¿LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA RESTITUYE AUTOMÁTICAMENTE LAS MEDIDAS COERCITIVAS? – RECURSO DE NULIDAD N.° 134-2026 / CALLAO

Fecha de publicación: 9 julio 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°134-2026, CALLAO

SALA PENAL PERMANENTE

 

NULA LA RESOLUCIÓN

Sumilla. De todo lo descrito, se desprende que existen diversas razones por las que no corresponde confirmar el mandato de detención dispuesto por la Sala de Mérito; puesto que, en primer lugar, tal como se advierte de la lectura integral de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 1274-2024, Callao, del 15 de abril de 2025, la cual declaró la nulidad de la sentencia absolutoria, no se dispone retrotraer la situación procesal del recurrente en cuanto a la medida coercitiva impuesta en el auto apertorio de instrucción; en segundo lugar, dicha condición cesó sus efectos cuando se emitió la sentencia absolutoria y se dispuso su inmediata libertad, cumpliéndose así con su objetivo y si bien esta sentencia fue declarada nula; no obstante, ello guarda relación con el tercer punto, pues en el supuesto de que se quisiera imponer una nueva medida de coerción, como el mandato de detención, tal como ya hemos explicado al haberse adelantado la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 272 a 285 del Código Procesal Penal, que regulan la duración, la prolongación, la impugnación y la cesación de la prisión preventiva, así como la incomunicación y revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva correspondía, como punto de partida que el representante del Ministerio Público solicitara el requerimiento respectivo, lo que en el caso, conforme consta de autos, no ocurrió, y posterior a ello se debía realizar una audiencia y motivar los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva, para luego si este requerimiento fuera declarado fundado se establezca un plazo de detención.

En síntesis, la resolución materia de análisis no cumplió con ninguno de esos pasos, pues no fundamentó ni determinó que existan suficientes motivos para ordenar la detención del procesado, tampoco estableció el plazo de duración de la misma; en consecuencia, corresponde amparar la solicitud del recurrente y declarar la nulidad de la resolución cuestionada.

 

Lima, uno de julio de dos mil veintiséis

                                          VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución del 25 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Penal Liquidadora (Adición de Funciones 4.a SPA)-Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao, que por mayoría ordenó retrotraer el proceso antes de la emisión de la sentencia absolutoria; por lo que se dispuso oficiar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional impartidas contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa penal que se le sigue como presunto autor del delito de promoción al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.

De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.

 

CONSIDERANDO

 

ÍTER PROCESAL

1. El 21 de abril de 2011, el Tercer Juzgado Penal emitió auto apertorio de instrucción y resolvió abrir instrucción en vía proceso ordinario contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como presunto autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en perjuicio del Estado y dictó mandato de detención en contra de este; en consecuencia, ofició para su ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

Posteriormente, mediante Dictamen 23-2012, el representante del Ministerio Público formuló acusación y solicitó que se le impongan al procesado XXXXXXXXXXXXquince años de pena privativa de libertad, trescientos días

multa e inhabilitación por el término de dos años, conforme con el artículo 36 del Código Penal y en S/ 20 000,00 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil que debería pagar de forma solidaria a favor del Estado.

Luego, el 8 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente (ex-Segunda Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió sentencia y dispuso absolver al procesado de los cargos imputados y ordenar su inmediata libertad. Es así que en contra de dicha resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad; por lo que el 15 de abril de 2025 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema dictó el Recurso de Nulidad 1274-2024, Callao y declaró nula la referida sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao dispuso por mayoría cumplir lo ejecutoriado; así como oficiar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional impartidas contra el procesado XXXXXXXX. Por lo que en contra de esta resolución el recurrente interpuso recurso de nulidad, el cual fue concedido, el mismo que es materia de análisis en la presente ejecutoria.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2. El Tribunal de la Corte Superior emitió resolución que dispuso por mayoría se cumpla lo ejecutoriado y ofició órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional1 en contra del procesado XXXXXXXXXXX, en mérito a que al haber declarado la Sala Penal Transitoria nula la sentencia que absolvió al procesado, contra quien se dictó mandato de detención, la causa se retrotrae antes de la emisión de la sentencia absolutoria.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El procesado XXXXXXXXX, inconforme con la decisión, interpuso recurso de nulidad fundamentado2, planteó como pretensión la revocatoria y se ordene el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura. Censura lo siguiente:

3.1. Se vulneró la debida motivación de las resoluciones judiciales; debido a que la Sala adoptó una medida desproporcionada al recobrar de oficio la vigencia del mandato de detención en agravio de la libertad personal del procesado.

3.2. No se indicó el plazo de prisión preventiva que deberá cumplir, teniendo en cuenta que estuvo detenido y recobró su libertad en virtud a la sentencia absolutoria.

IV. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LA CORTE SUPREMA

4. Examinará esta Sala de la Corte Suprema la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía esencial de carácter procesal o material y cause perjuicio a las partes.

5. Los motivos de agravio del impugnante están dirigidos a cuestionar la decisión del Tribunal de la Corte Superior en el extremo que ordenó oficiar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional impartida en contra de XXXXXXXXXX, entendiéndose de la fundamentación que realizó la Sala de mérito que se le impuso mandato de detención, bajo el argumento de que al declarar nula la sentencia absolutoria se debe retrotraer la situación jurídica del procesado, quien mediante auto apertorio de instrucción se dispuso mandato de detención. Por lo que corresponde a este Tribunal de la Corte Suprema verificar si se amparan o no sus motivos.

6. Entonces, teniendo en cuenta que en el mandato de detención (Código de Procedimientos Penales) y la prisión preventiva (Código Procesal Penal) se asemejan pues son las medidas de coacción personal más graves del proceso penal, destinadas a privar la libertad de un procesado de manera provisional para asegurar los fines del proceso, es importante dejar sentado que respecto a la línea de implementación progresiva del Código Procesal Penal, en los distritos judiciales donde aún no rige el mismo, el diecinueve de agosto de dos mil trece se publicó la Ley 30076, cuya Primera Disposición Complementaria Final dispuso adelantar la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 al 271 del Código Procesal Penal, sobre los presupuestos de la prisión preventiva y su audiencia respectiva.

7. Posteriormente, el veintitrés de setiembre de dos mil quince se publicó el Decreto Legislativo 1206, que en su Segunda Disposición Complementaria Final dispuso adelantar la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 272 a 285 del Código Procesal Penal, que regulan la duración, la prolongación, la impugnación y la cesación de la prisión preventiva, así como la incomunicación y revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva.

8. Dos días después, esto es, el veinticinco de setiembre de dos mil quince, se publicó el Decreto Legislativo 1229, que en su Quinta Disposición Complementaria Modificatoria dispuso, además, el adelantamiento de los artículos 287, 288 y 290 del Código Procesal Penal, que regulan las medidas de comparecencia con restricciones y detención domiciliaria.

9. Conforme con el artículo 268 del Código Procesal Penal, el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si en atención a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los presupuestos siguientes: a) que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

10. Asimismo, es importante tener en cuenta que, conforme lo establece el Recurso de Nulidad 1392-2018, Lima del 15 de octubre de 2018, la aplicación de las reglas y procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal sobre la prisión preventiva a causas tramitadas con el Código de Procedimientos Penales, no es automática ni descontextualizada, sino que debe ser realizada en la medida que sean equiparadas a este último procedimiento y que no importen su desnaturalización.

11. Entonces, de todo lo antes descrito se desprende que existen diversas razones por las que no corresponde confirmar el mandato de detención dispuesto por la Sala de Mérito; puesto que, en primer lugar, tal como se advierte de la lectura integral de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 1274-2024, Callao del 15 de abril de 2025, la cual declaró la nulidad de la sentencia absolutoria, no se dispone retrotraer la situación procesal del recurrente en cuanto a la medida coercitiva impuesta en el auto apertorio de instrucción; en segundo lugar, dicha condición cesó sus efectos cuando se emitió la sentencia absolutoria y se dispuso su inmediata libertad, con lo que se cumplió con su objetivo y si bien esta sentencia fue declarada nula, no obstante ello guarda relación con el tercer punto, pues en el supuesto de que se quisiera imponer una nueva medida de coerción, como el mandato de detención, tal como ya hemos explicado al haberse adelantado la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 272 a 285 del Código Procesal Penal, que regulan la duración, la prolongación, la impugnación y la cesación de la prisión preventiva, así como la incomunicación y revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva correspondía como punto de partida que el representante del Ministerio Público solicitara el requerimiento respectivo, lo que en el caso conforme consta de autos no ocurrió, y posterior a ello se debía realizar una audiencia y motivar los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva, para luego si este requerimiento fuera declarado fundado se establezca un plazo de detención.

12. En síntesis, la resolución materia de análisis no cumplió con ninguno de esos pasos, pues no fundamentó ni determinó que existan suficientes motivos para ordenar la detención del procesado, tampoco estableció el plazo de duración de la misma; en consecuencia, corresponde amparar la solicitud del recurrente y declarar la nulidad de la resolución cuestionada.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. Declarar NULO el extremo de la resolución del 25 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Penal Liquidadora (Adición de Funciones 4.a SPA)-Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao, que por mayoría ordenó retrotraer el proceso antes de la emisión de la sentencia absolutoria; por lo que se dispuso oficiar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional impartidas contra XXXXXXXXX, en la causa penal que se le sigue como presunto autor del delito de promoción al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.

II. DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura dictadas en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en el marco del referido mandato.

IV. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.

V. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

 

S. S.

SALAS ARENAS

BACA CABRERA

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

TC/afls

 

[1] Cfr. páginas 52-55 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 57-65 del expediente principal.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *