RECURSO RECUSACIÓN N.° 20-2022, LAMBAYEQUE. PROCESAL PENAL: SOLO LOS MAGISTRADOS DE LA MISMA ESPECIALIDAD Y LLAMADOS POR LEY PUEDEN RESOLVER RECUSACIÓN

Fecha de publicación: 15 noviembre 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO RECUSACIÓN N.° 20-2022, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Recusación contra los magistrados que resuelven la recusación

Todos los apartamientos, exigidos y pendientes de decisión, versan sobre hipótesis no probadas, solo existentes en el imaginario del procesado recusante, quien equivoca plenamente el camino y postula recusaciones contra los magistrados superiores que deben resolver la recusación, lo que, sin importar el motivo, resulta una vía proscrita por mandato expreso del artículo 309, numeral 1, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, que acude supletoriamente en auxilio de la norma procesal penal, en cuanto es una norma de orden público, obligatoria en su respeto, conforme lo prescribe taxativamente el artículo 38 de la Constitución Política del Perú, al ser una norma imperativa vigente del ordenamiento jurídico de la nación; en suma, los jueces que conocen del trámite de la recusación no pueden ser recusados.

 

Lima, nueve de septiembre de dos mil veintidós

 

                              AUTOS y VISTOS: los actuados del incidente de recusación seguido en el Expediente número 00002-2016-89- 1706-SP-PE-01, en el marco del proceso penal que se sigue en contra del encausado OSCAR RAÚL CORNEJO CUSTODIO por la presunta comisión  del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. Elevado el rechazo de las recusaciones postuladas por el procesado recusante, durante el curso de la tramitación del presente incidente de recusación contra los magistrados superiores que debían resolver las recusaciones postuladas: César William Bravo Llaque, Mary Isabel Núñez Cortijo, Reynerio Díaz Tarrillo, Harold Vladimir Ortiz Carrasco, Cipriano Purihuamán Leonardo, José Luis Alfaro Sotomayor y Betty Rodríguez Llontop.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Itinerario del incidente de recusación

Primero. En el curso procesal apreciamos las siguientes incidencias:

1.1. El quince de abril de dos mil diecinueve, el letrado Carlos Cornejo Custodio, como defensa técnica del procesado recurrente, presentó ante el Juzgado Especial Superior de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque dos escritos de recusación (fojas 27 y 39), uno en contra del especialista legal Hugo Santa Cruz Parco y otro en contra de la jueza superior MARGARITA ZAPATA CRUZ, respectivamente. Esta recusación fue rechazada por Resolución número 27, del dieciséis de abril de dos mil diecinueve (foja 83), que también declaró improcedente la recusación contra el especialista legal y elevó el cuaderno para que la Sala Penal Especial de Apelaciones, absuelva el rechazo.

1.2. Elevado el incidente a la Sala Penal Especial de Apelaciones de Chiclayo, se expidió la Resolución número 1, del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 103), que aprobó la Resolución número 27, que rechazó la recusación y ordenó que la magistrada Margarita Zapata Cruz continúe con el conocimiento del proceso en el Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de Chiclayo.

1.3. El tres de julio de dos mil diecinueve, la defensa técnica del procesado Cornejo Custodio presentó escrito de recusación (foja 118) contra los magistrados de la Sala Penal Especial de Apelaciones de Chiclayo, ANA SALES DEL CASTILLO, JUAN SÁNCHEZ DEJO y MARISOL VÁSQUEZ RUIZ. Dicho escrito fue rechazado mediante Resolución número 2, del cuatro de julio de dos mil diecinueve (foja 141); el incidente se remitió a la Sala Penal Especial de Jaén, para resolver la recusación. La Sala Penal Especial resolvió esta recusación mediante la Resolución número 5, del once de mayo de dos mil veintiuno (foja 283), declarando la sustracción de la materia.

1.4. De otro lado, por informe del quince de enero de dos mil veinte, el magistrado superior de la Sala Penal Especial de Jaén  EMILIANO SÁNCHEZ BANCES se inhibió del conocimiento del incidente (foja 191).

1.5. Mediante Resolución número 3, del cuatro de febrero de dos mil veintiuno (foja 228), la Sala Penal Especial de Jaén no aceptó la inhibición.

1.6. Luego la defensa técnica del procesado presentó escrito de recusación, del veinticuatro de julio de dos mil veinte (foja 203), contra el magistrado HAROLD VLADIMIR ORTIZ CARRASCO, debido a que habría vulnerado el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que son tres los votos que conforman una resolución.

1.7. El diez de febrero de dos mil veintiuno, la defensa del procesado recusó a los magistrados de la Sala Penal Especial de Jaén, los señores CIPRIANO PURIHUAMÁN LEONARDO, REYNERIO DÍAZ TARRILLO y JOSÉ LUIS ALFARO SOTOMAYOR (foja 233), debido a que, al emitir las Resoluciones números 2 y 3, estarían afectando la imparcialidad y el debido proceso, al avocarse al conocimiento del incidente sin que exista resolución administrativa que lo Este pedido fue reiterado con escrito del quince de febrero de dos mil veintiuno (foja 263).

1.8. Contra los magistrados CÉSAR WILLIAM BRAVO LLAQUE, BETTY RODRÍGUEZ LLONTOP y MARY ISABEL NÚÑEZ CORTIJO, el procesado formuló recusación el once de mayo de dos mil veintiuno (foja 304), pues dichos magistrados habrían emitido la Resolución número 5, pese a que, por encontrarse recusados previamente, la ley lo prohibía; además, en opinión del recurrente, la magistrada Rodríguez Llontop no se encontraba autorizada por resolución administrativa para asumir competencia en el caso de procesos seguidos por delitos de función.

1.9. La Sala Penal Especial de Chiclayo, mediante Resolución número 6, del tres de junio de dos mil veintiuno (foja 327), expresó: “Todos los argumentos de las recusaciones planteadas por la defensa técnica del imputado Oscar Cornejo Custodio que se aprecian en todos sus escritos presentados”, rechazó todas las recusaciones anteriores (apartados 1.6, 1.7 y 1.8) y remitió el cuaderno a la Sala Penal Especial de Jaén para que proceda conforme a sus atribuciones.

Segundo. A su vez, la defensa técnica del encausado, en este cuaderno, dedujo las siguientes nulidades:

  • El dos de mayo de dos mil diecinueve, contra la Resolución número 27, del Expediente número 00002-2016-0-SP-PE-01 (foja 87), que se resolvió mediante Resolución número 1, del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 103), por la Sala Superior Penal Especial.
  • El trece de mayo de dos mil diecinueve, contra la Resolución número 28 (foja 94), resuelta mediante la Resolución número 1, del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 103), por la Sala Superior Penal Especial.
  • El veintiocho de junio de dos mil diecinueve (foja 107), ampliado el dos de julio de dos mil diecinueve (foja 118). El cual fue resuelto por la Resolución número 5, del once de mayo de dos mil veintiuno (foja 283).
  • El veintisiete de diciembre dos mil diecinueve, la defensa técnica del procesado presentó un escrito (foja 163) alegando incompetencia de la Sala Penal Especial de Jaén para conocer delitos de corrupción de funcionarios, pese a que se trataba de un incidente de recusación, el cual fue resuelto mediante Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452).
  • El treinta y uno de enero de dos mil veinte, la defensa técnica del procesado presentó un nuevo escrito de nulidad (foja 196) en contra de la Resolución número 1, del veinticuatro de junio de dos mil Nulidad resuelta mediante Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452).
  • El diez de febrero de dos mil veintiuno, la defensa del procesado solicitó la nulidad de las Resoluciones números 2 y 3 (foja 237), solicitud que reiteró quince de febrero de dos mil veintiuno (foja 250). Este pedido fue resuelto mediante Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452).
  • Mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (foja 287), dedujo la nulidad de la Resolución número Este pedido se encuentra pendiente de resolver.
  • Por escrito del once de junio de dos mil veintiuno (foja 330), dedujo la nulidad de la Resolución número Este pedido se encuentra pendiente de resolver.
  • A través de escrito del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (foja 398), solicitó que se declare la incompetencia de la Sala Mixta de Jaén para conocer el incidente de recusación. No obstante, con el incidente recibido por la Sala Penal Especial de Chiclayo, el procesado, mediante escrito del uno de febrero de dos mil veintidós (foja 461), solicitó que los actuados retornen a la Sala Penal Especial de Jaén, debido a que se encontrarían pendientes de resolver una nulidad y una recusación presentadas.
  • Mediante escrito del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (foja 413), dedujo nulidad contra la Resolución 10. Este pedido fue resuelto mediante Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452).

Tercero. La Sala Penal Especial de Jaén, recibido por segunda vez el incidente, emitió la Resolución número 10, del once de octubre de dos mil veintiuno (foja 394), en la que dispuso oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para que informe qué magistrado superior conocería los procesos atribuidos a funcionarios públicos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 454 del Código Procesal Penal. Mediante Resolución número 11, del quince de noviembre de dos mil veintiuno, se reiteró oficio (foja 434).

Cuarto. Por Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452), la Sala Penal Especial de Jaén se pronunció sobre los escritos de nulidad presentados por el encausado y que se encontraban pendientes de resolución. Resolvió del siguiente modo:

Improcedente la recusación contra los magistrados Cipriano  Purihuamán Leonardo y Harold Vladimir Ortiz Carrasco; carece de objeto por sustracción de la materia emitir pronunciamiento respecto a la recusación formulada contra los magistrados Bravo Llaque, Rodríguez Llontop y Díaz Tarrillo [sic].

Asimismo, declaró infundado el cuestionamiento de la competencia de la Sala Penal Especial de la provincia de Jaén para conocer la recusación formulada contra los tres magistrados mencionados, e infundadas las nulidades formuladas contra las Resoluciones números 1, 2, 3 y 10; así como remitir en el día a la Sala Penal Especial de la provincia de Chiclayo para que proceda conforme a sus atribuciones.

Quinto. En respuesta al Oficio número 02-2016-89-1706-SP-PE-01-HSP, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Presidencia de la Corte Superior de Lambayeque, mediante Oficio número 1831-2022-P-CSJLA/PJ, del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 463), remitió el informe número 00008-2022-P-CSJLA-PJ, en el que, entre otras conclusiones, se detalla lo siguiente:

A través de la Resolución N.° 019-2022-P-CSJLA/PJ, de 5 de enero de 2022, se designó a los jueces superiores que intervendrán en los procesos penales especiales,  como  Jueces  de  Investigación  Preparatoria  y  juzgamiento. Asimismo, como órgano de segunda instancia, por Resolución Administrativa N.° 000378-2021-CE-PJ, de 16 de noviembre de 2021, se designó a la Sala Penal Permanente de la Corte suprema de Justicia de la República [el subrayado pertenece al texto original].

Sexto. Recibida dicha información, mediante la Resolución número 13, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (foja 487), frente a la emisión de la Resolución Administrativa número 378-2021-CE-PJ, que establece que —en materia de procesos especiales contra funcionarios públicos por la supuesta comisión de delitos— la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República es el órgano jerárquico encargado de resolver en segunda y definitiva instancia las decisiones impugnables, dispuso remitir los actuados a este Tribunal Supremo.

§ II. Trámite en esta Sede Suprema

Séptimo. Recibido el incidente de recusación, el veintiocho de junio de dos mil veintidós se corrió el incidente a las partes para los fines de contradicción (foja 34 del cuadernillo de recusación). A lo cual el procesado recusante dedujo nulidad. El veintisiete de julio de dos mil veintidós, proveyendo el escrito de nulidad, se dispuso que lo haga valer en la instancia inferior, donde se inició el proceso (foja 67 del cuaderno supremo de recusación).

Octavo. Asimismo, el diez de agosto de dos mil veintidós (foja 36) se programó la vista de recusación y se fijó el ocho de septiembre de dos mil veintidós para ello. Las partes de este acto procesal fueron instruidas.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Noveno. Sobre el procedimiento de recusación. En principio, corresponde fijar los límites resolutivos del presente incidente, que concierne a la estricta aplicación de los artículos 53 a 57 del Código Procesal Penal, en particular, este último. Este aspecto liminar debe quedar meridianamente claro, en cuanto el procesado recusante, extraviando el camino procesal, introdujo varios reclamos (nulidades, incompetencias y otros) cuya decisión no corresponde a este Tribunal Supremo, que actúa como Sede de instancia, para resolver en este incidente solo las recusaciones postuladas contra los magistrados integrantes de la Sala Superior Especial, que debe encargarse de su eventual juzgamiento, conforme a las reglas procesales del numeral 4 del artículo 454 del código adjetivo[1], y de los magistrados superiores que intervinieron para resolver las sucesivas recusaciones.

Décimo. Por tanto, conforme a dicho dispositivo, al tratarse de un procesado especial por su condición de funcionario público (fiscal provincial), la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia estarán a cargo de un magistrado superior y el juzgamiento estará a cargo de tres magistrados superiores, que conformarán el Tribunal Superior Especial, todos designados por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia; por consiguiente, se trata de un “juez natural especial de configuración legal específica”.

Undécimo. Por otro lado, en el curso procedimental de los Juzgados y Tribunales Superiores Especiales se aplican los artículos 53 a 57 del Código Procesal Penal; en caso de recusación, opera de la siguiente forma:

a) Postulada la recusación contra el juez superior especial de investigación preparatoria, o alguno o todos los integrantes del Tribunal Superior Especial, se debe rechazar o convenir con esta (artículo 56 del código adjetivo).

b) En caso de rechazarla, elevará el incidente a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (artículo 57 del código adjetivo, concordante con la Resolución Administrativa número 378-2021-CE-PJ), salvo que la recusación hubiese sido postulada antes del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en cuyo caso resolverá el Tribunal Superior Especial designado por la Presidencia de la Corte Superior.

c) La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve el asunto de modo definitivo (artículo 55, último párrafo, del código adjetivo), a partir del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Duodécimo. Así, la Sala Penal Especial de Apelaciones de Chiclayo estuvo conociendo del presente incidente de recusación —Expediente número 00002-2016-89-1706-SP-PE-01— como órgano de segunda instancia en mérito de la elevación de los actuados dispuesta por el Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de Chiclayo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Penal, al haber sido postulados antes de la vigencia de la Resolución Administrativa número 378-2021-CE-PJ.

Decimotercero. Cabe mencionar que antes de la vigencia de la Resolución Administrativa número 378-2021-CE-PJ —antes del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno— las recusaciones postuladas contra todos los integrantes de un Colegiado debían ser resueltas por sus superiores especializados, si fueran jueces especializados, o por sus pares hábiles, si fuesen superiores. Tal situación ha sido aprovechada por el procesado recusante para dilatar inadecuadamente el proceso, pues no correspondía dar cabida a las recusaciones contra los integrantes de un Tribunal que resuelve la recusación, por ser una prohibición legal de orden público.

Decimocuarto. En ese orden de ideas, en el trámite de segunda instancia —como puede apreciarse del itinerario desarrollado ut supra—, el procesado  OSCAR  RAÚL  CORNEJO  CUSTODIO  formuló  diversos  pedidos  de nulidad contra las resoluciones emitidas por la Sala Superior Penal Especial de Apelaciones de Chiclayo y distintos escritos de recusación contra los magistrados que integraban la mencionada Sala, que resolvía las recusaciones postuladas.

Decimoquinto. Es aquí donde las recusaciones postuladas de manera indebida contra la Sala Superior Penal Especial de Chiclayo, que resolvía la recusación contra la magistrada MARGARITA ZAPATA CRUZ, resultaban de plano improcedentes, pues contra los magistrados que se encuentran resolviendo una recusación no cabe recusación alguna. Y es que, por mandato expreso del artículo 309, numeral 1, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, que acude supletoriamente en auxilio de la norma procesal penal, pues es una norma de orden público, obligatoria en su respeto, conforme lo prescribe taxativamente el artículo 38 de la Constitución Política del Perú, al ser una norma imperativa vigente del ordenamiento jurídico de la nación; en suma, los jueces que conocen del trámite de la recusación no pueden ser recusados.

Decimosexto. Todas las recusaciones a los magistrados superiores integrantes del Tribunal Superior Penal Especializado debían ser resueltas, como ordena el artículo 57.2, por los magistrados hábiles de la misma especialidad, llamados por ley y no, como equívocamente señala el procesado recusante, por los integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos designados por la Presidencia de la Corte Superior, dado que estos agotaron su intervención al resolver la recusación a la jueza superior especial de investigación preparatoria; sin embargo, aunque no cabía recusación alguna contra los magistrados que resolvían la recusación, al haberse tramitado hasta la fecha, correspondía resolver tales recusaciones por los magistrados hábiles de la misma especialidad, llamados por ley, conforme a la regla procesal anunciada. Lo anteriormente expresado generó la intervención de la Sala Penal Especial de Jaén y no en su condición de Tribunal Superior Especial encargado del juzgamiento de los delitos cometidos por funcionarios públicos.

Decimoséptimo. Entretanto, la entrada en vigencia de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, publicada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, obligó la remisión de los actuados a esta Sala Suprema. Así, este Tribunal, asumiendo funciones de instancia de vista, conoce del presente proceso y, por ello, decidirá si aprueba o desaprueba los rechazos de recusaciones pendientes.

Decimoctavo. Sobre el pronunciamiento resolutivo de recusación. Como se anunció en los antecedentes, con la Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452), la Sala Penal Especial de Jaén resolvió todas las recusaciones pendientes, que a su vez habían sido rechazadas, señalando “improcedente la recusación contra los magistrados Cipriano Purihuamán Leonardo y Harold Vladimir Ortiz Carrasco; carece de objeto por sustracción de la materia emitir pronunciamiento respecto a la recusación formulada contra los magistrados Bravo Llaque, Rodríguez Llontop y Díaz Tarrillo” (sic). Como quiera que a esa fecha ya se encontraba vigente la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, la Sala Penal Especial de Jaén, por este motivo y no por las razones que expresó reiteradamente el procesado recusante, no tendría competencia para haberlas resuelto. Frente, a tal problema jurídico, este Tribunal Supremo se ve en la encrucijada de declarar  insubsistente ese extremo de la Resolución 12, para disponer que se devuelva el presente cuaderno de recusación, con la finalidad de que se eleven los rechazos de las recusaciones pendientes de resolver, referidos en los apartados 1.6, 1.7 y 1.8 ut supra de esta resolución[2].

Decimonoveno. No obstante, este hallazgo, que no ha sido ni materia de la remisión del presente cuaderno de recusación ni menos alegado por el procesado recusante, requiere ser sometido al examen del test de nulidad, con la advertencia de que no afecta el principio de trascendencia ingresar a resolver definitivamente este desorden jurídico impulsado por el propio procesado recusante. Así, declarar la nulidad de parte de la Resolución número 12 —ya que los otros puntos resolutivos, dictados dentro de sus facultades  jurisdiccionales, lo único que no podían hacer es resolver los rechazos de las recusaciones declaradas en la Resolución número 12— y, más que insubsistente, el extremo resolutivo que declaró improcedente, así como que carece de objeto pronunciarse por las recusaciones postuladas, debe ser interpretado en estricta aplicación del derecho y garantía al plazo razonable —dado el tiempo transcurrido— y de los principios de celeridad y economía procesal; tal extremo resolutivo, es, en realidad, una reactualización de los rechazos pendientes de resolver, contenidos en la Resolución número 6, del tres de junio de dos mil veintiuno (foja 327). Además, por cuanto los demás extremos resolutivos de la Resolución número 12 no poseen la afección de falta de competencia para resolver las recusaciones rechazadas y, como órgano de segunda instancia, mantienen su plena validez.

Vigésimo. Sobre recusaciones rechazadas. Cabe señalar que, conforme al artículo 138 de la Constitución Política del Perú, al juez le corresponde administrar  justicia  en  el  caso  concreto,  teniendo  como  uno  de  sus poderes implícitos, de obligación ineludible, el hallazgo de la verdad posible en el caso que se examina, a partir de los elementos de prueba que están a su alcance, así como traer la paz y el orden material y concreto en un conflicto de intereses —tal como lo postula el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que por mandato de la Primera Disposición Complementaria Final de la misma norma y en, atención a los principios de completitud, integralidad y armonía del ordenamiento jurídico, es aplicable al proceso penal—, procurando que los más caros valores y principios constitucionales prevalezcan siempre, ponderando en un proceso penal el interés inmediato de libertad o inocencia que invoca el ciudadano incriminado[3] con el interés de toda la sociedad a la que es también su obligación proteger en el goce de sus derechos fundamentales y de la seguridad pública, como derecho humano[4] en cuyo equilibrio perfecto radica la convivencia pacífica y la supervivencia del Estado. Por lo tanto, en todo proceso penal no solo debe mirarse la debilidad del incriminado frente a la potencia fiscal, sino también la fragilidad de la víctima real y de las víctimas potenciales, cuya decisión afecta en caso de ser injusta.

Vigesimoprimero. Conforme a la doctrina procesal, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial es uno de los presupuestos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, dado que garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, cuyo fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías[5]. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial es uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, dado que garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, y cuyo fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías[6], esto es, un derecho de los justiciables y, asimismo, constituye un deber de la Magistratura velar por que se cumplan tales garantías y se respeten los derechos de las partes.

Vigesimosegundo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, en el Acuerdo Plenario número 03-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, ha acordado lo siguiente:

La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución—. Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el thema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.

En idéntica forma, las Salas Supremas Penales de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia plenaria de las Salas Permanente y Transitoria, Sentencia Plenaria número 1-2015/301-A.2-ACPP, del cinco de mayo de 2015, fundamento décimo segundo, expresó:

El «Código de Bangalore sobre Conducta Judicial», promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2001 [elaborado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial y revisado por la Reunión de Presidentes de Tribunales Superiores realizada en La Haya (Países Bajos) del 25 y 26 de noviembre de 2002, habiendo sido refrendado por ochenta países] entre otros valores —principios—, aborda el Valor 2, relativo a la imparcialidad, descrita como aquel principio «esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión». Su alcance aplicativo se organizó en cinco aspectos: a. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.

Y en concreto, la misma decisión suprema sobre la imparcialidad subjetiva, en el fundamento décimo quinto, señala:

En el Perú, el Tribunal Constitucional identifica las vertientes, objetiva y subjetiva de la imparcialidad[7]. Así, la imparcialidad subjetiva se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso[8]. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en que el juez o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso, interés o prejuicio con alguna de las partes o con el resultado del mismo. Su cariz objetivo, en cambio, está referido a la influencia peyorativa que puede transmitirle al juez la estructura del sistema, en merma de su imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable[9].

Vigesimotercero. Ninguno de estos baremos apreciamos en las recusaciones  postuladas  como  para  ser  acogidas;  por  el  contrario, todas los apartamientos, exigidos y pendientes de decisión, versan sobre hipótesis improbadas, solo existentes en el imaginario del procesado recusante, quien equivoca plenamente el camino y postula recusaciones contra los magistrados superiores que deben resolver la recusación, lo que, sin importar el motivo, resulta una vía proscrita por mandato expreso del artículo 309, numeral 1, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, que acude supletoriamente —según la expresa prescripción de la primera disposición complementaria final de dicho cuerpo adjetivo[10]— en auxilio de la norma procesal penal, en cuanto es una norma de orden público, obligatoria en su respeto, conforme lo prescribe taxativamente el artículo 38 de la Constitución Política del Perú, al ser una norma imperativa vigente del ordenamiento jurídico de la nación, en suma, los jueces que conocen del trámite de la recusación no pueden ser recusados. En consecuencia, la inicial postulación debió ser rechazada in limine; sin embargo, merced a una acogida indebida, se ha violentado la garantía del plazo razonable, en perjuicio tanto del agraviado en el proceso judicial, que debe examinar el supuesto delito de cohecho pasivo específico, cuanto de la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, todos los rechazos elevados, deben ser aprobados.

Vigesimocuarto.  Sin  perjuicio  de  ello,  tales  rechazos  a  las  recusaciones postuladas y contenidas en la Resolución número 6, del tres de junio de dos mil veintiuno (foja 327), así como reiteradas en la Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452) —en que se resolvió como si fuera segunda instancia, cuando le correspondía a esta Sala Suprema—, versan sobre lo siguiente:

24.1. En la atribuida parcialidad, según afirma el procesador recusante del magistrado superior penal HAROLD VLADIMIR ORTIZ CARRASCO, al haber resuelto devolver el cuaderno a la Sala Penal Especial de Chiclayo, sin la intervención de otros magistrados Este único razonamiento carece de todo asidero, en principio, por lo ya mencionado en el fundamento vigesimotercero (ut supra), y porque constituye un acto de mero trámite y no una decisión de fondo; el procesado recusante no ha ofrecido adicional elemento probatorio que demuestre objetivamente la parcialización que atribuye, más allá de su dicho, lo que no se condice con la debida conducta procesal a la que está obligado. A esto debe añadirse el siguiente motivo procesal, la recusación contra el magistrado penal superior Ortiz Carrasco fue presentada el veinticuatro de julio de dos mil veinte (fojas 203 a 205), pese a que la resolución por la cual lo recusa fue notificada al procesado recusante el veinticuatro de enero de dos mil veinte (foja 194), por lo que incluso la recusación interpuesta es extemporánea, al haber sido postulada fuera del plazo establecido en el artículo 54.2 del Código Procesal Penal, razones todas por las cuales la recusación postulada es inatendible.

24.2. En el caso de los magistrados REYNERIO DÍAZ TARRILLO, CIPRIANO PURIHUAMÁN LEONARDO y JOSÉ LUIS ALFARO SOTOMAYOR, por la atribuida parcialidad según afirma el procesado recusante de dichos magistrados, al haber puesto a despacho y haber resuelto la inhibición postulada por el magistrado Emiliano Sánchez Bances, sin aceptarla, el cuatro de febrero de dos mil Constituyen actos de trámite incidental en arreglo a lo estrictamente establecido en el artículo 55 del Código Procesal Penal y no una decisión de fondo; el procesado recusante no ofreció adicional elemento probatorio que demuestre objetivamente la parcialización que atribuye, más allá de su dicho, lo que no se condice con la debida conducta procesal a la que está obligado. Por los mismos fundamentos expresados ut supra (considerando vigesimotercero), la recusación postulada es inatendible.

24.3. En el caso de los magistrados CÉSAR WILLIAM BRAVO LLAQUE, MARY ISABEL NÚÑEZ CORTIJO y BETTY RODRÍGUEZ   LLONTOP,   por   la   atribuida parcialidad según afirma el procesado recusante de dichos magistrados, al haber expedido la Resolución número 5, que resolvió infundada la nulidad de la Resolución número 1 y aprobó el rechazo de la recusación efectuado por la jueza superior penal de investigación preparatoria Margarita Zapata Constituyen actos de trámite incidental, en arreglo a lo estrictamente establecido en los artículos 150 y 55 del Código Procesal Penal, y no decisiones de fondo. Igualmente, alegó que, respecto a la magistrada superior Betty Rodríguez Llontop, la recusación también versa sobre haber conocido del incidente de recusación, pese a no ser magistrada competente en delitos de función. En ambos casos, el procesado recusante no ofreció adicional elemento probatorio que demuestre objetivamente la parcialización que atribuye, más allá de su dicho, lo que no se condice con la debida conducta procesal a la que está obligado. Y con relación a la falta de competencia, el procesado recusante equivoca plenamente el camino, pues la intervención de la magistrada penal superior Betty Rodríguez Llontop no se debe a que resuelva el juzgamiento del delito, en cuyo caso exigiría una designación de la Presidencia de la Corte Superior, sino que ha sido llamada a resolver las recusaciones postuladas indiscriminadamente por el procesado recurrente. Por tal motivo, añadido a los fundamentos expresados ut supra (considerando vigesimotercero), la recusación postulada es inatendible.

Vigesimoquinto. A mayor abundamiento, haber resuelto una causa en contra de los intereses del procesado recurrente no es ninguna causal, ni objetiva ni subjetiva, prevista por el artículo 53 del Código Procesal Penal, ya que la causal establecida en el numeral 53.1.d —Cuando hubieran intervenido anteriormente como Juez en el proceso— no puede ser interpretada de forma aislada o descontextualizada, como sugiere el recurrente, sino que resulta de obligada asistencia una interpretación de concordancia práctica y teleológica, a la luz de la garantía de juez natural, vale decir, que la intervención en el proceso debe haber generado un motivo que afecte la imparcialidad, que es consustancial a todo juez o magistrado de la República del Perú; lo que ocurriría cuando haya emitido decisión de fondo de un asunto y no ocurrió en el presente caso, puesto que, pese al tiempo transcurrido desde su inicio, (en el año 2016), hasta ahora, no existe decisión final sobre el supuesto delito atribuido, fundamentalmente, por la copiosa cantidad de incidencias (nulidades, incompetencias, recusaciones y otros) provocadas por la defensa técnica del procesado recusante, lo que no se condice con la debida conducta procesal a la que está obligado. Así pues, al no haber decisión de fondo en este asunto, emitida por los magistrados superiores recusados, y al no haberse acreditado que la decisión emitida es de trámite incidental y no de fondo, no ha se quebrantado la imparcialidad a la que están obligados y la recusación postulada resulta también inatendible.

Vigesimosexto. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de incompetencia, resueltas mediante Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452), se han establecido los órganos competentes para decidir el asunto del supuesto delito de cohecho pasivo específico, razón por la cual la insistencia del procesado en el asunto resulta impertinente. Con relación a las varias nulidades que no hubieran sido resueltas en la decisión judicial mencionada, que permanece válida, en cuanto ha sido emitida por un órgano de inferior jerarquía (prima instantiae), ese es el curso procesal que corresponde, y las que estuvieran pendientes de resolver deben tramitarse conforme a la normatividad procesal correspondiente, debiendo resolverse en la instancia inferior, donde se inició el proceso.

 

DECISIÓN

 

Por  estos  fundamentos,  los  señores  jueces  integrantes  de  la  Sala  Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. APROBARON los rechazos a las recusaciones postuladas y contenidas en la Resolución número 6, del tres de junio de dos mil veintiuno (foja 327), reiteradas en la Resolución número 12, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 452), contra los magistrados superiores HAROLD VLADIMIR ORTIZ CARRASCO, REYNERIO DÍAZ TARRILLO,  CIPRIANO  PURIHUAMÁN  LEONARDO,  JOSÉ  LUIS  ALFARO  SOTOMAYOR, CÉSAR WILLIAM BRAVO LLAQUE, MARY ISABEL NÚÑEZ CORTIJO Y BETTY RODRÍGUEZ LLONTOP.

II. DISPUSIERON, en cuanto a los demás postulados que aparecen en este cuaderno de recusación (nulidades, solicitudes de incompetencia y otros), que debe estarse a las decisiones adoptadas, conforme al trámite procesal penal pertinente, y los que estuvieran pendientes de resolverse se efectúen en la instancia inferior competente, donde se inició el proceso.

III. DEVOLVIERON el presente cuaderno, y debe continuarse con el trámite del proceso penal que corresponda.

IV. DISPUSIERON que el presente auto de apelación se publique en la página web del Poder Hágase saber y los devolvieron.

Intervinieron la señora jueza suprema Pacheco Huancas por licencia del señor juez supremo San Martín Castro; el señor juez supremo Guerrero López por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt y el señor juez supremo Coaguila Chávez, por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

S. S.

LUJÁN TÚPEZ
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
MELT/JOB_CCV

 

[1] Corresponde a un fiscal superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al juez de primera instancia, al juez de paz letrado, al fiscal provincial y al fiscal adjunto provincial, así como a otros funcionarios que señale la ley. En estos casos, la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al juez para la investigación preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y el fiscal superior decano hará lo propio respecto a los fiscales superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno.
[2] Conforme a lo dispuesto en la Resolución número 6, del tres de junio de dos mil veintiuno (foja 327).
[3] Artículo 2, inciso 24, literales d y e, de la Constitución Política del Perú.
[4] Artículo 44 de la Constitución Política del Perú.
[5] STC del Expediente número 00197-2010-PA/TC-Moquegua, del 24 de agosto de 2010, en los fundamentos 11 y siguientes.
[6] SAN  MARTÍN CASTRO, C. (2003). Derecho Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición, Lima, Perú: Editorial Grijley, p. 94.
[7] RTC Expediente n.° 02568-2011-PHC/TC-Lima, del 09 de noviembre de 2011, fundamento 10.
[8] En el caso de la imparcialidad personal o subjetiva, el Tribunal Europeo ha precisado que se presume a menos que exista prueba en contrario, en tanto que se relaciona con la convicción personal del juez o de los integrantes del tribunal en un caso determinado. Cfr. caso Daktaras vs. Lituania.
[9] En la imparcialidad objetiva el juez o tribunal “debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a —y movido por— el Derecho”, Resolución n.° 194, caso Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela, Sentencia, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, del 05 de agosto de 2008.
[10] Primera. Las disposiciones de este código de aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

Una respuesta a “RECURSO RECUSACIÓN N.° 20-2022, LAMBAYEQUE. PROCESAL PENAL: SOLO LOS MAGISTRADOS DE LA MISMA ESPECIALIDAD Y LLAMADOS POR LEY PUEDEN RESOLVER RECUSACIÓN”

  1. Arturo Edilberto Galagarza Ordinola dice:

    Realmente es una sentencia que contiene serias reparaciones respecto a los administradores de justicia, que en un apresuramiento de «resolver» cometen una serie de arbitrariedades en perjuicio del justiciable en este caso el (Fiscal Provincial) procesado y su defensa técnica han hecho prevalecer en forma clara y meridiana su accionar en defenderse con arreglo a ley.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *