CASACIÓN N.° 1910-2019, ICA. Título: violación en estado de incapacidad de resistencia

Fecha de publicación: 8 septiembre 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1910-2019, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: violación en estado de incapacidad de resistencia

Sumilla: 1. El artículo 374 apartado 1, Código Procesal Penal permite al Juez Penal plantear la posibilidad de una calificación jurídica penal distinta a la propuesta por el Fiscal. Para ello se requiere el cumplimiento de dos presupuestos esenciales: (i) de carácter formal, que tal planteamiento se realice antes de la culminación del periodo probatorio del juicio oral o plenario –indicado expresamente en el precepto respectivo–; y, (ii) de carácter material, que los hechos materia de acusación fiscal y objeto del debate no puedan alterarse. 2. El órgano jurisdiccional no puede agregar hechos o circunstancias no señaladas ni debatidas alterando el cuadro fáctico, pero sí puede precisar o concretar datos de hecho que contribuyan a situar con mayor fidelidad el curso de los hechos o una mejor comprensión de lo sucedido. 3. El artículo 397 del Código Procesal Penal estipula que no se podrá tener por acreditados hechos (principales) o circunstancias (que están en función al aumento o disminución de penalidad) que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado (favor libertatis) –para mejorar su situación jurídica y la respuesta punitiva–. Además, no se podrá modificar la calificación jurídica, si no se plantea la tesis, lo que por cierto debe concordarse con los supuestos de favorabilidad.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

                                       VISTOS; en audiencia privada: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por los encausados HELBER YARASCA JAYO y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SIGUAS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y ocho, de veinte de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos trece, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, los condenó, al primero como autor del delito de secuestro y, al segundo, como autor del delito de violación de persona en estado de incapacidad de resistencia, ambos delitos en agravio de J.N.A.D.G. a veinte años de pena privativa de libertad y al pago solidario de quince mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día veintiocho de junio de dos mil quince, aproximadamente las veintidós horas, cuando la agraviada J.N.A.D.G, de cincuenta y un años, tras encontrarse en la casa de su amiga Roxana Muñante Pachas, ubicada en la Avenida Finlandia – La Tinguiña, llamó a la empresa de taxis “América” para que la recoja. Es así que después de unos minutos llegó el acusado Helber Yarasca Jayo conduciendo el vehículo color amarillo, marca Tico, de placa de rodaje C9X-604, que transportó a la agraviada a la Urbanización Santa María F–141, domicilio de su amiga María del Carmen Gutiérrez Cerdeña. En el trayecto la agraviada y el acusado acuerdan que éste le preste servicio de taxis por horas; y, posteriormente, el encausado Yarasca Jayo transportó del citado domicilio a la agraviada J.N.A.D.G. y a la testigo Gutiérrez Cerdeña a la casa de Neri Jerónimo de Altamirano, tía de la agraviada en el distrito de Los Aquijes, donde la agraviada consumió bebidas alcohólicas en una reunión familiar.

∞ Después de consumir abundante licor y estando en un avanzado estado de ebriedad, la agraviada J.N.A.D.G. y la testigo Gutiérrez Cerdeña, quien estaba sobria, suben otra vez al vehículo conducido por el acusado Yarasca Jayo y se dirigieron de regreso al domicilio de esta última, en la Urbanización Santa María, donde la agraviada iba a descansar, pero en el trayecto la agraviada J.N.A.D.G. se durmió. Al llegar a su domicilio la testigo Gutiérrez Cerdeña bajó del vehículo para abrir la puerta y buscar a su hija con el fin de que le ayude a bajar a la agraviada, pero al salir su hija le dijo que el taxi ya se había ido, por lo que pensó que el imputado fue a voltear el vehículo y fue por tal razón que lo esperó. Sin embargo, el taxista no retornó.

∞ Cuando la agraviada J.N.A.D.G. despertó se dio cuenta que estaba completamente desnuda y su parte íntima húmeda –la pericia médico legal determinó que fue sometida a sexo anal, incluso–, así como que se hallaba en una choza revestida de plástico color azul, sin piso, con arenilla, con una cama de madera y había unas cajas de cartón, y que a su lado se encontraba el acusado Hernández Siguas. La agraviada le pidió que no le haga daño y que le devuelva su ropa, así como empezó a llorar desconsoladamente. El acusado Hernández Siguas en respuesta a sus súplicas le dijo que era un sicario y que la mataría si hacia un escándalo, que la había rescatado de unos hombres que le querían hacer daño, que la había protegido y que quería jugar con ella, a la vez también quiso tocarla, pero como la agraviada no se dejaba la amenazó de muerte y la violó nuevamente vía vaginal. Acto seguido la agraviada le pidió que la deje ir y que no diría nada, pero éste se negó y le indicó que se ponga un hilo dental que tenía dentro de una bolsa. Es así que la agraviada le solicitó que le devuelva su ropa y, luego, que le traiga un vaso de agua, de suerte que cuando el acusado salió para traer el vaso de agua, aprovechó para buscar su ropa, encontró su pantalón enterrado debajo de la cama y su blusa en una de las cajas de cartón, y empezó a cambiarse.

∞ Cuando regresó el acusado Hernández Siguas y observó lo que la agraviada J.N.A.D.G. había hecho, exclamó: “no te cambies, yo no quiero que te cambies, yo no quiero que te pongas la ropa, sino que te pongas un hilo dental y unas sandalias de plástico azul”, a lo que ella le respondió que no se iba a poner sandalias porque había un perro amarrado. El acusado le replicó que si no jugaba con él, si no le hacía sexo oral y otras aberraciones, no la dejaría salir.

∞ Sin embargo, la agraviada J.N.A.D.G. logró persuadir al acusado Hernández Siguas para que la deje salir, al punto que le dio las gracias por supuestamente haberla salvado. Es así que el imputado Hernández Siguas la llevó caminando hasta que pudo divisar que estaba cerca del restaurante “La Chacra”, en el kilómetro doscientos noventa y uno de la Panamericana Sur, en el distrito de Salas Guadalupe. Es esos momentos el acusado le comentó: “yo sé que me vas a denunciar y tus hijos van a venir a sacarme la mierda”, pero la agraviada le respondió: “no te preocupes, no te voy a denunciar y a mis hijos les voy a decir que tú me has salvado, muchas gracias”. La agraviada J.N.A.D.G., finalmente, cruzó la pista, ingresó al restaurante y pidió ayuda al dueño para que le permita hacer una llamada, luego de lo cual abordó un taxi de regreso donde su amiga Gutiérrez Cerdeña.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La Fiscalía emitió la acusación de fojas una, de diez de mayo de dos mil diecisiete, por la que imputó a los acusados José Luis Hernández Siguas y Helber Yarasca Jayo, al primero en la calidad de autor y al segundo como cómplice primario del delito de violación sexual, así como solicitó se les imponga siete años de pena privativa de libertad. En la audiencia de control de acusación de fojas diecisiete, de quince de junio de dos mil diecisiete, después de saneada la acusación, el fiscal requirió la pena de doce años de privación de libertad para ambos

2. En la sesión de la audiencia de fojas ciento ochenta y seis, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, no solo se prescindió de la declaración de un testigo citado de grado o fuerza, sino que además, a continuación de esa decisión, el Juzgado Penal dio cuenta de la necesidad de una nueva tipificación respecto del delito atribuido al encausado Yarasca Jayo, a lo que la Fiscalía consideró que, en efecto, el delito que habría cometido sería el de secuestro, a la vez que solicitó un plazo para los debates correspondientes; ocasión en que la defensa del citado acusado solicitó tiempo para pronunciarse. En la sesión de la audiencia de fojas ciento noventa y seis, de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal presentó la tesis de desvinculación respecto del encausado Yarasca Jayo, del delito de violación real al delito de secuestro. La Fiscalía reiteró su aceptación y por el delito de secuestro pidió como pena veinte años de privación de libertad. La defensa del imputado Yarasca Jayo se opuso, pues no aceptó tal desvinculación. El encausado fue nuevamente examinado respecto del delito de secuestro en la sesión de audiencia del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. En sus alegatos finales, después de que el Colegiado informara sobre la subsunción del delito de violación por el de secuestro en relación al encausado Yarasca Jayo, el fiscal solicitó para los acusados José Luis Hernández Siguas y Helber Yarasca Jayo, al primero doce años de pena privativa de libertad por delito de violación sexual real y al segundo veinte años por el delito de secuestro.

3. En la sesión de la audiencia de fojas doscientos, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Colegiado informó que se llevaría la audiencia de adelanto de fallo el día tres de diciembre de dos mil dieciocho, a las dieciséis con treinta y cinco horas.

4. La sesión de la audiencia de adelanto de fallo de fojas doscientos tres, de tres de diciembre de dos mil dieciocho, tuvo lugar a las dieciocho horas, cerca de dos horas después de la hora señalada. Por tal motivo, en esa sesión se dejó constancia que el Colegiado se encontraba atendiendo otras audiencias. Además, tras la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se indicó que se leería el fallo integral con la fundamentación respectiva el día trece de diciembre de dos mil dieciocho, a las dieciséis horas con treinta minutos. En esta ocasión no estaba presente ninguna de las partes.

5. En la sesión de la audiencia de lectura integral de sentencia de fojas doscientos treinta y seis, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, se dejó constancia que dicha sesión de audiencia había sido convocada para las dieciséis con treinta horas, sin embargo no se pudo efectivizar a esa hora porque el Colegiado venia llevando a cabo otros juicios orales pendientes. No obstante se precisó que se hizo el pregón respectivo y que estuvo presente uno de los abogados defensores de los acusados a quien se le explicó esta situación y pasó a retirarse. Se anotó también que se notificaría a las partes en su domicilio procesal señalado en autos, pero como que para leer la sentencia no era necesaria la presencia de ningún sujeto procesal, se daría lectura a esta resolución final, con la notificación respectiva a las partes personadas en la causa. Por tanto, se dio lectura integral a la sentencia de primera instancia.

6. La sentencia de primera instancia de fojas ciento doscientos trece, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, condenó a Helber Yarasca Jayo y José Luis Hernández Siguas, al primero como autor del delito de secuestro y al segundo como autor del delito de violación sexual de persona en estado de incapacidad de resistencia, ambos delitos en agravio de J.N.A.D.G. a veinte años de pena privativa de libertad y al pago solidario de quince mil soles por concepto de reparación civil. Consideró el Juzgado Colegiado que la conducta del acusado Hernández Siguas no se subsumía en el tipo penal del artículo 170 del Código Penal invocado por el Ministerio Público, sino en el tipo penal del artículo 172 del Código Penal, por lo que la desvinculación de la acusación resulta razonable porque el tipo penal es homogéneo y el principio de contradicción no ha sido inobservado. Se le impuso una pena superior a la solicitada por el Ministerio Publico.

7. Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación la defensa de los encausados a fojas doscientos treinta y nueve, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, y fojas doscientos cuarenta y seis, de nueve de enero de dos mil diecinueve. Concedidos ambos recursos y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora a fojas trescientos treinta y ocho, de veinte de junio de dos mil diecinueve, profirió la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

8. Contra la sentencia de vista los encausados promovieron recurso de casación.

TERCERO. Que el encausado Yarasca Jayo en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos sesenta y tres, de cuatro de abril de dos mil diecinueve, denunció los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

∞ Alegó que se vulneraron los principios acusatorio y de congruencia; que la sentencia introdujo un hecho nuevo “actuó contra orden expresa de la testigo Gutiérrez Cerdeña, quien cuidaba a la agraviada por su estado de ebriedad”; que de ser acusado de complicidad en violación se le condenó de autoría en secuestro; que la desvinculación fue inadecuada y no se le permitió defenderse de tal cambio; que las pruebas de cargo son insuficientes; que no se cumplió lo que la jurisprudencia fijó al respecto.

CUARTO. Que el encausado Hernández Siguas en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos noventa y dos, de tres de julio de dos mil diecinueve, censuró los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal).

∞ Expuso que se vulneró la presunción de inocencia; que negó los cargos y los hechos imputados no ocurrieron; que las incriminaciones son falsas y la agraviada no ha sido uniforme en su declaración; que no se logró instalar la sesión de lectura de sentencia y, por tanto, el juicio debió interrumpirse (quebrarse).

QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de ochenta y seis, de tres de junio de dos mil veinte, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material: artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal.

B. Es menester examinar si el órgano jurisdiccional respetó los principios acusatorios, de contradicción y de concentración procesal, tanto respecto al planteamiento de la tesis por el órgano jurisdiccional como en lo atinente al pronunciamiento y lectura de la sentencia.

C. Se está, entonces, según la voluntad impugnativa de los imputados, ante los motivos de inobservancia de precepto constitucional (debido proceso y defensa procesal) y quebrantamiento de precepto procesal (reglas del planteamiento de la tesis y del pronunciamiento y lectura de la sentencia).

SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas noventa y dos que señaló fecha para la audiencia de casación el día dieciocho de agosto último.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la doctora Judith Antonieta Rebaza Antunez, defensora pública a cargo del patrocinio del encausado Hernández Sihuas, y el doctor Julio Yauri Hernández, defensor del encausado Yarasca Jayo.

OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la censura casacional está en función a la presunta inobservancia de las garantías procesales constitucionales del debido proceso y defensa procesal, así como al quebrantamiento de los preceptos procesales vinculados a la desvinculación típica, en clave de los principios acusatorio, de contradicción, de congruencia procesal y de concentración procesal recogidos por los artículos 374, 397 y 392–393 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que es del caso resaltar, desde los hechos procesales, lo siguiente:

A. La audiencia se inició con la primera sesión de fojas noventa y cuatro, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Ésta continuó en varias sesiones sucesivas.

B. En la sesión del día veintidós de octubre de dos mil dieciocho se culminó con el paso de oralización de la prueba documental y documentada. En esa misma sesión se dispuso se conduzca compulsivamente a un testigo, de grado o fuerza. Se señaló para la sesión siguiente el día cinco de noviembre de ese mismo año.

C. En la sesión del cinco de noviembre de dos mil ocho, ante la inconcurrencia del testigo emplazado se prescindió de su testimonial, y el órgano jurisdiccional planteó la posibilidad de una nueva tipificación de los hechos respecto del encausado Yarasca Jayo. La discusión definitiva sobre este punto se concretó en la sesión siguiente, del nueve de noviembre de dos mil dieciocho. Además, se procedió a interrogar al indicado encausado por el nuevo delito. No se actuaron otras pruebas. En la sesión del veintinueve de noviembre culminó el juicio con la defensa de los imputados y la autodefensa de ellos.

D. La lectura de la parte resolutiva de la sentencia se produjo en la sesión del tres de diciembre de dos mil dieciocho; y, la lectura integral el trece de ese mes y año.

TERCERO. Que, respecto del encausado Yarasca Jayo, es del caso analizar el juicio de desvinculación desde las reglas autoritativas correspondientes. Así, el artículo 374, numeral 1, del Código Procesal Penal permite al Juez Penal plantear la posibilidad de una calificación jurídica penal distinta a la propuesta por el Fiscal. Para ello se requiere el cumplimiento de dos presupuestos esenciales: (i) de carácter formal, que tal planteamiento se realice antes de la culminación del periodo probatorio del juicio oral o plenario –indicado expresamente en el precepto respectivo–; y, (ii) de carácter material, que los hechos materia de acusación fiscal y objeto del debate no puedan alterarse –inmutabilidad de la imputación–.

∞ En lo concerniente a la oportunidad del planteamiento de la tesis de desvinculación, se exige que la actividad probatoria no haya culminado. En el presente caso, se planteó la tesis de desvinculación luego de culminado el paso de oralización de la prueba documental y documentada y, en otra sesión, tras prescindir de una testimonial que no pudo realizarse en su momento. Ya no había más prueba que actuar y, de hecho, no se ejecutaron otras pruebas. Luego, no correspondía, cerrada la actuación probatoria y sólo restando el periodo final de alegatos finales, introducir una posibilidad de debate alternativo y posible actividad probatoria derivada de aquél, si era menester actuar pruebas adicionales a pedido de parte.

∞ En cuanto a la inmutabilidad fáctica o identidad procesal del hecho, ésta como se sabe se examina desde una perspectiva preponderantemente normativista, en cuya virtud los criterios jurídicos determinan si un hecho justiciable no se ha modificado esencialmente. Se toma en cuenta el acaecer real del suceso acusado y requiere cuando menos que exista identidad parcial en los actos de ejecución contra desde los tipos delictivos en examen (aquí: violación sexual y secuestro) y que el bien jurídico tutelado sea el mismo [GÓMEZ COLOMER, JUAN LUIS y otros: Derecho Jurisdiccional – Tomo III, 27va. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp.120-221]. En el presente caso, primero, es patente que los bienes jurídicos tutelados por los delitos de violación sexual (libertad sexual) y secuestro (libertad personal) no coinciden, protegen diversos aspectos de la libertad de una persona; y, segundo, la Fiscalía describió los hechos a partir de una violación sexual y no hizo una referencia exhaustiva, clara y precisa, de aquello que podría ser relevante para destacar, y suscitar una debida contradicción, acerca de la privación de libertad sin motivo justificado; además, no hubo coherencia entre este cargo modificado con el atribuido al otro imputado, del que podía entenderse que se actuó mediando un plan común. Nada de esto se explicó.

∞ En consecuencia, la desvinculación se realizó mediando un quebrantamiento de los alcances del artículo 374, numeral 1, del Código Procesal Penal. Este motivo casacional debe estimarse.

CUARTO. Que, en lo atinente, a la denuncia de presunta incorporación de un hecho adicional en la sentencia de primera instancia, no considerado en la acusación, lo que podría importar una inobservancia de la regla de inmutabilidad del hecho objeto del proceso o del debate penal, como un supuesto de incongruencia objetiva, es del caso apuntar:

A. Expresó la defensa del encausado Yarasca Jayo que se modificó la acusación porque en la sentencia se introdujo la siguiente frase: “el acusado actuó contra una orden expresa de la testigo Gutiérrez Cerdeña, quien cuidaba a la agraviada por su estado de embriaguez”. Frase que no se había expuesto en el factum acusatorio.

B. Este dato fue introducido por la propia testigo Gutiérrez Cerdeña cuando declaró en el acto oral. Ella le dijo al imputado: “no la bajes todavía que le diré a mi hija que me ayude a levantarla”. Luego, tal referencia no importó la introducción del conocimiento privado del juez, sino fue producto de lo que relató una testigo directa. Así fue enunciado en los puntos nueve.dos y diecisiete.cuatro de la sentencia de primera instancia.

C. De tal suerte que, cuando en el punto diecisiete.cinco, a modo de análisis del material probatorio disponible, el Juzgado Penal indicó, al descartar que la agraviada voluntariamente solicitó al imputado Yarasca Jayo que la movilice luego de bajarse del taxi su amiga Gutiérrez Cerdeña, que éste “actuó contra una orden expresa de la testigo Gutiérrez Cerdeña quien cuidada a la agraviada por su estado de ebriedad”, no modificó en lo esencial los hechos acusados, solo los precisó desde el aporte probatorio antes glosado.

D. Lo que no puede hacer el órgano jurisdiccional es agregar hechos o circunstancias no señaladas ni debatidas alterando el cuadro fáctico, pero sí puede precisar o concretar datos de hecho que contribuyan a situar con mayor fidelidad el curso de los hechos o una mejor comprensión de lo sucedido (conforme: SSTSE 22/2014, de veintiocho de enero; 775/2014, de veinte de noviembre; y de cinco de julio de mil novecientos noventa y tres).

∞ Por consiguiente, este motivo casacional no puede prosperar.

QUINTO. Que, en lo relativo al encausado Hernández Siguas, desde la apelación cuestionó que se le impuso una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público. Ello se debió, según se señaló, a que el órgano jurisdiccional, sin planteamiento de la tesis, se desvinculó del delito de violación sexual real y lo condenó por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir. Cabe puntualizar que entre ambos delitos existe lo que se denomina “relación lógica de desnivel entre varios tipos delictivos”, en la que el segundo tipo penal es más grave que el primer tipo penal (tipo básico).

∞ El artículo 397 del Código Procesal Penal estipula que no se podrá tener por acreditados hechos (principales) o circunstancias (que están en función al aumento o disminución de penalidad) que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado (favor libertatis) –para mejorar su situación jurídica y la respuesta punitiva–. Además, no se podrá modificar la calificación jurídica, si no se plantea la tesis, lo que por cierto debe concordarse con los supuestos de favorabilidad. Es una derivación del principio de contradicción.

∞ En el sub-judice el órgano judicial, sin plantear la tesis, se desvinculó de la calificación jurídica del Ministerio Público dando por acreditada una circunstancia agravante específica: incapacidad de resistencia de la víctima, así como descartó, sin base razonable en orden a la situación en que se encontraba la víctima (folio doce de la sentencia de vista, párrafo siete.cuatro.uno), el ataque sexual ocurrido cuando ésta se encontraba despierta –que, por lo demás, sí reconoció la sentencia de primera instancia–.

∞ Según el relato acusatorio la agresión sexual se habría producido en dos momentos: (i) cuando la agraviada se encontraba inconsciente; y, (ii) cuando la agraviada despertó y fue atacada sexualmente por el encausado Hernández Siguas. El Fiscal solo acusó por un delito de violación sexual real, pero el órgano judicial, con más énfasis el de apelación, consideró el estado de inconsciencia, no destacado jurídicamente por el fiscal en la tipificación que formuló y en la pena que solicitó, para condenar por un tipo delictivo más grave e imponer una pena igualmente más grave.

∞ Es de puntualizar una inconsistencia incurrida por el Juzgado Penal en el párrafo dieciocho.ocho. Afirmó que la violación ocurrió en dos momentos: cuando la agraviada estaba inconsciente y, luego, cuando la agraviada estaba despierta y en poder del encausado Hernández Siguas, quien incluso la amenazó. Empero, solo resaltó lo sucedido en el primer momento, sin atender a los presupuestos necesarios para condenar por un delito más grave. El Tribunal Superior descartó el suceso posterior y validó el suceso anterior, considerando correcta la condena por el delito previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal.

∞ Siendo así, es igualmente evidente una inobservancia de una garantía procesal constitucional: la tutela jurisdiccional en el sentido de una decisión congruente con la acusación fiscal. Se incurrió en una incongruencia extra petita y se aplicó incorrectamente el artículo 397 del Código Procesal Penal.

SEXTO. Que, por último, se cuestiona la vulneración del principio de concentración y continuidad procesales, en orden a las reglas que rigen el plazo de suspensión para la lectura de la sentencia.

∞ Al respecto, el artículo 392 del Código Procesal Penal establece que la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días –ni por tres más en caso de enfermedad del juez o alguno de los jueces del Colegiado–; y, si transcurre ese plazo, deberá repetirse el juicio, esto es, el juicio queda sin efecto (es un plazo procesal propio). A su vez en materia de lectura de la sentencia, el artículo 396 del citado Código introduce una especialidad; dispone que ésta será leída con las partes que comparezcan, pero este momento puede dividirse en dos: (i) lectura de la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia; y, (ii) lectura del texto íntegro de la sentencia –en este último caso, el plazo es de ocho días posteriores al pronunciamiento de la lectura de la parte dispositiva–.

∞ En el sub–lite, como ya se indicó, la lectura de la parte dispositiva y, luego, del íntegro de la sentencia se produjeron dentro de los plazos legalmente estipulados. Es claro que existieron algunas irregularidades en las horas señaladas para la lectura y en la citación a las partes para que puedan estar presentes, pero como no se afectó la publicidad de la sentencia ni se ocasionó una indefensión material a las partes, por cuanto el fin de protección de la norma: continuidad de los actos del juicio y publicidad de la sentencia mediante su efectiva lectura, no se violentó, tal situación no ocasiona nulidad de actuaciones.

∞ Este motivo no puede ampararse.

SÉPTIMO. Que, a final de cuentas, las sentencias de primera y segunda instancia, vulneraron garantías y preceptos procesales, por lo que la sentencia casatoria debe ser únicamente rescindente. Debe dictarse nueva sentencia teniéndose presente lo resuelto en esta sentencia de casación. Los cuestionamientos vinculados a la vulneración de la presunción de inocencia no pueden dilucidarse dada esta conclusión que incide en la validez de la sentencia recurrida.

∞ Es de puntualizar que ante la anulación de las sentencias y como el imputado Hernández Siguas está sufriendo carcelería, dado el tiempo transcurrido (cuatro años), debe dictársele inmediata libertad, sin perjuicio de fijarse las reglas de conducta correspondientes, conforme al artículo 273 del Código Procesal Penal. El encausado Yarasca Jayo tiene orden de captura, por lo que ésta debe levantarse, sin perjuicio que el órgano jurisdiccional de primera instancia dicte las medidas necesarias para asegurar su comparecencia al juicio.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADOS los recursos los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por los encausados HELBER YARASCA JAYO y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SIGUAS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y ocho, de veinte de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos trece, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, los condenó, al primero como autor del delito de secuestro y, al segundo, como autor del delito de violación de persona en estado de incapacidad de resistencia, ambos delitos en agravio de J.N.A.D.G. a veinte años de pena privativa de libertad y al pago solidario de quince mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia: CASARON la sentencia de vista; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ANULARON la sentencia de primera instancia. II. MANDARON se levanten las órdenes de captura contra el encausado Yarasca Jayo y que el Juzgado Penal competente dicte las medidas necesarias para asegurar su comparecencia al juicio; y, se proceda a la excarcelación del encausado Hernández Siguas, cursándose las comunicaciones correspondientes. FIJARON como reglas de conducta: comparecer las veces que sea citado al órgano jurisdiccional; asistir cada treinta días al Juzgado Penal para registrar su asistencia y justificar sus actividades; fijar su domicilio real y no ausentarse de la localidad sin conocimiento y autorización del Juzgado Penal; y, no acercarse, directa o indirectamente –a través de terceros–, a la víctima y sus familiares; bajo apercibimiento de ley. III. ORDENARON se remita la causa al Tribunal Superior para su envío a otro Juzgado Penal para que previo juicio oral dicte nueva sentencia, tomando en cuenta las previsiones de rigor para evitar la inconcurrencia de los imputados; y, de igual manera, si mediare recurso de apelación, intervendrá otro Colegiado Superior. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHAVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

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