¿ES INDISPENSABLE LA DESCRIPCIÓN PREVIA DEL PRESUNTO AUTOR PARA VALIDAR EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS? – RECURSO DE NULIDAD N.° 1121-2025 / LIMA SUR

Fecha de publicación: 11 agosto 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°1121-2025, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

INSUFICIENCIA PROBATORIA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Sumilla. Resulta manifiesto el escenario de insuficiencia de pruebas que permitan arribar a grado de certeza requerido para la determinación de responsabilidad de los acusados, pese a la plena capacidad probatoria que ostentaron las partes a lo largo del plenario -no se objetó limitación al respecto; por lo que, corresponde confirmar su absolución, considerando que la presunción de inocencia, prevista en el apartado e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú, se mantiene incólume.

 

Lima, cuatro de junio de dos mil veintiséis

                                         VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del diez de octubre de dos mil veinticinco, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 830), por la cual se absolvió a XXXXXXXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

 

CONSIDERANDO

 

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal1. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. De acuerdo con el Dictamen 172-2017-FSPP-DFLS, del veinte de marzo de dos mil dieciocho (foja 163) y el Dictamen Subsanatorio 63-2022-MP-FN/1FSPLS, del ocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 218), los hechos incriminados son los siguientes:

2.1. El seis de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las 3:00 horas, un grupo de personas provistas de palos, piedras y otros objetos contundentes se dirigió al terreno ubicado en los lotes 5 y 6 de la manzana G en Las Salinas de Nuevo Lurín, del distrito de Lurín, lugar donde el suboficial de primera PNP XXXXXXXXXXXXX prestaba servicio de seguridad particular.

2.2. En dicho contexto, tras estar desplegando sus funciones fue agredido y despojado de sus pertenencias; además, se causaron daños materiales sobre su vehículo con el cual ejercía su función de vigilancia.

2.3. En específico se precisa que XXXXXXXXXXXXXXXX le sustrajo su arma de fuego, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX rompieron las lunas y parabrisas de su vehículo, XXXXXXXXXXXXXX le rompió la cabeza, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y otros dos menores lo golpearon en el suelo, así como XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y tres menores de edad le habrían sustraído sus pertenencias del interior de su vehículo.

2.4. Además, los procesados junto con otras personas no identificadas, después de golpear al agraviado, ingresaron a los predios 5 y 6 dirigidos por XXXXXXXXXXXXXX, quien por órdenes de XXXXXXXXXXXXXXXX habría contratado a un grupo de personas para realizar cercos perimétricos alrededor de dichos lotes de terreno, por lo que provistos de herramientas y maquinaria, ingresaron al predio donde se encontraba XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX quienes también prestaban servicios de vigilancia en el inmueble y, tras ser agredidos con piedras, huyeron del lugar para ponerse a buen recaudo en la caseta de serenazgo que se encontraba a unas cuadras del lugar.

2.5. Acto seguido, los acusados y el resto de sujetos iniciaron labores de excavación y plantaron palos con mallas para levantar un cerco, hasta que aproximadamente a las 6:00 horas, efectivos policiales concurrieron al lugar en compañía de XXXXXXXXXXXXXX para derivar a los procesados a la comisaría.

Tercero. Los hechos incoados fueron subsumidos en el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo, regulado en el artículo 188 (tipo base), con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 (durante la noche o lugar desolado), 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas) del primer párrafo y el numeral 1 (cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima) del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal (en adelante, CP).

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Cuarto. La representante del Ministerio Público, mediante escrito impugnatorio del treinta de octubre de dos mil veinticinco (foja 858), solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que la misma vulnera el deber de principio de legalidad por indebida motivación (motivación aparente e incongruente). Sostuvo como agravios los siguientes:

4.1. La Sala Superior, al valorar la prueba directa realizó una interpretación sesgada, restando credibilidad al dicho consistente, sólido y uniforme del El referido concurrió a juicio oral y reconoció su firma en la declaración brindada en sede preliminar, así como en el reconocimiento físico.

4.2. No se consideró que el relato del agraviado se corroboró periféricamente con otros medios de prueba actuados en el plenario, más aún si resulta incontrovertible que cada uno de los acusados se encontró en el lugar el día de los Además, las lesiones de la víctima se corroboran con el examen médico practicado al agraviado. En igual sentido, no se consideró que los bienes muebles sustraídos al agraviado se encontraron en la maletera del vehículo con placa de rodaje B2J-655 conducido por XXXXXXXXXXXXXXXXX.

4.3. Tampoco se atendió que la víctima no posee ningún tipo de vínculo con sus agresores, sea de amistad o Además, estos fueron intervenidos en el inmueble al que ingresaron en horas de la madrugada y de manera clandestina.

4.4. Respecto a la preexistencia del arma de fuego, no solo se cuenta con la sindicación de la víctima sino también con la aceptación de los procesados, así como con la Pericia de Restos de Disparos 1540/12, en la que se determinó de manera científica que el agraviado realizó disparos.

4.5. En cuanto a la diligencia de reconocimiento corresponde indicar que si bien el artículo 146 del C de PP establece determinados pasos a seguir, la falta de alguno de estos no invalida el mismo, tanto más si el propio agraviado no lo ha desconocido; por el contrario, indicó en el plenario que suscribió dicha acta.

4.6. La Sala Superior realizó una valoración aparente e incoherente respecto a la declaración de los testigos.

4.7. La exigencia de una imputación individualizada no puede ser tan rigurosa pues esta se flexibiliza cuando se trata de una pluralidad de sujetos que poseen la misma resolución criminal.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. En cuanto al objeto procesal del presente pronunciamiento corresponde señalar que, conforme con lo establecido por los principios de limitación o congruencia recursal, este Tribunal Supremo se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), considerando que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, a los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios, salvo los supuestos excepcionales de flagrantes omisiones procesales, donde el órgano jurisdiccional ostenta la capacidad de declarar de oficio la nulidad de la recurrida2.

Sexto. La pretensión impugnatoria que convoca al presente análisis nos remite a los cuestionamientos formulados por la representante del Ministerio Público contra el juicio de motivación que sostiene la absolución de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, en los seguidos en su contra por la comisión del delito de robo con circunstancias agravantes. La recurrente considera, en lo medular, que la sentencia presenta vicios en el análisis de valoración probatoria, sustancialmente relacionados con la declaración de la víctima y los testigos. De conformidad con ello, se procederá a realizar un control estricto de la actividad corroborativa desarrollada y del razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia, en el marco de los parámetros de valoración de la prueba3 y las garantías que rigen el proceso penal; a efectos de verificar si se efectuó un correcto análisis de la prueba actuada previo a concluir en la insuficiencia de esta y con ello en su incapacidad para acreditar la responsabilidad de los inculpados.

Séptimo. De los términos de la pretensión impugnativa y del tenor de la resolución recurrida, trasciende que la materialidad del delito incoado constituye un aspecto no controvertido (Cfr. Fundamento 9-tercer párrafo).

En este sentido no se rebate la sustracción de los bienes de propiedad del agraviado, hecho que se materializó en horas de la madrugada (aproximadamente a las 3:00 horas), con el concurso de una pluralidad de agentes armados y por el cual se materialización plurales lesiones corporales. Se trata de factores que no se discuten ante esta instancia y se sostienen en el mérito de lo depuesto por la víctima en cada una de las etapas procesales en que participó, refrendado además en el contenido del Dictamen Pericial de Medicina Forense (foja 50) que describe la afectación física del agraviado, así como el mérito del Acta de registro vehicular e incautación de la unidad de propiedad del absuelto José Díaz Ortiz (foja 48) que da cuenta del hallazgo de los bienes de propiedad del agraviado y el Acta de entrega de los citados bienes a favor de la víctima (foja 49).

Octavo. De conformidad con ello, el debate que se plantea ante esta instancia se dirige a dilucidar la participación de los acusados en los hechos, quienes de acuerdo con la hipótesis fiscal habrían materializado el evento criminal en calidad de coautores.

Para la Sala Superior tras el contradictorio se verificó un escenario de insuficiencia probatoria, producto de una deficiente actividad por parte de la Fiscalía a cargo de la investigación.

En esta línea, establecer como fundamento medular de la absolución que la versión sindicativa del agraviado no cumplió con los parámetros de análisis exigidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, con especial incidencia en los parámetros de verosimilitud y persistencia en la incriminación. En específico señala que sus relatos no son consistentes (señaló que lo agredieron y sustrajeron sus pertenencias entre treinta a cuarenta personas, que era oscuro, para luego indicar que sí logró identificarlos), que no se encuentran rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria y que no presentan persistencia en la incriminación dado que no es coherente (en su declaración preliminar ampliatoria señaló no ratificarse en todo respecto a la primera declaración y en el juicio oral esgrimió que no pudo identificar a las personas que lo lesionaron).

Noveno. Ahora bien, como adecuadamente desarrolló el órgano de primera instancia, si bien la versión del agraviado ostenta utilidad para formar convicción judicial y con ello enervar el derecho a la presunción de inocencia del imputado, su dicho debe ser evaluado en el marco de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, esto es, desde una perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en el testimonio y persistencia en la incriminación, conforme a la jurisprudencia asentada por este Tribunal Supremo en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

La habilitación expuesta conlleva como correlato a que el Tribunal delimite, de manera rigurosa y motivada, el razonamiento lógico y respaldo probatorio que lo orientó a admitir y otorgar certeza al relato expuesto por el sujeto procesal cuyo análisis se convoca.

Décimo. Si bien el recurrente postula como agravio que la Sala Superior no atendió que la víctima no posee ningún tipo de vínculo con sus agresores, sea de amistad o enemistad, dicha alegación carece de pertinencia y no resulta de recibo dado que la sentencia reconoce la inexistencia de relaciones basadas en odio, resentimientos u otras entre el agraviado y los acusados que pueda incidir en la parcialidad de la deposición, por lo que reconoce que su relato reviste incredibilidad a nivel subjetivo (foja 849).

Decimoprimero. Respecto a la garantía de verosimilitud de la sindicación cabe precisar que demanda un análisis no solo de coherencia y solidez de la propia declaración, sino que también exige del juzgador una evaluación de compatibilidad y relación del relato imputativo con el resto de actuaciones probatorias recabadas y sometidas a contradicción, en aras de alcanzar la corroboración periférica del objeto de debate. Aspecto que en la presente causa es objeto de vivaz cuestionamiento por parte del recurrente representante del Ministerio Público, quien postula la presencia de prueba circundante que permite otorgar virtualidad a lo expuesto por el agraviado y que permite sostener la nulidad de la sentencia, específicamente con relación al examen médico practicado, la pericia de restos de disparo que acredita la preexistencia del arma de fuego, el acta de registro vehicular de la unidad de titularidad de XXXXXXXXXXXXXX y el acta de reconocimiento practicada.

Decimosegundo. No obstante, aun cuando la evaluación física de la víctima permite establecer las lesiones generadas con motivo del evento criminal en su perjuicio, no son capaces de establecer que estas fueron ocasionadas por los acusados.

Aunado a ello, trasciende del desarrollo de la sentencia impugnada que el Tribunal Superior no desconoce la existencia del arma de propiedad del agraviado, tampoco que esta fuera sustraída, y como en el caso anterior, no resulta idónea para acreditar la participación de los absueltos.

En igual sentido, el hallazgo de ciertos bienes en el vehículo de XXXXXXXXXXXXXXX no resulta pertinente en el presente análisis, puesto que no se ha incoado que estos fueran colocados en dicha unidad por parte de los absueltos tras el desapoderamiento de la víctima, tampoco se postuló actividad probatoria dirigida a establecer dicho supuesto.

Decimotercero. Por otro lado, en cuanto a la referencia a la diligencia de reconocimiento de personas (foja 787) corresponde indicar que, conforme refiere la Sala Superior, dichas instrumentales no cumplieron con la formalidad prevista en la norma para su materialización. El artículo 146 del C de PP exige que, previamente, la víctima procederá con la descripción de las características físicas de los presuntos autores para proceder con el reconocimiento, no verificándose del acta respectiva que el agraviado brindara referencia alguna a detalles o características somáticas de sus agresores como antecedente a la identificación que realizó, pese a la cercanía temporal en la materialización de los hechos, lo que constituye una deficiencia en la labor policial de investigación, de carácter insubsanable dada la naturaleza de dicho acto, ergo, el reconocimiento que se le practicó al agraviado no resulta idóneo, dadas sus deficiencias, para refrendar la incriminación que formulara.

No se trata de un cegado ritualismo o la primacía de la formalidad. La determinación de la verdad legal en todo proceso judicial demanda como correlato necesario el respeto de los derechos y garantías que ostenta todo justiciable, máxime si en la presente causa, el agraviado en su primera declaración (foja 39) no sindicó ni brindó característica alguna de los procesados, contrariamente, durante sus relatos reitera la referencia a una pluralidad no específica de personas.

De aquí que, dicho reconocimiento no suma en la verificación delobjeto de probanza.

Decimocuarto. Por otro lado, aun cuando la presencia de los acusados en el lugar de los hechos y su intervención puede converger como indicio en el análisis (indicio de oportunidad), la prueba por indicios no tiene como objetivo directo la probanza del hecho constitutivo de delito sino de otro hecho intermedio, que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico que existe entre los hechos probados y los que se trata de probar. No se trata de un medio de prueba, sino de un método de prueba, que demanda la verificación de indicios concurrentes, plurales, relacionados, compatibles y convergentes entre sí, capaces de establecer, mediante inferencia cierta, el hecho base, aun frente a la existencia de contrapruebas, directas o indirectas (contraindicios), que permitan negar el hecho típico probado o permitan colegir un factum alternativo4.

De ahí que la referencia aislada a este supuesto no resulta suficiente para corroborar su participación en los hechos que se incriminan, ante insuficiencia en la identificación que en su contra realizará el agraviado y la ausencia de otros elementos de corroboración. Máxime si consideramos contexto total del evento, esto es, que se produjo una aparente usurpación por parte de entre treinta a cuarenta personas, las cuales fueron intervenidas por la autoridad policial al interior del inmueble.

Decimoquinto. Adicionalmente, el recurrente cuestiona que se realizó una valoración aparente e incoherente respecto a la declaración de los testigos; sin embargo, de la verificación de lo depuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX Osorio se aprecia que si bien reconocen la presencia de actos de agresión y despojo del inmueble, así como ratifican las lesiones de la víctima, ninguno presenció directamente el desapoderamiento del que fue pasible el referido, contrariamente indican que llegaron después de ocurrido esto. El agravio no resulta de recibo. El citado relato de los testigos carece de contenido corroborativo respecto de la versión sindicativa de la víctima, conforme adecuadamente desarrolló la Sala Superior.

Decimosexto. De conformidad con ello, y aun cuando este Tribunal Supremo considera que converge persistencia en la declaración sindicativa del agraviado en las dos etapas procesales en las que participó (preliminar y de juicio oral), no obran de autos actuaciones probatorias suficientes y capaces de respaldar la hipótesis incriminatoria formulada. Contrariamente se advierten deficiencias e inacción en el despliegue de mayores actos de investigación y que dado el tiempo transcurrido no puede ser superado.

Decimoséptimo. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo un pronunciamiento la responsabilidad penal debe soportarse en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar certeza, pues lo contrario demanda la emisión de un pronunciamiento absolutorio en garantía del principio de presunción de inocencia.

En el marco de lo expuesto a lo largo del presente pronunciamiento y conforme precisó la Sala Superior en su oportunidad, resulta manifiesto el escenario de insuficiencia de pruebas que permitan arribar al grado de certeza requerido para la determinación de responsabilidad de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, pese a la plena capacidad probatoria que ostentaron las partes a lo largo del plenario -no se objetó limitación al respecto-; por lo que, corresponde confirmar su absolución, considerando que la presunción de inocencia, prevista en el apartado e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú, se mantiene incólume.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia del diez de octubre de dos mil veinticinco, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 830), por la cual se absolvió a XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, de la acusación fiscal en su contra como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Con lo demás que contiene.

II. DEVOLVER los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

S.S.

SALAS ARENAS
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MLVV/ycll

[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] El Tribunal Constitucional en la Sentencia 5975-2008-PHC/TC Arequipa, del 12 de mayo de 2010, refiere: “El principio de limitación, aplicable a toda actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través del medio impugnatorio, es decir, el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquier de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum, quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación”. Fundamento jurídico quinto.
[3] Al respecto, dos son las normas que sustentan los criterios de valoración de la prueba en materia penal. Por un lado, la garantía constitucional de presunción de inocencia normada en el literal 2 del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental. Por otro lado, el criterio de conciencia normado en el artículo 283, del Código de Procedimientos Penales, pues si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles—, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos— o de la sana crítica, motivándola debidamente (Conforme lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco. Fundamento jurídico 6).
[4] Véase lo desarrollado por la Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia. Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura, del seis de septiembre de dos mil cinco.

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