CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1161-2018, TACNA
SALA PENAL TRANSITORIA
ORIGEN ILÍCITO: ELEMENTO NORMATIVO DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Esta Sala Suprema reitera, en correcta clave hermenéutica, la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433. El componente normativo del tipo —elemento normativo del tipo objetivo del lavado de activos— refiere al origen ilícito de los activos objeto de las operaciones de blanqueo de capitales, mas no al delito previo o delito fuente. En tal sentido, el objeto de prueba, entre los otros elementos típicos de la estructura normativa, debe centrarse en el origen ilícito de los activos que el sujeto agente conoce o debía presumir, claro está, relacionado a la demostración de una actividad delictiva de modo genérico (no de un delito o ilícito penal concreto y determinado) que permita excluir otros probables orígenes del dinero, bienes, efectos, ganancias o instrumentos financieros. Este lineamiento de interpretación jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces penales de la República.
Lima, tres de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS Y OÍDO: en audiencia pública virtual, el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de vista del 30 de mayo de 2018, emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia del 9 de noviembre de 2017, en los extremos que absolvió a Teodocio Félix Chambilla Alave, de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado; sin lugar al pago de reparación civil y, en consecuencia, se deje sin efecto la incautación de la suma de 16 489 000 (dieciséis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil) pesos chilenos — equivalente a 29 845,09 (veintinueve mil ochocientos cuarenta y cinco con 09/100) dólares americanos— y se devuelva a su propietario, previa acreditación correspondiente.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
DEL TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
1. Según el requerimiento acusatorio del 4 de mayo de 20161, el marco fáctico de imputación es el siguiente:
Circunstancias precedentes
El encausado Teodocio Félix Chambilla Alave se dedica a la compraventa de divisas o moneda extranjera. Está inscrito en el Registro de Empresas y Personas que efectúan operaciones financieras o de cambio de moneda, mediante Resolución SBS N.° 4619-2013, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 7 de agosto de 2013. Es supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF-Perú), en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Su actividad lo realiza en forma ambulatoria, en la avenida Bolognesi, cercado de Tacna, y ha realizado viajes con bastante frecuencia al país de Chile, desde el 27 de abril de 2007 hasta el 1 de julio de 2014, cuando fue detenido policialmente en el Complejo Fronterizo Santa Rosa de Tacna.
Circunstancias posteriores
El 2 de julio de 2014, a las 10:05 horas aproximadamente, el encausado Teodocio Félix Chambilla Alave arribó al Complejo Fronterizo Santa Rosa de Tacna, a bordo de un vehículo colectivo (ruta Tacna-Arica), con placa de rodaje Z1A-618, procedente de la ciudad de Tacna, con destino a la ciudad de Arica – Chile.
Estando en dicho complejo, fue perfilado2 desde que descendió del vehículo colectivo, por el oficial de aduana César Páucar Celis que prestaba servicio en el área de escáner de autos, quien luego de que el acusado Chambilla Alave había traspuesto dicha área y pasado su equipaje de mano por el escáner, le requirió el manifiesto de pasajeros para una inspección corporal, dado que solo llevaba consigo un equipaje de mano, lo que evidenciaba a criterio del oficial de aduana un latente criterio de riesgo. Por ello, decidió intervenirlo y conminarlo a mostrar el dinero que transportaba en el cuerpo y su mochila de mano, sin haber prestado declaración jurada, siendo conducido a la oficina de Body Scan del Complejo, para su correspondiente registro personal.
En dicha oficina, al efectuársele el registro personal, se le encontró en posesión de 17 paquete que contabilizaban la suma de 16 489 000 (dieciséis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil pesos chilenos), equivalente a USD 29 845,09 (veintinueve mil ochocientos cuarenta y cinco con 09/100 dólares americanos).
Catorce de los paquetes de dinero que contabilizaban 13 489 000 (trece millones cuatrocientos ochenta y nueve mil pesos chilenos) en encontraron en su mochila (equipaje de mano), ocultos entre sus pertenencias. De otro lado, tres paquetes de pesos chilenos, que ascendían a 3 000 000 (tres millones pesos chilenos), se hallaron en sus extremidades inferiores (piernas), ocultos entre sus calcetines.
Ello evidenciaría que el acusado salió del país en posesión de dichos importes, consciente de su origen ilícito, pues los paquetes de dinero hallados estuvieron ocultos en las extremidades inferiores de su cuerpo y en su mochila. Con el claro propósito de evitar la identificación del origen del dinero que llevaba consigo y así evitar su incautación.
Circunstancias posteriores
El acusado no cumplió con presentar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, en el plazo de 72 horas, la documentación idónea para acreditar el origen inmediato del dinero en efectivo retenido temporalmente por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el 2 de julio de 2014, con la cual precluyó la etapa administrativa, lo que constituye un indicio de lavado de activos.
Se precisó que el dinero en efectivo fue objeto de incautación, por constituir objeto de acción del delito incriminado, mediante Resolución N.° 01, del 25 de septiembre de 2015, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria.
2. Por estos hechos, el titular de la acción penal formuló acusación fiscal contra el encausado Chambilla Alave, calificándolos jurídicamente como delito de activos, en la modalidad de hacer salir dinero del país, tipificado en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1106. En tal virtud, instó la imposición de 9 años de pena privativa de la libertad y de 250 días-multa. A su vez, como consecuencia accesoria solicitó que se decomise la suma total incautada. De otra parte, el actor civil (Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio) solicitó que se fije en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de la reparación civil.
Posteriormente, el Juzgado Penal Colegiado de Tacna emitió sentencia condenatoria3 del 9 de noviembre de 2017, absolviendo al encausado Teodocio Félix Chambilla Alave de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, sin lugar al pago de reparación civil, ordenándose dejar sin efecto la incautación decretada mediante Resolución N.° 01, del 25 de septiembre de 2015. Entre algunas premisas relevantes para la resolución del recurso de casación, se tiene:
3.1. No se ha probado mínimamente y más allá de una sospecha, la comisión de delitos en específico, dado que en la acusación fiscal primero se intentó vincularlo con el delito de tráfico ilícito de drogas (a través de la conviviente del acusado), lo cual ha sido desvirtuado con el archivo de fiscalía a favor de dicha persona. Posteriormente, la fiscalía intentó vincularlo con delitos tributarios; sin embargo, ello fue inesperado y no es de recibo en un Estado constitucional de derecho.
Frente a dicha decisión, los representantes de la Procuraduría Pública4 y del Ministerio Público5, promovieron sus respectivos recursos de apelación. Estos medios impugnatorios fueron concedidos mediante Resolución N.° 76, del 4 de diciembre de 2017. Frente a ello, la Sala Penal Superior de Tacna emitió la sentencia de vista del 30 de mayo de 20187 y confirmó la sentencia de primera instancia. Los fundamentos fueron los siguientes:
4.1. Es un hecho cierto que al imputado Teodocio Félix Chambilla Alave se le encontró la suma de 16 849 000 pesos chilenos, equivalentes a 29 845,09 dólares americanos, luego de culminar el control aduanero de salida del país, con destino a la ciudad de Arica – Chile; que pretendía hacer salir sin haber efectuado declaración alguna.
4.2. El Ministerio Público inicialmente postuló que el origen ilícito del dinero incautado se vincula con la actividad delictiva desplegada por la conviviente del imputado (Hilda Roxana Quispe López). Si bien, mediante Oficio N.° 307-2016-DIREJANDRO se señalan referencias a TID de su conviviente; mediante el Oficio N.° 736-2016-DEPANDRO, que adjunta el Atestado Policial N.° 142-2000, se indica que contra la persona en mención no se han encontrado indicios sobre su participación en el delito, quedando únicamente como citada. En tal sentido, la vinculación propuesta se desvirtúa, máxime si los hechos datan del año 2000.
4.3. En los alegatos finales se postuló que existía una vinculación del dinero incautado con el ilícito de TID, a través del primo de la conviviente del imputado (Wilber Jaime Quispe Benito), quien fue condenado a 5 años de pena privativa de la libertad, conforme así se advierte de la sentencia ofrecida como prueba nueva en segunda instancia. Sin embargo, ello no puede ser considerado como vinculación suficiente para sostener la procedencia ilícita del dinero.
Es más, la conexidad alegada no fue postulada como imputación concreta desde el inicio del proceso y, en la acusación fiscal, si bien los hechos de este proceso son los mismos a través de los cuales se postulaba inicialmente una conexión de la conviviente del acusado y el señor Quispe Benito fue condenado por tráfico ilícito de drogas, en ningún extremo de la sentencia se advierte que el encausado [Félix Chambilla] o su conviviente hayan tenido alguna vinculación con dicho ilícito.
4.4. Tanto la parte agraviada como el Ministerio Público han señalado que existe un peritaje contable que concluye desbalance patrimonial del encausado, quien no presentó documentación para ser analizada; sin embargo —conforme lo plasmó el juzgador—, el periodo analizado fue del 1 de enero de 2010 a noviembre de 2015 no constituye un lapso de tiempo razonable para arribar a dicha conclusión. Incluso, dado que no se presentó la documentación correspondiente, no se puede llegar a una conclusión objetiva e imparcial. De otro lado, no se consideró las actividades económicas anteriores al 2010 y el Ministerio Público no explicó por qué estableció dicho periodo de análisis, teniendo en cuenta que la intervención fue en el 2014.
4.5. El numeral 6.1 de la sexta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley N.° 28306, modificada por el Decreto Legislativo 1106, prohíbe a toda persona nacional o extranjera que ingrese o salga del país llevando consigo montos superiores a 10 000 (diez mil dólares americanos); lo que debió ser observado por el encausado y, ante su no acreditación, constituye falta administrativa; sin embargo, no es suficiente para concluir con certeza que su fin era evitar la identificación de su origen.
4.6. Si bien el procesado llevaba oculto el dinero en su mochila, entre sus pertenencias, y en sus extremidades inferiores, lo que podría ser considerado como un ilícito; no obstante, ello no es suficiente para determinar responsabilidad penal, pues en el delito de lavado de activos, el delito previo (delito fuente) es el que permite asignar la característica de ilicitud al objeto material del delito. Si no existe un delito previo, no habría ningún injusto con los actos de conversión, ocultamiento, etc. de los bienes.
4.7. Conforme a lo establecido en la sentencia casatoria N.° 96- 2017/Arequipa (precedente vinculante), el delito fuente es un elemento normativo del tipo objetivo de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, cumpliendo una triple función dogmática: i. otorga contenido al objeto material del delito; da sentido a la imputación subjetiva; y, iii. justifica la agravante de la pena.
4.8. El Ministerio Público ha alegado que el imputado tiene abundante material migratorio, que se encontraba obligado a declarar el dinero y que la actividad de cambista era de fachada. Empero, el encausado declaró que realizaba dicha actividad desde 1995, estando inscrito en la SBS desde el 2009. De otra parte, en la acusación fiscal se postuló que el imputado se dedica a la actividad de compraventa de divisas o moneda extranjera, estando inscrito en el registro de empresas y personas que efectúan operaciones financieras o de cambio de moneda, siendo supervisado por la SBS a través de la UIF. Esta afirmación no partió de un simple entender, sino que se acredita con el Oficio 43629-2014-SBS. Incluso, en sede de juicio oral se manifestó que hay convención probatoria con el acusado sobre los hechos, quedando como materia de debate únicamente el origen delictivo del dinero.
4.9. No debe perderse de vista que el imputado salía del país con destino a Chile, justamente con dinero de denominación oficial de este último país. Es decir, sacaba del país pesos chilenos que según el imputado los recibe por cambio a turistas chilenos. Esta situación es lógica por tratarse de una ciudad fronteriza.
4.10. Las máximas de la experiencia señalan que el común denominador es que el tráfico de drogas es desde esta ciudad [Tacna] y con destino al país vecino de Chile (país destino o para su reenvío a otros). Siendo así, lo lógico es que el pago se realice en el vecino país y, de efectuarse en el Perú, carece de sentido que el pago sea en pesos chilenos, cuando tranquilamente lo pueden hacer en soles o dólares americanos. Si bien esto no se puede descartar del todo, se debe reflexionar al momento de merituar los medios probatorios.
4.11. El Ministerio Público no ha podido generar convicción sobre la existencia de una actividad criminal previa idónea del imputado de la cual provenga los activos incautados, aspecto que resulta necesario para determinar la responsabilidad penal. Solo se limitó a sostener que el imputado no acreditó el origen del dinero en efectivo que llevaba consigo al momento de la intervención.
5. Frente a ello, el representante del Ministerio Público formuló recurso de casación e invocó el motivo casacional estatuido en el numeral 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal. Sostuvo lo siguiente:
5.1. Se interpretó la Sentencia Casatoria 92-2017/Arequipa, a pesar de haber sido dejada sin efecto mediante la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433.
5.2. La sentencia de vista razonó que el delito previo o delito fuente es el que permite asignar la característica de ilicitud al objeto material del delito y, acorde a lo establecido en la Sentencia Casatoria N.° 92- 2017/Arequipa como precedente vinculante, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la ley vigente, permite concluir que el delito fuente sigue siendo un elemento normativo del tipo objetivo de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. Sin embargo, no fundamentó la aplicación de dicha sentencia casatoria, aun cuando la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433 señaló que el delito previo no es parte del delito de lavado de activos, siendo únicamente el origen ilícito un elemento normativo del tipo penal.
5.3. La propuesta de solución casatoria es la aplicación de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433 y considerar únicamente al origen ilícito como elemento normativo del tipo (no al delito previo). Además, se debe considerar el triple pilar indiciario para valorar el elemento normativo de origen ilícito.
DEL TRÁTE SEGUIDO EN ESTA INSTANCIA
6. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430.6 del Código Procesal Penal emitió el auto de calificación8 de recurso de casación, del 30 de mayo de 2019. Se declaró bien concedido el recurso de casación promovido por el representante del Ministerio Público, por el motivo casacional previsto en el numeral 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal, con relación a si la Sala de Apelaciones se habría apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433.
7. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según las cédulas de notificación y cargos que obran en el cuadernillo supremo, se emitió el Decreto9 del 12 de mayo de 2021, que señaló el 4 de junio del año en curso como fecha de audiencia de casación; sin embargo, mediante auto del 1 de julio del 2021 se dejó sin efecto todo lo actuado hasta la resolución del 12 de mayo del mismo año y se programó para el 15 de julio del 2021 la nueva fecha de audiencia de casación
8. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva y, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
9. Conforme ya se anotó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación promovido por el representante del Ministerio Público, por el motivo casacional previsto en el numeral 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
10. Sobre la base de los motivos expuestos, el conflicto jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia de vista impugnada se apartó de la doctrina jurisprudencial vinculante señalada en la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1- 2017/CIJ-433, en cuanto al delito de lavado de activos.
11. Pues bien, preliminarmente, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, devolutivo, no suspensivo y extensivo en lo favorable, por el cual se somete a conocimiento de la Corte Suprema (Tribunal de casación) el conocimiento de determinadas resoluciones, con la finalidad de cautelar la observancia de garantías constitucionales y la correcta aplicación e interpretación de la ley material y procesal por los órganos jurisdiccionales de instancia.
12. Su finalidad es unificar la jurisprudencia, sustentada en los principios de igualdad y predictibilidad jurídica, dado que se pretende asegurar que los jueces determinen soluciones similares frente a conflictos de similar naturaleza.
13. Los motivos por los cuales se puede acceder a este Tribunal, vía casación, están expresamente tasados en el artículo 429 del Código Procesal Penal. El numeral 5 está vinculado a si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional; por lo que su inobservancia puede ser motivo de pronunciamiento casacional.
LA SENTENCIA PLENARIA CASATORIA N.° 1-2017/CIJ-433
14. Previamente a la emisión de la sentencia plenaria casatoria, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la Sentencia Casatoria N.° 92-2017/Arequipa, del 8 de agosto de 2017, entre cuyos extremos resolutivos se decidió establecer como doctrina jurisprudencial vinculante sus fundamentos 17, 52 y 56.
15. En lo que puede vincularse al presente caso, la Sentencia Casatoria N.° 92- 2017/Arequipa (fundamento 17) señaló que “una interpretación sistemática y teleológica de la ley vigente, permite concluir que el delito fuente sigue siendo un elemento normativo del tipo objetivo de los artículos 1, 2 y 3, del Decreto Legislativo N.° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1249; y que cumple, además, una triple función dogmática; esto es: i) otorga contenido al objeto material del delito; ii) da sentido a la imputación subjetiva; y, iii) justifica la agravante de la pena”.
16. Frente a dicha sentencia, el fiscal de la Nación, mediante Oficio N.° 287-2017-MP-FN, requirió que se aborde en pleno casatorio las contradicciones respecto a otras sentencias emitidas por la Corte Suprema. Es así que se decidió convocar al I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente y Transitorias, fijando como objeto de debate:
16.1. La autonomía del delito de lavado de activos en función a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1249.
16.2. La necesidad de la noción de gravedad en los delitos que generan activos ilegales que serán objeto de operaciones de lavado de activos y su relación con la fórmula legal “cualquier [delito] con capacidad de generar ganancias ilegales”.
16.3. El estándar de prueba del delito de lavado de activos y su relación con el origen delictivo del dinero, bienes, efectos o ganancias o de la actividad criminal que produce dinero, bienes, efectos o ganancias.
17. El resultado del pleno convocado fue la emisión de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, mediante la cual, por un lado se decidió declarar sin efecto el carácter vinculante de la disposición establecida por la Sentencia Casatoria N.° 92-2017/Arequipa; y por el otro, se estableció como doctrina legal, al amparo de sus fundamentos, una serie de lineamientos de interpretación jurídica.
18. Entre los argumentos que importan para el presente caso, podemos destacar los siguientes:
§ NOCIÓN DE GRAVEDAD Y EL PRECEPTO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO LEGISLATIVO N.° 1106
18.1. El artículo 10 hace expresa referencia a que el origen ilícito de los activos objeto de las operaciones de lavado de activos, es un componente normativo que debe ser abarcado por el dolo del autor de tales actos. Como bien califica la doctrina histórica y contemporánea un elemento normativo es aquel que exige “una comprensión lógica o intelectual” donde “predominan las valoraciones” […] La formulación legal requiere, pues, de una valoración que debe construirse en función a hechos y circunstancias concomitantes, precedentes o concurrentes, que aquél conoce o puede advertir sobre la condición maculada de los bienes involucrados en las acciones de lavado de activos que ha decidido ejecutar […] Pero, además, la misma disposición legal explica con solvente claridad que dicho origen ilícito debe corresponder necesariamente a actividades criminales que tengan la capacidad justamente de generar ganancias ilícitas […] Consecuentemente, la referencia que hace el artículo 10 de “…o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales” resulta ser semánticamente omnicomprensiva de toda actividad criminal que pueda producir también –como aquellas que a modo de ejemplo señala el precepto aludido– réditos económicos de cualquier forma y en cualquier proporción o magnitud. Al respecto cabe mencionar que hay, entre otras, tres clases recurrentes de actividades criminales que tienen esa capacidad lucrativa ilícita que considera el citado artículo:
A. Actividades criminales de despojo, como el robo, la extorsión o la estafa, etcétera.
B. Actividades criminales de abuso, como el peculado, la concusión, la colusión, el enriquecimiento ilícito, la administración fraudulenta, etcétera.
C. Actividades criminales de producción, como el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilegal de armas, la trata de personas, la minería ilegal, etcétera. Todas ellas son actividades idóneas para producir ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de activo para asegurarlas.
19. Luego, en el fundamento 19 de la sentencia plenaria casatoria, se añadió que “lo que debe acreditarse en el delito de lavado de activos, entre otras exigencias típicas, es el origen ilícito del dinero, bienes, efectos o ganancias (artículos 1 y 2) o del dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos ‘al portador’ (artículo 3); esto es, propiamente, de los activos –que tienen su origen en actividades criminales antecedentes–, respecto de los cuales el sujeto activo conoce o debía presumir su ilicitud”.
20. Incluso, en el fundamento 20 se precisó que “como la característica fundamental del delito de lavado de activos es su autonomía, sin accesoriedad respecto de la actividad criminal que determinó el activo maculado –se desvincula lo máximo posible del delito previo– […] no cabe exigir la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados, sino la demostración de una actividad delictiva. La presencia antecedente de una actividad delictiva de modo genérico, que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes”.
21. Dicho esto, esta Sala Suprema reitera, en correcta clave hermenéutica, la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433. El componente normativo del tipo —elemento normativo del tipo objetivo del lavado de activos— refiere al origen ilícito de los activos objeto de las operaciones de blanqueo de capitales, mas no al delito previo o delito fuente. En tal sentido, el objeto de prueba, entre los otros elementos típicos de la estructura normativa, debe centrarse en el origen ilícito de los activos que el sujeto agente conoce o debía presumir, claro está, relacionado a la demostración de una actividad delictiva de modo genérico (no de un delito o ilícito penal concreto y determinado) que permita excluir otros probables orígenes del dinero, bienes, efectos, ganancias o instrumentos financieros. Este lineamiento de interpretación jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces penales de la República.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
22. El Tribunal Superior, para sustentar su decisión, en el fundamento 18 de la sentencia de vista señaló que, conforme a lo establecido en la Sentencia Casatoria N.° 92-2017/Arequipa (precedente vinculante), el delito fuente sigue siendo un elemento normativo del tipo objetivo de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N.° 1106, cumpliendo una triple función dogmática: i. otorga contenido al objeto material del delito; ii. da sentido a la imputación subjetiva; y, iii. justifica la agravante de la pena10.
23. No obstante, conforme ya se ha señalado, dicho criterio jurisprudencial fue dejado sin efecto mediante la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433, en la cual se precisó que el componente normativo es el origen ilícito de los activos (no el delito previo). Nótese pues, que la sentencia impugnada se emitió el 30 de mayo de 2018; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia plenaria del 11 de octubre de 2017 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de octubre del mismo año. Así, los jueces de la Sala de Apelaciones estaban obligados a dar cumplimiento a los estándares jurisprudenciales allí fijados. Al no haberlo realizado, es claro el apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por esta Suprema Corte.
Tampoco se advierte que los integrantes de la Sala de Apelaciones hayan invocado el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni motivado adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman.
24. Sin perjuicio de ello, podría tal vez sostenerse que dicha infracción del criterio jurisprudencial vinculante de esta Suprema Corte, en nada enervaría la decisión adoptada por el Tribunal de revisión, que avaló a su vez la decisión de primera instancia. Sin embargo, dicha premisa de interpretación (dejada sin efecto) sirvió para estructurar su razonamiento judicial, lo que afecta, evidentemente, la conclusión arribada.
25. En efecto, entre otros argumentos sostuvo que, si bien el procesado llevaba oculto el dinero en su mochila, entre sus pertenencias, y en sus extremidades inferiores, lo que podría ser considerado como un ilícito; ello no es suficiente para determinar responsabilidad penal, pues en el delito de lavado de activos, el delito previo (delito fuente) es el que permite asignar la característica de ilicitud al objeto material del delito. Añadió la Sala de Apelaciones que si no existe un delito previo, no habría ningún injusto con los actos de conversión, ocultamiento, etc. de los bienes.
26. Otro de los argumentos expuestos por la Sala Superior es que el Ministerio Público inicialmente postuló que el origen ilícito del dinero incautado se vincula con la actividad delictiva desplegada por la conviviente del imputado (Hilda Roxana Quispe López); sin embargo, mediante el Oficio N.° 736-2016- DEPANDRO, que adjunta el Atestado Policial N.° 142-2000, se indicó que contra la persona en mención no se han encontrado indicios sobre su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas, quedando únicamente como citada. En tal sentido, concluyó el órgano jurisdiccional de segunda instancia que la vinculación propuesta se desvirtúa, máxime si los hechos datan del año 2000.
Es decir, el razonamiento judicial estuvo orientado a acreditar la existencia de vinculación con un delito concreto previo, determinado y acabado, respecto a la conviviente del encausado absuelto. No obstante, según lo anotado ut supra, el delito previo no constituye objeto de prueba en los procesos penales incoados por la presunta comisión del delito de activos.
27. Es más, también se razonó que la conexidad del dinero incautado con el ilícito de TID, a través del primo de la conviviente del imputado (Wilber Jaime Quispe Benito), no fue postulada como imputación concreta desde el inicio del proceso y, en la acusación fiscal, si bien los hechos de este proceso son los mismos a través de los cuales se postulaba inicialmente una conexión de la conviviente del acusado y el señor Quispe Benito fue condenado por tráfico ilícito de drogas, en ningún extremo de la sentencia se advierte que el encausado [Félix Chambilla] o su conviviente hayan tenido alguna vinculación con dicho ilícito.
En otras palabras, nuevamente reiteró que no advierte que el encausado absuelto o su conviviente hayan tenido alguna vinculación con el delito de tráfico ilícito de drogas. Aquí, no solo se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Suprema Corte en cuanto no es necesario la acreditación concreta de un delito, sino que también se da a entender que el recurrente no tiene vinculación delictual, cuando en nuestro ordenamiento jurídico el delito de lavado de activos no exige que el sujeto activo haya participado en la actividad criminal previa (acreditada de forma genérica) que originó los activos maculados.
28. En estas condiciones, la rescisión de la sentencia emitida por la Sala Superior es inminente y la pretensión del representante del Ministerio Público debe ser estimada. La sentencia de vista impugnada, en esa lógica, debe ser casada.
Incluso, la consecuencia nulificante debe extenderse hasta la sentencia de primera instancia, dado que uno de los argumentos que estructuró su decisión (apartado 3.1 de la presente sentencia) es que no acreditó la comisión de delitos en específico. En tal sentido, debe ordenarse que se lleve a cabo nuevo juicio oral y, para tal efecto, deberá considerarse los criterios establecidos en la presente sentencia casatoria; aunque cabe anotar que los elementos de vinculación o no con el encausado absuelto deberán ponderarse en su integralidad.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de vista del 30 de mayo de 2018, emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia del 9 de noviembre de 2017, en los extremos que absolvió a Teodocio Félix Chambilla Alave, de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado; sin lugar al pago de reparación civil y, en consecuencia, se deje sin efecto la incautación de la suma de 16 489 000 (dieciséis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil) pesos chilenos — equivalente a 29 845,09 (veintinueve mil ochocientos cuarenta y cinco con 09/100) dólares americanos— y se devuelva a su propietario, previa acreditación correspondiente. En consecuencia, CASARON y declararon nula la sentencia de vista del 30 de mayo de 2018 y, actuando en sede de instancia, declararon NULA la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2017. En tal sentido, deberá realizarse un nuevo juicio de oral, a cargo de otro órgano colegiado, teniendo en consideración de los fundamentos establecidos en la presente sentencia casatoria.
II. DISPONER que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas a esta sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial. Cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema y se haga saber.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
IEPH/ersp
[1] Cfr. página 3 y ss., del cuaderno de debates.
[2] El término perfilar es sinónimo de acción de control selectiva o de rutina aplicada por el Oficial de Servicio.
[3] Cfr. página 106 y ss., del cuaderno de debates.
[4] Cfr. página 127 y ss., del cuaderno de debates.
[5] Cfr. página 145 y ss., del cuaderno de debates.
[6] Cfr. página 150, del cuaderno de debates.
[7] Cfr. página 205 y ss.
[8] Cfr. página 52 y ss., del cuadernillo formado ante esta instancia suprema.
[9] Cfr. página 65 del cuadernillo formado ante esta instancia suprema.
[10] Aquí cabe precisar que, aun cuando en el pie de página N.° 9 de la sentencia de vista, se citó la “Casación N.° 96-2017/Arequipa”; lo cier to es que se desprende sin atisbo de duda que la sentencia casatoria invocada correcta es la 92-2017/Arequipa. Las razones son las siguientes: (i) en el Recurso de Casación N.° 96-2017/Arequipa no se emitió sentencia casatoria, por el contrario, se expidió auto de calificación declarando nulo el concesorio e inadmisible el recurso promovido; (ii) se citó el fundamento jurídico 17, sin embargo, la estructura argumentativa que integra el auto de calificación concluye en el fundamento tercero; (iii) el fundamento 17 que razona sobre el elemento normativo del tipo y se constituyó en su momento como precedente vinculante, está contenido en la sentencia casatoria 92-2017/Arequipa.