CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 424-2024, LIMA ESTE
SALA PENAL PERMANENTE
Robo con agravantes. Infundada la demanda de revisión
Los criterios en que se sustenta la ejecutoria suprema, emitida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, son para el caso concreto de los co sentenciados, teniendo efectos solo entre las partes, y no resulta una decisión que sea vinculante para los poderes públicos. En consecuencia, la prueba nueva ofrecida no tiene tal trascendencia, lo que hace inviable declarar fundada su demanda ni tampoco la invalidez de la sentencia materia de revisión.
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis
VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión por el motivo previsto en el artículo 439, inciso 6 del Código Procesal Penal, interpuesta por el sentenciado XXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de conclusión anticipada del 5 de abril de 2023, que lo condenó como cómplice secundario del delito de robo con agravantes en tentativa, en agravio de XXXXXXXXX, a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva y al pago de S/500.00 (quinientos soles) por concepto de reparación civil que abonará en forma solidaria con los otros condenados; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Antecedentes fácticos de la condena
1.1 El 24 de octubre de 2016, aproximadamente a la 01:50 horas, cuando el agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXX transitaba por las inmediaciones del paradero Corredor Azul, a la altura de la calle Berlín en el distrito de Ate, fue interceptado por el imputado XXXXXXXXXX mientras que sus coprocesados XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX avizoraban la presencia policial para prevenir que un agente del orden impida el accionar que realizaban.
En este contexto, el imputado XXXXXXXXXXXXXXX, al interceptar al agraviado XXXXXXXXXX, mediante violencia, lo sostuvo del cuello y lo lanzó al piso a fin de despojarlo de sus pertenencias, y una vez que se apoderó de estas, huyó con sus coimputados, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.
Seguidamente, el agraviado solicitó apoyo al personal de serenazgo, quienes procedieron con la búsqueda de los responsables por las inmediaciones del hecho. Se logró retener a las personas de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, quienes, mediante una llamada telefónica, se comunicaron con XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se presentó e indicó dónde estaban las pertenencias del agraviado. Luego, fueron puestos a disposición de la comisaría de Vitarte.
Segundo. Conforme se advierte de la sentencia emitida por la Sala Penal Superior, el demandante XXXXXXXXXX fue condenado por el delito de robo con agravantes (artículo 188, tipo base, y artículo 189, incisos 2 y 4, del Código Penal) a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, al haberse reducido la pena a extremos inferiores por concurrir atenuantes privilegiadas como la tentativa, complicidad secundaria, así como que se acogió por conclusión anticipada.
Tercero. La demanda de revisión fue presentada ante esta Corte Suprema el 6 de febrero de 2023, interpuesta por el sentenciado XXXXXXXXXXXXXX, quien invocó como causal de revisión, la prevista en el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), referente a la inconstitucionalidad de la ley penal.
Cuarto. La defensa sostiene que se debe suspender la ejecución de la pena impuesta al accionante conforme a los parámetros del respeto a la igualdad y proporcionalidad de las penas. Presentó como nueva prueba la ejecutoria suprema contenida en el Recurso de Nulidad n.° 732-2023/Lima Este del 10 de mayo de 2024, que declaró haber nulidad en la sentencia de 5 de abril de 2023 (materia de la presente demanda) en el extremo que impuso a XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva; y, reformándola, les impusieron cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta. Esto es materia de la presente revisión, teniéndose en cuenta que el accionante tenía la calidad de cómplice secundario.
Quinto. Adjuntó como pruebas: (i) copia de la sentencia de conclusión anticipada del 5 de abril de 2023, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior; y (ii) copia de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad n.° 732-2023/Lima Este, del 10 de mayo de 2024, emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Sexto. La demanda de revisión de sentencia fue admitida conforme al auto de calificación emitido el 16 de octubre de 2025, por esta Sala Suprema (folios 59-61), por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 439 del CPP (al tratarse de una prueba nueva).
Séptimo. Solicitada y remitida la causa principal que dio lugar a la presente demanda, se señaló la audiencia de revisión, la que se realizó mediante videoconferencia el 24 de abril de 2026. Se conectaron el abogado Joan Ccoyori Pocco, la defensa técnica del accionante, el representante del Ministerio Público (Alcides Mario Chinchay Castillo) y el demandante.
Octavo. Sin interrupción, en esa misma fecha, una vez concluida la audiencia de revisión, conforme obra en acta, se reunió esta Sala Suprema en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia de revisión por el ponente. Se programó para su correspondiente lectura en la audiencia del 21 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO
Primero. La demanda de revisión es una acción de impugnación autónoma, que se puede interponer sin limitación de plazos y da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentada en motivos específicamente tasados en la ley, que evidencie la injusticia de una sentencia firme de condena. Por ello, tiende a que prevalezca sobre ella la verdad material, por tanto, va en dirección de rescindir sentencias condenatorias firmes —formal y materialmente válidas—, pero injustas[1].
Segundo. Calificación jurídica
El delito imputado al sentenciado es el de robo con agravantes, que se encuentra previsto en el artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 2 y 4, del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años.
Tercero. Supuesto normativo en que se funda la demanda
El artículo 439, inciso 4, del CPP prevé que la revisión de sentencia condenatoria firme procede:
Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
Cuarto. Lo anterior significa que, para que dicho supuesto se verifique, ha debido surgir un hecho nuevo o una prueba no conocida en el proceso, la cual emergió posteriormente a la emisión de la sentencia condenatoria y que tendría la entidad para establecer la inocencia del condenado. En ese escenario, se estaría ante una revisión total, pero también puede darse el caso que la sanción penal sea materia de revisión, como ocurre en los casos donde no se aplicó la reducción de la pena por causal de disminución de punibilidad (responsabilidad restringida), en esos casos, se está frente a una revisión parcial.
Quinto. Aun cuando puede presentarse el caso de una revisión parcial de la sentencia, pese a ser admitida, al momento de la valoración y análisis de la prueba nueva se ha de verificar si esta alcanza sostenerse en el principio de trascendencia que exige el carácter sólido de la prueba nueva que sirva y llegue a tener tanta fuerza y relevancia que no permita alternativa distinta a invalidar la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.
Sexto. En el caso concreto, el accionante atribuye tal condición a la ejecutoria suprema que reformó la efectividad de la pena impuesta por la Sala Superior por la suspensión de aquella, bajo reglas de conducta y que, a entender de la defensa, también debe aplicársele a él en aras a la igualdad y proporcionalidad de las penas, debiendo equipararse a la sanción impuesta a sus cosentenciados.
Séptimo. Sin embargo, de la revisión de autos, se aprecia, en primer lugar, que el accionante se acogió a conclusión anticipada del juicio oral, y que estuvo conforme con la sentencia emitida el 5 de abril de 2023 (materia de revisión). Solamente sus cosentenciados interpusieron recurso de nulidad, que fue de conocimiento de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, en cuanto al accionante, la Sala Penal Liquidadora de Lima Este emitió la Resolución n.° 17 del 12 de mayo de 2023, declarando consentida solo en cuanto a dicho sentenciado.
Octavo. Cabe resaltar que las condiciones y circunstancias de los sentenciados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con las del accionante XXXXXXXXXX no son las mismas, puesto que, conforme obra en autos, por este proceso (Expediente n.° 7605-2017) los tres procesados tenían la medida coercitiva de comparecencia simple; sin embargo, el accionante se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Lurigancho por otro delito (tenencia ilegal de armas en el Expediente n.° 5341-2019). En consecuencia, sus consentenciados tenían la condición de reos primarios, tal como lo señala la ejecutoria suprema en referencia.
Noveno. Por tanto, los criterios en que se sustenta la ejecutoria suprema del 10 de mayo de 2024 son, para el caso concreto de los cosentenciados XXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXX, teniendo efectos solo entre las partes, y no resulta una decisión que sea vinculante para los poderes públicos. En consecuencia, la prueba nueva ofrecida no tiene tal trascendencia, lo que hace inviable declarar fundada la demanda de revisión y la invalidez de la sentencia materia de revisión.
Décimo. De otro lado, rescindir una sentencia firme a través de una revisión no sería la vía más adecuada, considerando que también existe otra vía como la prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1585, (conversión de pena) al haberse impuesto una pena inferior a los cinco años de pena privativa de libertad.
Undécimo. Por último, en la audiencia de revisión, se advirtió que el demandante XXXXXXXXXX se encuentra en libertad, lo cual es contradictorio con la parte resolutiva de la sentencia del 5 de abril de 2023, que realiza el cómputo de pena con fecha de vencimiento posterior. Por este motivo, se recabó su hoja carcelaria a fin de verificar la causa de su excarcelación. Así, se advierte, de la revisión del expediente principal (Expediente n.° 7605-2017) y de dicho documento penitenciario, que la sentencia materia de demanda se emitió el 5 de abril de 2023 estando en cárcel el sentenciado por otro delito (Expediente n.° 5341-2019). Por esa razón, se efectuó el cómputo de pena con fecha de vencimiento el 4 de octubre de 2027, sin embargo, la Sala Superior ofició al INPE comunicando la sentencia del 5 de abril de 2023 recién el 12 de mayo de 2023. En consecuencia, conforme a la hoja carcelaria del sentenciado Godoy Rosales, en el Expediente n.° 5341-2019, al vencerse la pena impuesta de cuatro años de privación de libertad el 27 de abril de 2023, el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ate ordenó la excarcelación por pena cumplida en dicha causa. El interno egresó del penal dado que, en esa fecha, aún no se le había oficiado al INPE sobre la condena de la presente causa. Por lo tanto, resulta necesario que se remitan copias de las principales piezas procesales a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial a fin de que, conforme a sus atribuciones, determine las responsabilidades funcionales que el caso requiera.
Duodécimo. Finalmente, se procede a imponer al accionante el pago de las costas generadas en el presente proceso por imperio de lo dispuesto en el artículo 497 y siguientes del CPP.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión, por la causal establecida en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, interpuesta por el sentenciado XXXXXXXXXXXX, contra la sentencia de conclusión anticipada del 5 de abril de 2023, que lo condenó como cómplice secundario del delito de robo con agravantes en tentativa, en agravio de XXXXXXXXX , a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva y al pago de S/500.00 (quinientos soles) por concepto de reparación civil, que abonará en forma solidaria con los otros condenados; con lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON al accionante el pago de las costas procesales, que deberán ser liquidadas y ejecutadas por el juez de investigación preparatoria competente, a quien se le remitirá copia del presente expediente con ese fin.
III. DISPUSIERON que se archive definitivamente el proceso penal que se siguió contra dicho sentenciado.
IV. DISPUSIERON que se remitan copias certificadas de las piezas procesales correspondientes a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, conforme al fundamento undécimo de la presente ejecutoria suprema.
V. MANDARON que se lea la presente sentencia en audiencia pública, y se notifique inmediatamente a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por impedimento del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
SS.
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
SPF/gmls
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. INPECC, p. 759.