CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 4219-2024, LA LIBERTAD
SALA PENAL PERMANENTE
Ley n.o 30838, conclusión anticipada del proceso y reducción de la pena
a. La Ley o30838 introdujo una prohibición expresa respecto a la conclusión anticipada y la terminación anticipada, cuya aplicación no era viable si se trataba de delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Se debe precisar que el acceso a estas figuras tiene incidencia en la pena a imponer, pues se puede obtener la reducción en un sexto —terminación anticipada— o en un séptimo —conclusión anticipada— de la pena, según el caso.
b. Una prohibición similar a la anotada —en cuanto al acceso a la reducción de la pena en la conclusión anticipada— se reprodujo en el numeral 2, parte in fine, del artículo 372 del Código Procesal Penal; sin embargo, esta Sala Suprema emitió pronunciamientos señalando que esta constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
c. En esa línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada, establecida en el artículo 5 de la Ley o30838 para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad—, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, ya que el procesado aceptó los cargos imputados en su contra; no obstante, los órganos de instancia aplicaron la referida ley, lo que constituye un trato desigual y vulnera el principio de igualdad, conforme a lo asentado en la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal. En tal virtud, se debe enmendar tal error en sede de casación y aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el encausado Pedro Pascual Rodríguez Contreras contra la sentencia de vista del quince de septiembre de dos mil veintidós (foja 177 del cuaderno de debate), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia conformada de primera instancia del veinte de abril de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. G. V. V. (trece años de edad), a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada —y en trescientos soles el pago de pensiones alimenticias a favor del menor xxxxxxxxxxxxxx—; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Esperanza, por requerimiento acusatorio, formuló acusación contra Pedro Pascual Rodríguez Contreras por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal) y solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 5 del cuaderno de debate), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto del cinco de octubre de dos mil veintiuno (foja 13 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta y escuchados los alegatos del Ministerio Público, el procesado Pedro Pascual Rodríguez Contreras aceptó los hechos y la responsabilidad civil, sometiéndose a debate solo lo concerniente al quantum punitivo.
2.2. Culminado el plenario, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia, el veinte de abril de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), por la cual se condenó a Pedro Pascual Rodríguez Contreras como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. V. V. (trece años de edad), a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada.
2.3. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido por Resolución o17, del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 148 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Superior convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, conforme a las actas respectivas (fojas 171 y 175).
3.2. El quince de septiembre de dos mil veintidós se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se decidió confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Rodríguez Contreras interpuso recurso de casación, que se declaró inadmisible mediante Resolución ° 25, del diecinueve de octubre de dos mil veintidós (foja 250). Contra lo resuelto, la defensa del sentenciado interpuso recurso de queja. En ese sentido, se elevaron los actuados a esta Sala Suprema y se expidió la ejecutoria suprema en la Queja n.o 1536-2023/La Libertad, por la que se resolvió declarar fundada la queja y se concedió el recurso de casación por la causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP); así, se solicitó al Juzgado de origen elevar el expediente original.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se dispuso que el expediente permanezca en Secretaría por el término de diez días para que los interesados puedan examinarlo y presentar alegatos ampliatorios si lo estiman conveniente —cual fue, conforme se desprenden de los cargos de notificación, foja 108 del cuadernillo formado en la Sala Suprema—. Cumplido el plazo, mediante decreto del quince de mayo de dos mil veinticinco (foja 111 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló como fecha para la audiencia el dieciséis de julio de dos mil Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del CPP.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme a la ejecutoria suprema del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (recaída en el Recurso de Queja ° 1536-2022/La Libertad—, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió a fin de analizar el caso (conforme a la causal 5 del artículo 429 del CPP), pues las instancias de mérito no habrían realizado el descuento por bonificación procesal de conclusión anticipada de juicio, pese a la existencia de vasta jurisprudencia actual emitida sobre este tipo de delitos.
Sexto. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2 del expediente judicial), los hechos imputados son los siguientes:
Se atribuye a Pedro Pascual Rodríguez Contreras haber abusado sexualmente de su sobrina, la menor de iniciales M. G. V. V. (13), aprovechando que la menor vivía en el mismo inmueble del acusado, ubicado en xxxxxxxxxxxxxxx y se encontraba al cuidado de su abuela xxxxxxxxxxxxxxxxx (65); hechos que se habrían producido durante el año 2018, siendo que producto de la conducta lasciva del acusado, embarazó a la menor, engendrando al menor de iniciales T. Y. V. Ll. (01). Siendo que la madre de la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, refiere que se enteró de estos hechos el día 10 de junio de 2019, a las 15:00 horas aproximadamente, luego de llevar a su menor hija hasta el Hospital Primavera de la ciudad de Trujillo, debido [a] que presentaba fuertes dolores en su abdomen, donde le informaron que la menor se encontraba con 26 semanas y 05 días de gestación aproximadamente; por lo que al preguntarle a la menor si mantuvo relaciones sexuales, esta le respondió que nunca tuvo relaciones sexuales, mucho menos que tiene enamorado; sin embargo la menor recuerda que desde diciembre de 2018 su tío Pedro Pascual Rodríguez Contreras, que vive con su esposa xxxxxxxxxxxxxxxxx, en el inmueble de propiedad de xxxxxxxxxxxxxxxxxx […]; le llevaba el lonche a su casa, haciéndole tomar Milo con pan, y que en una oportunidad (octubre 2018) observó que la taza tenía cosas blancas, y que en el mes de mayo de 2019, en la madrugada la menor sintió que su tío Pedro Pascual estaba encima y al sentirla que se despertaba, este se levantó y salió del cuarto, habiéndole contado de este hecho a su abuela, con quien la menor dormía.
Agresión sexual que se corrobora con el certificado médico legal N° 015097-G de fecha 14 de junio de 2019 practicado a la menor agraviada de iniciales M.V. V. (13), donde se describe: No presenta lesiones traumáticas externas recientes; presenta signos de himen complaciente; presenta signos de acto contranatura; embarazo uterino de 27 semanas por ecografía.
Asimismo, con fecha 06 de enero de 2020, se recepcionó la declaración de la menor de iniciales M. G. V. V. donde ha referido que cuando ocurrieron los hechos, vivía en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, junto con su abuela xxxxxxxxxxxxxxxxx con su tío, con su tía Charito , su tía xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Pedro Pascual Rodríguez Contreras y sus primos (18) y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (17) y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx (29). Asimismo, refiere que su tío Pedro Pascual Rodríguez, durante todo el año 2018, le llevaba el lonche a ella a su abuela, dándole pan con Milo, y que sentía que cuando tomaba le daba mucho sueño […] en octubre de 2018, luego de poner agua en la tetera y servirla en dos tazas, para su abuela y ella, su tío Pedro Pascual, le mandó a comprar a la tienda, al regresar se percató que ambas tazas tenían un polvo blanco y al enseñarle a su abuela, le dijo que la botara […] al reclamarle su abuela a su tío Pedro Pascual, este le dijo que tal vez se había caído polvo de la pared. Y que, en mayo de 2019, en horas de la madrugada, se despertó medio adormecida, observando borroso un bulto, una sombra negra a la altura de sus piernas, que le besaba las piernas […] sintiendo oprimida, no pudiendo gritar […] después se metió debajo de la cama, se paró, la miró, se agachó y se salió del cuarto agachado escondiéndose.
Con Protocolo de Pericia Psicológica N° 4223-2020-PSC de fecha 04 de marzo de 2020 concluye que la menor agraviada presenta afectación psicológica asociada a estresor de tipo sexual.
Cabe precisar que mediante resultados de ADN y Homologación 2020- 054/LAMB, efectuado por la División Médico Legal de Lambayeque se logró extraer el perfil genético tanto del menor como del acusado; y, homologadas las mismas, se concluyó un 99,99999874% de parentesco entre Pedro Pascual Rodríguez Contreras y el menor de iniciales T.Y.V.V. (01) en condición de padre biológico [sic].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Séptimo. Conforme al auto del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro por el cual se declaró fundado el recurso de queja y bien concedido el recurso de casación, el presente análisis girará en torno a una cuestión puntual: verificar si las instancias de mérito se apartaron de la doctrina jurisprudencial emitida por este Supremo Tribunal respecto a la inaplicación de la Ley n.o 30838 (Ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales) por vulnerar el principio de igualdad ante la ley. Pues dicha modificatoria normativa limita la aplicación del beneficio procesal por conclusión anticipada del juicio oral en procesos penales que versan sobre delitos de violación sexual. Análisis que se efectuará en concordancia con la causal 5 del artículo 429 del CPP.
Octavo. En el caso, se aprecia que luego de instalarse la audiencia de juicio oral realizada el veintidós de marzo de dos mil veintidós, conforme al acta respectiva (foja 102 del cuaderno de debate), el Ministerio Público expuso sus alegatos iniciales. Una vez culminado, la defensa del encausado solicitó la suspensión de la audiencia para conferenciar previamente con el encausado, por lo que el Colegiado de primer grado concedió diez minutos. Cumplido el tiempo otorgado, la defensa del encausado insistió en suspender la audiencia convocada para otra fecha, para que el recurrente sea informado con más detenimiento del caso y así oralizar sus alegatos de apertura. Reprogramada la audiencia de continuación de juicio oral para el treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 105 del cuaderno de debate), el director de debate cedió el uso de la palabra al abogado del sentenciado para exponer lo pendiente de la sesión anterior.
Noveno. El referido letrado expuso que el encausado deseaba acogerse a la conclusión anticipada y solicitó en dicho acto un breve tiempo para llegar a un acuerdo con el representante del Ministerio Público. En tal contexto, el Colegiado de primer grado informó al procesado de sus derechos y le preguntó si se consideraba inocente o culpable de los hechos imputados. El casacionista, luego de conferenciar con su abogado, señaló que “admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil”. Por ese motivo, el Colegiado de primer grado suspendió la audiencia por un breve término. Al reanudarse, el fiscal indicó que no se llegó a un acuerdo entre las partes, pues la defensa del imputado proponía treinta años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles), como monto de la reparación civil, pretensión que el referido representante no aceptó.
Décimo. Ante lo expuesto, el órgano jurisdiccional decidió que el juicio debía continuar solo en el extremo de la pena, que se desarrolló en dos sesiones, conforme se desprende de las actas de audiencia del seis y del dieciocho de abril de dos mil veintidós (fojas 109 y 117 del cuaderno de debate). Culminado aquel, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial emitió el respectivo fallo condenatorio contra el acusado Pedro Pascual Rodríguez Contreras, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil y en S/ 300 (trescientos soles) el monto por pensiones alimenticias a favor de su menor hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. La lectura de la decisión se dio el veinte de abril de dos mil veintidós, conforme se desprende de la sentencia respectiva.
Undécimo. Con relación a esta decisión, en el considerando 31 del ítem “Necesidad y determinación de la pena” de la aludida sentencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial señaló que la reducción de pena por aceptación de cargos se encuentra prohibida para esta clase de delitos, debido a la modificación del artículo 372 del CPP —que estableció que “La reducción de la pena por conclusión anticipada no procede en los delitos contra la libertad sexual”—.
Duodécimo. Dicha sentencia fue impugnada por el procesado, quien cuestionó la pena en su recurso de apelación y alegó sustancialmente la no procedencia de algún beneficio procesal a su favor por la naturaleza del proceso; sin embargo, la Sala Superior no emitió pronunciamiento al respecto —al centrarse en los cuestionamientos sobre su responsabilidad penal ante los hechos imputados—, y confirmó en todos sus extremos la sentencia condenatoria.
Decimotercero. Ahora bien, resulta indispensable citar que, el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, se publicó la Ley n.o 30838 (Ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales), dicho cuerpo legal, en su artículo 5, estableció lo siguiente: “No procede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”.
Esto es, la norma citada introdujo una prohibición expresa relacionada con la conclusión anticipada y la terminación anticipada, e indicó que la aplicación de estas figuras procesales no era viable si se trataba de delitos inmersos dentro de los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Se debe precisar que el acceso a dichas figuras tiene incidencia directa en la pena a imponer, pues se puede obtener la reducción de hasta un sexto —terminación anticipada— o un séptimo —conclusión anticipada— de la pena final, según corresponda.
Decimocuarto. En el caso, el delito de violación sexual de menor de edad —materia de imputación y de condena—, se encuentra previsto en el artículo 173 del Código Penal. Dicho tipo penal está inmerso en el Capítulo IX del Libro Segundo del código sustantivo y, por tanto, la prohibición estipulada en el artículo 5 de la Ley n.o 30838 recae sobre este.
Decimoquinto. Sin embargo, debemos indicar que una prohibición similar a la anotada —en cuanto al acceso a la reducción de la pena en la conclusión anticipada— se reprodujo en el numeral 2, parte in fine, del artículo 372 del CPP, luego de ser modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.o 30963, publicada el dieciocho de junio dos mil diecinueve, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
[…]
Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.
Con relación a la prohibición de la reducción de la pena respecto a los delitos —entre ellos, el de violación sexual de menor—, resulta importante indicar que esta Sala Suprema emitió pronunciamientos señalando que esta constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, tal como lo estableció esta Sala Suprema en la Sentencia de Casación n.o 1997-2019/Lambayeque, del seis de agosto de dos mil veintiuno, fundamento vigésimo, según se expone —ad litteram— a continuación:
La restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963—, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, derecho fundamental establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que no corresponde aplicarse al caso concreto.
En la misma línea, se tiene la Sentencia de Casación n.o 553- 2021/Arequipa, del nueve de junio de dos mil veintidós, en cuyo considerando tercero se señala lo siguiente:
Cabe indicar que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —por conclusión anticipada del proceso penal—, establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963, del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley […].
En igual sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Consulta n.o 11173-2020, del dos de junio de dos mil veintiuno, concluyó lo expuesto a continuación:
[…] los artículos 161 y 372 inciso 2 del Código Procesal Penal, en el extremo que prohíben la reducción de la pena por confesión sincera y conclusión anticipada del proceso, no pueden ser entendidos o interpretados en el sentido de que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también llamado “Pacto de San José”, ya que obstaculizan el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, propiamente a que se reduzca la pena del sentenciado de manera proporcional […].
Decimosexto. En tal contexto, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada establecida en el artículo 5 de la Ley n.o 30838 para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad— también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra. Los órganos de instancia inaplicaron ese beneficio. En tal virtud, se debe enmendar dicho error en sede de casación, así como aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.
Decimoséptimo. En el caso, al procesado se le impuso la pena de cadena perpetua, única sanción que estipula el artículo 173 del Código Penal. Empero, si bien esa pena debe ser aplicada en sus justos términos, siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Así, tanto en el fundamento 29 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 01-2018/CIJ-433, que orienta la determinación de tales situaciones excepcionales, a saber:
29. Es verdad que en este tipo delictivo (violación sexual de menor de edad) se está ante una conminación penal absoluta —admitida desde consideraciones de prevención general— aunque siempre con ayudas resocializadoras y la oportunidad de reintegración social […], pero también es cierto que es posible reconocer, e imponer, ante situaciones excepcionales […], una pena privativa de libertad temporal, aunque de uno u otro modo esencialmente grave (artículo 29 del Código Penal).
La excepcionalidad se podría presentar, primero, cuando concurre al hecho una causa de disminución de punibilidad o es aplicable una regla de reducción de la pena por bonificación procesal; y, segundo, cuando se presentan circunstancias especialmente relevantes desde criterios preventivos que reduzcan sensiblemente la necesidad de pena —aunque en este caso, obviamente, la respuesta punitiva será mayor que en el primer supuesto y su aplicación tendrá lugar en casos especialmente singulares o extraordinarios— […], como en el reciente Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ-112 —Determinación Judicial de la pena: problemas contemporáneos y alternativas inmediatas—, en su fundamento 43, punto ii, que establece que “[…] la misma extensión de 35 años tendrá la pena privativa de libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua cuando concurran reglas de reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada del juzgamiento […]”, la conformidad a la que se acogió el sentenciado constituye una de las situaciones excepcionales que permiten los fundamentos 29 y 43 de la sentencia plenaria y el acuerdo plenario acotados, por lo que, en el caso concreto, debió conllevar una reducción de la pena.
Decimoctavo. Así, la reducción de la pena por conclusión anticipada debe ser prudencial —hasta un séptimo—. En el caso, el delito está sancionado con una pena de cadena perpetua, la cual es una pena atemporal, por lo que la pena que se imponga será una temporal, y lo proporcional sería una pena privativa de libertad de treinta y cinco años. En este contexto, al haberse aplicado una pena no acorde con el marco legal que le correspondía al conformado, el recurso de casación debe ser declarado fundado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Pedro Pascual Rodríguez Contreras contra la sentencia de vista del quince de septiembre de dos mil veintidós (foja 177 del cuaderno de debate), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia conformada de primera instancia, del veinte de abril de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. V. V. (trece años de edad), a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada —y en trescientos soles el pago de pensiones alimenticias a favor del menor XXXXXXXXXXX—; con lo demás que al respecto contiene.
II. CASARON la aludida sentencia de vista solo en el extremo en que confirmó la pena privativa de libertad impuesta al procesado Pedro Pascual Rodríguez Contreras y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del veinte de abril de dos mil veintidós, en el extremo en que le impuso cadena perpetua; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad, computada desde el veintisiete de febrero de dos mil veintidós —fecha de su detención— hasta el veintiséis de febrero de dos mil cincuenta y siete.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
AK/lmhu