CASACIÓN N.° 955-2020, AREQUIPA. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD: ¿CUÁNDO SE PUEDE IMPUTAR UN DELITO CONTINUADO?

Fecha de publicación: 19 octubre 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 955-2020, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

El delito de violación sexual de menor de edad como delito continuado

El agente ejecutor único, en el delito continuado, debe tener la voluntad de vulnerar el mismo delito o uno semejante. En el caso concreto, el procesado violentó sexualmente a la menor agraviada de manera reiterada —pluralidad de acciones— (abril de dos mil diecisiete hasta el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), lo que se condice con la infracción de la misma figura típica y genera la vulneración del mismo bien jurídico —pluralidad de vulneraciones a la misma ley—. Asimismo, se advierte que la acción delictiva realizada por el agente ha recaído sobre la misma persona, es decir, sobre el mismo titular del bien jurídico y contra la voluntad de la menor —unidad de resolución criminal—.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

  

Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós

 

                       VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Óscar Alfredo Cruz Mamani (foja 243) contra la sentencia de vista del dieciséis de septiembre del dos mil veinte (foja 225), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó en parte la de primera instancia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 125), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y del delito de aborto sin consentimiento, en agravio de la menor de iniciales C. S. Ch. Ll.; que la revocó en el extremo en el que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y reformándola le impuso treinta y tres años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, mediante el requerimiento acusatorio (foja 2), formuló acusación contra Óscar Alfredo Cruz Mamani como autor de los siguientes delitos: contra la indemnidad sexual, previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal; secuestro, previsto en el primer y tercer párrafo, numeral 1, del artículo 152 del Código Penal, y aborto, previsto en el primer párrafo del artículo 116 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S. Ch. Ll. (trece años de edad).

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (foja 51), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 52), y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, la defensa del acusado y el actor civil, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 55), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia de juicio oral,  las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia el tres de diciembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta de foja 123.

2.2. La sentencia de primera instancia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 125) del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Arequipa condenó al encausado Óscar Alfredo Cruz Mamani como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal) y del delito de aborto (artículo 116 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales C. S. Ch. Ll., de trece años de edad, y como tal se le aplicó el límite máximo que prevé el artículo 50 del Código Penal por concurso real y se le impuso la pena máxima de treinta y cinco años de privación de libertad. Se declaró fundada en parte la reparación civil a favor de la agraviada por los delitos de violación sexual de menor y aborto, e infundado el extremo del delito de secuestro. Y se absolvió el extremo del delito de secuestro. Con lo demás que contiene.

2.3. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación la defensa de la parte civil (foja 154), el representante del Ministerio Público (foja 163) y la defensa técnica del sentenciado Cruz Mamani (foja 174), pedidos que se concedieron mediante las Resoluciones números 6 y 7, del seis de enero de dos mil veinte (fojas 159 y 169, respectivamente), así como la Resolución número 8, del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 180), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 14, del dieciséis de agosto de dos mil veinte (foja 209), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en dos sesiones, como se aprecia del acta de audiencia de apelación a fojas 218 y 221, respectivamente.

3.3. El dieciséis septiembre de dos mil veinte se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 225), mediante la cual se decidió lo siguiente:

I) INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público. II) INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la parte civil. III) FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado la defensa técnica del acusado Cruz Mamani; confirmaron el extremo de la condena por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (artículo 173, del Código Penal) y por el delito de aborto (artículo 116, del Código Penal) en agravio de menor de iniciales C.S.CH.LL.; y revocaron el extremo de la pena, en cuanto se le impuso al procesado Cruz Mamani la pena de 35 años de pena privativa de libertad, y reformándola se le impuso 33 años de pena privativa de libertad por los delitos de violación sexual de menor de edad y aborto. Con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Notificada la resolución emitida por el Tribunal Superior, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación, conforme se aprecia a foja 243, el cual fue concedido mediante el auto del doce de octubre de dos mil veinte (foja 255), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 59 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del quince de octubre de dos mil veinte (foja 61 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal).

4.2. En este sentido, mediante el auto de calificación del once de noviembre de dos mil veintiuno (foja 62 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Óscar Alfredo Cruz Mamani.

4.3. Mediante la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros asuntos, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal, motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite Así, por decreto del veinte de mayo de dos mil veintidós (foja 76 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.

4.4. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el seis de junio de dos mil veintidós, mediante el decreto del veinte de mayo de dos mil veintidós (foja 76 del cuadernillo formado en esta sede).  Instalada la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso a favor del sentenciado Óscar Alfredo Cruz Mamani a fin de analizar el caso de acuerdo con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referido a “si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

Sexto. Fundamento del recurso de casación

El fundamento relacionado con la causal que es objeto de casación es el siguiente:

6.1. Respecto a la inaplicación de la ley penal benigna, de autos fluye que durante el periodo en que el recurrente y la menor agraviada sostuvieron relaciones sexuales (abril de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho) rigieron dos leyes penales aplicables al delito de violación de menor de edad. La primera ley que estuvo vigente al inicio de la actividad delictiva, esto es, desde abril de dos mil diecisiete al cuatro de agosto de dos mil dieciocho, fue la Ley número 30076, que determinó una sanción no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. La segunda ley que concurrió, esto es, del cinco de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, es la Ley número 30838, la cual fijó como sanción la pena de cadena perpetua. Sobre el particular, la Sala Superior indicó que de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional y el Pleno Jurisdiccional de Ica del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se aplicará a un delito continuado la norma vigente al momento de concluir la conducta criminal. Así pues, corresponde declarar bien concedido el recurso de casación únicamente en el extremo de la pena, a fin de efectuar el control de la norma penal aplicable.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2) y conforme a los hechos probados en juicio, se atribuye, a la letra, lo siguiente:

Circunstancias precedentes
La menor agraviada de iniciales C.S.CH. LL, nació el 23 de noviembre del 2004. A inicios del año 2017 tenía 12 años y estudiaba  en  la  Institución Educativa Juana Cervantes cursando el primer año de secundaria, es cuando el imputado el señor ÓSCAR ALFREDO CRUZ  MAMANI, quien se hacía conocer como “Lucas” y era chofer de combi conoce a la menor, conocía su edad porque ella se lo dijo e iba a buscarla a su colegio.

Circunstancias concomitantes
Es en esas circunstancias el imputado Óscar Alfredo Cruz Mamani ganándose la confianza de la menor de iniciales C.S.CH.LL, en el mes de abril de 2017 un sábado, cuando tenía 12 años, conduce a la menor de iniciales C.S.CH.LL a su domicilio y con amenazas de hacerle daño a su hermanito sostiene relaciones sexuales con la menor vía vaginal(con introducción de pene), es así que desde esa fecha los fines de semana en varias oportunidades en el domicilio del imputado y con amenazas la conduce a su domicilio y sobre su cama este sostiene relaciones sexuales vía vaginal(introduciendo su pene) con la menor en el año 2017 y 2018, siendo que por lo menos desde el mes de agosto de 2018 aproximadamente cuando la menor C.S.CH.LL, tenía 13 años resulta embarazada. El imputado lleva a la menor el tres de octubre de 2018 al Laboratorio clínico ECOMEDIC ubicado en la Av. Goyeneche-Cercado para que se le practique un examen de sangre dando la prueba de embarazo positivo, no quedando duda de ello, el imputado niega ser el padre y decide obligar a la menor a abortar en contra de su consentimiento(no tiene discernimiento libre), para ello previamente la conduce el cinco de octubre de 2018 a un centro de ecografías llamado ECOSUR, para luego de ello, llevarle a un mercado por la Av. Siglo XX donde una señora no identificada le aplica una inyección a la menor y le da unas pastillas, haciéndola abortar, llevando luego el imputado a la agraviada, a su domicilio donde se quedó tres días y sentía mucho dolor, y sangraba.
Posteriormente el imputado Óscar Alfredo Cruz Mamani, sin derecho, motivo ni facultad justificada,  amenazándola con un cúter priva a la menor de 13 años de su libertad por lo menos desde la mañana del 19 de noviembre de 2018 hasta el 23 de noviembre de 2018 en su domicilio, durante ese tiempo sostiene relaciones sexuales con la menor vía vaginal, la menor logra escapar en la noche del 23 de noviembre y huye a su casa.

Circunstancias posteriores
La menor agraviada ya en su domicilio y tomando valor ante las amenazas del imputado, decide denunciar los hechos en la Comisaría de Acequia Alta, donde indica el lugar donde estuvo privada de su libertad y fue sometida a relaciones sexuales, el efectivo policial acude a la dirección del imputado Óscar Alfredo Cruz Mamani en las Malvinas Mz. L, Lt.10 Alto Cayma, donde se le detiene y en el interior del domicilio se encuentra documentación de fecha 3 y 5 de octubre de 2018 relacionada con la gestación de la menor correspondiendo al análisis de “Sangre y ecografía. Asimismo, a la menor se le practica un reconocimiento de salud en el CML 033197-SA el 24 de noviembre de 2018 concluyendo clínicamente sana, no describiendo embarazo alguno y en el examen de integridad sexual 033198-1S se concluye “signos de desfloración antigua”.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. Ley penal en el tiempo y delito continuado

Octavo. La causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a la indebida aplicación de la ley penal, ha de entenderse en que lo indebido, en términos semánticos, conlleva diferentes acepciones, siendo la pertinente aquella que lo define como ilícito, injusto y falto de equidad; y por aplicar debe entenderse el referir a un caso particular lo que se ha dicho en general[1]. De lo expuesto se colige que la indebida aplicación de la ley penal nos remite a evaluar si el fundamento jurídico —visto  en  su completitud, esto es, en  la totalidad de sus aspectos normativos— utilizado por el operador de justicia al resolver la controversia que se pone en su conocimiento resulta el adecuado e idóneo frente a la postulación fáctica concreta que se pretende dilucidar.

Noveno. En esa línea, en cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, se establece que, bajo la garantía del principio de legalidad, la ley penal es irretroactiva. Esta última supone que la ley penal solo es aplicable a los hechos cometidos después de su puesta en vigencia y a ellas se les impone las consecuencias jurídicas que esta señale. Aquí rige el principio tempus regit actum, aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito (artículo 6 del Código Penal[2]).

Sin embargo, esta regla admite una excepción, bajo el principio de favorabilidad al reo[3], ya sea aplicando ultractivamente —se aplica una ley que está derogada al momento de la sentencia, pero que en el momento de la comisión del delito estaba vigente, siempre y cuando esta ley sea más favorable— o retroactivamente —si  durante  la ejecución de la sentencia se dicta una ley más favorable—. Aquí se observa que las disposiciones entran en juego (aplicación) con respecto a la que estaba vigente cuando se cometió el delito.

Para la determinación de la favorabilidad, es recomendable realizarla en función del caso específico que se analiza, en el sentido de que deben valorarse cuidadosamente los diferentes marcos penales que se comparan considerando las circunstancias y las condiciones personales del sujeto[4]. De acuerdo con el momento en que se realizó el hecho, se tomarán en cuenta las normas que se han promulgado desde dicho tiempo, comparándose no en abstracto, sino en concreto, es decir, se escogerá, entre las leyes que se han dado desde la comisión hasta la determinación de la sentencia, la que más le favorezca al inculpado, en el caso específico[5].

Ahora bien, es preciso determinar el momento de la comisión del delito para fijar la vigencia temporal de la ley penal, ya que con ello se permitirá la identificación de la ley penal previa y se podrán resolver los problemas de retroactividad e irretroactividad. En el caso de los delitos continuados, el momento de la comisión del delito se extiende hasta la terminación del hecho. Esta forma debe apreciarse jurídicamente como una sola acción; por ello, si hay una modificación de leyes durante el tiempo de su comisión, se considera que el tiempo de la acción debe ser el último acto parcial-vigente del delito continuado[6].

Décimo. El denominado delito continuado que prevé el artículo 49 del Código Penal tiene lugar cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, y serán consideradas como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave[7]. En otras palabras, un delito continuado se configura cuando el sujeto realiza una pluralidad de acciones, inmediatas o sucesivas, que deben guardar conexidad temporal espacial y responder a un mismo fin —misma resolución criminal y vinculadas entre sí—. La conducta del agente debe ser continua y tener el mismo título de participación en todos los hechos.

Undécimo. Ahora, para determinar el delito continuado, en la Casación número 1528-2018/Cusco[8] se han establecido los requisitos—elementos objetivos y subjetivos—. En cuanto a los de naturaleza objetiva, tenemos los siguientes: (i) la pluralidad de acciones, (ii) la pluralidad de violaciones de la misma ley u otra de similar naturaleza y (iii) el contexto temporal de realización de las acciones. En lo que respecta al carácter subjetivo, la unidad de la resolución criminal. La consecuencia jurídica de este delito es que se sancionará con la pena correspondiente al más grave.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Duodécimo. La casación interpuesta por el recurrente Cruz Mamani fue bien concedida por vulneración del inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. El extremo impugnado concierne únicamente al ámbito punitivo. De ahí que, en relación con la causal admitida, se verificará si la Sala Superior efectuó un adecuado control de la norma aplicable al caso concreto para el delito de violación sexual de menor.

Decimotercero. Al respecto, debemos señalar que el Juzgado Penal Colegiado, al efectuar el control de la aplicación de la ley penal aplicable para el delito de violación sexual de menor de edad, concluyó que, en el caso concreto, al haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada desde abril de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en esta última fecha estuvo vigente la Ley número 30838, la cual fijó como sanción la pena de cadena perpetua. Sin embargo, atendiendo al grado de culpabilidad del agente, determinó una pena de temporal de treinta y cinco años para el delito de violación sexual de menor.

Decimocuarto. En instancia de apelación, la Sala Superior revocó el extremo de la pena impuesta en primera instancia (treinta y cinco años para el delito de violación sexual de menor de edad) y reformándola impuso treinta años de pena privativa de libertad para el delito de violación sexual de menor, fundamentando en concreto respecto a la aplicación de la ley penal, lo siguiente:

i) Que durante el periodo que el recurrente y la menor agraviada sostuvieron relaciones sexuales (abril de 2017 al 23 de noviembre 2018) rigieron dos leyes penales aplicables al delito de violación de menor de edad como delito La primera ley que estuvo vigente al inicio de la actividad delictiva, esto es, desde abril de dos mil diecisiete al cuatro de agosto de dos mil dieciocho fue la Ley N.° 30076, la cual determinó una sanción no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. La segunda ley que concurrió, esto es, del cinco de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, es la Ley N.° 30838, la cual fijó como sanción la pena de cadena perpetua; ii) al haberse cometido las diferentes acciones cuando se encontraba vigente dos normas, que modifican un mismo precepto normativo, corresponde aplicar la última norma vigente durante su comisión al configurar delito continuado, y no la primera como alega el procesado; iii) en cuanto a la reducción de pena señaló que en virtud al grado de culpabilidad del agente, principio de humanidad, prevención y resocialización de la pena determinó reducir la sanción a treinta años de pena privativa de libertad para el delito de violación sexual de menor.

Decimoquinto. Ahora bien, conforme a los fundamentos de derecho, respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio tempus regit actum, aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito —irretroactividad—. Sin embargo, la excepción es la favorabilidad al reo —retroactividad benigna—; en la retroactividad, un hecho se retrotrae a los efectos de la ley vigente durante la determinación de la sentencia que es más favorable que la ley que estaba vigente en el momento de la comisión del hecho. Aquí las disposiciones entran en juego (aplicación) con respecto a la que estaba vigente cuando se cometió el delito-distinto al delito continuado. En esa línea, es preciso determinar el momento de comisión del delito para fijar la vigencia temporal de la ley penal. En el caso de los delitos continuados el momento de la comisión del delito se extiende hasta la terminación del hecho. Esta forma debe apreciarse jurídicamente como una sola acción; por ello, si hay una modificación de leyes durante el tiempo de su comisión, se considera que el tiempo de la acción debe ser el último acto parcial-vigente del delito continuado[9], aquí se aplica la sanción que de manera taxativa impone dicha figura penal. Así, el artículo 49 del Código Penal establece lo siguiente: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción  o  en  momentos  diversos,  con  actos  ejecutivos  de  la  misma  resolución  criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave”[10].

Decimosexto. En el caso concreto, bajo el marco de imputación fiscal y lo que se acreditó en juicio, se tiene que la violación sexual en contra de la menor agraviada C. S. Ch. Ll. se realizó desde que tenía doce y trece años de edad (abril de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), en el cual rigieron dos leyes penales aplicables al delito de violación de menor de edad; la primera (Ley número 30076), que estuvo vigente al inicio de la actividad delictiva, esto es, desde abril de dos mil diecisiete al cuatro de agosto de dos mil dieciocho, que impone una pena temporal de treinta a treinta y cinco años; y la segunda (Ley número 30838), que se dio del cinco de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, la cual fijó como sanción la pena de cadena perpetua; hecho imputado que configura un delito continuado, pues se evidencia pluralidad de acciones (dado que se dio en distintas oportunidades la violación sexual hasta que quedó embarazada, para luego hacerla abortar y continuar manteniendo las relaciones sexuales hasta el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), pluralidad de violaciones de la misma ley (el sentenciado Cruz Mamani afectó el mismo bien jurídico: indemnidad  sexual), contexto temporal  de realización de las acciones y unidad de resolución criminal (el encausado Cruz Mamani sabía que abusaba sexualmente contra la voluntad de la menor agraviada de iniciales C. S. Ch. Ll.). Por tanto, al observarse una modificación de leyes durante el tiempo de la comisión del delito de violación sexual de menor y al configurase este como una figura continuada, la ley penal aplicable, por principio de legalidad y por mandato normativo, es la que fija la sanción de mayor intensidad que de manera taxativa impone la figura continuada, en este caso, la pena de cadena perpetua, en aplicación de la Ley número 30838; sin embargo, la instancia de mérito, argumentando grado de culpabilidad, principio de humanidad, prevención y resocialización de la pena redujo la pena a treinta años para el delito de violación sexual de menor de edad, lo que a consideración de este Tribunal Supremo no resulta acorde a derecho; sin embargo, no cabe modificación alguna a la pena impuesta, pues afectaría en estricto el principio de non reformatio in peuis al haber dejado consentir el representante del Ministerio Público dicho extremo y por ser la parte recurrente el condenado. En consecuencia, no resulta de recibo el recurso de casación interpuesto.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Óscar Alfredo Cruz Mamani (foja 243); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del dieciséis de septiembre del dos mil veinte (foja 225), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó en parte la de primera instancia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 125), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y del delito de aborto sin consentimiento, en agravio de la menor de iniciales S. Ch. Ll.; que la revocó en el extremo en el que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y reformándola le impuso treinta y tres años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente Óscar Alfredo Cruz Mamani el pago de las costas del recurso, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

AK/epg

 

[1] Véase el Diccionario de la lengua española, edición tricentenario, actualización 2020.
[2] La ley penal se aplica, en principio, a los hechos acaecidos desde que entra en vigor hasta que termina su vigencia. No rige, pues, como regla general, ni los hechos ocurridos con anterioridad a ella (retroactividad), ni los que puedan suceder tras su caducidad o derogación (ultraactividad).
[3] Asi lo establece el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
[4] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. (2013). Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, p. 179.
[5] HURTADO POZO, José. (2005). Manual de derecho penal. Parte General. Lima: Grijley, p. 302.
[6] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, op. cit.,  p 185.
[7] Artículo modificado por el artículo único de la Ley número 26683, publicada el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
[8] Casación número 1528-2018/Cusco, del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, fundamento decimosegundo.
[9] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, op. cit., p. 185. En esa misma línea, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente número 901-2003 PHC/TC, fundamento 3. Asimismo, el Pleno Jurisdiccional de Ica del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuarta conclusión.
[10] Artículo modificado según el artículo único de la Ley número 26683, del once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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