CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.°157-2022, CAJAMARCA
SALA PENAL TRANSITORIA
La reparación civil en delitos cometidos por funcionarios públicos
En el ámbito de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionario públicos, deben tomarse en cuenta criterios objetivos y subjetivos que permitan al juez determinar el impacto y alcance de los daños extrapatrimoniales, y en consecuencia, fijar razonablemente un quantum indemnizatorio.
Entre estos criterios se consideran: i) La gravedad del hecho ilícito. ii) Las circunstancias de la comisión de la conducta antijurídica. iii) El aprovechamiento obtenido por los sujetos responsables. iv) El nivel de difusión pública del hecho ilícito. v) La afectación o impacto social del hecho ilícito. vi) La naturaleza y el rol funcional de la entidad pública vii) El alcance competencial de la entidad pública perjudicada. viii) El cargo o posición de los funcionarios públicos.
En este caso, la Sala Penal Superior tuvo en cuenta el Informe Especial 001-2007-2-5568, en el cual se estableció el importe restitutorio de S/ 23 460,00, y el indemnizatorio de S/ 3540, los que se deben ratificar, puesto que se trató de hechos que afectaron el correcto funcionamiento, prestigio y funcionalidad de la administración pública y guarda proporción con el daño causado.
Lima, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Luis Felipe Gálvez Agusti contra la sentencia del primero de diciembre de dos mil veintiuno (foja 2247) emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente (en adición Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que le impuso el pago de veintisiete mil soles (S/ 27 000,00), que comprende el monto restitutorio de S/ 23 460,00 y el monto resarcitorio de S/ 3540, por concepto de reparación civil a favor del Estado-Provías, en la condena que se le impuso como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso en perjuicio de la mencionada entidad estatal, con lo demás que contiene.
De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES Decisión previa y sentencia materia de recurso de nulidad
1. En el caso que nos ocupa, se emitieron las siguientes decisiones relevantes:
1.1. Mediante resolución del 13 de septiembre de 2021, la Sala Penal Superior declaró de oficio extinguida la acción penal por muerte del acusado Jovino Roque Contreras.
1.2. El acusado GÁLVEZ AGUSTI se acogió a la conformidad parcial (foja 2223), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 28122, respecto del delito imputado y la pena, mas no estuvo conforme respecto del importe de la reparación civil solicitado en la acusación.
1.3. El 4 de noviembre de 2021 se emitió la sentencia de conformidad parcial, en la que se le condenó como autor del delito de peculado doloso, en perjuicio del Estado-Provías. En consecuencia, le impusieron tres años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años sujeta a reglas de conducta: 1) Está prohibido de variar de domicilio real sin autorización del juzgado. 2) Deberá compadecer cada último día hábil de cada mes al juzgado, personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades cotidianas, y firmar el libro correspondiente o efectuar el control biométrico según corresponda. 3) Cancelar el íntegro de la reparación civil una vez determinada y ordenada.
Además, se le impuso la pena de inhabilitación consistente en la prohibición para contratar con el Estado u ocupar cualquier cargo público por el periodo de tres años.
SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
2. El debate oral continuó en el extremo de la reparación civil. La Sala Penal Superior mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021 fijó el pago de S/ 27 000, que comprende S/ 23 460 como monto restitutorio y S/ 3540 como monto indemnizatorio. Se agregó a la sentencia conformada la siguiente regla de conducta: el pago de la reparación civil debe realizarse en un plazo no mayor de un año, a partir de la fecha que la sentencia quede consentida o ejecutoriada, bajo apercibimiento de revocarse la sentencia con pena suspendida y hacerse efectiva la pena.
La corrección o no de los argumentos de la sentencia, serán analizados cuando se dé respuesta a los agravios planteados por la defensa de Gálvez Agusti.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
3. La defensa del sentenciado en su recurso de nulidad (foja 2268) alegó la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de la prueba, y solicitó se declare la nulidad del importe de la reparación civil y se disminuya, ya que no se consideró el arrepentimiento de su patrocinado, quien aceptó que recibió S/ 15 000, su colaboración con el esclarecimiento de los hechos ni su desistimiento voluntario.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
4. El fiscal supremo en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Consideró que si bien el sentenciado alegó que solo se apropió de S/ 15 000, también es cierto que la cantidad total que se desvió del erario público fueron S/ 23 460, la que debe ser restituida. Además, consideró correcto el pago de S/ 3540 por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL
5. La reparación civil es la consecuencia jurídica de un hecho ilícito causante de un daño, patrimonial o extrapatrimonial, y que se le atribuye a una persona objetiva o subjetivamente. Esta constituye para la víctima una justa expectativa frente al daño sufrido; por ello, el proceso penal tiene un doble objeto, en que se determina tanto la sanción penal como la reparación civil; en ese sentido, se optó por la acumulación de ambas pretensiones en virtud del principio de economía procesal. Esta acumulación no afecta la naturaleza jurídica de la reparación civil, la cual es incuestionablemente y es autónoma de la pretensión penal, conforme se estableció en los acuerdos plenarios 5-2011/CJ-1161 y 4-2019/CIJ-1162.
6. Asimismo, el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-1163 establece que la reparación civil es una institución de naturaleza jurídico-civil que descansa en el daño ocasionado, no en el delito cometido, y se proyecta en cuanto a su contenido por el artículo 93 del CP.
7. El artículo 93 del CP dispone que la reparación civil comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios. Asimismo, en cuanto a su regulación, el artículo 101 del acotado Código nos remite supletoriamente en lo pertinente a las disposiciones del Código Civil. Para determinar la responsabilidad civil deben concurrir los siguientes requisitos o elementos: a) antijuricidad de la conducta, b) daño causado4, c) relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido, y d) los factores de atribución.
LA REPARACIÓN CIVIL EN LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
8. La reparación civil en los delitos cometidos por funcionarios públicos tiene una connotación especial, pues estos actos ilícitos tienen la entidad de afectar derechos fundamentales de un gran número de personas5 de manera directa e indirecta.
Tal situación da lugar a un tratamiento particular y prolijo que se debe tener al momento de determinar las ulteriores consecuencias civiles, pues a los fines punitivos y resarcitorios a favor de la sociedad y el Estado debe sumarse el interés de evitar la reiteración de conductas de esta naturaleza, lo que supone la imposición de indemnizaciones que determinen en los funcionarios y servidores públicos y también particulares, la motivación de su conducta, en adelante, a los designios de la ley y el respeto a la función pública.
9. En el ámbito de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionario públicos, deben tomarse en cuenta criterios objetivos y subjetivos que permitan al juez determinar el impacto y alcance de los daños extrapatrimoniales6, y en consecuencia, fijar razonablemente un quantum
10. Estos criterios fueron desarrollados en la Casación 189-20197 y se consideran: i) La gravedad del hecho ilícito. ii) Las circunstancias de la comisión de la conducta antijurídica. iii) El aprovechamiento obtenido por los sujetos responsables. iv) El nivel de difusión pública del hecho ilícito. v) La afectación o impacto social del hecho ilícito. vi) La naturaleza y el rol funcional de la entidad pública perjudicada. vii) El alcance competencial de la entidad pública perjudicada. viii) El cargo o posición de los funcionarios públicos.
11. Asimismo, se expuso que la aplicación de estos criterios no debe realizarse en abstracto sino atendiendo a cada caso en concreto en función a la prueba actuada en juicio oral, como testimoniales, pericias y documentales (prensa escrita, discos compactos, videos en medios de comunicación de radio, televisión, internet, estadísticas), entre otros.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
12. En cuanto al importe de la reparación civil, debe estar establecida en la acusación fiscal conforme con el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales (C de PP). No obstante, si el agraviado se constituye en parte civil ejerce los derechos que le corresponden, uno de ellos, si no está conforme con la cantidad solicitada por el fiscal, podrá presentar hasta tres días antes de la audiencia un recurso en el cual se fije, entre otros puntos, un monto por los daños y perjuicios y el nombre de los testigos o peritos que puedan ser interrogados sobre este extremo reparatorio, de conformidad con el artículo 227 del acotado Código.
13. En el caso que nos ocupa, el procurador público de la Procuraduría Pública Anticorrupción se constituyó en parte civil mediante escrito del 16 de marzo de 2010 (folio 1217) y no señaló una pretensión relativa al pago de reparación civil. Mediante Resolución 2 del 17 del mismo mes y año, el juez penal aprobó su constitución en parte civil.
14. El juicio oral inició el 2 de noviembre de 2021, y el procurador público no observó la acusación fiscal respecto al extremo de la reparación civil contra Gálvez Agusti.
Durante el debate, respecto a este extremo se tiene lo siguiente: i) El fiscal superior en lo penal solicitó el pago de S/ 30 000. ii) El citado procurador solicitó el pago de S/ 38 460. iii) La defensa del sentenciado sostuvo que su patrocinado solo se apropió de S/ 15 000, monto que la Sala Penal Superior tenía que considerar.
15. La Sala Penal Superior consideró en el proceso de determinación judicial de la reparación civil, los hechos imputados en la acusación fiscal, y que fueron aceptados por Gálvez Agusti. En efecto, se le atribuyó en su condición de ingeniero residente de la obra y el acusado fallecido Jovino Roque Conteras, encargado del control administrativo y financiero de la obra Saneamiento Físico Legal-Etapa de reasentamiento involuntario y compensación económica de la vía Cajamarca-Cajabamba; tramo: Cajamarca-San Marcos (kilómetros 0 + 000 al 5 + 500), el haberse apropiado, el primero, en beneficio propio de S/ 23 000,460, correspondiente a los haberes mensuales de once obreros, que presuntamente habrían trabajado en la obra, para lo cual habrían conseguido recibos por honorarios de personas que nunca laboraron en la citada obra y a quienes se les pagó como si lo hubieran hecho. Para ello contó con la autorización de su coacusado Roque Contreras de las planillas para los pagos de haberes de los supuestos trabajadores, incluso habrían dado visos de legalidad a los trabajadores mediante la suscripción de contratos celebrados entre los supuestos obreros y el sentenciado Gálvez Agusti, el cual también visaba los recibos por honorarios. Conducta que fue calificada como delito de peculado doloso.
16. Asimismo, tuvo en cuenta el Informe Especial 001-2007-2-5568, en el cual se establecieron los siguientes importes: restitutorio de S/ 23 460,00, y el importe indemnizatorio en S/ 3540, que determinan un total de S/ 27 000,00.
17. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que debe ratificarse el importe de la reparación civil, puesto que el mismo sentenciado Gálvez Agusti aceptó haberse apropiado del dinero que estaba dirigido a la obra respectiva, si bien señaló que fue de S/ 15 000,00; sin embargo, el citado informe especial determinó el perjuicio anotado en un total de S/ 27 000,00. Se trató de hechos que afectaron el correcto funcionamiento, prestigio y funcionalidad de la administración pública, puesto que se recurrió incluso a la suscripción de contratos entre los once supuestos obreros, por lo que el importe total de S/ 27 000,00 además guarda proporción con el daño causado.
18. En atención a lo anotado, los agravios invocados por la defensa del sentenciado se desestiman y como tal se ratifica el extremo de la reparación civil.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y juezas de la Sala Penal Transitoria de la Corte de Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del uno de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (en adición Sala Penal Liquidadora) que le impuso a LUIS FELIPE GÁLVEZ AGUSTI el pago de veintisiete mil soles (S/ 27 000,00), que comprende el monto restitutorio de S/ 23 460,00 y el monto resarcitorio de S/ 3540, por concepto de reparación civil a favor del Estado-Provías, en la condena que se le impuso como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso en perjuicio de la mencionada entidad estatal, con lo demás que contiene.
II. ORDENAR se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados al tribunal superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervinieron los magistrados supremos Cotrina Miñano y Carbajal Chávez, por licencia de los jueces supremos Barrios Alvarado y Guerrero López, respectivamente.
S.S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ
SYCO/rvh