CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1648-2019, MOQUEGUA
SALA PENAL PERMANENTE
Título: Colusión. Prueba. Perjuicio
Materia: 1. La colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio. No es necesario que se haya ejecutado lo acordado, ni que se haya generado un peligro concreto de lesión o una lesión efectiva al patrimonio del Estado (ha de ser un acuerdo colusorio idóneo para defraudar: peligro abstracto). La colusión agravada se produce con la defraudación patrimonial al Estado es un delito de lesión, de resultado: lo ejecutado ha de importar un perjuicio para el Estado – V si el acuerdo colusorio se ejecuta y solamente se genera un peligro concreto de afectación patrimonial al Estado, tal conducta se castiga como tentativa de colusión agravada. 2. El delito de colusión es uno de infracción de deber. Lo especialmente relevante es el deber del oficial público (deber positivo) de velar por los intereses patrimoniales del Estado en las contrataciones públicas. Este debe preservar los intereses patrimoniales del Estado, excluyéndose acuerdos con los particulares que impliquen un abandono de su posición de defensa. 3. Cabe destacar el mérito del Informe Especial de Contraloría. Este se erige en prueba pericial institucional, es propiamente una Auditoría de Cuentas, y por su funcionalidad múltiple, comprende varias operaciones periciales, incluso las propiamente contables en orden a las exigencias materia de las disposiciones financieras del Estado (auditoria gubernamental). El artículo 201-A CPP es contundente al respecto. No hacia falta, por tanto, una pericia contable y, en su caso, si se entendía que debían realizarse exámenes periciales más amplios, como entendieron los órganos jurisdiccionales de mérito, debía recurrirse a la Contraloría General de la República para su diligenciamiento.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE MOQUEGUA contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos setenta y seis, de uno de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil quinientos veintisiete, de once de diciembre de dos mil dieciocho, absolvió a Luis Ignacio Medina Flores, Miguel Ángel Pacheco Cuadros, Kelinda Lizett Rivera Linares, Ismael Fredy Chávez Carnero, Marco Antonio Ruiz Huizacayna, Manuel Máximo Chávez Catacora, Yony Ubaldo Quispe Calsin, Carlos Enrique Huapaya Chumpitaz y Fidel Pedro Zapata Ramos de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión agravada en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios por requerimiento de fojas ciento diecisiete formuló acusación contra Luis Ignacio Medina Flores, Miguel Angel Pacheco Cuadros, Kelinda Lizett Rivera Linares, Ismael Fredy Chávez Carnero, Marco Antonio Ruiz Huizacayna, Manuel Máximo Chávez Catacora, Yony Ubaldo Quispe Calsin, Carlos Enrique Huapaya Chumpitaz y Fidel Pedro Zapata Ramos por delito de negociación incompatible y, alternativamente, por el delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
SEGUNDO. Que los hechos materia de acusación fiscal que se atribuyen los encausados son los siguientes:
A. Primer hecho. Está referido a la Adjudicación Directa Pública cero quince guion dos mil doce guion CEP/MPMN, para la adquisición de tuberías y accesorios de PVC para la ejecución de la obra “Mejoramiento de Agua Potable y Alcantarillado en la Junta Vecinal Enrique López Albújar en el Centro Poblado San Antonio”, por un valor referencial de trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintidos soles con cincuenta y cuatro céntimos.
– Fidel Zapata Ramos (reo contumaz), Luis Ignacio Medina Flores (gerente de planificación y presupuesto de la municipalidad) y Miguel Angel Pacheco Cuadros (jefe de la Oficina de Supervisión y Liquidación de Obras) integraron la Comisión Especial Permanente de Adquisiciones de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua. En dicha condición concertaron con Ismael Fredy Chávez Carnero y Marco Antonio Ruiz Huizacayna (extrancus), representantes de la empresa comercial “Distribuidora Joselito E.I.R.L.”, en el proceso de selección SDP g quince guion dos mil doce. Con tal fin hicieron modificaciones a los cronogramas del proceso para que la empresa comercial “Distribuidora Joselito E.I.R.L.”, pueda participar y posteriormente se le pueda adjudicar la buena pro. Una vez que se efectuó la adjudicación se notificó al representante de la referida empresa para que se apersone a suscribir el contrato respectivo.
– A la acusada Rivera Linares, subgerente de Logística y Servicios Generales de la entidad edil, se le atribuyó retrasar la firma del contrato que debió ser dentro de las veinticuatro horas de notificado mediante carta de siete de junio de dos mil doce; sin embargo, se hizo el veintiuno de junio de dos mil doce, pues en esa fecha la empresa ganadora de la buena pro recién presentó la carta fianza de fiel cumplimiento. El perjuicio se calcula en setenta y tres mil seiscientos setenta y un soles con treinta céntimos, que se desprende de hacer una resta entre la propuesta económica del ganador empresa comercial «Distribuidora Joselito E.I.R.L.» por trescientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos y la oferta del consorcio “Detalle Corporativo E.I.R.L.” que ofertó la suma de trescientos diez mil soles con veinticuatro soles con veinte céntimos.
B. Segundo hecho. Concierne al Proceso de Selección número cero tres guion dos mil doce guion CE diagonal MPMN, para la adquisición de tubería y accesorios PVC y HD para la obra «Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Centro Poblado de Chen Chen. distrito de Moquegua» por un valor de dos millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta y tres soles con sesenta céntimos.
– Fidel Zapata Ramos (reo contumaz), Luis Ignacio Medina Flores (gerente de planificación y presupuesto de la Municipalidad) y Miguel Ángel Pacheco Cuadros (jefe de la Oficina de Supervisión y Liquidación de Obras) integraron la comisión especial permanente de adquisiciones de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua. En dicha condición concertaron con Ismael Fredy Chávez Carnero y Marco Antonio Ruiz Huizacayna (extraneus), representante de la empresa comercial «Distribuidora Joselito E.I.R.L.”, en el proceso de selección cero tres guion dos mil doce guion CE diagonal MPMN. Con tal fin aprobaron irregularmente la postergación del acto de presentación de propuesta con la finalidad que dicha empresa obtenga la documentación requerida para la admisión de su propuesta. Asimismo, pese a que correspondía declarar desierto el proceso, concedieron un plazo mayor al establecido en las bases, lo que ocasionó un perjuicio al Estado, basado en el monto de la venta.
– Por su parte, Manuel Máximo Chávez Catacora, gerente de Desarrollo Urbano Ambiental y Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad y miembro del Comité Especial, tenía conocimiento de los requerimientos técnicos que exigía la entidad para la contratación sin embargo se interesó indebidamente en otorgar la buena pro para la empresa comercial «Distribuidora Joselito E.I.R.L.«, pese a que no cumplió con dichos requerimientos. Yoni Ubaldo Quispe Calsín (residente de la obra) ejerció funciones durante la ejecución del contrato, el mismo que no reveló el retraso en que incurrió el proveedor con lo que lo favoreció y la entidad no cobró penalidades por el monto de doscientos veintisiete mil sesenta y cuatro soles con dieciséis céntimos. De igual manera actuó el inspector de obra Carlos Huapaya Chumpitaz. Ambos dieron conformidades irregulares.
TERCERO. Que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante auto de fojas doscientos uno, de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.
– A su vez, previa resolución de citación a juicio de fojas mil cuatrocientos setenta, de once de mayo de dos mil dieciocho, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha once de diciembre de dos mil dieciocho dictó la respectiva sentencia de fojas mil quinientos veintisiete, de once de diciembre de dos mil dieciocho, que absolvió a Luis Ignacio Medina Flores, Miguel gel Pacheco Cuadros, Kelinda Lizett Rivera Linares, Ismael Fredy Chávez Carnero, Marco Antonio Ruiz Huizacayna, Manuel Máximo Chávez Catacora. Yony Ubaldo Quispe Calsin, Carlos Enrique Huapaya Chumpitaz y Fidel Pedro Zapata Rainos de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión agravada en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con todo lo demás que al respecto contiene.
CUARTO. Que interpuesto el recurso de apelación por el Procurador Público de la Contraloría General de la República de fojas mil quinientos noventa y nueve, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, y por la Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalia Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de foja mil seiscientos siete, de tres de enero de dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, previo trámite impugnativo, confirmó la sentencia de primera instancia de fojas mil quinientos veintisiete, de once de diciembre de dos mil dieciocho, que absolvió a Luis Ignacio Medina Flores, Miguel Ángel Pacheco Cuadros, Kelinda Lizett Rivera Linares, Ismael Fredy Chávez Carnero, Marco Antonio Ruiz Huizacayna, Manuel Máximo Chávez Catacora, Yony Ubaldo Quispe Calsin, Carlos Enrique Huapaya Chumpitaz y Fidel Pedro Zapata Ramos de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión agravada en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; con todo lo demás que al respecto contiene. o La sentencia de vista fue recurrida en casación por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Moquegua.
QUINTO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos uno, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, denunció como motivos de casación; inobservancia de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal). Afirmó que no se identificó el bien jurídico vulnerado; que las irregularidades administrativas se erigen en indicios que tienen potencialidad para acreditar la concertación fraudulenta, que fue lo ocurrido en el sub–lite; que para que se configure el delito de colusión no es necesario el perjuicio económico. o Postuló, respecto del acceso excepcional al recurso de casación, que en los delitos de colusión se debe determinar el bien jurídico vulnerado; que este delito se puede cometer en cualquier etapa del procedimiento de adquisición de bienes o servicios; que la determinación del perjuicio no es un elemento de ninguno de las dos modalidades de colusión.
SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y dos, de dieciséis de julio de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429. incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal.
– Conforme a la causa de pedir del Ministerio Público recurrente se examinara, de un lado, no solo el cuestionamiento al bien jurídico tutelado en el delito de colusión, sino también la necesidad o no de la acreditación del perjuicio patrimonial y su relevancia típica; y, de otro lado, la argumentación de las sentencias de mérito respecto al Informe Especial de Contraloría General de la República y al reconocimiento de la propia sentencia de vista respecto a que en los procesos de contratación pública se produjeron determinadas irregularidades.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaria y señalada fecha para la audiencia de casación el día lunes veintitrés de agosto del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional está en función a los alcances del tipo penal de colusión, en especial respecto del perjuicio típico, y de los alcances de la motivación en orden al material probatorio disponible. Los motivos casacionales son los de infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en principio, es de tener presente que se está ante un recurso acusatorio y, por tanto, el ámbito del recurso de casación está circunscripto a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución), no de la garantía de presunción de inocencia (artículo 2, numeral 24, literal ‘e‘, de la Constitución), que por ser de exclusivo derecho del imputado y, en atención a su naturaleza, tiene un mayor nivel de intensidad revisora en favor de este último.
– Asimismo, han recaído en esta causa dos sentencias de mérito, por lo que ya se cumplió el doble grado de jurisdicción (artículo 11 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El control externo del juicio de hecho, a cargo del Tribunal de Casación, por lo general, solo puede ser intra textual -aunque también será posible advertir si se presentó, desde la parte considerativa de la sentencia supuestos de motivación falseada, fabulada o de omisión de una prueba decisiva, caso también será extra textual), atento a lo incorporado en la parte considerativa de la sentencia, y desde sus propios términos, determinar (i) si el razonamiento que incorpora no es arbitrario, irrazonable o contenga un error patente, de suerte que la sentencia expresa un proceso deductivo irracional o absurdo; o (ii) cuando las decisiones parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en grave quiebras lógicas que no puedan considerarse que están basadas en alguna de las razones aducidas (así, por ejemplo: SSTCE 90/2010, de quince de noviembre; y, 105/2009, de cuatro de mayo).
– Por otro lado, el control del juicio jurídico (desde la causal casacional de infracción de precepto material) es, desde luego, amplio. Está en función al principio de legalidad penal y de su correlato específico, de tipicidad penal, de antijuridicidad, de culpabilidad y de punibilidad (injusto culpable y punible).
TERCERO. Que el artículo 384 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, es el establecido por la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once. El nomen iuris legalmente fijado de este tipo delictivo es: colusión simple y colusión agravada (contempla dos variantes). El primer párrafo (colusión simple) importa que el agente oficial se concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado. El segundo párrafo (colusión agravada) exige que la concertación con los interesados importe una defraudación patrimonial al Estado o entidad u organismo del Estado.
– Lo especialmente relevante es el deber del oficial público (deber positivo) de velar por los intereses patrimoniales del Estado en las contrataciones públicas. Este debe preservar los intereses patrimoniales del Estado, excluyéndose acuerdos con los particulares que impliquen un abandono de su posición de defensa [Ejecutoria Suprema RN 79-2003/Madre de Dios, de 15 de febrero. GARCÍA CAVERO, PERCY: El delito de colusión desleal. En AA.VV.: Delitos contra la Administración Pública, Editorial Ideas, Lima, 2020, p. 167].
– El acuerdo colusorio se debe dar entre el agente oficial competente y el extraneus. Este supone un pacto o compromiso (generalmente oculto y, por tanto, de acreditación mediante prueba por indicios: ex artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal) que excluya una negociación correcta con perjuicio para la Administración (condiciones menos ventajosas), y puede tener lugar desde la generación de la necesidad y el requerimiento, pasando por las etapas subsiguientes, hasta la ejecución y la liquidación incluso.
– La colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio. No es necesario que se haya ejecutado lo acordado, ni que se haya generado un peligro concreto de lesión o una lesión efectiva al patrimonio del Estado (ha de ser un acuerdo colusorio idóneo para defraudar: peligro abstracto). La colusión agravada se produce con la defraudación patrimonial al Estado –es un delito de lesión, de resultado: lo ejecutado ha de importar un perjuicio para el Estado, y si el acuerdo colusorio se ejecuta y solamente se genera un peligro concreto de afectación patrimonial al Estado, tal conducta se castiga como tentativa de colusión agravada (GARCÍA CAVERO, PERCY: Ibidem, pp. 187, 192 y 195), dato que a menudo se olvida por focalizar el delito desde la exclusiva perspectiva de su consumación, sin advertir las formas imperfectas de ejecución delictiva.
– Desde los hechos acusados -como suceso histórico: comportamiento completo del acusado, en tanto éste forma una unidad con el acontecimiento histórico presentado al juez a través de la acusación-, que el órgano jurisdiccional no puede sobrepasar, le corresponde a éste examinarlos desde todos los puntos de vista posibles [ROXIN, CLAUS – SCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, pp. 241 y 247], estando incluso autorizado a variar la calificación jurídica, respetando siempre la identidad de bien jurídico vulnerado y planteando la tesis de desvinculación (deber de advertencia) cuando corresponda incorporar un dato jurídicamente relevante que pueda empeorar su situación jurídica. Por tanto, el juez desde el material probatorio disponible (actuado y debatido en el Plenario) puede degradar el hecho, eliminar circunstancias agravantes, variar el título de intervención delictiva –verbigracia, de autoría a complicidad secundaria, o el grado de ejecución del delito –por ejemplo, puede pasar de delito consumado a delito tentado–, así como está facultado para agregar causales de disminución de punibilidad y circunstancias de atenuación (en aplicación del principio del favor lei).
CUARTO. Que, como se ha expuesto, se trató de dos procesos de selección para la ejecución de obras de sistema de agua y alcantarillado a cargo de la Comisión Especial Permanente de Adquisiciones de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto (integrada por los encausados Zapata Ramos, Medina Flores y Pacheco Cuadros), en los que, en ambos casos, se otorgó la buena pro a la empresa comercial “Distribuidora Joselito E.I.R.L.«–a cargo de Chávez Carnero y Ruiz Huizacayna–. También se cuestionó (i) el proceso de firma del contrato al retrasarse la fecha del mismo para que el proveedor pueda cumplir con las exigencias contractuales fijadas en el convocatoria (a cargo del encausado Rivera Linares) y (ii) que se dieron conformidades irregulares (por los imputados Quispe Calsín y Huapaya Chumpitaz) con un interés indebido por parte de Chávez Catacora; todos ellos funcionarios municipales competentes.
– El Tribunal Superior (1) consideró que la sentencia de primera instancia tenía una serie de deficiencias formales respecto de la valoración individualizada de la prueba –en pureza, al enumerarla y describir su contenido solo se limitó a interpretar los medios de prueba, pese a que la valoración importa examinar cada uno de los elementos de prueba (juicio de atendibilidad o credibilidad) y, luego, interrelacionarlos y fijar el nivel o estándar de corroboración que tienen (valoración conjunta)-. Además, (2) reconoció que la sentencia de primera instancia no contenía una relación de hechos probados e improbados. Pese a ello estimó que no adolecía de una causal de nulidad absoluta.
QUINTO. Que lo relevante, desde la queja casatoria, consiste en la falta de claridad del fallo respecto a los alcances del tipo delictivo de colusión, que por lo demás es un delito de infracción de deber. Lo esencial, como se expuso, es que jurídico penalmente se trata de dos variantes de colusión; que en uno (colusión simple), más allá de la idoneidad del acuerdo colusorio, no se requiere lesión efectiva ni peligro de resultado de lesión al patrimonio estatal; que en el otro (colusión agravada) la ejecución del acuerdo colusorio debe producir el perjuicio patrimonial, pero si el acuerdo colusorio se ejecuta y solamente se genera un peligro concreto de afectación patrimonial al Estado, se tratará de una tentativa de colusión agravada –posibilidad que, a la luz de sus conclusiones, ni siquiera fue abordada-. La motivación en este punto tiene una patología de motivación: motivación incompleta o parcial y, además, expresó una errónea interpretación del tipo delictivo sub–judice.
SEXTO. Que, además, el Tribunal Superior reconoció que, desde el comportamiento de los imputados, (i) se efectuaron modificaciones a los cronogramas del proceso de selección (presentación de documentos y presencia de notario); (ii) se retrasó la firma del contrato para que se presente la carta fianza; (iii) medió un retraso en la entrega los bienes, y (iv) no se cuestionó tal atraso, incluso, sin la exigencia de las penalidades correspondientes. Todo ello, fue resaltado por el Informe Especial de Contraloría, pero no se admitieron sus afirmaciones y conclusiones, ni, en lo relevante, el modo de calcular el perjuicio económico.
– Resulta indispensable destacar el mérito del Informe Especial de Contraloría. Este se erige en prueba pericial institucional, es propiamente una Auditoría de Cuentas, y por su funcionalidad múltiple, comprende varias operaciones periciales, incluso las propiamente contables en orden a las exigencias materia de las disposiciones financieras del Estado (auditoria gubernamental). El artículo 201–A del Código Procesal Penal es contundente al respecto. No hacía falta, por tanto, una pericia contable y, en su caso, si se entendía que debían realizarse exámenes periciales más amplios, como entendieron los órganos jurisdiccionales de mérito, debía recurrirse a la Contraloría General de la República para su diligenciamiento o ampliación.
SÉPTIMO. Que la indole predominantemente indiciaria del material probatorio disponible exigia (1) precisar o concretar los indicios y su prueba –la cadena de indicios propiamente–, (ii) fijar las inferencias probatorias con pleno respeto de las reglas de la sana crítica y (iii) establecer el hecho típico o presumido, que es el que requiere el tipo delictivo. La alteración de las reglas que guían todo el proceso de contratación pública, en sus diversos niveles o pasos, desde luego puede erigirse en indicios graves de una concertación colusoria, interpretándolos, claro está, de manera conjunta que es lo propio de la forinación de la prueba indiciaria-. La idoneidad del acuerdo colusorio, en el presente caso, no puede ponerse en tela de juicio –beneficiar a un proveedor para que, retrasando la fecha de suscripción del contrato, pueda celebrarlo y aceptar una entrega de obra tardía, sin imposición de penalidades–, puesto que incide en una contratación pública que importó un gasto para la institución.
– El perjuicio, desde las regulaciones de contratación pública, ha sido establecido en el Informe Especial de la Contraloría General de la República. El argumento desestimatorio del Tribunal Superior, en cuanto que para su configuración no se puede hacer comparaciones con otras ofertas de postores en el mismo proceso de adjudicación directa, no introduce el factor de regulaciones gubernamentales en la materia, de suerte que, por su resultado, es errado. Esta falta de análisis y la premisa incorrecta de la que se partió determinó una conclusión fáctica irrazonable.
OCTAVO. Que, siendo así, se incurrió en inobservancia de la garantía específica de motivación (la garantía genérica de tutela jurisdiccional tiene como uno de derechos propios la necesidad de una sentencia de fondo fundada en Derecho) y se infringió la ley penal material acerca de la conceptualización del delito de colusión. Por tanto, el recurso acusatorio debe ampararse por las dos causales de casación admitidas. Así las cosas, como los errores in facti e in iuris abarcan las dos sentencias de mérito, debe disponerse la realización de un nuevo juicio de primera instancia.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE MOQUEGUA contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos setenta y seis, de uno de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil quinientos veintisiete, de once de diciembre de dos mil dieciocho, absolvió a Luis Ignacio Medina Flores, Miguel Ángel Pacheco Cuadros, Kelinda Lizett Rivera Linares, Ismael Fredy Chávez Carnero, Marco Antonio Ruiz Huizacayna, Manuel Máximo Chávez Catacora, Yony Ubaldo Quispe Calsin, Carlos Enrique Huapaya Chumpitaz y Fidel Pedro Zapata Ramos de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión agravada en agravio de Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Reponiendo la causa al estado que le corresponde: ANULARON la sentencia de primera instancia; y, ORDENARON se realice nuevo juicio oral de primera instancia por otros jueces -que de plantearse recurso de apelación, igualmente, intervendrá otro Colegiado Superior–, los que deberán tener presente y cumplir lo indicado en la presente sentencia casatoria. III. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública; y fecho: se notifique inmediatamente a las partes y se publique en la página web del Poder Judicial. IV, MANDARON remitir las actuaciones al Tribunal Superior de origen para los fines de ley.
HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/AST