¿LA CONDICIÓN DE PRÓFUGO IMPIDE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA? – RECURSO DE NULIDAD N.° 1093-2025 / LIMA

Fecha de publicación: 1 junio 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°1093-2025, LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

NO HABER NULIDAD

Sumilla. No se expresaron razones suficientes que acrediten la existencia de un vicio o error que merezca la declaración de nulidad de la resolución impugnada. La decisión se halla fundada en derecho.

 

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis

 

                                                      VISTO: el recurso de nulidad1 formulado por el señor abogado de don Francisco Ojeda Jorge –en adelante el encausado–, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, en agravio de don Enrique Narciso Flores Flores, con lo demás que contiene.

1.  DECISIÓN CUESTIONADA

1.1. La resolución del 29 de octubre de 20252, emitida por la Décima Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que adecuando el mandato de detención, y en aplicación del numeral 1 del artículo 272 del Código Procesal Penal, fijó el plazo de 9 meses de prisión preventiva en contra del encausado don Francisco Ojeda Jorge, en el proceso penal que se le sigue como autor del delito de robo agravado, en agravio de don Enrique Narciso Flores.

2.  FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La defensa del encausado sustenta su recurso de nulidad como sigue:

2.1. El 41 Juzgado de Reos Libres de Lima, con fecha 15 de octubre de 2012, emitió apertura de instrucción con mandato de detencióN.º Los hechos son del 2 de diciembre de 2009, y hasta junio de 2024 habían transcurrido 14 años y 6 meses, y a la fecha de la apelación (nulidad) más de 15 años.

2.2. Una vez instalado el juicio oral, el encausado fue declarado reo contumaz aun cuando no fue notificado del inicio de los Continuado el juicio, no concurrió a la tercera fecha por encontrarse mal de salud, conforme lo acreditó posteriormente ya que por error se presentó la justificación en el Juzgado y no se puso en conocimiento de la Sala, ya que no aparecía en el sistema.

2.3. Con esos antecedentes, la Sala procedió a remitir copia de los actuados a fin de que se determine la prisión preventiva, lo que fue acogido por el Fiscal Superior, y el encausado tomó recién conocimiento el 7 de

2.4. En el proceso la defensa viene concurriendo de manera virtual y el encausado se ha hecho presente en las dos últimas audiencias de manera virtual, al igual que los otros sujetos procesales, sin que se haya suspendido o paralizado el

2.5. Es falso que el agraviado haya tenido la suma de dinero que dice, eso no se ha acreditado, y el día de los hechos se encontraba ebrio, además al encausado no se le encontró ni el dinero ni el celular que le imputan haberle sustraído. Por lo que existe duda razonable de que todos los hechos hayan

2.6. La adecuación no debió ser de recibo, ya que el plazo máximo de prisión preventiva es de 18 meses, en casos complejos, y 9 meses en casos comunes, y el mandato de detención tiene más de 13 años, por lo que, habría caducado hace más de 10 años, entonces, el planteamiento de adecuación por 9 meses más era un imposible jurídico, vulnerándose el plazo

2.7. El encausado tiene domicilio, trabajo conocido, y carga familiar (un menor de 5 años), es decir, cuenta con los arraigos, es decir, no cumple con los elementos para un mandato de detención después de tantos años violándose el plazo razonable.

3.  SINÓPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN

Se atribuye al procesado don Francisco Ojeda Jorge, haber despojado de sus pertenencias al agraviado don Enrique Narciso Flores Flores el 02 de diciembre de 2009 al promediar las 03:00 horas aproximadamente, en circunstancias que, cuando se retira de la pollería «Juanito» ubicada en la cuadra 04 de la avenida Emancipación en el Cercado de Lima y se disponía a tomar un taxi, fue sorprendido por el citado acusado, quien lo coge del cuello y ejerciendo fuerza logra inmovilizarlo, mientras que, los otros dos sujetos que no han sido identificados, le rebuscaron los bolsillos de su pantalón despojándolo del bolsillo delantero lado derecho la suma de diez mil soles y del bolsillo delantero lado izquierdo su teléfono celular marca Sony Ericsson color blanco valorizado en trescientos soles; logrando el agraviado retener al acusado, quien con el apoyo del personal policial y de serenazgo que acudieron al lugar de los hechos, logran intervenirlo mientras los demás se dieron a la fuga.

4.  OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

4.1. Mediante Dictamen º 062-2026-MP-FN-1°FSUPR.P3, la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la resolución del 29 de octubre de 2025, que fijó el plazo de nueve meses de prisión preventiva en contra del encausado don Francisco Ojeda Jorge, en el proceso penal que se le sigue como autor del delito de robo agravado, en agravio de don Enrique Narciso Flores Flores.

4.2. Entre sus argumentos, señala que el Ministerio Público cumplió con desarrollar los presupuestos de la prisión preventiva tales como perturbación de la acción probatoria, peligro de fuga, sanción a imponerse, proporcionalidad y duración de la medida. Asimismo, refiere que la medida empieza a computarse desde el momento de la detención, no correspondiendo equiparar el plazo a una prescripción de la medida de detención.

Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)

En el Código de Procedimientos Penales (en adelante C. de PP.)

1.1. El artículo 292, establece que son recurribles vía recurso de nulidad: “a) las sentencias en los procesos ordinarios”.

1.2. En el artículo 298 se indica que: “No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los Jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales

En las disposiciones complementarias finales del Decreto Legislativo N.º 1206 se dispone:

Segunda: “Adelántese la vigencia de los artículos 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 334 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 957, en todo el territorio peruano”.

En el Código Procesal Penal (CPP)

1.4. En el artículo 272, se dispone respecto a la duración de la medida de prisión preventiva, como sigue: “1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses. 3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses.”

En los pronunciamientos de la Corte Suprema

1.5. En la Apelación º 150-2025/Corte Suprema se indica: “para que la caducidad de una medida coercitiva opere, es indispensable que esta se encuentre en ejecución hasta alcanzar su agotamiento, luego, es patentemente improcedente si la medida personal de prisión preventiva no ha sido ejecutada por no estar habido o estar prófugo el encausado”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO

2.1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del de PP.4y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos en dicho ordenamiento procesal. En la citada norma, se establece de manera taxativa las resoluciones que pueden ser impugnadas a través de este recurso, entre ellas, los autos emitidos por la Sala Superior que, en primera instancia, limiten el derecho fundamental a la libertad personal. Sobre esta base legal, se interpuso el presente recurso de nulidad, por lo que, sumado al hecho de haberse presentado dentro del plazo legal, se ha comprobado la admisibilidad del recurso.

2.2. Ahora bien, en cuanto al análisis de fundabilidad del presente recurso de nulidad, se tiene que se cuestionó la decisión de la Sala Superior precisando que no se ha tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dictó mandato de detención, y que este ya habría caducado, que no se justifica la medida en tanto que, si no concurrió a las citaciones es porque no fue notificado, pero tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral, asimismo, refirió que los hechos imputados no han sido probados, ya que no se acreditó la preexistencia de los bienes objeto del robo, por lo que hay duda razonable.

2.3. Al respecto, de la revisión de la resolución recurrida, esta Sala Suprema advierte que esta consiste en un pronunciamiento lógico y coherente, en la cual, los señores magistrados integrantes del Colegiado Superior sustentaron su decisión amparándose en el Decreto Legislativo º 12065, según el cual se dispone el adelantamiento de la vigencia de algunos artículos del CPP, relacionados con la medida de prisión preventiva, en cuanto a su aplicación en los procesos que se rigen por el Código de Procedimientos Penales de 1940. Así, en el artículo 272 del Código Procesal Penal se fija los plazos de la medida coercitiva de prisión preventiva6, y en ese sentido, fijaron en 9 meses la medida de prisión preventiva.

2.4. La defensa cuestiona el tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de detención, no obstante, cabe precisar que cuando se dispuso dicha medida, el procesado tenía la condición de no habido, y conforme se advierte de los autos, la medida nunca fue ejecutada, inclusive, en el momento de emitirse la recurrida, se dispone renovar las órdenes de ubicación y captura impuestas al

2.5. Las medidas coercitivas privativas de la libertad personal cumplen sus plazos fijados solo con su ejecución efectiva, con la captura e internamiento del procesado sobre el que recae dicha Así, se ha explicado antes en la Apelación N.º 150-2024/Corte Suprema7, donde se indica que, para que la caducidad de una medida coercitiva opere, es indispensable que esta se encuentre en ejecución hasta alcanzar su agotamiento, luego, es patentemente improcedente si la medida personal de prisión preventiva no ha sido ejecutada por no estar habido o estar prófugo el encausado.

2.6. Ahora bien, respecto a las alegaciones, sobre la no acreditación de la preexistencia de los bienes objeto de robo, son cuestiones que no corresponden a este análisis, sino que serán objeto de debate durante las sesiones del juicio oral que se vienen siguiendo en contra del procesado.

2.7. Asimismo, en cuanto a los cuestionamientos de si cumple o no los arraigos domiciliario, laboral o familiar, no se advierte que en su recurso de nulidad haya agregado cuestiones adicionales a las ya evaluadas durante el debate de la imposición de la medida de prisión preventiva por el plazo de 9 meses, así pues, esta decisión se adoptó previa audiencia donde se permitió tanto al Ministerio Público como a la defensa oralizar sus posturas, así, por parte del solicitante de la medida se logró acreditar el peligro de fuga y de la perturbación de la acción probatoria, dada la condición de reo contumaz, los suficientes elementos de convicción, lo que se evidencia con el estado del proceso que se encuentra en juicio oral por haberse emitido acusación, la sanción a imponerse, pena no menor de 12 ni mayor de 20 años.

2.8. Por lo tanto, con los argumentos esbozados en el recurso de nulidad, la defensa recurrente no ha logrado acreditar la concurrencia de defectos o vicios en la resolución recurrida que merezcan su nulidad, por el contrario de la recurrida se advierte una decisión debidamente motivada en la norma y en coherencia y lógica con los hechos y circunstancias procesales evidenciadas.

 

DECISIÓN

 

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, y de conformidad con la opinión del señor Fiscal Supremo en lo Penal, los jueces y las juezas de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ACUERDAN:

I. Declarar NO HABER NULIDAD la resolución del 29 de octubre de 2025, emitida por la Décima Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que adecuando el mandato de detención, y en aplicación del numeral 1 del artículo 272 del Código Procesal Penal, fijó el plazo de 9 meses de prisión preventiva en contra del encausado don Francisco Ojeda Jorge, en el proceso penal que se le sigue como autor del delito de robo agravado, en agravio de don Enrique Narciso Flores

II. ORDENAR que se notifique la presente ejecutoria, se devuelvan los actuados al Tribunal de Hágase saber y archívese.

S. S.

 

SALAS ARENAS

BACA CABRERA

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

 

JLSA/ylac

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