CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.°336-2025, ÁNCASH
SALA PENAL PERMANENTE
LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO PENAL
SUMILLA. Si bien no existe una sindicación directa en contra del recurrente respecto a que realizó el sembrío de las plantaciones de marihuana; sin embargo, la prueba indiciaria valorada (indicios de mala justificación y vinculación relacionados entre sí) permite arribar, válidamente y más allá de toda duda razonable, sobre la suficiente convicción de su participación en el evento delictivo; en consecuencia, la decisión que adoptó la Sala penal superior se emitió conforme a ley.
Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el Procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (en el extremo de la reparación civil) contra la sentencia del 24 de enero de 2025 (foja 863) emitida por la Sala Mixta Descentralizada Huari, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de siembra o cultivo de marihuana de la especie cannabis sativa, en agravio del Estado peruano, a ocho años de pena privativa de libertad efectiva (que con el descuento de la carcelería que sufre desde el 19 de julio de 2024 vencerá el 18 de julio de 2032); al pago de ciento ochenta días multa e inhabilitación conforme con lo previsto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; y fijó por concepto de reparación civil el monto de S/ 3000,00 (tres mil soles) el monto que deberá pagar a favor del Estado.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
De conformidad, en parte, con el fiscal supremo en lo penal.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. De acuerdo con el Dictamen Fiscal 1309-2011 del 1 de diciembre de 2011 (foja 447) los hechos incriminados están referidos a lo siguiente:
El 13 de mayo de 2009, personal policial de la comisaría PNP de Huacaybamba, gobernadores de las provincias de Huacaybamba y Cochabamba, y el representante del Ministerio Público, se constituyeron al lugar denominado Trapiche, ubicado en el valle de Huallcay del distrito de Cochabamba, donde encontraron plantaciones de marihuana de la especie cannabis sativa, sembrados en 117 surcos de 20 a 25 metros, los que hacían un total de 2691 (dos mil seiscientos noventa y uno) plantones de cannabis sativa de una altura promedio de 1,60 y 60 cm, aproximadamente. Al costado de dichas plantaciones se encontraron 870 (ochocientos setenta) plantones de marihuana de 10 cm de altura, aproximadamente, sembrados en 58 surcos. Junto a dicho sembrío también se encontraron andenes en donde se hallaron 3200 (tres mil doscientos) plantas de marihuana de la especie cannabis sativa en crecimiento, de 10 cm de altura, aproximadamente, las mismas que corresponden a cannabis sativa (marihuana). Sumados todos los kilos encontrados, hacen un peso total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA KILOGRAMOS (274,040 Kg). Predio que según el contrato de compraventa le pertenece al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de tráfico ilícito de drogas (siembra y cultivo de cannabis sativa-marihuana), previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296-A del Código Penal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. El procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su recurso de nulidad fundamentado por escrito del 11 de febrero de 2025 (foja 893), solicitó se revoque la recurrida y, reformándola, se le absuelva de los cargos en su contra. Precisó que:
3.1. Existe falta de valoración de los medios de prueba de cargo y de descargo, puesto que las pruebas admitidas solo alcanzaron a determinar el hallazgo de 2691 plantones de cannabis sativa en el terreno de propiedad del recurrente.
3.2. La Sala superior no valoró los testigos de descargo ni la prueba documental, los cuales demuestran la existencia de duda razonable e insuficiencia probatoria.
Por último, el procesado arrendó su predio a XXXXXXXXXXXXXXX; sin embargo, en la audiencia de reconocimiento de ficha Reniec se
pudo identificar como XXXXXXXXXXXXX a la persona que alquiló la tierra, quien junto a (conforme lo manifestaron los testigos y ), sería el responsable del cultivo en el predio rústico intervenido.
Cuarto. Por su parte la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, mediante escrito del 11 de febrero de 2025, interpuso recurso de nulidad por el extremo de la reparación civil (foja 883) y solicitó se incremente la misma.
4.1. El daño ocasionado por el delito de tráfico ilícito de drogas es de tal magnitud que la imposición de una reparación civil ascendente a S/ 3000,00 resulta manifiestamente insuficiente, evidenciando una subestimación del impacto real del ilícito.
4.2. La Sala Mixta no valoró adecuadamente el peligro abstracto inherente al referido delito, ni la cantidad de droga incautada, elementos que debieron ser considerados para la determinación del monto de la reparación civil.
4.3. En ese sentido, el monto solicitado de sesenta mil soles (S/ 60 000,00) resulta razonable y proporcional, en tanto refleja de manera adecuada la lesividad del delito y los daños ocasionados a la sociedad, particularmente en lo concerniente a la salud pública.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Quinto. La Sala superior, mediante resolución del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, concluyó en la responsabilidad del procesado XXXXXXXXXXXXXXXXX en atención a lo siguiente:
5.1. Se acreditó que el trece de mayo de 2009, a las 8:00 horas, en el lugar denominado Trapiche, del centro poblado menor de Pirushto del distrito de Cochabamba en la provincia de Huacaybamba, en el predio del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivos policiales de la comisaría de Huacaybamba, en presencia del fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Huacaybamba, así como del gobernador provincial y distrital, encontraron, en medio de plantaciones de maíz, la cantidad de 2691 plantones de marihuana (cannabis sativa); luego, a las doce horas, encontraron en el mismo predio 870 plantones más de marihuana de la misma especie.
5.2. El acusado declaró que el predio en comentario lo arrendó el 25 de marzo de 2009 a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (DNI XXXXXXX), en las oficinas del gobernador del distrito de Cochabamba, Shodin M. Veramendi Caico.
5.3. Se ha verificado que el Documento Nacional de Identidad XXXXXXXXXXX, que aparece como si perteneciera a XXXXXXXXXXXXXX, corresponde a XXXXXXXXXXXX, dato que permite al Colegiado no conceder fiabilidad a la constancia o contrato de arrendamiento
celebrado por el acusado ante el gobernador de Cochabamba, quien, además, no estaba facultado para redactar ni autorizar esa clase de documentos.
5.4. En cuanto al testigo XXXXXXXXXXXXXX, declaró en el juicio oral que en la primera semana de marzo vio a dos personas sembrar maíz en el terreno del acusado y al preguntarle si lo había alquilado, este le respondió que sí; sin embargo, el supuesto contrato de alquiler es del veinticinco de marzo, es decir, a fines de dicho mes, por lo cual dicha contradicción pone en duda la fiabilidad de su testimonio.
5.5. Respecto al testigo XXXXXXXXXXX, manifestó que conoce al acusado porque vive en Cochabamba. Señaló que cuando estaba sentado en el camino aparecieron dos personas, una llamada XXXXXXXXXXXXXX y la otra XXXXXXXXXX, quienes argumentaron que los policías los estaban siguiendo. Luego de cuatro días se enteró de que esas dos personas habían sembrado marihuana en esa zona. No obstante, al ser interrogado por las características de señaló que no era tan alto, sino de mediana estatura (aproximadamente 1,68 m). Resulta extraño que dos personas perseguidas por la policía hayan brindado sus nombres a este testigo, cuando, por experiencia, se sabe que en tales circunstancias se procura mantener el anonimato. Asimismo, llama la atención que el testigo conozca los nombres completos de quienes habrían alquilado el predio del acusado, mientras que este los desconozca.
Dictamen del fiscal supremo
Sexto. Por Dictamen Fiscal 45-2025-MP-FN-FSF del 27 de octubre de 2025 (foja 77, del cuadernillo supremo), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, al considerar que la Sala superior efectuó una correcta motivación en la valoración del caudal probatorio.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LA CORTE SUPREMA
Séptimo. La prueba indiciaria[1]
La presunción de inocencia se puede enervar no solo por prueba directa, sino también por la prueba indirecta, también denominada prueba indiciaria. Lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero a través de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar; que, respecto al indicio:
7.1. Este (hecho base) ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley; de lo contrario, sería una mera
sospecha sin sustento real alguno.
7.2. Deben ser plurales o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa.
7.3. También concomitantes al hecho que se trata de probar (los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son).
7.4. Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y no excluyan el hecho consecuencia (no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí).
Octavo. No todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos (ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar) pueden clasificarse en débiles y fuertes, de tal forma que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera; que en lo atinente a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y entre ambos exista un enlace preciso y directo.
Análisis del caso concreto
Noveno. En cuanto al objeto procesal del presente pronunciamiento, corresponde señalar que, conforme con lo establecido por los principios de limitación o congruencia recursal, este Tribunal supremo se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum, quantum apellatum), considerando que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión está delimitada objetiva y subjetivamente a los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios, salvo los supuestos excepcionales de flagrantes omisiones procesales, donde el órgano jurisdiccional ostenta la capacidad de declarar de oficio la nulidad de la recurrida[2].
Décimo. En primer lugar, debe precisarse que la materialidad del delito no se encuentra en discusión, en tanto el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reconoció ser propietario del predio en cuestión, conforme con la copia del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble del 2 de enero de 2009 (foja 154).
Asimismo, se tiene que con motivo de la intervención policial realizada el 13 de mayo de 2009, personal de la Policía Nacional del Perú de la comisaría de Huacaybamba, conjuntamente con el representante del Ministerio Público, así como con la presencia del gobernador provincial y distrital, se constituyeron en el lugar denominado Trapiche, ubicado en el valle de Huallcay del distrito de Cochabamba, donde descubrieron plantaciones de marihuana, conforme consta en las actas de hallazgo obrantes a fojas 40 y 41.
Decimoprimero. Respecto a la responsabilidad penal del imputado XXXXXXXXXXXXX se aprecian hechos indicadores que determinan su participación en el evento delictivo. Así tenemos:
11.1. Indicio de mala justificación o coartada falsa
El encausado declaró a nivel preliminar el 3 de junio de 2010 (con presencia del Ministerio Público, foja 149), ser propietario del predio rústico intervenido el 13 de mayo de 2009 donde se hallaron plantones de marihuana. Así, en su declaración instructiva del 17 de junio de 2010, reiteró dicha titularidad.
No obstante, como estrategia exculpatoria sostuvo que el predio en comentario fue arrendado el 25 de marzo de 2009 a con DNI a quien (según afirma) no conocía previamente y quien lo habría buscado con la finalidad de alquilar el terreno. Agregó que la supuesta formalización del arrendamiento se realizó una semana después mediante una «constancia» suscrita ante el gobernador distrital.
Siendo que dicho relato presenta serias inconsistencias. En primer lugar, se verificó que el Documento Nacional de Identidad consignado en la «constancia» de arrendamiento, no corresponde a la persona mencionada por el encausado, sino а lo que evidencia una falsedad en un elemento esencial del acto jurídico invocado como sustento de su defensa.
En segundo lugar, el propio encausado reconoce haber celebrado un contrato de arrendamiento con una persona totalmente desconocida, a quien afirma vio únicamente en dos ocasiones (al momento de solicitar el alquiler y al suscribirse la constancia), sin haber realizado ningún tipo de verificación mínima de identidad, lo que resulta contrario a las reglas de la experiencia y a un comportamiento razonable en actos de disposición patrimonial.
En tercer lugar, el documento presentado como sustento del arrendamiento no reviste garantías de autenticidad ni legalidad, pues fue suscrito ante un gobernador distrital, autoridad que carece de competencia para formalizar actos de dicha naturaleza. A ello se suma que dicha autoridad tampoco habría advertido la incongruencia entre el nombre del supuesto arrendatario y el número de DNI consignado.
En cuarto lugar, resulta particularmente relevante que, existiendo en la jurisdicción un juez de paz competente para formalizar actos de esta naturaleza, el encausado haya optado por un mecanismo irregular, lo que refuerza la falta de credibilidad de su versión.
En consecuencia, la versión exculpatoria del encausado no solo carece de respaldo objetivo, sino que se sustenta en un documento con evidentes irregularidades, introducido por el propio procesado al proceso, lo que configura un claro indicio de mala justificación y coartada falsa.
11.2. Indicio de vinculación
En el presente caso, se configura un indicio fuerte de vinculación entre el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la actividad ilícita investigada, a partir de su relación directa con el predio rústico donde se hallaron los cultivos de marihuana.
En efecto, se encuentra acreditado que el encausado era propietario del predio denominado Trapiche al momento de la intervención policial, habiéndolo adquirido aproximadamente cinco meses antes de los hechos. La alegación de haber arrendado el inmueble a un tercero no logra desvirtuar este vínculo, pues (como ya se ha desarrollado) dicha versión carece de sustento probatorio objetivo, presenta inconsistencias y se apoya en un documento irregular. En consecuencia, subsiste incólume la relación del encausado con el predio.
A ello se suma un elemento de especial relevancia: el predio se encuentra ubicado en una zona rural, lo que reduce significativamente la posibilidad de que terceros desarrollen en él actividades ilícitas de gran magnitud sin conocimiento o aquiescencia del propietario. En este contexto, la existencia de plantones de marihuana, distribuidos en parcelas y en distintas etapas de crecimiento, no puede razonablemente pasar desapercibida para quien ostenta el dominio del terreno.
Asimismo, debe considerarse que el encausado se dedica a labores agrícolas, lo que evidencia experiencia y conocimiento en el manejo de cultivos. Este dato refuerza la inferencia de que estaba en condiciones de advertir no solo la existencia de sembríos en su predio, sino también la naturaleza ilícita de los mismos, descartándose cualquier alegación de ignorancia o ajenidad.
En consecuencia, la titularidad del predio, su ubicación, la falta de acreditación del supuesto arrendamiento, la magnitud del cultivo y la experiencia agrícola del encausado convergen de manera coherente y razonable en la construcción de un indicio sólido de vinculación, que lo sitúa dentro del ámbito de ejecución del hecho delictivo.
En conjunto, estos elementos configuran un indicio de vinculación suficiente entre el encausado y el hecho investigado.
Decimosegundo. Por lo tanto, si bien no existe una sindicación directa en contra del recurrente respecto a que este realizó el sembrío de las plantaciones de marihuana; sin embargo, la prueba indiciaria valorada en líneas precedentes (indicios de mala justificación e indicio de vinculación relacionados entre sí), permite arribar, válidamente y más allá de toda duda razonable, sobre la suficiente convicción de la participación del acusado en el evento delictivo; en consecuencia, la decisión que adoptó la Sala penal de la Corte Superior se emitió conforme a ley.
Decimotercero. En cuanto al agravio formulado por la defensa, referido a que la Sala de la Corte Superior no habría valorado los testigos de descargo ni la prueba documental, lo que generaría duda razonable e insuficiencia probatoria, debe señalarse que dicho argumento no se condice con lo expuesto en la sentencia de grado, pues en los considerandos quinto y sexto se analizan expresamente las declaraciones de los testigos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.
En cuanto al testigo de parte XXXXXXXXXXXXXXXXX la Sala superior advirtió inconsistencias en su relato. En efecto, señaló que durante la primera semana de marzo de 2009 observó a dos personas que le manifestaron haber alquilado el terreno del encausado para sembrar maíz y frejol. Sin embargo, dicha afirmación no resulta verosímil, puesto que el supuesto contrato de arrendamiento tiene como fecha el 25 de marzo de 2009, lo que evidencia una contradicción temporal, pues no sería lógico que dichas personas se encontraran realizando actividades en el predio antes de haber formalizado el arrendamiento.
Respecto del testigo de parte XXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó que cuando se encontraba en su domicilio ubicado en el distrito de Cochabamba, observó a dos personas y logró reconocer a una de ellas como XXXXXXXXXXXXXX. Señaló además que este le indicó que se encontraba acompañado de XXXXXXXXXXXXXXX y que ambos eran perseguidos por la policía. No obstante, dicha versión carece de coherencia, pues resulta poco creíble que una persona que presuntamente se encuentra huyendo revele su identidad y situación a un desconocido. Más aún, si (según la tesis de defensa) se tratara de quienes habrían cultivado las plantaciones ilícitas, lo razonable sería evitar cualquier exposición o identificación.
A ello se suma una inconsistencia objetiva en la descripción física proporcionada por el testigo, quien indicó que XXXXXXXXXXXXXXXXX medía aproximadamente 1,65 m de estatura, no obstante, en la ficha de Reniec del mencionado registra una estatura de 1,40 m, lo que constituye una diferencia significativa que debilita la fiabilidad de su reconocimiento.
Finalmente, la Sala también valoró la declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXX quien refirió haber participado en la suscripción del supuesto contrato de arrendamiento. No obstante, su intervención resulta cuestionable, en tanto no se encontraba legalmente facultado para tal actuación, ni exigió la identificación de las partes mediante Documento Nacional de Identidad. En ese sentido, su testimonio fue apreciado por la Sala de la Corte Superior con las debidas reservas, dada su escasa fiabilidad y las irregularidades advertidas en su intervención.
En cuanto a la determinación de la pena
Decimocuarto. Sentada la culpabilidad del acusado, a fin de determinar las consecuencias jurídicas del delito, este Supremo Tribunal advierte que el delito materia de condena se trata del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de siembra y cultivo de cannabis sativa, marihuana (cuyo marco punitivo contempla una pena que fluctúa entre 8 y 15 años de pena privativa de libertad).
En dicho contexto, no se verifica la concurrencia de circunstancias agravantes cualificadas previstas en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. Sin embargo, se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica contemplada en el artículo 46, inciso 1, literal a), del citado cuerpo normativo, referida a la carencia de antecedentes penales. Asimismo, corresponde valorar las circunstancias personales del acusado, conforme a los criterios establecidos en el artículo 45 del Código Penal. Así, de la ficha RENIEC se advierte que cuenta con grado de instrucción primaria completa y que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, tenía sesenta y un años de edad. Del mismo modo, conforme a sus generales de ley obrantes a foja ciento cuarenta y nueve, se aprecia que es de estado civil casado y de ocupación campesino.
En atención a tales consideraciones, este Supremo Tribunal concluye que la pena impuesta por la Sala Superior resulta proporcional y razonable, por lo que corresponde confirmarla.
Respecto de la pena de multa, se le impuso el pago de 180 días multa, la cual resulta proporcional, en atención a que el tipo penal contempla un marco de 180 a 365 días-multa, y guarda relación con la pena privativa de libertad impuesta.
En cuanto a la pena de inhabilitación
Por su parte, este supremo Tribunal advierte en cuanto a la pena de inhabilitación, que la Sala penal de la Corte Superior fijó las incapacidades de los incisos 1, 2 y 4, conforme con el artículo 36 del CP. Al respecto, las incapacidades previstas en los incisos 2 (incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público) y 4 (incapacidad para ejercer por cuenta propia o, por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria) se encuentran relacionadas con los hechos materia de condena y su imposición es pertinente.
Sin embargo, la incapacidad prevista en el inciso 1 (privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular) no guarda correspondencia con los hechos materia de condena, por lo que debe dejarse sin efecto.
En cuanto a su duración, se advierte que la Sala de la Corte Superior no estableció el tiempo; por lo que de conformidad con el artículo 38 del CP, vigente a la fecha en la que sucedieron los hechos, prevé que esta se extiende de seis meses a cinco años. En ese sentido, dado que se trata de una pena principal y conjunta, debe guardar proporción con la pena privativa de libertad, por lo que se le impone por el periodo de seis meses.
En cuanto a la reparación civil
Decimoquinto. Finalmente, corresponde absolver el reclamo postulado por la Procuraduría Pública, respecto al quantum de la reparación civil impuesta.
Sobre el punto, es importante recordar que el numeral 2 del artículo 93 del Código Penal establece que la reparación civil implica la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y está en función de las consecuencias directas y necesarias que el delito genera en el agraviado (en este caso el Estado); y la estimación de su cuantía debe ser razonable y prudente a fin de cubrir los fines reparadores asignados a dicha institución.
Además, debemos tener presente que la reparación civil se fija en atención al principio del daño causado, no en función a las posibilidades económicas del imputado, como motivo la Sala de la Corte Superior; no obstante, el monto fijado en tres mil soles, es acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a la magnitud del hecho delictivo y el potencial daño.
En atención a lo glosado precedentemente, los agravios esgrimidos no son de recibo y el recurso de nulidad se desestima en su integridad.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia del 24 de enero de 2025 (foja 863) emitida por la Sala Mixta Descentralizada Huari, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó a XXXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de siembra o cultivo de marihuana de la especie cannabis sativa, en agravio del Estado peruano, a ocho años de pena privativa de libertad efectiva (que con el descuento de carcelería que sufre desde el 19 de julio de 2024 vencerá el 18 de julio de 2032), al pago de ciento ochenta días multa y fijó por concepto de reparación civil el monto de S/ 3000,00 (tres mil soles) a favor del Estado.
II. Dejaron SIN EFECTO el extremo que dispuso la inhabilitación del inciso 1 del artículo 36 del Código Penal; dejando subsistente las incapacidades de los incisos 2 y 4 del mencionado artículo.
III. INTEGRARON que el plazo de inhabilitación sea de seis
IV. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
SALAS ARENAS
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VASQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
ADBC/ljce
[1] Ver fundamento jurídico 4 del Recurso de Nulidad 1912-2005, Piura. Este fundamento fue convertido en principio jurisprudencial de carácter vinculante por el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22.
[2] Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 5975-2008-PHC/TC Arequipa, del doce de mayo de dos mil diez, refiere: “El principio de limitación, aplicable a toda actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través del medio impugnatorio, es decir, el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquier de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum, quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación” (fundamento jurídico quinto).