CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 338-2021, DEL SANTA
SALA PENAL PERMANENTE
El elemento subjetivo del delito de secuestro
Es la finalidad perseguida por el sujeto activo lo que distingue el delito de secuestro de otros delitos. En el delito de secuestro el bien jurídico que se busca afectar es la libertad personal de la víctima, su facultad de movilización o de locomoción. Tal es el dolo específico que exige la configuración del tipo penal de secuestro tipificado en el artículo 152 del Código Penal: la conciencia y voluntad del agente de privar o restringir la libertad ambulatoria del sujeto pasivo.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por los procesados Brando Takeshi Cuba Tipacti y Aldhamir Rinaldo Ríos Camacho por la causal de infracción de precepto material —artículo 429.3 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)— contra la sentencia de vista emitida el trece de octubre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia expedida el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, que los condenó como coautores del delito de secuestro con subsecuente muerte, en perjuicio de David Ernesto Osorio Abad, a treinta años de pena privativa de libertad, así como al pago solidario de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por concepto de reparación; con todo lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. El diez de enero de dos mil diecinueve el señor fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial del Santa formuló requerimiento de acusación contra ALDHAMIR RINALDO RÍOS CAMACHO, BRANDO TAKESHI CUBA TIPACTI y Denilson Hipólito Mori Álvarez como coautores del delito contra la libertad, en la modalidad de secuestro (con muerte subsecuente) —tipificado en el numeral 3 del último párrafo del artículo 152 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer párrafo del mismo artículo—, en perjuicio de quien en vida fue David Osorio Abad —folios 51 a 108 del cuaderno principal— y solicitó que se les imponga la pena de treinta años de privación de libertad.
1.2. El requerimiento acusatorio fue subsanado el veintisiete de junio del mismo año —folios 251 a 259 del cuaderno principal— para tenerse como pretensión alternativa la acusación contra los antes mencionados como coautores del delito de homicidio calificado con gran crueldad — tipificado en el artículo 108.3 del Código Penal—, en perjuicio de David Osorio Abad, y solicitó que se les imponga la pena de veinticinco años de privación de libertad.
1.3. El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve se dictó el auto de enjuiciamiento en su contra como coautores del delito contra la libertad en la modalidad de secuestro con muerte subsecuente —tipificado en el artículo 152, último párrafo, inciso 3, del Código Penal—, en perjuicio de David Osorio Abad —fojas 323 a 346 del cuaderno principal—.
1.4. Mediante resolución emitida el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el acusado Denison Hipólito Mori Álvarez fue declarado reo contumaz —folio 109 del cuaderno de debates—.
1.5. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Santa de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve—fojas 298 a 378 del cuaderno de debate—, condenó a ALDHAMIR RINALDO RÍOS CAMACHO y a BRANDO TAKESHI CUBA TIPACTI como coautores del delito contra la libertad, en la modalidad de secuestro (con muerte) —tipificado en el numeral 3 del tercer párrafo del artículo 152 del Código Penal—, en perjuicio de David Osorio Abad, y les impuso treinta años de pena privativa de libertad, así como el pago de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por concepto de reparación civil.
1.6. Ambos sentenciados apelaron la sentencia —folios 394 a 420 y 422 a 430 del cuaderno de debates—. En virtud de esta apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió sentencia de vista el trece de octubre de dos mil veinte —folios 542 a 577 del cuaderno de debates—, que confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.
1.7. Contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación BRANDO TAKESHI CUBA TIPACTI —folios 581 a 586 del cuaderno de debate—, así como ALDHAMIR RINALDO RÍOS CAMACHO —folios 587 a 599 del cuaderno de debates—. Estos recursos fueron admitidos en sede superior—folios 600 a 611 del cuaderno de debates—.
1.8. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y corrió traslado de la casación por el término de diez días —foja 158 del cuadernillo de casación—. Por decreto del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno remitió los autos a la Sala Penal Permanente en virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa n.° 000378-2021-CE-PJ. Vencido el plazo del traslado, la Sala Penal Permanente mediante decreto del treinta de junio de dos mil veintidós—foja 169 del cuadernillo de casación— señaló fecha de calificación del recurso para el jueves veintiuno de julio de dos mil veintidós.
1.8. El veintiuno de julio de dos mil veintidós se emitió el auto de calificación, que declaró bien concedidos los recursos de casación interpuestos por la causal de infracción de precepto material, prevista en el artículo 3 del CPP —folios 171 a 173 del cuadernillo de casación—.
1.10. Mediante decreto del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós —foja 178 del cuadernillo de casación—, se señaló fecha de audiencia de casación para el miércoles dieciocho de enero del año en curso, la cual se llevó a cabo con la intervención del defensor público Romel Gutiérrez Lazo, defensa técnica de ambos recurrentes. Inmediatamente después de culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El Ministerio Público sostiene que en horas de la madrugada del primero de abril de dos mil dieciocho el agraviado David Ernesto Osorio Camacho estuvo en el interior del local El Salonazo, ubicado en el cruce del jirón Santa Rosa con la avenida Enrique Meiggs (Chimbote), en compañía de varias personas, entre las que se encontraban los procesados ALDHAMIR RÍOS CAMACHO y Denilson Hipólito Mori Álvarez. Todos juntos bebieron cerveza hasta promediar las 6:00 horas.
2.2. Posteriormente, todos abordaron dos vehículos y se dirigieron al inmueble ubicado en el pasaje Cristóbal Colón manzana A, lote 5-A, del pueblo joven Magdalena Nueva (Chimbote), donde se ubica la picantería denominada Mis Cinco Amores, de propiedad de la madre del procesado RÍOS CAMACHO, con la finalidad de continuar bebiendo licor.
2.3. De pronto, se suscitó una discusión verbal entre el procesado ALDHAMIR RÍOS CAMACHO y el agraviado Osorio Abad, debido a que RÍOS CAMACHO se incomodó al darse cuenta de que Osorio Abad realizó una llamada telefónica en la que avisó que estaba con su cuñado en la casa de ALDHAMIR RÍOS CAMACHO, luego de lo cual intentó salir por la puerta pequeña del portón que daba acceso al Por ello, RÍOS CAMACHO lo sujetó violentamente de las manos, le impidió salir, lo agredió física y verbalmente, lo arrinconó hacia un costado y cerró la puerta. Allí lo detuvo por alrededor de veinte minutos, increpándole que lo había querido centrar y matar, y que él era “Davicho”, el sicario de “Mirko”. Esto ocasionó un altercado entre todos los presentes y RÍOS CAMACHO efectuó unas llamadas telefónicas para que le trajeran un arma de fuego.
2.4. El procesado BRANDO TAKESHI CUBA TIPACTI fue quien le proporcionó el arma de fuego calibre 38, para luego retirarse. Veinte minutos después, RÍOS CAMACHO sujetó al agraviado del cuello y lo llevó a la cocina del local, donde lo retuvo por veinticinco minutos, y lo golpeó en las manos, el rostro y el cráneo. Luego salió a la calle seguido del procesado Mori Álvarez, quien lo ayudó a llevar al agraviado sujetándolo de los brazos hasta el pasaje Libertad, a unos treinta metros del local donde habían estado. Allí les dio el encuentro el procesado CUBA TIPACTI, quien sujetó de las manos al agraviado con la ayuda de Mori Álvarez, quien trataba de reducirlo con golpes en la cara y el cráneo. Así facilitaron el accionar de RÍOS CAMACHO, quien se alejó a una distancia de cincuenta centímetros y efectuó tres disparos con el arma de fuego al cráneo del agraviado. Después de ello se dieron a la fuga.
Tercero. Expresión de agravios
3.1. Del recurso de casación interpuesto por ALDHAMIR RÍOS CAMACHO
3.1.1. Interpone casación ordinaria por la causal prevista en el numeral 3—errónea interpretación de la ley penal— del artículo 429 del CPP.
3.1.2. Solicita que se case la sentencia de vista y actuando como instancia se revoque la apelada y, reformándola, se adecúe la conducta del recurrente al tipo penal que corresponde y, por ende, se reformule la condena impuesta.
3.1.3. Sus fundamentos son los siguientes:
-
- Se interpretó erróneamente el artículo 152 del Código Penal.
- No se valoró que el agraviado se dirigió voluntariamente junto con el procesado recurrente y otras personas más al local de la picantería Mis Cinco Amores, que fue donde se produjo el altercado que culminó en la muerte del agraviado.
- El Colegiado no efectuó un control de legalidad del tipo penal de secuestro imputado por el Ministerio Público, conforme lo establece la Casación ° 1438-2018/La Libertad.
- La idea de atentar contra la vida del agraviado, el iter criminis, recién se inició cuando el recurrente se percató y enteró de que el agraviado era el sicario de “Mirko”, quien tenía amenazado de muerte al recurrente.
- La conducta antijurídica no recayó esencialmente sobre la libertad del agraviado, sino que prevaleció el animus necandi en el imputado.
- El Colegiado realizó una incorrecta valoración de la declaración del testigo Keneth Loayza Cobián y del perito médico Rubén Darío Arroyo Urresti. No se tuvo en cuenta que el testigo Loayza Cobián tiene versiones distintas y el médico solo ha referido lesiones leves; por lo tanto, no hay prueba de que lo amarraron
3.2. Del recurso de casación interpuesto por BRANDO TAKESHI CUBA TIPACTI
3.2.1. Interpone casación excepcional. Se ampara en el artículo 427.4 del CPP e invoca las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del acotado código.
3.2.2. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista y sin reenvío se le absuelva de la acusación fiscal en su contra por la comisión del delito de secuestro con subsecuente muerte.
3.2.3. Pretende el desarrollo jurisprudencial de los supuestos para la aplicación del artículo 317-A del Código Penal (delito de marcaje o reglaje).
3.2.4. En cuanto a sus motivos casacionales, sus fundamentos son los siguientes:
-
- Se vulneró el principio de legalidad por una incorrecta subsunción de la conducta imputada en un tipo penal que no le corresponde.
- Los hechos denunciados debieron tipificarse en el artículo 317-A del Código Penal.
- Del acervo documentario y de las declaraciones testimoniales se desprende que su participación fue la de proporcionar el arma de fuego para luego retirarse. No se ha determinado que tuviese conocimiento de que privaron de su libertad al agraviado.
- Colaboró con la conducta criminal de homicidio facilitando el arma de fuego.
Cuarto. Sobre el auto de calificación
- En el auto de calificación emitido el veintiuno de julio de dos mil veintidós se declararon bien concedidos los recursos de casación interpuestos solo por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP —error de interpretación de la ley penal—.
- El tema controvertido es determinar la corrección en el juicio de tipicidad, esto es, si la conducta imputada se adecúa al delito de secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal, lo cual tiene incidencia en la determinación del quantum de la pena impuesta.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. En la sentencia de casación expedida el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente, en el Recurso ° 1438/2019/La libertad, se refirió que de la estructura normativa del delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal se desprende que su comisión se produce únicamente a título doloso y ello demandará constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la privación o restricción de la libertad ambulatoria del agraviado.
1.2. De ello se deprende que no toda restricción a la libertad física debe ser calificada como delito de secuestro. Hay que contextualizar los hechos y verificar la intencionalidad y el dolo del agente.
1.3. Es la finalidad perseguida por el sujeto activo lo que distingue el delito de secuestro de otros delitos. En el delito de secuestro el bien jurídico que se busca afectar es la libertad personal de la víctima, su facultad de movilización o de locomoción. Tal es el dolo específico que exige la configuración del tipo penal de secuestro tipificado en el artículo 152 del Código Penal: la conciencia y voluntad del agente de privar o restringir la libertad ambulatoria del sujeto pasivo.
1.4. Si la privación de libertad solo constituye un medio para la comisión de otro delito, entonces la intención del agente (voluntad y conocimiento) está dirigida a la infracción de otro bien jurídico, por lo que es otro tipo penal el que se configura.
1.5. Existe reiterada jurisprudencia en este sentido. Del Recurso de Nulidad ° 529-2011/Ica se desprende que para la configuración del delito de secuestro es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima. Su conocimiento y su voluntad deben estar orientados a privar de su libertad al agraviado.
En el Recurso de Nulidad n.° 272-2016/Lima Sur se establece lo siguiente:
El concepto de dolo se configura a partir de una concepción normativa, es decir, dolo es conocimiento y la competencia del ciudadano con relación a los elementos configuradores del riesgo típico jurídico del delito, para ello, ha de conocer que su acción quebranta deberes negativos tipificados en el delito y, por ende, competente de esa defraudación en tanto que el rol general que todo ciudadano es la de cooperar con el mantenimiento de la configuración normativa de la sociedad.
Del mismo modo, en el Recurso de Nulidad n.° 1604-2018/Áncash, fundamento jurídico 42, se determina lo que sigue:
Frente al delito de secuestro estamos ante una figura jurídica únicamente punible a título de dolo, de este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que los elementos conciencia y voluntad, deben concurrir en la materialización del delito de secuestro.
1.6. Ahora bien, como se expresó en el auto de calificación, desde la declaración de los hechos que se consideran probados en la sentencia se debe analizar si estos se subsumen en el tipo penal de secuestro con subsecuente muerte, tipificado en el numeral 3 del último párrafo del artículo 152 del Código Penal.
1.7. No se trata de una reevaluación de la prueba personal o pericial para reconsiderar si está probado o no que fue maniatado. Esto ya ha sido establecido por los Tribunales de mérito.
1.8. Tampoco es materia de controversia establecer si el agraviado fue retenido durante aproximadamente veinticinco minutos, contra su voluntad, por los agentes activos en el local al que ambas partes (agentes y agraviado) llegaron a departir.
1.9. De lo que se trata es de establecer, a partir de la forma como se desarrollaron los hechos, cuál fue la finalidad y la intención de los procesados al retener al agente dentro del local y luego fuera de este, por unos minutos, antes de darle muerte.
1.10. Ambas sentencias coinciden en establecer lo siguiente:
- Ha quedado probado que los procesados RÍOS CAMACHO, Mori Álvarez, el agraviado y otras personas más estuvieron departiendo desde las tres y treinta de la madrugada del primero de abril de dos mil dieciocho hasta las 6:00 horas en el local denominado El Salonazo, y que todos voluntariamente fueron a la picantería de la madre del procesado RÍOS CAMACHO a seguir bebiendo licor.
- Ha quedado probado que a las seis y diez, aproximadamente, cuando todos estaban juntos en la picantería, el agraviado Osorio Abad realizó una llamada telefónica, circunstancia en la que el procesado RÍOS CAMACHO y su hermana le escucharon decir: “Estoy con mi cuñado, pero cualquier cosa ya saben, estoy en la casa de Aldhamir”. Luego se dirigió a la puerta con la intención de irse.
- Ha quedado probado que a consecuencia de esto los procesados RÍOS CAMACHO y Mori Álvarez golpearon y empujaron al agraviado, lo acusaron de que había querido “centrar” a RÍOS CAMACHO, matarlo y que era el “cachaquito” de “Mirko”, por lo que lo amarraron de las manos con una pita para seguir golpeándolo, durante veinticinco minutos, con el objetivo de que les dijera la verdad.
- Está probado que lo obligaron a entrar a la cocina, en donde siguieron golpeándolo y fue ahí cuando el procesado RÍOS CAMACHO llamó por teléfono a su coprocesado CUBA TIPACTI para que le llevara un arma de fuego con la finalidad de matar al agraviado.
- Está probado que ese día el procesado CUBA TIPACTI llegó al local llevándole un arma de fuego, con la que le quitaron la vida al agraviado.
- Está probado que RÍOS CAMACHO y Mori Álvarez sacaron al agraviado del local a la fuerza, cogiéndolo de los brazos y el cuello, y lo subieron a un carro en el que llegó CUBA TIPACTI y lo trasladaron al lugar ubicado en la intersección de Camino Real con el pasaje La Libertad del pueblo joven Magdalena Nueva.
- Está probado que en ese lugar RÍOS CAMACHO le disparó con el arma de fuego al agraviado y que el rol de CUBAS TIPACTI y el de Mori Álvarez fue el de coger las manos del agraviado.
- Está probado que el agraviado Osorio Abad fue encontrado a las 7:00 horas de ese día en dicho lugar, aún con vida, con tres disparos de arma de fuego en la cabeza, lo cual le produjo destrucción de masa encefálica y la muerte a las 8:30 horas de ese día.
1.11. De los hechos probados queda evidenciado que los imputados actuaron con la intención de atentar contra la vida, el cuerpo y la salud del agraviado, específicamente de matarlo. De modo que la afectación a la libertad del agraviado fue solo un medio provisional para conseguir el verdadero objetivo: asesinarlo.
1.12. Si bien en la Sentencia de Casación n.° 1438-2018/La Libertad antes mencionada, fundamento jurídico 3.2.e), se prescribe que “el periodo de restricción no es cuantificable a efectos de determinar la configuración típica, por ello no son amparable las alegaciones que minimicen tiempo para alegar atipicidad, o lapsos prolongados para aseverar mayor reproche de antijuridicidad”, el factor tiempo, especialmente si es reducido, puede, aunado a otras circunstancias, evidenciar el propósito criminal, la resolución que determinó al agente a obrar de un modo específico en desmedro de la libertad del agraviado.
1.13. Por ende, los Tribunales de instancia han incurrido en error de interpretación del tipo penal al subsumir los hechos imputados en el delito de secuestro con subsecuente muerte, tipificado en el numeral 3 del último párrafo del artículo 152 del Código El delito que subsume los hechos imputados es el de homicidio calificado y, por el modus operandi con el cual actuaron, en abierta ventaja numérica sobre el agraviado (ellos eran tres y el agraviado solo uno), además de que lo maniataron para que no pudiera defenderse, se configura la agravante de alevosía, tipificada en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, que fue el tipo penal postulado en la acusación fiscal alternativa. La demora en retener a la víctima se considera suficiente únicamente para que Ríos Camacho pueda premunirse de un arma de fuego, hecho que está probado cuando hizo la llamada telefónica a su coprocesado Cubas Tipacti; entonces, le impidió que salga del local, no para privarle de su libertad per se, sino para mantenerlo a su merced y ejecutar el propósito delictivo, esto es, victimizarlo.
1.14. En esta acusación fiscal alternativa, el Ministerio Público solicitó que se les impusiera la pena de veinticinco años de privación de libertad, la cual resulta proporcional a la gravedad de los hechos imputados y las condiciones de los acusados y es acorde con el principio de legalidad.
1.15. Por lo tanto, corresponde casar la sentencia de vista en el extremo de la calificación jurídica y la pena impuesta, y revocar la sentencia de primera instancia reformándola en ambos extremos, adecuando la tipificación de los hechos probados a la de homicidio calificado, previsto en el artículo 108.3 del Código Penal, e imponer a BRANDO TAKESHI CUBA TIPACTI y ALDHAMIR RINALDO RÍOS CAMACHO veinticinco años de pena privativa de libertad.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADOS en parte los recursos de casación interpuestos por los procesados Brando Takeshi Cuba Tipacti y Aldhamir Rinaldo Ríos Camacho por la causal de infracción de precepto material —artículo 3 del CPP—; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida el trece de octubre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo en el que confirmó la calificación jurídica del delito imputado y la pena impuesta en la sentencia de primera instancia expedida el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, que condenó a BRANDO TAKESHI CUBA TIPACTI y ALDHAMIR RINALDO RÍOS CAMACHO como coautores del delito de secuestro con subsecuente muerte, en perjuicio de David Ernesto Osorio Abad, a treinta años de pena privativa de libertad.
II. Actuando como instancia, SIN REENVÍO, revocaron la sentencia emitida por el a quo en el extremo de la calificación jurídica del delito imputado y la pena impuesta y, reformándola, condenaron a los procesados BRANDO TAKESHI CUBA TIPACTI y ALDHAMIR RINALDO RÍOS CAMACHO como coautores del delito de homicidio calificado por alevosía, tipificado en el artículo 3 del Código Penal, y les impusieron la pena de veinticinco años de privación de libertad, que computada para RÍOS CAMACHO desde el cinco de junio de dos mil dieciocho vencerá el cuatro de junio de dos mil cuarenta y tres, y computada para CUBA TIPACTI desde el doce de junio de dos mil dieciocho vencerá el once de junio de dos mil cuarenta y tres.
III. ORDENARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que acto seguido se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/mirr