¿PUEDE ORDENARSE UNA INCAUTACIÓN INSTRUMENTAL SIN FLAGRANCIA CUANDO EXISTE PELIGRO POR LA DEMORA? – RECURSO DE APELACIÓN N.° 486-2025 / LA LIBERTAD

Fecha de publicación: 14 julio 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 486-2025, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Apelación infundada. Incautación instrumental

Conforme al Acuerdo Plenario n.° 05-2010/CJ-116 (fundamento 8), la incautación instrumental recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. Se identificaron objetos tales como equipos celulares, en su calidad de piezas de ejecución y medios a través de los cuales se habrían sostenido las comunicaciones con el abogado “Mathius”. Dichas comunicaciones evidencian la coordinación del delito de cohecho atribuido. Asimismo, se incautó una laptop y una memoria USB como elementos que podrían contener información relevante sobre el hecho punible, además de una billetera con tarjetas y vouchers, considerados potenciales elementos de convicción vinculados al pago del cohecho. Bajo este contexto, la medida no constituye una incautación cautelar, debido a que su objeto no es garantizar el futuro decomiso de efectos o ganancias del delito. Por el contrario, se trata de una incautación instrumental amparada en el artículo 218 del Código Procesal Penal, cuya finalidad estricta es asegurar los elementos materiales necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
∞ Esta distinción es relevante porque la incautación instrumental se rige por el artículo 218 del CPP y donde el peligro por la demora opera como habilitante autónomo de la intervención fiscal, conforme al Acuerdo Plenario n.° 05-2010/CJ-116 (fundamento 11) y la Casación n.° 1739-2021/Arequipa, de nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

AUTO DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Apelación n.° 486-2025/La Libertad

Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis

     

                                                          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO (foja 168) contra la Resolución n.° 8, contenida en el auto del dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (foja 163), emitido por el Tercer Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación de objetos del delito de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, cometido por funcionarios públicos, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El Ministerio Público, mediante requerimiento de confirmatoria de incautación de veintinueve de setiembre de dos mil veinticinco (foja 1), solicitó la confirmatoria de incautación de objetos encontrados al investigado WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO (fiscal provincial provisional transitorio de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, Distrito Fiscal de La Libertad) consistente en:

1. Una (01) billetera de color negro con manchas blancas, marca RENZO COSTA, conteniendo en su interior once (11) tarjetas, tres (03) vouchers de transferencia bancaria.
2. Un (01) Celular, marca ZTE, modelo ZTE Blade U70 MAX, color azul metálico, IMEI 866260070427714, con operador ENTEL, sin chip.
3. Un (01) Celular, marca HONOR, color verde metálico, con pantalla táctil, IMEI 865219062258858, con un case transparente.
4. Una (01) laptop marca HP, color plata, con código de inventario del Ministerio Público n.° 05002368.
5. Un (01) cargador de laptop color negro, marca HP, de la laptop HP que antecede.
6. Una (01) memoria USB marca KINGSTON, 128 GB, color negro-verde.

1.1. Por los siguientes hechos (extracto literal):

Circunstancias precedentes. El investigado WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO, Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa, tenía a su cargo el proceso seguido contra los menores infractores JD[1] y JM[2], en agravio del Estado, por el ilícito de Tenencia Ilegal de Materiales Explosivos, cuyo expediente es el n° 751-2025, en el cual se programó la continuación de la audiencia de esclarecimiento de hechos para el día veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, a horas 12:30 p.m., ante el Juzgado Civil Mixto de Virú, a cargo de la jueza Rosa Liliana Gil Cahuana.

Circunstancias concomitantes. El día de la audiencia, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO, en su condición de fiscal a cargo del caso, se conectó y participó de la audiencia de esclarecimiento de hechos programada por el Juzgado Civil Mixto, audiencia conducida por la jueza Rosa Liliana Gil Cahuana, con la participación de los menores infractores JD[3], patrocinado por el letrado Carlos Urbaldo León Plasencia, y JM[4], patrocinado por la abogada Mónica del Pilar Velásquez Gutiérrez. La audiencia fue llevada a cabo de manera virtual a través del aplicativo Google Meet, la misma que estaba siendo grabada en dicho aplicativo. En el minuto 6:46, la señora jueza le pregunta al fiscal Salinas Anastacio si va a formular alguna pregunta al menor JD[5], respondiendo el aludido fiscal que no tiene preguntas que formular. En el minuto 8:26 de la audiencia, la señora jueza nuevamente pregunta al fiscal WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO si va a formular preguntas al menor JM[6], respondiendo el fiscal que no formulará preguntas. En el transcurso de la audiencia, además del esclarecimiento de los hechos, la señora jueza puso a debate dos solicitudes de variación del internamiento preventivo presentadas por las defensas de ambos menores infractores. Siendo el caso que, en primer término, se discutió la solicitud planteada por la defensa del menor JD[7]. Al término de la argumentación de su abogado defensor, se le corrió traslado al fiscal Salinas Anastacio, quien se opuso a dicho requerimiento, argumentando esencialmente que no se habrían desvirtuado los presupuestos que dieron motivo a la medida de internamiento preventivo, pidiendo al juzgado que se rechace el pedido de la defensa. Aproximadamente en el minuto 30, la señora jueza pide a la abogada de JM[8], la letrada Mónica del Pilar Velásquez Gutiérrez, que sustente su pedido de variación de internamiento preventivo. En ese momento, el fiscal Salinas Anastacio interrumpe indicando que ese escrito que solicitaba la variación del internamiento preventivo de dicho menor no se le había corrido traslado. Ante lo cual, la señora jueza verifica tal circunstancia y constata que sí se había notificado dicho pedido. Cuando la abogada se disponía a sustentar su pedido, al minuto 31:03 de la audiencia, la señora jueza interrumpe a la letrada indicándole que, a fin de garantizar en mayor medida el derecho de defensa de su patrocinado y por el transcurso de la hora, iba a suspender la audiencia y programar la continuación de la misma para el 03 de octubre de 2025 a las 10:00 horas, dando por concluida la audiencia y por notificados a los concurrentes.

* Es el caso que el administrador de la sesión de Meet no finalizó la grabación, habiendo permanecido abierta varios minutos con posterioridad a la conclusión de la audiencia. En ese contexto, a partir del minuto 34:25 se advierte la grabación de un diálogo entre el fiscal Salinas Anastacio con una tercera persona a quien llama “doc”, “doctor” o “Mathius”, cuyo diálogo, según la transcripción realizada, que obra en requerimiento fiscal, cuyas partes saltantes se consignan a continuación

FISCAL (WILLIAM SALINAS ANASTACIO): … los llamados nueve veces, exactamente, ah, nueve veces, acá los tengo (ininteligible).

PERSONA EN EL CELULAR (ABOGADO): (ininteligible)

FISCAL: ¿Tú no me has dicho que van a presentar una solicitud de variación? ¿No me has dicho nada eso?

PERSONA: (ininteligible)

FISCAL: Por eso te llamaba. Tú no me has dicho nada. Tú me has dicho: “Va a haber la audiencia, doctor. Usted no diga nada”. Ni me ha quedado nada, y hoy día me sale con que hay una solicitud de variación. Puta, no seas pendejo.

PERSONA: (ininteligible)

FISCAL: No, pero por la variación no hemos quedado nada. Por la variación no hemos quedado nada. Por la variación no me va a quedar esta nota, pe. Total, ta que… y ni siquiera sabes hablar bonito. Tenías que haber dicho esta nota y yo, y por último, recién me entero ahorita que ha hecho variación, porque el otro chibolo ha sustentado primero. Yo me he opuesto. La tarada de tu abogada, en lugar de decir, yo veo que estoy sacando el ancho al otro, debió esperar para que lo haga la siguiente sesión por lo menos, pero felizmente que la doctora lo ha reprogramado para que empiece de nuevo. Entonces, ahora vamos para el 3 de octubre, creo que ahí lo he apuntado. Entonces, como te digo, doctor, ya pe, no es así, doctor. Ta que me dice una cosa y haces otra cosa.

PERSONA: (ininteligible) […]

FISCAL: Pero no estaba incluido para lo que habíamos quedado. ¿Acaso yo te voy a decir (ininteligible) para ponernos de acuerdo? (ininteligible)

PERSONA: (ininteligible)

: En conclusión, hay dos cosas: una, que fundamentes bien, porque sino veo que hay un fundamento básico ahí, que el juez se puede enganchar ahí en lo que va a decir, pero el video que no lo tiene. Entonces ya pe, en la audiencia está bien fundamentado y yo me agarro de eso. Ya pe, pero tienes que duplicar la nota. No va a ser esa nota nomás, pe.

PERSONA: (ininteligible) FISCAL: Así quedamos, doctor. PERSONA: (ininteligible)

FISCAL: Ya pe, doctor, pero las cosas no son así, ta que o no sabes. PERSONA: (ininteligible)

FISCAL: Doctor, aguanta. Mira, doctor, no me chambees. Ese día tú has ido a hablarme y la variación todavía no estaba presentada. Entonces, ¿de quién me estás hablando? Yo te hice para la audiencia. La variación todavía no estaba presentada. Entonces, ¿qué variación íbamos a discutir en esa audiencia si todavía no lo habías presentado? ¿De qué estamos hablando? Estamos hablando de la audiencia, no de la variación.

PERSONA: (ininteligible) […]

FISCAL: (Se escucha que conversa con otra persona, diferente a la anterior) Toy que lo choteo al Marcos… (ininteligible). Audiencia de esclarecimiento de hechos, no preguntes nada, ya, nada, y ahora presenta una variación, pendejo. O sea, no voy a llevar (ininteligible). Son diferentes (entrecortado). Ya es otra cosa, estamos hablando de libertad y ese pendejo ahora me está queriendo decir… me llama. Hoy lo llamo a llamarle la atención, me dice: “No, doctor, hemos quedado” (entrecortado). Mentiroso, ¿por qué? Porque el día de la audiencia de esclarecimiento de hechos me dice: “Usted me ha dicho que pida la variación”. Ta bien, pero yo te he dicho que pidas la variación, pero no para que (ininteligible). Lo que hemos quedado no es para variación. Si recién la ibas a hacer, yo te estoy diciendo que la hagas (ininteligible). Ya no es la primera vez, no es la primera vez (ininteligible). Pregúntale al doctor Boloñez (…), y doctor aceptaste la del agraviado. Puta, que las otras son más peladas (ininteligible). Si quieres, te regalo su motocar que está en pedazos ahí (risas). Tengo unos actuados iniciales (ininteligible)… se ha aclarado el día más temprano, el otro día se aclara más tarde.

* En el minuto 42:33 se escucha que el fiscal habla con una persona que aparentemente está dentro del mismo ambiente, y esta persona, al parecer, habla desde el fondo y dice:

¿Se ha opuesto a la variación? (se ríe).

FISCAL: No, son dos. Tengo el otro (…) el otro chibolo, puta, le sacaba el ancho a ese chibolo. Ahora, la otra abogada también, doctor. Yo tengo también, señora jueza.

¿Dónde? Puta, felizmente que lo ha cortado la juez. Felizmente que lo ha cortado, Matius. Siempre Matius. Yo sigo hablando con Matius, creo (aparentemente el fiscal se da cuenta que seguía conectado a la llamada; se prende la cámara en el minuto 43:23). Puta, mira ve, conchasu … (finaliza el video en el minuto 43:30).

* De la transcripción realizada se advierte que el fiscal Salinas Anastacio llama por teléfono a una persona presuntamente abogado para comentarle lo sucedido en la audiencia. Inicia el diálogo recriminándole el por qué no le contestaba las nueve veces que había llamado, para luego reprocharle que ese no era el acuerdo que habían tenido. Le indica que no tenía conocimiento del pedido de variación de internamiento preventivo presentado por la defensa del menor JM[9], que solamente habían acordado su participación en la audiencia de esclarecimiento de hechos, en la cual no iba a formular ninguna pregunta, y que eso lo ha cumplido, evidenciándose que, además, el fiscal Salinas Anastacio, por ese comportamiento, habría recibido una dádiva o ventaja económica. Le indica, además, que la solicitud de variación de internamiento preventivo le había dado la idea él, pero que no para esta audiencia, apreciándose del diálogo que el fiscal le refiere a su interlocutor que, por eso, debería “duplicar el pago”.

Circunstancias posteriores. Esta situación es advertida al día siguiente (veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco) por la jueza del Juzgado Civil Mixto de Virú, Rosa Liliana Gil Cahuana, quien, al revisar la transcripción del acta, advirtió la conversación antes descrita. Por lo que comunicó a la Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, Teresa de Jesús Wong Gutiérrez, quien puso de conocimiento el hecho ilícito ante la fiscalía competente, la Primera Fiscalía Superior Penal de La Libertad.

Segundo. Frente al requerimiento fiscal de confirmatoria de incautación (acta de registro personal e incautación de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, acta de registro de ambiente e incautación, del veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria emitió la Resolución n.° 8, del dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (foja 158), que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación.

∞ Los argumentos del juez, en concreto, fueron los siguientes:

2.1 Sobre los bienes incautados que: estos básicamente se encuentran referidos a lo que son herramientas de trabajo como son el celular, laptop, cargador de laptop, memoria. Así como la billetera conteniendo tarjetas y vouchers de transferencia bancaria. Y se trata de bienes que son una billetera con once tarjetas, tres vouchers de transferencia bancaria, celular, dos celulares, tanto cargador y una memoria. En tal sentido que son ellos utilizables, obviamente, pero no en una entidad que pueda esto afectar gravemente a la persona del intervenido, sino con fines propios, sin afectar condiciones extremas de resistencia o de razonabilidad.

2.2. Sobre el Peligro en la demora señaló que: es la evasión de cualquier elemento de convicción bajo los principios de criminalística, que se refiere el tiempo que pasa, verdad que huye, es una regla de oro. Esto es aplicable a todo lo que corresponde el ámbito de acopio probatorio. Y que la intervención que se haga en el caso de no flagrancia, como es este supuesto, y como ha quedado así establecido (…) son ellos con fines exclusivamente o mínimamente para poder ser analizados dentro de un ámbito de investigación.

2.3. En cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad señaló que: ese pedido en la demora que no debe ser más allá de lo adecuado o conveniente, sin exceder a la razonabilidad o a la proporcionalidad que corresponde a una persona. En este caso de la parte que va a ser afectada, porque la institución jurídico procesal de incautación (…) debe observarse, establecerse la necesidad que haya, la necesidad que se tenga para poder ser afectada mediante esa medida restrictiva. Este órgano jurisdiccional al verificar el respeto al principio de proporcionalidad, no aprecia que en la recurrida haya habido alguna suerte de exceso, más allá de lo que se considera el cúmulo de indicios, en tanto una vinculación y verificación que se hará dentro del ámbito probatorio. Y la no flagrancia no impide la incautación, siempre que esta tenga fines investigativos y no sea arbitraria.

Tercero. Contra la referida resolución, el investigado WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO interpuso recurso de apelación el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco (foja 167), al no encontrarse conforme con la resolución que declara fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación.

∞ Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:

3.1. El juez no ejerció un verdadero control judicial, sino que se limitó a copiar los argumentos del Ministerio Público, sin análisis propio, incurriendo en motivación aparente. Esto es especialmente grave porque el propio Fiscal reconoció expresamente que no existió flagrancia delictiva al momento de la intervención del imputado el veintiséis de septiembre de dos mil Y adoptó una interpretación incorrecta del Ministerio Público sobre el artículo 218.2 del CPP. El peligro por la demora no es un supuesto autónomo e independiente de la flagrancia: solo puede configurarse dentro de un contexto de inmediatez del hecho delictivo. Sin flagrancia, el peligro por la demora queda vacío de contenido jurídico porque no puede subsistir sin un hecho delictivo actual o cercano a su comisión. La propia juez reconoció en audiencia que no había flagrancia, pero aun así aplicó el peligro por la demora de manera aislada y desconectada de la realidad procesal.

3.2. Precisó que el imputado fue intervenido fuera de flagrancia, lo cual fue reconocido expresamente por el propio Fiscal en las actas de intervención, registro personal y registro de ambiente e incautación de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco (folios 38 a 43). Al no existir flagrancia ni autorización judicial previa, la intervención, el registro personal y la incautación fueron ilegales desde su origen. Al confirmar la incautación, la juez validó una actuación ilegal del Ministerio Público y de la Policía, lo que obliga a excluir todo lo incautado del acervo probatorio conforme al artículo VIII del Título Preliminar del CPP.

3.3. Señaló que la resolución es internamente contradictoria e incoherente: la juez admitió expresamente en audiencia que no había flagrancia, pero simultáneamente declaró legal la actuación policial y fiscal ejecutada sin autorización judicial. Una resolución que reconoce la ausencia del presupuesto habilitante y aun así valida la medida carece de coherencia lógica interna.

3.4. Indicó que la juez sustentó el peligro por la demora en comportamientos del imputado que ocurrieron después de ejecutada la incautación: no recordar el patrón del celular, instalar un chip nuevo, activar WhatsApp en otro dispositivo y la existencia de conversaciones aparentemente eliminadas. Ninguno de estos hechos es anterior a la intervención. El peligro por la demora debe sustentarse en hechos previos que revelen un riesgo real e inmediato de desaparición de evidencia. La Fiscalía construyó un peligro retrospectivo para intentar justificar una medida que ya había sido ejecutada sin sustento legal, y la juez lo avaló sin análisis crítico alguno. Y no explicó por qué desestimaba el argumento central de la defensa sobre la extemporaneidad de los hechos usados para justificar el peligro por la demora. No detalló cuál era la amenaza real e inmediata sobre la evidencia, ni expresó las razones jurídicas para no acoger los planteamientos Una resolución judicial tiene el deber de pronunciarse sobre los argumentos centrales de las partes, y al omitirlo incurrió en motivación incongruente omisiva.

3.5. Denunció que, la juez declaró que la medida no era excesiva de manera meramente declarativa, sin desarrollar ningún análisis real del test de La medida no superó ninguno de sus tres subprincipios, no fue idónea: la sola sospecha de contenido relevante en el celular no convierte automáticamente a la incautación sin orden judicial en el medio adecuado, más aún cuando el principal elemento probatorio—el video institucional— ya estaba bajo custodia del Poder Judicial fuera del control del imputado. No fue necesaria: en ausencia de flagrancia, la Fiscalía podía y debía solicitar autorización judicial para acceder al dispositivo, optando por un medio menos lesivo plenamente disponible. No fue proporcional en sentido estricto: la afectación intensa a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la reserva profesional del imputado resulta desproporcionada frente a un beneficio investigativo hipotético que podía obtenerse por vías ordinarias respetando las garantías constitucionales.

∞ Dicha impugnación fue concedida por auto del cuatro de diciembre de dos mil veinticinco (foja 181). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Mediante decreto del trece de abril de dos mil veintiséis, se señaló fecha de audiencia para el seis de mayo de dos mil veintiséis.

Posteriormente, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Quinto. Conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), el ámbito de pronunciamiento del órgano jurisdiccional en segunda instancia está delimitado por la pretensión recursiva formulada por el apelante, salvo en los supuestos de nulidad absoluta. En tal sentido, el superior debe resolver exclusivamente sobre los extremos impugnados, donde el escrito de apelación es el instrumento que fija los límites de la competencia recursiva, en virtud de los principios de congruencia procesal, preclusión y de bilateralidad de la audiencia. Por tanto, los alegatos orales vertidos en audiencia deben ceñirse estrictamente a los agravios planteados en el recurso. Cualquier argumentación que exceda dicho marco no será objeto de pronunciamiento judicial, pues ello implicaría afectar el derecho de contradicción de la contraparte. En ese sentido, el principio mutatio libelli es de amplio reconocimiento jurisprudencial[10].

Sexto. Analizados los autos, es indispensable determinar la naturaleza de la incautación realizada, porque de ello depende el régimen aplicable. En el caso, se tiene que los bienes incautados fueron una billetera con tarjetas y vouchers de transferencia bancaria, dos celulares, una laptop, un cargador y una memoria USB, en el contexto de una investigación por cohecho pasivo específico.

6.1. Conforme al Acuerdo Plenario n.° 05-2010/CJ-116 (fundamento 8), la incautación instrumental recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. En el caso, se identificaron objetos tales como equipos celulares, en su calidad de piezas de ejecución y medios a través de los cuales se habrían sostenido las comunicaciones con el abogado “Mathius”; dichas comunicaciones evidencian la coordinación del delito de cohecho atribuido. Asimismo, se incautó una laptop y una memoria USB como elementos que podrían contener información relevante sobre el hecho punible, además de una billetera con tarjetas y vouchers, considerados potenciales elementos de convicción vinculados al pago del Bajo este contexto, la medida no constituye una incautación cautelar, dado que su objeto no es garantizar el futuro decomiso de efectos o ganancias del delito. Por el contrario, se trata de una incautación instrumental amparada en el artículo 218 del CPP, cuya finalidad estricta es asegurar los elementos materiales necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

∞ Esta distinción es relevante porque la incautación instrumental se rige por el artículo 218 del CPP y donde el peligro por la demora opera como habilitante autónomo de la intervención fiscal, conforme al Acuerdo Plenario n.° 05-2010/CJ-116 (fundamento 11) y la Casación n.° 1739-2021/Arequipa, de nueve de febrero de dos mil veinticuatro[11].

6.2. Ahora, respecto a los agravios del recurrente sobre la motivación aparente en la resolución impugnada. Es cierto que la resolución impugnada presenta una motivación escueta y poco desarrollada en su estructura argumentativa. Sin embargo, la motivación aparente, como vicio, requiere que la resolución carezca de un razonamiento propio o que lo que contiene sea una mera apariencia de fundamentación sin sustento real. Pero, en este caso, la jueza sí expresó razonamiento propio en los considerandos cuarto, quinto y sexto: identificó que no había flagrancia, explicó el peligro por la demora con referencia a una máxima de la criminalística de Edmond Locard que “el tiempo que pasa, verdad que huye”, evaluó la proporcionalidad de los bienes incautados y concluyó que no había exceso en la medida. Que ese razonamiento no sea compartido por el recurrente no lo convierte automáticamente en motivación aparente; la mera discrepancia con el razonamiento judicial no es defecto de motivación alguno.

6.3. Respecto de que el peligro por la demora no es autónomo en cuanto a la flagrancia, la tesis de la defensa es incorrecta. Al respecto, el Acuerdo Plenario n.° 5-2010/CJ-116, en su fundamento 11, literal B, es categórico: fuera de los supuestos de flagrancia o peligro inminente de perpetración, la incautación en el curso de la investigación preparatoria requiere de una decisión del fiscal, centrada en el peligro por la demora como fin legítimo y autónomo. Se ha reconocido expresamente que el peligro por la demora es un supuesto independiente de la flagrancia, no es una modalidad de esta. La Casación n.° 1739-2021/Arequipa lo reafirmó al señalar que la incautación, sea instrumental o cautelar, cuando la realiza la Fiscalía ex officio en flagrancia o por peligro por la demora, requiere confirmación judicial —tratándolos como supuestos distintos y autónomos—. Por tanto, el argumento de que sin flagrancia el peligro por la demora carece de base normativa, jurisprudencial y hasta doctrinaria, no tiene asidero. La jueza no incurrió en error al aplicar el artículo 218, numeral 2, del CPP fuera de un contexto de flagrancia.

6.4. Asimismo, el alegato que la incautación fue ilegal porque se ejecutó sin flagrancia ni autorización judicial previa no tiene asidero, en principio por tratarse de un argumento circular, luego es inadmisible por las mismas razones contenidas en el párrafo El Acuerdo Plenario n.° 5-2010/CJ-116 es explícito: fuera de flagrancia, la Fiscalía puede ordenar la incautación cuando concurra el peligro por la demora. En este supuesto, la confirmación judicial es el control posterior que dota de estabilidad a la medida, para lo cual no se requiere autorización previa del juez. En el caso concreto, el fiscal superior ordenó expresamente la incautación invocando el peligro por la demora, lo cual es exactamente el mecanismo que la ley prevé. Posteriormente, la jueza confirmó esa decisión mediante resolución motivada; el procedimiento fue el correcto. Existía habilitación legal —el artículo 218, numeral 2, del CPP—, por lo que la exclusión no resulta procedente.

6.5. La defensa sostiene que existe contradicción porque la jueza reconoció la ausencia de flagrancia, pero validó la incautación. Sin embargo, como ya se estableció, la ausencia de flagrancia no invalida la incautación ordenada por el fiscal por peligro por la demora. Reconocer que no hubo flagrancia y simultáneamente confirmar la incautación no es una contradicción. La contradicción existiría si la jueza hubiera dicho que la incautación solo procede en flagrancia y luego la hubiera confirmado sin ella. Pero no es eso lo que ocurrió: la juez identificó correctamente que el fundamento de la medida era el peligro por la demora, no la

6.6. Respecto de que el peligro por la demora se sustentó en hechos posteriores a la incautación, el Acuerdo Plenario n.° 5-2010/CJ-116 exige que el peligro por la demora sea un riesgo fundado de que, de no incautarse el bien, la averiguación de la verdad quedaría en riesgo. Sin embargo, el elemento previo detonante para la incautación y que el fiscal describió con claridad fue de que el investigado, mientras conversaba sobre los detalles de la audiencia del menor infractor, se dio cuenta de que la audiencia aún estaba siendo grabada, lo que generó en el Ministerio Público una alerta inmediata sobre el riesgo de que el imputado pudiera destruir información en su celular vinculada al cohecho. Este hecho —la reacción del imputado al descubrir que era grabado— sí es anterior a la incautación y constituyó el motivo fundamental que habilitaba el peligro por la demora. Del mismo modo, sobre la denuncia de una incongruencia omisiva, aunque la jueza no respondió expresamente (extemporaneidad de los hechos usados para justificar el peligro por la demora), la existencia del elemento previo—reacción del imputado al descubrir la grabación— sustenta materialmente la medida con independencia de los hechos posteriores. La omisión fue un defecto de forma pero que no invalida para el caso en concreto el fondo de la decisión.

6.7. En relación con la ausencia del test de proporcionalidad, si bien la jueza, en el considerando sexto, debió desarrollar formalmente los tres subprincipios del test de proporcionalidad y no aglutinarlos generando una apariencia de deficiencia motivacional, es observable que, desde la idoneidad la incautación de los celulares, laptop y memoria USB del fiscal investigado por cohecho, cuya comunicación con el abogado “Mathius habría quedado registrada en esos dispositivos, la incautación es un medio apremiante para obtener la evidencia. El hecho de que el video institucional ya estuviera bajo custodia del Poder Judicial no hace innecesaria la incautación de los dispositivos, pues estos pueden contener conversaciones adicionales sobre el cohecho no registradas en el video. La necesidad: en el presente caso, se da porque el investigado demostró conciencia de haber sido grabado, la solicitud de orden judicial previa habría generado el riesgo real de destrucción de información antes de que la orden se ejecutara. La medida de coerción real era necesaria precisamente porque la urgencia no toleraba el tiempo que demanda el trámite ordinario. Y la proporcionalidad en sentido estricto se tiene a un fiscal investigado por corrupción en el ejercicio de su función, donde los dispositivos son instrumentos visibles y directos del delito. El beneficio investigativo no es hipotético, sino concreto y determinante para el esclarecimiento del cohecho. En cuanto al fondo, la medida sí supera el test de proporcionalidad.

Séptimo. Por lo expuesto, el recurso impugnatorio postulado debe ser declarado infundado; en consecuencia, se confirmará el auto recurrido, que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida contra WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, cometido por funcionarios públicos, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Octavo. Por último, debido a que la decisión impugnada no puso fin al proceso penal y no se trata de un incidente de ejecución, no se establecerán costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1, del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO.

2. CONFIRMARON el auto de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco contenido en la Resolución n.° 8 (foja 158), emitida por el Tercer Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la causa seguida contra WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, cometido por funcionarios públicos, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

3. NO CORRESPONDE IMPONER COSTAS al recurrente WILLIAM FERNANDO SALINAS ANASTACIO.

4. MANDARON que, cumplidos los trámites respectivos, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

MELT/jmelgar

 

[1] Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación de los artículos 95 (numeral 1, literal c) y 248 (numeral 2, literal d) del CPP, así como del artículo 9 del Decreto Supremo n.° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.° 009-2023-MIMP.
[2] Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación de los artículos 95 (numeral 1, literal c) y 248 (numeral 2, literal d) del CPP, así como del artículo 9 del Decreto Supremo n.° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.° 009-2023-MIMP.
[3] Vid. nota número 1 de pie de página.
[4] Vid. nota número 2 de pie de página.
[5] Vid. nota número 1 de pie de página.
[6] Vid. nota número 2 de pie de página.
[7] Vid. nota número 1 de pie de página.
[8] Vid. nota número 2 de pie de página.
[9] Vid. nota número 2 de pie de página.
[10] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.o 190-2022/Lambayeque, del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, fundamento octavo; y Casación n.o 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo.
[11] Fundamento tercero. Que es de tener presente, en pr Fundamento tercero imer lugar, que la incautación de bienes –sea incautación instrumental (artículo 218.2 del CPP) o incautación cautelar (artículo 316, apartado 2 del CPP en concordancia con el artículo 17 de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado)–, cuando la realiza la Policía o la Fiscalía ex officio, en flagrancia o por peligro por la demora, requiere de confirmación judicial, desde que la regla es la previa autorización judicial para su ejecución. En segundo lugar, una especialidad procedimental se presenta cuando se trata de la medida instrumental restrictiva de derechos –o búsqueda de pruebas y restricción de derechos– de allanamiento (entrada y registro en un domicilio), en que el fiscal puede solicitar que esta comprenda tanto la detención de personas como la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso (las dos modalidades de incautación), lo que debe acordar el juez mediante resolución fundada (artículo 217.1 del CPP).

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