CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.°1060-2025, PUNO
SALA PENAL TRANSITORIA
Delito de secuestro
1. El delito de secuestro se configura como un tipo penal común que tutela el derecho fundamental a la libertad personal, entendida normativamente como la facultad de autodeterminación espacial de la víctima. El desvalor de la conducta radica en la privación de la capacidad de decidir el lugar de permanencia, independientemente de si subsiste una relativa posibilidad de movimiento o de si las restricciones impuestas por el agente resultan mecánicamente insuperables de forma
2. La configuración típica del delito de secuestro agravado por la minoría de edad de la víctima vincula la libertad ambulatoria al derecho de protección, cuidado y custodia derivado de la patria El desvalor de la conducta se concreta al sustraer al menor de su entorno seguro, resultando irrelevante el aparente consentimiento de una afectada de catorce años obtenido mediante engaño o ardid. La validez jurídica de tal asentimiento queda anulada ante la disminuida capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo, manteniendo incólume la antijuridicidad del injusto.
3. La tipicidad del secuestro no exige un encierro arquitectónico o el uso de fuerza física, configurándose a través de mecanismos de subordinación psicológica, asimetría de poder y coacción ambiental, los cuales anulan la eficacia de una supuesta convivencia voluntaria o libertad de locomoción en espacios públicos.
Lima, once de junio de dos mil veintiséis
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia (Resolución 55) del 11 de agosto de 2025, emitida por la Sala Penal Liquidadora-Sede Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que ABSOLVIÓ de la acusación fiscal a XXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de violación de la libertad personal, en la modalidad de secuestro, en su forma de secuestro con agravante, en agravio de la menor de iniciales P. C. M.[1]; y FIJÓ el monto de la reparación civil en la suma de dos mil soles (S/ 2000,00) que pagará el sentenciado absuelto, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. Imputación fáctica y tipificación jurídica
2.1. Hechos. Conforme con la acusación fiscal originaria[3], complementaria[4] y la requisitoria oral[5], se imputa a XXXXXXXXXXXXXXXXX la presunta comisión del delito de secuestro, en agravio de la menor de inicial P. C. M.
En el año 1995, los padres de la menor agraviada la matricularon en el segundo año de secundaria en el colegio particular XXXXXXXXXXX, ubicado en la ciudad de Huancané. Debido a la falta de instituciones educativas óptimas en Cojata (su lugar de origen), la menor residía en una de las habitaciones del mismo colegio, la cual era alquilada por el director. Por su parte, el imputado XXXXXXXXXXXXXXX se desempeñaba como portero de dicha institución y, debido a sus funciones, también vivía dentro de las instalaciones del plantel.
El sábado 28 de octubre de 1995, la madre de la menor y sus hijas (incluida la agraviada) asistieron a un culto en el templo adventista. Durante la ceremonia, la menor desapareció de forma misteriosa; de igual manera, el inculpado XXXXXXXXXXXXXXXXX se ausentó del lugar. Según declaraciones de testigos, ambos se habrían dirigido inicialmente al estadio de la zona. Posteriormente, en la madrugada del día siguiente (29 de octubre de 1995), ambos fueron vistos viajando con destino a la ciudad de Juliaca. A partir de ese momento y hasta la fecha en que se interpuso la denuncia se desconocía el paradero de la menor.
Luego de una intensa búsqueda por parte de sus padres, la menor fue ubicada el 26 de octubre de 1997 (casi dos años después) en el departamento de Cusco. Al momento de ser ubicada, la agraviada estaba en compañía de una menor recién nacida, quien resultó ser fruto del presunto abuso sexual que sufrió por parte del procesado tras haber sido privada de su libertad.
2.2 Calificación jurídica. Los hechos atribuidos al imputado fueron calificados por el representante del Ministerio Público (en sus alegatos finales), como delito de secuestro con agravante, previsto en el segundo párrafo del artículo 152 (inciso 5) del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, el cual prescribe:
Artículo 152. El que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años cuando:
[…] 5. El agraviado es menor de edad.
TERCERO. Fundamentos de la resolución impugnada
El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno absolvió a XXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de violación de la libertad personal, en la modalidad de secuestro, en su forma de secuestro con agravante, en perjuicio de la menor P. C. M. Para emitir dicha sentencia, consideró lo siguiente:
3.1. A partir de los medios de prueba actuados, se corrobora el desplazamiento conjunto del entonces acusado y de la agraviada; sin embargo, no se detallan los pormenores de una privación ilegítima de la libertad de la menor por parte del imputado. Por tanto, no es posible dar por cierto el extremo alegado por los progenitores de la víctima respecto a la autoría del procesado en el posible secuestro.
3.2. El 28 de octubre de 1995, la adolescente agraviada y el acusado se trasladaron de forma voluntaria a la ciudad de Juliaca, lugar donde supuestamente se llevaría a cabo la inauguración de una emisora radial, circunstancia que no fue acreditada en el proceso. En consecuencia, en el inicio de los hechos no se advierte que el encausado haya privado de la libertad personal a la agraviada, quien consintió en efectuar el viaje de manera libre y voluntaria.
3.3. Respecto al relato de la entonces adolescente, quien afirmó que no conocía la ciudad de Juliaca, que se quedó dormida y despertó en la ciudad del Cusco, se establece que dicha versión carece de verosimilitud. Conforme con las máximas de la experiencia, se constata que, en la actualidad, no existe un servicio de transporte público directo de pasajeros desde la ciudad de Huancané a la ciudad del Cusco, una limitación que era aún mayor en la fecha en que se suscitaron los hechos. Por ende, se desvirtúa la versión de la agraviada sobre el uso de un transporte directo entre Huancané y Cusco debido a la imposibilidad material de dicho itinerario.
3.4. De la declaración de la agraviada no se desprende con precisión que durante su permanencia en la ciudad del Cusco y en las demás localidades que refiere haber visitado con el procesado, este le haya impedido desplazarse de un lugar a otro en el ejercicio de su libertad ambulatoria o de locomoción. Tampoco se detalla la forma en que el encausado ejercía una supuesta retención; máxime si la víctima no refirió haber estado confinada en un espacio cerrado, sino que, por el contrario, precisó que ambos trabajaban, cada uno en una ocupación distinta y a la vista de terceros, como los propietarios de los centros laborales donde prestaban servicios.
3.5. No se advierte que se haya privado a la agraviada de su capacidad de decidir el lugar de su permanencia. Si bien en aquel momento era menor de edad, contaba con catorce años y, por tanto, poseía el discernimiento necesario para distinguir las consecuencias de sus actos, así como para ejercer por sí misma determinados derechos fundamentales. En ese sentido, de su propio testimonio se colige que en las ciudades donde laboraron existían personas a quienes pudo acudir para reportar una supuesta restricción a su libertad de tránsito o su estado de vulnerabilidad; sin embargo, omitió hacerlo.
Ello permite determinar que acompañó de mutuo acuerdo al procesado a las localidades donde ambos permanecieron, sin mediar coacción alguna.
3.6. No se configura el elemento normativo que sanciona a quien “sin derecho” priva a otro de su libertad personal, puesto que no se aprecia una afectación a la capacidad de la agraviada para decidir el espacio de su permanencia. En consecuencia, no se ha establecido que el procesado haya creado un riesgo prohibido de afectación a la libertad de la víctima mediante la imposición de obstáculos o restricciones de difícil superación inmediata.
3.7. Respecto al elemento normativo que sanciona a quien actúa “sin motivo ni facultad justificada”, este tampoco se presenta en el caso concreto. En los hechos existió un consentimiento de la agraviada para viajar y laborar en diversos lugares, determinándose con un alto grado de certeza que también medió un asentimiento para iniciar una vida en común con el procesado, pues la dinámica fáctica evidencia que ambos mantenían una relación de convivencia, a pesar de la minoría de edad de la víctima.
3.8. Conforme con la versión de la agraviada y los documentos existentes en el expediente, la víctima no estuvo privada de su libertad ni impedida de ejercer su facultad de locomoción; asimismo, tampoco se acreditó que hubiese permanecido confinada en un espacio cerrado en contra de su voluntad.
3.9. No se encuentra acreditado el medio utilizado para privar a la agraviada de su libertad, pues no se advierte la presencia de violencia, amenaza o engaño para la consumación del ilícito. El procesado no empleó ninguno de los medios para trasladar a la víctima a un lugar determinado con el fin de retenerla, y esta última tampoco precisó que el encausado la hubiese persuadido bajo la premisa de una situación temporal. A la edad de catorce años, la menor poseía noción sobre la ubicación geográfica de la ciudad de Juliaca; además, para trasladarse a la ciudad del Cusco debió descender del vehículo inicial y abordar una unidad de transporte distinta hacia dicho destino, circunstancias que no fueron explicadas de manera lógica en la declaración brindada durante la etapa del juicio oral.
CUARTO. Agravios que sustentan el recurso de nulidad
El representante del MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su recurso de nulidad y solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y, reformándola, se ordene un nuevo juicio, con base en los siguientes argumentos:
4.1. La Sala de la Corte Superior incurrió en un error al definir los elementos configurativos del tipo penal de secuestro basándose en una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos.
4.2. Se realizó un análisis aislado e individualizado de los medios de prueba, en lugar de efectuar una valoración conjunta y razonada conforme con las reglas de la sana crítica. Con ello, se omitió considerar de manera articulada la persistencia de los cargos de la agraviada, la minoría de edad de la víctima (14 años), la ausencia de consentimiento de los padres y el consecuente quebrantamiento de la relación de custodia legal.
4.3. La Sala Penal efectúa una valoración sesgada y errónea de la declaración brindada por la agraviada en juicio oral; no obstante, se omitió considerar que al tratarse de una menor de catorce años, el núcleo esencial del desvalor de la conducta no reside en la resistencia física o en el confinamiento material, sino en la anulación de su capacidad de decidir el espacio físico donde desea estar y en la ruptura del control de quienes ejercen su patria potestad y custodia.
4.4. La sentencia absolutoria sustenta su conclusión exculpatoria exclusivamente sobre la versión vertida por el acusado durante el juicio oral. Se dotó de naturaleza probatoria material a los dichos del imputado, soslayando que la declaración del procesado constituye una manifestación del derecho de defensa y no un medio de prueba de cargo autónomo.
4.5. La Sala de la Corte Superior ignoró de forma absoluta un sólido caudal probatorio compuesto por testimonios directos y periféricos, pericias, actas documentales, informes escolares, partidas de nacimiento de la menor afectada y de la hija nacida fruto del posterior abuso sexual.
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE LA CORTE SUPREMA
QUINTO. Sustento normativo y jurisprudencial
5.1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional este derecho forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo cual está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[6].
5.2. Por su parte, el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[7].
5.3. El proceso penal tiene como objetivo principal el llegar a conocer la verdad legal sobre los hechos delictivos imputados a una persona. Al respecto, cabe considerar que el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política establece que: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”[8].
5.4. Por consiguiente, se exige a los jueces que al pronunciar una sentencia penal expresen una motivación razonada y objetiva con base en el material probatorio acumulado y debatido en el juicio oral. Además, el órgano jurisdiccional debe observar diligentemente las exigencias del derecho a la prueba como garantía procesal. En consecuencia, la inobservancia de tales exigencias probatorias constituye una grave afectación al debido proceso legal y acarrea nulidad[9].
5.5. Delaestructuradelinjustodeldelito de secuestro en sus tipos básico y agravado, desde el desvalor de la acción, se aprecia la tutela penal de la privación o restricción de la libertad de la persona como bien jurídico protegido.
5.5.1. Se trata de un tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal, como atributo específico de la persona humana, directamente vinculada con su capacidad de obrar y actuar, además de la protección de que no sea conminada a realizar aquello que no desea hacer[10]. Por ello, corresponde al legislador establecer en qué casos y de qué modo una persona puede ser privada de su libertad o sufrir una restricción de esta. El literal a del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental contiene la fórmula genérica que consagra la libertad como la facultad de autodeterminación de la persona, mientras que los literales b y f aluden a la restricción y privación de este derecho.
5.5.2. El elemento normativo “sin derecho priva a otro de su libertad personal” no solo exige la restricción de la capacidad física de movimiento del sujeto pasivo (privación de la libertad de carácter ontológico), sino que, en clave normativa, lo importante es la privación de la capacidad de la víctima dedecidir el lugar donde quiere o no quiere estar. En ambos casos, el sujetoactivo crea riesgos prohibidos de ataque a la libertad de la persona, pues aun cuando el agente deje a la víctima cierta esfera o posibilidad de movimiento, “no puede traspasar o vencer el obstáculo interpuesto —la intensidad de la privación de la libertad no necesariamente es invencible o insuperable, sino que no puede vencer la restricción fácilmente con inmediatez—”[11] por la existencia real y concreta de tales límites impeditivos ilegales.
5.5.3. Con relación al elemento circunstancial del tiempo, la dimensión o duración temporal de la privación o restricción de la libertad ambulatoria al sujeto pasivo, este puede ser de escasa duración (mínimo tiempo) o por lapsos prolongados (tiempo mayor).
5.5.4. El injusto penal de secuestro se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado o restringido de su libertad, lo que le impide trasladarse o movilizarse de un lugar a otro en un espacio físico y temporal determinado, aunque la conducta delictiva del agente continúe realizándose en tanto dura la privación de la libertad de la víctima en el espacio físico y periodo temporal hasta la cesación de esta (consumación material del secuestro como delito permanente); es decir, se prolonga la consumación creándose un estado antijurídico mantenido por el agente.
5.5.5. El tiempo que corre desde la consumación del delito de secuestro (inicio de ejecución del delito) hasta que cesa la privación de la libertad es una etapa en los delitos permanentes que se denomina “terminación del delito”, el cual lo distingue de la fase de agotamiento del delito de secuestro. Lo antijurídico en este delito no se basa en la cuantificación de la extensión del estado temporal de la restricción o privación de la libertad del sujeto pasivo (tiempo mínimo o tiempo mayor), sino en el comportamiento típico dirigido a impedir que la víctima recupere su libertad (desvalor de la acción y del resultado).
5.5.6. Imputación subjetiva: el tipo penal exige que el agente actúe con dolo, no se sustenta en lo que meramente “sabía” o “podía conocer”, sino en lo que “debía saber” del conocimiento concreto de todos los elementos objetivos del tipo penal de secuestro. Asimismo, el dolo es entendido como atribución de un sentido normativo al conocimiento configurador del tipo penal, el cual se encuentra regulado en los artículos 11 y 12 del CP.
5.6. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-116 ha establecido que deben analizarse tres circunstancias al momento de valorarse la declaración de la víctima: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, referida a que no existan relaciones de odio, resentimiento, enemistad u otros entre agraviado e imputado; ii) verosimilitud, referente a que la declaración del agraviado no solo debe ser coherente y sólida, sino también encontrarse corroborada periféricamente; y iii) persistencia en la incriminación, respecto a la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. Estos requisitos deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional, es decir, atañe al juez o a la Sala de la Corte Superior analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas incapaces de matizar o adaptarse al caso concreto.
SEXTO. Ámbito del recurso de nulidad
Este Tribunal de la Corte Suprema se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devolutum, quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la del órgano de revisión está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
SÉPTIMO. Análisis del caso concreto
7.1. Conforme se ha descrito en el considerando cuarto, el eje central del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público radica en determinar si la Sala Penal de la Corte Superior valoró adecuadamente los medios de prueba bajo las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, incurrió en un vicio de motivación al absolver al imputado bajo el supuesto “consentimiento” de la menor agraviada y en la ausencia de encierro físico o violencia.
7.2. Al respecto, este Tribunal de la Corte Suprema advierte que la Sala Penal de la Corte Superior incurre en error de interpretación dogmática respecto al delito de secuestro con agravante por la calidad del sujeto pasivo (menor de edad). El bien jurídico protegido en el delito de secuestro, conforme se señaló en el considerando 5.5, es la libertad ambulatoria o de locomoción; sin embargo, cuando la víctima es un menor de edad, la libertad ambulatoria se encuentra indefectiblemente vinculada a la incapacidad civil de autodeterminación y al derecho de custodia, cuidado y protección que ejercen los padres a través de la patria potestad. Por ende, la restricción de la libertad se materializa cuando el agente sustrae al menor del ámbito de control espacial seguro configurado por sus padres.
7.3. Al momento de la comisión de los hechos (28 de octubre de 1995), el texto vigente del artículo 152 del Código Penal sancionaba penalmente a quien, sin derecho, priva a otro de su libertad personal. El núcleo del desvalor de la conducta radica en la sustracción de la menor del ámbito de protección, vigilancia y custodia de sus progenitores, anulando la capacidad de estos para decidir el espacio físico de permanencia de su hija.
En este supuesto, el encausado instrumentalizó su posición de confianza como portero del colegio particular XXXXXXXXXX (donde la menor residía por razones de estudio) para inducirla a viajar a la ciudad de Juliaca bajo una falsa promesa de retorno. En consecuencia, el elemento normativo “sin derecho” se configuró desde el inicio del itinerario, puesto que el traslado carecía de la autorización de los titulares de la patria potestad.
Esta Sala de la Corte Suprema, en línea con lo expuesto, ha dejado sentado en la Casación 1059-2017/Tacna[12], que:
[…] el secuestro agravado por la calidad del sujeto pasivo “un menor de edad”, no solo tiene incidencia en la agravación de la determinación de la pena, sino que la tutela penal de protección se vincula con la disminuida capacidad de autodeterminación de los menores, basado en la protección especial del menor por la custodia y cuidado de sus padres o de quienes la ejercen.
7.4. Además, cabe tener presente que en el injusto de secuestro, los medios comisivos de la privación o restricción de libertad de la persona no quedan limitados al empleo de la violencia o amenaza (como el delito de coacción del artículo 151 del CP), sino que pueden perpetrarse o materializarse por diversos medios o modos objetivos e idóneos contra la víctima.
De este modo, el asentimiento de una menor de catorce años obtenido mediante engaño o ardid carece de validez jurídica y es incapaz de enervar la tipicidad del delito de secuestro, manteniéndose incólume la antijuridicidad de la conducta.
En ese sentido, esta Sala de la Corte Suprema ha señalado en el Recurso de Nulidad 94-2020/Huánuco[13] que:
El delito de secuestro atenta contra la libertad ambulatoria —o la libertad de movimiento— de las personas, es decir, presupone ir contra la voluntad del sujeto pasivo, identificándose diversos medios comisivos, no determinados por la ley, pero que desde una perspectiva criminalística son, por lo general, la violencia, la amenaza y el engaño.
7.5. Por su parte, la Sala Penal restó verosimilitud a la declaración de la víctima aplicando de forma arbitraria las “máximas de la experiencia”. Argumentó que debido a que en la época de los hechos no existía una línea de transporte público directo de pasajeros entre las ciudades de Huancané y Cusco, la versión de la menor (quien afirmó haberse quedado dormida en el trayecto y despertar en el Cusco) resultaba fácticamente imposible e “inconsistente”.
Este razonamiento infringe de forma flagrante el principio lógico de razón suficiente y las reglas de la sana crítica (artículo 280 del Código de Procedimientos Penales). La inexistencia de una ruta comercial directa no equivale a la imposibilidad material del traslado. El desplazamiento perfectamente pudo ejecutarse (y de hecho la dinámica del transporte regional lo imponía) mediante tramos combinados, transbordos o el uso de vehículos particulares, teniendo como punto de conexión intermedio la ciudad de Juliaca, destino inicial que se encuentra plenamente acreditado en el proceso.
7.6. A lo expuesto se aúna lo manifestado de forma coherente por la menor, quien precisó que no conocía otras ciudades fuera de su localidad de origen, que el viaje se realizó en horario nocturno y se durmió durante el trayecto, confiando en el procesado, quien la apaciguaba manifestándole continuamente que “ya iban a llegar”.
Las máximas de la experiencia no pueden utilizarse de forma fragmentada o descontextualizada para exigir que una adolescente de catorce años, en una situación de total indefensión geográfica y marcada asimetría de edad (el procesado era un adulto de cuarenta años que ejercía funciones de vigilancia en su colegio), actúe con el discernimiento espacial, la capacidad de resistencia o la malicia propia de un adulto.
7.7. De igual modo, la Sala Penal incurre en un error conceptual al sostener que no se configuró el tipo penal porque la menor no estuvo confinada en un espacio cerrado y trabajaba de manera independiente a la vista de terceros en el Cusco. Como se ha desarrollado en el fundamento 5.5.2 de esta ejecutoria, la privación de la libertad no requiere un encierro arquitectónico o conventual (cárcel), ni el empleo permanente de la fuerza física.
El secuestro, en clave normativa, se configura plenamente mediante la denominada subordinación psicológica, económica y asimetría de poder. Estos mecanismos de retención e incomunicación se ven potenciados por la extrema vulnerabilidad de la víctima (menor de edad, desarraigada de su provincia de origen, desprovista de redes de apoyo familiar y dependiente por completo del sujeto activo para su subsistencia básica).
7.8. Pretender que una menor de edad retenida durante dos años fuera de su entorno familiar, sometida a agresiones sexuales continuas fruto de las cuales resultó embarazada a los catorce años, valida una supuesta “convivencia voluntaria” por el hecho de no haber desplegado una resistencia heroica o no haber denunciado el hecho ante extraños, violenta los estándares internacionales de protección de la niñez y la jurisprudencia convencional. Por tanto, el espacio abierto no diluye la situación de cautiverio psicológico al que estaba sometida. Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad 387-2022/Lima Este[14], señaló que:
[…] el delito imputado no diferencia si el sujeto activo priva de la libertad a la víctima en un “lugar público o privado”, la vía pública, los lugares con muchas personas, no son condiciones que eliminen la posibilidad de efectuar un secuestro.
7.9. Asimismo, el hecho de que la menor “trabajara a la vista de terceros” no enerva la situación de privación de libertad, en tanto persistía la imposibilidad material y psicológica de retornar al seno familiar debido al control geográfico ejercido por el encausado XXXXXXXXXXXXXXX, quien para evitar ser descubierto y mantener el estado de sumisión, la trasladaba constantemente de provincia en provincia y entre diversas localidades (Cusco, Urubamba, Quillabamba y Puerto Maldonado). Por consiguiente, la supuesta “libertad de movimiento” que alega la Sala Penal era un elemento meramente ilusorio y formal, que coexistía con la afectación real al núcleo del derecho de autodeterminación de la menor.
7.10. Por su parte, se advierte que la Sala de la Corte Superior otorgó preeminencia probatoria a una copia de la Constatación Policial del 27 de septiembre de 1997, documento donde el efectivo policial consignó formalmente el término “conviviente” respecto de la agraviada, utilizándolo de forma indebida como argumento definitivo para concluir la atipicidad del secuestro.
7.11. El Colegiado inferior dotó de un alcance jurídico desproporcionado y erróneo a un documento de naturaleza puramente administrativa, formal e instrumental. La mención literal del término “conviviente” en un acta policial de constatación de retiro voluntario del hogar (efectuada además en el marco del hallazgo por parte del padre de la menor) no posee la naturaleza jurídica ni la eficacia probatoria para convalidar una situación delictiva de tracto permanente, ni mucho menos para “sanear” la ilicitud del origen de dicha retención. El derecho penal no puede validar la regularización formal de un estado de cosas antijurídico provocado por el propio infractor.
7.12. El estado de sujeción e instrumentalización al que fue sometida la menor (iniciada cuando tenía catorce años) no pierde su carácter delictivo de secuestro agravado por el transcurso del tiempo o por las formalidades con las que el propio agresor pretendía revestir el hecho ante la sociedad (asentando partidas con edades falsas). La Sala incurrió en un manifiesto error de hecho al analizar dicha acta policial de forma aislada, fragmentada y absolutamente descontextualizada del resto del caudal probatorio, violando el principio de unidad de la prueba.
7.13. Finalmente, la resolución impugnada asumió de forma acrítica la tesis defensiva del imputado respecto a la existencia de un “enamoramiento previo” y una “relación sentimental libre”. No obstante, es preciso señalar que la declaración del procesado constituye una manifestación legítima de su derecho a la defensa (autodefensa e introductora de hipótesis alternativa), pero por su propia naturaleza de parte interesada, carece por sí misma de suficiencia y eficacia probatoria para enervar la presunción de inocencia, si no cuenta con elementos periféricos mínimos de corte objetivo que la corroboren.
7.14. En el presente caso, la Sala acogió el dicho exculpatorio del imputado (“estábamos enamorados”) y procedió a desechar de forma injustificada el caudal probatorio de cargo obrante en autos, tales como:
i) La partida de nacimiento de la agraviada que acredita su minoría de edad (14 años) al tiempo de los hechos.
ii) La partida de nacimiento de la menor procreada en Cusco, que demuestra objetivamente la vinculación biológica del encausado con la víctima durante el periodo de su desaparición.
iii) Los testimonios de los padres y los informes escolares del colegio de Huancané que acreditan la búsqueda durante dos años y la ausencia de consentimiento.
iv) Los informes médicos, psicológicos y psiquiátricos actuales del Centro de Salud Mental Comunitario de San Román que acreditan el padecimiento de ansiedad crónica, depresión severa y traumas complejos derivados del cautiverio vivido.
v) La conducta evasiva del procesado, quien lejos de someterse a la justicia permaneció en condición de contumaz tras quebrar un juicio oral previo hasta su captura, y quien al momento de ser descubierto por la autoridad policial en 1997 se dio a la fuga.
7.15. En consecuencia, la Sala Penal no valoró la declaración de la agraviada bajo el tamiz de los criterios de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-116 (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud respaldada por corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación). Al haber omitido ponderar de forma conjunta los elementos de cargo y haber sustentado la absolución en premisas erradas, la sentencia recurrida adolece de un defecto constitucional por motivación aparente e insuficiente, lo que acarrea inevitablemente su nulidad absoluta.
OCTAVO. Reparación civil en la sentencia absolutoria
8.1. La reparación civil es una institución jurídica de naturaleza estrictamente resarcitoria y privada (distinta e independiente de la sanción punitiva), cuyo objeto es indemnizar el daño ilegítimo irrogado a la víctima o agraviado en su esfera personal (patrimonial o extrapatrimonial), procurando reparar los efectos del menoscabo y retrotraer las cosas al estado anterior a la producción del evento dañoso (restitutio in integrum).
8.2. No obstante lo señalado, es imperativo precisar que el presente proceso se tramita bajo las reglas del CPP de 1940 (Ley 9024). Dicho modelo procesal consagra el sistema de la accesoriedad estricta o subordinación de la acción civil a la penal, a diferencia del modelo regulado por el Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo 957), el cual introduce la autonomía progresiva de la acción civil y faculta expresamente al juzgador a pronunciarse sobre la reparación civil aun ante una sentencia absolutoria o sobreseimiento. En consecuencia, bajo el imperio del estatuto procesal de 1940, la procedencia, determinación y eventual imposición de la reparación civil en la vía penal se encuentra indefectiblemente supeditada, condicionada y vinculada a la previa e ineludible declaración de responsabilidad penal del encausado.
8.3. Al respecto, este Tribunal de la Corte Suprema, en una línea jurisprudencial uniforme y consolidada (véanse los recursos de nulidad 565-2024/Huánuco; 744-2025/Lima Este; 25-2025/Lima Sur; 598-2024/Loreto; y 513-2024/Áncash, entre otros), ha dejado sentado como criterio hermenéutico incontrovertible que dentro del marco regulatorio del C de PP de 1940 es jurídicamente inviable amparar la pretensión resarcitoria si no media una sentencia condenatoria dictada contra el autor o partícipe del ilícito penado. La absolución, el sobreseimiento o la declaración de prescripción de la acción penal impiden al órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo sobre el daño civil.
8.4. En el caso concreto, al haberse absuelto de la acusación fiscal al encausado XXXXXXXXXXXXXX, la Sala Penal se encontraba jurídicamente imposibilitada para emitir pronunciamiento o disponer la fijación de una reparación civil, conforme con las reglas adjetivas de la accesoriedad estricta expuesta en los considerandos precedentes de la presente ejecutoria. En consecuencia, se ha configurado un vicio insubsanable que vulnera las reglas del debido proceso y el principio de legalidad adjetiva.
8.5. Por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 298 y el segundo párrafo del artículo 301 del C de PP, corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida en todos sus extremos y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral por un nuevo colegiado superior, con la concurrencia obligatoria de la víctima y demás testigos ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y posterior a ello se emita la sentencia correspondiente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y juezas supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. DeclararNULA la sentencia (Resolución 55) del 11 de agosto de 2025, emitida por la Sala Penal Liquidadora-Sede Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que ABSOLVIÓ de la acusación fiscal a XXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de violación de la libertad personal, en la modalidad de secuestro, en su forma de secuestro con agravante, en agravio de la menor de inicial C. M.; y FIJÓ el monto de la reparación civil en la suma de dos mil soles (S/ 2000,00) que pagará el sentenciado absuelto, con lo demás que contiene.
II. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado superior que tendrá en cuenta los considerandos de la presente ejecutoria suprema y emitirá nueva sentencia.
III. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.
Intervino el juez supremo Campos Barranzuela por la licencia de la magistrada Baca Cabrera.
S. S.
SALAS ARENAS
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
CAMPOS BARRANZUELA
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
AMBGV/jzps
[1] Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación del artículo 6 (inciso 6.4) de la Ley 27337, “Código de los niños y adolescentes”, así como del artículo 9 del Decreto Supremo 9-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 92023- MIMP.
[2] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, como se citó en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Grijley, 2014, p. 892.
[3] Fojas 114-116.
[4] Fojas 371-373.
[5] Ver audiencia de juicio oral (sesión de audiencia 8) del 1 de agosto de 2025.
[6] STC del Expediente 4729-2007-HC/TC, del 27 de noviembre de 2007 (fundamento 2).
[7] STC del Expediente 6712-2005-HC/TC, del 17 de octubre de 2005 (fundamento 15).
[8] Recurso de Nulidad 605-2023/Lima Este, del 25 de junio de 2024 (fundamento segundo).
[9] Ibídem (fundamento tercero).
[10] GARCÍA MORILLO, J. “Los derechos de libertad. I) La libertad personal”. Derecho constitucional. LÓPEZ GUERRA, Luis, et al. Volumen I. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Sexta edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, p. 260.
[11] URQUIZO OLAECHEA, José. Código Penal. Tomo I. Editorial Idemsa, 2010, pp. 469-470.
[12] Casación 1059-2017Tacna, del 17 de noviembre de 2020 (fundamento octavo).
[13] Recurso de Nulidad 94-2020/Huánuco, 23 de marzo de 2022 (fundamento 5.7).
[14] Recurso de Nulidad 387-2022/Lima Este, del 1 de junio de 2023 (fundamento 7.5).