CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 372-2020
Elementos a evaluar para determinar la validez de una retractación de la presunta víctima de un delito sexual
I. Para estimar como válida la retractación de la presunta víctima de un delito sexual debe evaluarse: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria, a la luz de los elementos corroborativos actuados; b) la coherencia interna y la exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa: c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o erróneo, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente; d) los probados contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar de la agraviada.
II. En el presente caso, se analizaron los relatos que brindó lo menor identificada con las iniciales N. A. T. M., a efectos de evaluar si concurren o no los elementos antes descritos, y se concluyó que su retractación no resulta creíble y, por el contrario, existen suficientes elementos probatorios que acreditan la tesis fiscal; además, se consideró que el delito se cometió dentro de un entorno familiar próximo, donde también fueron víctimas de actos contra el pudor las menores identificadas con las iniciales B. Y. M. T., A. L. R. L. y L. P.T.M.
Lima, veintidos de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga (folio 525) contra la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (folio 486), por la cual la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales N. A. T. M., y de actos contra el pudor, en perjuicio de las menores identificadas con las iniciales B. Y. M. T., L. P. T. M. y A. L. R. L.; en consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de cadena perpetua, que será revisada de oficio o a pedido de parte al cumplirse treinta y cinco años, y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil que deberá pagar en favor de la primera agraviada y en S/ 5000 (cinco mil soles) en favor de cada una de las demás agraviadas.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
1. Imputación fáctica y jurídica
Primero. Según la acusación fiscal (folio 252) y la requisitoria oral (folios 334 y 470):
1.1 Se atribuyó al procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga haber cometido cuatro hechos ilícitos, según el siguiente detalle:
a. Haber agredido sexualmente a la menor identificada con las iniciales N. A. T. M., de ocho años de edad, que es su nieta, por la vía vaginal y mediante amenaza, en diversas ocasiones y con anterioridad al primero de agosto de dos mil catorce, cuando la agraviada se quedaba a su cuidado en el inmueble ubicado en la asociación de viviendas Valle del Mantaro, manzana B, lote 8, del distrito de Ate, en Lima.
b. Haber realizado tocamientos indebidos en las partes intimas de la menor identificada con las iniciales B. Y. M. T., que es su nieta, dentro del inmueble antes descrito, un año antes del primero de agosto de dos mil catorce, cuando la menor tenía nueve años de edad.
c. Haber realizado tocamientos indebidos en las partes intimas de la menor de iniciales L. P. T. M., de seis años de edad, que es su nieta, antes del primero de agosto de dos mil catorce y en diversas oportunidades, para ello, la llevaba a su habitación y allí le tocaba sus partes íntimas.
d. Haber realizado tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor identificada con las iniciales A. L. R. L., antes del primero de agosto de dos mil catorce y en diversas oportunidades, dentro del inmueble antes detallado, en circunstancias en que esta se quedaba a su cuidado.
1.2. El representante del Ministerio Público tipificó el primer hecho como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso I del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, y los otros tres hechos como delitos de actos contra el pudor en menores, previstos en el inciso I del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Eleodoro Antonio Mejía Arteaga como autor de los mencionados delitos y se le imponga por el primero delito la pena privativa de libertad de cadena perpetua y por cada uno de los otros tres delitos la pena de diez años y ocho meses de privación de libertad; asimismo, solicitó que se fije el pago de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) de reparación civil, a razón de S/ 10 000 (diez mil soles) para la primera agraviada y de S/ 5000 (cinco mil soles) para cada una de las otras tres menores (folio 259).
II. Fundamentos del impugnante
Segundo. La defensa del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 525), solicitó que se le absuelva del delito de violación sexual de menor de edad. Indicó que la sentencia impugnada adolece de una deficiente motivación, gruesas inconsistencias y una fundamentación subjetiva, y en lo esencial[1] señaló que:
2.1. Los hechos fueron denunciados luego de un año de ocurridos, por lo que la historia original se desnaturalizó. 2.2 Las agresiones sexuales se dieron en un espacio de tiempo definido, lo que abona a su tesis de defensa, debido a que no es propio de los agresores sexuales que se detengan o retrocedan en los actos ilícitos que cometen. Es decir, este tipo de hechos no se detienen nunca, por lo que la agresión sexual llegó hasta el acceso carnal; sin embargo, no se explica por qué las otras menores no presentan desfloración antigua, debido a que los pedófilos tampoco retroceden.
2.3. El recurrente sufre de disfunción eréctil, lo que fue ratificado por el psiquiatra Ponce Malaver, por lo que el acceso carnal fue con su dedo, según aceptó oportunamente.
2.4. No se valoró el testimonio de Mily Gina Mejía Torres, quien al enterarse de la agresión sexual de su menor hija recordó que ella también fue ultrajada por el recurrente y ello motivo que se exaltase, asumiera que las cuatro menores que estaban a su cuidado fueron agredidas sexualmente y lo denunciara penalmente.
2.5. Las declaraciones de las menores identificadas con las iniciales B. Y. M. T., A. L. R. L. y L. P. T. M., recibidas en cámara Gesell, fueron contaminadas y magnificadas; prueba de ello es que estos relatos coinciden en la forma y el lugar en que ocurrieron los hechos.
III. Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal
Tercero. La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, a través del Dictamen número 418-2020-MP–FN-SFSP (folio 42 del cuadernillo formado en esta instancia), opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada, debido a que, a su criterio, existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga en la comisión de los delitos de violación sexual de menor y de actos contra el pudor juzgados.
IV. Análisis del caso
Cuarto. Para la emisión de una sentencia condenatoria es indispensable la existencia de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y tutelando todos los contenidos del derecho al debido proceso[2], que permita evidenciar la plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado o acusada. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia[3].
Quinto. En el presente caso, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate, a través de la sentencia recurrida (folio 486), concluyó que las conductas ilícitas del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga se encuentras acreditadas con las declaraciones de las menores agraviadas, quienes detalladamente indicaron como ocurrieron las agresiones sexuales y los actos contra el pudor de los cuales fueron víctimas, lo que fue corroborado con los exámenes médicos y psicológicos que se les practicaron, que también fueron ratificados por los especialistas que elaboraron estos exámenes; además, a criterio de la Sala Superior, el examen psicológico practicado al recurrente también corrobora la tesis fiscal, debido a que concluyó que este tiene tendencia a la pedofilia, y el propio encausado indicó que cometió un gran error y reconoció su responsabilidad.
Sexto. Este Tribunal concuerda con el razonamiento de la Sala Superior, descrito precedentemente, pues del análisis y la valoración de las pruebas actuadas concluimos que la sentencia impugnada se expidió garantizando todos los contenidos del derecho al debido proceso, entre ellos, los derechos a la prueba y a la motivación de las decisiones judiciales. Específicamente advertimos que las conductas ilícitas imputadas al procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga se encuentran plenamente acreditadas según el siguiente detalle:
6.1 Respecto al delito de violación sexual de menor, con:
a. La denuncia policial verbal del seis de agosto de dos mil catorce, presentada por Mily Gina Mejía Torres (folios 1 y 14), madre de tres de las menores agraviadas y docente de la cuarta menor, en contra de su padre, Eleodoro Antonio Mejía Arteaga. Allí indicó que el tres de agosto de dos mil catorce sus tres menores hijas y otra menor que también se quedaba a su cuidado le contaron de las agresiones sexuales que sufrieron por parte del mencionado procesado; por ello, reclamó lo sucedido al encausado y este huyó del lugar, lo que el recurrente reconoció, pues precisó que una vez que se conocieron los hechos se retiró de su casa y por asesoramiento de un abogado que contrato se alejó por dos años de su familia, para que el caso se archivara (folio 354).
b. El Informe Psicológico número 051–2014/MIMP/PNCVFS/CEMHUAYCAN/SFV (folio 58), donde aparece que la menor identificada con las iniciales N. A. 1. M. detalló cómo ocurrieron los vejámenes sexuales de los cuales fue víctima por parte del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga. Específicamente precisó que:
[...] cuando yo dormía en mi cama mi abuelito venía y me tocaba con su pipi en mi parte y en mi poto, cuando no estaba mi mamá; a mi hermana chiquita le llevaba a su cama, a mí también me ha llevado a su cama, se quita el pantalón, mmm y allí hacia eso […] una vez en la cocina me sobaba en mi parte y por atrás, paso muchas veces [...] solo me dijo que no le dijera nada a mi mamá.
c. La declaración de Mily Gina Mejía Torres (folio 403), quien en el juicio oral –además de cambiar parcialmente su versión de los hechos, indicó que el encausado recurrente tocó las partes intimas de sus menores hijas y de la otra menor que estaba a su cuidado, y también precisó que en el examen médico legal que se le practicó a su menor hija de iniciales N. A. T. M. ésta señaló que fue violada por el encausado recurrente (folio 405).
d. El Certificado Médico Legal número 014103-18 (folio 46), del siete de agosto de dos mil catorce, donde consta el reconocimiento médico legal que se le practicó a la menor identificada con las iniciales N. A. T. M., de ocho años de edad, y precisó que presentaba desfloración antigua. En la data de este examen también aparece que la menor detalló que en encausado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga la agredió sexualmente y que ello ocurrió en diversas oportunidades en el inmueble donde vivía con toda su familia.
e. La declaración de la perita Maritza Pozo Roldán (folio 408), quien ratificó el examen médico legal que practicó a la menor identificada con las iniciales N. A. T. M. y detalló que el desgarro antiguo que presentaba esta agraviada pudo ser producido por un objeto contundente u otros objetos análogos al pene, pero de menor diámetro.
6.2. Con relación a los delitos de actos contra el pudor, en perjuicio de las tres menores, con:
a. El acta de la entrevista única (folio 24), recibida el cinco de septiembre de dos mil catorce, en presencia de los representantes del Ministerio Público, donde la menor identificada con las iniciales M. T. L. P., de seis años de edad, detalló como ocurrieron los actos contra el pudor de los cuales fue víctima e indicó que el autor de estos hechos ilícitos fue el encausado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga, a quien llamaba «papito»; también detalló que ello ocurrió cuando el mencionado procesado la llevaba a su habitación.
b. El acta de la entrevista única (folio 29), recibida el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en presencia de los representantes del Ministerio Público, donde la menor identificada con las iniciales R. L. A. L., de seis años de edad, también detalló cómo ocurrieron los diversos actos ilícitos de los cuales fue víctima y sindicó al procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga, a quien conocía como «papito», como el autor de ellos.
c. El acta de la entrevista única (folio 35), recibida el cinco de septiembre de dos mil catorce, en presencia de los representantes del Ministerio Público, donde la menor identificada con las iniciales M. T. B. Y., de diez años de edad, detalló cómo ocurrieron los actos contra el pudor de los cuales fue víctima por parte del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga, cuando tenía nueve años, en horas de la noche y aprovechando que todos dormían; también indicó que no contó lo ocurrido por temor al recurrente, a quien conocía como «papito».
d. Estos relatos fueron reiterados en los Protocolos de Pericia Psicológica números 015892-2014-PSC (folio 48), 015897-2014 PSC (folio 52) y 018321-2014-PSC (folio 67), y en los Informes Psicológicos números 050-2014/MIMP/PNCVFS/CEM HUAYCAN/SFV (folio 55), 052-2014/MIMP/PNCVFS/CEM HUAYCAN/SFV (folio 611 y 053-2014/MIMP/PNCVFS/CEM HUAYCAN/SFV (folio 63), así como en los relatos descritos en los Certificados Legales números 014104-1S (folio 43), 014102-IS (folio 44) y 014197-15 (folio 45), donde las mencionadas menores también detallaron que fueron víctimas de actos contra el pudor por parte del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga.
e. La declaración testimonial de Ángela Rosario Lázaro Gonzalo (folio 211), quien detalló cómo se enteró de las agresiones sexuales de las cuales fue víctima su menor hija, identificada con las iniciales A. L. R. L., debido a que Mily Gina Mejía Torres, madre de las menores G. M. T., N. A. T. M. y L. P. T. M. y docente de su menor hija, le comentó que sus hijas habían sido agredidas por el encausado y era probable que la suya también hubiera sido objeto de actos contra el pudor, lo que efectivamente fue advertido en la cámara Gesell.
f. La declaración de la perita Nore Ofelia Chuquiray Castañeda (folio 369), quien ratificó el Protocolo de Pericia Psicológica número 018321–2014–PSC (folio 67) e indicó que la menor de iniciales A. L. R. L. presentó reacción ansiosa relacionada con los hechos materia de investigación y su relato fue espontáneo y veraz, y preciso diversos detalles de la entrevista y el análisis practicados a la mencionada agraviada.
g. La declaración de la perita Silvia Flores Villanueva (folio 384), quien indicó que la testigo Mily Gina Mejía Torres acudió al Centro de Mujer de Huaycan con sus tres hijas e indicó que dichas menores y otra niña que también estaba a su cuidado habían sido agredidas sexualmente por el encausado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga y que, al evaluar el estado emocional de las menores, concluyó que estas, de forma espontánea, narraban que el mencionado procesado las agredió sexualmente y que en diversas oportunidades tocó sus partes íntimas; también precisó que los relatos de las menores fueron coherentes y espontáneos e incluso se las evaluó en distintas fechas y por separado.
6.3. Las partidas de nacimiento de las agraviadas (folios 82–85), en que se deja constancia de que las menores identificadas con las iniciales M. G. M. T., N. A. T. M., L. P. T. M. Y A. L. R. L. nacieron el tres de diciembre de dos mil tres, el doce de septiembre de dos mil seis, el veintiuno de junio de dos mil ocho y el diecisiete de marzo de dos mil ocho, respectivamente, por lo que, antes del primero de agosto de dos mil catorce, en que ocurrieron los hechos, tenían entre seis y diez años de edad.
Séptimo. Las pruebas descritas, valoradas de forma individual, conjunta y razonada, acreditan que el procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga agredió sexualmente a la menor identificada con las iniciales N. A. T. M., de ocho años de edad, en el inmueble ubicado en la asociación de viviendas Valle del Mantaro, manzana B, lote 8, del distrito de Ate; además, realizó tocamientos indebidos en perjuicio de las menores identificadas con las iniciales M. G. M. T., L. P. T. M. y A. L. R. L. Ello también nos permite enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al citado encausado y considerar válida la restricción impuesta a su derecho a la libertad individual.
Octavo. Frente a los cargos atribuidos en la acusación fiscal, el encausado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga negó parcialmente los hechos ilícitos (folio 353) e indicó que tocó la vagina de su nieta de iniciales N. A. T. M.; también precisó que ello «fue un pequeño error» y detalló cómo ocurrió el hecho ilícito, lo que ratificó en el recurso de nulidad que su defensa propuso (folio 525); sin embargo, SUS argumentos resultan subjetivos y son considerados medios de defensa para evadir su responsabilidad, por lo siguiente:
8.1. Su principal tesis de defensa es que adolece de una disfunción eréctil, por lo que no es posible que haya agredido sexualmente a la menor de iniciales N. A. T. M.; sin embargo, ello es desmentido por su propio relato, descrito en la Pericia Psicológica número 027753-2019 PSC (folio 420), donde se deja constancia del examen psicológico que se le practicó y el propio encausado precisó que la última relación sexual que tuvo ocurrió seis meses antes de agosto de dos mil diecinueve (folio 422) y brindó diversos detalles de ello.
8.2. Además, la Pericia Psiquiátrica número 052579-2019-EP-PSQ (folio 419) concluye que el encausado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga presenta rasgos paidofílicos, y en el proceso existen suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad en los hechos que se le imputaron, según se detalló precedentemente.
8.3. Dicha prueba pericial también fue ratificada en el juicio oral (folio 450), donde el psiquiatra Moisés Valdelomar Ponce Malaver señaló que el recurrente realizó actos pedofílicos según lo reconoció, pero que no tiene tendencia a ser pedófilo, pues ello únicamente ocurre cuando su actuar se repite en más de tres oportunidades.
8.4. De otro lado, los agravios del recurrente están orientados a aspectos totalmente subjetivos que no restan ningún valor a las pruebas que en forma conjunta acreditan, de manera plena, su responsabilidad en los actos ilícitos de violación sexual de menor y actos contra el pudor acreditados, pues cuestiona supuestas desnaturalizaciones de los hechos y presunciones sobre el actuar de los autores de ilícitos; incluso reconoce su responsabilidad en hechos ilícitos aparentemente acontecidos en perjuicio de su hija, madre de tres de las menores agraviadas y docente de la otra menor.
Noveno. Con relación a la declaración en juicio oral de la menor de iniciales N. A. T. M. (folio 413)
9.1 Este Tribunal, en el Acuerdo Plenario número 1–2011/CJ-116, señaló que para estimar como válida una retractación deben evaluarse los siguientes aspectos:
a. La solidez o debilidad de la declaración incriminatoria a la luz de los elementos corroborativos actuados.
b.la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa.
c. La razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o errónea, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente.
d. Los probados contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión.
e. La intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.
9.2. En el presente caso, al evaluar si concurren o no estos elementos de validez de la retractación, tenemos lo siguiente:
a. Sobre la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria a la luz de los elementos corroborativos actuados, resulta claro de autos que la declaración incriminatoria de la menor agraviada se encuentra corroborada con las diversas pruebas que detalló precedentemente, entre ellas, los exámenes psicológico y médico que se le practicaron; de modo que su relato incriminatorio es sólido y está debidamente sustentado.
b. Respecto a la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa, la menor agraviada indicó en el juicio oral que el recurrente solo le tocaba sus partes íntimas e introducía su dedo, pero que no la agredió con su miembro viril. Dicho relato de por sí también justifica la condena penal, en razón de que el delito de violación sexual de menor no solo se consuma con la introducción de un miembro viril, como aparentemente argumenta el recurrente, sino también con la introducción de cualquier objeto o parte del cuerpo en la cavidad vaginal de la menor, como lo es un dedo. De modo que en lo esencial no existe una retractación, como erróneamente argumenta el recurrente.
c. Con relación a la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, de las pruebas actuadas no aparece ninguna causa razonable que justifique una presunta versión falsa de los hechos.
d. En lo que atañe a los probados contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima, que permitan inferir que esta haya podido ser manipulada o influenciada para cambiar su versión, de autos no aparece prueba de ello; sin embargo, entre el procesado y la agraviada existe un vínculo de familiaridad que hace posible justificar una aparente retractación de la menor.
e. Sobre la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar de la menor, de autos también aparece que la agraviada dependía afectiva o familiarmente del ahora procesado, a quien incluso conocía como su «papito».
9.3. Lo descrito nos permite concluir que no concurren todos los elementos necesarios para considerar válida la presunta retractación de la agraviada; además, sus argumentos no restan ningún valor a la inicial incriminación y, por el contrario, la corroboran. Asimismo, existen elementos probatorios que corroboran ampliamente la tesis fiscal, de modo que los agravios denunciados por el recurrente son desestimados.
Décimo. Con relación a las penas privativas de la libertad y la reparación civil impuestas por los delitos de violación sexual de menor y actos contra el pudor en menores:
10.1. Se tuvieron en cuenta la naturaleza de los hechos delictivos, los bienes jurídicos afectados, el nivel sociocultural del procesado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga, que no tiene antecedentes penales (folios 215 y 311) y los límites normativos de las penas previstas para los delitos juzgados. Por lo tanto, las penas impuestas se ajustan a Derecho.
10.2. La reparación civil fue fijada teniendo en cuenta el grado de participación del impugnante, la gravedad de los delitos, la trascendencia de los hecho ilícitos, los estragos producidos en las agraviadas y que la suma impuesta no sea simbólica ni imposible de cumplir; de modo que también debe confirmarse estos extremos de la sentencia.
V. Remisión de copias al Colegio de Abogados de Lima
Undécimo. La testigo Mily Gina Mejía Torres, madre de tres de las menores agraviadas y docente de la cuarta menor, a través del escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve {folio 291), se desistió de la denuncia policial que presentó en contra de su padre, el encausado Eleodoro Antonio Mejía Arteaga, y para ello contó con el asesoramiento legal del abogado Camilo Avendaño Salas, con el registro de colegiatura número 57764, quien en simultáneo era abogado del mencionado encausado. Es más, al día siguiente presentó un escrito en favor de su patrocinado (folio 239), donde solicitaba que se señale fecha para el inicio del juicio oral. Esto pone de manifiesto la posible comisión de faltas éticas que deberán ser evaluadas por las instancias competentes. De modo que corresponde remitir copias de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lima, a efectos de que proceda según sus atribuciones.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, las señoras y los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (folio 486), por la cual la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este condenó a Eleodoro Antonio Mejía Arteaga como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales N. A. T. M., y de actos contra el pudor, en perjuicio de las menores identificadas con las iniciales B. Y. M. T., L. P. T. M. y A. L. R. L.; en consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de cadena perpetua, que será revisa da de oficio o a pedido de parte al cumplirse treinta y cinco años, y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil que deberá pagar en favor de la primera agraviada y en S/ 5000 (cinco mil soles) en favor de cada una de las demás agraviadas.
II. ORDENARON que se remitan copias de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lima, a efectos de que proceda según sus atribuciones, en mérito de lo expuesto en el fundamento undécimo de esta ejecutoria suprema.
III. DISPUSIERON que se notifique la presente decisión a las partes personadas en esta instancia, que se publique en el portal web del Poder Judicial, que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/NJA
[1] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho y/o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia no son fundamentos a analizar.
[2] Los derechos al juez natural y la jurisdicción predeterminada, al procedimiento preestablecido por ley, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la cosa juzgada y al plazo razonable, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad.
[3] Tal criterio es uniforme en la jurisprudencia de este Tribunal; por ejemplo, así se estableció en los Recursos de Nulidad signados con los números 2978 2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962–2017/Ayacucho, 1612 2017/Huánuco, 2269-2017/Puno, 2565–2017/Cusco, 310–2018/Lambayeque, 103 2018/Lima Norte, 1037–2018/Lima Norte y 1192-2012/Lima.