CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 20-2019, CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Derechos de la víctima y determinación de la reparación civil en las sentencias absolutorias
I. La víctima es uno de los protagonistas del proceso penal. No solo tiene derechos económicos sino que también goza de plena tutela de sus derechos. Por ello goza de los siguientes derechos: a) A conocer de las actuaciones del proceso penal y a que se le instruyan de sus derechos. b) A participar en el proceso, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil, sin condición, limitación o dificultad alguna, a interponer los remedios procesales que estime convenientes y, en su caso, a la protección de su integridad, si se ve afectada. c) A obtener la tutela de sus derechos materiales, lo que importa, a su vez, que se garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño.
II. La responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho, la responsabilidad civil se rige por el daño causado. Por ello la posibilidad de la discusión de la responsabilidad civil, pese a la absolución de los acusados, está prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, y su determinación se rige en los requisitos descritos en la Casación N.° 340-2019 Apurímac.
III. En el presente caso, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal y la Primera Sala Penal de Cusco no emitieron pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil que solicitaron los actores civiles, con lo que se contravino lo dispuesto en el enunciado normativo antes descrito y afectó su derecho a la reparación integral del daño.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 435) contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416), por la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco: A) Confirmó la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en los extremos por los que se: i. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz y Adolfo Meza Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y otras defraudaciones, previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal, en perjuicio de Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. ii. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y ocultamiento de documento, previstos en los artículos 416 y 430 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Poder Judicial, el Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. iii. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz, Adolfo Meza Salazar y Wilfredo Araujo Guillen de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. iv. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. B) Revocó la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en el extremo que condenó a Teresa Jesús Moscoso Villareal como autora del delito de ocultamiento de documento, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del Poder Judicial, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendidos en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil; y, reformándola, absolvió a la mencionada procesada del delito de ocultamiento de documento que imputó.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 1):
Circunstancias precedentes: Maximiliana Cruz Cama, en el año de 1997, se hizo propietaria del inmueble denominado Rosaspata, ubicado en el distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, a través de la sentencia dictada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio N.° 23-1997 que siguió, por lo que se generó la Partida Registral N.° 02004597 del registro de predios del Cusco, donde se inscribió su título de propiedad.
1.2. Circunstancias concomitantes: Los hermanos Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas cuestionaron la mencionada sentencia, a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.° 108-1999, donde demandaron a Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz, en su condición de herederos legales de Maximiliana Cruz Cama.
a. Esta demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue amparada por el Juzgado Civil y la Sala Superior, y el recurso de casación que se propuso contra esta fue rechazado.
b. En este proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a través de la resolución del 19 de junio de 2017, se concedió una medida cautelar de anotación de la demanda, la cual se inscribió en el asiento 2 de la Partida Registral N.° 02004597.
c. A través de la sentencia emitida en este proceso se declaró nula la sentencia por la que se otorgó a Maximiliana Cruz Cama la propiedad del inmueble denominado Rosaspata; además, se declaró nulo todo lo actuado en este proceso hasta el estado de notificar con la demanda, anexos de la misma y auto admisorio a los accionantes; también se dispuso dejar sin efecto la inscripción de la propiedad realizada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
d. Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, una vez emitida la sentencia que estimaba su pretensión, solicitaron que se les conceda una medida cautelar de anotación de la sentencia; además autorizaron a Yamileth García para que recogiera los partes judiciales de esta medida cautelar.
e. Una vez que el Juzgado Civil concedió la mencionada medida cautelar, Yamileth García se apersonó a recoger los partes judiciales (para que se dejase sin efecto la inscripción de la demanda y, en su lugar, se anotara la sentencia estimatoria); sin embargo, le indicaron que ello no era posible en razón de que los partes habían sido entregados a Teresa Moscoso Villareal.
f. Por ello, los mencionados hermanos solicitaron que se expidieran nuevos oficios (para que se inscribiera la sentencia que estimó su pretensión) y su pretensión fue estimada por el Juzgado. Con las copias certificadas que se les otorgó se presentaron a los Registros Públicos, dando origen a una esquela de observación debido a que adjuntaron copias certificadas de los oficios y no los partes originales (hasta ese entonces no habidos).
g. Allí advirtieron la existencia de un asiento registral donde constaba la anotación que deja sin efecto la medida cautelar de anotación de demanda y otro donde constaba la inscripción de la compra venta de derechos y acciones celebrado por Bernabé Muñoz Cruz en favor de Adolfo Meza Salazar, el 17 de febrero de 2011, por el 16.6% de sus acciones sobre el bien; la minuta fue suscrita por el abogado Wilfredo Araujo Guillen. También existía otra venta pendiente de inscripción, otorgada por Florencia Meza Cruz en favor de Julia Elizabeth Quispe Gutiérrez.
h. En paralelo, Bernabé Muñoz Cruz, representado por su abogado Adolfo Meza Salazar, solicitó que se levante la medida cautelar de anotación de la demanda. El Juez de la causa, mediante el Oficio N.° 038-2012 dispuso que se cancele la anotación de la medida cautelar concedida el 17 de enero 2012; y, a través del Oficio N.° 039-2012 ordenó la anotación de la sentencia del 10 de noviembre de 2009.
i. Estos partes, reiteramos, fueron recibidos el 18 de enero de 2012 por la abogada Teresa Moscoso Villareal, con colegiatura número 1597. El primero de los oficios fue presentado por Adolfo Meza Salazar a los registros públicos, con lo que emitió el asiento registral número 4 (antes descrito); del segundo se desconoce su destino.
1.3. Circunstancias posteriores: El 19 de marzo de 2012 Adolfo Meza Salazar hipotecó los derechos y acciones que adquirió de Bernabé Muñoz Cruz, hasta por la suma de $ 100 000 (cien mil dólares norteamericanos).
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de estafa y otras defraudaciones, fraude procesal, ocultamiento de documento, falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo (según detallaremos a continuación); por ello solicitó que se condene:
2.1. A Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz y Adolfo Meza Salazar como autores del delito de estafa y otras defraudaciones (folio 7), previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal, en perjuicio de Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.
2.2. A Bernabé Muñoz Cruz y Teresa Moscoso Villareal como autores de los delitos de fraude procesal y ocultamiento de documentos (folios 8 y 9), previsto en los artículos 416 y 430 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Poder Judicial, el Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.
2.3. A Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz, Adolfo Meza Salazar y Wilfredo Araujo Guillén como autores del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.
2.4. A Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz como autores del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.
Tercero. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243) absolvió a todos los procesados de los cargos que le fueron imputados, salvo a la encausada Teresa Jesús Moscoso Villareal, a quien condenó como autora del delito de ocultamiento de documento, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del Poder Judicial, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendidos en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil. El mencionado Juzgado sustentó esta decisión en los siguientes argumentos:
3.1. No se acreditó que el inmueble materia de sublitis, al momento en que se realizaron las transferencias por Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz, haya sido un bien litigioso que permita se configure el delito de estafa y otras defraudaciones, previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal.
3.2. En el proceso tampoco se acreditó que Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz hayan tenido el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de sublitis, pues en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solo se anularon los actuados del proceso donde se emitió el título de propiedad de su progenitora, en razón de que este proceso no cumplió con las garantías necesarias.
3.3. El derecho penal es de última ratio y el caso está siendo discutido en un proceso civil de mejor derecho de propiedad; y, con relación al delito de falsedad ideológica, no se acreditó el elemento de verdad en la declaración, debido a que el derecho de propiedad sobre el bien materia de sublitis está siendo discutido en la vía civil.
3.4. Encontró a la abogada Teresa Moscoso Villareal como responsable del delito de ocultamiento de documento, en razón de que no existe prueba que determine que el número de colegiatura 1597 no le corresponda; por ello, está acreditado que recibió los partes judiciales de levantamiento de la anotación de la demanda y de anotación de la sentencia; sin embargo, se desconoce el destino del segundo de los partes, debido a que nunca fue presentado a los Registros Públicos, por lo que la consideró responsable del delito de ocultamiento de documento.
3.5. Con relación a la reparación civil, genéricamente indicó que los presuntos agraviados no acreditaron el daño emergente o el lucro cesante.
Cuarto. Una vez apelada la sentencia por la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 292), la representante del Ministerio Público (folio 303) y la procesada Teresa Moscoso Villareal (folio 320), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416), confirmó los extremos de la sentencia absolutoria, al amparo de fundamentos similares a los expuestos por el Juzgado Penal Unipersonal.
4.1. Con relación al extremo condenatorio de la abogada Teresa Moscoso Villareal, indicó que la anotación de la sentencia se inscribió después de cinco meses, por lo que la demora que existió no hace que se configure el delito de ocultamiento de documento.
4.2. Respecto a la posibilidad de imponer el pago de una reparación civil no emitió ningún pronunciamiento.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del cinco de julio de dos mil diecinueve (folio 45 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto, por la causal de inobservancia de un precepto constitucional, prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Además precisó que el caso objeto de análisis está relacionado con la aplicación del principio de legalidad y la motivación de la decisión impugnada; y, añadió que en la sentencia de vista no se consideraron los bienes jurídicos afectados, entre otros extremos.
III. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación para el treinta y uno de marzo del año en curso (folio 93 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de las defensas de la recurrente y de las demás partes; allí la parte requirente expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
IV. Fundamentos de Derecho
Séptimo. Este Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación para desarrollar la doctrina jurisprudencial; no obstante ello, inicialmente corresponde delimitar el objeto de análisis, a efectos de proceder según la competencia reconocida a este Colegiado Supremo.
Octavo. La sentencia de vista (objeto de análisis) es recurrida por la actora civil Julia Rodríguez Justiniani. Por ello el ámbito de impugnación, y consiguiente competencia de este Tribunal, se limita al análisis de la responsabilidad civil (la víctima de un delito no puede desplazar al titular de la acción penal, pues ello significaría contravenir lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución).
8.1. Esto considerando también que el titular de la acción penal no impugnó los extremos de la sentencia de vista por los que cuales se confirmó la absolución de todos los procesados, de los cargos que se imputaron en su contra.
8.2. Asimismo, si bien la actora civil hizo referencia a argumentos relacionados con la presunta responsabilidad imputada a todos los procesados e incluso solicitó que se desarrolle la doctrina jurisprudencial sobre ello (según aparece del recurso de casación propuesto y también se transcribió en la decisión por la cual este Tribunal declaró bien concedido dicho recurso), no está legitimada para impugnar dichos extremos de la sentencia de vista recurrida, según también se detalló precedentemente; por ello, no es posible emitir mayor pronunciamiento sobre el particular.
Noveno. Acorde con lo descrito, debemos precisar que la víctima tiene un rol protagónico en el proceso penal. No solo tiene derechos económicos (reparación efectiva e integral de los daños infringidos), sino que también goza de plena tutela de sus derechos. Por ello, según prevé el artículo 95 del Código Procesal Penal y fue detallado en el Acuerdo Plenario N.° 4-2019/CIJ-116 (fundamento 19), tiene los siguientes derechos:
9.1. A conocer de las actuaciones del proceso penal y a que se le instruyan de sus derechos.
9.2. A participar en el proceso (en el curso de las diligencias procesales)[2], a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil sin condición, problema, límite o dificultad alguna, a impugnar o interponer los remedios procesales que estime conveniente y, en su caso, a la protección de su integridad si se ve afectada.
9.3. A obtener la tutela de sus derechos materiales o sustantivos, lo que importa, a su vez:
a. El derecho a la verdad, esto es, a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad para instar este derecho y reclamar por su efectiva concreción.
b. El derecho a la justicia, es decir, a que no se produzca situación alguna de impunidad, ya que el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de respetar y garantizar plenamente la efectividad de todos los derechos fundamentales.
c. El derecho a la reparación integral.
9.4. Entonces, conforme han señalado las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, la concepción descrita importa replantear una serie de conceptos tradicionalmente entendidos y aplicados, y asumir una opción en pro de hacer efectivos los derechos materiales y procesales de la víctima del delito (tanto del ofendido como del perjudicado por el ilícito).
Décimo. La responsabilidad civil en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal (su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado), sino que resulta de la comisión de una conducta o comportamiento ilícito que genera un daño indemnizable.
10.1. Esta responsabilidad, según se detalló en la Casación N.° 1803- 2018 Lambayeque, es siempre fuente de obligaciones (causas por las que una persona queda sujeta al deber jurídico de realizar en favor de otra una determinada prestación) y si bien pueden ser hechos ilícitos penales o ilícitos puros, en cualquier caso, sea la fuente penal o civil pura, el deber de indemnización o resarcimiento es ineludible.
10.2. Además, el proceso penal admite condenar a las o los acusados al pago de la reparación civil, aun cuando no se haya emitido una sentencia condenatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal. El pago por tal concepto puede imponerse incluso si se emite una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento.
Undécimo. Aquí también cabe resaltar que la responsabilidad civil se funda en cinco requisitos, según detalló este Supremo Tribunal en la Casación N.° 340-2019 Apurímac, esto es:
11.1. La existencia real de daños y perjuicios.
11.2. La cuantía de los mismos, debidamente propuesta y acreditada, que se establece a partir de los efectos producidos por el hecho cometido (se requiere una estimación razonada de la cuantía por los daños generados).
11.3. La fundamentación de los hechos en función del dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal, salvo que se trate de los supuestos de responsabilidad por el riesgo.
11.4. La relación de causa-efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado.
11.5. La persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto (no rige el principio de personalidad propio de la pena).
Duodécimo. Lo antes expuesto debe ser considerado en las sentencias absolutorias que se emitan, según también estableció este Tribunal en diversa jurisprudencia[3]. Sin embargo, en el presente caso se omitió emitir pronunciamiento alguno:
12.1. De la revisión de la sentencia y la sentencia de vista impugnada se advierte que las instancias de mérito no fundamentaron el objeto civil del proceso, esto es, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la reparación civil, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, pues en la sentencia genéricamente se indicó que los presuntos agraviados no acreditaron el daño emergente o el lucro cesante y en la sentencia de vista no argumentó nada sobre este extremo, lo que claramente importa una motivación insuficiente.
12.2. En la sentencia y la sentencia de vista solo se evaluaron los aspectos relacionados con la presunta infracción penal, mas no argumentó nada respecto al posible daño indemnizable ocasionado a los agraviados, según también detallamos precedentemente.
Decimotercero. En mérito de lo expuesto, corresponde anular la sentencia y la sentencia de vista, y disponer que el objeto civil materia de este proceso sea nuevamente analizado, donde deberá tenerse en cuenta los lineamientos descritos en la presente sentencia.
13.1. Aquí también debe dejarse constancia que el objeto penal de la sentencia y la sentencia de vista es firme. Esto tiene como consecuencia que estos extremos no pueden discutirse ni modificarse, en razón de que no fueron oportunamente impugnados.
13.2. La declaración de responsabilidad civil a emitir también debe cumplir con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de modo que se fundamente cualitativa y cuantitativamente la decisión a emitir.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, propuesto por la defensa de la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 435) contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416). En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista (folio 416), únicamente en el extremo de la reparación civil, y ANULARON la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en el mismo extremo.
II. ORDENARON que otro Juzgado Penal –y, en su caso, otro Tribunal Superior– realice un nuevo juicio oral, solo para pronunciarse sobre la reparación civil, según lo señalado en la presente decisión.
III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública, por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y, luego, se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CH/NJAJ
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] Lo expuesto no supone que los poderes de la víctima sean absolutos u omnímodos, toda vez que también está sometido al principio contradictorio, que deriva de los derechos a la igualdad de armas, a la defensa y al debido proceso (Cfr. Casación N.° 353-2011 Arequipa).
[3] A mayor detalle puede verse las Casaciones números 1535-2017 Ayacucho, 1690-2017 Amazonas, 1803-2018 Lambayeque, 1856-2018 Arequipa, 340-2019 Apurímac Y 997-2019 Lambayeque o lo descrito en el Acuerdo Plenario N.ª 4-2019/CIJ-116.