RECURSO DE NULIDAD N.º ° 465-2017 / NACIONAL. Conspiración de tráfico ilícito de drogas.

Fecha de publicación: 30 agosto 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.º ° 465-2017 / NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Conspiración de tráfico ilícito de drogas

Sumilla: La conspiración de tráfico ilícito de drogas es, propiamente, una coautoría anticipada que, como tal, requiere un concierto para la ejecución del tráfico ilícito de drogas –con lo que se agota el contenido típico–. La conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene –hasta cierto punto– naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, pero que, en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo y la resolución firme o decisión seria de ejecución (resolutio finis) desde un proyecto delictivo viable. El dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél.

 

Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno

 

                     VISTOS: el oficio elevado por el Tribunal Superior de fojas trescientos diez, de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, por el que pone en conocimiento que este Tribunal Supremo no se pronunció acerca del delito de tráfico ilícito de drogas – conspiración en agravio del Estado; con el requerimiento de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que mediante Ejecutoria Suprema de tres de octubre de dos mil diecisiete, corriente a fojas doscientos cincuenta y tres, se declaró: (i) NULA la sentencia de instancia en cuanto absolvió a Abiod Walter Asencio Moreno, Rigoberta Aguirre Gavilán, Hugo Ramos Morales y Milagros Cuadros Huamán de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos (dos cargos: artículos 1, 3 y 4, penúltimo párrafo, del Decreto Legislativo 1106) en agravio del Estado; (ii) NULA en la parte que absolvió a Bertha Huamán Tineo de la acusación fiscal por delito de lavado de activos (artículos 1 y 4, penúltimo párrafo, del Decreto Legislativo 1106) en agravio del Estado; (iii) HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condenó a Bertha Huamán Tineo como cómplice secundario del delito de lavado de activos (artículos 3 y 4, penúltimo párrafo, del Decreto Legislativo 1106); reformándola: la condenaron como coautora del mencionado delito; (iv) NO HABER NULIDAD en la aludida sentencia en cuento impuso a Bertha Huamán nueve años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene; y, (v) NULA la sentencia en el punto que impuso doscientos días multa ya tres años de inhabilitación; con lo demás que sobre este punto contiene.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia también absolvió a Abiod Walter Ascencio Moreno, Rigoberta Aguirre Gavilán y Hugo Ramos Morales de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico ilícito de drogas– conspiración en agravio del Estado. Contra este extremo el Ministerio Público también interpuso recurso de nulidad. Según el auto superior de fojas cinco mil noventa y cuatro, de tres de enero de dos mil diecisiete, que aclaró el auto superior de fojas cinco mil veintidós, de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, y declaró procedente en parte el recurso de reposición de la encausada Bertha Huamán Tineo, el concesorio del recurso de nulidad también comprendió el delito antes mencionado (conspiración de tráfico ilícito de drogas).

∞ La absolución por este delito a favor de Bertha Huamán Tineo no fue impugnada, por lo que quedó firme.

TERCERO. Que, sin embargo, al absolver el grado no se examinó ni decidió este extremo de la pretensión impugnativa de la Fiscalía –que incidía, asimismo, en el cargo por delito de conspiración de tráfico ilícito de drogas y su probanza en el plenario–, por lo que es de rigor completar la aludida Ejecutoria Suprema, al amparo del artículo 407, último párrafo, del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, en su día, se pronunció acerca de los cargos por conspiración del tráfico ilícito de drogas. Consideró que los cargos tenían suficiente mérito probatorio y, por tanto, que debía anularse las absoluciones en este extremo. La base era que se acreditó la formación de una organización delictiva para el tráfico ilícito de drogas y el lavado de activos derivados de esta actividad ilícita.

SEGUNDO. Que en la Ejecutoria Suprema precedente se estableció que todos los imputados –con la inclusión de Zevallos Cuenca y Bertha Huamán Tineo– integraban una organización delictiva de tráfico ilícito de drogas vinculada tanto al envío de drogas desde el VRAEM hacia Bolivia, cuanto a la remisión de dólares americanos en efectivos de Bolivia a Perú en el marco de operaciones delictivas de tráfico ilícito de drogas [fundamento sexto]. Es de precisar que, en estos casos, el conjunto de las acciones de sus miembros no pueden ser apreciadas aisladamente sino como expresión de una lógica colectiva, a la que los imputados servían –la conducta de uno explica y fundamenta la conducta de los otros–.

∞ Las intervenciones de comunicaciones son contundentes al respecto–constan actas de intervención, recolección, y control de comunicaciones y documentos privados, e Informes y Partes de Inteligencia Operativa–, así como el hecho mismo de la incautación del dinero maculado en dos ocasiones (ya citados en la Ejecutoria Suprema precedente) [fundamento quinto].

TERCERO. Que, ahora bien, no consta como corpus delicti un decomiso de droga (alcaloide de cocaína y/o clorhidrato de cocaína). Pero solo se trata de un problema, de oportunidad, de carácter meramente criminalístico, es decir, que no se pudo detectar, con la suficiente anticipación, un envío de drogas específico para frustrarlo e intervenirlo, pero desde luego todo lo averiguado apuntaba a configurar un escenario idóneo para que tal posibilidad se concretara (no solo se trataba de introducir, mediante métodos clandestinos, dinero procedente del tráfico de drogas al mercado, sino que se utilizara para diversos fines propios de la actividad delictiva principal: tráfico ilícito de drogas).

CUARTO. Que, al respecto, el artículo 296, último párrafo, del Código Penal sanciona al que “…toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico de drogas […]”. Es, propiamente, una coautoría anticipada que, como tal, requiere un concierto para la ejecución del tráfico ilícito de drogas –con lo que se agota el contenido típico–. La conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene –hasta cierto punto– naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, pero que, en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo y la resolución firme o decisión seria de ejecución (resolutio finis) desde un proyecto delictivo viable. El dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél [SSTSE 1078/2012, de 8 de noviembre; 1140/20120, de 29 de diciembre; y, 234/20212, de 16 de marzo].

∞ Estos elementos característicos se presentan en el sub–lite. La pluralidad concertada de agentes es evidente, así como la decisión común de delinquir desde una perspectiva idónea del tráfico ilícita de drogas. No hay, desde luego, principio de ejecución de un concreto acto de tráfico de drogas –sería, de ser así, tentativa–, pero sí se cumplen los demás requisitos propios de esta figura penal.

QUINTO. Que, por consiguiente, completando la Ejecutoria Suprema de tres de octubre de dos mil diecisiete, debe estimarse el recurso acusatorio del Ministerio Público, reforzado por la posición procesal de la Fiscalía Suprema en lo Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos motivos, de conformidad en este extremo con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; e, integrando la Ejecutoria Suprema de fojas cinco mil ciento treinta y nueve, de tres de octubre de dos mil diecisiete: I. Declararon NULA la sentencia de fojas cuatro mil setecientos veintiséis, de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió a Abiod Walter Ascencio Moreno, Rigoberta Aguirre Gavilán, Hugo Ramos Morales y Milagros Cuadros Huamán de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico ilícito de drogas – conspiración en agravio del Estado. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. II. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior correspondiente para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSM/amon

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