¿LA IMPUTACIÓN POR RECEPTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTO DE HECHOS PREVIOS AL D.L. N.° 1249 VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD? – EXPEDIENTE N° 00110-2026-PHC/TC – LIMA

Fecha de publicación: 4 agosto 2026

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 00110-2026-PHC/TC

Pleno. Sentencia 169/2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edison Huamán Chacón y don Julio César Espinoza Goyena, abogados de don Ollanta Moisés Humala Tasso, contra la resolución1 de fecha 7 de enero de 2026, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de setiembre de 2025, don Edison Huamán Chacón, abogado de don Ollanta Moisés Humala Tasso, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado; los señores Martínez Castro, Campos Barranzuela y Contreras Cuzcano, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada; los señores San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Guerrero López y Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

Solicita que se declaren nulas la Resolución 373, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción planteada a favor del beneficiario; la Resolución 384, de fecha 6 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 37; y la sentencia de casación de fecha 20 de diciembre de 20225, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 386; y que, como consecuencia de ello, se disponga que se clausure definitivamente el proceso penal seguido en su contra [por la presunta comisión del delito de lavado de activos agravado].

Al respecto, señala que con fecha 21 de mayo de 2019 el favorecido presentó la excepción de improcedencia de acción con el argumento de que los hechos que se le imputan no configuran el delito de lavado de activos; consecuentemente, se emitieron las cuestionadas resoluciones que denegaron la excepción planteada y mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2025 fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad. Refiere que la demanda se dirige a efectos del control de constitucionalidad de la desestimación de la excepción de improcedencia de la acción respecto del principio de legalidad penal sustantiva.

Refiere que, de acuerdo con la imputación fáctica descrita en el requerimiento acusatorio, se imputa al beneficiario la presunta comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión, bajo la vigencia del artículo 1 de la Ley 27765 y la agravante prevista en su artículo 3, literal b. Indica que la Corte Suprema de Justicia de la República en su jurisprudencia ha establecido las reglas para evaluar una excepción de improcedencia de la acción, conforme se ha sustentado y cumplido con todas las exigencias necesarias para postular la atipicidad de los hechos, pero que la jurisdicción ordinaria no ejerció un adecuado control de la imputación, pues no declaró la atipicidad.

Afirma que, para las campañas electorales de los años 2006 y 2011, el delito de lavado de activos era un delito de proceso y que para su configuración se requiere la fase de integración al tráfico económico y comercial del propietario bajo la apariencia de haber sido obtenidos lícitamente. Arguye que dicho delito consta de tres etapas constitutivas y sucesivas, colocación, intercalación e integración, en tanto que para la etapa final de integración importa el retorno, regreso o reintegración de los activos lavados a su titular inicial, quien los produjo.

Sostiene que los actos de lavado por receptación patrimonial no eran legalmente típicos en la fecha de los hechos referidos a las campañas electorales de 2006 y 2011, ya que la configuración penal del delito de lavado de activos en dichos años no sancionaba los actos de receptación de presuntos activos ilícitos ni la recepción de supuestos aportes ilícitos para el financiamiento de una campaña electoral. Refiere que mediante la Ley 27765, del 26 de junio de 2002, la legislación peruana solo tipificó el delito de lavado de activos de proceso en el que se presenta todo el ciclo del lavado de activos hasta la reintegración del dinero ilícito ya lavado al propietario, lo cual también se dio con el Decreto Legislativo 1106 (D.L. 1106), del 19 de abril de 2012, en el que se incluyeron las modalidades adicionales de traslado y el transporte.

Afirma que recién con el Decreto Legislativo 1249 (D.L. 1249), del 26 de noviembre de 2016, se incorporó el delito de lavado de activos de receptación patrimonial, por lo que a partir de noviembre de 2016 se criminaliza la sola receptación de activos ilícitos, sin necesidad de que se cumpla el ciclo del delito de lavado de activos de proceso. Dicho de otro modo, del año 2002 a noviembre de 2016 en el Perú solo se sancionaba el delito de lavado de activos de proceso, mas no la receptación patrimonial.

Asevera que la imputación fiscal de un presunto dinero ilícito proveniente de empresas, empresarios extranjeros o de gobiernos durante las campañas de 2006 y 2011 cuando dicha forma de lavado de activos no estaba vigente en la legislación penal peruana es aplicar retroactivamente una ley penal no vigente en el tiempo. Precisa que los procesos penales vinculados a supuestos aportes ilícitos de campaña en procesos electorales constituyen un caso de infracción administrativa previsto en la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, sin que tengan connotación de carácter penal.

Alega que la única consecuencia jurídica objetivamente posible de lo formulado en la acusación contra el favorecido, si fuera el caso, era y es únicamente consecuencia del derecho administrativo sancionador regulado en los artículos 30 y 31 de la Ley 28044, referidos a las limitaciones [e imposibilidad] de recibir aportes. Precisa que el año 2011 sí se regulaba el financiamiento ilegal de partidos políticos, como ilícito administrativo, mas no como delito. Añade que, si el hecho constituye una infracción administrativa a la legislación electoral, es imposible que constituya un delito de lavado de activos.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de 2025, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que en el caso no se acredita la manifiesta vulneración del derecho de legalidad, sino que se advierte la pretensión de que se tutele la evidente discrepancia del demandante sobre la motivación frente al cuestionamiento de la legalidad contenida en las resoluciones judiciales que desestimaron la excepción de improcedencia de la acción.

Afirma que en el caso no existe afectación del principio de legalidad, ya que los hechos imputados al beneficiario en los periodos 2006 y 2011 se subsumieron en los tipos penales vigentes que son los artículos 1 y 3, literal b, de la Ley 27765, del 26 de junio de 2002. Precisa que el control de constitucionalidad se da a partir de la cuestionada sentencia casatoria, que cuenta con la calidad de firme, la cual ha cumplido con los criterios de motivación constitucional y ha desarrollado el sustento fáctico y jurídico en el sentido de que las donaciones a los partidos políticos sí pueden formar parte de la comisión del delito de lavado de activos.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia9, Resolución 6, de fecha 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente la demanda. Estima que las alegaciones que formula el accionante pretenden que el juzgado constitucional reemplace a la judicatura ordinaria en la valoración del material fáctico y jurídico del proceso penal. Sin embargo, el proceso constitucional no puede ser instrumentalizado como vía paralela o sustitutoria de la jurisdicción penal ni para cuestionar decisiones que requieren el análisis técnico penal, probatorio o interpretativo.

Afirma que la sala suprema demandada considera que determinar si las donaciones de dinero a partidos políticos forman parte o no del objeto del delito de lavado de activos dependerá fundamentalmente de la actividad probatoria que se realice, por lo que es una cuestión de prueba que no concierne evaluar mediante la excepción de improcedencia de la acción.

Recuerda que el control de motivación que corresponde al juez constitucional es externo, orientado a verificar que la resolución sea fruto de un razonamiento lógico y objetivo sin que permita reexaminar el conflicto penal ni sustituir la valoración del juez ordinario. Añade que el pronunciamiento de una supuesta atipicidad implica que se realice un auténtico juicio de tipicidad, lo cual está constitucionalmente proscrito para la judicatura constitucional.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que los alegatos de la parte demandante aluden a cuestiones que escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria.

Afirma que la sala suprema estableció que la excepción de improcedencia de la acción únicamente tiene como propósito determinar si los hechos en los que funda el requerimiento fiscal pueden ser subsumidos o no en una disposición material del Código Penal, o si es justiciable penalmente o no, sin que sea la vía incidental en la que se determine si es justiciable penalmente. Añade que la resolución cuestionada indicó que en el caso se participó en actos de lavado de activos mediante la conversión del dinero maculado para las campañas electorales 2006 y 2011, las que fueron financiadas con dinero ilícito, comportamiento tipificado en la Ley 27765 y el D.L. 1106.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución 37, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción planteada a favor de don Ollanta Moisés Humala Tasso; la Resolución 38, de fecha 6 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 37; y la sentencia de casación de fecha 20 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 3810; y que, como consecuencia de ello, se disponga que se clausure definitivamente el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos agravado.

2. Se invoca la vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

Consideraciones previas

3. El Tribunal Constitucional ha establecido en su reiterada jurisprudencia que para que proceda el proceso de habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. En dicho contexto quedan excluidas de control constitucional, vía este proceso, controversias ajenas a la lesión concreta a la libertad personal, así como asuntos propios de la judicatura ordinaria.

4. En el presente caso, la parte demandante sostiene que, mediante los pronunciamientos cuestionados y las demás actuaciones procesales impugnadas, se han vulnerado los derechos fundamentales del favorecido a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal. Refiere que las resoluciones que declararon infundada la excepción de improcedencia de la acción deducida a favor del beneficiario omitieron considerar que, cuando ocurrieron los hechos imputados — vinculados a las campañas electorales de los años 2006 y 2011—, los actos de receptación patrimonial no se encontraban previstos como una modalidad típica del delito de lavado de activos. Al respecto, recuerda que la legislación penal vigente en dicho período no sancionaba la recepción o tenencia de presuntos activos de origen ilícito ni la recepción de supuestos aportes ilícitos destinados al financiamiento de campañas electorales, por lo que la imputación formulada desconoce el principio de legalidad penal.

5. En cuanto al principio de legalidad penal y su tutela a través del proceso de habeas corpus, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la sentencia recaída en el Expediente 02109-2024-PHC/TC, lo siguiente:

(…) Queda finalmente por puntualizar que, aunque el control y eventual tutela del principio de legalidad y sus componentes pueda ejercerse principalmente a propósito de la fase decisoria del proceso penal, nada impide, como ocurre en el presente caso, que pueda realizarse respecto de otras etapas o tramos del proceso penal donde aparezca en entredicho su eficacia a la luz de las actuaciones evidenciadas, siempre que las mismas resulten de plano abiertamente objetables por irrazonables. Lo que no es delito, en otras palabras, no debería originar un proceso, ni tampoco esperar un pronunciamiento que así lo determine. Tal es el sentido de la norma según la cual “Nadie será procesado” y no solo “ […] condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

En las circunstancias descritas este Colegiado reafirma una vez más su competencia para conocer de toda vulneración a los derechos fundamentales y, entre ellos, al principio de legalidad penal, cuando las decisiones y actuaciones, independientemente del momento procesal en que se configuran, resultan notoriamente grotescas a la par que injustificables (…).

6. Ahora bien, este Colegiado considera necesario precisar que la sola alegación de una vulneración al principio de legalidad penal no resulta, por sí misma, suficiente para justificar la procedencia del proceso de habeas corpus. Para ello, es indispensable que la infracción constitucional denunciada tenga una incidencia negativa, real, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal, conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en el presente caso, se advierte que el favorecido viene siendo sometido a un proceso penal por los hechos que ahora cuestiona desde hace más de diez años y que, además, actualmente se encuentra privado de su libertad desde hace más de un año como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida en dicho proceso. En el contexto descrito, de verificarse la alegada vulneración al principio de legalidad penal, esta incidiría directamente en la legitimidad del proceso penal instaurado en su contra y, por ende, en la privación de la libertad que actualmente soporta. Por ende, la controversia planteada trasciende el ámbito de la mera legalidad ordinaria y compromete de manera directa el derecho a la libertad personal, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso de habeas corpus.

7. La conclusión precedente se ve reforzada por el hecho de que, durante el desarrollo del proceso penal subyacente, el favorecido ha sido objeto de restricciones a su libertad personal. En efecto, resulta de público conocimiento que, en una primera etapa, fue sometido a mandato de prisión preventiva y que, posteriormente, dicha privación de libertad se mantiene como consecuencia de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 104, de fecha 29 de abril de 2026. Tales circunstancias evidencian que la controversia constitucional planteada no posee un carácter meramente abstracto o hipotético, sino que produce efectos actuales y concretos sobre la libertad personal del beneficiario, quien continuaría sometido a un proceso penal pese a que los hechos que se le atribuyen no constituirían delito a la fecha de su comisión.

8. Finalmente, corresponde precisar que la intervención de este Tribunal Constitucional en el presente caso no supone sustituir a los órganos de la jurisdicción penal en el ejercicio de las competencias que les son propias, tales como la valoración de los medios probatorios, la determinación de los hechos o la subsunción de la conducta en el tipo penal correspondiente. Del mismo modo, no implica convertir el proceso de habeas corpus en una instancia revisora de las decisiones adoptadas en sede ordinaria respecto de la excepción de improcedencia de la acción. El control que ejerce este Tribunal se circunscribe, exclusivamente, a verificar si las actuaciones y resoluciones cuestionadas respetan los derechos y principios constitucionales invocados, en particular, el principio de legalidad penal, cuando su eventual vulneración incide de manera directa sobre el derecho a la libertad personal del favorecido.

El acceso a la justicia constitucional para controlar la constitucionalidad de las actuaciones fiscales y judiciales

  1. La instauración de procesos específicos para la tutela de los derechos fundamentales es una necesidad que no ha sido obviada por el poder constituyente, puesto que, aunque el proceso penal tiene mecanismos destinados a sanear las eventuales irregularidades que se cometan durante su tramitación —como son los remedios y los recursos—, no es menos cierto que, si estos no cumplen su cometido, quien considere que se le ha menoscabado el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales se encuentra facultado de requerir a la jurisdicción constitucional la tutela de sus derechos a través del proceso de habeas corpus y del proceso de amparo, según corresponda.
  2. Al respecto, cabe recordar que, en el fundamento 8 de la sentencia dictada en el Expediente 00023-2005-AI/TC, el Tribunal Constitucional explica que

Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

  1. Así las cosas, queda claro que, en aras de la protección de los derechos fundamentales, se abren las puertas de la jurisdicción constitucional al afectado, a través de los procesos constitucionales, que no tienen más formalismos que aquellos que sean necesarios para garantizar una tutela jurisdiccional realmente efectiva, pero sin que ello conlleve inmiscuirse en los fueros de la judicatura ordinaria.
  2. Entonces, aunque a la judicatura constitucional no le corresponde, en principio, evaluar la corrección de la aplicación de la normativa penal y de la normativa procesal penal, no puede permanecer indiferente ante un cúmulo de actos que violan los derechos fundamentales, puesto que, en lo concerniente a la impartición de justicia, no existen islas exentas de control constitucional.
  3. Empero, eso no habilita a la judicatura constitucional a subrogar a la judicatura penal ordinaria en asuntos que no tienen relevancia iusfundamental; en consecuencia, si la impartición de justicia inobserva el ámbito de protección de los derechos fundamentales, es perfectamente viable que la judicatura constitucional enmiende cualquier vulneración de su ámbito de protección, pero siempre dentro de los márgenes de lo permitido por el principio de corrección funcional. De lo contrario, la efectividad de los derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial sería solamente nominal.

La aplicación del derecho penal a la luz del derecho constitucional y el rol de la judicatura constitucional en la corrección de transgresiones a la Constitución y a los derechos fundamentales

14. Desde luego, sería un contrasentido que las atribuciones que el poder constituyente ha encomendado al Ministerio Público y al Poder Judicial sean ejercitadas al margen de cualquier consideración jurídica. Por tanto, la persecución del delito y el juzgamiento del procesado necesariamente deben respetar [i] la Constitución, [ii] los derechos fundamentales de los investigados y procesados, y [iii] los demás bienes de relevancia constitucional.

15. Es más, ni siquiera el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución —en vista de que tiene la última palabra en torno a qué es constitucional o no—, puede actuar fuera de los contornos de lo que resulta constitucionalmente legítimo y del diseño constitucional, ni actuar como si fuera un poder constituyente.

16. Por ende, la impartición de justicia en un Estado constitucional debe basarse en lo racional y no en las simpatías o antipatías que genere el investigado o el procesado. Siendo ello así, la aplicación del Código Penal y del Código Procesal Penal por parte de los fiscales y jueces del sistema de justicia debe ser efectuada conforme a la Constitución, cuyas cláusulas de naturaleza principista —y, por eso mismo, abiertas e indeterminadas— irradian al ordenamiento jurídico en su totalidad y en favor siempre de la persona.

17. Ahora bien, y recapitulando, la Constitución no ha conferido al Ministerio Público ni al Poder Judicial la atribución de determinar, discrecionalmente, qué conductas merecen un reproche penal y qué conductas no lo ameritan, por cuanto esa es una atribución que el poder constituyente ha asignado al Poder Legislativo. Ahora bien, aunque eventualmente este último puede, vía delegación de facultades legislativas, delegar al Poder Ejecutivo la creación de tipos penales, ni el fiscal ni el juez pueden subrogar al legislador democrático en su configuración, por lo que sus actuaciones necesariamente deben ceñirse a la normativa penal.

18. Así las cosas, tolerar lo contrario conllevaría que los fiscales y los jueces del sistema de justicia usurpen una atribución que expresamente no les ha sido conferida. Precisamente por ello, ampliar, mediante cualquier clase de interpretación extensiva, los tipos penales previstos con antelación por el legislador democrático es una incontrovertible actuación reñida con el reparto de atribuciones efectuado por el poder constituyente.

19. Ahora bien, en lo que respecta a la judicatura penal, debe señalarse que los jueces tienen el ineludible deber de velar por la irrestricta observancia de la tipicidad —y su aplicación obligatoria, como aspecto esencial del quehacer penal y como garantes—: [i] al dilucidar las excepciones de naturaleza de acción que se le planteen; [ii] al emitir un auto que sobresea la causa; o, [iii] al emitirse sentencia. Y eso es así por cuanto la razón de ser del proceso penal no es imponer condenas, sino determinar si corresponde imponerlas, por lo que, de ser el caso, es necesario fijarlas en su justa medida, a fin de no transgredir el principio de proporcionalidad al imponer penas excesivas, ya que la impartición de justicia que garantiza la Constitución no solamente debe ser racional y desapasionada, sino también debe ser respetuosa de los derechos fundamentales de los procesados.

20. De ahí que, mientras la labor del juez penal se basa en aplicar, vía subsunción, el derecho penal a la luz de la Constitución y de los derechos fundamentales de las partes litigantes, la participación del juez constitucional, en cambio, tiene sentido para remediar, de modo residual, aquellas transgresiones a los derechos fundamentales del justiciable cometidas por la judicatura ordinaria al impartir justicia, a pesar de ser la primera encargada de velar por su respeto. Por ese motivo, solamente es viable enmendar aquellas irregularidades que repercutan negativamente en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales.

21. La judicatura constitucional, entonces, no tiene por función revisar la corrección de la aplicación del derecho infraconstitucional, sino la salvaguarda de la efectividad de la Constitución y los derechos fundamentales ante los descuidos de la judicatura ordinaria que inobserven posiciones iusfundamentales amparadas por el contenido constitucionalmente protegido de los derechos Por ello, el escrutinio constitucional de las resoluciones judiciales es siempre externo.

Sobre el principio de legalidad penal y sus alcances

22. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

23. La Constitución señala en el artículo 2, inciso 24, acápite d, que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

24. La citada cláusula constitucional tiene una doble naturaleza, la de derecho fundamental y la de principio constitucional. Así lo ha recogido en su plenitud el principio de legalidad de los delitos y las penas. Como derecho fundamental supone una garantía que protege a cualquier persona de no ser incriminada ni castigada por conductas que al momento de producirse no se encuentren objetivamente contempladas en la ley como delito. Como principio constitucional, implica un mandato dirigido a todos los poderes públicos y autoridades, en particular a aquellos que administran justicia o coadyuvan con ella, a fin de condicionar su actuación con sujeción estricta a lo que la ley dispone, específicamente cuando se busque determinar la comisión de delitos o sancionar a los responsables. En ambos casos, la sujeción de las conductas y actuaciones a la ley no opera simplemente por lo que esta formalmente representa en cuanto instrumento típico del legislador ordinario, sino porque la misma, bien entendida, es también un mecanismo de salvaguarda del individuo y de su libertad, en tanto garantiza que lo permitido o lo prohibido lo sea solo desde un determinado momento, esto es, el que opera con el nacimiento y la puesta en vigencia de la ley respectiva.

25. Este Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que el principio de legalidad penal presupone tres claras exigencias: “la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)11”. En otras palabras, la única posibilidad para que se pueda alegar la existencia de un delito depende de lo dispuesto por una ley formalmente existente; que la aplicación de la ley sea consecuencia de una definición anterior al evento delictivo y que la descripción de la conducta calificada como delito sea precisa y categórica, de modo tal que no pueda perseguirse o reprimirse, sino a lo que el legislador únicamente ha querido establecer.

26. Así las cosas, cualquier intento de aplicar una norma penal de manera indiscriminada o de extenderla o interpretarla más allá de lo que aquella expresamente haya establecido será de suyo un acto abiertamente inconstitucional. El principio de legalidad penal no representa tampoco una posición aislada o propia de nuestro ordenamiento interno, sino una máxima jurídica de carácter ecuménico. Como tal lo encontramos reconocido en prácticamente todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Cabe precisar que la Constitución peruana, sin perjuicio de lo normado en los citados instrumentos internacionales, establece que el principio de legalidad no solo permite impedir las sanciones, sino también los procesamientos o enjuiciamientos.

27. Entonces, el principio de legalidad contiene un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogado como una manifiesta arbitrariedad, lo cual debe ser advertido y observado no solo por los jueces que administran justicia, sino por el Ministerio Público que, en representación de la sociedad, coadyuva con ella.

28. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal12.

29. Este Tribunal también ha precisado que el subprincipio de tipicidad presupone el encuadramiento de la conducta calificada como delito con el marco descriptivo señalado por la norma, de modo tal que pueda entenderse por el mismo solo aquel supuesto que el legislador expresamente quiso penalizar. La tipicidad supone proscribir cualquier intento de asumir un delito haciendo uso de la analogía o las interpretaciones extensivas o apelando a interpretaciones irrazonables o abiertamente arbitrarias respecto de lo que el legislador quiso prohibir y sancionar13.

30. Asimismo, este Tribunal ha señalado que, para asegurar que la tipicidad no se vea desvirtuada y que solo sea considerado como delito lo que el legislador quiso realmente reprimir, la Constitución establece en su artículo 139, inciso 9, la prohibición de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, cuyo alcance presupone la proscripción de todo razonamiento destinado a extender los alcances de una norma respecto de conductas no contempladas de manera clara y categórica en su texto. La legalidad y la tipicidad son elementos vitales cuando se trata de determinar si nos encontramos o no ante delitos verdaderos o, muy por el contrario, ante forzados y evidentemente desproporcionados intentos de incriminación. Por tanto, se garantiza a los justiciables que la interpretación y la aplicación de las normas penales por parte de los operadores de justicia no quebrante el texto de la ley, lo cual evita toda tentación de creación jurisprudencial de delitos y penas14.

Análisis del caso concreto

31. En relación con el delito de lavado de activos en su modalidad de receptación patrimonial este Tribunal ha manifestado que dicha variante ha sido incorporada al ordenamiento jurídico peruano a partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre del año 2016, pues con anterioridad a dicha fecha la receptación patrimonial no existía en la Ley 27765, aplicable a la campañas electorales de los años 2006 y 2011, lo que supone que cualquier intento de imputar la comisión de lavado de activos en su variante de receptación patrimonial importa una aplicación normativa de carácter retroactivo y, por ende, una clara transgresión al principio de legalidad penal, que impone la exigencia de que la ley (tipo penal) sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), por lo que en modo alguno el juez puede condenar sobre la base de una norma jurídica que estaba derogada cuando ocurrieron los hechos o que entró en vigor con El supuesto de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva ha sido previsto y penado recién mediante el D.L. 124915.

32. Se ha considerado que son aspectos relevantes para los operadores de la justicia penal que para que se impute la supuesta ilicitud en el origen o procedencia de los fondos se debe individualizar o delimitar el delito fuente o precedente; que la fuente de los montos considerados activos de origen ilícito debe ser investigada o denunciada; que el conocimiento del origen ilícito de los fondos es esencial para que se configure el delito de lavado de activos; que el financiamiento prohibido de organizaciones políticas se establece a partir de lo dispuesto en la Ley 30997, de 27 de agosto de 2019, y que el reintegro de activos en favor de la fuente originaria de los fondos considerados como de origen presuntamente ilícito debe ser delimitado16.

33. Asimismo, se ha precisado que el acto de organizarse colectivamente para participar políticamente en el marco de un proceso electoral no puede ser considerado un comportamiento ilícito, menos aún el hecho de obtener un resultado favorable en tal proceso supone un anticipo de futuras y mal habidas prebendas económicas; que una supuesta práctica de lavado de activos como delito no puede ser atribuido al partido político cuando en el momento en que fue concretizada no era delito y que el dolo o la intención criminal debe probarse y no simplemente presumirse17.

34. En el presente caso, en la demanda se alega que se imputa al beneficiario la presunta comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión, bajo la vigencia del artículo 1 de la Ley 27765, con la agravante prevista en su artículo 3, literal b [que hace referencia a la comisión del delito en calidad de integrante de una organización criminal]; que, para las campañas electorales de los años 2006 y 2011, el delito de lavado de activos era un delito de proceso previsto en la Ley 27765 (del 26 de junio de 2002) y que el Decreto D.L. 1106 (del 19 de abril de 2012) establece todo el ciclo de lavado de activos hasta la fase de integración al tráfico económico y comercial del propietario bajo la apariencia de licitud; que los actos de lavado por receptación patrimonial no eran legalmente típicos en la fecha de las citadas campañas electorales y que los procesos penales vinculados a supuestos aportes ilícitos de campaña en procesos electorales constituyen un caso de infracción administrativa y no penal prevista en la Ley de Partidos Políticos.

35. Al respecto, en autos obra la Resolución 3718, de fecha 20 de diciembre de 2019, la cual sostiene que la imputación que se cierne en el requerimiento acusatorio contra Ollanta Moisés Humala Tasso por los hechos de la campaña política del año 2011 es haber realizado actos de conversión de dinero, colocación y mutación de cuyo origen ilícito estaba en condiciones de presumir, pues se trataría de activos provenientes de actos de corrupción por parte de la empresa brasileña OAS y de un fondo pecuniario corrupto sostenido por funcionarios públicos de la República Federativa de Brasil con el grupo Odebrecht, hecho ilícito que se habría realizado con la contribución de personas de su estricta confianza, quienes habrían simulado aportaciones dinerarias, entre ellos Heredia Alarcón y Torres Aliaga.

36. La Resolución 37 precisa que concretamente los cargos que se le han atribuido a estos investigados es haber colocado estos dineros de procedencia ilícita en la campaña política del año 2011 a través de falsos aportantes. Indica que el delito de lavado de activos que se ha aplicado a los hechos en los cuales estaría incurso el investigado se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley 27765, la cual regula el delito de lavado de activos en sus modalidades de conversión o transferencia, en tanto que la conducta que el Ministerio Público le ha atribuido se ha centrado nuclearmente en que habrían convertido dinero cuyo origen ilícito estaban en condiciones de presumir. Señala que el núcleo de la imputación del Ministerio Público versa sobre presuntos activos cuya procedencia ilícita ni siquiera interesa que haya sido investigada o que haya sido materia de sentencia, pues se habría estado en la posibilidad de presumir que los activos habrían tenido procedencia ilícita en atención a la forma y las circunstancias en que habrían recibido el dinero en grandes cantidades y sin bancarizar.

37. Asimismo, en torno a la cuestión de si el Partido Nacionalista ha delinquido o no, la Resolución 37 señala que no puede ser materia de un pronunciamiento en la etapa intermedia, sino que será dilucidada en el juicio oral, en tanto que sí existen los elementos de convicción suficientes para llevar a juicio oral a los investigados materia de acusación y a las personas jurídicas materia de acusación.

38. Posteriormente, la Resolución 3819, de fecha 6 de noviembre de 2020, mediante la cual se confirmó la Resolución 37, aclara que para la configuración del delito no es correcto exigir la reintegración como vuelta de dinero a quien lo otorgó, ya que no está previsto en la norma y que, por lo tanto, no es parte del tipo De otro lado, señala que la Fiscalía imputa que las empresas brasileñas obtenían dinero de actos de corrupción y que luego con ese dinero compraban voluntades de candidatos políticos para que al ser elegidos les otorgasen la buena pro en diversas obras públicas. Además de ello imputa que quienes recibieron ese dinero, al tener conocimiento de tal circunstancia, realizaron un conjunto de actos para que no se descubriera su origen no legal.

39. Finalmente, en autos obra la sentencia de casación de fecha 20 de diciembre de 202220, la cual señala que en el requerimiento acusatorio y su subsanación se incluyen en la imputación las campañas electorales de los años 2006 y 2011, ambas financiadas con dinero ilícito proveniente, en el primer caso, del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y, en el segundo caso, de las empresas brasileñas OAS y Odebrecht, así como del Partido de los Trabajadores de la República Federativa de Brasil. Refiere que, en cuanto al beneficiario, se le atribuye la conversión del dinero maculado, extraído ilegalmente del tesoro público de la República Bolivariana de Venezuela y remitido por el entonces presidente venezolano Chávez Frías, para el financiamiento de su candidatura a la presidencia de la República del año 2006, activos maculados cuya identificación de su origen fue dificultada con la simulación de aportaciones falsas.

40. La sentencia casatoria menciona que también se atribuye al beneficiario haber convertido, para el financiamiento de su candidatura a la presidencia de la República del año 2011, recursos maculados provenientes de los actos de corrupción realizados por la empresa brasileña OAS, manejados en su contabilidad paralela y del fondo pecuniario corrupto sostenido por funcionarios públicos de la República Federativa de Brasil (pertenecientes al Partido de los Trabajadores) con la empresa Odebrecht, pagados desde la División de Operaciones Estructuradas de esta Hace referencia a que en la campaña 2006 el presidente del gobierno venezolano, ostentando el gobierno de un país, otorgó dinero a través de empresas privadas y encomendados de confianza, y que de esta manera se relieva la forma subrepticia de la ejecución, la recepción del pago y la cuantiosa suma de dinero concedida.

41. La sentencia casatoria señala que en la campaña 2011 el partido político que ostentaba el gobierno de un país (Partido de los Trabajadores de Brasil) otorgó dinero a través de una empresa privada (Grupo Odebrecht), en concreto, una cuantiosa suma de dinero otorgada en mérito de una relación pecuniaria, de lo cual se advierte la forma encubierta de la ejecución y recepción de pago y el uso de personal de su confianza instalado en el Partido Nacionalista Peruano Gana Perú. Sostiene que, si bien en las campañas de los añora 2006 y 2011 se repitió la modalidad delictiva, en esta última se realizó un proceso mucho más elaborado de legitimación de los activos maculados al intervenir personas reputadas como aportantes.

42. La sentencia casatoria refiere que las acciones de conversión en las campañas de 2006 y 2011 se realizaron en coautoría; que la Fiscalía afirmó que se erigió una organización criminal y que los imputados actuaron siguiendo sus directivas; que cualquier colocación de dinero maculado es susceptible de configurar la modalidad típica de conversión; y que, tratándose de actividades criminales ejecutadas en el extranjero, la labor del operador de justicia reside en verificar la tipicidad y antijuridicidad, pero no la culpabilidad. Señala que el examen de la excepción de la naturaleza de acción debe analizar, en sus propios términos, los hechos o las conductas descritas en la disposición de formalización de la investigación preparatoria o, en su caso, en la acusación fiscal escrita. Indica, entre otras, que una de las normas penales aplicables al caso es la siguiente:

Artículos 1 y 3, literal b, de la Ley 27765, del 26 de junio de 2002 El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…).
La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años (…) [si] el agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

43. Sobre el particular, cabe mencionar que en la página web del Poder Judicial se encuentra alojada la Resolución 421, de fecha 20 de marzo de 2026, sobre pedido de suspensión de la ejecución de la condena22 presentado por la defensa técnica del beneficiario, pronunciamiento judicial de cuya parte expositiva y resolutiva se aprecia que mediante sentencia, Resolución 104, de fecha 29 de abril de 2025, el beneficiario fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos agravado tipificado en los artículos 1 y 3, literal b, de la Ley 27765, lo cual guarda relación con la alegación sobre la imposición de condena que fue aludida en la

44. Habida cuenta de lo vertido en los fundamentos precedentes, este Tribunal Constitucional opina que, independientemente de la discusión acerca de la evolución que en el ordenamiento jurídico peruano ha experimentado el delito de lavado de activos, se verifica que, específicamente en lo que concierne a su modalidad de receptación patrimonial, esta ha sido una figura incorporada al ordenamiento jurídico peruano a partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. Con anterioridad a dicha fecha la receptación patrimonial no existía en la Ley 27765, aplicable a la campañas electorales de los años 2006 y 2011, lo que supone que cualquier intento de imputar la comisión de lavado de activos en su variante de receptación patrimonial importa una aplicación normativa de carácter retroactivo y, por ende, una clara transgresión al principio de legalidad penal, que, como anteriormente ha sido puesto de manifiesto, impone el carácter de lex praevia en toda imputación de tipo penal, esto es, la existencia de una ley en el momento de la comisión de un delito. Sin lugar a dudas, el juez no puede condenar sobre la base de una norma jurídica que estaba derogada cuando ocurrieron los hechos o que entró en vigor con posterioridad.

45. No obstante, conviene precisar que, aunque la imputación formal del Ministerio Público alude a que el beneficiario sería responsable de la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia de activos, para que sobre dicha consideración se alegue que los hechos atribuidos al beneficiario sí se encontraban previstos y penados con anterioridad a su comisión, este Tribunal considera que lo que corresponde evaluar no es el tipo de variantes del delito de lavado de activos para en función de ello escoger discrecionalmente cuál es el que se utiliza como elemento de imputación, sino las conductas o los hechos atribuidos, a fin de verificar si estos últimos se corresponden o no con el tipo penal vigente en el momento en que se materializan tales conductas o hechos. Y sobre este punto y con independencia de las normas objeto de invocación, es plenamente acreditable del contenido de las resoluciones cuestionadas, de lo dicho por el Ministerio Público y el Poder Judicial en sus informes orales ante este Tribunal Constitucional, e incluso del contenido mismo de la sentencia condenatoria emitida en contra del favorecido, de fecha 29 de abril de 2025, que lo que se describe como presunto delito atribuido al beneficiario es en concreto el hecho de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva, los cuales fueron utilizados para financiar las campañas electorales para la presidencia de la república de los años 2006 y 2011, supuesto que desde la perspectiva de la regulación penal aparece previsto y penado recién con lo dispuesto en el ya citado Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre del año Así las cosas y de una evidente distorsión de los hechos producidos nuevamente se aprecia un velado intento de vulneración al principio de legalidad penal que, como tal, debe igualmente proscribirse.

46. Por otro lado, también resulta llamativo para este Colegiado que al favorecido se pretende imputarle el delito que presupone haber convertido dinero cuyo origen ilícito conocía o pudo presumir. Sin embargo, no se aprecia que los operadores de la justicia penal hayan individualizado o delimitado de manera precisa y concreta el delito fuente o precedente a partir del cual se sustenta la procedencia del dinero que se reputa ilícito y que el agente habría convertido; menos aún se justifica con sustento racional que a la fecha de los hechos acontecidos concretamente en el año 2006 y luego en el año 2011 el favorecido tuviera conocimiento o pudiera presumir que ese dinero provenía de origen ilícito, en tanto que el dolo o la intención criminal no debe presumirse, conforme lo ha advertido este Tribunal.

47. En efecto, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se aprecia que el delito fuente no ha sido individualizado y que no se ha sostenido coherentemente que el imputado tuviese conocimiento de la ilicitud del origen del dinero o que pudo preverlo a la fecha concreta de los En su lugar se infiere que el dinero procedería de activos provenientes de actos de corrupción de entidades brasileñas; que el Ministerio Público le imputa que estaba en condiciones de presumir su origen ilícito por haberlo recibido en grandes cantidades y sin bancarizar, y que las empresas brasileñas obtenían dinero de su contabilidad paralela y del fondo pecuniario corrupto. Es más, para demostrar la invocada ilicitud al dinero y conocimiento de esta se aduce de manera abstracta que el dinero corrupto está destinado a comprar voluntades de candidatos políticos, quienes, al ser elegidos, otorgan la buena pro en diversas obras públicas.

48. En el caso de autos no se ha realizado el control formal de constitucionalidad de las resoluciones que desestimaron la excepción de improcedencia de la acción planteada a favor del beneficiario, sino que a partir de estas se ha verificado si los principios de legalidad y tipicidad han sido transgredidos con repercusión en todo el proceso penal desde su inicio, pues de haberse controlado estas resoluciones su nulidad implicaría disponer que el órgano judicial penal vuelva a pronunciarse sobre  el  planteamiento  de  la  excepción  de improcedencia de la acción, lo cual no atañe a la cuestión de autos. En el presente caso se ha constatado que la conducta imputada al favorecido fue tipificada como delito a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 1249, en vigor desde el 26 de noviembre del año 2016; por lo que la Ley 27765 describe supuestos de hecho distintos al imputado por los operadores de justicia, quienes han forzado la subsunción en el tipo penal del artículo 1 de la referida ley penal, a efectos de incriminar al beneficiario, lo cual debe ser corregido.

49. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, conexos al derecho a la libertad personal de don Ollanta Moisés Humala Tasso con el inicio y la prosecución del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos agravado, referido a la supuesta conversión de dinero de origen ilícito en las campañas electorales de los años 2006 y 2011.

Efectos de la sentencia

50. Por consiguiente, se debe declarar la nulidad de todo el proceso penal23 seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso por la presunta comisión del delito de lavado de activos manifiestamente atribuido sin sustento jurídico en lo taxativamente previsto en la norma que regula el delito penal, por lo que quedan sin efecto las investigaciones preliminares seguidas en su contra, lo cual implica la nulidad de todas las actuaciones posteriores derivadas de estas, como son las resoluciones que desestimaron la excepción de naturaleza de la acción y la sentencia Por tanto, la fiscalía penal del caso debe emitir la disposición correspondiente que ordene el archivo de lo actuado en la investigación preliminar.

51. Finalmente, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado o el órgano judicial penal que corresponda, en el día de notificada la sentencia de autos, deberá definir la situación jurídica del beneficiario de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad conexos al derecho a la libertad personal.

2. Declarar la NULIDAD de todo el proceso penal seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso, conforme a lo expuesto en los fundamentos 50 y 51 supra.

Publíquese y notifíquese. SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, presentó un voto singular por las siguientes consideraciones:

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 20 de diciembre de 2019, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción planteada a favor de don Ollanta Moisés Humala Tasso; de la Resolución 38, de fecha 6 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 37; y, de la sentencia de casación de fecha 20 de diciembre de 2022 que había declarado infundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 3824, que estaba referido al rechazo de la excepción de improcedencia de la acción; y, en consecuencia, se disponga que se clausure definitivamente el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos agravado.

2. Se invoca la vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

Jurisprudencia constitucional sobre resoluciones judiciales que resuelven excepciones de improcedencia de la acción

3. El Tribunal Constitucional ha establecido en su reiterada jurisprudencia que para que proceda la tutela del habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, contexto en el que queda excluido de control constitucional vía este proceso controversias ajenas a la lesión concreta a la libertad personal, así como asuntos propios de la judicatura ordinaria.

5. Consecuentemente el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La razón estriba en que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

5. En el petitorio del presente caso se cuestionan resoluciones judiciales, que resuelven de manera desestimatoria la excepción de improcedencia de la acción planteada por la defensa del favorecido, argumentando que los hechos que se le imputan no constituían delito al momento en que los realizó.

6. Al respecto, advierto que las resoluciones judiciales cuestionadas, al resolver una cuestión procesal de tipo técnico, no inciden en la libertad personal del beneficiario, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su reiterada y uniforme jurisprudencia25, puesto que la prisión del beneficiario no ha sido originada por la mencionada Resolución N° 37, citada supra, que es materia del presente habeas corpus. sino por una sentencia condenatoria.

7. Respecto a la jurisprudencia de este Tribunal en esta materia cito, a modo de ejemplo, tres resoluciones. La primera es una sentencia recaída en el Expediente 02178-2023-PHC/TC, en la que se señaló lo siguiente:

(…)
5. En el presente caso, la Resolución 9, de fecha 8 de setiembre de 2022, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente tutelado por el habeas corpus, en tanto versa sobre la desestimación de una excepción de naturaleza de acción (énfasis añadido).

8. La segunda, el auto emitido en el Expediente 01902-2021-PHC/TC, en el que se determinó:

(…)
9. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la resolución cuya nulidad se solicita no determina restricción alguna a la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus. En efecto, la resolución que resuelve la excepción de improcedencia de acción, en sí misma, no constituye el pronunciamiento judicial que coarte el derecho a la libertad personal del procesado (énfasis añadido).

9. Finalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 04360-2024-PHC/TC, que ha sido materia de pronunciamiento de una Sala de este colegiado, se dispuso lo siguiente:

(…)
6. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que las Resoluciones 17, 18, 19, 20, 22, 1 y 21, mediante las cuales, respectivamente, se desestiman la recusación y el pedido de sobreseimiento, se difiere la sesión de una audiencia judicial, se desestiman las observaciones planteadas por la defensa técnica, se declara la validez formal del requerimiento acusatorio, se dicta el auto de enjuiciamiento, se cita a juicio oral, así como la resolución que desestima la excepción de improcedencia de acción, referida a la apreciación de los hechos penales como constitutivos o no de delito, son pronunciamientos judiciales que, en sí mismos, no imponen ni determinan medida de restricción alguna al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus (énfasis agregado).

10. Por tanto, y en concordancia con la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a la excepción de improcedencia de acción en un proceso de habeas corpus, la demanda debe ser rechazada al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

11. Ahora bien, la sentencia en mayoría justifica su decisión de emitir un pronunciamiento de fondo bajo los siguientes argumentos: a) el caso está vinculado con la presunta afectación del principio de legalidad penal, debido a que se le atribuye al favorecido la recepción o tenencia de presuntos activos y aportes de origen ilícito destinados al financiamiento de campañas electorales durante los años 2006 y 2011, lo que presuntamente no se encontraba tipificado26; b) el control sobre la vulneración del principio de legalidad penal no sólo puede realizarse en la fase decisoria del proceso penal, es decir la sentencia, sino en otros tramos o fases del proceso penal27; c) como es de conocimiento público, el favorecido viene siendo procesado durante más de 10 años, se le impuso mandato de prisión preventiva y, actualmente se encuentra en un establecimiento penitenciario por mandato de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia28; d) de verificarse la alegada vulneración del principio de legalidad penal, esta incidiría directamente en la legitimidad del proceso penal instaurado en su contra y, por ende, en la privación de libertad que actualmente soporta29; y e) la intervención del Tribunal Constitucional no implica suplir la labor de los operadores de la justicia penal en temas propios de su competencia, como es respecto de la apreciación y subsunción de la conducta penal del imputado, o que se suplante esta labor en la revisión de una resolución de excepción de improcedencia de acción30.

12. Sin embargo, no aprecio, de los argumentos expuestos, justificación suficiente para anular una resolución judicial que resuelve una excepción de improcedencia de la acción a través de un habeas corpus. Y es que, en ninguno de los fundamentos de la sentencia, se analiza la falta de incidencia de la libertad personal respecto de las resoluciones judiciales que, de manera concreta, se cuestionan en autos.

13. Asimismo, con el criterio de la sentencia en mayoría, no solo se estaría desnaturalizando al proceso de habeas corpus, contradiciendo la jurisprudencia acumulada a lo largo de los años sobre este tema, tal como ha sido expuesto supra, sino que se generaría la expectativa en otros justiciables, que se encuentren en la misma situación, de cuestionar las resoluciones judiciales que se pronuncien sobre excepciones de improcedencia de la acción, sobre la base del principio «a igual razón, igual derecho» (ubi eadem ratio, idem ius).

14. En ese sentido, la decisión adoptada tendría grandes implicaciones en la tramitación de procesos de habeas corpus en la justicia constitucional, por cuanto: a) se abre la puerta a que se cuestionen no sólo resoluciones que resuelvan excepciones de improcedencia de la acción, sino de otras que tampoco tengan mayor implicancia en la libertad personal; y b) se incentiva que los recurrentes acudan al habeas corpus de manera prematura, esto es, antes de que los procesos ordinarios culminen, dejando de lado los mecanismos ordinarios de tutela que la legislación ha previsto.

15. Me llama especialmente la atención el fundamento 48 de la sentencia en mayoría, que señala lo siguiente:

(…)
48. En el caso de autos no se ha realizado el control formal de constitucionalidad de las resoluciones que desestimaron la excepción de improcedencia de acción planteada a favor de del beneficiario, sino que a partir de estas se ha verificado si los principios de legalidad y tipicidad han sido transgredidos con repercusión en todo el proceso penal desde su inicio, pues de haberse controlado estas resoluciones su nulidad implicaría que se disponga que el órgano judicial penal vuelva a pronunciarse respecto del planteamiento de la excepción de improcedencia de acción, lo cual no atañe a la cuestión de autos (…)

16. En tal sentido, lo que se puede inferir de ese párrafo es que se ha controlado el principio de legalidad de manera abstracta, sin analizar las resoluciones judiciales concretas que restrinjan la libertad del favorecido, lo que a mi entender no sólo excede lo peticionado por el actor (extra petita), que expresamente cuestiona las resoluciones judiciales que deniegan la excepción de improcedencia de la acción, con clara incidencia en el derecho de defensa de la parte demandada, sino que además se resuelve por el fondo sin respetar mínimamente el requisito de procedibilidad esencial para que el habeas corpus pueda ser aplicable, en clara contravención con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a saber: “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

17. Lo expuesto no quiere decir que no existan mecanismos extraordinarios para cuestionar afectaciones al debido proceso en el marco de los procesos ordinarios. Así, es posible invocar una demanda de amparo a tal efecto, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Constitución y la Por tanto, no comparto la posición expuesta en la sentencia de emitir un pronunciamiento de fondo sin cumplir los requisitos previstos para el proceso de habeas corpus contra resoluciones judiciales.

No existe sentencia firme que vulnere los derechos del favorecido

18. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que la resolución judicial, que actualmente restringe la libertad personal del beneficiario, es la sentencia contenida en la Resolución 104, de fecha 29 de abril de 202531, expedida por el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional, que condenó al favorecido a 15 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de lavado de activos agravado32.

19. Sobre el particular, es de público conocimiento que el beneficiario solicitó la suspensión de la ejecución provisional de la pena impuesta precedentemente, lo que fue declarado infundado mediante Resolución 3 de fecha 1 de setiembre de 202533 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Por tanto, el favorecido actualmente se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario por un mandato judicial de primera instancia.

20. En ese entendido, la sentencia impuesta al favorecido se encuentra en trámite de apelación, por lo que la autoridad competente para determinar que el recurrente continúe recluido o sea finalmente liberado es la justicia ordinaria, a través de los órganos jurisdiccionales respectivos y a través de los recursos previstos en la ley.

21. Como lo señalé precedentemente, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. De manera tal que, a mi entender, en el proceso penal en cuestión no hay sentencia firme que vulnere los derechos constitucionales del beneficiario. Por lo tanto, el cuestionamiento de autos, en este extremo, es prematuro y, debo enfatizar que éste ha sido el criterio constante de la justicia constitucional para desestimar casos análogos al presente34.

Sobre la presunta falta de precisión del delito fuente

22. Sin perjuicio de lo señalado y respecto al tema de fondo, la sentencia en mayoría declara fundada la demanda al considerar que se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, entre otros, por no haberse identificado el delito previo que generó las ganancias indebidas sobre las que se realizaron los actos de lavado de activos:

(…)
47. En efecto, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se aprecia que el delito fuente no ha sido individualizado y que no se ha sostenido coherentemente que el imputado tuviese conocimiento de la ilicitud del origen del dinero o que pudo preverlo a la fecha concreta de los hechos, en su lugar se infiere que el dinero trataría de activos provenientes de actos de corrupción de entidades brasileñas, que el Ministerio Público le imputa que estaba en condiciones de presumir su origen ilícito por haberlo recibido en grandes cantidades y sin bancarizar y que las empresas brasileñas obtenían dinero de su contabilidad paralela y del fondo pecuniario corrupto (énfasis agregado).

23. Sin embargo, la Casación 617-2021-NACIONAL, cuestionada en este proceso, expresamente señala lo siguiente:

(…)

5.7. En el caso judicial, no se ha cuestionado el carácter delictivo, maculado, de los activos (dinero, bienes, efectos o ganancias). No forma parte, en ningún caso, de la excepción deducida. Luego, no es del caso un pronunciamiento al respecto. Por tanto, sólo será pertinente determinar, siguiendo el relato acusatorio, si se ha producido una modalidad de lavado de activos según la legislación penal vigente al momento de su comisión (énfasis agregado)

24. En ese sentido, la propia ejecutoria suprema cuestionada indica que no se va a pronunciar por el origen delictivo de los bienes que constituyen el objetivo del lavado, debido a que la parte recurrente, esto es, la defensa del favorecido, no la ha cuestionado como parte de la excepción de improcedencia de acción, dentro del proceso ordinario. De allí que el Tribunal Constitucional tampoco podría hacerlo, en la medida que no ha sido objeto de pronunciamiento por el Poder Judicial en la resolución bajo análisis. Por lo tanto, soy de la opinión que la sentencia nuevamente emite un pronunciamiento que va más allá del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, lo que sin duda alguna repercute negativamente en el derecho de defensa de la parte demandada, esto es, el Poder Judicial.

Sobre el principio de legalidad penal

25. De otro lado, la sentencia en mayoría señala que se habría vulnerado el principio de legalidad penal, al considerar lo siguiente:

(…)
44. Estando a lo vertido en los fundamentos precedentes, este Tribunal Constitucional advierte que, independientemente de la discusión acerca de la evolución que en el ordenamiento jurídico peruano ha experimentado el delito de lavado de activos, se verifica que, específicamente a lo que concierne a su modalidad de receptación patrimonial, esta ha sido una figura incorporada al ordenamiento jurídico peruano a partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. Con anterioridad a dicha fecha la receptación patrimonial no existía en la Ley 27765, aplicable a la campañas electorales del año 2006 y 2011, lo que supone que cualquier intento de imputar la comisión de lavado de activos en su variante de receptación patrimonial importa una aplicación normativa de carácter retroactivo y por ende una clara transgresión al principio de legalidad penal que, como anteriormente ha sido puesto de manifiesto, impone el carácter lex praevia en toda imputación de tipo penal, esto es, la existencia de una ley existente al momento de la comisión de un delito. Sin lugar a dudas, el juez no puede condenar en base a una norma jurídica que estaba derogada cuando ocurrieron los hechos o que entró en vigor con posterioridad.
45. No obstante, conviene precisar que, aunque la imputación formal del Ministerio Público alude a que el beneficiario sería responsable de la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia de activos, para que sobre dicha consideración alegar que los hechos atribuidos al beneficiario si se encontraban previstos y penados con anterioridad a su comisión; sin embargo, este Colegiado sobre el particular considera que lo que corresponde evaluar no es el tipo de variantes del delito de lavado de activos para que en función a ello escoger discrecionalmente cual es el que se utiliza como elemento de imputación, sino la conductas o hechos atribuidos, a fin de verificar si estos últimos se corresponden o no con el tipo penal vigente al momento de materializadas tales conductas o hechos. Y sobre este punto y con independencia de las normas objeto de invocación, es plenamente acreditable del contenido de las resoluciones cuestionadas, de lo dicho por el Ministerio Público y el Poder Judicial en sus informes orales ante este Tribunal Constitucional e incluso del contenido mismo de la sentencia condenatoria emitida en contra del favorecido, del 29 de abril de 2025, que lo que se describe como presunto delito atribuido al beneficiario es en concreto el hecho de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva, los mismos que fueron empelados para financiar las campañas electorales para la presidencia de la república del 2006 y 2011, supuesto que desde la perspectiva de la regulación penal aparece como previsto y penado recién con lo dispuesto en el ya citado Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. Así las cosas y por una evidente distorsión de los hechos producidos nuevamente se aprecia un velado intento de vulneración al principio de legalidad penal que como tal debe igualmente proscribirse.

26. Al respecto, como lo señalé en mi voto en la sentencia recaída en el Expediente 02109-2024-PHC/TC, aunque comprendo la preocupación de la mayoría que ha firmado la sentencia, respecto a procesar a una persona por un delito que no lo era al momento de realizar unos actos determinados, discrepo de la decisión que han adoptado ya que, en ningún caso, el fin justifica los medios.

27. Y es que, a mi entender, no existe una aplicación retroactiva de la ley penal, sino más bien, lo que se cuestiona en la sentencia es la incorrecta tipificación de los hechos imputados al favorecido como lavado de De acuerdo a la sentencia, la conducta imputada al favorecido como lavado de activos sólo puede subsumirse en la modalidad de receptación patrimonial, que se encuentra vigente desde la modificación del Decreto Legislativo 1106 por el Decreto Legislativo 1249, de fecha 26 de noviembre de 2016, en que entró en vigencia. Sin embargo, la tesis fiscal es muy clara al establecer que, los hechos imputados respecto al financiamiento de las campañas electorales de los años 2006 y 2011, se subsumen en el delito de lavado de activos vigente en dichos años, con independencia de la citada modificación realizada por el Decreto Legislativo 1249.

28. Todo lo expuesto me lleva a afirmar que, el presente caso, no involucra la vulneración del derecho a la legalidad penal. Más bien, lo que en realidad advierto es la disconformidad del beneficiario con la tipificación realizada por el Ministerio Público, y por la cual finalmente fue condenado en primera instancia y que ha sido avalada por la sentencia en mayoría.

29. Es evidente que la subsunción de los hechos en los tipos penales constituye un aspecto que compete a la justicia ordinaria y no presenta relevancia De otro modo, este Tribunal se convertiría en una supra instancia de la judicatura penal, lo que no tiene fundamento alguno en la Constitución ni en su ley orgánica y contradice su jurisprudencia.

30. En adición a lo expuesto, la propia Casación 617-2021-NACIONAL, cuestionada en autos, que confirma la denegatoria a la excepción de improcedencia de la acción presentada por el favorecido, expresamente indica que la problemática no es la imputación por el delito de lavado de activos realizada al favorecido y sus coprocesados, en el contexto de un financiamiento a partidos políticos, con los tipos penales vigentes en los años 2011 y 2016, sino más bien un tema de probanza, a saber:

Vigesimocuarto. En ese sentido, la tesis defensiva tampoco fluye de las modalidades típicas fijadas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 27765, del veintiséis de junio de dos mil dos, ni de los artículos 2 y 4 del Decreto Legislativo 1106, del dieciocho de abril de dos mil doce.

Por lo que, si las donaciones de dinero a partidos políticos forman parte o no del objeto del delito de lavado de activos, en este caso, dependerá fundamentalmente de la actividad probatoria que se realice. Después, si se logra acreditar que la conducta desplegada colma todos y cada uno de los elementos del tipo penal atribuido en la incriminación fiscal, entonces la modalidad típica se habrá ejecutado. Si ocurre lo contrario, el comportamiento será irreprochable, pero no porque se trate de donaciones, sino porque no fue demostrado (énfasis agregado).

Es pertinente recordar que el objeto del lavado de activos son bienes, es decir, todo aquello que pueda revestir un beneficio o ganancia, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, incluyendo derechos y valores, en particular dinero, en cuanto tengan origen delictivo.

En tal sentido, los tópicos propuestos son asuntos de probanza, no de definición, y lo que es cuestión de prueba no concierne ser evaluado en un incidente de excepción de improcedencia de acción. El escenario pertinente es el juzgamiento.

La donación a partidos políticos, como tal, no es delictiva, pero la situación cambia si esta camufla o esconde dinero maculado proveniente de alguna actividad criminal previa, acaecida a nivel nacional o internacional.

En este último caso, es viable la formulación de cargos fiscales por lavado de activos y, a la postre, si los elementos de juicio lo sustentan, se justifica la condena penal (énfasis agregado).

31. Es claro, entonces, que, a nivel de la justicia ordinaria, la conducta del favorecido durante las campañas políticas de los años 2006 y 2011 tipifica como delito de lavado de activos, de acuerdo al tipo penal vigente en dichos años (Ley 27765 y Decreto Legislativo 1106). En consecuencia, no es competencia de la justicia constitucional determinar qué tipo penal se aplica mejor, por cuanto estaría realizando una subsunción indebida, que invade las competencias del juez ordinario.

32. En todo caso, atendiendo al planteamiento de la sentencia, considero que hubiera sido conveniente determinar en qué medida el tipo penal de lavado de activos, modificado por el Decreto Legislativo 1249, supone una aplicación retroactiva maligna para el favorecido.

33. Al respecto, para graficar mejor porqué no existe tal retroactividad maligna, a continuación, presento un cuadro comparativo de los tipos penales por los que el favorecido ha sido condenado en primera instancia con la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo 1249:

Ley 27765 en su versión original Ley 27765 modificado por el Decreto Legislativo 986 Decreto Legislativo 1106 Decreto Legislativo 1106 modificado por el Decreto Legislativo 1249
Artículo 1.- Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 1.- Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 1.- Actos de conversión y transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Artículo 3.- Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: b) El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal. Artículo 3.- Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: b) El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. (…) Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenencia El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Artículo 4.- Circunstancias agravantes y atenuantes La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: (…) 2. El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

34. Resulta evidente, por tanto, que la modificación realizada por el Decreto Legislativo 1249, no supone un cambio sustancial en el tenor de los tipos penales, por lo que no puede calificarse ese cambio como “retroactividad maligna”, ya que, al no ser relevantes no dejaron en indefensión al favorecido.

35. En esa línea, la doctrina sobre este punto, a propósito del caso “Cócteles” que es similar al presente caso, señala lo siguiente:

(…) en la hipótesis negada de que la tipificación que correspondía fuera la de recepción de activos procedentes de actividades delictivas con prescindencia del fin de evitar la identificación del origen ilícito de los mismos (art. 2 del D. Leg. 1106 reformado por el D. Leg. 1249), tampoco habría una violación del principio de legalidad (garantía de lex praevia). En efecto, la norma que aparece en este último decreto legislativo (y a la cual se le atribuye la introducción de la modalidad de receptación patrimonial) es en realidad el mismo delito de recepción o tenencia de activos procedentes de actividades delictivas, pero prescindiendo de la finalidad de realizar acciones tendentes a evitar la identificación de su origen ilícito. Entonces se trata de un supuesto más amplio que abarca cualquier recepción o mantenimiento de activos procedentes de actividades delictivas con o sin fines de evitar la identificación de su origen (Casación 617-2021 Nacional). ¿Cuál es entonces la violación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable? Como señala la doctrina más dedicada al tema (Llamacponcca, 2017) se trata de una figura convertida en un “tipo penal de aislamiento”, es decir, en mi criterio, una figura en la que la pretensión es reprimir los actos de recepción o mantenimiento de activos de origen delictivo con posibilidad de conocer dicho origen y sin importar si se realiza con el fin de evitar la identificación de su origen. Se trata entonces del mismo supuesto de lavado por recepción, pero ampliada en el sentido de no importar finalidades específicas (…)35.

Sobre la nulidad de aspectos que no han sido cuestionados en el presente habeas corpus

36. Finalmente, pero no menos importante, es el hecho que la sentencia en mayoría, al concluir que se ha vulnerado el principio de legalidad penal, declara nulas no sólo las resoluciones cuestionadas, sino también la sentencia condenatoria de primera instancia que no ha sido objeto de análisis en ningún momento, así como los demás actos procesales realizados en el expediente 00249-2015, para solicitar finalmente el archivo de todo lo actuado.

37. En efecto, tal como se expone en el fundamento 50:

50. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de todo el proceso penal seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso por la presunta comisión del delito de lavado de activos manifiestamente atribuido sin sustento jurídico en lo taxativamente previsto en la norma que prevé el delito penal, quedando sin efecto las investigaciones preliminares seguidas en su contra, lo cual implica la nulidad de todas las actuaciones posteriores derivadas de estas, como son las resoluciones que desestimaron la excepción de naturaleza de acción y la sentencia penal, correspondiendo a la fiscalía penal del caso emitir la disposición correspondiente que ordene el archivo de lo actuado en la investigación preliminar.

38. Al respecto, reafirmo que tampoco comparto este extremo de la decisión, porque extiende los efectos de lo inicialmente peticionado por la parte recurrente, para declarar la nulidad de actuaciones y resoluciones que no han sido materia de debate y respecto de las cuales no se han analizado los argumentos que las sustentan. Nuevamente advierto una decisión que va más allá de la pretensión de la demanda, con clara infracción al derecho de defensa de la parte demandada. Además, la sentencia, como he mencionado supra, modifica la subsunción del tipo penal invadiendo el ámbito de la justicia ordinaria aun cuando, en teoría, afirme que al Tribunal Constitucional no le corresponde suplir la labor de los operadores de la justicia penal en temas propios de su competencia36. Y, de hecho, en estos años hemos resuelto miles de casos, y seguimos haciéndolo, declarando improcedentes las demandas que solicitan al Tribunal que reexamine el tipo penal establecido por los jueces penales.

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

S.

PACHECO ZERGA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque no comparto ni las razones ni lo finalmente decidido por la mayoría de mis colegas. De este modo, expresaré las razones por las cuales estimo que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

En ese sentido, me referiré a los siguientes puntos en mi voto: delimitación de la controversia (i); la posibilidad de impugnar, al interior del proceso penal, el supuesto vicio invocado (ii); y, finalmente, efectuaré algunas consideraciones sobre la justicia constitucional y alegaciones relativas al principio de legalidad penal (iii).

i. Delimitación de la controversia

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción planteada a favor de don Ollanta Moisés Humala Tasso; de la Resolución 38, de fecha 6 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 37; y, de la sentencia de casación de fecha 20 de diciembre de 2022 que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 38; y, en consecuencia, se disponga que se clausure definitivamente el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos agravado.

Se invoca la vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

Ahora bien, precisado lo anterior, examinaré, en primer lugar, si es que existía algún recurso judicial al interior del proceso penal que permita analizar los argumentos que la parte recurrente ha expuesto en el presente habeas corpus.

ii. La posibilidad de impugnar, al interior del proceso penal, el supuesto vicio invocado

La normatividad y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional permiten impugnar la validez de resoluciones judiciales, lo cual se desprende de la tesis central según la cual todos los poderes públicos deben estar sometidos a lo dispuesto en la Ley Fundamental. En ese sentido, se ha señalado que, en virtud de los procesos constitucionales, es posible analizar el proceder de las autoridades jurisdiccionales en escenarios de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan sido ineficaces (cfr. STC 00537-2013-PA, fundamento 7).

La configuración de los procesos constitucionales, en el ordenamiento peruano, ha obedecido a una lógica de carácter subsidiario, lo cual implica que su utilización debe reservarse para aquellos casos en los que, una vez agotada la vía ordinaria, solo reste articular una demanda constitucional; o, en todo caso, cuando el proceso judicial ordinario no constituya una vía adecuada o efectiva para solicitar la anulación de la conducta que vulnera los derechos invocados.

Esto supone, en casos como el presente, que son los jueces penales los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales de todas las personas involucradas en el respectivo proceso. En efecto, dentro de su jurisdicción también tienen las autoridades competentes la facultad de inaplicar una ley que consideren contradictoria con la Ley Fundamental. De esta manera, se les otorga una importante cantidad de herramientas para poder tutelar los derechos fundamentales al interior del proceso, lo que genera que los procesos constitucionales no deban ser empleados como un primer mecanismo de reclamo, ya que ello podría desnaturalizar la finalidad para la que fueron concebidos.

Es así que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que una demanda constitucional resulta improcedente cuando el agraviado dejó consentir el vicio que, según refiere, le ha perjudicado. La lógica de este precepto radica en emplear la justicia constitucional solo en aquellos escenarios en los que la presunta víctima no ha obtenido tutela en el seno de los procesos judiciales ordinarios. El Tribunal Constitucional, al analizar este aspecto, ha señalado que “una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

La expresión “posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” alude a la facultad de la autoridad judicial que conoce del proceso de culminar o poner fin a la materialización del acto lesivo. En el presente caso, considero que, en el seno del proceso penal iniciado en contra del beneficiario, es posible que la propia autoridad jurisdiccional evalúe el argumento relacionado a una presunta vulneración del principio de legalidad penal. Lo contrario supondría que la justicia constitucional ingrese a examinar el desarrollo de un proceso penal que se encuentra en trámite, subrogando, de esta manera, a las autoridades competentes para efectuar la respectiva investigación.

Ahora bien, en relación con este caso, como es de público conocimiento, Ollanta Moisés Humala Tasso fue condenado mediante Resolución 104, de fecha 29 de abril de 2025, la cual fue expedida por el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional. En ella, se le impuso la sanción de quince años de pena privativa de la libertad, en calidad de coautor, del delito de lavado de activos en agravio del Estado peruano. En la lectura de sentencia, el ahora beneficiario interpuso, a través de su defensa técnica, recurso de apelación en contra del referido pronunciamiento, el cual fue admitido a trámite y, por consiguiente, se dispuso la elevación de los actuados ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, entidad que, en la actualidad, examina el referido medio impugnatorio.

En su recurso de apelación, la defensa del beneficiario sostuvo, entre otros argumentos, que la conducta que se le atribuye era atípica, ya que, según afirmó, la mera recepción de aportes económicos en el contexto de una campaña electoral no constituía, de manera automática, delito de lavado de activos, ya que este tipo penal específico no existía en el ordenamiento nacional durante las campañas de los años 2006 y 2011.

De este modo, puedo apreciar que, en el marco del proceso penal, se encuentra en trámite un recurso judicial que tiene por finalidad, al igual que en el presente habeas corpus, que se examine si es que la conducta incriminada se encontraba o no tipificada en el contexto de las campañas electorales de los años 2006 y 2011. Considero que el medio impugnatorio interpuesto ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional es un recurso que puede revertir una resolución que, según el demandante, le resulta adversa. En dicho contexto, y en la medida en que aún se encuentra en trámite la evaluación de la autoridad jurisdiccional penal en relación con los argumentos vinculados con el principio de legalidad penal, considero que la demanda debe ser declarada como improcedente.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, también efectuaré algunas consideraciones a propósito del principio de legalidad penal, tal y como lo hice en la resolución del expediente 02104-2025-HC.

iii. Consideraciones sobre la justicia constitucional y alegaciones relativas al principio de legalidad penal y estándares probatorios

En su escrito de demanda, la parte recurrente ha sostenido que, para las campañas electorales del 2006 y 2011, el delito de lavado de activos era un delito proceso que, para su configuración, requería la fase de integración al tráfico económico y comercial del propietario bajo la apariencia de haber sido obtenidos lícitamente. Arguye que dicho delito consta de tres etapas constitutivas y sucesivas, las cuales son la colocación, intercalación e integración; y precisa que, para la etapa final de integración, importa el retorno, regreso o reintegración de los activos lavados a su titular inicial, quien los produjo.

Señala que los actos de lavado por receptación patrimonial no eran legalmente típicos en la fecha de los hechos referidos a las campañas electorales 2006 y 2011, ya que la configuración penal del delito de lavado de activos en dichos años no sancionaba los actos de receptación de presuntos activos ilícitos ni la recepción de supuestos aportes ilícitos para financiamiento de una campaña electoral. Refiere mediante la Ley 27765 del 26 de junio de 2002 la legislación peruana sólo tipificó el delito de lavado de activos de proceso en el que se presenta todo el ciclo del lavado de activos hasta la reintegración del dinero ilícito ya lavado al propietario, lo cual también se dio con el Decreto Legislativo 1106 (D.L. 1106) del 19 de abril de 2012 en el que se incluyó las modalidades adicionales de traslado y el transporte.

En relación con este argumento, estimo que evaluar si es que la conducta del beneficiario se subsume o no dentro de los verbos rectores del tipo penal de lavado de activos constituye una función propia del Ministerio Público y del Poder Judicial, más aún si, como se expuso en el apartado anterior, el proceso penal aun cuenta con un recurso de apelación en trámite en el que este aspecto puede ser objeto de valoración. De este modo, deberá ser la Sala Penal que conoce del proceso penal la que determine si es que no corresponde emitir una sentencia condenatoria. Acudir, en este contexto, a la justicia constitucional, no solo resulta prematuro, sino que además supone una subrogación en relación con las competencias de la justicia ordinaria para examinar y valorar los posibles hechos delictivos que son puestos en su conocimiento.

Se podría argumentar que, a diferencia de otros casos, en la presente controversia nos encontraríamos, según la posición de la mayoría, frente a supuestos “hechos atípicos”, lo que, eventualmente, justificaría la intervención de la justicia constitucional al tratarse de una posible vulneración del principio de legalidad penal. Sin embargo, la actual conformación del Pleno del Tribunal Constitucional, frente a alegatos vertidos en un proceso penal de lavado de activos sobre una supuesta atipicidad de la conducta atribuida al beneficiario, tuvo la oportunidad de indicar lo siguiente:

[e]l recurrente aduce que sen ha trasgredido los derechos del beneficiario al habérsele condenado por hechos atípicos, trasferencia de acciones a título gratuito, capitalización de reajuste por inflación en cumplimiento del D.L. 627, entre otras conductas que no encajan en la descrita en la norma correspondiente, esto es, el artículo 268 del Código Penal […].

[…]

4. Al respecto, se advierte de lo expuesto que lo realmente pretendido es que se reexamine o reevalúe el contenido de las resoluciones cuestionadas, dado que el demandante disiente de la interpretación realizada por la judicatura ordinaria penal en la subsunción de la conducta respecto de las normas penales que regulan el tipo penal de lavado de activos […].

[…]

[…] Así, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, que es precisamente lo que pretende el recurrente al tratar de justificar la existencia de afectación del principio de legalidad (STC 04305-2022-HC, fundamentos 3, 4 y 5).

En efecto, suele ocurrir, en el ámbito de la justicia constitucional, que bajo el argumento de una posible vulneración del principio de legalidad penal se pretenda cuestionar la teoría del caso del Ministerio Público o la subsunción efectuada por las autoridades jurisdiccionales, cuestiones que no corresponden ser evaluadas en un proceso constitucional Esto también se ha confirmado, de manera enfática, en jurisprudencia reciente del Tribunal, en la que la actual conformación del Pleno precisó lo siguiente:

[e]ste Tribunal advierte que aun cuando se denuncia la vulneración del principio de legalidad, lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada a don Carlos Daniel Roncal Miñano. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, se reexamine y determine la tipificación del delito, análisis que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria37.

Ahora bien, en relación con el presente caso, puedo advertir que los argumentos relacionados a una presunta vulneración del principio de legalidad penal se han presentado tanto en la excepción de naturaleza de acción como en el desarrollo del juicio oral en contra del beneficiario.

Así, la defensa técnica del beneficiario, articuló una excepción de naturaleza de acción -y cuya denegatoria ha sido cuestionada en el presente proceso constitucional-, con el propósito de que la autoridad jurisdiccional declare el archivo de la investigación, al tratarse, según señala, de un hecho atípico. Al resolver esta solicitud, la Corte Suprema sostuvo, en la Casación N° 617-2021 NACIONAL, que

IV. Los tópicos propuestos son asuntos de probanza, no de definición, y lo que es cuestión de prueba no concierne ser evaluado en un incidente de excepción de improcedencia de acción. El escenario pertinente es el juzgamiento. La donación a partidos políticos, como tal, no es delictiva, pero la situación cambia si esta camufla o esconde dinero maculado proveniente de alguna actividad criminal previa, acaecida a nivel nacional o internacional. En este último caso, es viable la formulación de cargos fiscales por lavado de activos y, a la postre, si los elementos de juicio lo sustentan, se justifica la condena penal. Nótese que el Ministerio Público ha puntualizado que el financiamiento de las campañas electorales 2006 y 2011 se efectuó con dinero proveniente de actos de corrupción acaecidos, en el primer caso, en la República Bolivariana de Venezuela (de parte del gobierno venezolano) y, en el segundo supuesto, en la República Federativa de Brasil (del lado de las empresas OAS y Odebrecht, y del Partido de los Trabajadores).

V. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en el auto de vista sometido a control casacional (en el que se desestimó la excepción de improcedencia de acción) no se infringieron preceptos sustantivos (Ley nro. 27765, del veintiséis de junio de dos mil dos, y Decreto Legislativo nro. 1106, del dieciocho de abril de dos mil doce) ni el principio jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado).

De esta manera, la entidad emplazada denegó la solicitud planteada por la defensa técnica por dos argumentos centrales: i) que los argumentos expuestos por la parte recurrente deben ser analizados, pero en el marco del juicio oral; y que ii) si bien la donación a partidos políticos, como tal, no era delictiva, esa situación puede modificarse si es que se camufla o esconde dinero maculado proveniente de alguna actividad criminal previa, que es algo que precisamente se discute aun en el proceso penal.

Esto supone que, para las autoridades jurisdiccionales, el análisis de los argumentos expuestos no correspondía ser dilucidado en una excepción de carácter procesal, sino que debía ser objeto de evaluación cuando se discuta el fondo de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, lo cual ocurre en el desarrollo del juicio oral.

Estimo que no corresponde que la justicia constitucional reevalúe este criterio de la autoridad jurisdiccional, ya que no solo se relaciona con la forma en que esta entidad evalúa el trámite del proceso penal, sino que, además, sustituye su apreciación respecto del momento procesal en que corresponde impugnar los argumentos que sostienen la tesis fiscal.

Además, tampoco puedo dejar de advertir que, más que desestimar los argumentos de la parte demandante, la resolución judicial cuestionada solo se encarga de precisar que el análisis de estos tópicos corresponderá ser efectuado en el juicio oral, lo cual no hace sino reafirmar mi argumento respecto del hecho que se ha acudido de forma prematura a la justicia constitucional.

Ahora bien, ya después de efectuado el juicio oral, como ya se mencionó, se expidió una sentencia condenatoria en contra del ahora beneficiario. En aquella oportunidad, el órgano jurisdiccional precisó, en relación con la campaña del 2006, que

[s]e imputa a los acusados Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, haber convertido dinero cuyo origen ilícito pudieron presumir, dificultando la identificación de su origen, ello en relación a dinero proveniente de Venezuela, de procedencia ilícita, y ser ingresado como financiamiento de la campaña presidencial del año 2006, tanto a través de la empresa venezolana Kaisamak como a través de envíos dinerarios por valijas diplomáticas. Asimismo, respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón, haber convertido activos de procedencia ilícita, respecto a la celebración de contratos ficticios o prestaciones de servicios no realizados, como en el caso de las empresas Aceita de Palma, Centros Capilares, Daily Journal y Operadora Canal de Noticias, Apoyo Total, Drona Ver y la creación junto a su hermano y co acusado Ilán Heredia Alarcón, de la empresa Todo Graph; también colocar una parte del referido dinero maculado en su cuenta bancaria; y con ayuda de su hermano y co-acusado Ilán Heredia haber emitido recibos por honorarios ficticios que justificaron ingresos recibidos en su cuenta bancaria por parte de terceros; así también se le atribuye haber realizado pre pagos de un crédito hipotecario con dinero maculado y adquirir el vehículo de placa de rodaje RIH-176; también montar la empresa Todo Graph a través de terceras personas, utilizando dinero maculado para la compra de equipos audiovisuales.

Por otro lado, en cuanto a la campaña del 2011, se sostuvo que

163. Se imputa a los acusados Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, haber convertido dinero cuyo origen ilícito estaban en condición de presumir, en el financiamiento de la campaña electoral 2011, que postulaba a Ollanta Moisés Humala Tasso a la presidencia de la República; con el empleo de activos provenientes del fondo pecuniario corrupto sostenido por funcionarios públicos de Brasil (partido de los Trabajadores) y del Grupo Odebrecht, pagado desde la División de Operaciones Estructuradas de dicha Asimismo, se imputa a Ilán Paul Heredia Alarcón, que, dificultando la identificación del dinero, cuyo origen ilícito estaba en condiciones de presumir, utilizando en el financiamiento de la antes citada campaña electoral, en el rol de tesorero de facto, simulando aportaciones dinerarias para dar apariencia de legalidad al dinero que finalmente ingresaba al tráfico económico peruano a través de las acciones comerciales y financieras que realizaba el partido durante la campaña. Al acusado Mario Julio Torres Aliaga, se le imputa el hecho de coadyuvar con Ilán Paúl Heredia Alarcón, a dificultar la identificación del dinero cuyo origen estaba en condiciones de presumir, utilizado en el financiamiento de la aludida campaña electoral del año 2011, ello en su rol de tesorero legal del Partido Nacionalista Peruano. Por su parte se imputa a Antonia Alarcón Cubas, convertir dinero cuyo origen ilícito estaba en condiciones de presumir, en la adquisición de bienes inmuebles y vehículos, con los cuales incrementó ilícitamente su patrimonio; y a Carlos Gabriel Arenas Gómez Sánchez, contribuir con su co acusada en la conversión de dinero cuyo origen ilícito estaba en condiciones de presumir, en la adquisición del inmueble ubicado en la avenida Loma Hermosa N°328 y 332, lote 16, manzana T2, urbanización Prolongación Benavides, 2da etapa, Santiago de Surco, Lima. La imputación penal contra todos, los comprende en el marco de una organización criminal.

164. Al respecto tanto dichos acusados han negado los cargos imputados en su contra, señalando en el caso de los dos primeros, Ollanta Humala Tasso y su cónyuge, Nadine Heredia Alarcón, no haber recibido dinero de la empresa Odebrecht ni del gobierno de Brasil, para la campaña presidencial del año 2011, del cual, el primero era candidato por el Partido Nacionalista En relación al acusado Ilán Heredia Alarcón, aquél niega tener un vínculo funcional con el Partido Nacionalista Peruano, para la campaña del año 2011, pues su rol de tesorero fue para la campaña del año 2006; negando tener alguna incidencia en el manejo financiero y contable del partido. Mientras sus co acusados, Antonia Alarcón Cubas y Carlos Gabriel Arenas Gómez Sánchez, niegan los cargos imputados, señalando cada uno a su turno, que las adquisiciones realizadas han sido con su peculio, producto de sus ingresos y de su trabajo; y no teniendo relación con dinero ajeno.

De lo expuesto, puedo notar que, en esta sentencia, el órgano jurisdiccional analizó que el ahora beneficiario estaba en la condición de presumir, en el financiamiento de las campañas de los años 2006 y 2011, que existían activos provenientes de un fondo pecuniario que, según se señala, se encontraba vinculado con delitos de corrupción, por lo que concluyó que este era responsable por la comisión del delito de lavado de activos.

Las conclusiones del órgano jurisdiccional que examinó, en primera instancia, la posible responsabilidad penal del beneficiario, fueron cuestionadas a través del recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica, y en el que, como ya he mencionado, se sostiene que el hecho sería atípico, por lo que ha solicitado que se le absuelta en la decisión de segunda instancia. Estos hechos, según estimo, deberían ser, en primer lugar, valorados por la justicia penal, la cual es la primera llamada a examinar la estructura del tipo penal, la configuración de la posible responsabilidad penal del imputado, así como los momentos procesales en los que corresponde impugnar ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, reitero las consideraciones que formulé en mi voto singular en la STC 02109-2024-HC. En aquella oportunidad, también expliqué los alcances de la justicia constitucional para revalorar actuaciones propias de la justicia ordinaria en el marco de una investigación por lavado de activos, y cómo es que el Tribunal Constitucional debería evitar inmiscuirse en procesos penales que se encuentran en trámite. En todo caso, este análisis debería ser aún más exhaustivo y consistente con las competencias de la justicia constitucional cuando se evalúen cuestiones que podrían derivar en el archivo del proceso penal.

Por todo lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

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