EL DOLO SE CONFIGURA ESENCIALMENTE A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA DESPLEGADA Y DEL RESULTADO QUE SE PUEDE GENERAR – RECURSO DE NULIDAD N.° 0093-2026 / LIMA SUR

Fecha de publicación: 1 septiembre 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°0093-2026, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

 

Desvinculación del tipo penal, el derecho de defensa, y la garantía de tutela judicial efectiva

Sumilla. El principio de correlación y congruencia entre la acusación y la sentencia importa que la judicatura se pronuncie sobre los hechos materia de imputación y sobre su correspondiente calificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Si bien esto implica una inalterabilidad de los hechos materia de imputación (aunque no una rigurosidad matemática), en relación con la calificación jurídica existe una excepción a la regla, esto es, la desvinculación judicial, la cual se encuentra prevista en el artículo 285 A del Código de Procedimientos Penales. Cabe anotar que dicha institución se justifica en virtud del principio de iura novit curia, así como de la garantía procesal constitucional de tutela judicial efectiva, que implica a su vez una obligación de la judicatura a tutelar los derechos de todos los sujetos procesales.

La facultad de desvinculación presenta presupuestos procesales taxativos, que tienen por finalidad tutelar el derecho de defensa de todas las partes, permitiendo que la calificación adicional que introduce la judicatura sea materia de contradictorio en el juicio oral, y a su vez se otorgue la posibilidad a las partes de ofrecer nueva prueba. En el presente caso, si bien la Sala hace referencia a la desvinculación, de la revisión de los actuados se aprecia que esta calificación jurídica adicional no fue introducida a debate en el plenario. Tal como se anotó, dicha omisión resulta de especial trascendencia pues implicó la restricción, a todos los sujetos procesales, de su derecho a contradecir y de ofrecer nuevas pruebas relacionadas al tipo penal adicional materia de desvinculación. Por lo tanto, al haberse generado indefensión efectiva corresponde ordenar la renovación del acto, esto es un nuevo juicio oral.

 

Lima, trece de abril dos mil veintiséis

 

                                             VISTO: El recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 25 de julio de 2025, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 768) que:

  • Se desvinculó de la acusación fiscal contenida en el Dictamen 238- 2019-FSP-DFLS, que califica la conducta del acusado XXXXXXXXXXXXXXX en el  delito  de feminicidio en grado de tentativa; y consecuentemente, adecuó su conducta en el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto y sancionado en el inciso 7 del segundo párrafo del artículo 122 B, en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo del Código Penal, en agravio de XXXXXXXX; y
  • Declaró extinguida por prescripción extraordinaria la acción penal seguida contra XXXXXXXXXXXXX como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar en agravio de XXXXXXXXXXXXX.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera

 

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme al Dictamen Fiscal 288-2019 (foja 253), del 14 de junio de 2019, el Ministerio Público postuló como hechos incriminados, los siguientes:

1.1. Aproximadamente a las 19:30 horas del 19 de septiembre de 2018, la agraviada XXXXXXXXXXXXXXXXX se encontraba  con  su  exconviviente XXXXXXXXXXXX (imputado) en el interior de su domicilio ubicado en la XXXXXXXX, manzana 25, lote 13 (altura del paradero XXXXXXXX del distrito de Lurín. Momento en el cual salió de su casa con el pretexto de comprar la cena para su menor hijo (2 años de edad), esto debido a que horas antes estuvo discutiendo con el encausado quien quería retomar la relación convivencial con ella.

1.2. Al lograr salir de su inmueble, su exconviviente -hoy imputado- XXXXXXXXXXXXX le dijo que abordara su mototaxi, al negarse le quitó de sus brazos a su menor hijo, lo subió a su vehículo menor, también subió a la víctima a Luego, el imputado inició su marcha con dirección al paradero , donde avanzó dos cuadras, dándose la vuelta con dirección a la intersección de la carretera Panamericana Sur y la XXXXXXXX del distrito de Lurín, en donde bajó a miccionar; después se acercó a la víctima reclamándole diciendo «por qué no quieres regresar conmigo, seguro que estas con otro», continuando enseguida con insultos. Ante esto, la agraviada le contestó diciendo «piensa lo que quieras»; el imputado se molestó, la sujetó del cuello por la fuerza; seguidamente la jaló hasta sacarla de su vehículo menor (mototaxi). Cuando la víctima logró zafarse del imputado Tomas Castañeda, este la volvió a empujar hacia su mototaxi diciéndole «tú te quieres morir» mientras la agraviada lloraba y tenía nauseas. Todo esto provocó que la víctima vomite dentro del vehículo del encausado, quien se enfureció más. En ese instante la agraviada logró ver que dos personas pasaban por el lugar, entonces al pedirles ayuda, el hoy imputado XXXXXXXXXXXXXXX le tapó la boca, causando ello que continuara vomitando; en esos momentos fue auxiliada por serenos que pasaban por el lugar.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos materia de imputación, el titular de la acción penal, mediante el citado dictamen acusatorio postuló la subsunción de los hechos en el artículo 108-B del Código Penal, específicamente en el primer párrafo inciso 1 (violencia familiar), en el segundo párrafo inciso 8 (si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente), en su tercer párrafo (la pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes) y en su cuarto párrafo (en todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda). Delito modificado por el artículo 1 de la Ley 30819, publicada el 13 julio de 2018, vigente al momento de ocurridos los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tercero. La Sala Superior mediante sentencia del 25 de julio de 2025 (foja 768) sustentó su decisión señalando lo siguiente:

3.1. Establece como hechos probados (mediante la valoración conjunta de las declaraciones primigenias y el examen médico), que el acusado y la agraviada protagonizaron un incidente violento en presencia de su hijo de 2 años. Se acreditó que el imputado obligó a la víctima a subir al vehículo, la agredió verbalmente por celos, la sujetó del cuello con fuerza, la jaló del brazo para sacarla de la unidad y, ante el intento de fuga, la empujó nuevamente al interior profiriendo la frase «tú te quieres morir». Respecto a la retractación de la agraviada, quien pretendió justificar las lesiones por «cargar chala» e instigación policial, la Sala la desestimó por ser irrazonable y orientada a favorecer al reo con quien retomó la convivencia, otorgando mayor fiabilidad al relato primigenio por su coherencia objetiva y la confesión parcial del propio acusado ante el perito psiquiatra.

3.2. Sin embargo, señaló que no se acreditó la intención de quitar la vida, pues la sujeción del cuello fue breve e instrumental para jalar a la víctima fuera del vehículo. Respecto a la amenaza de muerte, esta se dio cuando no la tenía sujeta por el Asimismo, señaló que las lesiones descritas en el protocolo médico no representaron un peligro inminente para la vida de la agraviada.

3.3. Al descartarse el ánimo de matar, el Colegiado determinó que la conducta del imputado no constituye tentativa de feminicidio ni lesiones graves, y dispuso la adecuación típica de los hechos al delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, con la agravante de haberse cometido en presencia de un menor, según el inciso 7 del segundo párrafo. Finalmente, constató que la acción penal se encontraba prescrita, debido a que la pena para este tipo penal es no menor de 2 ni mayor de 3 años.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Cuarto. El representante del Ministerio Publico fundamentó su recurso de nulidad mediante escrito ingresado el 25 de septiembre de 2025 (foja 797), solicitó que se declare NULA la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Puntualizó lo siguiente:

4.1. Respecto a la valoración del dolo, sostiene que este se realizó únicamente en función a la gravedad de las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal (CML); sin embargo, no se tomó en cuenta que: ejerció presión sobre una zona vital y frágil como es el cuello. Aunado a ello, no se tomó en cuenta que el cese de la agresión no fue por desistimiento voluntario del imputado, sino por la intervención oportuna del sereno XXXXXXXXXXXXXX; pues según el acta de intervención y testimoniales, el sereno observó al acusado ahorcando a la víctima con ambas manos, lo que acredita que el resultado de muerte no se consumó debido a la obstrucción de un tercero y no por decisión del agresor.

4.2. Asimismo, la sentencia recurrida dio por probado el hecho de que el imputado sujetó fuertemente del cuello a la agraviada en un contexto de celos y violencia familiar, profiriendo la amenaza directa «tú te quieres morir». Todo ello, sumado a las náuseas y vómitos de la víctima por el miedo a morir, configuran una intención clara de acabar con su

4.3. Respecto a la desvinculación y prescripción, alega que esta calificación errónea se debe a una «motivación aparente», lo que permitió declarar la prescripción de la acción penal de forma injustificada.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. La discusión jurídica que emana de los agravios antes expuestos está orientada a cuestionar el cambio de tipificación realizado en la sentencia recurrida, donde el Colegiado determinó que los hechos no se subsumen en el delito de feminicidio en grado de tentativa, pues más bien se encuadran en delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, con la agravante prevista en el inciso 7 del segundo párrafo del referido artículo. En consecuencia, este Supremo Colegiado evaluará si el cambio de tipificación realizado en la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho, o si el mismo adolece de vicios que requieran la renovación de las actuaciones judiciales.

Respecto al procedimiento para la desvinculación

Sexto. El principio de correlación y congruencia entre la acusación y la sentencia importa que la judicatura se pronuncie sobre los hechos materia de imputación y sobre su correspondiente calificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Si bien esto implica una inalterabilidad de los hechos materia de imputación (aunque no una rigurosidad matemática); sin embargo, en relación con la calificación jurídica existe una excepción a la regla, esto es, la desvinculación judicial, la cual se encuentra prevista en el artículo 285 A del Código de Procedimientos Penales. Cabe anotar que dicha institución se justifica en virtud del principio de iura novit curia, así como de la garantía procesal constitucional de tutela judicial efectiva, que implica a su vez una obligación de la judicatura a tutelar los derechos de todos los sujetos procesales.

Séptimo. Dicha facultad de desvinculación presenta presupuestos procesales taxativos, que tienen por finalidad tutelar el derecho de defensa de las partes, permitiendo que la calificación adicional que introduce la judicatura sea materia de contradictorio en el juicio oral, y a su vez se otorgue la posibilidad a las partes de ofrecer nueva prueba (artículo 285 A del Código de Procedimientos Penales).

Octavo. En el presente caso, si bien en la sentencia recurrida la Sala hizo referencia a la desvinculación, de la revisión de los actuados se aprecia que esta calificación jurídica adicional no fue introducida a debate en el plenario. Tal como se anotó, dicha omisión resulta de especial trascendencia, pues implicó la restricción, a todos los sujetos procesales, de su derecho a contradecir y de ofrecer nuevas pruebas relacionadas al tipo penal adicional materia de desvinculación. Por lo tanto, al haberse generado indefensión efectiva corresponde ordenar la renovación del acto, esto es, un nuevo juicio oral.

Respecto al derecho a la motivación de las resoluciones y la determinación del dolo

Noveno. Aunado a lo antes expuesto y de conformidad a los agravios del recurrente, resulta trascendente analizar la motivación de la sentencia impugnada, específicamente respecto a la determinación del dolo en el actuar del sujeto activo. Para tal efecto, debemos recordar que la Sala consideró que no se acreditó la intención de quitar la vida, pues la sujeción del cuello que sufrió la agraviada fue breve e instrumental para “jalar” a la víctima fuera del vehículo, que la amenaza de muerte se dio cuando no la tenía sujeta por el cuello; y que las lesiones descritas en el protocolo médico no representaron un peligro inminente para su vida.

Décimo. Como puede verse, la Sala partió de una interpretación volitiva del dolo; sin embargo, esta Suprema Corte tiene delimitada una línea interpretativa del dolo, la cual se encuentra en el considerando vigésimo tercero del RN 550-2024/CSNJ PENAL ESPECIALIZADA, el cual señala lo siguiente:

Para acreditar si una determinada conducta resulta ser dolosa o culposa, el juzgador no debe buscar identificar los deseos, pensamientos o finalidades del sujeto activo al momento de realizar los hechos, pues esto implica una apreciación eminentemente subjetiva de un aspecto que reposa en el fuero interno del agente5. En ese sentido, para identificar si una determinada conducta es dolosa o culposa el juzgador deberá, a partir de los hechos probados, analizar el conocimiento del sujeto activo sobre la conducta objetiva que desplegó para quebrantar el ordenamiento jurídico, es decir, la esencia del dolo es el conocimiento, esto es si el imputado conocía si con su accionar generaría el resultado que se le atribuye. De esa manera, partiendo desde el grado de intensidad de la conducta riesgosa desplegada por el sujeto activo, se podrá identificar si nos encontramos ante un resultado fortuito, negligente o eminentemente doloso.

Décimo primero. En atención a lo antes citado, en el caso en concreto, la Sala Superior debió analizar en primer lugar, si los actos realizados por el imputado tenían la entidad de generar la muerte de la agraviada, y de ser ello así, analizar si el imputado tenía conocimiento de las posibles consecuencias de su actuar y, a pesar de ello, las ejecutó. Sin embargo, se limitó a considerar las lesiones descritas en el certificado médico legal, y omitió analizar si el acto concreto de sujetar con las manos fuertemente el cuello de una mujer hasta provocarle el vómito y seguidamente taparle la boca tenían la entidad para quitarle la vida; todo ello en el contexto de una amenaza de muerte por parte del imputado hacia la víctima.

Décimo segundo. Aunado a ello, la Sala Superior recurrió a un argumento eminentemente subjetivo, al señalar que el imputado cogió del cuello a la víctima para “jalarla”, soslayando el hecho de que fue amenazada de muerte. Asimismo, no analizó lo señalado por el perito psicólogo XXXXXXXXXX, quien, ratificándose en su respectivo informe (Informe Psicológico 81-2018/MIMP/PNCVFS/CEM-CMSRIA.LURIN/JCV de foja 12, manifestó en juicio oral en la sesión de audiencia de juicio oral 7, del nueve de abril de dos mil veinticinco (foja 657), que la víctima presenta afectación emocional severa, siendo que estos hechos no son aislados; todo lo cual constituye un factor de riesgo, tanto más si el imputado no tuvo reparos en atacarla frente a su menor hijo.

Décimo tercero. En ese sentido, es de verse que la sentencia recurrida carece de una debida motivación, pues la Sala no solo utilizó argumentos subjetivos, sino que además omitió el análisis riguroso de otras pruebas, descontextualizando los hechos materia de imputación. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el Acuerdo Plenario 6–2011/CJ–116[1], corresponde declarar la nulidad de la sentencia absolutoria emitida por el a quo, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral que acredite fehacientemente la responsabilidad o inocencia del acusado, conforme a los principios que rigen el proceso penal y a los fundamentos establecidos ut supra.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. DECLARAR NULA la sentencia del 25 de julio de 2025, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 768) que:

  • Se desvincula de la acusación fiscal contenida en el Dictamen 238-2019-FSP-DFLS, obrante en autos que calificó la conducta del acusado XXXXXXXXXXX, en el delito de feminicidio en grado de tentativa; y consecuentemente, adecuó su conducta en el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto y sancionado en el inciso 7 del segundo párrafo del artículo 122 B, en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo del Código Penal, en agravio de XXXXXXXXXXX; y
  • Declaró extinguida por prescripción extraordinaria la acción penal seguida contra XXXXXXXXXXXXX como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar en agravio de XXXXXXXXXXXXXXX.

II. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, la cual deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria.

III. DISPONER que se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino la magistrada Maita Dorregaray por licencia del magistrado Salas Arenas.

S. S.

BACA CABRERA

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

DBC/bsvc

 

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria. Acuerdo Plenario N° 6–2011/CJ–116.

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