí su conexidad.

∞ El señor Fiscal Superior en su requisitoria escrita de fojas cuarenta y siete mil setecientos veinte, de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, hizo mención, respecto de él, a los artículos 296, 297 y 296-B del Código Penal. Sin embargo, en su requisitoria escrita complementaria de fojas cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y seis, de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, corrigió el error incurrido y precisó que los delitos materia de acusación son los de los artículos 296 y 296-A del Código Penal.

∞ El auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, integrado a fojas sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve, de quince de junio de dos mil, sobre este punto, especificó que los delitos atribuidos son los previstos en los artículos 296 y 296-B del Código Penal –llama la atención que, precisamente, a instancia del Tribunal Superior el Fiscal Superior corrigió el delito cometido por el artículo 296-A del Código Penal–.

∞ El citado imputado por escrito de fojas ochenta y cuatro mil quinientos setenta y seis, de veinticinco de agosto de dos mil diez, pidió se aclare el dictamen fiscal, se adecue el tipo penal y se anule el auto de enjuiciamiento. Esta solicitud fue desestimada por el Tribunal Superior por auto de fojas ochenta y cinco mil quinientos veintisiete, de veinticinco de julio de dos mil doce. Empero, en esa decisión, a pedido de la Fiscalía Superior [requerimiento de fojas ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro, de dieciocho de abril de dos mil veintiuno], declaró no haber lugar a juicio oral por el delito estatuido en el artículo 296-A del Código Penal e integró al proceso el artículo 296-B del Código Penal.

∞ Cabe enfatizar, más allá de estas referencias a dos normas del Código Penal, según las disposiciones introducidas por el Decreto Ley 25478, de once de abril de mil novecientos noventa y dos, que en ningún momento se negaron los hechos y, por ello, no se acusaron, sino que se trató de necesarias calificaciones jurídicas de los mismos, las cuales no tenían como virtualidad negarlos o estimarlos inexistentes y generar con ello un impedimento procesal ulterior de su debida tipificación: no se rechazó la comisión de un delito de lavado de activos. Esta es la perspectiva material que debe seguirse desde la perspectiva de la subsunción normativa definitiva, que solo se puede hacer en la sentencia y por el órgano jurisdiccional.

∞ En este punto es relevante puntualizar, respecto del auto de apertura de instrucción y sus autos complementarios, que éstos no definen de forma inflexible el objeto del proceso –constituido por las pretensiones de la acusación y defensa–, sino confieren al acusado ciertos derechos a partir de la determinación de su legitimación pasiva [STSE195/2015, de dieciséis de marzo]. Además, en el proceso ordinario, según la regulación del Código de Procedimientos Penales, la acusación se formula respecto de los hechos punibles que resulten de la instrucción, no de los que figuren formalmente en el auto de apertura de instrucción, sin establecer limitación alguna; el auto de apertura de instrucción solo es presupuesto de acceso al proceso a la etapa del plenario, no es el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de acusación fiscal [STSE 546/2015, de dieciocho de marzo]. Una indefensión relevante solo puede estar dada por la circunstancia de que un determinado defecto procesal hubiera impedido legalmente al afectado (en este caso al imputado) tener constancia cierta y plenas del delito objeto de persecución [STSE veintiuno de noviembre de dos mil dos]. Nada de esto ocurrió en el sub–judice.

∞ Con posterioridad, a solicitud del Ministerio Público [requerimiento de fojas ochenta y seis mil novecientos ochenta y tres, de veintisiete de abril de dos mil diecisiete], y con motivo de la sucesión de normas sobre lavado de activos en el tiempo, el Tribunal Superior por auto de fojas ochenta y siete mil treinta y dos, de quince de mayo de dos mil diecisiete, adecuo el tipo delictivo inicialmente acusado y reformulado (artículo 296-B del Código Penal) al Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, por lo que la conducta del imputado Vásquez Fernández fue calificada en los artículos 1, 3 y 4, segundo párrafo, de dicho Decreto Legislativo, insistiendo incluso que prevé una pena privativa de libertad no menor de veinticinco años. Es de resaltar que esta última disposición legal no comprendió el supuesto de utilización del sistema financiero o bancario para construir un tipo delictivo propio y más agravado de lavado de activos, pues solo criminalizó al autor, como una circunstancia agravante específica, cuando se trata de un agente del sector financiero, bancario o bursátil; opción legislativa que en ese mismo sentido fue concebido por la normativa anterior: Ley 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos, y Decreto Legislativo 986, de veintidós de julio de dos mil siete.

∞ Finalmente, el Tribunal Superior mediante auto de fojas ochenta y siete mil ochocientos nueve, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, declaró infundado el pedido de la defensa del acusado recurrente para que remita los actuados a la Fiscalía Superior a fin de que indique la imputación concreta respecto del artículo 296-B del Código Penal.

∞ Cabe expresar, respecto de los artículos 296-A y 296-B del Código Penal, que en el curso del procedimiento penal se han dictado varias sentencias condenatorias contra muchos encausados. Es de citar, por ejemplo, las sentencias (i) de fojas cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete; (ii) de fojas sesenta y nueve mil sesenta, de dos de agosto de dos mil; (iii) de fojas ochenta y dos mil doscientos tres, de fojas nueve de diciembre de dos mil cinco (aclarada a fojas ochenta y dos mil setecientos doce, de siete de marzo de dos mil seis); y, (iv) de fojas ochenta y siete mil ochenta, de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

CUARTO. Que, en consecuencia, es patente que los hechos atribuidos al encausado recurrente Vásquez Fernández, y por los que fue condenado en primera instancia, no importaron la utilización del sistema bancario o financiero para actos de lavado de activos. En pureza, se trató –desde la comparación del conjunto de la normativa pertinente, ya mencionada– de comportamientos sucesivos (i) de conversión (colocación o movilización primaria de bienes) y

(ii) de transferencia (alejamiento de bienes delictivos de su origen ilícito y de su primera transformación), cuyo objeto son activos: dinero y bienes en general de procedencia ilícita o productos del delito, integrantes de las fases de colocación y de intercalación (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, en concordancia con el artículo 4, segundo parágrafo, de la misma disposición legal: derivados del tráfico ilícito de drogas).

∞ No hay duda que existe una línea de continuidad en la criminalización de lo que hoy se denomina “lavado de activos”, más aún si la actividad delictiva previa es una de tráfico ilícito de drogas, que era la única que en la inicial legislación tipificaba el lavado de activos –más allá de su inserción en el Código Penal en la Sección sobre tráfico ilícito de drogas– y que precisamente comprende los hechos atribuidos al acusado Vásquez Fernández. Es preciso explicar que no se trata de la específica denominación ni en qué parte del Código Penal o ámbito del ordenamiento punitivo se incorpora una figura delictiva –que son problemas de técnica legislativa–, sino de la descripción de los hechos insertos en un tipo delictivo (elementos objetivos y subjetivos), si estos concuerdan o no a los efectos de la subsunción normativa correspondiente y, cuando se trata de sucesión de normas en el tiempo, si es posible estimar que la nueva legislación comprende o no, y en qué medida, lo anteriormente criminalizado.

QUINTO. Que, por lo demás, la resolución de adecuación, en lo esencial, no contiene errores jurídicos significativos. Como se sabe, en caso de sucesión de normas penales en el tiempo siempre debe operar el principio de favorabilidad o favor rei. Es evidente que el supuesto de hecho típico se cumple acabadamente, pero luego es de examinar si la penalidad es la que corresponde. La sanción por el inicial delito previsto en el artículo 296-B del Código Penal, según el Decreto Ley 25428, era no menor de diez ni mayor de veinticinco años; posteriormente, por la Ley 26223, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó tal precepto y se elevó la pena a cadena perpetua; y, finalmente, las leyes posteriores fijaron como pena privación de libertad no menor de veinticinco años. El factor de atribución siempre es la fecha de comisión del delito –cuanto el autor o el partícipe actuó: ex artículo 9 del Código Penal–, con la prevención fijada, en torno a la favorabilidad, por el artículo 6 del Código Penal.

∞ Así se tiene, respecto del delito de lavado de activos –no se presentan problemas en torno al delito de tráfico ilícito de drogas–, se tiene lo siguiente: que la constitución de Lapsa y el aumento de capital a dicha persona jurídica se produjo, en ambos casos, el año mil novecientos noventa y tres [escrituras públicas de fojas cinco mil trescientos ochenta y dos y de fojas cinco mil trescientos noventa]; que la transferencia de acciones y renuncia al Directorio de Lapsa se produjo el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro [escritura pública de fojas diecisiete mil quinientos ochenta y nueve]; que la formación de la empresa TAE tuvo lugar el trece de julio de mil novecientos noventa y tres [minuta de fojas diecisiete mil quinientos setenta y uno]; que la adquisición de una avioneta usada para la empresa TAE ocurrió el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres [minuta de fojas diecisiete mil seiscientos uno]; que la aeronave antes indicada tuvo que ser reparada y recién en julio de mil novecientos noventa y cuatro ingresó a operar en TAE [así consta de la propia declaración plenarial del imputado, no refutada por prueba alguna]. En este sentido, entonces, la conminación penal es la estatuida en el Decreto Ley 23428, no la de la Ley 26223, que recién entró en vigor el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y menos que en la normatividad ulterior. No se puede sostener que el ingreso a operar la avioneta a la empresa TAE sea un acto secuencial de lavado de activos, pues lo central es el dinero invertido en su puesta en funcionamiento, y no se ha demostrado que éste se produjo luego de esa fecha de junio de mil novecientos noventa y cuatro; luego, por razones de favorabilidad, ante la falta de prueba suficiente de este último hecho, la pena conminada será la de privación de libertad no menor de diez años ni mayor de veinticinco años.

∞ Se trata, además, de la comisión de dos delitos en concurso real: artículos 296 del Código Penal y artículos 1 y 4, segundo párrafo, del Decreto Legislativo 1106, con la limitación penológica indicada en el parágrafo anterior. Rige, pues, el artículo 50 del Código Penal (norma originaria) en concordancia con el artículo 48 del mismo Cuerpo de Leyes (norma originaria) –o, como enseña Hurtado Pozo, al artículo 45 del Código Penal originario, al tratarse de un error material del legislador [Hurtado Pozo, José: Manual de Derecho Penal I – Parte General I, 3ra. Edición Editorial Grijley, Lima, 2005, p. 938]. No cabe acumulación material de penas, rige el principio de asperación: se parte de la pena del delito más grave, para luego agravarla en función a los otros delitos cometidos o circunstancias que están señaladas en los artículos 45 y 46 del Código Penal [Villavicencio Terreros, Felipe: Derecho Penal – Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, p. 707].

∞ En tal virtud, no se ha condenado por un hecho punible (suceso histórico penalmente relevante) que no fue materia de investigación, acusación y juicio. Por lo demás, desde los hechos declarados probados, el Tribunal Superior no realizó una errónea adecuación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1106 (artículos 1, 3 y 4), ya dispuesta por una resolución anterior, aunque corresponde formular las correcciones correspondientes, como se hace, en los aspectos de la pena conminada. Este motivo de impugnación no puede prosperar.

§ 3. Del principio de imputación clara y precisa (concreta)

SEXTO. Que el artículo 225, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales establece que en la acusación fiscal debe indicarse: “La acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad”. A su vez el artículo 92, inciso 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público estipuló que la acusación fiscal contendrá: “[…] la relación ordenada de los hechos probados…”. Desde la perspectiva del principio de contradicción y de la garantía de defensa procesal, de conocimiento de los cargos, es evidente que tal relación o exposición de los hechos acusados debe ser clara y precisa. Éste es un requisito legal añadido a lo necesario de una acusación, derivado del principio acusatorio: no hay juicio ni condena sin acusación, que comprende el hecho que se acusa y la clase de delito atribuido.

∞ La acusación debe formularse en forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados –comprensible y concreta–; debe ser completa, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas (conforme: SSTSE 285/2015, de catorce de mayo; y, 134/2014, de seis de febrero). La eficacia de la acusación es solo delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, con capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

∞ De otro lado, la correlación se manifiesta en la vinculación del órgano jurisdiccional a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificado en ningún caso; así como a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el juzgador prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedidos según la valoración de la prueba practicada (conforme: STSE 678/2014, de veintitrés de octubre). El órgano jurisdiccional no puede introducir un hecho en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación, pero sí circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el plenario en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido (conforme: STSE de 5 de julio de mil novecientos noventa y tres). Empero, debe tomarse en consideración que lo que definitivamente fija el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva, es la acusación oral –así lo establece el artículo 273 del Código de Procedimientos Penales–, desde que de no ser así se vaciaría de contenido el objeto del juicio oral (STSE de seis de julio de dos mil diecisiete).

SÉPTIMO. Que el marco fáctico de la acusación, en el caso del recurrente Vásquez Fernández, está contenido en las Secciones IV “Conexión con otras firmas de acopiadores” y VI “Receptación y lavado de dinero” [folios treinta y ocho a treinta y nueve y folio cuarenta y tres de la acusación escrita de fojas cuarenta y siete mil setecientos veinte]. Allí se menciona, primero, la vinculación de la organización criminal de los López Paredes “Los Norteños” con la firma “Los Pachos”, a cargo de los hermanos Zevallos Cuenca, que operaba en el Alto Huallaga; segundo, que el trasteo de droga se hacía en una avioneta conducida tanto por el condenado Guerra Calderón como por el imputado Vásquez Fernández; y, tercero, que el imputado constituyó la empresa “Lapsa”, conjuntamente con Yonel Zevallos Cuenca y la madre de este último, Celedonia Cuenca Solórzano, y que se formó con dinero del tráfico ilícito de drogas para la adquisición de un avión.

∞ Tal relación de hechos permite conocer el suceso histórico atribuido al imputado Vásquez Fernández desde el tráfico ilícito de drogas y del lavado de activos derivado de la actividad criminal de tráfico ilícito de drogas –los hechos son precisos, identificables, y se acomodan a una lógica compleja de crimen organizado, más allá que la relación fáctica sea concisa–, así como permite identificar la subsunción normativa correspondiente, de suerte que en ambos casos es factible a la defensa poder estructurar una estrategia procesal efectiva. Además, en la inicial exposición de la acusación de fojas ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y ocho, de veintitrés de marzo de dos mil diecinueve y, específicamente, en la acusación oral de fojas ochenta y ocho mil dieciocho, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se dio cuenta con precisión del conjunto de hechos y pruebas que a juicio del Ministerio Público justificaban los cargos materia de acusación escrita.

∞ Así las cosas, el indicado motivo de casación debe ser desestimado.

§ 4. Del principio de congruencia

OCTAVO. Que, en estricto Derecho procesal, la congruencia, como elemento de la garantía genérica de tutela jurisdiccional efectiva, es la exigencia de que las resoluciones judiciales otorguen respuesta, efectivamente, a todas las pretensiones litigiosas que las partes hayan sometido en tiempo y forma a la cognición de los órganos jurisdiccionales. Con tal efecto, debe atenderse, fundamentalmente, de un lado, a lo solicitado por las partes en sus peticiones (pretensiones); y, de otro lado, a lo decidido por el órgano judicial en la parte dispositiva de la sentencia [Garberí Llobregat, José: Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 174]. Se trata, entonces, de confrontar la parte resolutiva de la decisión con el objeto del proceso, delimitada por referencia a sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de pedir y petitorio– (conforme: STCE 278/2006, de veinticinco de septiembre), cuya relevancia se presenta cuando se producen incongruencias extrapetita o por exceso, citra petita o ex silentio y mixta o por error.

NOVENO. Que la pretensión defensiva o resistencia del imputado Vásquez Fernández consistió en que no había cometido los hechos que se le atribuyen (de tráfico de drogas y de lavado de activos); que por la sucesión de leyes penales en el tiempo y las decisiones adoptadas por el propio Tribunal Superior y, antes, por los requerimientos del Fiscal Superior, no era de aplicación las normas objeto de adecuación típica, más aún si de sobreseyó la causa respecto del artículo 296-A del Código Penal; que no actuó dolosamente –de buena fe y bajo el principio de confianza– al figurar como socio de la empresa “Lapsa”, lo cual independientemente no puede servir de base para una condena.

∞ El Tribunal Superior, desde luego, desestimó la pretensión del imputado Vásquez Fernández y dictó en su contra la sentencia condenatoria materia de recurso. Hizo referencia al material probatorio disponible y concluyó que había cometido ambos delitos, que su conducta fue típica, antijurídica, culpable y punible [folios cincuenta y ocho a ciento seis de la sentencia de instancia]. Además, hizo referencia a las sentencias anteriores emitidas en esta misma causa, que dio por acreditados los hechos objeto de imputación y los delitos juzgados: se estableció la formación y actuación de la organización criminal “Los Norteños” y se condenó a sus líderes (Manuel Humberto López Paredes, José Tito López Paredes, Jorge López Paredes y Herless Díaz Díaz), al igual que se sancionó penalmente a los máximos responsables de la firma “Los Pachos”, en especial a los hermanos Zevallos Cuenca –Grower, Yonel y William Zevallos Cuenca–, al piloto Guerra Calderón y varios de sus integrantes operativos: de un lado, sentencia de fojas cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y ocho mil ciento catorce, de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho; y, de otro lado, sentencia de fojas sesenta y nueve mil sesenta y nueve, de dos de agosto de dos mil, y Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y nueve mil ciento setenta, de veintinueve de agosto de dos mil. Del más de centenar de personas acusadas, solo falta resolver la situación jurídica de veintisiete personas, como aparece en el folio ciento seis de la aludida sentencia.

∞ El Tribunal Superior, respecto de la calificación jurídica de los hechos, no solo se remitió a lo resuelto con anterioridad por la Corte Suprema, sino que además señaló que la conducta del imputado se encuadra en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, y los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106. Cabe aclarar que esta última tipificación fue formulada, a pedido del Ministerio Público, en el auto superior de fojas ochenta y siete mil treinta y dos, de quince de mayo dos mil diecisiete. En este caso se trata de una motivación per relationem, no prohibida. Cabe resaltar, en este punto, que la motivación, como garantía de los justiciables, solo exige que el juez se exprese de modo claro y que pueda entenderse el porqué de lo resuelto; en consecuencia, no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las partes [Rodríguez Fernández, Ricardo: Derechos fundamentales y garantías individuales en el proceso penal, Editorial Comares, Granada, 2000, pp. 14 y 15].

DÉCIMO. Que tema distinto de la congruencia (necesidad de concordancia entre lo pedido por las partes y lo que se concede a aquéllas) es uno de los ámbitos de la motivación que está en directa relación con el respeto del principio acusatorio en orden al respeto de los hechos acusados; es decir, a la equivalencia objetiva entre acusación y sentencia, o a que en la sentencia no se alteren o modifiquen en su esencia los hechos acusados. Este tema ya ha sido abordado en la Sección Tercera de esta Ejecutoria. No hay cambio esencial alguno en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia respecto de los hechos acusados.

∞ Cabe agregar que el señor Fiscal Superior:

A. En la ratificación de cargos al inicio del plenario (sesión del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, de fojas setenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho vuelta), primero, expresó que el imputado Vásquez Fernández, vinculado a los Zevallos Cuenca (firma “Los Pachos”), como piloto de aviación civil, realizó vuelos de traslado de drogas para la organización criminal “Los Norteños”; segundo, añadió que la empresa “Lapsa”, que formó con Yonel Zevallos Cuenca y Celedonia Cuenca Solórzano, fue creada con dinero producto del tráfico ilícito de drogas; y, tercero, precisó que la tipicidad fue materia de una adecuación expresa por su parte.

B. En la acusación oral (sesión del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y ocho mil dieciocho), insistió en la acreditación de ambos delitos; resaltó las sentencias superiores y supremas que dieron por probados el tráfico ilícito de drogas y el lavado de activos; y, reafirmó en que él trasladaba droga por vía aérea y que formó la empresa “Lapsa” con fondos del narcotráfico.

C. Por consiguiente, en lo esencial, se hizo mención a los hechos acusados y se dio cuenta de la tipicidad correspondiente.

∞ La sentencia respetó los hechos acusados y los declaró probados. Además, enumeró los hechos y sus pruebas en cuya virtud estimó probada la comisión de dos delitos: tráfico ilícito de drogas y lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas.

∞ No consta que se vulneró la concordancia fáctica u objetiva acusación y sentencia, así como que se infringió el principio de congruencia. Este motivo, asimismo, debe rechazarse.

§ 5. Del material probatorio de cargo

UNDÉCIMO. Que, en cuanto a la intervención a la organización criminal “Los Norteños”, constan numerosos Atestados Policiales, que dan cuenta de la intervención, detenciones e incautaciones a sus integrantes y bienes delictivos vinculados a ellos (en especial drogas: actas de registro domiciliario y de decomiso de drogas de fojas dieciocho a veinticinco, y pericia química de fojas cuatro mil ciento noventa y nueve); además, se advierte el descubrimiento de un laboratorio clandestino con sus implementos [vid.,: Parte Policial trescientos cuarenta y ocho guion cero cuatro guion noventa y cinco guion DINANDRO guion PNP oblicua DITID guion ED, de fojas diez mil cuatrocientos ochenta y uno, de ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco; y, acta de fojas veintiséis mil seiscientos sesenta y tres], inmuebles de fachada (negocios con apariencia lícita) y gran cantidad de droga, pistas clandestinas, instrumentos de comunicación, accesorios de avioneta, vehículos, armamento y dinero, en diversas partes del país (Piura, Trujillo, San Martín y Lima). De igual manera, en lo relativo a la firma “Los Pachos”, la intervención policial-fiscal se consolidó con el mérito del Atestado Policial Ampliatorio cero dieciséis guion cero tres punto noventa y cinco guion DINANDRO guion PNP oblicua DITID guion EC de fojas cuatro mil novecientos diez, de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y del Atestado cero cero ocho guion cero seis punto noventa y cinco guion DINANDRO guion PNP oblicua DINFI de fojas dieciséis mil cuatrocientos treinta y dos, de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

∞ Es relevante, respecto de la empresa Lapsa, que el Informe Contable diez guión DINANDRO guión DINFI guión DAC, que estableció que los ingresos declarados no cubren los gastos operativos, incluso del alquiler venta de la aeronave OB guion mil quinientos noventa y ocho –el contrato de arrendamiento con opción de compra corre a fojas once mil trescientos sesenta y tres, de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres–; que sus libros contables no son confiables y no reflejan el movimiento comercial durante el año mil novecientos noventa y cuatro –de igual manera, los ingresos por el funcionamiento de esa empresa no cubren para haber adquirido tres vehículos marca Toyota y un inmueble en la Urbanización Las Viñas, en el distrito limeño de La Molina–. Esta aeronave fue incautada por acta de fojas once mil trescientos cincuenta y nueve, de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la cual fue derivada a la OFECOD el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco [acta de fojas mil ciento treinta y seis]. De igual manera, se incautó el local comercial de dicha empresa, ubicado en el distrito de San Miguel en Lima, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco [fojas dieciséis mil novecientos catorce].

∞ La empresa Lapsa fue constituida, en Lima, el quince de julio de mil novecientos noventa y tres por el condenado Yonel Zevallos Cuenca, Celedonia Cuenca Solórzano, madre del primero, y por el encausado recurrente Vásquez Fernández (este último con treinta acciones), de la que era director [testimonio de escritura pública de fojas cinco mil trescientos ochenta y dos]. Con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, se produjo un aumento de capital social y modificación parcial de estatutos, en cuya virtud el encausado Vásquez Fernández pagó de seiscientos treinta acciones por seis mil trescientos soles [testimonio de escritura pública de fojas cinco mil trescientos noventa]. Recién, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro se produjo la transferencia de las acciones del encausado Vásquez Fernández y la renuncia al cargo de director de la empresa [testimonio de fojas diecisiete mil quinientos ochenta y nueve]. Según el registro de operaciones otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tenía permiso para operar en las localidades de Huamanga, Luisiana, San Francisco, Nueva Quillabamba, Vilcashuamán y Palmapampa [oficio de fojas cuarenta y un mi seiscientos noventa y ocho].

∞ La encausada Celedonia Cuenca Solórzano falleció y, por ello, por auto de fojas ochenta y siete mil cincuenta y seis, de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, se extinguió la acción penal seguida en su contra.

DUODÉCIMO. Que la vinculación entre la organización “Los Norteños” con la firma “Los Pachos” está fuera de toda duda. Han sido condenados sus principales líderes [Ejecutorias Supremas de fojas cincuenta y ocho mil ciento catorce, de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, y de fojas ochenta y dos mil novecientos cuarenta y tres, de seis de agosto de dos mil siete; y, sentencias de fojas ochenta y siete mil ciento dos, de dos de agosto de dos mil, y de fojas ochenta y siete mil ochenta, de veintiséis de mayo de dos mil]. De igual manera, la actividad de la firma “Los Pachos” en el acopio, entrega de drogas y utilización de sendas compañías de aeronavegación (Videma y Lapsa) y, con esa finalidad, de las avionetas con que, sucesivamente, han contado. Ambas empresas, por lo demás, tenían en su nómina únicamente dos pilotos: Guerra Calderón, ya condenado [sentencia de fojas sesenta y nueve mil sesenta y nueve, de dos de agosto de dos mil; y, Ejecutoria Suprema de sesenta y nueve mil ciento setenta, de veintinueve de agosto de dos mil, ya citadas], y el encausado recurrente Vásquez Fernández. Específicamente, la empresa Lapsa, según se acreditó pericialmente, realizaba viajes regulares –casi a diario expresó Yonel Zevallos Cuenca en su declaración plenarial de fojas ochenta y siete mil novecientos diecisiete vuelta– y su balance financiero arrojaba pérdidas, lo que denotaba que su finalidad no era lícita, pues como tal no podía mantenerse.

∞ Están vinculados delictivamente a los hermanos Zevallos Cuenca los condenados Trejo Espinoza, Méndez Zea y Gutiérrez Perales [sentencias y Ejecutorias Suprema ya indicadas]. En sede policial, con fiscal y abogado, admitieron su vinculación con el acopio de droga y su entrega a la firma “Los Pachos”, así como que se enviaban en avionetas vinculadas a esta firma para su respectiva entrega a la organización criminal “Los Norteños” –es muy específica la declaración de Trejo Hinostroza, de fojas cinco mil sesenta y dos, pues mencionó a la avioneta OB guion mil quinientos noventa y ocho, la que era cargada con un aproximado de seiscientos kilogramos de droga en unas cinco oportunidades–. En sede plenarial, Méndez Zea, afirmó que en su instructiva varió su declaración porque fue amenazado, a la vez que reiteró su vinculación con la firma “Los Pachos” –empaquetaba y cuidaba la droga– y señaló que “trastea” droga y que ésta era trasladada en avioneta, aunque relativizó su versión respecto a la procedencia de la avioneta y dijo, respecto, del encausado Vásquez Fernández, que por el tiempo transcurrido ya no lo recordaba [fojas ochenta y siete mil ochocientos noventa y dos, de once de abril de dos mil diecinueve].

∞ Cabe apuntar que Trejo Hinostroza en su primera declaración preliminar, de fojas cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue enfático en que fue testigo presencial del “trasteo” de drogas en la avioneta de Lapsa, aunque luego se retractó parcialmente en su declaración preliminar, realizada nueve días después, al decir que de tal hecho supo “por comentarios” [fojas cinco mil sesenta y dos, de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco]. De igual manera, el condenado Méndez Zea en sede preliminar expresó del tráfico de drogas y, obviamente, de la existencia de una avioneta para el traslado de la droga [fojas cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y tres, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco]; sin embargo, al igual que Trejo Hinostroza, en su ulterior declaración preliminar de fojas cinco mil sesenta y ocho, de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, apuntó que conoce a Guerra Calderón, el otro piloto de Lapsa, pero que por otras personas conoció que en la avioneta se “trasteaba” droga. En sede plenarial, como ya se expuso [declaración de fojas ochenta y siete mil ochocientos noventa y dos, de once de abril de dos mil diecinueve], sostuvo que su negativa en sede jurisdiccional se debió a que fue amenazado en el Penal para librar a “Los Pachos”, por lo que, en este acto ratificó en los cargos iniciales más allá de la relativización de los mismos. Estas referencias, unidas a las condenas ya referidas, y al contexto de actuación del imputado Vásquez Fernández –ser piloto exclusivo, conjuntamente con el condenado Guerra Calderón, de Lapsa y, antes, de Videma, empresa que sucedió a la primera, y serlo desde mil novecientos noventa y dos–, y hacerlo en una zona donde era notorio el tráfico de drogas, en la que los titulares de la empresa se dedicaban a ese delito, permiten concluir fundadamente en su vinculación con el tráfico ilícito de drogas y el ulterior lavado de activos.

∞ Es de insistir que el encausado Vásquez Fernández reconoció que fue piloto para las dos empresas: Videma y Lapsa, sucesivamente, desde el año mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco –siguió como piloto pese a que en marzo de mil novecientos noventa y cuatro renunció a Lapsa–.

DECIMOTERCERO. Que la relación del encausado recurrente Vásquez Fernández con los hermanos Zevallos Cuenca fue muy estrecha desde el año mil novecientos noventa y dos hasta principios de mil novecientos noventa y cinco, pues no solo era el piloto de las aeronaves de las empresas Videma y Lapsa, sino que además intervino tanto en la formación de esta última empresa como en su ulterior aumento de capital, e integró su Directorio. La ruta de viaje era precisamente las zonas de influencia de la firma “Los Pachos” y demás firmas vinculadas al tráfico ilícito de drogas, que incluso utilizaban pistas clandestinas.

∞ El citado encausado, a los veinticuatro años de edad [vid.: Ficha Reniec de fojas ochenta y siete mil quinientos sesenta y seis], con una diferencia de cinco días, el quince de julio de mil novecientos noventa y tres, formó la empresa Taxi Aéreo Ejecutivo (TAE) –cuya dirección social era la misma de Lapsa–. Incluso, posteriormente, adquirió una aeronave por treinta mil dólares americanos e invirtió en su reparación progresiva. Esta inversión no está justificada con los ahorros que dijo pudo procurarse (declaración jurada de ingresos mensuales de fojas diecisiete mil quinientos noventa y cinco –simple y escrita a mano–), así como con los ingresos que sostuvo tener (dos mil quinientos dólares americanos mensuales), ni con el aludido apoyo de su padre y de su madre –los datos que ofreció no tienen justificación documental y contable sólida, no hay balances económicos–.

DECIMOCUARTO. Que, por consiguiente, más allá de la negativa del encausado recurrente Vásquez Fernández, materia de su declaración plenarial de fojas ochenta y siete mil novecientos quince, de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la sindicación de sus coimputados –expresada en sus declaraciones preliminares, con fiscal y defensores, luego, con plena virtualidad probatoria– se corrobora no solo con las condenas que recibieron aquéllos y los líderes de la organización criminal “Los Norteños”, sino con el hecho de que, en efecto, era el único piloto conjuntamente con su coimputado y condenado Guerra Calderón, de las avionetas, en especial de la avioneta OB guion mil quinientos noventa y ocho; que los vuelos que hacía se relacionan con las rutas de operación del tráfico de drogas; que era persona de confianza de los hermanos Zevallos Cuenca, al punto que figuró como su socio en la formación de la empresa Lapsa e incluso fijó el mismo domicilio social a la empresa que él y su familia constituyeron (TAE); que sus ingresos no justifican la inversión realizada para operar esta última empresa aerocomercial; que la persona jurídica Lapsa no era una empresa comercialmente viable, por lo que la adquisición de una aeronave, de tres vehículos y de una vivienda para el principal accionista a nombre de dicha empresa, no es producto de su facturación lícita; que dado el vínculo de confianza del imputado Vásquez Fernández con los hermanos Zevallos Cuenca, de confianza, al punto que figuró como su socio en la formación de Lapsa –y siguió siendo piloto luego de que dejó de ser accionista y director de la misma–, era evidente que estaba al tanto de sus actividades delictivas y de la no viabilidad financiera de dicha empresa. Por todo ello, el razonamiento del Tribunal Superior ha sido correcto y, consecuentemente, la condena por los dos delitos acusados resulta razonable y con arreglo a ley.

DECIMOQUINTO. Que es menester, atento al cuestionamiento impugnativo, formular algunas precisas acerca de la prueba del hecho subjetivo y de la prueba por indicios.

∞ En relación a lo segundo, prueba por indicios, el Tribunal Superior expresamente se refirió a ella (vid.: folios diecisiete y dieciocho de la sentencia de instancia]; y, además, hizo referencia a los hechos indicio –con los elementos de prueba que los avalaban–, de los cuales derivó el hecho principal materia de condena. Los hechos indicio o afirmación base, según se ha detallado, están plenamente probados, por elementos de prueba plurales y coincidentes entre sí, y son idóneos para ser a su vez fuente de afirmaciones presumidas (el hecho principal o conclusión). El indicio es la fuente de la presunción (es un hecho que debe ser probado: tema de prueba y, además, es un hecho que sirve para probar otro: el hecho principal –afirmación presumida–), sobre él se forma el razonamiento deductivo en el que la presunción de resuelve. En el presente caso, la fiscalía dio cuenta de la afirmación presumida: tráfico ilícito de drogas (transporte de droga utilizando una avioneta y figurar como socio en una sociedad anónima utilizada con fines ilícitos, así como haber adquirido bienes en el mercado (la empresa TAE y el avión) como consecuencia del tráfico ilícito de drogas. Pero, además, dio cuenta de los hechos indicio o afirmaciones base: el conjunto de hechos circunstanciales que revelaban la comisión delictiva. Esta misma operación ha sido realizada por el Tribunal Superior, implicando además relaciones de causa efecto y de un orden lógico y regular –es el denominado “enlace”–. Además, no consta en autos prueba de la inexistencia de ambas afirmaciones: base y presumida –es lo que se denomina contraprueba y prueba en contrario, respectivamente–.

∞ Respecto a lo segundo, prueba del hecho subjetivo, el imputado Vásquez Fernández afirmó que no sabía de la actividad de los hermanos Zevallos Cuenca y que actuó de buena fe en su relación empresarial con ellos, respecto de la empresa Lapsa. Como se sabe, desde los hechos objetivos realmente llevados a cabo y el conjunto de elementos de prueba que los acreditan, de los varios datos probatorios enlazados entre sí, resulta evidente que su relación con aquéllos era delictiva y que, a sabiendas, aceptó figurar como socio de la aludida empresa y que producto de su integración delictiva obtuvo ingresos que los ingresó al circuito legal adquiriendo bienes y aportando dinero para la formación de la empresa TAE y para la adquisición y puesta al día de una aeronave. Estas referencias han sido incorporadas razonablemente en la sentencia de instancia.

∞ Finalmente, es de acotar que el haber adecuado la conducta de lavado de activos al último Decreto Legislativo que lo reguló no es incorrecto jurídicamente. La figura del autolavado no es que con la expresa indicación formulada inicialmente en el Decreto Legislativo 986, de veintidós de julio de dos mil siete, reiterada en el Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, recién se incluyó. Ya se ha fijado jurisprudencialmente que tal posibilidad, de que: “También podrá ser considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadores del dinero, bienes, efectos o ganancias”, estaba implícita e interpretativamente, sin vulnerar el principio de taxatividad penal, podía sancionarse desde las primeras normas de criminalización del lavado de activos [ver: Ejecutoria Suprema RN 1190-2019/Lima, FJ 10°, de treinta de agosto de dos mil veinte; y, antes, Ejecutoria Suprema RN 1052-2013/Lima, de quince de enero de dos mil trece].

∞ En conclusión, este motivo, igualmente, es infundado. La sentencia recurrida no tiene defectos que le resten eficacia. La pena impuesta es proporcional –más allá de la aplicación de los preceptos indicados en el fundamento jurídico quinto, en atención a la forma y circunstancias de la comisión del delito, la sanción en cuanto a su magnitud está justificada–. Asimismo, el quantum de la reparación civil, dada la entidad de la droga comprometida y la naturaleza de las operaciones delictivas realizadas, no ofrece reparos.

§ 6. De la conclusión

DECIMOSEXTO. Que la pretensión impugnatoria en su conjunto no tiene bases para ser acogida. La sentencia de vista, con las aclaraciones y correcciones efectuadas en los fundamentos jurídicos precedentes debe ratificarse. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochenta y ocho mil sesenta y siete, de treinta de mayo de dos mil diecinueve, que condenó a LUIS RICARDO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos en agravio del Estado a doce años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita el expediente al Tribunal Superior para que se inicie, por el órgano judicial competente, la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/EGOT

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