CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 760 – 2016 LA LIBERTAD
SALA PENAL PERMANENTE
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE
Sumilla: La acusación fiscal puede ser objeto de control formal: a) Que esté debidamente motivada y, b) Que sea completa en los elementos taxativamente exigidos en el artículo 349 CPP.
En el supuesto, excepcional, de control sustancial del requerimiento acusatorio, el imputado es competente para pedir el sobreseimiento del proceso, cuando los supuestos del art. 344.2 sean evidentes. Limite al que está sujeto el Juez de Investigación Preparatoria.
El delito de inducción al voto es un delito contra el derecho al sufragio, de pura actividad, de peligro concreto y solo puede cometerse, una vez que existan candidatos elegibles. Por principio de subsidiaridad y fragmentariedad debe circunscribirse a las conductas más graves y que no puedan ser controladas eficientemente por el derecho electoral. La imputación sostiene que la conducta inductora de entrega de víveres se habría mantenido hasta un día antes de realizado el sufragio electoral para Alcalde, basado en testimonio, videos, entre otros.
Desde que se incorpora a la legislación nacional la excepción de improcedencia de acción no procede por argumentos de irresponsabilidad.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de marzo del dos mil diecisiete.
Vistos; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado César Acuña Peralta contra la resolución de vista, de fojas cuatrocientos treinta y ocho, del veinte de abril del dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que resolvió: i) Revocar la resolución N° 17, de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil quince, en el extremo que declara Fundado el sobreseimiento planteado por la defensa del acusado César Acuña Peralta, en relación al delito de Falsedad Genérica, en agravio del Jurado Nacional de Elecciones, y Reformándolo declararon Infundado el sobreseimiento y dispusieron la continuación del proceso según en el estado que se encuentre; y, ii) Confirmaron la referida resolución en el extremo que declara Infundada la excepción de improcedencia de acción, en relación al delito de Inducción al Voto, seguido contra los acusados César Acuña Peralta y Tania Soledad Baca Romero, en agravio del Jurado Nacional de Elecciones.
Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
Primero.– La Señora Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, mediante requerimiento, de fojas doscientos once, formuló acusación contra César Acuña Peralta como coautor del delito contra el Derecho de Sufragio en la modalidad de Inducción al Voto y como autor del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Genérica, ambos en agravio del Estado – Jurado Nacional de Elecciones, solicitando se le imponga, por la comisión de ambos delitos, cinco años de pena privativa de libertad y cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. Así mismo, se formuló acusación contra Tania Soledad Baca Romero como coautora del delito contra el Derecho de Sufragio en la modalidad de Inducción al Voto, en agravio del Estado-Jurado Nacional de Elecciones y como tal solicita se le imponga dos años de pena privativa de libertad y tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
Segundo.- Realizado el control de acusación – fojas doscientos ochenta y siete –, al pronunciarse respecto de los medios de defensa técnicos ofrecidos por la defensa legal de César Acuña Peralta y Tania Soledad Baca Romero, el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria resuelve mediante resolución, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince – fojas doscientos ochenta y nueve – declarar Fundado el sobreseimiento planteado en relación al delito de falsedad genérica; Improcedente el Ne Bis In Idem, Infundada la Excepción de Improcedencia de Acción e Infundado el Sobreseimiento en relación al delito de Inducción al Voto. Estableciendo que consentida o ejecutoriada la resolución en este extremo, se continuara con el trámite del proceso.
Tercero.- El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones interpone recurso de apelación en el extremo del sobreseimiento del delito de falsedad genérica – fojas trescientos siete –. Así mismo, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo, en calidad de Procurador delegado en la defensa del Jurado Nacional de Elecciones, interpone recurso de apelación en el extremo del Sobreseimiento del delito de Falsedad Genérica y en el extremo que se dispuso no emitir Auto de Enjuiciamiento hasta que la resolución se encuentre firme o ejecutoriada – fojas trescientos treinta y siete –. Por su parte, la Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo interpone recurso de apelación, en el extremo que declaró Fundado el Sobreseimiento del delito de Falsedad Genérica – fojas trescientos cuarenta y ocho –. La defensa legal de César Acuña Peralta interpone recurso de apelación en el extremo de la resolución que declaró Infundada la Excepción de Improcedencia de Acción – fojas trescientos cuarenta y ocho –. En tanto que la defensa legal de Tania Soledad Baca Romero interpone recurso de apelación contra el extremo de la resolución que declara Infundada la Excepción de Improcedencia de Acción e Improcedente el Ne Bis In Idem – fojas trescientos cincuenta y cuatro –. Mediante auto, de fecha dos de octubre de dos mil quince, el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria dispone conceder los respectivos recursos de apelación, con efecto suspensivo sin calidad de diferida; reservar la emisión del Auto de Enjuiciamiento hasta que sea devuelto por la instancia superior y elevar los autos a la Sala de Apelación respectiva.
II. Itinerario del Proceso en segunda instancia
Cuarto.- El Superior Tribunal, culminando la fase de traslado de la impugnación, conforme al auto de fojas trescientos sesenta y nueve, del veintiséis de octubre del dos mil quince, y realizada la audiencia de apelación, conforme al acta de audiencia de apelación de auto, a fojas cuatrocientos treinta y uno, cumple con emitir la resolución de fecha veinte de abril del dos mil dieciséis –fojas cuatrocientos treinta y ocho–.
Quinto.- La resolución de vista resolvió, por mayoría, revocar el auto de primera instancia de fecha diecisiete de setiembre del dos mil quince en el extremo que declaró fundado el Sobreseimiento respecto del delito de Falsedad Genérica, reformándolo declararon Infundado el Sobreseimiento y dispusieron la continuación del proceso según en el estado que se encuentre; y, confirmaron la referida resolución en el extremo que declara improcedente el Ne Bis In Idem, Infundada la Excepción de Improcedencia de Acción e Infundado el Sobreseimiento en relación al delito de Inducción al Voto.
Sexto.– Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa legal de César Acuña Peralta interpone recurso de casación –fojas quinientos cuatro– proponiendo desarrollo de doctrina jurisprudencial, a efectos que se declare Fundado su recurso y en tal virtud se disponga Confirmar el auto de primera instancia, de fecha diecisiete de setiembre del dos mil quince, en el extremo que declaró Fundado el Sobreseimiento respecto del delito contra la Fe Pública – Falsedad Genérica; y, se revoque el auto antes indicado en el extremo que declaró Improcedente la excepción de improcedencia de acción en relación a la imputación formulada por el delito contra el Derecho de Sufragio – Inducción al Voto y reformándolo declare Fundada dicha excepción. El referido recurso fue concedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante auto de fecha once de julio del dos mil dieciséis.
III. Trámite del recurso de casación
Sétimo.– Elevado el expediente a esta Suprema Sala, mediante auto de calificación, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, se declaró bien concedido el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, vinculada a la causal de errónea interpretación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, respecto de la aplicación articulo 344, inciso 2, del Código Procesal Penal, sobre la naturaleza jurídica de los elementos de convicción que justifiquen un auto de enjuiciamiento y del artículo 356 del Código Penal sobre la temporalidad del delito de Inducción al Voto.
Octavo.- Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación – notificación a fojas 92 a 94 del cuadernillo formado en esta Suprema instancia –, señalada fecha para la audiencia de casación el día ocho de marzo del dos mil diecisiete. Instalada la audiencia de casación con la presencia de la representante del Ministerio Público, Fiscal Adjunta Suprema Titular de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal y la defensa legal del recurrente y culminada la misma, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta. En virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es la de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública – con las partes que asistan – en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal, tendrá lugar para el veintiuno de marzo del dos mil diecisiete.
IV. Agravios del recurso de Casación
Noveno.- La defensa del encausado Acuña Peralta fundamenta su recurso de casación a fojas quinientos cuatro, argumentando lo siguiente: i) El Ad Quem, en contra del contenido esencial del Derecho a la presunción de inocencia, – en su aspecto referido a la necesidad de prueba suficiente para formular requerimiento acusatorio –, ha declarado, infringiendo el Derecho a la legalidad procesal (por indebida interpretación de los artículos 344.2 y 352.4 del Código Procesal Penal), haber merito para pasar a juicio oral por el delito de Falsedad Genérica, solo sobre la base de simples conjeturas y, absolutamente, al margen de elementos de convicción propiamente dichos, en los términos exigidos por la ley para efectos de establecer si el Ministerio Público puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ii) El órgano Ad Quem en contra de la garantía del principio de legalidad – en su expresión procesal referida al Derecho a no ser procesado por un hecho que no constituye delito – y en contra del Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales –, ha declarado Infundada la Excepción de Improcedencia de Acción, respecto del delito de Inducción al Voto (artículo 356 del Código Penal), sin haber realizado un proceso de subsunción entre la conducta descrita en el requerimiento acusatorio y todos los elementos del tipo penal del delito imputado.
V. Delimitación del objeto del proceso
Décimo.- El requerimiento acusatorio de fojas doscientos once sostiene, respecto del investigado César Acuña Peralta, lo siguiente:
La Fiscalía presenta como hechos anteriores: i) En el año 2010 ostentaba el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo; ii) En el mismo año se programaron las elecciones Municipales y Regionales a nivel nacional; iii) El investigado postuló como candidato para la reelección por el partido Alianza por el Progreso; y iv) El partido Alianza por el Progreso tiene como siglas APP y sus colores de representación son azul con blanco”.
Igualmente, precisa como hechos concomitantes: “Los hechos atribuidos a los acusados sobre ventaja electoral ilegal, se inicia con las afirmaciones realizadas por el investigado César Acuña Peralta, en una reunión realizada con fecha 18 de marzo de 2010, con un grupo de personas pertenecientes al Partido Político Alianza Para el Progreso (APP) y de la Municipalidad Provincial de Trujillo. Reunión en la que presentó y detalló su ilícita estrategia política, para enfrentar el proceso electoral municipal del año 2010; acción ilícita que consistía en comprar votos de los ciudadanos más pobres de la ciudad de Trujillo para lograr su reelección como alcalde. Señala que, en su condición de Presidente y fundador del Partido Político APP, tenía decidido participar en los comicios electorales municipales del año 2010 para la elección de Alcaldes Distritales de Trujillo, con tal propósito debería inscribirse la lista conteniendo los candidatos, la misma que ya la tenia confeccionada, sin embargo, debió simular la realización de elecciones internas en la agrupación políticas a la cual pertenece, para de esa manera cumplir con la ley”.
En cuanto a los hechos posteriores refiere: “(…) Lo que se concretizó con la entrega de dichos víveres por el periodo de seis meses, tal como se advierte de la información brindada por las personas de Faustina Bautista Peralta, Cristina Margarita Arqueros Izquierdo, Martha Miriam Horna Enriquez, Santa Elena Acosta Muñoz, Emerita Gamarra Aguilar, y Nancy Marlene Diaz Ponce quienes refieren haber sido beneficiadas con la entrega de bienes condicionándolos a la firma de documentos en apoyo de APP y que les decían que debían votar por APP (…) Posteriormente, se desarrollaron las elecciones municipales y regionales del año 2010 y se reeligió al acusado César Acuña Peralta, logrando el objetivo inicial fijado en la reunión realizada con fecha 18 de marzo de 2010”.
FUNDAMENTO DE DERECHO
VI. Fundamentos del Tribunal Supremo: temas a dilucidar
A. Primer motivo casacional: Sobreseimiento e (in) suficientes elementos de convicción
Décimo primero.- Verificar si existe una errónea interpretación de los artículos 344, inciso 2, literal d); 349, inciso 1, literal c); y, 352, inciso 4, del Código Procesal Penal. Al respecto, conforme ha sido establecido en la Ejecutoria Suprema – fojas ochenta y cinco del cuadernillo formado ante esta Suprema Instancia – los motivos de casación admitidos para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de los que como resultado del análisis del presente caso se diluciden, son: i) Desarrollar doctrina jurisprudencial respecto de la naturaleza jurídica de la suficiencia de los elementos de convicción que se presentan en la acusación fiscal a fin de determinar cuándo nos encontramos frente a dicho supuesto.
Grados de convicción en el proceso penal
Décimo segundo.- La exigencia de la prueba suficiente, como parte integrante del derecho a la presunción de inocencia, está consagrado por el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Perú. Así mismo, el inciso 1, del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal prescribe, como una regla de juicio, que la presunción de inocencia “requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal deberá resolverse a favor del imputado”. Sin embargo, la prueba suficiente es el punto culminante de la actividad probatoria, y solo puede generarse en el juicio, y expresa una convicción en los jueces de la responsabilidad del acusado.
Décimo tercero.- Ahora bien, durante el desarrollo del proceso penal, desde que se realizan diligencias preliminares, se formaliza la investigación preparatoria, se formula un pedido de prisión preventiva y se formula una acusación fiscal, se producen diversos grados de convicción, en el fiscal, de la existencia de un hecho punible y de la vinculación probable del imputado, como autor o partícipe. El grado de convicción que es objeto de examen, en la presente sentencia casatoria, es el que se debe verificar en la etapa intermedia, y que debe evidenciarse con una de las dos únicas opciones posibles: el pedido de sobreseimiento o la formulación de una acusación fiscal. En otros términos, durante el desarrollo del proceso, en cada una de sus etapas, se requieren distintos y ascendentes estándares de convicción, i) El inicio del proceso, para el inicio de diligencias preliminares, basta con el aviso inicial, conocido también como noticia criminal, el cual va a generar el primer grado de convicción requerido: La sospecha . ii) El avance a la formalización y continuación de la investigación preparatoria requiere como elemento adicional el descubrimiento de indicios reveladores, los cuales conllevan a un nivel de convicción superior: La posibilidad. iii) La acusación requiere un nivel de convicción completo, para el fiscal, respecto de la responsabilidad penal del autor o partícipe y de sus circunstancias personales (Certeza Fiscal).
Elementos de convicción: Marco normativo
Décimo cuarto.- Ahora bien, con relación a estas dos posibilidades, se establece en el artículo 344, bajo la sumilla “Decisión del Ministerio Público”, lo siguiente: “1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 2. El sobreseimiento procede cuando: [….] d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por otro lado, se establece en el artículo 349.1, literal c), bajo la sumilla “contenido” [de la acusación], lo siguiente: “1. La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá: [….] c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio [….]”.
Así mismo, se establece en el artículo 352.4, bajo el rótulo “Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar”, lo siguiente: “4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista la posibilidad de incorporar al juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable”.
Interpretación sistemática y lógica de los elementos de convicción
Décimo quinto.- En el Código Procesal Penal se mencionan los llamados elementos de convicción, pero no se le da un contenido concreto, se le vincula con su suficiencia, pero no se le dota de un contenido material. Una primera aproximación conceptual a su contenido sería la siguiente: Por la etapa en los que son utilizados, luego de realizados los actos de investigación, durante la investigación preparatoria, los elementos de convicción son los fundamentos o las razones suficientes que tiene el fiscal para tener la certeza o convencimiento que se puede imputar un hecho punible al imputado, como autor o partícipe y, por ende, formularle una acusación e ir a juicio. Para una mayor delimitación de sus alcances pueden plantearse los siguientes criterios; a) Los elementos de convicción son los que sirven de base para la formulación de una acusación fiscal; b) No pueden tener la misma intensidad incriminatoria que la prueba, obtenible solo en juicio, pues solo genera certeza en el fiscal que es quien sostiene sus acusación; c) Por juicio a contrario del artículo 344.2; d) Los elementos de convicción deben ser suficientes, para acusar, pues en situación inversa solo daría lugar al sobreseimiento; e) Quienes determinan, por regla general, la suficiencia de los elementos de convicción, son los fiscales, pues son ellos los titulares de la acción penal; f) Solo cuando la insuficiencia de elementos de convicción sea evidente o cuando no exista la posibilidad razonable de incorporar al juicio, elementos de prueba -que en realidad son de convicción- puede instar el sobreseimiento, la defensa, o el juez decretarlo de oficio.
Control de la acusación y en particular de sus elementos de convicción
Décimo sexto.- Una de los avances del nuevo sistema procesal penal, es el hecho que la acusación formulada por el fiscal, para ir a juicio, está sujeta a un control por las partes, en una audiencia preliminar. En el nuevo sistema entonces, se establece una valla que los fiscales, como titulares de la acción penal deben superar. La cuestión que debe esclarecerse es, cuál es el alcance de dicho control, y qué grado de injerencia tienen las partes para controlarla.
En este sentido, se establece que la acusación será debidamente motivada. De esta manera, los fiscales al igual que los jueces deben fundamentar suficientemente, de manera lógica e integral su pretensión persecutoria. Con el nuevo sistema procesal penal ya no es más posible que los fiscales presenten acusaciones incompletas, enrevesadas, ilógicas o contradictorias, deben satisfacer un mínimo estándar de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso, en juicio.
Pero, además, la acusación fiscal debe contar con un conjunto de requisitos fácticos y jurídicos que son mencionados de manera taxativa e independiente, uno de los cuales son los elementos de convicción.
Décimo sétimo.- Ahora bien, fijadas estas dos exigencias, con relación a la acusación (motivación e integralidad), ¿cuál es el control que puede ejercerse respecto de ella? La respuesta está en función, otra vez, del estadio en que se formula y el rol de quien, como titular exclusivo, la realiza.
Décimo octavo.- En este contexto, inicialmente, las partes y en particular la defensa solo tienen la posibilidad de hacer un control formal de la acusación; dar cuenta por ejemplo de omisiones relevantes en la acusación; indefinición en el título de imputación; insuficiencia o contradicción en la identificación de los acusados; insuficiente individualización de los acusados con relación a los hechos objeto del proceso o confusión en los tipos penales invocados. Se trata por tanto de errores o insuficiencias en la debida motivación de la acusación.
Décimo noveno.- Se evidencia la necesidad de interpretar el artículo 352, inciso 4, del Código Procesal penal para definir el grado de convicción necesario para considerar la suficiencia de elementos de convicción y el alcance del control jurisdiccional del requerimiento acusatorio durante la etapa intermedia, todo ello desde la perspectiva de las funciones del Ministerio Público y del Juez de Investigación Preparatoria.
Vigésimo.- Respecto al control sustancial, con relación a los elementos de convicción presentados en la acusación debe considerarse que el que puede ejercerse, tiene que circunscribirse exclusivamente a los casos en el que el juicio de suficiencia, que les está permitido hacer a las partes, tenga por resultado la evidente certeza de la concurrencia de un supuesto de sobreseimiento y, en su caso, la imposibilidad altamente probable que no se podrá incorporar nuevos elementos de prueba. Pero entiéndase que estos son casos límites, notorios, aprehensibles por cualquiera: inexistencia del objeto del proceso; imposibilidad que el imputado haya estado presente en el lugar del hecho; el hecho investigado ha devenido en atípico; o hay eximentes de responsabilidad evidentes; no hay mayor controversia que la acción penal se ha extinguido (prescripción evidente o muerte del imputado). Y en el caso que es motivo casacional que resulte, a todas luces, evidente que no hay elementos de convicción o que estos no estén apoyados en medios probatorios que puedan generar información relacionada con el objeto del proceso (testigos, videos o actas). Finalmente, no pudiéndose sobreseer, en la etapa intermedia, un proceso penal cuando haya elementos de convicción que generen duda, en la comisión del delito o en la responsabilidad penal del imputado, que exige el esclarecimiento en el juicio oral.
Vigésimo primero.- Es decir, tanto la decisión del Ministerio Público como la solicitud que puede realizar el acusado o su defensa de sobreseer la acción penal se encuentra regulada por la misma norma adjetiva. Sin embargo el presupuesto de aplicación entre uno y otro sujeto procesal descansa en un fundamento diferente pues por mandato constitucional el Ministerio Público es el único encargado de desempeñar la acción penal, mientras que, en contraparte, el procesado y su defensa pueden únicamente cuestionarla ante el Juez de Investigación Preparatoria, en ese sentido, considerando quien únicamente tiene, en esta etapa del proceso, fundamentalmente, como función el control judicial y de garantías[1].
B. Segundo motivo casacional: Estructura típica del delito de inducción al voto
Principio democrático y dignidad de la persona
Vigésimo segundo.- El segundo motivo casacional tiene relación con la interpretación del tipo penal de inducción al voto, en particular, respecto del elemento temporal que aparece en el delito en cuestión, de cara a la puesta en peligro del bien jurídico tutelado; esto es, salvaguarda del principio de afectación al bien jurídico protegido, contenido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal.
La libre elección de los representantes es la máxima expresión de libertad del ciudadano y uno de los pilares del sistema democrático. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional:
“La democracia se fundamenta pues, en la aceptación de que la persona humana y su dignidad son el inicio y el fin del Estado (artículo 1º de la Constitución), por lo que su participación en la formación de la voluntad político-estatal es presupuesto indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos constitucionales.
Consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo (artículo 45º de la Constitución) y del principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31º de la Constitución), de organizaciones políticas (artículo 35º de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. Entre éstos se encuentran los denominados derechos políticos, enumerados en los artículos 2º, inciso 17 y 30º a 35º (entre ellos destaca, de modo singular, el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica), los derechos a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen (artículo 2º, inciso 4), de acceso a la información pública (artículo 2º, inciso 5), de reunión (artículo 2º, inciso 12) y de asociación (artículo 2º, inciso 13).
Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos, sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra, por así decirlo, “herida de muerte”.
23. Así pues, el principio democrático se materializa a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), así como en su participación asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político. Tales organizaciones son los partidos y movimientos políticos, reconocidos en el artículo 35º de la Constitución.
Asimismo, el referido principio se materializa en la participación política indirecta de la ciudadanía; es decir, a través de sus representantes libremente elegidos. La democracia representativa es —como quedó dicho— el rasgo prevalente en nuestra Constitución.”[2].
Alcances típicos del delito de inducción al voto
Vigésimo tercero.- Ahora bien, para la consolidación del principio democrático, mediante la participación igualitaria y libre de los ciudadanos, el Estado ha estimado fundamental recurrir al derecho penal, como máximo y más severo instrumento de control social. Así, se ha previsto en el Código Penal, Título XVII, una serie de delitos contra la Voluntad Popular y en un Capítulo Único, Delitos contra el Derecho al Sufragio. Uno de los tipos penales es el referido a la inducción al voto, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 356.- Inducción a no votar o a hacerlo en sentido determinado.
El que, mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.
Vigésimo cuarto.- El tipo penal mencionado presenta las siguientes características típicas:
a) El sujeto activo es designado mediante la locución pronominal “El que” por lo que puede ser cualquiera, Se trata de un delito común y de organización. No se requiere por tanto ninguna cualidad particular.
b) El sujeto pasivo es la sociedad que, en el ámbito electoral, está representada por toda la comunidad política de Estos tienen la expectativa que la elección de sus autoridades, nacionales, regionales, municipales o sus representantes dentro de las organizaciones políticas, sean la directa, transparente, igual y libre expresión de la voluntad popular;
c) La acción típica está constituida por los verbos conjugados “trata de inducir”. Inducir, en el sentido común del lenguaje es instigar o incitar. El tratar de inducir es procurar incitar al elector hacia un resultado. Al respecto caben dos aclaraciones. El sentido común del término instigación no puede confundirse con su sentido jurídico. La instigación que pretende generar el sujeto activo es con relación a la voluntad de elector de no votar o de hacerlo, en el sentido deseado por el inductor. Ello nada tiene que ver con la instigación, en sentido penal, que hace nacer la voluntad en el instigado, de cometer un delito. En el mismo sentido se ha pronunciado anteriormente esta Corte Suprema señalando que “No rigen las reglas de la instigación como forma de participación delictiva (artículo 24 del Código Penal) el verbo inducir debe considerarse como un verbo rector, pues esta descrito en la Parte Especial del Código Penal como una forma de autoría, que no se rige por el principio de accesoriedad[3]. Si el elector es inducido -instigado- su conducta es impune, pues el no votar solo merece una multa administrativa y el votar en un determinado sentido u otro, es una conducta neutra.
d) La finalidad del inductor es la de buscar que el elector, como destinatario del acto inductor, no vote o vote en el sentido que desea el sujeto activo. Pero estos fines alternativos son en realidad elementos subjetivos distintos al dolo; se trata de un delito de tendencia interna trascendente. Es irrelevante para fines típicos que el elector haya efectivamente sido inducido a no votar o a hacerlo en determinado sentido. El delito en cuestión es de pura actividad. Se agota con la entrega de los medios calificados, señalados expresamente en el tipo penal.
e) Los medios que puede utilizar el sujeto activo pueden ser: i) La entrega de dádivas; esto es, donativos o bienes que se dan gratuitamente; ii) El otorgamiento de ventajas; vale decir, cualquier utilidad o beneficio que se reciba de carácter inmaterial (empleos, tratos preferentes, becas) y, c) La promesa o el ofrecimiento de recibir beneficios, bienes o cualquier utilidad.
f) El sujeto sobre el que recae físicamente la acción debe necesariamente ser un elector.
g) El tipo subjetivo es exclusivamente doloso. El agente debe tener conocimiento que pretende desviar la voluntad de un elector, mediante la entrega de dádivas, ventajas o promesas, con la finalidad de inducirlo a no votar o a hacerlo en determinado sentido.
Bien jurídico e imputación objetiva
Vigésimo quinto.- Ahora bien, a efecto de precisar los alcances típicos del presente delito, es menester desarrollar puntualmente tres aspectos interrelacionados. i) La cuestión del bien jurídico protegido; ii) Los criterios de imputación objetiva; iii) El concepto de elector, como objeto del delito. Estos tres elementos están imbricados dado que debe considerarse que el bien jurídico protegido debe ser afectado de algún modo, a través de conductas cuya entidad y fin han de traducirse en un aumento del riesgo a dicho bien jurídico relevante, y ello con injerencia sobre las personas a quienes se quiere influenciar con la conducta inductora.
Vigésimo sexto.- El bien jurídico protegido se expresa en dos niveles. Como criterio axiológico general se tiene que el delito de inducción al (no)voto atenta contra la voluntad popular; como expresión de la soberanía del pueblo en la elección de sus representantes en los diversos estamentos de una sociedad democrático representativa. La voluntad popular se forma con la conjunción de la libre elección de los ciudadanos. Pero al mismo tiempo, un segundo nivel de protección, se relaciona con el derecho que tiene todo ciudadano a sufragar -objeto jurídico específico de protección-, sin presión, coacción o inducción alguna.
Vigésimo sétimo.- Precisados los alcances del bien jurídico, la cuestión que surge a continuación es ¿cuál es el ámbito de afectación que debe exigirse para que se entienda que estamos ante un riesgo intolerable y, por ende prohibido, al bien jurídico? Para su delimitación se han aportado dos criterios extremos con relación al comienzo de afectación del bien jurídico. Una primera posición que sostiene que en realidad el delito en cuestión solo puede cometerse, el día convocado para la elección misma; esto es, solo podría afectarse al bien jurídico tutelado, durante el proceso de votación, y durante las horas en que es posible sufragar. Una segunda posición, que considera que la condición de ciudadano y, por ende, de elector es permanente, por lo que se puede inducir al voto en cualquier momento.
Vigésimo octavo.- Ambas posturas son extremas y, por tanto, no delimitan racionalmente el ámbito de intervención del derecho penal. La primera postura interpretativa reduce a la nada o torna en inoperativo el tipo penal. Supone que el delito se pueda cometer solo mediante la repartición de medios inductores, ad portas del local de votación, el día en que está prohibido todo tipo de propaganda electoral, y cuando estadísticamente se sabe que el elector ya ha decidido su voto. En realidad, los actos evidentes y destinados a viciar la voluntad del elector tienen expresiones típicas más graves, como las previstas en el delito de impedimento, por violencia o amenaza, del derecho al sufragio (art. 355) o los atentados al derecho al sufragio (art. 359). Por el contrario, el delito cuyos alcances estamos analizando es de características más sutiles y más extendido en su ámbito temporal de realización.
Vigésimo noveno.- Pero tampoco puede ser un delito que sea realizable en cualquier momento de la vida social. Primero, porque tal postura convertiría al derecho penal es un instrumento omnicomprensivo en la defensa de los bienes jurídicos. Sería incluso una expresión expansiva del derecho penal de riesgo, que deja de lado el principio de fragmentariedad y subsidiaridad. No se ocuparía en efecto de las conductas más graves, y la gravedad tiene que ver ciertamente con la proximidad del acto electoral. Sería el primer instrumento de control social, dejando sin objeto al derecho electoral sancionatorio o al control social informal. Por lo demás, tal visión maximalista en el fondo subestima la capacidad misma de los ciudadanos, y de su madurez cívica, porque deja trasuntar la idea que los ciudadanos son personas manipulables. Por lo que debe ser desestimada.
Trigésimo.- Descartadas ambas opciones interpretativas ha de buscarse un referente más adecuado a los fines y límites del control penal y a las concretas posibilidades que este delito se produzca en la realidad. Estimamos que el criterio objetivo más adecuado, en este ámbito, es el proceso electoral, tal como está regulado en nuestro país. El proceso electoral peruano puede ser diferenciado en las siguientes etapas: a) Convocatoria a elecciones; b) Inscripción de candidatos; c) Sufragio; d) Escrutinio; y, e) Resultado de las elecciones. En el marco del proceso electoral el ciudadano activa su condición de elector y es capaz de ejercer su Derecho al sufragio.
Si vemos secuencialmente el proceso electoral y lo vinculamos con las características típicas del delito en estudio, podríamos descartar que la convocatoria a elecciones, fija un momento aun muy lejano para que prospere una conducta inductora. En este periodo no se tiene aún idea de quiénes participarán en la misma. En realidad, la etapa en la que ya podría tener sentido la conducta típica, es la de inscripción de candidatos y se extiende hasta el sufragio. El Derecho a la libre determinación del voto comienza a configurarse, de un modo fácticamente posible, desde el momento en que se tiene una relación certera de los posibles candidatos
a elegir, esto es, desde el momento en que estos se inscriben, pudiendo verse afectada hasta el momento en que se lleva a cabo el sufragio, el cual es la culminación del proceso de determinación del voto.
Trigésimo primero.- Es dentro de este contexto que adquiere sentido el concepto de elector. Esta categoría no pertenece al ámbito penal sino que es de origen y concepción del Derecho Electoral. La Ley Orgánica de Elecciones al referirse al elector lo hace únicamente en términos de la persona que asiste a votar, sin embargo ello no implica que dicha concepción sea transferible sin más al Derecho Penal. Esta noción restrictiva de elector es concebible en la medida que durante el proceso electoral los principales intervinientes son las pertinentes entidades del Estado –Organismo Nacional de Procesos Electorales, Jurado Nacional de Elecciones y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – y los candidatos, por lo que la Ley Orgánica de Elecciones regula su participación durante el proceso electoral; empero, el elector únicamente participa durante el escrutinio por lo que la Ley Orgánica de Elecciones lo concibe en dicho ámbito.
Trigésimo segundo.- El concepto de elector, desde una perspectiva social, está vinculado al concepto de ciudadano. La adquisición de la mayoría de edad conlleva consigo Deberes y Derechos, entre ellos está la adquisición de la ciudadanía, esta última no solo puede ser adquirida con el nacimiento en un ámbito territorial sino también puede ser solicitada y otorgada por el Estado. Por ello, desde una perspectiva constitucional toda persona no es un ciudadano, pero el adquirir la categoría de ciudadano conlleva consigo el Derecho al voto. Así también, el hecho de ser ciudadano no habilita a desempeñar este derecho indistintamente, sino que este solo puede ser desempeñado en un ámbito territorial específico. En ese sentido el concepto de elector se encuentra vinculado al concepto de ciudadano antes que al concepto de sufragio. Empero el concepto de elector contenido en el tipo penal nos permite ubicar su interpretación en el marco del proceso electoral, lo cual es una primera delimitación del momento en que es factible vulnerar o poner en peligro el bien jurídico del tipo penal.
Bien jurídico y derecho electoral sancionatorio
Trigésimo tercero.- Delimitado el ámbito temporal en el que puede cometerse el delito, es de determinar el ámbito de aplicación del control penal y si hay traslapes o ámbitos sancionatorios similares de parte del derecho penal y el electoral sancionatorio. En efecto, en el ámbito del derecho público hay conductas similares, como es el caso del artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas en el que se sanciona administrativamente la siguiente conducta: “Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral”.
Trigésimo cuarto.- Si bien ambas normas guardan similitud, el ámbito de protección es distinto. La sanción administrativa se encuentra en la Ley de organizaciones políticas, específicamente como parte del Título VI, respecto del Financiamiento de Partidos Políticos. En ese sentido, dicha norma administrativa se encuentra orientada a regular la interacción de los partidos políticos en el marco de un proceso electoral con el objetivo de que, indistintamente de la capacidad económica que independientemente ostente cada partido, esta no se tradujera en una competencia no igualitaria en razón de la capacidad de gasto que tiene, lo cual a su vez distorsionaría los objetivos democráticos del proceso electoral. Puntualmente, dicha norma administrativa tiene la finalidad de salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad. Situación distinta es el caso del tipo penal de inducción al voto. Si bien se tutela el Derecho al sufragio, esta protección significa que se desea salvaguardar la capacidad del elector de determinar libremente su voto. Mientras que la sanción administrativa está orientada a proteger el proceso electoral –específicamente la igualdad de condiciones en la justa electoral– el tipo penal está orientado a proteger el derecho del elector. Ergo, si bien ambas vertientes forman, en sentido amplio, parte del derecho al sufragio, son, en sentido estricto, bienes jurídicos particularmente diferentes.
Grado de afectación del bien jurídico
Trigésimo quinto.- El delito de inducción al voto es un delito de peligro. Bastaría para su configuración el peligro de que se limite el derecho al sufragio de las personas sobre las que se ejerce la conducta inductora o que solo suponga una amenaza más o menos intensa para el objeto de la acción[4]. Ahora bien, corresponde determinar si se trataría de un delito de peligro concreto o de peligro abstracto.
En los delitos de peligro abstracto, la sola peligrosidad típica de una acción es motivo para su penalización, sin que en el caso concreto se haga depender la punibilidad de la producción real de un peligro, mientras que en los delitos de peligro concreto la realización del tipo presupone que el objeto de la acción se haya encontrado realmente en peligro en el caso individual, o sea que, si no se produce la afectación, la conducta sea irrelevante desde el punto de vista penal.
En el tipo penal, motivo de análisis, considerando que el bien jurídico tutelado es de carácter general, cualquier nivel de interacción podría, de modo abstracto, afectarlo, lo cual en virtud del principio de lesividad no es admisible. En ese sentido, se requiere que la conducta desempeñada por el autor no solo ponga en peligro el bien jurídico sino que, en el caso individual, la propuesta de ventaja, dadiva o promesa tenga la entidad suficiente de modo que sea idónea para inducir la determinación del voto en un sentido estipulado.
VII. Análisis del caso concreto
Trigésimo sexto.- El presente caso tiene relación con dos medios de defensa del imputado. Sobre el delito de falsedad genérica se ha solicitado el sobreseimiento de la acusación fiscal y sobre el delito de inducción al voto se ha interpuesto una excepción de improcedencia de acción.
Trigésimo sétimo.- Respecto del sobreseimiento del delito de falsedad genérica, en su recurso de casación el recurrente cuestiona la existencia de suficiencia probatoria, y asevera que: i) Únicamente existen meras suposiciones; y ii) Contra cualquier medio probatorio propuesto persistirá como contraindicio la conformidad administrativa formulada por los órganos estatales destinado al control del proceso democrático partidario.
De la revisión de la acusación fiscal se advierte que se encuentran debidamente precisados los elementos de convicción que, a criterio del representante del Ministerio Público, la sustentan – copia del video de la reunión realizada el dieciocho de marzo del dos mil diez, las documentales denominadas “actas de escrutinio ” y documentales relacionadas al proceso electoral –; los elementos de convicción aportados reúnen también las dos características necesarias (suficiencia aparente y motivación), que habilitaría a la acusación para que sea sustentada en juicio. Cuestión distinta y que no corresponde evaluar es si dichos elementos podrán convertirse en actos de prueba; cuestión que se dilucidará en la etapa correspondiente.
Trigésimo octavo.- El recurrente en la sustentación de su recurso de casación cuestiona también el criterio de la Sala Superior, argumentando que contra cualquier
elemento de convicción planteado por el requerimiento acusatorio persistiría, como un contraindicio, la conformidad administrativa formulada por los órganos estatales destinados al control del proceso democrático partidario. Su alegación no es admisible pues lo contrario conllevaría a que el Juez de Investigación Preparatoria tuviera que realizar un análisis respecto de los indicios que pudieran extraerse de los medios probatorios; a su vez establecer indicios que se opusieran a ellos para, finalmente, otorgar un valor probatorio preponderante a alguno de los conjuntos de indicios, sean convergentes o divergentes; posible situación que, en definitiva, se constituiría en un proceso de valoración probatoria durante la etapa intermedia del proceso penal que, a la luz de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, se constituye en una vulneración del principio acusatorio y una extralimitación de las funciones de control de un Juez de Investigación Preparatoria.
Trigésimo noveno.- Este criterio también forma parte del análisis de la Sala Superior, la que en el fundamento jurídico veinticuatro de la resolución recurrida precisa que asumir los argumentos de la defensa legal del recurrente, implicaría evitar que los elementos objetivos propuestos en el requerimiento acusatorio sean sometidos al contradictorio, por lo que se realizaría un análisis sesgado, que no es propio de la etapa intermedia, concluyendo que no se encuentran ante la certeza absoluta de que no obren indicios racionales de delictuosidad del hecho imputado.
Más aún cuando de la revisión de los cuestionamientos realizados por la defensa legal del recurrente no se advierte que discuta la postulación o admisión de medios de prueba, tampoco discute su pertinencia, conducencia o utilidad. Así como no extiende argumento alguno en torno a una situación de evidente insuficiencia de elementos de convicción y tampoco se advierte ello de la revisión del requerimiento acusatorio.
Cuadragésimo.- Respecto del delito de inducción al voto, el recurrente propone, para fundamentar la excepción de improcedencia de acción, que los hechos que se imputan no son subsumibles en el tipo penal, pues según sostiene: i) De los hechos propuestos como fundamento fáctico se advierte que ninguno de ellos se suscitó el día de las elecciones por lo que no son susceptibles de poner en peligro el bien jurídico; y, ii) Al imputado no se le atribuye una conducta inductiva, sino más bien se refiere a la determinación a través de directivas.
Cuadragésimo primero.- La excepción de improcedencia de acción como medio de defensa técnico se encuentra regulado en el artículo 6, numeral 1, inciso b), del Código Procesal Penal, y es admisible en dos supuestos: i) cuando el hecho no constituye delito; y, ii) cuando el hecho no es justiciable penalmente. Los cuestionamientos realizados por el recurrente se consignan dentro del primer supuesto pues a su criterio los hechos imputados no son subsumibles en el tipo penal imputado. Por ello, la procedencia de la excepción de improcedencia de acción se restringe a determinar si los hechos imputados, desde una perspectiva únicamente formal, pueden ser, objetivamente, subsumidos en el tipo penal que se imputa. Por tanto, en este medio de defensa queda fuera de su ámbito de cuestionamiento determinar si existe o no medios probatorios que sustenten los hechos imputados, pues esta circunstancia será verificada exclusivamente por el Juez de juicio, y forma parte del juicio de responsabilidad.
Cuadragésimo segundo.- Conforme el desarrollo interpretativo realizado respecto del tipo penal de inducción al voto, se ha delimitado que el bien jurídico de este delito puede verse afectado desde el momento de la inscripción de candidatos hasta el momento del sufragio. Al considerar los hechos que se imputan al recurrente – conforme se precisó en el fundamento jurídico décimo de la presente sentencia– si bien la determinación inicial se dio el dieciocho de marzo del dos mil diez –es decir, antes de la inscripción de candidatos– también de acuerdo a la imputación abstracta del Ministerio Público, se precisa que se ejecutó hasta un día antes del sufragio, por lo que la conducta imputada estaría dentro del ámbito temporal del tipo penal. Así mismo, se estableció que la conducta típica de “inducción” debe ser comprendida como verbo rector y no como una categoría de participación delictiva –como pretende el recurrente– por lo que es susceptible de producirse directa o indirectamente. En ese sentido, la imputación fáctica propuesta por el Ministerio Público se adecúa, in abstracto, dentro del tipo penal en mención.
Cuadragésimo tercero.- Cabe precisar que la casación citada[5] en el considerando vigésimo cuarto de la presente Ejecutoria interpuesta por el Fiscal Adjunto Superior de Huánuco, fue declarado Infundado considerando los siguientes hechos en su fundamento jurídico quinto:
“En el caso de autos, lo que el acusado Guile Alipazaga, expreso en unas declaraciones públicas en los marcos de una reunión proselitista y en el curso de un proceso electoral en giro, vulnerando, eso sí, la neutralidad electoral a que están obligados los funcionarios públicos por elección o por nombramiento importo un apoyo explícito a un candidato a congresista resaltando que si se vota por él las obras seguirían. No se trata de una promesa concreta a un elector o grupo de electores determinados sino de un ofrecimiento vago o genérico de las supuestas bondades y mejoras que importaría el voto favorable a un candidato, expuesto en una conferencia de prensa realizada en ese acto político y en presencia del candidato en cuestión. No se indica que obras se realizarían y a que sectores se beneficiarían. La conducta del imputado es desde luego censurable desde el Derecho electoral pero no es típica, El Derecho penal no puede intervenir en este caso.”
Como se aprecia, difiere sustancialmente con la imputación que el Ministerio Público hace en el presente proceso.
VIII. De las costas
Cuadragésimo cuarto.- El apartado dos del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme lo preceptuado por el apartado 2 del artículo 497 del Código acotado, y no existen motivos para su exoneración.
DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon:
I. INFUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica del acusado César Acuña Peralta sobre errónea interpretación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación respecto de la naturaleza jurídica de los elementos de convicción y su suficiencia en la acusación fiscal; y, el análisis típico del delito de inducción al voto; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista número veintiséis del veinte de abril del dos mil dieciséis –fojas cuatrocientos treinta y ocho– que: i) Revocó la resolución N ° 17, de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil quince, en el extremo que declara fundado el sobreseimiento planteado por la defensa del acusado César Acuña Peralta, en relación al delito de Falsedad Genérica, en agravio del Jurado Nacional de Elecciones, reformándolo declararon infundado el sobreseimiento y dispusieron la continuación del proceso según el estado en que se encuentre; ii) Confirmaron la referida resolución en el extremo que declara improcedente el Ne Bis In Idem, Infundada la Excepción de Improcedencia de Acción, Infundado el Sobreseimiento en relación al delito de Inducción al Voto, seguido contra los acusados César Acuña Peralta y Tania Soledad Baca Romero en agravio del Jurado Nacional de Elecciones.
II. IMPUSIERON el pago de las costas por la tramitación del recurso de casación interpuesto por el acusado César Acuña Peralta, las que serán exigidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código Procesal Penal.
III. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial el fundamento jurídico de la presente sentencia casatoria, del décimo quinto al trigésimo quinto fundamento relacionados con naturaleza jurídica de los elementos de convicción y su suficiencia en la acusación fiscal; y, el análisis típico del delito de inducción al voto.
IV. DISPUSIERON que se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, se continúe conforme la etapa procesal correspondiente, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Hágase saber. Interviene la Señora Jueza Suprema Chávez Mella por periodo vacacional del Señor Juez Supremo Villa Stein.
SS.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA
J-1511388-1
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César E., Acerca de la Función Del Juez De La Investigación Preparatoria, p. 25. Tomado de: http://www.incipp.org.pe/ archivos/publicaciones/funciondeljuez.pdf
[2] Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 02 de febrero del 2006. EXP. N. º 0030-2005-PI/TC. Fundamentos Jurídicos 22-23.
[3] Ejecutoria Suprema Casación N° 348-2015-Huanúco-Sala Penal Transitoria. Fundamento Jurídico Cuarto, apartado b).
[4] Roxin, Claus. Derecho Penal- Parte General, Tomo I; Civitas; Madrid, 1997; p. 336.
[5] Ejecutoria Suprema Casación N° 348-2015-Huánuco-Sala Penal Transitoria. Fundamento Jurídico Cuarto, apartado b).