CORTE SUPREMA PRECISA TRES SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN N° 3729-2023 / SULLANA

Fecha de publicación: 7 mayo 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3729-2023, SULLANA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible por el principio del doble conforme, incluido en el artículo 428.1.d del CPP

1. La causal de inadmisibilidad en el artículo 428 del CPP —en rescate y optimización de los derechos fundamentales al plazo razonable, a seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la igualdad procesal—impone examinar con atención que el literal d) del inciso 1 del artículo 428 del CPP prescribe que “La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: […] el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación […]” (resaltado adicional).
2. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, pues el conector lógico disyuntivo “o” aparece entre las tres Lo que, además, no podría ser de otro modo, ya que la casación ni es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.
3. En este caso, se incurrió en la causal de inadmisibilidad regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 1.d del CPP, concordante con el artículo 386.2.b y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis

 

                                  AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del catorce de noviembre de dos mil veintitrés[2], emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana. La cual confirmó la sentencia de primera instancia del uno de febrero de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor de tentativa del delito de violación sexual de menor de edad con agravante[3], en agravio de la menor de clave O[4]. Como a tal, le impuso treinta años de pena privativa de libertad, y fijó una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Prado Saldarriaga.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. El recurrente, en su recurso de casación, planteó una casación ordinaria, al amparo del artículo 427, inciso 2, literal b), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), e invocó las causales de los incisos 1 —inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material— y 5 —apartamiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema o en su caso por el Tribunal Constitucional— del artículo 429 del CPP. Asimismo, solicitó que se declare fundado en todos sus extremos el recurso de casación y se absuelva al recurrente de los cargos imputados. Formuló los siguientes agravios:

1.1. Respecto al inciso 1 del artículo 429 del CPP —inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material— refirió que las sentencias de vista y de primera instancia vulneraron las garantías constitucionales de inocencia, de legitimidad de la prueba y de la motivación de las resoluciones judiciales, pues la sindicación de la menor agraviada no cumple con los presupuestos de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario ° 2-2005/CIJ-116. Así, se valoró positivamente la testimonial del médico legista, la pericia psicológica —que no precisó los criterios científicos o técnicos que aplicó— y la versión del testigo Albinez Reto —quien en el pasado tuvo problemas con el procesado—. Sin embargo, no se estableció la credibilidad de dichas versiones. Además, no se consideró que la menor agraviada indicó que el procesado, que es su padre, la maltrataba física y psicológicamente.

1.2. Sobre el inciso 5 del artículo 429 del CPP —apartamiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional— sostuvo que la Sala Penal Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Exp. 728-2008) —falta de control de convencionalidad—, conforme a lo descrito en el fundamento 120 del caso Benavides Perú de la SCIDH y de los Acuerdos Plenarios n.° 2-2005/CIJ-l 16 y n.° 04-2015/CIJ-l 16.

I. Sobre el control del recurso de casación

Segundo. Conforme al inciso 6 del artículo 430 del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés[5] está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. Sobre todo, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a los recursos tiene configuración legal y está reconocido por la justicia constitucional y ordinaria[6].

Tercero. En ese contexto, es pertinente destacar que la casación no constituye una tercera instancia[7] sobre los hechos o las pruebas, ni cabe atender cuestiones propias del ius litigatoris. La modificatoria introducida por la Ley n.° 32130, en inciso 6 del artículo 430 del CPP, genera una antinomia[8] respecto a otros artículos vigentes sobre la casación y sobre la propia teoría procesal del recurso. Por tanto, resolviendo el defecto legislativo, como lo ordena el artículo 139, inciso 8, de la Constitución Política del Perú, el recurso se evalúa (desde el principio del debido proceso) verificando el cumplimiento de los requisitos de acceso fijados en los artículos 405, 427, 428, 429, 430 y 432 del CPP. Asimismo, exige que se evalúe si el recurso no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del CPP y si, por el contrario, está justificado expresamente en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo, como causa petendi, a efectos de desarrollarla y expresar los argumentos concernientes a dicha causal.

Cuarto. De otro lado, es imperativo que el acceso extraordinario del recurso de casación se circunscriba, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma, entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista; o de esta respecto de la doctrina judicial fijada por la Corte Suprema de Justicia; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener un desarrollo hermenéutico útil, más allá del interés del recurrente.

II. Del criterio jurisdiccional sobre el principio del doble conforme

Quinto. Desde un examen minucioso tanto de la legislación procesal como de la naturaleza jurídica actual de la casación, cuya decisión pasa a ser vinculante para la jurisdicción nacional, por tener un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia nacional; incardinado no solo en el imperio de la ley o del poderoso[9], sino en proclamar el paradigma de un Estado constitucional y social de derecho, donde prima una justicia uniforme y predecible, único baluarte de la defensa de los derechos fundamentales, sin discriminación alguna.

Sexto. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática (como ha fijado la jurisprudencia suprema de la Sala Penal Permanente en la Casación n.° 2485-2023/Ica, del treinta de enero de dos mil veintiséis[10]), el literal d) del inciso 1 del artículo 429 del CPP contiene tres supuestos: a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia, b) los efectos del principio del doble conforme y c) el principio de unidad de alegaciones, o proscriptio per saltum[11]. Se trata de causales de inadmisibilidad independientes, pues el conector lógico disyuntivo “o” aparece entre las tres proposiciones. Lo que, además, no podría ser de otro modo, si la casación no es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.

Séptimo. En la citada decisión se enfatizó, entre otros razonamientos judiciales, lo siguiente:

∞ Si se considera como si el supuesto procesal de inadmisibilidad fuese uno solo «el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso», o peor como si la coma entre la primera proposición y la segunda representase una conjunción «y»; o bien sería inútil e innecesaria, porque la inadmisibilidad se declara no por la confirmatoria sino por el consentimiento del recurrente a la sentencia de primera instancia, en todos los casos, haciendo absolutamente inútil la redacción de la confirmatoria; o bien, sería un supuesto procesal imposible, puesto que no existe manera alguna que pueda existir una resolución confirmatoria adversa al casacionista recurrente que no apeló la sentencia de primera instancia.

[…] [El principio del doble conforme] no solo se alinea con la premisa que fundamenta la naturaleza de la casación como instituto jurisdiccional que uniformiza y vuelve predecibles las decisiones judiciales discrepantes; es decir, el recurso es inadmisible cuando se trata de resoluciones de segunda instancia que confirman integralmente la decisión de primera instancia. Sino también, con la interpretación uniforme de los demás ordenamientos procesales peruanos, en específico con el ordenamiento procesal civil que en el artículo 393.1.c del Código Procesal Civil prescribe idéntico supuesto que el mentado artículo 428.1.d del CPP, la improcedencia del recurso de casación. Dicho artículo civil, que resulta el antecedente del adjetivo penal, debe ser concordado para mayor entendimiento, con el artículo 386.2.b del Código Procesal Civil, que resulta por lo demás de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal, como lo establece la Primera disposición complementaria y final del referido cuerpo adjetivo, aquella disposición establece, expresamente que procede el recurso de casación, siempre que:

El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia.

Asimismo, se señaló que, como cualquier principio o derecho, no puede ser considerado absoluto, sino que, en casos excepcionales, es posible admitir el acceso a la sede casatoria, a modo de referencia —ab numero aperto—, en las siguientes situaciones:

1) Cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia proclamando un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante; siempre el debido interés casacional y siguiendo las pautas ya establecidas por la Sala Suprema[12]. Desde la invocación de la causal de apartamiento jurisprudencial, ex 429.5 del CPP.

2) Cuando la sentencia o auto de vista revoca parcialmente la de primera Desde una interpretación intrasistemática por no configurar el doble conforme, ex 428.1.d del CPP.

3) Cuando la sentencia o auto de vista omite pronunciarse sobre la condena civil, en el caso que tal omisión también haya ocurrido en la primera instancia; en este supuesto, el acceso casatorio solo será posible, sobre el extremo Desde la invocación de la causal constitucional de vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ex 429.1 del CPP.

III. Análisis del recurso

Octavo. Conforme a los términos del recurso de casación promovido por el recurrente, de la tentativa del delito de violación sexual de menor (artículo 173 del Código Penal) y de la pena efectiva impuesta, se está frente a una casación ordinaria. Cabe precisar que en este supuesto se prescinde de la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial y el tópico casacional, puesto que, como lo ha fijado la jurisprudencia suprema[13], en el caso de casaciones ordinarias, al recurrente le resulta ineludible transitar por esa vía. Por lo tanto, no corresponde optar por la vía excepcional, que es residual y solo aplicable a los casos en que no corresponda por la summa poena o por el obiectum casationis.

Noveno. Ahora bien, sobre la admisibilidad del recurso, nos encontramos ante una decisión de responsabilidad contra XXXXXXXXXXXXXXXX, emitida mediante sentencia de primera instancia del uno de febrero de dos mil veintitrés[14], que lo condenó como autor de tentativa del delito de violación sexual de menor de edad con agravante —con voto unánime de tres jueces—, en agravio de la menor de clave O. Como a tal, le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles). Tanto el extremo penal como el civil de esa sentencia fueron confirmados integral y unánimemente por la sentencia de vista impugnada del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Por lo tanto, se incurrió en la causal de inadmisibilidad regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 428, inciso 1, literal d), del CPP, concordante con el artículo 386, inciso 2, literal b), y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Así, resulta inconducente pronunciarse por las causales casatorias invocadas por el recurrente.

Décimo. Sin perjuicio de lo dicho, corresponde indicar que los agravios formulados por la defensa técnica del recurrente se centran únicamente en cuestionar que la declaración incriminatoria de la menor agraviada no cumple con los presupuestos de certeza estipulados en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CIJ-116. Sin embargo, de los fundamentos decimocuarto a vigesimoprimero de la sentencia de vista se advierte que esos extremos fueron razonados minuciosamente, concluyendo los magistrados de la Sala Penal Superior que la incriminación de la menor agraviada no contiene vicios que acarren su nulidad. Además, se hallan corroborados con elementos periféricos. En consecuencia, lo que en realidad pretende el recurrente es una revaloración probatoria, circunstancia prohibida en sede de casación.

Undécimo. En este contexto, es pertinente resaltar que en el caso sub iudice no se verificó la configuración de ninguna de las excepciones del principio del doble conforme, tal y como se precisó en el segundo párrafo del fundamento séptimo del presente pronunciamiento.

Duodécimo. En consecuencia, al no ser posible el amparo del recurso de casación formulado por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXX se aplica lo regulado en el literal d) del inciso 1 del artículo 428 del CPP, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible. Esto conlleva que se rescinda el concesorio respectivo, según el inciso 3 del artículo 405 del acotado código. Asimismo, en el inciso 2 del artículo 504 del CPP se establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al inciso 2 del artículo 497 del citado código. Por ende, le atañe al recurrente asumir tal obligación procesal. La liquidación le concierne al secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos y las señoras juezas supremas que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés[15].

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana. La cual confirmó la sentencia de primera instancia del uno de febrero de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor de tentativa del delito de violación sexual de menor de edad con agravante, en agravio de la menor de clave O. Como a tal, le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente. Hágase saber, publíquese en la página web del Poder Judicial y devuélvase.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA

LUJÁN TÚPEZ PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA MAITA DORREGARAY

VRPS/pscc

 

[1] Véase foja 135.
[2] Véase foja 113.
[3] Conforme con el artículo 173 del Código Penal, concordante con el segundo párrafo del mismo artículo.
[4] Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación de los artículos 95 (numeral 1, literal c) y 248 (numeral 2, literal d) del CPP, así como del artículo 9 del Decreto Supremo n.° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.° 009-2023-MIMP.
[5] Véase foja 267.
[6] Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 1395/2025, STC Expediente n.° 03740-2024-PHC/TC-Lima, del 24 de septiembre de 2025, fundamento jurídico 6; STC Expediente n.° 04235-2010-HC/TC-Lima, del 11 de agosto de 2011, fundamento jurídico 11. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casaciones n.º 1520-2022/San Martín, del 8 de abril de 2024, fundamento tercero; y n.º 495-2022/Sala Penal Nacional, del 14 de octubre de 2022, fundamentos noveno a decimosegundo.
[7] Devis Echandía, Hernando. (1994). Compendio de derecho procesal (tomo III, 13.a ed.). Medellín: Edición Diké, p. 414.
[8] Fue el profesor Herbert Lionel Adolphus Hart, quien estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede que en muchos casos genere grietas (intersticios), los cuales puede generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. Hart, Herbert Lionel Adolphus. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió, ISBN: 9789502019987, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 116 a 132. Ródenas Calatayud, Ángeles. (2012). Los intersticios del Derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. ISBN: 8497689607, Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, pp. 30 a 35. Guastini, Riccardo. (2014). Interpretar y argumentar, trad. Silvina Álvarez, Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales, pp. 117 a 138. Ross, Alf. (1958). On Law and Justice, London: Stevens & Sons, p. 26. Perelman, Chaïm. (1965). Les antinomies en droit, Bruxelles: E. Bruylant, pp. 67 a 69. Gavazzi, Giacomo. (1959). Delle antinomie, Torino: Ed. G. Giappichelli, pp. 183 a 194. Pizzorusso, Giovanni. (1977). Delle fonti dil diritto, Edizione Prima edizione, Bologna: Editore Zanichelli, pp. 103 a 118. Chiassoni, Pierluigi. (2007). Tecnica dell’interpretazione giuridica, Bologna: Editore Zanichelli, pp. 77 a 84.
[9] Calamandrei, Piero. (2001). La casación civil (Historia y legislaciones), Grandes clásicos del Derecho, tercera serie, volumen 2, trad. Santiago Sentís Melendo, Oxford: Oxford University Press, p. 38.
[10] Publicada en la web del Poder Judicial, el 4 de febrero de 2026, fundamentos noveno a decimoquinto.
[11] Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introduce un gravamen que no invicó oportunamente.
[12] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Casación n.° 08-2010/La Libertad, del 19 de abril de 2010, considerando tercero; n.° 767- 2022/Cusco, del 3 de agosto de 2022, considerando cuarto; n.° 770-2021/Áncash, del 5 de agosto de 2022, fundamento cuarto; n.° 884-2021/Nacional, del 12 de septiembre de 2022, fundamento cuarto; n.° 590-2021/Lima, del 13 de septiembre de 2022, considerando sexto; n.° 411-2022/Lima Norte, del 23 de septiembre de 2022, considerando quinto; n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 1553-2021/Corte Suprema, del 19 de agosto de 2022, considerando cuarto; y n.° 989-2021/Junín, del 10 de octubre de 2022, fundamento octavo.
[13] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casaciones n.° 1022-2025/Áncash, del 1 de diciembre de 2025, fundamento tercero, apartado 3.4; n.° 1807-2021/Cajamarca, del 17 de marzo de 2023, fundamento quinto; y n.° 2197 2021/Sullana, del 10 de febrero de 2023, fundamento tercero.
[14] Véase foja 133.
[15] Véase foja 155.

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