CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE QUEJA N.° 245-2025, LIMA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA EXCEPCIONAL INFUNDADA
Se verifica que los agravios del recurrente están encausados a que se revalore la prueba que sustentó la decisión. Ocurre que, en el caso en concreto aun cuando el impugnante discrepe de la decisión y fundamento del órgano jurisdiccional, que es un comportamiento procesal usual cuando no se obtiene una decisión favorable, aquello no implica que la valoración de los medios probatorios efectuada por el Tribunal Superior sea errónea, muestre afectación en la estructura de la sentencia o vulneración a garantías de carácter constitucional o derivadas de aquellas.
Lima, cuatro de junio de dos mil veintiséis
VISTO: el recurso de queja excepcional1 interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXX contra la Resolución 354, del 14 de julio de 2025, emitida por la Décimo Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de nulidad formulado contra la sentencia de vista (Resolución 93) del 28 de marzo de 2025, que por mayoría: confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2024, en el extremo que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de quien en vida fue XXXXXXXXXXXX; e inhabilitó la licencia de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado al sentenciado por el plazo de tres años; y revocó la referida sentencia, en los extremos que fijó la pena y la reparación civil; y, REFORMÁNDOLAS, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta y el pago de S/ 80 000.00 por concepto de reparación civil que deberá pagar de forma solidaria con el tercero civilmente responsable XXXXXXXX, a la sucesión del agraviado en 32 cuotas de S/ 2500.00 los días 27 de cada mes. Con lo demás que contiene.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. SUSTENTO NORMATIVO
1. El artículo 297.2 del Código de Procedimientos Penales señala que el interesado, una vez denegado el recurso de nulidad contra las sentencias, los autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Superior, podrá interponer recursos de queja excepcional siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o con rango de ley directamente derivadas de aquellas.
2. El numeral 3 del citado artículo condiciona su admisibilidad a que: i) se interponga en el plazo de veinticuatro horas; ii) se precisen y fundamenten los motivos del recurso; y, iii) se indiquen en el escrito las piezas pertinentes del proceso y sus folios para la formación del cuaderno respectivo.
3. Así, pues, el recurso de queja debe entenderse como un medio para acceder directamente al órgano jurisdiccional superior, al cual se solicita que se revoque y sustituya una resolución dictada por el órgano jurisdiccional inferior. Constituye una impugnación residual, instrumental y no suspensiva, con carácter devolutivo de acceso a otro recurso devolutivo vertical, como la apelación o nulidad.
II. HECHOS IMPUTADOS
4. Según consta en la acusación fiscal2,se registra que el representante del Ministerio Público le atribuye a XXXXXXXXXXX, en su condición de autor lo siguiente:
Haber ocasionado, en forma culposa, la muerte de XXXXXXXXXXXXXX, toda vez que el 3 de julio de 2017 a las 15:30 horas, en circunstancias que el investigado XXXXXXXXX se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje XXXXXXXX, desplazándose por la calle XXXXXXXXX en el distrito de San Isidro, por el carril izquierdo en sentido de norte a sur, girando a la izquierda para hacer su ingreso a la Avenida XXXXXXXXXXXX, haciendo uso de un celular, en el sentido de este a oeste, y que al llegar a la altura de la intersección formada con la calle XXXXXXXX se había detenido, hace su ingreso a la calzada utilizando el crucero peatonal en sentido de sur a norte, produciéndose un traspié y cayendo a la calzada, momento en que el vehículo XXXXXX, hace su ingreso por el carril izquierdo impactando al peatón que se encontraba tendido en la calzada.
Como consecuencia del accidente, el agraviado sufrió diversas lesiones de gravedad, por lo que lo trasladaron a la Clínica El Golf, donde fue diagnosticado con traumatismo encéfalocraneano (TEC) severo con pérdida de sensorio, trauma torácico cerrado severo (fractura costales múltiples derechas con hemoneumotorax) trauma pélvico (fractura de pelvis izquierda y hematuria), heridas contusas en cuero cabelludo y pabellón auricular izquierda, y heridas escoriativas múltiples en miembros. En dicha clínica permaneció hasta el 15 de agosto de 2017; luego lo trasladaron a la Clínica San Felipe, donde debido a la gravedad de sus lesiones falleció con fecha 24 de enero de 2018. Cabe precisar que le practicaron la necropsia de ley, la cual determinó como diagnóstico de muerte daño múltiple de órganos – cuadriplejía.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
5. El Tribunal Superior declaró improcedente el recurso de nulidad sobre la base de que el presente proceso se encuentra sujeto al procedimiento sumario, normado en el Decreto Legislativo 124, que establece en su artículo 9 que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos a tal procedimiento, como el caso de autos. Entonces, al haberse dado cumplimiento a la pluralidad de instancia con la emisión de la sentencia de vista, no procede el recurso de nulidad interpuesto.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA
6. El recurrente, en su recurso de queja excepcional3, reclamó lo siguiente:
6.1. La Sala Superior vulneró el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y prueba.
6.2. El Colegiado no aplicó correctamente la figura de la autopuesta en peligro de la propia víctima, como supuesto de imputación objetiva, para absolver al acusado de los cargos imputados, pese a que se cumplieron los requisitos para su configuración, como lo expresó uno de los jueces superiores al emitir voto en discordia ante la sentencia condenatoria.
6.3. La Sala Penal para justificar la condena tampoco cumplió con valorar debidamente (de manera individual y conjunta) los medios probatorios actuados en el proceso”, los cuales en su mayoría señalaron que el factor determinante o predominante del accidente de tránsito fue la conducta inapropiada, negligente, intempestiva del propio agraviado o peatón.
6.4. La causa principal y factor predominante que ocasionó el accidente de tránsito (atropello) fue la conducta riesgosa de la propia víctima; por lo que, el resultado muerte no puede ser atribuido al procesado, no se configura el tipo de injusto imprudente, la conducta deviene en atípica.
V. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL SUPREMO TRIBUNAL
7. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 297.3 del Código de Procedimientos Penales, el recurrente cumplió con presentar su recurso de queja excepcional dentro del término de ley, fundamentó los motivos del recurso y los vinculó con la infracción de garantías constitucionales, así como también señaló las páginas de las piezas pertinentes para formar el cuadernillo de queja. Por lo que este tribunal ingresará al análisis de la viabilidad de sus reclamos.
8. Dicho esto, es necesario recordar que es posición pacífica de este Supremo Tribunal que, a modo de excepción y en coherencia con el artículo 2 del Código de Procedimientos Penales, procede recurso de queja excepcional contra las resoluciones denegatorias del recurso de nulidad en los procesos sumarios, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas o derechos fundamentales4. Por lo tanto, deberá verificarse si se evidencian infracciones de corte constitucional.
9. El recurso de queja excepcional, al amparo del antiguo ordenamiento procesal penal, es un mecanismo de naturaleza extraordinaria y restrictiva. Su objeto se limita estrictamente a la verificación de infracciones de carácter constitucional o legal de especial trascendencia. No constituye una tercera instancia de apelación
10. Al respecto, los agravios 1 y 6.3 del recurrente cuestionan la debida valoración individual y conjunta de los medios probatorios. Con ello, el recurrente evidencia que su verdadera pretensión es que la Sala Suprema realice un nuevo examen de los hechos y las pruebas que ya fueron ampliamente debatidos y valorados por las instancias de mérito.
11. De la lectura de la sentencia de vista, se verifica que la Sala Superior cumplió exhaustivamente con el deber de motivación de las resoluciones judiciales (garantía del debido proceso), toda vez que valoró de manera conjunta y razonada un abundante acervo probatorio técnico y científico, a saber: el Peritaje Técnico de constatación de daños e inspección de sistema; el Acta de visualización de DVD (prueba de video que muestra la dinámica del accidente); el Acta de inspección técnica policial; los Informes Técnicos de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito (UIAT); el Estudio Técnico 24-2018-DIVPIAT-UIAT, e Informes 13-18, 321-18 y 48-18. Los Informes Técnicos de parte (emitidos por XXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXX); El dictamen pericial e infográfico 3D de XXXXXXXXXXX; y el resultado del debate pericial entre los peritos de cargo y de descargo.
Por tanto, no existe vulneración alguna a la tutela jurisdiccional ni a la motivación escrita. Lo que existe es una disconformidad de la defensa del recurrente con el resultado del análisis probatorio, lo cual es insuficiente para declarar fundado un recurso de naturaleza excepcional. La Sala Superior sí valoró la prueba y cumplió con explicar la premisa fáctica de manera lógica y razonada.
12. En cuanto a los agravios 2 y 6.4; el recurrente alega que existió una autopuesta en peligro de la víctima (peatón) bajo las reglas de la imputación objetiva, argumentando que el tropezón y caída del agraviado fue el factor determinante del atropello y que la conducta del chofer deviene en atípica.
Al respecto, estos agravios ya fueron respondidos de manera amplia y razonada a partir del fundamento 5.7, en adelante de la sentencia de vista, donde se sustentó que de los medios probatorios resultaba evidente que el encausado debió haber advertido el cruce del peatón, pues en la vía hacia la que estaba realizando el giro existía un cruce peatonal, así como también que se encontraba con buena iluminación y no había obstáculo alguno que no le permitiera percibir el cruce del agraviado, más aún porque este mucho antes de que el vehículo del encausado vuelva a tomar su curso para realizar el giro, ya se encontraba esperando al inicio del crucero peatonal para cruzar; y que resulta evidente que el agraviado se encontraba atento al tránsito vehicular, pues esperó que pasara el vehículo rojo visualizado en el minuto 15:24:30, y luego inició su marcha para cruzar; siendo una situación imprevisible que el peatón tropezara y cayera al piso, pero que dicha situación podría haber sido advertida si el encausado se hubiera encontrado atento a su entorno y tomando las previsiones del caso.
Asimismo, ante el cuestionamiento a la configuración del delito de homicidio culposo y la alegación de la defensa que nos encontramos en un supuesto de imputación objetiva de conducta (autopuesta en peligro de la propia víctima), el Colegiado dio respuesta a su agravio, y fundamentó que se logró determinar que el agraviado cruzó por el crucero peatonal luego de ver pasar un vehículo rojo, si bien no visualizó al vehículo blanco del encausado que estaba por voltear, es cierto que este se encontraba estacionado en el cruce, pues casi en el momento en el que agraviado inició su recorrido por el crucero peatonal el vehículo del encausado avanzó. Por otro lado, se apreció que por una razón imprevisible para el agraviado, este tropezó y cayó al pavimento; si bien ello fue imprevisible para el agraviado, no lo era para el conductor del vehículo, pues, de haber estado atento a su entorno, hubiera advertido el inicio del recorrido del agraviado y su posterior caída, ya que el lugar de los hechos se encontraba iluminado naturalmente y no se observan objetos que obstaculicen su campo de visión. Por lo tanto, su alegación referida a que el agraviado se puso en peligro a sí mismo debe ser desestimada, pues es la inobservancia y el poco cuidado del conductor lo que causó que no advirtiera cuando el agraviado se tropezó, pasando así por encima de este y arrastrándolo unos metros.
13. Entonces, el argumento de la defensa carece de sustento jurídico porque para que opere la figura de la autopuesta en peligro como causal de exclusión de la imputación objetiva, es requisito indispensable que la víctima, de manera libre, voluntaria y consciente, asuma un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo este riesgo el único y exclusivo generador del resultado lesivo.
14. En el presente caso, el peatón cruzó por el crucero peatonal —zona de absoluta preferencia para el peatón según las reglas de tránsito—, además, esperó que pasara el vehículo que le precedía (un automóvil rojo en el minuto 15:24:30) para recién iniciar su marcha. Además, el tropezón entre sus propios pies, y posterior caída en el pavimento constituyen un suceso fortuito o imprevisible para el propio peatón, pero que de ninguna manera califica como una conducta de autolesión consciente o exposición temeraria voluntaria al peligro.
15. La imputación objetiva del resultado muerte se atribuye al procesado XXXXXXXXXX porque este incrementó el riesgo permitido mediante la inobservancia del deber de cuidado que le exigía su rol de conductor. Esto por cuanto el procesado se encontraba realizando una maniobra de giro (vuelta) hacia una vía que contaba con un crucero peatonal señalizado. Normativamente, el conductor que gira está obligado a ceder el paso a los peatones que se encuentran cruzando o que estén por cruzar. Además, conforme lo determinó la Sala Superior a través de las pruebas actuadas (videos e inspecciones), el lugar de los hechos contaba con buena iluminación natural y visual despejada —sin obstáculos que interfirieran en el campo de visión del conductor—. El peatón se encontraba esperando al inicio del crucero peatonal mucho antes de que el vehículo blanco del procesado reiniciara su marcha para girar. Si el conductor hubiera estado mínimamente atento a su entorno —conforme lo exige la conducción como actividad de riesgo regulada—, habría advertido el inicio de la marcha del peatón, su cruce y su posterior caída.
16. De este modo, se determinó que, al no prestar atención a su frente y entorno, el encausado avanzó, arrolló al peatón que ya se encontraba en el piso y lo arrastró varios metros. La causa determinante del resultado muerte no fue la caída fortuita del peatón, sino la omisión del conductor de mantener el control del vehículo y no advertir la presencia de una persona en la calzada preferente.
17. Por tanto, al existir elementos de convicción suficientes que, analizados permitieron determinar la responsabilidad penal del sentenciado, los agravios invocados resultan improcedentes. Además, se debe dejar sentado que no es labor de esta Sala Suprema actuar como una tercera instancia para debatir la interpretación de pruebas de descargo que ya fueron razonablemente desestimadas en las instancias previas. Por consiguiente, se rechazan los agravios 1, 6.2, 6.3 y 6.4, en estos extremos.
18. Es necesario señalar también que la queja excepcional al poseer un carácter extraordinario, no admite, autoriza o promueve la posibilidad de efectuar un análisis autónomo del juicio de culpabilidad del agente delictivo del mérito de la prueba actuada, puesto que el citado recurso únicamente incide en la presencia de infracciones normativas, sean constitucionales o legales y de índole sustantivo o procesal.
19. Así las cosas, se verifica que los agravios del recurrente están encausados a que se revalore la prueba que sustentó la decisión. Ocurre que, en el caso en concreto aun cuando el impugnante discrepe de la decisión y fundamento del órgano jurisdiccional, que es un comportamiento procesal usual cuando no se obtiene una decisión favorable, aquello no implica que la valoración de los medios probatorios efectuada por el Tribunal Superior sea errónea, muestre afectación en la estructura de la sentencia o vulneración a garantías de carácter constitucional o derivadas de aquellas.
20. Consecuentemente, conforme lo hemos expuesto en los fundamentos precedentes, la sentencia de vista materia de impugnación no adolece de algún vicio que merezca atender los agravios invocados por la parte recurrente. Por consiguiente, el recurso de queja excepcional es infundado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:
I. Declarar INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXX contra la Resolución 354, del 14 de julio de 2025, emitida por la Décimo Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su recurso de nulidad formulado contra la sentencia de vista (Resolución 93) del 28 de marzo de 2025, que por mayoría: confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2024, en el extremo que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de quien en vida fue XXXXXXXXXXXXXX; e inhabilitó la licencia de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado al sentenciado por el plazo de tres años; y revocó la referida sentencia, en los extremos que fijó la pena y la reparación civil; y, REFORMÁNDOLAS, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta y el pago de S/ 80 000.00 por concepto de reparación civil que deberá pagar de forma solidaria con el tercero civilmente responsable XXXXXXXXX, a la sucesión del agraviado en 32 cuotas de S/ 2500.00, los días 27 de cada mes. Con lo demás que contiene.
II. DISPONER que se archive lo actuado definitivamente, se transcriba la presente ejecutoria al tribunal superior y se haga saber.
Intervino el magistrado supremo Campos Barranzuela por impedimento de la jueza suprema Baca Cabrera.
S. S.
SALAS ARENAS
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
CAMPOS BARRANZUELA
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
TC/msm
[1] Cfr. Páginas 301 a 325 del cuaderno de queja
[2] Cfr. Páginas 28 a 42 del cuaderno de queja
[3] Cfr. páginas 301 a 325 del cuaderno de queja
[4] Esta posición ha sido sostenida por constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ejemplo, en los expedientes 01214-2013-PA/TC, 2730-2006-PA/TC, 7566-2005-PA/TC, FJ 7, entre otros. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República también ha emitido pronunciamientos en la misma perspectiva, tal como puede verificarse en los fundamentos de la ejecutoria suprema del 24 de agosto de 2017, recaída en el Recurso de Queja Excepcional 307-2017.