CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 881-2022, MADRE DE DIOS
SALA PENAL PERMANENTE
Fundado el recurso de casación. Debida motivación de las resoluciones judiciales
La presencia, en el cauce de un río, de herramientas como las halladas —motores, bombas de succión, tracas, caballetes, tolvas, paños de alfombra, 40 metros de tubo PVC, 15 metros de mangote y 35 galones de combustible— constituye un indicio fuerte de que son empleadas para la extracción de minerales, finalidad única e inconfundible, si se considera el contexto en que se hallaron, no se requiere que el fiscal precise la funcionalidad de cada herramienta, como lo señala el a quo, más aún si tampoco se explicó otra causa razonable que justifique la presencia de todo ello en el lugar. Finalmente, el hecho de que no se hallara material aurífero durante la intervención no descarta que los hechos se subsuman en el delito de minería ilegal; por ello se sostuvo precisamente que los hechos quedaron en grado de tentativa. En consecuencia, el razonamiento expuesto por el juez de primera instancia no resulta válido.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Penal de Madre de Dios (folio 337) contra la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (folio 325), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (folio 198), que absolvió a Elmer Piedras del Águila, Elmer Job Yumbato Pacherres, Teddy Leiser Gonsalves Yumbato, Ronald Candia Amao y Jeffrey Kenllo Sánchez Mamani por el delito de contaminación-minería ilegal agravada, en agravio del Estado peruano.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Del itinerario del proceso
1.1. El Juzgado absolvió a Elmer Piedras del Águila, Elmer Job Yumbato Pacherres, Teddy Leiser Gonsalves Yumbato, Ronald Candia Amao y Jeffrey Kenllo Sánchez Mamani por el delito de contaminación-minería ilegal agravada, en agravio del Estado peruano.
1.2. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (folio 86), que absolvió a Elmer Piedras del Aguila, Elmer Job Yumbato Pacherres, Teddy Leiser Gonsalves Yumbato, Ronald Candia Amao y Jeffrey Kenllo Sánchez Mamani por el delito de contaminación-minería ilegal agravada, en agravio del Estado.
Posteriormente, el representante del Ministerio Público presentó recurso de casación contra la sentencia de vista. Una vez concedido por la Sala Superior, se procedió a elevar los actuados a este Tribunal Supremo.
1.3. Elevados los actuados a esta Sala Suprema y realizado el trámite respectivo, se declaró bien concedido el recurso de casación mediante ejecutoria suprema del seis de junio de dos mil veinticinco.
1.4. Realizada la audiencia de casación, se celebró a continuación el acto de deliberación de la causa en sesión Efectuada la votación respectiva, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
Segundo. Sobre el motivo casatorio
2.1. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales, oído el informe oral y realizada la calificación del recurso de casación planteado por el recurrente, se resolvió admitir la casación por la causal prevista en los incisos 4 —Si la sentencia ha sido expedida con falta de motivación— y 5 —Si […] se aparta de la doctrina jurisprudencial— del artículo 429 del Código Procesal Penal.
2.2. Se admite a efectos de determinar si la fundamentación de la sentencia de vista es ilógica o si no se pronunció sobre los extremos de la impugnación, si se interpretó correctamente el tipo legal o no se cumplió con la jurisprudencia vinculante sobre la falta de imputación clara y precisa, si ello constituye causal de absolución.
Tercero Análisis del caso
3.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que las resoluciones judiciales, en todas las instancias, deben contener mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en los que se sustentan.
3.2. El Tribunal Constitucional refiere que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido Así, para determinar si en una resolución se violó o no tal garantía, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una evaluación o análisis[1].
3.3. La causal prevista en el inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia cuando el vicio resulte de su propio Esto se afirma con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión, es decir, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable; así, se constituye en una decisión arbitraria.
3.4. Bajo estos presupuestos y examinada la sentencia de vista, se aprecia que uno de los argumentos del Tribunal Superior para confirmar la absolución es que se afirma, en coincidencia con lo expuesto por el a quo, que la narrativa de la imputación formulada contra los acusados por el representante del Ministerio Público es genérica y omitió describir cada una de las acciones y su nivel de intervención.
3.5. Cabe señalar que, conforme al artículo 398 del Código Procesal Penal, la “falta de imputación necesaria” no es una causal de absolución; así se estableció en la Casación ° 758-2023/Puno, del once de marzo del dos mil veinticuatro, que indica lo siguiente:
En el procedimiento intermedio, y en un marco de vigencia de los principios de contradicción y oralidad, se debe controlar que la acusación no presente defectos formales —uno de ellos es que, con infracción del artículo 349, apartado 1, literal ‘b’, del CPP, no contenga una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, lo que importa que de intervenir varias personas y/o hechos se ha de precisar estos últimos y la específica intervención o comportamiento de cada interviniente delictivo—. En virtud de esta función del procedimiento intermedio, el juez de la investigación preparatoria deberá disponer la devolución de la acusación al fiscal y la subsanación del defecto incurrido y en su día, efectuada la corrección, declarar modificada, aclarada o saneada la acusación (artículo 352, apartado 2, del CPP). Con ello precluye el control formal de la acusación. Luego, no se puede reintroducir, de oficio y sorpresivamente, un defecto en la acusación cuando esta fase ya precluyó. El Código entiende que estando formalmente saneada la acusación no es posible replantearla en otra fase procesal. Para ello, en todo caso, el órgano judicial, si tuviera algunas dudas, muy bien puede, en el momento de la exposición de los hechos y la calificación jurídica, precisado en el artículo 371, apartado 2, del CPP (alegato preliminar), solicitar al fiscal aclare o concrete los hechos atribuidos a cada imputado, y con la ulterior intervención del fiscal cesará esta incidencia, siempre excepcionalísima.
3.6. En esa línea, en el fundamento 11 del Acuerdo Plenario ° 2-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo del dos mil doce —declarado doctrina jurisprudencial—, se señaló que en caso de que el fiscal omita precisar los hechos que integran los cargos penales, el juez puede disponer la subsanación de la imputación plasmada en la disposición fiscal de investigación preparatoria.
3.7. En consecuencia, el criterio de la Sala Superior, que declaró absueltos a los acusados por una presunta violación del principio de imputación necesaria, no resulta correcto, por no ser este un supuesto de absolución; además, porque el juez tiene la facultad y el deber de exigir, a pedido de los investigados, la claridad de la imputación al En el caso, de la audiencia de control del diecisiete de enero de dos mil diecinueve se aprecia que, a pedido de las partes, el juez solicitó que aclare la imputación y, realizada que fue, declaró que la acusación cumplía con los aspectos formales, conforme al artículo 349 del CPP. Por otra parte, en el juicio oral (folio 110) no se advierte observación al respecto.
3.8. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que la imputación en contra de los acusados, a la letra, es la siguiente:
“En fecha 23 de marzo de 2017, el Primer Despacho de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Madre de Dios, los representantes de la Marina de Guerra del Perú (DICAPI) en su calidad de Autoridad Marítima Nacional y Personal policial de la DIVMA-MDD, se constituyeron en el Sector del Lago Túpac Amaru del Distrito y Provincia de Tambopata, a fin de llevar a cabo acciones de Interdicción, conforme al Decreto Legislativo Nº 1100-Decreto Legislativo que Regula la Interdicción de la Minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias.
Conforme Acta de Interdicción de Minería Ilegal de Incautación y/o destrucción, en la fecha mencionada a las 04:30 horas en el lugar denominado Lago TÚPAC AMARU, bajo la siguientes coordenadas latitud 12º 35 16 – 31, longitud 69º 19 40 93, se evidenció actividad minera ilegal, en el cauce del Río Madre de Dios, hallándose lo siguiente: Balsas carrancheras 03; Motores 03 Grupos electrógenos 01; Moto-bombas 01; Bombas de Succión 03; Tracas 03; Caballetes 03; Tolvas 03; Galones de Combustible 10; Alfombras 08; Tubos de PVC 20 metros; Mangotes 07 metros.
Seguidamente en el Punto No. 02 Latitud 12 35 10.41 y Longitud 69 19 55. 34, se encuentra también actividad minera ilegal en el cauce del Río Madre de Dios, hallándose Balsas carrancheras 08; Motores 07; Bombas de Succión 08; Tracas 08; Caballetes 08; Tolvas 08; Galones de Combustible 35; Alfombras 38; Tubos de PVC 40 metros; Mangotes 15 metros. Además, al momento de la intervención se encontró en este Punto, en flagrancia delictiva, pretendiendo extraer material aurífero del cauce del río, con el uso de la maquinaria descrita a diez personas, entre ellos los imputados: Elmer Piedras Del Aguila, Elmer Job Yumbato Pacherrez, Teddy Leiser Gosalves Yumbato, Ronald Candia Amao y Jeffrey Kenllo Sanchez Mamani, siendo los otros tres restantes, menores de edad, que responden a los nombres de: Charly Melvin Valderrama Córdova, (17), Chair Arnold Preque Pacherres (17) y Mauricio Escalante Escalante (17) (los cuales fueron puestos a disposición de la fiscalía de familia), quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, sin embargo fueron intervenidos inmediatamente por el personal de la Marina de Guerra del Perú y la Policía Nacional del Perú.
Ahora bien, conforme consta del Acta de Hallazgo y Recojo levantada en el sector Túpac Amaru, del distrito y Provincia de Tambopata, con participación del señor representante del Ministerio Público, Personal Policial del Departamento de Protección del Medio Ambiente de Madre de Dios, así como de la Dirección de Capitanía (Marina de Guerra) de Madre de Dios, donde se hace constar que ubicado en el lugar antes mencionado y durante las acciones de interdicción contra la minería ilegal suscitado en ese lugar, se halló un D. N. I. color azul perteneciente a la persona de MAX JAMINTON PACHERRES YUMBATO, con No. de registro 45657916 de fecha de nacimiento 24 de febrero de 1985, con domicilio en Jirón La Cultura C. S. Distrito y Provincia de Tambopata, al costado izquierdo de un motor chino, el mismo que se presume sería quien adquirió y transportó la maquinaria para los trabajos mineros que se realizaban ilícitamente en dichas zonas y al notar la presencia policial y militar se habría fugado del lugar de la intervención con dirección a la espesura del bosque” (sic).
3.9. De la lectura de la imputación sostenida por el Ministerio Público se aprecia que en ella se precisa que los acusados fueron intervenidos “en flagrancia delictiva, pretendiendo extraer material aurífero del cauce del río”, por lo que no se advierte la existencia de falta de imputación, el hecho de que no se indique un aporte de cada imputado es porque se afirma que todos estaban realizando una sola actividad, esto es, pretendiendo extraer material aurífero. Así, los acusados conocían de qué acusación se defendían y no existe vulneración al principio de imputación Por tanto, el razonamiento respectivo expuesto por los órganos de primera y segunda instancia no resulta lógico.
3.10. Asimismo, el Tribunal Superior, en el fundamento 3, señala lo siguiente:
La Fiscalía afirma que los instrumentos encontrados por el lugar y la forma como fueron encontrados acreditan que estaban dirigidas a actividades de minería ilegal. En cuanto a los instrumentos, en el delito de minería ilegal a diferencia de la interdicción administrativa solo podrá ser delito de minería si la actividad minera se realiza sin contar con el permiso administrativo y en una zona de exclusión de actividad. Si se utiliza equipos prohibidos podrá recaer alguna medida de interdicción administrativa [sic].
Al respecto, la Sala Superior no es concreta al señalar cuál sería la conclusión de las premisas que efectúa. No precisa si los acusados cometieron el delito de minería ilegal o incurrieron en una falta administrativa. Si, finalmente, su decisión es una absolución, no indicó por qué razón el que se hallaran instrumentos tales como “7 motores, 8 bombas de succión, 8 balsas, 8 tolvas, 8 tracas, 8 caballetes, 35 galones de combustible, 40 metros de tubos de PVC, 15 metros de mangote”, no es un indicio que permita corroborar y consolidar la imputación. Tanto más si los acusados fueron hallados cerca al cauce del río pretendiendo realizar actividades de minería ilegal, tal como lo señalan los efectivos policiales intervinientes, a lo que se suma que los acusados no dieron una explicación lógica de su presencia en el lugar.
3.11. Por otro lado, el Colegiado Superior, recogiendo la sentencia, señaló lo que sigue:
En la sentencia con propiedad resalta las omisiones en cuanto al principio de imputación necesaria, pues en el acta de intervención policial del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se ha constatado actividad minera encontrando en el lugar diez personas entre ellas Elmer Piedras, Elmer Yumbato, Teddy Leiser Gosalvez Yumbato, Ana María Escalante Carrasco se encontraban en plena actividad mínera, no obstante, tal como se ha referido la actividad minera comprende la fase de exploración, extracción, explotación o similares, por lo que si se indica en plena actividad minera ya no sería tentativa, sino en plena ejecución de la actividad [sic].
Sobre esta afirmación, la Fiscalía refiere que resulta agraviante, pues el ad quem concluyó que la conducta atribuída es consumada, pese a que no fue el argumento del recurso de apelación a la sentencia absolutoria.
3.12. En esa línea, como se citó anteriormente, la imputación atribuye a los acusados el pretender extraer material aurífero del cauce del río y no se consideró consumada, pues no se llegó a recabar oro, ya que los acusados fueron intervenidos por las autoridades policiales y marítimas; en consecuencia, el argumento del Tribunal Superior no encuentra La conducta atribuída es en grado de tentativa. Finalmente, la cita que hace el Tribunal no corresponde a la imputación, sino a un elemento de prueba.
3.13. Por otro lado, en lo que respecta al apartamiento de la doctrina jurisprudencial, conforme se aprecia con anterioridad (punto 6), el Colegiado Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.° 2-2012.
3.14. Finalmente, el representante del Ministerio Público alega que se dejaron incontestados sus cuestionamientos a la sentencia de primera instancia, que absolvió a los acusados bajo el fundamento de que el Ministerio Público no aportó probatoriamente si en las coordenadas intervenidas había material aurífero ni precisó la función que presta cada uno de los bienes encontrados o si el conjunto de ellos es suficiente para la actividad
3.15. Al respecto, examinados los actuados, se aprecia que dichas afirmaciones, efectivamente, fueron recogidas como sustento por el a quo y, pese a ser cuestionadas, el Tribunal Superior obvió Ahora, la presencia en el cauce de un río de herramientas como las halladas —motores, bombas de succión, tracas, placas, caballetes, tolvas, paños de alfombra, 40 metros de tubo PVC, 15 metros de mangote, 35 galones de combustible— constituye un indicio fuerte de que son empleadas para la extracción de minerales, finalidad única e inconfundible, si se considera el contexto en que fueron halladas, no se requiere que el fiscal precise la funcionalidad de cada herramienta, como lo señala el a quo, más aún si tampoco se explicó cuál podría ser la otra causa razonable que justifique la presencia de todo ello en el lugar. Finalmente, el hecho de que durante la intervención no se hallara material aurífero no descarta que los hechos se subsuman en el delito de minería ilegal; por ello, se sostuvo precisamente que los hechos quedaron en grado de tentativa. En consecuencia, el razonamiento expuesto por el juez de primera instancia no resulta válido.
3.16. Así, la sentencia de vista contiene defectos como la ilogicidad en su fundamentación, además de haberse apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en el acuerdo plenario citado, por lo que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público resulta En tal virtud, actuando como sede de instancia y utilizando la potestad rescisoria habilitada por el artículo 433, inciso 1, del Código Procesal Penal, se anulará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Penal de Madre de Dios (folio 337).
II. CASARON la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (folio 325), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (folio 198), que absolvió a Elmer Piedras del Aguila, Elmer Job Yumbato Pacherres, Teddy Leiser Gonsalves Yumbato, Ronald Candia Amao y Jeffrey Kenllo Sánchez Mamani por el delito de contaminación-minería ilegal agravada, en agravio del Estado peruano.
III. En consecuencia, actuando como sede de instancia, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia y ORDENARON nuevo juicio oral por otros jueces.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de
Interviene el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones del señor juez supremo Peña Farfán.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
SMD/YLLR
[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Resolución recaída en el Expediente n.° 04298-2012-PA/TC, del diecisiete de abril de dos mil trece.