¿QUÉ VALOR PROBATORIO TIENE UNA PERICIA GRAFOTÉCNICA PRACTICADA SOBRE UNA FOTOCOPIA? – RECURSO DE APELACIÓN N.° 418-2024 / HUANCAVELICA

Fecha de publicación: 4 junio 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 418-2024, HUANCAVELICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de falsificación de documento privado

Se requiere suficiencia probatoria para condenar

Para condenar no es suficiente que las pruebas generen sospecha, aunque sea fuerte. Superar la duda razonable implica adquirir certeza plena de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal del procesado. Ciertamente, no siempre coinciden la verdad material y la formal; esta última es la que se deriva de la valoración de las pruebas actuada. El juzgador debe priorizar la búsqueda de la verdad material, pero ha de ceñirse a lo que se desprende de las pruebas actuadas en el proceso, siempre respetando las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 393 del Código Procesal Penal.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN POR CONDENA DEL ABSUELTO

 

Lima, siete de mayo de dos mil veintiséis

                                              VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida contra la sentencia de vista emitida el 22 de noviembre de 2024 por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que revocó la de primera instancia, emitida el 9 de agosto de 2024 por el Primer Juzgado Penal Unipersonal, en el extremo en que los absolvió de la acusación fiscal como coautores del delito contra la fe pública- falsificación de documento privado, tipificado y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca, y en el extremo en que declaró infundada la pretensión civil y, reformándola, los condenó como coautores del referido delito a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, impuso la multa de S/ 1275 (mil doscientos setenta y cinco soles) a cada uno y el pago solidario de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ATENDIENDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica formuló requerimiento de acusación contra Donato Juan Ramos Curasma, Elmer Simón Vidal y Juan Omar Silvera Malpartida como presuntos coautores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca y en forma alternativa por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, tipificado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de la referida comunidad campesina.

Asimismo, formuló acusación en contra de Zenaida Paucar de la Cruz y Liberata Solano de la Cruz viuda de Quispe como presuntas coautoras del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falso, previsto en el artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca. Solicitó que se imponga a Ramos Curasma, Simón Vidal y Silvera Malpartida cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva (dos años y ocho meses por falsificación de documento privado y dos años y ocho meses por uso de documento privado falso; y a Paucar de la Cruz y Solano de la Cruz dos años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución (fojas 23 a 40 del cuadernillo de apelación).

1.2. El actor civil solicitó que se les imponga el pago de S/ 759 20 (setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y un soles con veinte céntimos) por concepto de reparación civil.

1.3. El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación el diecinueve de noviembre de 2021 (fojas 3 a 22 del cuaderno de debates) y, mediante Resolución ° 31, del 19 de noviembre de 2021, emitió auto de enjuiciamiento (fojas 22 a 37 del cuaderno de debates) contra Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida como presuntos coautores del delito contra la fe pública-falsificación de documento privado, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca, previsto en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal; contra Donato Juan Ramos Curasma como presunto autor del delito contra la fe pública- falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal, en agravio de la comunidad campesina de Palca, en concurso ideal; y contra Zenaida Paucar de la Cruz y Liberata Solano de la Cruz viuda de Quispe como presuntas coautoras del delito contra la fe pública-uso de documento privado, tipificado en el segundo párrafo del artículo 427 del Código penal, concordante con el primer párrafo del mismo artículo, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca.

1.4. Mediante Resolución ° 4, del 27 de abril de 2022, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal declaró nula la instalación de la audiencia y ordenó devolver los autos al Juzgado de Investigación Preparatoria para que subsane los ítems consignados en dicha resolución.

1.5. Mediante Resolución ° 6, del 23 de mayo de 2022, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria aclaró y corrigió el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: dictó auto de enjuiciamiento contra Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida como presuntos coautores del delito contra la fe pública-falsificación de documento privado, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca; alternativamente, contra Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida como presuntos coautores del delito contra la fe pública-falsedad genérica, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca; y contra Zenaida Paucar de la Cruz y Liberata Solano de la Cruz viuda de Quispe como presuntas coautoras del delito contra la fe pública-uso de documento privado falso, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca (fojas 124 y 125 del cuaderno de debates).

1.6. Llevado a cabo el juicio oral conforme los términos consignados en las actas de audiencia obrantes en autos, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica emitió sentencia el 9 de agosto de 2024 (fojas 554 a 569 del cuaderno de debates), que absolvió a Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida como presuntos coautores del delito contra la fe pública-falsificación de documento privado, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca; a Donato Juan Ramos Curasma como presunto autor del delito contra la fe pública- falsedad genérica, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca; y a Zenaida Paucar de la Cruz y Liberata Solano de la Cruz viuda de Quispe como presuntas coautoras del delito contra la fe pública-uso de documento privado falso, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca.

1.7. La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica y la parte civil interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada sentencia (fojas 583 a 601 y 609 a 618, respectivamente, del cuaderno de debates), que fueron admitidos mediante Resolución ° 36, del once de septiembre de 2024 (fojas 623 a 625 del cuaderno de debates).

1.8. Elevada en grado la causa y llevada a cabo la audiencia de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emitió sentencia de vista el 22 de noviembre de 2024, que revocó la de primera instancia en el extremo en que absolvió a Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida de la acusación fiscal como coautores del delito contra la fe pública-falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca; reformándola, los condenó por el referido delito e impuso a cada uno dos años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, y la multa de S/ 1275 (mil doscientos setenta y cinco soles); asimismo, les impuso el pago solidario de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación Confirmó el extremo que absolvió a Zenaida Paucar de la Cruz y Liberata Solano de la Cruz viuda de Quispe como presuntas coautoras del delito contra la fe pública-uso de documento privado falso, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca (fojas 700 a 738 del cuaderno de debates).

1.9. Los sentenciados Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de vista (fojas 744 a 773 y 775 a 806, respectivamente, del cuaderno de debates), que fueron concedidos por el Colegiado Superior mediante Resolución ° 46, del 4 de diciembre de 2024 (fojas 807 a 808 del cuaderno de debates).

1.10. Elevados los autos, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento del caso y corrió traslado de la apelación por el término de ley a las partes procesales (foja 226 del cuadernillo de apelación).

1.11. Vencido el plazo del traslado sin absolución de las partes, por decreto del 11 de marzo de 2025, se señaló como fecha para la audiencia de calificación el 6 de mayo de 2025 (foja 230 del cuadernillo de apelación), en la cual se emitió el auto de calificación, que los declaró bien concedidos, y se comunicó a las partes que podían ofrecer medidos probatorios en el plazo de cinco días; asimismo, se requirió a la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que remitiera los actuados y audios correspondientes al presente proceso (foja 232 y siguiente del cuadernillo de apelación).

1.12. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2025, el procesado Donato Juan Ramos Curasma ofreció medios de Por decreto del 31 de julio de 2025, se señaló fecha de calificación de pruebas para el 7 de octubre de 2025 (foja 255 del cuadernillo de apelación).

1.13. Con fecha 7 de octubre de 2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por el procesado Ramos Curasma (fojas 257 a 260 de cuadernillo de apelación).

1.14. Mediante decreto del 16 de marzo de 2026, se señaló fecha de la audiencia de apelación para el 22 de abril del año en curso (foja 264 del cuadernillo de apelación).

1.15. La audiencia de apelación se realizó conforme al acta que antecede, en la que declaró el acusado Silvera Malpartida, y el acusado Ramos Curasma se acogió a su derecho a guardar Concurrieron los abogados Rolando Palomino Mora, Pablo Talavera Elguera y Raúl Buendía Choce, defensas técnicas de los acusados Silvera Malpartida, Ramos Curasma y del actor civil, respectivamente; asimismo, concurrió el fiscal supremo Alcides Mario Chinchay Castillo. Las defensas y el Ministerio Público realizaron sus informes orales.

1.16. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realiza en la fecha.

Segundo. Imputación fiscal

La imputación fiscal es la siguiente —ad litteram—:

Circunstancias precedentes

El 23 de noviembre de 2017, el imputado Donato Juan Ramos Curasma, presidente de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Palca, durante el periodo 2017 – 2018, mediante Oficio Circular N’ 055- 2017- CCP-DP-HVCA y a través de los altoparlantes del local comunal, citó a los comuneros de dicha comunidad a una Asamblea Extraordinaria, a llevarse a cabo el 26 de noviembre siguiente, a las 09:00 horas de la mañana, en la Plaza Principal de la Comunidad Campesina de Palca, para tratar la agenda: “Aprobación de la contrapropuesta ante la Minera Consorcio Minero Palwanka”.

El 26 de noviembre del 2017 se llevó a cabo la referida Asamblea Extraordinaria en la Institución Educativa N° 36029, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, asamblea que contó con la concurrencia de los miembros de la junta directiva: Donato Juan Ramos Curasma, Reymundo Peñafort Curasma Solano, Elmer Simón Vidal, Mary Luz Poma Gómez, Esteban Paucar Solano, Zenaida Paucar De La Cruz y Liberata Solano De La Cruz Vda. de Quispe; y, demás comuneros, a fin de tratar la única agenda, señalada en el párrafo precedente.

El acta de la asamblea extraordinaria mencionada, obrante en el libro de actas de la comunidad, fue redactada en ese mismo acto a manuscrito, por el secretario, acusado Elmer Simón Vidal; sin embargo, posteriormente se ha fraguado dicho documento, glosando un acta realizada a computadora (independientemente de las firmas que la acompañan y forman parte del acta), en el cual se encuentra consignado el desarrollo de la asamblea, supuestamente tres (03) puntos de agenda tratados, acuerdos arribados, firmas e impresiones dactilares fraguadas y que no corresponden a algunos comuneros.

Circunstancias concomitantes

Donato Juan Ramos Curasma -Presidente-, Elmer Simón Vidal – Secretario-, y Ornar Juan Silvera Malpartida- Abogado-, han adulterado el contenido del acta primigenia u original, así como las firmas e impresiones dactilares de Eugenio Inga Changa, Filicia De La Cruz Sulla, Virginia Sonia Rojas Cambillo, Albino Quispe Castellanos, Alfonso Casavilca Curasma, Margarita Inga De Solano, Felícita Flores Viuda De García, Julia Yauri De Castellanos, Luis Inga Casavilca, Marcelina Vilalba De Chancha, Seiberio Chocca Ccanto y Trinidad Huamán Ccanto, entre otros.

Una vez realizada la Asamblea General Extraordinaria de los Miembros de la Comunidad Campesina de Palca de fecha 26 de noviembre de dos mil diecisiete y redactada el acta original, los referidos acusados, entre el 26 de noviembre y 01 de diciembre del 2017, la sustituyeron, glosando encima-de la redactada a manuscrito, otra acta que fue elaborada a computadora por el imputado Juan Omar Silvera Malpartida; en la cual, se ha consignado información, agendas, acuerdos, así como firmas e impresiones dactilares, no acordes a la realidad

Los imputados Donato Juan Ramos Curasma, Elmer Simón Vidal y Juan Omar Silvera Malpartida, para darle apariencia de legitimidad a dicha acta consignaron sus firmas en la misma; todo ello con la finalidad de obtener la cantidad de firmas suficientes y probar hechos que no se ajustaban al desarrollo de la asamblea mencionada.

Según el contenido del acta de asamblea 26 de noviembre de 2017 (fraguada), dichas agendas supuestamente fueron tratadas y plasmadas en acuerdos aprobados por unanimidad, sin embargo, estos no fueron tratados, los comuneros y los propios imputados, señalan que existía un grupo de comuneros que se encontraba en desacuerdo, por lo que no pudo haber unanimidad en dichos acuerdos.

Circunstancias posteriores

El 01 de diciembre de 2017 los acusados concurrieron en la ciudad de Huancavelica a la Notaria Pública Morales Torres, a fin de realizar la respectiva Minuta y elevarla a Escritura Pública, donde el acusado Ramos Curasma emitió los documentos denominados “Constancia de Convocatoria” y “Constancia de Quorum al Acta de Fecha 26 de noviembre de dos mil diecisietes”, a fin de dotar de verosimilitud al acta fraguada y con ello continuar con el trámite ante la Notaría y los Registros Públicos.

En la “Constancia de Convocatoria” el acusado Ramos Curasma, Presidente de la Comunidad Campesina de Palca, hace constar que, en Huancavelica, el 19 de noviembre de 2017, se citó a los comuneros, a la Asamblea General Extraordinaria para el 26 de noviembre del 2017, a las 10:00 horas, en el local comunal, ubicado en la plaza principal sin número del distrito de Palca, siendo la agenda a tratar: Primer punto de agenda: Suscripción del contrato mediante el cual la comunidad le otorga a Consorcio Minero Palcawanka S.A.C. derecho de superficie y servidumbre para el desarrollo de actividades mineras sobre parte del terreno comunal; Segundo punto de agenda: Establecer la contraprestación que el Consorcio Minero Palwanka S.A.C pagará a favor de la Comunidad, por el otorgamiento de derecho de superficie y servidumbre para fines mineros a que se refiere el punto anterior; y tercer punto de agenda: Otorgamiento de poderes amplios y especiales a algunos comuneros para que en nombre y representación de la Comunidad, definan los términos y condiciones finales (contractuales, legales y comerciales) de las cláusulas que forman parte del contrato de derecho de superficie y servidumbre que suscriba la Comunidad a favor de Consorcio Minero Palcawanka S.A.C, conforme al primer y segundo punto de agenda, lo que incluirá la facultad de suscribir la minuta y la escritura pública referidas a dicho contrato (…).

Estos puntos nunca fueron parte de la agenda, ni tratados en la Asamblea. El acusado Ramos Curasma formuló dicha declaración con firma legalizada, con fines de inscripción del acta del 26 de noviembre de 2017.

El contenido de dicha constancia de convocatoria no se ajusta a la verdad, ya que se observa; 1) Se ha consignado agendas que no fueron materia de la convocatoria real y primigenia; 2) El lugar en el que se iba a realizar la asamblea indica que era en “…local comunal de la Comunidad Campesina de Palca…”, también, difiere con el contenido del Oficio Circular N“ 055-2017-CCP-DP-HVCA, con el que se citó a dicha asamblea, que indica “plaza principal de la comunidad campesina de Palca”; sin embargo en realidad se realizó en la Institución Educativa N° 36029 de Palca; 3) La hora de la asamblea figura a las “10:00 a.m.’, mientras que en el referido oficio circular a horas “09:00 de la mañana”: 4) La fecha de la convocatoria se señala que fue el 19 de noviembre de 2017, mientras que de acuerdo con el referido circular oficio, la convocatoria se realizó con fecha 23 de noviembre de 2017 (No cumpliría el plazo establecido para realizar la convocatoria); y, 5) El lugar de la convocatoria, figura que fue en “Huancavelica”, mientras que en el oficio de citación antes indicado figura que fue en “Palca”.

En la “Constancia De Quorum al Acta de Fecha 26 de noviembre de 2017” el acusado Ramos Curasma, hizo constar que, “a la asamblea de fecha 26 de noviembre de 2017 asistieron, un total de 401 entre comuneros calificados y hábiles…”, sin embargo, no concurrieron tal cantidad de comuneros, sino fue un numero inferior, según los testigos y el mismo imputado “…participaron de 290 a 300 comuneros,” y en su “Carta de Renuncia Notarial” señaló que “al contar con tan solo un aproximado de 230 comuneros…”.

Lo indicado en la constancia de quorum carece de veracidad, ya que, se ha consignado entre los asistentes los nombres de los comuneros: Eugenio Inga Changa, Filicia De La Cruz Sulla, Virginia Sonia Rojas Cambillo, Albino Quispe Castellanos, Alfonso Casavilca Curasma, Margarita Inga De Solano, Felicita Flores Viuda De García, Julia Yauri De Castellanos, Luis Inga Casavilca, Marcelina Villalva De Chancha, Selberio Chocca Ccanto, y Trinidad Huaman Ccanto, entre otros, quienes en sus declaraciones niegan haber asistido a la asamblea o firmado dicha acta.

Finalmente, los acuerdos que figuran en los documentos apócrifos antes indicados, representan el perjuicio moral y material que se produce a la parte agraviada Comunidad Campesina de Palca, en su condición de persona jurídica; ya que, con ellos se llegó a concretar la suscripción del convenio e Inscripción en los registros públicos de los acuerdos entre la referida comunidad y el Consorcio Minero Palkawanka SAC, en la Partida N° 08002371, respecto a la Servidumbre; en la Partida N 11033347, respecto al Derecho de Superficie; y, en la Partida N 02005716, respecto al Otorgamiento de poderes, para el desarrollo de actividades mineras, sin contar con el consenso y la autorización de la comunidad.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huancavelica, revocó la absolución decretada en primera instancia a favor de los acusados Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida, y el extremo que declaró infundada la pretensión civil y, reformándola, los condenó como coautores del delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, e impuso a cada uno dos años y ocho meses de pena privativa de libertad y la multa de S/ 1275 (mil doscientos setenta y cinco soles); asimismo, fijó el pago solidario de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil).

3.2. Sus fundamentos fueron, a la letra, los siguientes:

  • Para una homologación de firmas no se requiere necesariamente el documento original, solo verificar si existe divergencias evidentes entre el trazo cuestionado (copia) y las muestras Conforme al dictamen pericial ofrecido por la Fiscalía y ratificado en el juicio oral por el perito Aldo Puente Valer en juicio oral, de la homologación de firma de don Albino Quispe Castellanos con la firma que aparece en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2017 cuestionada, estas resultan disimiles. Albino Quispe Castellanos en su declaración previa (fallecido a la fecha, conforme a su ficha de RENIEC), afirmó que fue víctima de falsificación de su firma y huella en el acta de asamblea extraordinaria.
  • Si bien los peritos grafotécnicos y papiloscópicos, Miguel Alanya Ramos y Gutardo Castillo Mamani de la PNP, han señalado que en una copia no podrían realizar dicho tipo de pericia, ya la Corte Suprema ha superado este impedimento precisando sus limitaciones.
  • Se vulneró el artículo 1.b del Código Procesal Penal, al no valorar las denuncias presentadas ante el Juez de Paz por falsificación de firmas. La declaración de los testigos de cargo se encuentra corroborada periféricamente con dichas denuncias en las que estos afirmaron que se les falsificó sus firmas y/o huellas dactilares en el acta de asamblea cuestionada.
  • El juez de primer grado dio por cierto que los demás comuneros que no concurrieron a juicio oral y que aparecen firmando el acta, suscribieron válidamente estos documentos, desconociendo de esa manera el cuestionamiento que realizan los testigos de cargo respecto a la validez del acta en cuestión.
  • Se dio por cierto lo relacionado con los puntos de agenda materia de convocatoria y lo del quorum de asistencia, solo con la certificación notarial de la constancia de convocatoria, de fecha 01 de diciembre de 2017, y la constancia de quorum de la misma fecha, suscrita por el propio acusado Donato Juan Ramos Curasma, lo que resulta incoherente.
  • El Acta materia de cuestionamiento, no fue elaborada en el momento de la Asamblea Extraordinaria, pues tiene como anexo, como parte integrante de esta, el plano y la Memoria Descriptiva del Área, entregada por la Comunidad para la realización de actividades Mineras por la Empresa Palawanka, no se trata propiamente de un anexo adjunto en hoja aparte; por lo que, no resulta lógico que en el acto de la asamblea y después de arribados a los acuerdos, se haya insertado un plano con coordenadas y demás detalles técnicos, a menos que dicha acta se haya tenido elaborada antes de la Asamblea y pegada en la hoja del libro de asambleas, por encima del acta primigenia elaborada a mano, donde solo contenía la aprobación de la contraprestación económica. Además, en el acta en cuestión se señala de manera expresa que la Comunidad acuerda por UNANIMIDAD, sin embargo, conforme lo han señalado los comuneros testigos de descargo, y el acusado Donato Ramos Curasma, una minoría no estaba conforme con el acuerdo agendado.
  • Se aprecia del acta en cuestión, que en su parte introductoria se señala que la asamblea se llevó a cabo en el Local Comunal de la Comunidad Campesina de Palca; sin embargo, conforme a la declaración unánime de testigos y de los propios imputados, dicha reunión se llevó a cabo en la institución Escuela NR 36029, ubicado en el distrito de Palca, provincia y departamento de Huancavelica.
  • Se deja constancia en el acta, que el acuerdo respecto a los poderes habría sido ampliamente debatido en la Asamblea, pero, contrariamente, ninguno de los comuneros que concurrieron a Juicio, dio cuenta de ello, dichos poderes no solo se limitarían a la representación de su junta directiva para los tramites notariales y registrales que corresponden por ley, sino que incluyó facultades de definir los términos de la ampliación de las áreas de exploración y explotación de la Comunidad Campesina.
  • Al verificarse que este acuerdo y sus implicancias no han sido debatidas, ni puesto a conocimiento de los integrantes de la comunidad campesina y de las implicancias de dejar a la sola voluntad de la empresa Minera decidir sobre la ampliación del área de explotación y exploración minera, afecta gravemente los derechos de decisión de la Comunidad campesina y a toda su población presente y futura.
  • La Notaria María Morales Torres afirmó que llevaron a su Notaria el acta elaborada a computadora, consolidándose de esa manera lo señalado por los testigos de descargo, por la acusada Zenaida Paucar De La Cruz, y lo aseverado ante la comunidad por Elmer Simón Vidal.
  • La defensa del Actor Civil, peticionó por concepto de reparación civil el monto de setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y uno con 20/100 soles (S/. 759,661.20); sin embargo, no ha ofrecido medio de prueba alguno para sustentar dicho Sin embargo, se debe tomar en cuenta en el presente caso, la grave afectación ocasionada a la Comunidad Campesina de Palca por la aprobación de acuerdos no arribados ni menos conocidos por sus comuneros, que implicaba la ampliación del área de exploración y explotación de manera unilateral por parte de la empresa Minera Palkawanka SAC, al respecto, no se tiene certeza, tampoco si las actividades de exploración y explotación se han dado, ni se ha presentado documentación que evidencie algún daño mayor a consecuencia de la conducta de los imputados; por lo que, la estimación del daño ocasionado, a consecuencia de la falsificación del acta de Asamblea General extraordinaria del 26 de noviembre de 2017 de la Comunidad Campesina de Palca y que habría dado lugar a la anotación registral de dicho acuerdo para la exploración y explotación minera, que no se ha acreditado que haya ocurrido a la fecha, tampoco la ampliación del área concedida de manera unilateral conforme al acuerdo fraudulento, por ese motivo, el monto que deberá ser indemnizado a la Comunidad Campesina, en proporción a la conducta de los acusados Silvera Malpartida Y Ramos Curasma, es de S/30,000.00 (treinta mil soles) que deberán ser pagados por los acusados en su condición de coautores.

Cuarto. Expresión de agravios

4.1. Las defensas de los acusados Ramos Curasma y Silvera Malpartida apelaron la sentencia de vista y solicitaron como pretensión principal que se declare extinguida la acción penal y como pretensión alternativa que se les absuelva de los cargos por el delito contra la fe pública-falsificación de documento privado.

4.2. En sustancia, en ambos recursos impugnatorios se alega vulneración al principio de presunción de inocencia y a la congruencia recursal; inobservancia de las reglas de suficiencia e idoneidad probatoria para sustentar una condena; infracción del artículo 425, inciso 2, del Código Procesal Penal (al otorgarle diferente valor probatorio a la prueba personal); inobservancia del artículo 158, inciso 1, del Código Procesal Penal (sobre valoración de la prueba); infracción del artículo 394, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal (sobre el contenido de una sentencia), e infracción del artículo 139, inciso 3, de la Constitución (sobre tutela jurisdiccional sustantiva y procesal). Asimismo, afirman la desvinculación inmotivada de diversos precedentes vinculantes —que consignan— emitidos por la Corte Suprema, por ingresar al análisis de las zonas opacas sin que en sede recursal se haya actuado prueba nueva.

4.3. Expresan, a la letra, los siguientes agravios:

  • Sobre la prescripción de la acción penal:

Señalan que los hechos imputados se realizaron en dos momentos: el 26 de noviembre de 2017 (fecha de la supuesta falsificación del documento privado) y el 1 de diciembre de 2017 (cuando se habría glosado el documento falso al libro de actas de la Comunidad Campesina de Palca-Huancavelica). Que el plazo de prescripción opera a los 7 años (4 años el plazo ordinario más 2 años por el plazo extraordinario y 1 año adicional, por la suspensión del plazo de investigación preparatoria); por lo que, la acción penal habría prescrito el 26 de noviembre de 2024 (para el primer supuesto) y el 01 de diciembre de 2024 (para el segundo supuesto).

  • Respecto a la revocatoria:
    • Al evaluarse en segunda instancia la prueba pericial grafotécnica de parte, del perito Puente Valer, se ingresó a las zonas opacas prohibidas, pese a que su valor probatorio no había sido cuestionado por prueba nueva en segunda instancia, con lo que vulneró el artículo 425 .2 del Código Procesal Penal.
    • En la sentencia de vista se le atribuyó a la pericia un valor probatorio diferente, al sostener que sí es posible la realización de una pericia en una copia fotostática mediante la homologación de Error manifiesto, por cuanto los peritos de la PNP examinados en juicio manifestaron que una pericia grafotécnica debe hacerse sobre el original del documento en el que consta la firma cuestionada. No se trata de una pericia de homologación de firmas.
    • La pericia fue presentada por Albino Quispe Castellanos que fue la persona denunciante ante el Juez de Paz, por lo que pudo haber fraguado su firma en el libro de actas.
    • En segunda instancia se valoró la pericia como prueba documental, pese a que el perito fue examinado en el juicio oral, por lo que, en todo caso, debió considerársele como una causal de nulidad de la sentencia absolutoria, pues no podían sustituirse en la valoración del juez de la inmediación.
  • El juez de primera instancia desestimó las denuncias de parte ante el Juez de Paz de Palca, por ser declaraciones unilaterales y extraprocesales, que se realizaron sin contradicción; por lo que la Sala no podía concluir que se trataba de pruebas directas de la comisión del delito.
  • La Sala estableció que una imputación de falsificación de firmas y huellas dactilares podría acreditarse con una pericia de homologación de cotejo sobre una copia fotostática; pero, no tomó en cuenta que la pericia grafotécnica y la dactilar, como la de cotejo, no comparten en esencia el mismo objeto pericial por la naturaleza del objeto peritado.

 

CONSIDERANDO

 

Quinto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

5.1. Previamente al análisis del caso, en atención a que una de las pretensiones de los recurrentes es que se declare la prescripción de la acción penal y el Ministerio Público en su dictamen opinó que la acción penal ha prescrito, es necesario precisar que la prescripción de la acción penal limita el tiempo que el Estado puede investigar, juzgar y sancionar un Así, evita que una persona esté siendo procesada indefinidamente. Esta incluso puede ser declarada de oficio; sin embargo, al tratarse de un medio de defensa, es facultad del procesado renunciar a ella o simplemente no invocarla, conforme se desprende del artículo 91 del Código Penal.

5.2. En el presente caso, no ha habido una renuncia a ella; es más, ha sido invocada en los recursos Empero, en la audiencia de apelación, las defensas de los procesados centraron sus informes en la revocatoria de la condena, por lo que se entiende que lo que sustancialmente solicitan es un pronunciamiento respecto a la suficiencia de la prueba para sustentar sus condenas. En tal orden, este análisis versará estrictamente sobre ello.

5.3. La suficiencia probatoria es el nivel de prueba requerido para enervar el derecho a la presunción de inocencia, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 2, numeral 24, literal e), de la Constitución.

5.4. En este nivel de suficiencia, las pruebas no solo deben tener carácter incriminatorio, sino que deben ser de tal contundencia que, valoradas en conjunto, acrediten la materialidad del delito y la culpabilidad del procesado, superando el estándar de la duda razonable, supuesto que se produce cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que aportan elementos a favor de sus respectivas posiciones, que impiden llegar a una certeza, optando el sistema procesal penal, en tal caso, por favorecer a la parte acusada, ya que prevalece el derecho a la presunción de inocencia1.

5.5. No basta que las pruebas generen sospecha, aunque sea fuerte (cuyo rasgo exclusivo es la probabilidad preponderante)2. La sospecha fuerte solo es idónea para sustentar una prisión preventiva, mas no una Es necesario discernir debidamente, al momento de sentenciar, el grado de convicción que se deriva de las pruebas actuadas.

5.6. Superar la duda razonable implica adquirir certeza plena de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal del Ciertamente, no siempre coinciden la verdad material y la formal; esta última se deriva de la valoración de las pruebas actuadas. El juez debe priorizar la búsqueda de la verdad material, pero debe ceñirse a lo que se desprende de las pruebas actuadas en el proceso, siempre respetando las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 393 del Código Procesal Penal.

5.7. En el presente caso, la controversia es en torno a la autenticidad o no del acta de asamblea extraordinaria del 26 de noviembre de 2017 de la comunidad campesina de Palca, en la que se señala que se han consignado información, agendas, acuerdos, así como firmas dactilares no acordes a la realidad.

5.8. Existen testigos de cargo que afirman que no asistieron a la asamblea y que las firmas consignadas en el acta como suyas son falsas; empero, tales afirmaciones no han sido corroboradas con otro medio de Las denuncias que al respecto presentaron son declaraciones de ellos mismos, por lo que no pueden considerarse corroboraciones de sus propios dichos.

5.9. Por ser varios los comuneros que se ratificaron en esta postura, no puede descartarse a priori la veracidad de tales No obstante, el testimonio de otros testigos de descargo, que en el plenario aseveraron que las firmas consignadas en dicha acta eran suyas, corroborando con esto la autenticidad de su contenido, resta contundencia a la simple negación de las firmas por parte de los testigos de cargo para acreditar la falsificación que alegan y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

5.10. No se trata simplemente de verificar si el número de los testigos de cargo es mayor que el de los de descargo o viceversa; no es el número de aquellos el que va a permitir superar la barrera de la duda razonable, exigible para sustentar una condena. Es necesaria la existencia de pruebas adicionales que otorguen contundencia a tal incriminación.

5.11. En nuestro ordenamiento procesal no existe la prueba tasada; sin embargo, la realización de una pericia grafotécnica en el presente caso habría contribuido al esclarecimiento de los hechos.

5.12. Sin embargo, se determinó en el transcurso del proceso que el libro de actas que contenía el acta cuestionada desapareció y no se han dilucidado debidamente las circunstancias en que se produjo tal desaparición, ni se ha hallado al responsable de tal Por lo tanto, no se realizó una pericia grafotécnica para verificar la falsificación o no de tales firmas. Esto debido a que en el juicio oral los peritos grafotécnicos y papiloscópicos, Miguel Alanya Ramos y Gutardo Castillo Mamani, indicaron, en los Partes N°001 y 0041-2019-VI- MACREPOLREGPOLHVCA/DEPCRI/OFICRI, que, por ser las muestras dubitadas una reproducción fotostática simple, no les era factible realizar el estudio requerido, pues estudios de esta índole se debían llevar a cabo en el documento original.

5.13. Este Tribunal Supremo ya ha sentado posición respecto a la realización de una pericia grafotécnica sobre una fotocopia, señalando que tal supuesto no afecta su validez, aunque sí puede afectar su grado de credibilidad o convencimiento3.

5.14. Lo cierto es que, factible o no, en el presente caso, no se corroboró, con elemento de prueba adicional, la autenticidad o no de las firmas de los testigos que negaban que las consignadas en el acta de asamblea extraordinaria cuestionada fueran suyas.

5.15. Ciertamente, uno de los testigos de cargo, Alvino Quispe Castellano, que en su oportunidad negó que la firma que aparecía en el acta de la asamblea extraordinaria fuera suya, presentó un dictamen pericial grafotécnico elaborado por el perito Aldo Puente Valer, el cual, según el auto de enjuiciamiento y las actas, fue ofrecido como prueba de cargo por el Ministerio Público. Dicho perito ratificó en el plenario esta pericia y concluyó que era una firma falsificada y que la impresión digital no correspondía al índice derecho del referido testigo.

5.16. Indudablemente, aunque se haya realizado sobre una copia fotostática, dicha pericia tiene validez y debe ser Al respecto, debe acotarse que la discrepancia del Colegiado Superior con el juez de primer grado respecto a su validez no infraccionó lo dispuesto en el artículo 425, inciso 2, del Código Procesal Penal, ni invadió las zonas oscuras prohibidas, como alegan los recurrentes, en tanto que no se basó en la credibilidad del perito, sino en cuestiones técnicas, referidas a la posibilidad de realizar la pericia con base en fotocopias.

5.17. Empero, la suficiencia de dicha pericia debe ser merituada en concordancia y proporción con el hecho La falsificación de una sola de las firmas no resulta suficiente para acreditar que se sustituyó el acta primigenia manuscrita, glosando encima de ella el acta redactada a computadora, cuyo contenido no se ajustaba a la verdad, porque supuestamente contenía agendas que no fueron invocadas en la convocatoria.

5.18. A lo sumo, genera sospecha fuerte, pero se trata de una firma entre muchas, cuyas falsificaciones, como se expuso precedentemente, no han sido debidamente acreditadas.

5.19. Se imputa que no solo el acta, sino el aviso de convocatoria y la constancia de quorum están fraguados, pero no se ha presentado prueba de cargo, allende las referidas declaraciones testimoniales y la citada pericia grafotécnica, que más allá de generar sospecha fuerte produzca certidumbre sobre la comisión del ilícito imputado.

5.20. María Morales Torres, notaria pública de Huancavelica, quien elevó a escritura pública la minuta que se generó de lo acordado en la asamblea extraordinaria del 26 de noviembre de 2017, aseveró en audiencia (sesión de audiencia del 21 de marzo de 2024) que tuvo a la vista el libro de actas, en el que constaba la cuestionada acta elaborada a computadora, debidamente firmada por los comuneros, y que se reunió el quorum establecido para la aprobación de los acuerdos alcanzados.

5.21. Se tiene por cierto lo consignado en el acta mientras no se demuestre lo contrario, por lo que el que los otros comuneros que aparecen firmándola no hayan concurrido para corroborar si son sus firmas no la invalida. La falsedad debe ser demostrada.

5.22. La sentencia de vista se sustenta en prueba que genera sospecha, mas no Esta no logra superar la valla de la duda razonable para fundamentar una condena, por lo que debe revocarse este extremo y confirmarse la absolución emitida en primera instancia.

5.23. En cuanto al extremo civil, cabe anotar que el ilícito penal difiere del ilícito civil y las causas que determinan la responsabilidad civil son Si bien las pruebas de cargo no han sido suficientes para acreditar que el contenido del acta de la asamblea extraordinaria del 26 de noviembre de 2017 elaborada a computadora era falso y que no se debatieron los puntos consignados en ella, sí ha surgido del interrogatorio a Silvera Malpartida, en esta audiencia de apelación, que en el Oficio Circular n.° 055-2017, del 23 de noviembre de 2017, firmado por el presidente Donato Juan Ramos Curasma para la convocatoria, solo se consignó una agenda, la cual, señala este, comprendía implícitamente tres subagendas, porque la contrapropuesta era un paquete.

5.24. Sin embargo, independientemente de que se hayan utilizado diferentes medios para la convocatoria, en todos estos deben consignarse de manera expresa todos los puntos a debatir, para que el recepcionante se encuentre debidamente informado de la importancia de todo ello y, por ende, de la trascendencia de su participación en la Una convocatoria que no se ajusta a estos parámetros constituye una irregularidad que, indudablemente, genera perjuicio al convocado, en tanto que no asiste a la asamblea debidamente preparado e informado para expresar su opinión al respecto.

5.25. Los recurrentes no han expresado agravios sobre ello ni han impugnado este extremo, por lo que debe confirmarse.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida contra la sentencia de vista emitida el 22 de noviembre de 2024 por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que revocó la de primera instancia, emitida el 9 de agosto de 2024 por el Primer Juzgado Penal Unipersonal, en el extremo en que los absolvió de la acusación fiscal como coautores del delito contra la fe pública-falsificación de documento privado, tipificado y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca, y reformándola los condenó como coautores del referido delito a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, impuso la multa de S/ 1275 (mil doscientos setenta y cinco soles) a cada uno; y en CONSECUENCIA: La REVOCARON en el extremo penal y, REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida de la acusación fiscal como coautores del delito contra la fe pública- falsificación de documento privado, tipificado y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la comunidad campesina de Palca; y, la CONFIRMARON en el EXTREMO

II. ORDENARON la anulación de los antecedentes penales generados contra Donato Juan Ramos Curasma y Juan Omar Silvera Malpartida por el presente proceso, así como el ARCHIVO DEFINITIVO de la causa en este extremo.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de Hágase saber.

SS.

PRADO SALDARRIAGA

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SPF/mirr

 

[1] PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Nulidad n.° 2085-2017/Junín, del 3 de julio de 2018.
[2] Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019.
[3] Sentencia emitida el 12 de junio de 2024, en el Recurso de Casación n.° 2062-2021/La Libertad.

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