CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1932-2022, CALLAO
SALA PENAL PERMANENTE
Delito de tenencia ilegal de arma de fuego
El tipo penal sanciona incluso la tenencia breve si esta cumple con los elementos del tipo (disponibilidad, idoneidad de arma y falta de autorización).
Pero la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial. La tenencia fugaz y momentánea es atípica, pues carece del elemento de disponibilidad o voluntad de control permanente que exige el tipo penal. Está justificada cuando el contacto es de mera detentación o examen rápido, se manipula brevemente para una reparación, para evitar un peligro mayor o durante su simple transmisión a terceros. Si la manipulación momentánea incluye controlar el arma de manera consciente y ejecutar acciones de ocultamiento, sí se configura el delito.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de mayo de dos mil veintiséis
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación por la causal de infracción de precepto material, vulneración de la debida motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, interpuestos por el señor fiscal superior del Callao y la defensa técnica de Joel Orlando Sánchez Torrijo contra la sentencia de vista emitida el 17 de mayo de 2022 por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao.
El Ministerio Público recurre contra el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Permanente el 23 de abril de 2021, que absolvió a Fernando Augusto Campos Pacheco de la acusación fiscal formulada en su contra, por la comisión del delito contra la seguridad pública-delito de peligro común, en la modalidad de porte ilegal de armas de fuego y municiones, tipificado en el artículo 279-G del Código Penal, en perjuicio del Estado.
Joel Orlando Sánchez Torrico formula su recurso contra el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Permanente el 23 de abril de 2021, que lo condenó como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promover o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas (pasta básica de cocaína), en su forma agravada, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 e incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal, y como tal le impuso diecisiete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa, inhabilitación según el artículo 36, incisos 2 y 4, por el plazo de diez años, y el pago solidario de S/200 000 (doscientos mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Peña Farfán.
ATENDIENDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Mediante escrito del 28 de octubre de 2019, subsanado e integrado mediante escrito del 28 de febrero de 2020, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas formuló requerimiento mixto: sobreseimiento a favor de Basili Martín Apaza Nina como presunto autor de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado; y sobreseimiento parcial a favor de Karina Zuleyka Valdez Panizo como presunta autora del delito contra la seguridad pública-delito de peligro común-porte ilegal de armas de fuego y municiones, en perjuicio del Acusación en contra de Joel Orlando Sánchez Torrico, Fernando Augusto Campos Pacheco, Eliseo Iván González Guerra y Karina Zuleyka Valdez Panizo como presuntos coautores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas (pasta básica de cocaína), en su forma agravada, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con los incisos 6 y 7 del mismo Código, en perjuicio del Estado; y contra Fernando Augusto Campos Pacheco y Joel Orlando Sánchez Torrico, como presuntos autores del delito contra la seguridad pública-delitos de peligro común-porte ilegal de armas de fuego y municiones, tipificado en el artículo 279-G, primer párrafo, del Código Penal, en perjuicio del Estado. Solicitó que se imponga a Fernando Augusto Campos Pacheco, Joel Orlando Sánchez Torrico, Karina Zuleika Valdez Panizo y Eliseo Iván Gonzáles Guerra dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas; y a Fernando Augusto Campos Pacheco, Joel Orlando Sánchez Torrico, siete años y cuatro meses por el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, en concurso real heterogéneo, lo que suma un total de veinticinco años con ocho meses de pena privativa de libertad para cada uno (fojas 1 a 128 y 130 a 135 del cuaderno de debates).
1.2. Se emitió auto de enjuiciamiento el 1 de septiembre de 2020, por los delitos materia de acusación (fojas 152 a 183 del cuaderno de debates).
1.3. El 5 de enero de 2021, mediante sentencia conformada, se condenó a Fernando Augusto Campos Pacheco como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con los incisos 6 y 7 del artículo 297 del mismo código, en perjuicio del Estado, y se le impuso ocho años con siete meses de pena privativa de libertad, 155 días-multa e inhabilitación por el plazo de dos años y el pago de S/ 150 000 (ciento cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil (fojas 670 a 693 del cuaderno de debates).
1.4. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió sentencia el 23 de abril de 2021, en la que, entre otros, se absolvió a Joel Orlando Sánchez Torrico y a Fernando Augusto Campos Pacheco de la acusación fiscal como autores del delito contra la seguridad pública-delito de peligro común-porte ilegal de arma de fuego y municiones, tipificado en el primer párrafo del artículo 297-G del Código Penal, en perjuicio del Estado; y condenó a Joel Orlando Sánchez Torrico y a Eliseos Iván Gonzáles Guerra como coautores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas (pasta básica de cocaína), en su forma agravada, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 e incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal; y les impuso diecisiete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa e inhabilitación según el artículo 36 (incisos 2 y 4) del Código Penal, por el plazo de diez años, y el pago solidario de S/200 000 (doscientos mil soles) por concepto de reparación civil (fojas 561 a 665 del cuaderno de debates).
1.5. Contra tal decisión, interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público (fojas 1510 a 1523 del cuaderno de expediente judicial), concedido mediante resolución emitida el 31 de agosto de 2021 (fojas 1528 a 1534 del cuaderno de expediente judicial), y el procesado Joel Orlando Sánchez Torrico (fojas 1538 a 1569 del cuaderno de expediente judicial), concedido mediante resolución emitida el 18 de octubre de 2021 (fojas 1570 a 1575 del cuaderno de expediente judicial).
1.6. En virtud de ello, el 17 de mayo de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia de vista, que confirmó la condena contra Joel Orlando Sánchez Torrico como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas (pasta básica de cocaína), en su forma agravada, en perjuicio del Estado, con lo demás que contiene; y confirmó la absolución a favor de Fernando Augusto Campos Pacheco de la acusación fiscal por el delito contra la seguridad pública-delito de peligro común-porte ilegal de arma de fuego y municiones, en perjuicio del Estado (fojas 1726 a 1752 del cuaderno de expediente judicial).
1.7. La Sexta Fiscalía Superior Penal del Callao interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, en el extremo que absolvió a Fernando Augusto Campos Pacheco de la acusación fiscal como autor del delito contra la seguridad pública-delito de peligro común-tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, en perjuicio del Estado (fojas 1759 a 1763 del cuaderno de expediente judicial).
1.8. El procesado Sánchez Torrico también interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, en el extremo que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas-pasta básica de cocaína en su forma agravada, y declaró nulo el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra como autor del delito de peligro común-porte ilegal de arma de fuego y municiones, en perjuicio del Estado (fojas 1765 a 1798 del cuaderno de expediente judicial).
1.9. Ambos recursos fueron concedidos en sede superior mediante resolución del 3 de junio de 2022 (fojas 1799 a 1802 del cuaderno de expediente judicial).
1.10. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y, mediante decreto del 25 de enero de 2023, corrió traslado del recurso a las partes por el término de ley (foja 422 del cuadernillo de casación).
1.11. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se fijó fecha para la calificación del recurso, para el 5 de marzo de 2024 (foja 446 del cuadernillo de casación), en la cual se emitió el auto de calificación que los declaró bien concedidos (fojas 448 a 450 del cuadernillo de casación).
1.12. El 24 de marzo de 2026, se fijó fecha de audiencia de casación para el 27 de abril de 2026 (foja 461 del cuadernillo de casación).
1.13. La audiencia de casación se llevó a cabo en la fecha fijada, con la intervención del abogado Luis Sergio de las Casas Torres, defensa técnica del procesado Sánchez Torrico; el abogado Diego Rojas Rodríguez, defensa técnica del procesado Campos Pacheco; y del fiscal supremo Alcides Mario Chinchay Castillo, quienes informaron oralmente.
1.14. Inmediatamente culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la
Segundo. Fundamentos de los recursos de casación
2.1. Del Ministerio Público
i. Interpuso recurso de casación Solicita que se declare nula la sentencia de vista y se realice otro juicio oral por otro Colegiado.
ii. Solicita el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre la temporalidad de la tenencia en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y sobre la aplicación correcta del principio de
iii. Denuncia la concurrencia de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Sostiene que se afectó el principio de lesividad; que existe errónea interpretación de la tenencia fugaz o temporal de armas de fuego y municiones; y apartamiento de los pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema sobre dichos conceptos.
iv. Como fundamento de las causales que invoca, expresó los siguientes agravios:
-
- La Sala Penal de Apelaciones no se pronunció respecto a lo que se entiende por tenencia fugaz o momentánea de arma de fuego, no se precisa la temporalidad; asimismo, se efectuó una errónea interpretación del principio de lesividad aplicado al caso en concreto.
- El imputado reconoció que la pistola marca CZ, modelo p-07, calibre 380 mm, con número de serie B57695, con su cacerina con 12 proyectiles, no cuenta con licencia a su Señaló que dicha arma supuestamente la dejó en su casa la persona de Diego Fernando Arenas Gil, bajo cuyo nombre está registrada el arma, y cuando este salió del país le pidió que se la guarde. Dicha arma se encuentra registrada en la Sucamec, con licencia n.° 7026817 y tarjeta de propiedad n.° 8001459501. Sin embargo, ni en primera ni en segunda instancia se ofreció al testigo Diego Fernando Arenas Gil.
- Se cometió un error al argumentar que no representa ningún peligro a la sociedad, pues el arma no estaba desarmada —como afirma el imputado—. Según la pericia, estaba en perfecto estado de funcionamiento y operatividad al igual que las municiones y, al efectuarse el registro del domicilio del acusado, esta se encontró en un walking closet, a disposición para ser Se trata de un delito de peligro abstracto que no requiere que se acredite la utilización del arma, por lo tanto, no nos encontramos frente a una conducta de mínima lesividad, como argumentó la Sala de Apelaciones.
- El bien jurídico de seguridad pública debe ser entendido cuando se altere las condiciones de seguridad común, y en nuestro caso se puso en peligro la seguridad de las autoridades policiales y fiscales, pues, al realizar el registro domiciliario, potencialmente podía ser utilizada dicha arma contra las Existe una potencial lesividad del arma en el caso en concreto, cuando esta se encuentra conjuntamente el arma y las municiones.
- Teniendo en cuenta que Diego Femando Arenas Gil (ciudadano colombiano que nunca apareció en el proceso) salió por última vez de nuestro país el 27 de diciembre del 2017, se acredita que el acusado estuvo en posesión de dicha arma supuestamente más ocho Por lo tanto, la Sala de Apelaciones, al igual que el colegiado de juzgamiento, sustenta erradamente la tenencia fugaz o momentánea del arma y las municiones.
- En reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, cuando se refiere tenencia fugaz o momentánea, no tiene que haber un mínimo de continuidad en la tenencia del arma. Los casos de detentación de arma para examen, reparación o de simple de terceros son casos fácticos reconocidos en la jurisprudencia, mas no cuando se tenga la capacidad y/o posibilidad de ejecutar, manipular o utilizar el arma de fuego como en nuestro caso (Recurso de Casación n.° 1522-2017/La Libertad).
- La Sala de Apelaciones no ha establecido cuál es la temporalidad que se requiere para considerarlo tenencia fugaz o temporal, máxime si el término fugaz significa que dura muy poco tiempo, y temporal, que dura relativamente poco Dicha medición, a nuestro parecer, no puede superar a un día o máximo una semana, pero no así considerar fugaz o temporal a ocho meses, como es el presente caso.
- La Sala de Apelaciones incorpora erróneamente nuevos elementos o condiciones para configurarse el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y/o municiones, como son que la pistola no tenga origen ilícito, que haya sido utilizada en otros delitos y que el imputado no tenga impedimento para adquirir en propiedad otras armas de caso.
- No se puede argumentar que la pistola encontrada no tiene origen ilícito, pues, con relación al imputado Femando Augusto Campos Pacheco, sí tiene origen ilícito, pues este no tiene autorización para tener dicha arma de Caso contrario, en todos los casos que una persona tiene licencia para portar un arma de fuego puede poseer un arsenal, legitimado por dicha licencia, que no corresponde a las demás armas.
- La hipótesis de que el imputado no tiene impedimento para adquirir en propiedad otras armas de fuego es un presupuesto ilegal que la Sala Penal de Apelaciones pretende crear al tipo penal, pues toda persona, de manera abstracta, está legitimada para adquirir y tener un arma de fuego, pero la ley establece el procedimiento a través de la En nuestro caso, el imputado no tenía autorización para tener dicha arma de fuego en su poder.
2.2. De la defensa de Joel Orlando Sánchez Torrico
i. Interpuso casación ordinaria contra el extremo de la sentencia que confirmó su condena por el delito de tráfico ilícito de Solicita que se declare fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista, o se le revoque y, sin reenvío, se declare su absolución de todos los cargos imputados en su contra.
ii. Alega la concurrencia de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 429 del Denuncia vulneración a la debida motivación (motivación aparente), al derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de la cosa juzgada.
iii. Fundamenta las causales que invoca, con los siguientes agravios:
-
- Se vulneró la garantía del derecho a la defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto no se dio respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, relacionados con: a) la proscripción de la responsabilidad penal objetiva y el rol neutral que habría desempeñado Sánchez Torrico como operador logístico de la exportación de harina de papas y no de drogas; b) la ausencia de pruebas en relación con hechos condenatorios; y c) la no valoración de los medios probatorios que acreditaban la ausencia de su responsabilidad penal.
- Se vulneró la cosa juzgada, pues, en la sentencia de primera instancia, se estableció que cuatro de las cinco proposiciones fácticas no habían sido probadas en el Por eso la defensa no cuestionó ni solicitó en su apelación que se revoque estos extremos de la decisión adoptada, pues formaban parte de la cosa juzgada, ya que no fueron cuestionados por la defensa ni por el Ministerio Público.
- Sin embargo, se permitió al Ministerio Público alegar en la audiencia de apelación que para él los hechos sí estaban probados, y la sentencia de vista señaló que la sentencia de primera instancia había tenido como no probados hechos que sí estarían Estos eran los hechos referidos a que a) el recurrente era el responsable de dirigir y controlar los stickers y la doble costura (supuestos patrones destinados a distinguir los sacos contaminados con droga); b) era el responsable de auxiliar en la constitución de la empresa Viko Internacional SAC; y c) era el responsable de coordinar con Eliseo Iván Gonzales Guerra la recepción de los pagos anticipados de los clientes de la empresa Viko Internacional SAC.
- Se vulneró la debida motivación porque no se verificó la imputación fáctica del escrito acusatorio, sino los hechos expuestos en la sentencia de primera instancia.
- Se expresó como agravio que no se probó que Sánchez Torrrico dirigió y colocó los stickers o si era responsable de la doble costura, pero el Tribunal no respondió este Señaló que estaba probado que las bolsas estaban contaminadas con drogas y que el acto estaba revestido de ilegalidad.
- La defensa no cuestionó la incineración de los sacos de droga como agravio, sino que refirió que esto trajo como consecuencia la pérdida de la prueba que eventualmente podría haber acreditado o no la imputación concreta en relación con los stickers y la doble costura.
- Las afirmaciones del coacusado Gonzales Guerra no han sido corroboradas de manera alguna, no cumplen los requisitos del Acuerdo Plenario ° 2-2005/CIJ-116, además, durante el juzgamiento, se verificó la manifiesta falsedad en su relato que obedecía a una finalidad exculpatoria, incumpliendo así los requisitos del citado acuerdo plenario.
- La vinculación de amistad o familiaridad que tenía Joel Orlando Sánchez Torrico con Campos Pacheco no solo no informa nada respecto a su supuesta participación en el tráfico ilícito de drogas, sino que tampoco es parte de la imputación específica incoada en su contra.
- No se precisan cuáles eran los medios probatorios con los que se llegó a establecer que quien dirigía la descarga de los sacos era el procesado Sánchez Además, la descarga de los sacos no importa nada para los hechos materia de imputación, por cuanto estos no fueron encontrados en Ica, tampoco se advirtió que fueron colocados en una forma específica dentro del container que haga suponer que estaban acomodados de forma tal que no fueran identificados.
- No se precisa con qué medio probatorio se llegó a establecer que fue Sánchez Torrico quien determinó que lca fuese el último punto de procesamiento y preparación del embarque; además, este no fue un hecho imputado a Sánchez Torrico por el Ministerio Público.
- La defensa precisó que el testigo Basilio Apaza Nina, y los estibadores declararon que dicho almacén era un local con el que trabajaba el señor Fernando Campos y que, de conformidad con ello, el almacén había sido alquilado tres años antes de los hechos, y que este no era un local nuevo y que, por ende, no fue casualidad que Fernando Campos le diga a Joel Sánchez que ese sería el almacén de donde saldrían los sacos de harina de Sin embargo, el Tribunal únicamente precisó que resultaba irrelevante alegar esto, sin exponer los motivos de por qué lo consideraba así.
- Señalar que la presencia constante del procesado en la exportación se concatena por su estrecha relación con la droga encontrada en la cochera La Manchas en Cañete no guarda relación alguna con los hechos materia de imputación concreta.
- Es falso que, a través de la declaración de Apaza Nina se habría corroborado que el empaque de las bolsas de papa se hizo en lca, pues esta persona nunca declaró Es más, la propia acusación precisó que el empaquetado de las bolsas se hizo en la ciudad de Lima, lugar en donde se habrían contaminado los sacos con droga y al que Joel Orlando Sánchez Torrico no tuvo acceso, ni tenía poder de dirección, ni conocimiento.
- Si bien en el acta se precisó que algunos documentos relacionados con la exportación de harina de papa se encontraban en poder de Joel Orlando Sánchez Torrico, y el testigo Martin Basilio Apaza Nina afirmó que este le pidió ayuda con el llenado de los documentos, ello no denota que él sea quien manejaba toda la documentación de la empresa Viko Únicamente se encontró en su poder documentos relacionados con su trabajo de gestor para la exportación de harina de papa, y no de drogas.
- El juzgado de primer grado no motivó la causa que justificó el comiso ni se efectuó el debate respectivo en cuanto a estos Solo señaló los bienes sobre los cuales recaería este y que la justificación sería asegurar el pago de la reparación civil. Sin embargo, conforme a las actas, los bienes fueron incautados por su supuesta relación intrínseca con el delito, a fin de averiguar si estos fueron utilizados para cumplir la finalidad delictiva o fueron adquiridos para dicho fin. Pero la Sala Superior solo dijo que era para el pago de la reparación civil. Este es un pronunciamiento incongruente con el objeto del debate.
Tercero. Imputación fáctica
Respecto al delito de tráfico ilegal de drogas
Se atribuye a los acusados Joel Orlando Sánchez Torrico, Fernando Augusto Campos Pacheco, Karina Zuleyka Valdez Panizo y Eliseo Iván Gonzáles Guerra, haber concertado voluntades para lograr exportar desde el Puerto del Callao en Perú, hacia Bélgica, un total peso neto de doscientos veinticuatro kilos con cuatrocientos treinta y dos gramos (224,432 kg) de Pasta Básica de Cocaína, además, de diecinueve kilos con setecientos noventa y nueve gramos (19,799 kg.) de Pasta Básica de Cocaína neutralizada; y veintiún kilos con ciento noventa gramos (21,190 kg.) de Clorhidrato de Cocaína neutralizada.
Circunstancias Precedentes
En febrero del año 2018 se constituyó la Empresa Viko Internacional S.A.C, cuyos socios eran Elíseo Iván González Guerra y Oleksandr Sahara (nacionalidad Ucraniano), empresa de Fernando Augusto Campos Pacheco y Joel Orlando Sánchez Torrico, empresarios dedicados al rubro de la exportación, quienes contrataron los servicios de Basilio Martin Apaza Nina – comisionista de exportación, a fin que le abasteciera de materia prima de harina de papa, comprando este último la papa seca deshidratada en Huancayo en la zona Sicaya al señor Renán Bonilla, trasladando 18 toneladas, hasta el distrito de la Victoria – Lima llevándola a la Empresa de molienda AGRO ANDINO SR DE RUANCA para que la transforme en HARINA DE PAPA, la embolsaban primero en bolsa plástica transparente y una vez ya cocido y entregado el producto, en bolsas de papel de 10 kilos.
El 12 de julio de 2019, trasladó la mercadería a un almacén en Ica con el camión contratado a Pedro Huaman Flores; ese mismo día coordinó con el acusado Joel Sánchez Torrico, quien le pidió que su carga esté lista a las 7 pm en el almacén. Llegó a lca el jueves 12 de julio a horas 4:00 pm aproximadamente, procediéndose al desembarque, etiquetado, empaque y apilamiento de la harina de papa, retirándose a las 6 pm, aproximadamente.
El 13 de julio de 2018, al promediar las 07:30 am, Joel Sánchez Torrico llamó a Basilio Apaza, comunicándole que el contenedor llegaría a las 10:00 am, pero en realidad llego a lca a las 08:00 am, contactando a los estibadores, para que realicen la carga hacia el container. Joel Sánchez Torrico era quien supervisaba la carga y ponía los precintos de seguridad, al término de la carga, llenan la guía de remisión de la carga para el transportista que trasladaría la harina de papa al terminal portuario APM Termináis – Callao, para su posterior envío con destino a Bélgica.
Circunstancias concomitantes
El 18 de julio de 2018 encontrándose presentes en el lugar ubicado en el depósito Temporal LICSA, personal policial, personal de Aduanas, perito químico de la OFICRI DIREJANDRO, bajo la dirección del RMP, observaron posicionado el contenedor TLLU 220434-0 con las dos hojas abiertas y conteniendo en su interior bolsas HARINA DE PAPAS EN SACOS apiladas, pudiendo verificar la existencia 1, 800 bolsas de papel de color beige encontrándose adherida una etiqueta de color blanco con el siguiente detalle “POTATO STARCH – 10 kgs NET WEIGHT, Produce off Perú CAT 1, Packed by, Negocios de Distribución SAO, ICA – PERU, Exported by, VIKO INTERNACIONAL SAC, LIMA – PERU, www.viko.pe«. observando separados y abiertas dos (02) bolsas de HARINA DE PAPAS, por lo que personal de SUNAT indicó que se encontraban contaminadas con una sustancia ilícita, procediéndose a inspeccionar todas las bolsas que estaban apiladas y encontrándose una diferencia en la costura superior de sellado de la bolsa que motivo la separación para su revisión, teniendo un patrón distinto entre una y otra, referente a la costura de las mismas, asimismo, verificado la diferencia del patrón y el producto se visiona una coloración amarillenta clara y otra con una coloración amarillenta verdosa oscura, encontrándose del total de la carga nueve (09) sacos de papel corrugado con la coloración amarilla verdosa oscura, al realizar la prueba de campo haciendo una incisión en cada bolsa se observó en su interior una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color amarilla verdosa oscura, procediendo a extraerse de cada bolsa una pequeña muestra, para ser analizada por el perito químico, quien empleando el método colorimétrico y extracción con solventes orgánicos polares, obtuvo del proceso efectuado como resultado «POSITIVO” para ALCALOIDE COCAINA. Al ser pesada las nueve (09) bolsas de papel corrugado de color beige conteniéndola sustancia ilícita arrojó un peso bruto de NOVENTA Y UN KILOS CON CIENTO TREINTA GRAMOS (91.130 kg) DE ALCALOIDE COCAINA. Procediéndose a su decomiso.
El 02 de agosto de 2018, como consecuencia de la ejecución de una medida limitativa, al efectuarse el registro del SEXTO AMBIENTE del primer piso de dicho inmueble sito Jr. Henry Revett N° 192-Urb. Sania Rifa – Surco- Lima, identificado como el COMEDOR, entre otros bienes cuyo detalle se consigna en el acta respectiva, se apreció una caja de cartón corrugado con la inscripción de MEGA BLOKS – FISHER PRICE ubicado en el piso al lado derecho de la cómoda de madera de color marrón que contiene menaje, el cual al ser aperturado se observó en el interior dos bolsas de plástico transparente con cierre hermético, y en la primera bolsa se observó que contenía en su interior un polvo de color blanco humo y la segunda un polvo de color amarillo verdoso oscuro, sustancias que al ser sometidas a la prueba química respectiva por parte del perito químico de la SECINT- DEPPAD-DIVPAD-DIRANDRO-DIRNIC-PNP, para ser analizadas empleando el método colorimétrico y extracción con solventes orgánicos polares, se obtuvo en el proceso efectuado como resultado «POSITIVO” para ALCALOIDE COCAINA; y al ser pesada arrojó como resultado un peso bruto de 0.160 kg. y 0.260 kg. haciendo un peso bruto total de CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS (0.420 kg.) de ALCALOIDE DE COCAÍNA. Precediéndose a su decomiso conforme los dispositivos legales que reprimen el Delito de Tráfico ilícito de Drogas.
El 14 de agosto de 2018, en el depósito Temporal LICSA, cuando se realizaba la segunda inspección se observa en el interior del contenedor TLLU 220434-0 la mercancía de HARINA DE PAPA EN SACOS los mismos que se encontraban contaminados con sustancias ilícitas, apiladas unos sobre otros, pudiendo verificar la existencia de 1,791 bolsas de papel de color beige encontrándose pegada una etiqueta de color blanco con el siguiente detalle «POTATO STARCH 10 kgs NET WEIGHT Produce of Perú CAT 1 Packed by Negocios de Distribución SAO 10A ~ PERU, Exported by, VIKO INTERNACIONAL S.A.C.LIMA – PERU www.viko.pe, observando DOS (02) bolsas de HARINA DE PAPAS con el siguiente detalle de las etiquetas de color blanco que dice “Negocios de distribución ….», teniendo una diferencia en la característica de la tilde en la letra “O» de la palabra distribución teniendo un patrón distinto entre una y otra bolsa contaminada y la no contaminada en su etiqueta, se visiona una coloración amarillenta verdosa oscura en las contaminadas, encontrándose del total de la carga DOS (02) sacos de papel corrugado con la coloración amarilla verdosa oscura; sustancia que al ser analizada por el Perito Químico de la SECINT-DIVPORT-DIRANDRO-PNP, quien realizó una incisión en cada bolsa por la parte inferior, observando en su interior una bolsa de plástico transparente conteniendo en su inferior un polvo de color amarilla verdosa oscura, procediendo a extraer de cada bolsa una pequeña muestra para ser analizadas empleando el método colorimétrico y extracción con solventes orgánicos polares, obteniéndose del proceso efectuado como resultado “POSITIVO» para ALCALOIDE DECOCAINA., que al ser pesada arrojó un peso bruto en la Evidencia N° 01 un PBT 10.050 kg y en la Evidencia N° 02 un PBT: 10.050 kg; haciendo un total de VEINTE KILOS CON DIEZ GRAMOS (20.010 Kg.) de ALCALOIDE DE COCAINA.
Estando a lo declarado por el imputado Fernando Augusto CAMPOS PACHECO se procedió a realizar un operativo en la ciudad de Imperial Cañete, el 06 de octubre 2018, bajo la dirección del RMP, personal policial de la DIVPORT DIRANDRO CALLAO, el perito químico de la OFICRI DIRANDRO PNP, el abogado defensor del imputado Fernando Augusto Campos Pacheco, llegando a ubicar el camión furgón en la primera cuadra del Jr. Ayacucho S/N de la. Urb. Ramos Larrea – Imperial – Cañete, en la cochera denominada “La Mancha» que se encuentra administrada por el Sr. Adolfo Abel MANCHA PALOMINO, quien dio las facilidades para la inspección y posterior registro del vehículo tipo FURGON, marca FORD, modelo F-700, Color Blanco, de placa de rodaje N°A0U-835, encontrando en su interior seis (06) Sacos de polietileno de color celeste, conteniendo en su interior VEINTE (20) paquetes tipo ladrillo, envuelto con cinta de embalaje color beige conteniendo en su interior una sustancia compacta, color blanquecino oscura, que hace un total de 134 paquetes y al realizar la prueba de campo realizando una incisión en cada uno de los paquetes tipo ladrillo, observando en su interior una cinta de embalaje color beige, una (01) bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior una sustancia compacta color blanquecino oscura, siendo analizados con el reactivo «MATHER», obteniéndose del proceso efectuado como resultado «POSITIVO” para ALCALOIDE COCAINA y al ser pesadas arrojó un peso bruto de CIENTO OCHENTA Y TRES CON CIENTO NOVENTA GRAMOS (183.190 kg) de ALCALOIDE DE COCAINA. Además se encontró Dieciocho (18) Bolsas de papel corrugado, color beige con un peso aproximado de 10 kilos cada uno, contenido cada una bolsa plástica transparente con sustancia orgánica, de color amarillenta verdosa, con costura superior de sellado de la bolsa, procediendo a extraer de cada bolsa una pequeña muestra para ser analizadas, empleando el método colorimétrico y extracción con solventes orgánicos polares (por parte del perito), se obtuvo como resultado “POSITIVO» para ALCALOIDE DE COCAINA, que al ser pesada arrojo un peso bruto de CIENTO OCHENTA Y SEIS KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (186.690 kg) de ALCALOIDE DE COCAINA.
Asimismo, el 17 de octubre de 2019, se encontró (01) saco de polietileno transparente conteniendo al parecer piedra carborica granulada, se procedió a realizar la prueba de campo en una porción de muestra del saco de polietileno transparente conteniendo la piedra carborica granulada (extrayendo una muestra) siendo inspeccionadas por el Perito químico, procediendo a molerla y aplicar el procedimiento de método de EXTRACCION CON SOLVENTES ORGANICOS APOLARES, obteniéndose como resultado «POSITIVO» para ALCALOIDE COCAINA, que al ser pesada arrojó un peso bruto de VEINTIUN KILOS CON QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (21.510 kg) de ALCALOIDE COCAINA.
En este contexto se imputa a Joel Orlando Sánchez Torrico, dedicarse al tráfico ilícito de drogas, por haber participado en calidad de compadre espiritual de sus coimputados Fernando Augusto Campos Pacheco y Karina Zuleyka Valdez Panizo, hombre de confianza del primero y su brazo operativo, bajo sus instrucciones seria el responsable de auxiliar a su coimputado Eliseo Iván Gonzales Guerra en la constitución de la empresa de fachada VIKO INTERNACIONAL SAC, la cual sería utilizada posteriormente para realizar a través de ella el envío de la droga ilícita neutralizada en sustancia orgánica desde el Perú hacia Bélgica. Asimismo se encargaría de coordinar con Eliseo Iván Gonzales Guerra la recepción de los pagos anticipados que eran realizados por los «clientes» en las cuentas de la empresa VIKO INTERNACIONAL SAC, parte de los cuales eran destinados a cubrir los gastos de compra de materia prima (harina de papa), molienda, compra de sacos de papel y plásticos, elaboración de etiquetas, contratación de agentes de aduana, transporte, etc., como también (siempre por encargo de Fernando Augusto Campos Pacheco) sería el encargado de! manejo de boletas, facturas, guías de remisión y demás documentos de la empresa; encargado además de la elaboración de etiquetas con mínima diferencia de unas con otras en relación a una letra (sin tilde en la letra «O»), las cuales iban adheridas a las bolsas contaminadas para que el destinatario de la droga pueda distinguirlas de las bolsas de harina de papa no contaminadas; así como la forma de cosido en las bolsas contaminadas (once bolsas) realizando una doble costura, quien dirigió en todo momento el acondicionamiento de la carga en el contenedor, dando Instrucciones del lugar donde se acomodarían los sacos contaminados con droga; con tal objeto habría adquirido la materia prima orgánica (harina de papa) y su molienda, hasta un grado de granulación adecuado, para lograr la neutralización efectiva de la droga. Para ello los trasladaban de Lima al local ubicado en la Calle Juan José Salas N°408 – Cercado Guadalupe Salas – lca ~ Panamericana Sur Km. 292.5, que era empleado para el acopio de las bolsas de harina de papa, donde posteriormente se acondicionó la droga toxica en once sacos de este producto.
Respecto al delito de tenencia ilegal de armas y municiones imputados a Fernando Augusto Campos Pacheco
El 02 de agosto de 2018, al efectuarse el registro en el domicilio del imputado Fernando Augusto Campos Pacheco y Karina Zuleyka Valdez Panizo, ubicado en Calle Henry Revett N°192 – Urbanización Santa Rita – Santiago de Surco – Lima fueron hallados: una (01) munición sin percutar calibre 3.80; una (01) pistola color negra marca CZ Mod. P-07 de calibre 380 mm con número de serie B57695 con su respectiva cacerina con (12) doce proyectiles calibre 380 mm.; dos (02) cacerinas abastecidas con (14) catorce y (12) doce proyectiles calibre 380mm. sin percutar.
Asimismo, al efectuarse el registro en su vehículo de placa de rodaje N° AXZ-100, marca Dodge, modelo Journey, que se encontraba estacionado en el citado inmueble, se encontró: una (01) cacerina desabastecida de 15 municiones calibre 38mm y una (01) caja de municiones marca MAGTECH encontrándose en su interior veinticinco (25) municiones calibre 380, sin que contase con licencia de uso y titularidad del arma de fuego.
Según el Informe Pericial de Balística Forense n° 24515- 24679/18 el arma consistente en una (01) pistola color negra marca CZ Mod. P-07 de calibre 380mm con número de serie B857695 con su respectiva cacerina con (12) doce proyectiles calibre 380 mm se encontraban en buen estado de conservación y normal funcionamiento, además de que presentaba características de haber sido empleada para disparar.
Cuarto. Fundamentos de la resolución impugnada
4.1. Respecto del delito de tráfico ilícito de drogas imputado a Sánchez Torrico
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- El procesado alega que solo realizó una conducta Ejerció su rol de agroexportador para la gestión de exportación de harina de papa.
- Resulta sesgada la tesis de la defensa que señala que la imputación que se le atribuye a Sánchez Torrico fue construida solo sobre la base de cinco afirmaciones fácticas. Prima facie se establece que esto no es así.
- Proposición fáctica 1: respecto a que Sánchez Torrico era el hombre de confianza y brazo operativo de Campos Pacheco, y como tal brindó auxilio a su coinvestigado Eliseo Iván Gonzáles Guerra en la constitución de la empresa fachada Viko Internacional.
- La Fiscalía en sede de apelación señaló que el encausado es compadre espiritual de Campos Pacheco (ya condenado), ha vivido por cierto tiempo bajo el mismo techo y han viajado juntos a Ucrania para establecer los vínculos entre ambos.
- Proposición fáctica 2: Sánchez Torrico coordinó con Gonzales Guerra la recepción de pagos anticipados realizados por los clientes en las cuentas de la empresa Vico La defensa señala que Gonzales Guerra no le ha realizado imputación respecto al tráfico ilícito de drogas y que, por otro lado, sus afirmaciones respecto a él no reúnen los requisitos del Acuerdo Plenario n.° 2-2005, que se le han descubierto mentiras respecto a su propia participación en los hechos. Sin embargo, el Tribunal aprecia que la falsedad alegada no ataca propiamente al hecho atribuido al encausado en el manejo de la empresa exportadora; además, la defensa no expresa en qué radica la falta de cumplimiento de los requisitos del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116.
- Proposición fáctica 3: referida a que el encausado era el encargado de dirigir y colocar los stickers que iban adheridos a las bolsas de harina de papas, así como el ítem 4 que es responsable de la doble costura de No es amparable este agravio porque no está en cuestionamiento la materialidad del delito. El Informe Pericial de Análisis Químico de Droga n.° 7092, emitido por el perito José Luis Barrera Hoyle, consigna que lo hallado en las bolsas contaminadas corresponde a pasta básica de cocaína y la intervención policial fue en ejecución de una medida limitativa de derecho. Por lo tanto, el agravio no es amparable.
- Se ha establecido que, conforme a la versión de los estibadores Isaac Abraham Aguilar Quispe y Miguel Ángel Pachas Hernández, quien dirigía la descarga de los sacos era el procesado Sánchez Y, si bien es cierto, ninguno de ellos ha referido en forma directa que vio al encausado contaminar los sacos con droga, se debe tener presente que fue este quien determinó que fuera la ciudad de lca el último punto de procesamiento y preparación del embarque, por lo que no es relevante argumentar que se trate de un almacén alquilado tres años (como lo señala la defensa). La presencia constante del procesado en la exportación de la mercancía al mercado internacional de Bélgica se concatena por su estrecha relación con la droga encontrada en la cochera La Mancha en Cañete, con lo que está probado que Sánchez Torrico tuvo participación directa del delito materia de imputación, al pretender enviar doscientos veintisiete kilos con cuatrocientos setenta gramos (227.470 kg) de pasta básica de cocaína y veintiún kilos con ciento noventa gramos (21.190 kg) de clorhidrato de cocaína al referido mercado internacional para su posterior comercialización.
- En ese mismo sentido, cobra valor la declaración testimonial de Martin Apaza Nina, quien en juicio ha manifestado que realizó servicios para Joel Sánchez Torrico, quien le solicitó que le procese 18 toneladas de harina de papa y debía proporcionarle la fecha y el día en que iba a Señala que, el 12 de julio de 2018, la carga llegó a lca (exactamente en el local ubicado en la calle Juan José Salas n.° 4O8, Cercado Guadalupe Salas, Panamericana Sur km 292.5). Sánchez Torrico es quien le pide que le consiga estibadores para el trasbordo de la carga al contenedor, fue la persona que trajo las etiquetas, incluso le pidió que lo ayudara con el llenado de los documentos. Esto está acreditado también con el acta de registro vehicular e incautación de vehículo de Placa de Rodaje n.° B3E-199, de propiedad de Sánchez Torrico ya referida, en el que se hallaron documentos como guías de remisión, boletas, facturas de la empresa Viko Internacional SAC y otros objetos; 158 etiquetas sin usar, entre las cuales existen 50 etiquetas donde se observa que la letra “o” de la palabra “Distribucion”, en la frase “Packetby Negocios de Distribucion SAC ICA PERU” no lleva tilde. Así, se prueba que fue el encausado quien contrató los servicios del referido Apaza Nina para que lo abasteciera de harina de papa. Asimismo, ha sido acreditado que el desembarque, etiquetado, empaque y apilamiento de la harina de papa estuvo a cargo del encausado. La defensa omite estas precisiones de forma interesada, y que fueron valoradas por el a quo para determinar responsabilidad.
- Proposición fáctica 5: respecto a que el encausado Sánchez Torrico era el encargado del manejo de las boletas, facturas, guías de remisión y demás documentos de la La defensa sostiene que el que se haya encontrado en su poder documentos relacionados con su trabajo de gestor para la exportación no denota que sea quien maneje la documentación. Conviene acotar que gestión implica administración, trámite en la exportación de mercancía valiosa que fue contaminada con droga con destino a Bélgica, y que ello se ha acreditado con la documentación hallada al acusado, corroborado con la testimonial de Apaza Nina. La defensa señala que no es administrador formal ni de facto de la empresa. Al respecto, que sea administrador formal o de facto de la empresa es irrelevante en la determinación de su responsabilidad penal.
- Con respecto al decomiso de bienes, el Juzgado Penal Colegiado ha dispuesto el decomiso definitivo para el aseguramiento de la reparación civil y demás consecuencias económicas del delito que corresponden.
4.2. Respecto de la absolución de Campos Pacheco del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones
Se ha acreditado que el procesado Campos Pacheco era tenedor de un arma que tiene origen licito, cuya propiedad está determinada, asimismo, cuenta con licencia para otras armas de fuego y sin impedimento para adquirirlas; además de la forma en que fue hallada y sin que se haya probado que se haya utilizado en la comisión de ilícitos. Por lo tanto, existe coincidencia con el Colegiado de primera instancia, de que se está ante una tenencia momentánea y que ello no puso en peligro el bien jurídico tutelado (seguridad pública).
Quinto. Auto de calificación
Mediante el auto de calificación del 5 de marzo de 2025, se declaró bien concedido ambos recursos de casación, por las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP, a fin de determinar la interpretación y aplicación de los delitos de tráfico ilícitos de drogas con agravante y tenencia ilegal de armas de fuego —conducta neutral del imputado Sánchez Torrico respecto del delito de tráfico ilícito drogas y validez de la supuesta tenencia fugaz o momentánea del arma—, así como verificar si la sentencia presenta defectos de motivación, incompleta, insuficiente e irracional , y si la sentencia es incongruente (tutela jurisdiccional).
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sexto. Sobre el recurso de casación del Ministerio Público
6.1. La absolución del procesado Campos Pacheco, de la acusación en su contra por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones tipificado en el citado artículo, se sustentó en que los Tribunales ordinarios consideraron que su tenencia del arma tenía la calidad de fugaz (porque se la habían encargado en custodia), tenía origen lícito, no representaba un peligro porque estaba guardada y él tenía autorización para portar armas.
6.2. El Ministerio Público, en su recurso de casación, cuestiona la interpretación realizada por los tribunales de mérito respecto del concepto de “tenencia fugaz” y del “tipo de peligro” que subyace en este tipo penal.
6.3. El primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal tipifica el delito de tenencia ilegal de armas en los siguientes términos:
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con […].
6.4. No es tema controversial en la doctrina que este tipo penal es uno de peligro abstracto, en el cual la conducta misma que se tipifica está prohibida, sin necesidad de que se pruebe que el bien jurídico (seguridad pública) estuvo en una situación real y efectiva de riesgo (peligro concreto). En tal sentido, no es de recibo el sostener que la tenencia del arma por parte del procesado no representaba un peligro porque estaba guardada; basta que la tenga en su poder, sin estar autorizado, para que se configure el delito.
6.5. Así se estableció en la Casación ° 2073-2019/Lambayeque del 7 de diciembre de 2021, que en su fundamento de derecho 5.1 señaló lo siguiente:
La materialidad de la tenencia ilegal de municiones —previsto en el artículo 279-G del Código Penal— como delito de peligro abstracto, se reprime sin que sea necesario haberse puesto en peligro efectivo o lesionado el bien jurídico, pues su valoración político criminal no se realiza en referencia a la afectación del objeto que representa el bien jurídico ni a su capacidad futura de vulnerarlo, sino sobre la afectación de las condiciones de disposición segura del mismo. La peligrosidad del delito ya fue establecida por el legislador al momento de tipificar como delito esta conducta, independientemente de la valoración individual que pueda darle cada ciudadano.
[…] el Estado al momento de determinar los delitos de peligro abstracto asume la administración de los riesgos y precisa cuando alguien está infringiendo la expectativa social de actuar sin perjuicio para otros, aunque individualmente el sujeto no lo crea así. Se trata entonces, de un peligro ex ante establecido por el legislador. En ese sentido, la estructura típica del peligro abstracto no supone en ningún extremo la vulneración al principio de lesividad.
6.6. Por otro lado, el elemento normativo “sin estar debidamente autorizado” es un presupuesto básico para la configuración de este tipo penal, es la norma administrativa la que establece las condiciones para la legalidad de la tenencia o posesión del arma de fuego, municiones, accesorios y otros determinados en el tipo
6.7. En el Perú, la licencia de uso que otorga la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec) es personal y el registro es individual por cada arma de El arma solo puede ser utilizada en la modalidad para la cual fue autorizada la licencia. El solo hecho de almacenar un arma de fuego sin licencia configura este delito. Por lo tanto, tampoco es de recibo sostener que no es tenencia ilegal porque el procesado está autorizado para portar armas.
6.8. En tal orden, carece de relevancia el origen lícito o no del Esta circunstancia no constituye un elemento de configuración del delito.
6.9. En cuanto al concepto de tenencia fugaz, en la sentencia de Casación ° 2835-2021del 26 de octubre de 2023, la Sala Penal Permanente señaló, sobre la temporalidad de la tenencia ilegal de arma de fuego, lo siguiente:
La comisión del delito, tanto en las conductas delictivas del “porte” como en la “tenencia en sentido estricto”, no está vinculada, para su configuración, a la magnitud temporal, pues se requiere la situación posesoria mínima del arma, lo que se consolida en el “uso”, por cuanto es exigible, además, la facultad o posibilidad de disposición del arma o de ser empleada, cualquiera que sea la duración del tiempo que permita su utilización […].
6.10. El tipo penal sanciona incluso la tenencia breve, si esta cumple con los elementos del tipo (disponibilidad, idoneidad de arma y falta de autorización).
6.11. Pero la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial; la tenencia fugaz y momentánea es atípica, pues carece del elemento de disponibilidad o voluntad de control permanente que exige el tipo Esta está justificada cuando el contacto es de mera detentación o examen rápido, se manipula brevemente para una reparación, para evitar un peligro mayor o durante su simple transmisión a terceros. Si la manipulación momentánea incluye controlar el arma de manera consciente y ejecutar acciones de ocultamiento, sí se configura el delito.
6.12. Al respecto, en el tercer considerando de la Casación ° 1522-2017/Lambayeque, se señaló lo siguiente:
[…] no sólo se requiere la situación posesoria mínima del arma (“corpus rem attingere”) —es suficiente la simple detentación, sin que sea necesaria la propiedad—, es exigible conjuntamente la facultad o posibilidad de disposición del arma o de ser empleada cualquiera que sea la duración del tiempo que permita su utilización —animus detinendi—. Se excluyen los supuestos llamados de “tenencia fugaz”, como serían los de mera detentación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros.
6.13. De lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, los Tribunales de mérito realizaron una errónea interpretación del tipo penal en comento, respecto a lo que implica una tenencia fugaz, el tipo de peligro que contempla, y del elemento normativo “sin estar debidamente autorizado”, con base en lo cual sustentaron la absolución del procesado Campos Pacheco.
1.14. Por lo tanto, se debe casar la sentencia en este extremo y efectuarse un nuevo juicio oral en el que la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba se realice a la luz de la correcta interpretación de este tipo penal.
Séptimo. Sobre el recurso de casación de Joel Orlando Sánchez Torrico
7.1. La prohibición de regreso limita la responsabilidad Si un acto se mantiene dentro de los límites de una actividad profesional o cotidiana adecuada, el autor no responde por el mal uso que un tercero haga de ese acto. A esto se le denomina acto neutral.
7.2. Se ampara en el principio de confianza, en la presunción de que los demás actuarán lícitamente, protegiendo a los profesionales que cumplen con sus deberes habituales.
7.3. En el presente caso, el recurrente Sánchez Torrico alega que su conducta fue neutral, pues se limitó a realizar gestiones propias de su rol de asesoramiento de las exportaciones, sin tener conocimiento del proceder delictivo de sus coprocesados.
7.4. Lo relevante para admitir la participación en el delito en este tipo de actos es la configuración objetiva de la conducta en el contexto en el que se Desde la perspectiva objetiva para distinguir un acto neutral de un acto de cooperación, debe analizarse si estos tienen lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva.
7.5. Solo puede constituir una acción de participación, de relevancia punitiva, cuando se realiza una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o supere los límites del papel social del cooperante, de tal forma que ya no pueda ser considerada como profesionalmente adecuada, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un incremento del riesgo (STSE 34/2007, de 1 de febrero).
7.6. Sin embargo, en el presente caso, el supuesto fáctico de la acusación en contra del recurrente es que precisamente se valió del rol de gestor logístico de la exportación, para facilitar el tráfico ilícito de drogas a través de la empresa Viko Internacional SAC, la cual —se señala— fue creada expresamente para exportar ilegalmente sustancias ilícitas a Bélgica, bajo la apariencia de legalidad de una empresa exportadora de harina de Que él era socio de dicha empresa en cosociedad con el sentenciado conformado Campos Pacheco, a quien no solo lo unía un vínculo de compadrazgo y de amistad de años, sino que viajó con él a Bélgica y se entrevistó con Oleksandr Sahara (de nacionalidad ucraniana) para coordinar la realización de estas exportaciones, en las cuales se camuflaba la droga; por lo tanto, este procesado era el encargado de coordinar personalmente todas las gestiones logísticas, con tal fin.
7.7. Esta imputación enmarca una conducta dentro de un contexto que supera el riesgo permitido, pues evidencia una instrumentalización de la estructura comercial de exportación para fines de tráfico ilícito de drogas, por lo que no puede ampararse bajo la prohibición de regreso, ni en el principio de confianza.
7.8. El recurrente alega que la sentencia adolece de defectos de motivación, porque las proposiciones fácticas que se le imputaban no han sido probadas y así —señala— lo reconoció en su sentencia el Juzgado de Primera Instancia, pero el Colegiado Superior, vulnerando el principio de la cosa juzgada, los consideró probados pese a que las partes no habían impugnado dicho extremo.
7.9. Cabe anotar que el recurrente tiene un concepto erróneo sobre la cosa El objetivo de que una sentencia suba en grado de apelación es el garantizar que, a través de la doble instancia y de un control de la valoración probatoria, se emita una sentencia arreglada a derecho.
7.10. Los agravios limitan la competencia del Tribunal Revisor, en tal sentido, si un impugnante alega que la condena no está debidamente sustentada, le compete al Tribunal de apelación verificar las pruebas que se actuaron y controlar la valoración de todas ellas, tanto las de cargo como las de descargo, y a partir de esto inferir sus propias No puede limitarse a los hechos y las pruebas que elija el recurrente, porque las deliberaciones de los juzgadores se derivan de la valoración conjunta de toda la prueba actuada.
7.11. La lectura de la sentencia de primera instancia advierte que en esta se mencionan todas las pruebas actuadas en el juicio oral (las que dan cuenta de la materialidad del delito y de la vinculación del procesado con este), y se hace un resumen de estas, especialmente lo relacionado con las pruebas testimoniales actuadas en el juicio En sus fundamentos 1.35 a 1.46, señaló los hechos probados respecto al procesado recurrente y los medios de prueba que los acreditaban, concluyendo que este acusado tuvo el total control en cada uno de los procedimientos para la exportación.
7.12. Si tomamos en cuenta que también se mencionaron y valoraron medios de prueba que evidenciaban el conocimiento que, desde un comienzo, este procesado tenía sobre el fin ilícito que se buscaba con tales exportaciones (al ser socio de la empresa, al haber viajado con su coprocesado al extranjero entrevistándose con las personas cuyas empresas iban a recibir la droga en el extranjero y por la cercanía que tenía con su socio coprocesado conformado), debemos concluir que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente motivada en este extremo.
7.13. Cabe señalar que las afirmaciones del recurrente, sobre la no acreditación de los supuestos fácticos que menciona, parten de su propia valoración de la prueba, y lo sustenta en extractos de la sentencia de primera instancia, que saca de contexto y que no considera el contexto global de la imputación ni la valoración conjunta de la prueba que se realizó en dicha sentencia que concluyó en su responsabilidad penal en el delito materia del proceso.
7.14. De la lectura de la sentencia de vista, se aprecia que en esta se dio respuesta de manera racional a cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación, tomando en cuenta la valoración conjunta de la prueba. Por lo tanto, no se incurrió en motivación insuficiente o incongruente.
7.15. De lo expuesto, se desprende que no se vulneró la debida motivación (motivación insuficiente o incongruente) ni se inobservó la prohibición de regreso por una supuesta conducta neutral.
Octavo. Costas procesales
En virtud de lo establecido en los artículos 497 y 504, inciso 2, del CPP, corresponde imponer el pago de costas procesales al recurrente Campos Pacheco, que serán liquidadas y ejecutadas por el juzgado de origen.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por las causales de infracción de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de la motivación; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao el 17 de mayo de 2022, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal Permanente el 23 de abril de 2021, que absolvió a Fernando Augusto Campos Pacheco de la acusación fiscal formulada en su contra, por la comisión del delito contra la seguridad pública-delito de peligro común, en la modalidad de porte ilegal de armas de fuego y municiones, en perjuicio del Estado; la declaró nula en dicho extremo y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado.
II. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Joel Orlando Sánchez Torrico; en consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista en el extremo que confirmó la de primera instancia en el extremo que lo condenó como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promover o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas (pasta básica de cocaína), en su forma agravada, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 e incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal; por lo tanto, le impuso diecisiete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa, inhabilitación según el artículo 36, incisos 2 y 4, por el plazo de diez años, y el pago solidario de S/ 200 000 (dos cientos mil soles) por concepto de reparación civil.
III. IMPUSIERON el pago de costas procesales al recurrente Sánchez Torrico, que serán liquidadas y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria de origen.
IV, MANDARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
SPF/mirr