¿LA APELACIÓN FISCAL CONTRA UNA ABSOLUCIÓN EXIGE JUICIO DE HECHOS E IMPULSO DE ACTUACIÓN PROBATORIA? – RECURSO DE APELACIÓN N.° 353-2024 / CAJAMARCA

Fecha de publicación: 28 abril 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 353-2024, CAJAMARCA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Al Ministerio Público le corresponde solicitar la actuación probatoria para desplegar los juicios de hecho y de revisión cuando plantea revocar la condena del absuelto dictada por la Sala Superior, como órgano de primera instancia

I. Corresponde considerar que el rol que se encomienda al Ministerio Público, como defensor de la legalidad y titular de la acción penal, es el derecho a recurrir la absolución de un encausado con la posibilidad que se le condene (artículo 409, inciso 3, del Código Procesal Penal).
II. Dicho escenario permite distinguir que, ante la impugnación del recurso ordinario con propósito revocatorio, se abren dos posibilidades: en la primera, cuyo trámite corresponde a procesos comunes, la audiencia de segunda instancia importa un juicio de revisión; y, segundo, en casos como este, en que la Sala Superior, como órgano de primera instancia, decide absolver, decisión que, al ser impugnada y elevada a la Sala Penal Suprema, como órgano de segunda instancia, implica que el trámite a seguir se asemeje al proceso denominado condena del absuelto, donde no basta desplegar, ante la instancia superior, el trámite propio de un juicio de revisión, sino —y con mayor preponderancia— el despliegue de un juicio de hechos, tanto más si pide la revocatoria de la absolución. Es decir, ante casos similares al del segundo escenario, corresponde el trámite concurrente de ambas naturalezas de juicio, esto es, la del juicio de revisión (quaestio iuris) y la del juicio de hechos (quaestio facti).
III. Siendo así, en el trámite de este último escenario (requerimiento fiscal de condena del absuelto ante la Sala Penal Suprema como órgano de segunda instancia) se deben cumplir dos requisitos, una vez instalada la audiencia, los cuales se detallan a continuación: “17.1. Preguntar al absuelto recurrido si va a declarar (tiene la facultad de declarar o de guardar silencio, conforme a su derecho de defensa); y, 17.2. Si no asistiera, se le debe declarar reo contumaz, pese a ser recurrido”.
IV. El cumplimiento de los referidos requisitos, o pasos previos, permitirá transformar el trámite de la audiencia a un juicio de hechos (no solo de revisión), que al renovarse permite emitir la decisión que corresponda, que puede ser condenatoria.
V. Así tiene que actuar el Tribunal de segunda instancia, esto es, como si tuviese que En consecuencia, le corresponde al Ministerio Público, ineludiblemente, solicitar la actuación de prueba ante la pretensión revocatoria de la absolución. No obstante, podrá actuarse de oficio la prueba pertinente (documental, pericial, etc.) conforme regula el artículo 424, inciso 4, del Código Procesal Penal.

SENTENCIA DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente

Apelación n.° 353-2024/Cajamarca

Lima, diecisiete de abril de dos mil veintiséis

                                               VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA y por el representante legal del MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE (AGRAVIADO) contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 394 del cuaderno de debate), que absolvió a WILLIAMS VENTURA PADILLA de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado (Poder Judicial) y del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento, formuló acusación (foja 3 del cuaderno de debate) contra el procesado WILLIAMS VENTURA PADILLA como autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado (Procuraduría del Poder Judicial) y del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde (representado por Santos Guevara Guevara).

¥ Subsumió el ilícito en el artículo 418 del Código Penal. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: tres años de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación de un año (conforme a los artículos 426, primer párrafo, y 36, incisos 1 y 2, del Código Penal). Y como reparación civil solicitó la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a favor del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde, así como de S/ 3000 (tres mil soles) a favor del Estado, representado por la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.

Segundo. A continuación, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiuno de julio de dos mil veintitrés (foja 86 del cuaderno de debate), en los mismos términos de la acusación fiscal.

Tercero. En ese sentido, se expidió la resolución del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (foja 95 del cuaderno de debate), que citó a audiencia. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia (Resolución n.° 4) del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 394 del cuaderno de debate), absolvieron al acusado WILLIAMS VENTURA PADILLA de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado (Poder Judicial) y del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde; con todo lo demás que contiene.

∞ Para la Sala de juzgamiento, se declararon probados los siguientes hechos:

3.1. El procesado en su condición de Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, conoció el proceso de amparo n.° 766-2021-0-0601-JR-CI-01, seguido por Marlene Vallejos Díaz, contra el Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde. Es así que dictó la sentencia n.° 134-2022-AA, contenida en la Resolución n.° 4 del uno de junio de dos mil veintidós, que fue declarada consentida con Resolución n.° 5 del quince de junio de dos mil veintidós; sin embargo, con Resolución n.° 7 del tres de agosto de dos mil veintidós, el procesado dispuso la nulidad de lo actuado y por tanto de la sentencia.

* Así, mediante acusación se indicó que el procesado contrarió el artículo 139 inciso 2 de la Constitución, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 123 del Código Procesal Civil, consumándose el delito de prevaricato.

3.2. En primer orden no es controvertido que en la fecha que se habría cometido el hecho prevaricador, esto es, el tres de agosto de dos mil veintidós, el procesado se encontraba realizando funciones de juez titular. Tampoco lo es la existencia del proceso de acción de amparo seguido por Marlene Vallejos Díaz contra la organización política Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde, asimismo no está en discusión que la beneficiaria haya consignado como dirección del demandante jirón Belén 760 y no jirón Mario Urteaga 1607, dado que la demandante y el procesado reconocieron que así se indicó en la demanda, conforme verificó el ad quem. Tampoco es controvertido que el procesado como juez titular estuvo a cargo del referido proceso de amparo.

3.3. Por otro lado, sobre la infracción del texto expreso de las normas existe prohibición legal que establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto una resolución con calidad de cosa juzgada; sin embargo, para la emisión de la Resolución ° 7 el juez procesado siguió la línea jurisprudencial expuesta en el expediente n.° 475-2020-PA/TC. En esa línea, el procesado en el juicio oral expuso que, ante la vulneración del debido proceso, como se dio en la acción de amparo, al no haberse notificado a la demandada, es de criterio que aún una sentencia con calidad de cosa juzgada, puede ser declarada nula.

* Dicho criterio fue corroborado y se advirtió que el procesado anteriormente habría expuesto dicha postura al confirmar la posición de nulidad de una resolución con calidad de cosa juzgada de un juez de paz letrado, como juez de segunda instancia. En la misma línea advirtió que existen posiciones similares de otros magistrados que consideran que se puede anular una resolución o sentencia con calidad de cosa juzgada. En ese sentido, los dispositivos legales que se habrían contrariado, en realidad, merecerían varias interpretaciones.

* Incluso el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de sus propias resoluciones, al evidenciar vicios gravísimos e insubsanables, por ejemplo, en los expedientes n. 2135-2012-AA/TC, 3992-2006-AA/TC y 4104-2009- AA/TC. Así el Tribunal Constitucional estableció que, ante un vicio procesal, como lo es la falta o indebida notificación en un proceso judicial, la solución o remedio es inevitable. Ello permite contradecir la posición del Ministerio Público que conlleva delimitar que la norma que habría contrariado el procesado merecería varias interpretaciones. El procesado adoptó un criterio en el sentido que no existiría cosa juzgada si la sentencia ha sido obtenida mediante la inobservancia de derechos fundamentales, conforme aceptan otros magistrados, y como se expuso en la sentencia del Tribunal Constitucional n.° 3700-2013-PA/TC.

3.4. En ese sentido, el procesado al emitir la Resolución n.° 7, del tres de agosto de dos mil veintidós, no contrarió el texto expreso y claro de la ley, pues conforme a otros pronunciamientos y la jurisprudencia, existen otras interpretaciones respecto a la nulidad de una resolución con calidad de cosa juzgada. En consecuencia, advertidas las interpretaciones alternativas al supuesto dispositivo legal contrariado, en realidad quedaría a criterio del juzgador el enfoque aplicable en cada caso, en atención al principio de independencia judicial. Por ello no resulta sostenible que su decisión haya sido dictada con negación u oposición de modo manifiesto (como lo exige el tipo penal), de un texto legal claro y expreso. En ese sentido corresponde su absolución.

3.5. Finalmente, sobre lo alegado, que el juez procesado no analizó la legitimidad para obrar de los demandantes [nulidiscentes] y no expuso fundamentos sobre la nulidad de la cosa juzgada o sobre las consecuencias que podría traer ya que se encontraba en ejecución con sentencia en calidad de cosa juzgada, estos no son aspectos suficientes para catalogar a la conducta como delito.

∞ Así, se determinó que no se acreditó la comisión del delito de prevaricato por parte del acusado.

Cuarto. Contra la sentencia emitida, el representante legal del MOVIMIENTO  REGIONAL  CAJAMARCA  SIEMPRE  VERDE  (AGRAVIADO)

interpuso recurso de apelación el nueve de octubre de dos mil veinticuatro (foja 470 del cuaderno de debate) y solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, o que esta sea revocada y, reformándola, se condene al procesado por el delito de prevaricato.

∞ Los agravios propuestos son los siguientes:

4.1. Se atenta el debido proceso y la tutela jurisdiccional en la medida que existe una desviación del debate probatorio; de otro lado, la decisión atenta la debida motivación.

4.2. El colegiado de oficio admitió, actuó y valoró medios probatorios de forma indebida, ya que fueron resoluciones en calidad de cosa juzgada de otros procesos judiciales, sin vinculación alguna con los hechos materia de imputación, transgrediendo el artículo 156, inciso 2 del Código Procesal Penal, que prescribe que “no son objeto de prueba (…) aquello que es objeto de cosa juzgada”.

4.3. Asimismo, fueron valorados de manera irregular los medios probatorios ofrecidos por el acusado transgrediendo el artículo III del Título preliminar del Código Procesal Penal, según el cual “(…) El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo”. Es inadmisible aceptar que el proceso penal quede vinculado al proceso administrativo y a lo que allí se haya probado o no.

4.4. Por otro lado, sobre el deber de motivación no se dilucidó que el acusado declaró nulo todo lo actuado sin analizar si los nulidiscentes tenían legitimidad para obrar pues no se les exigió acreditar su calidad de representantes legales ni que el domicilio que alegaban estaba previamente inscrito en la DNROP del JNE. Se transgredió el artículo 139.2 de la Constitución Política, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 123 del Código Procesal Civil al anular todo el proceso de amparo a pesar de que tuviera la calidad de cosa juzgada y se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia.

4.5. Finalmente, el colegiado citó jurisprudencia no vinculante para justificar la absolución del acusado.

Quinto. Por su lado, el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA interpuso recurso de apelación el diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 494 del cuaderno de debate) y solicitó que esta se revoque y, reformándola, se condene al procesado.

∞ Los agravios propuestos son los siguientes:

5.1. La ausencia del dolo no se puede determinar por los comportamientos anteriores y similares del acusado, en el sentido de haber anulado antes resoluciones con calidad de cosa juzgada.

5.2. El colegiado no abordó, menos dilucidó si la resolución 7, tenía una motivación irrazonable (la solicitud de nulidad fue formulada por personas cuya condición procesal no se acreditó y los agravios de la nulidad, son aspectos que el mismo acusado ya había dilucidado en la decisión de amparo), empero declaró nulo todo el proceso constitucional de amparo, a pesar de encontrarse en etapa de ejecución cuando tenía la condición de cosa juzgada, cuya violación resulta manifiesta. La nulidad se sustentó en que no se había notificado a la parte demandada, sin embargo, dicha calidad no se determinó en el proceso de amparo y menos al presentar las solicitudes de nulidad.

5.3. El colegiado realizó una incorrecta valoración probatoria, ya que no existió en la resolución prevaricadora la acreditación de la legitimidad procesal para solicitar la nulidad de un proceso de amparo, es decir, no se consideró que los nulidiscentes no eran parte del proceso de amparo con lo cual se afectó el debido proceso y el derecho de defensa.

Sexto. Las referidas impugnaciones fueron concedidas por auto del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro (foja 501 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Séptimo. La Sala Penal Permanente emitió el auto de calificación del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco (foja 208 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedidos los recursos de apelación. Asimismo, conforme a los artículos 421 y 422 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios; sin embargo, este trámite no se realizó por inactividad de las partes.

Octavo. Seguidamente, se emitió el decreto del dos de marzo de dos mil veintiséis (foja 359 del cuaderno supremo), que señaló el uno de abril de dos mil veintiséis como fecha para la audiencia de apelación. Al iniciar la audiencia, se dio cuenta de que la parte recurrente agraviada, organización política MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE, se retiró injustificadamente de la convocatoria, no estando presente para el inicio de la audiencia. También se dio cuenta de las diversas e insistentes llamadas telefónicas al número celular que brindó el letrado Santos Guevara Guevara, defensor de la parte agraviada recurrente. Al ser consultados los sujetos procesales, fueron de la opinión de que el recurso se declare inadmisible, excepto el procurador público del Poder Judicial, quien señaló que lo dejaba a criterio de la Sala Suprema.

Noveno. Culminada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó la audiencia de lectura para el diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Décimo. Son dos los recursos de apelación interpuestos. Sin embargo, la parte agraviada, organización política MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE, no estuvo presente al inicio de la audiencia para sustentar su recurso, como era su obligación, tanto más si fue insistentemente convocada para ello por los servidores jurisdiccionales de la Sala Suprema Penal Permanente, sin éxito alguno.

∞ Por otro lado, la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA también promovió impugnación y sostuvo que es necesario dilucidar que el comportamiento anterior del procesado no descarta el dolo de su accionar, aunado a que el Tribunal Superior no descartó que la decisión cuestionada emitida por el procesado era irrazonable, lo que evidencia una incorrecta valoración probatoria y afecta el deber de motivación. Su pretensión es la revocatoria de la decisión.

Undécimo. En principio, la inconcurrencia de la parte agraviada como recurrente genera, ineludiblemente, la evaluación de la norma procesal imperativa por ser de orden público, contenida en el artículo 423.3 del CPP, mutatis mutandis. Según el Sistema Integrado de Justicia, tampoco se presentaron solicitudes de reprogramación, a efectos de fijar nueva fecha. Por lo tanto, si la parte recurrente desacata una notificación de apersonarse o asistir a la audiencia de apelación sin mayor justificación, ello constituye una aceptación tácita sobreviniente de la decisión contenida en la resolución inicialmente recurrida[1]. En consecuencia, de conformidad con el artículo 423, inciso 3, del CPP, que exige la intervención en la audiencia de apelación de la defensa del agraviado recurrente, bajo apercibimiento de que el recurso se declare inadmisible, al no presentarse y ausentarse injustificadamente, corresponde desestimar el recurso. Luego, decae la vocación impugnativa admitida.

Duodécimo. Como consecuencia de ello, conforme al inciso 2 del artículo 504 del CPP, las costas procesales serán pagadas por quien promovió sin éxito el recurso. Tales costas se imponen de oficio, según lo preceptúa el inciso 2 del artículo 497 del código acotado, ya que no existen motivos para su exoneración. Las costas serán liquidadas y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

Decimotercero. Por otro lado, el delito de prevaricato se configura cuando el juez o fiscal dicta una resolución o emite un dictamen, según sea el caso, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas.

∞ El elemento de tipicidad, en su aspecto subjetivo, del tipo penal de prevaricato “[…] es de acción dolosa y este dolo […] se atribuye, a base de criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal”[2].

Decimocuarto. En ese sentido, se incriminó al acusado (foja 3 del cuaderno de debate), específicamente, lo siguiente:

Se imputa al Magistrado denunciado Williams Ventura Padilla, que durante su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, en el trámite del Expediente Nro. 766-2021, Proceso de Amparo seguido por Marlene Vallejos Díaz, contra la Organización Política “Cajamarca Siempre Verde”, haber dictado la Resolución Nro. Siete, de fecha tres de agosto de dos mil veintidós (mediante la cual declaró fundado el pedido de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del acto procesal de notificación de la demanda, efectuado por el Comité Ejecutivo Regional de dicha Organización Política), contraviniendo el texto expreso y claro de los artículos ciento treinta y nueve, numeral dos, de la Constitución Política; artículo quince del Código Procesal Constitucional; artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil y el artículo cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; toda vez que en el aludido proceso judicial se había emitido la Sentencia Nro. 0134-2022-AA, contenida en la Resolución Nro. Cuatro, de fecha primero de junio de dos mil veintidós, declarada consentida por Resolución Nro. Cinco, de fecha quince de junio del mismo año, que tenía la calidad de cosa juzgada.

∞ En concreto, la atribución del delito es que el procesado, en su calidad de juez, dictó la sentencia del tres de agosto de dos mil veintidós, contrariando el texto expreso y claro de la ley, esto es, de los artículos 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú; 15 del Código Procesal Constitucional; 123 del Código Procesal Civil, y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han pasado la autoridad de cosa juzgada.

Decimoquinto. En primer orden, se aprecia que la pretensión del impugnante es solicitar la revocatoria de la absolución, a fin de que se condene al encausado. Sin embargo, la Sala Penal Suprema, que actúa como órgano de segunda instancia, advierte que el amparo del pedido del recurrente impondría un escenario de condena contra un encausado absuelto con la decisión de vista, por lo que el factor procesal de la emisión de un fallo de esa naturaleza debe cautelarse con mayor rigor.

Decimosexto. Bajo ese contexto, corresponde considerar que el rol que se encomienda al Ministerio Público, como defensor de la legalidad y titular de la acción penal, es el derecho a recurrir la absolución de un encausado con la posibilidad de que se le condene (artículo 409, inciso 3, del CPP).

∞ Dicho escenario permite distinguir que, ante la impugnación del recurso ordinario con propósito revocatorio, se abren dos posibilidades: en la primera, cuyo trámite corresponde a procesos comunes, la audiencia de segunda instancia importa un juicio de revisión; y, segundo, en casos como este, en que la Sala Superior, como órgano de primera instancia, decide absolver, decisión que, al ser impugnada y elevada a la Sala Penal Suprema, como órgano de segunda instancia, implica que el trámite a seguir se asemeje al proceso denominado condena del absuelto, donde no basta desplegar, ante la instancia superior, el trámite propio de un juicio de revisión, sino —y con mayor preponderancia— el despliegue de un juicio de hechos, tanto más si pide la revocatoria de la absolución. Es decir, ante casos similares al del segundo escenario, corresponde el trámite concurrente de ambas naturalezas de juicio, esto es, la del juicio de revisión (quaestio iuris) y la del juicio de hechos (quaestio facti).

Decimoséptimo. Siendo así, en el trámite de este último escenario (requerimiento fiscal de condena del absuelto ante la Sala Penal Suprema como órgano de segunda instancia) se deben cumplir dos requisitos, una vez instalada la audiencia, los cuales se detallan a continuación:

17.1. Preguntar al absuelto recurrido si va a declarar (tiene la facultad de declarar o de guardar silencio, conforme a su derecho de defensa); y,

17.2. Si no asistiera, se le debe declarar reo contumaz, pese a ser recurrido.

∞ El cumplimiento de los referidos requisitos, o pasos previos, permitirá transformar el trámite de la audiencia a un juicio de hechos (no solo de revisión), que al renovarse permite emitir la decisión que corresponda, que puede ser condenatoria.

∞ Así tiene que actuar el Tribunal de segunda instancia, esto es, como si tuviese que juzgar, pero le corresponde al Ministerio Público, ineludiblemente, solicitar la actuación de prueba ante la pretensión revocatoria de la absolución; no obstante, podrá actuarse de oficio la prueba pertinente (documental, pericial, etc.) conforme regula el artículo 424, inciso 4, del CPP.

∞ Se insiste en que, cuando el Ministerio Público pide revocar la absolución por una condena, tiene que pedir la actuación de prueba (reiteración de prueba actuada), es decir, ante este escenario se presenta una etapa probatoria (y necesariamente por el juicio de hechos debe presentar prueba personal pertinente, que puede ser la misma prueba o prueba nueva), en razón de que requiere —pedido de revocatoria— la modificación de la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Solo en el caso de que omitiera hacerlo y si se tratara de pruebas que es necesario actuar de oficio puede hacerlo el Tribunal, conforme faculta la norma procesal. En esa misma línea, sobre la valoración de la prueba, se tiene como barrera el artículo 425, inciso 2, del CPP. De allí que el juicio de revisión de segunda instancia debe convertirse en un juicio de hechos o, mejor aún, en un juicio de revisión y de hechos, precisamente porque el Ministerio Público ha requerido la condena de una persona absuelta y resulta imperativo que, para que legítimamente se produzca el desenlace requerido por la Fiscalía, haya una previa dialéctica epistemológica, a fin de preservar los principios de contradicción, inmediación y prueba.

Decimoctavo. Existe jurisprudencia (Casaciones n.° 648-2018/La Libertad y n.° 1897-2019/La Libertad) sobre condena del absuelto que desarrolla aspectos referidos a la valoración de la prueba, a saber:

El Tribunal Superior, básicamente, se concreta a revisar, en materia probatoria, (i) la racionalidad de la decisión del Juzgado Penal, (ii) el cumplimiento de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional, (iii) la completitud y racionalidad de la motivación fáctica, y (iv) las formalidades del juicio o de la propia sentencia de primera instancia. Una quiebra del modelo de apelación limitado en beneficio del modelo pleno de apelación en nuestro sistema procesal de apelación es que no solo enjuicia la legalidad o no de la resolución impugnada, sino que examina nuevamente el asunto y, por tanto, la decisión puede ser rescisoria, control negativo y positivo. El Tribunal Superior, a través del recurso de apelación, tiene potestad para valorar autónomamente (i) la prueba documental y documentada (prueba preconstituida, prueba anticipada y prueba por comisión: ex artículo 383 del Código Procesal Penal), (ii) la prueba pericial, y (iii) la prueba complementaria actuada en la audiencia de apelación –que puede incorporar, como opción ampliada, con los límites propios con el “modelo” de apelación asumido (que ingresa dentro de lo que se denomina “configuración legal”), la prueba de declaración de testigos, incluidos los agraviados, y, extensivamente, de los coimputados ajenos a la impugnación (como testigos impropios), que ya declararon en primera instancia: ex artículo 422, numeral 5, del Código Procesal Penal–. Por todo ello, es, desde luego, posible modificar el relato de hechos fijados en primera instancia, en tanto en cuanto la nueva valoración de la prueba lo permita, sí y solo si en su formación no intervenga el principio de inmediación y, por ende, además, el principio de contradicción. Es factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia (fundamento cuarto de la casación 1897-2019/La Libertad). (Resaltado adicional)

∞ Por otro lado, se tiene lo siguiente:

Se puede concluir que la valoración en segunda instancia puede llevarse a cabo sobre prueba apreciada con inmediación en primera instancia sin necesidad de valorar nuevas pruebas en apelación, siempre que versen sobre las zonas abiertas cuando estas hayan sido apreciadas con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto (fundamento vigésimo de la casación 648-2018/La Libertad).

Decimonoveno. Conforme a lo señalado, y sentada aquella posición, corresponde atender el recurso promovido por el Ministerio Público, que posee el monopolio de la persecución penal. Así pues, el recurso promovido por la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA que planteó como pretensión la revocatoria de la absolución, pero no solicitó la actuación probatoria (conforme se desarrolló precedentemente); empero, teniendo en cuenta que su pedido también conlleva implícito uno de nulidad de la sentencia (artículo 404 del CPP), corresponde analizar los agravios postulados.

Vigésimo. Analizados los argumentos del Colegiado Superior de primera instancia, en atención a los agravios de la Fiscalía, se puede verificar que la valoración de la prueba no habría seguido el canon procesal de evaluación, lo cual habría generado la transgresión del deber de motivación. En efecto, se tiene que el razonamiento judicial recurrido no expresa con claridad por qué las pruebas no acreditan el delito cometido —resoluciones judiciales recabadas, en atención a la justificación que debe ser evaluada, porque solo en ese escenario podría descartarse el delito de prevaricato—, en tanto que el ad quem se limita a analizar la existencia de criterios abstractos diversos sobre la decisión de declarar la nulidad de resoluciones con autoridad de cosa juzgada cuando se transgreden garantías tales como la notificación válida del emplazado, argumentación que resulta sesgada, pues pierde de perspectiva el análisis que corresponde realizar sobre la decisión cuestionada de prevaricadora, esto es, analizar si en la motivación de la resolución denunciada se abordaron dichos aspectos por el procesado.

∞ En la misma línea, para emitir esa decisión no considera si el procesado, como un filtro de legalidad, dada su labor de juzgador, cumplió con el control de admisibilidad de los recursos planteados por los nulidiscentes, es decir, determinar si tenían legitimidad para obrar, y si el domicilio procesal de la persona jurídica se encuentra debidamente inscrito, en particular, pues se trataba de una persona jurídica política cuyo domicilio no es de consuetudo o de conocimiento general, sino que requiere ser verificado en los registros electorales pertinentes, tanto más si fue su propia persona la que ordenó la ejecución de la sentencia firme ante los órganos electorales, para abordar la ulterior decisión de anular una decisión con autoridad de cosa juzgada; más aún, si fue el propio procesado quien anuló las sentencias que él emitió como juez constitucional, lo que le permitía advertir sus incidencias, pues conoció el proceso desde sus inicios. El desarrollo de todos estos aspectos, conforme a derecho, permitirá verificar la concurrencia o no de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de prevaricato y determinar la inocencia o responsabilidad del procesado.

Vigesimoprimero. En ese sentido, corresponde que el recurso del Ministerio Público sea parcialmente acogido y, por ende, atañe declarar nula la sentencia de primera instancia, a fin de que se celebre un nuevo juicio oral y se emita una nueva decisión, tanto del extremo penal como del civil, acorde a derecho, por el colegiado llamado por ley.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INADMISIBLE, por inconcurrencia, el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE (AGRAVIADO) contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 394 del cuaderno de debate), que absolvió a WILLIAMS VENTURA PADILLA. En consecuencia, CONDENARON al MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE (AGRAVIADO) al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

II. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA; en consecuencia, NULA la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 394 del cuaderno de debate), que absolvió a WILLIAMS VENTURA PADILLA de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado (Poder Judicial) y del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde; con todo lo demás que contiene.

III. ORDENARON que otro Colegiado Superior, previa audiencia, con las formalidades procesales correspondientes, dicte una nueva sentencia, considerando los argumentos expuestos en la presente ejecutoria suprema.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber y devuélvase.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones del señor juez supremo Prado Saldarriaga.

 

SS.

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

MELT/jkjh

 

[1] Cfr. Casación n.° 779-2016/Cusco, del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, fundamento 5.5; STC Expediente n.° 04334-2012-PHC/TC-Lambayeque, del catorce de diciembre de dos mil doce, fundamento jurídico 2.3; STC Expediente n.° 04728-2012-PHC/TC-Lambayeque, del diecisiete de junio de dos mil trece, fundamento 2.3, y STC Expediente n.° 02285-2014-PA/TC-Ayacucho, del
nueve de diciembre de dos mil quince, fundamentos jurídicos 3.3.5 a 3.3.7.
[2] SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Fundamento jurídico 22 de la Apelación n.° 007-2019/Madre de Dios.

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