CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.°663-2025, ÁNCASH
SALA PENAL PERMANENTE
Pacto colusorio. Estándar probatorio Sumilla: 1. La jurisprudencia constitucional más reciente es uniforme y contundente al señalar que las infracciones administrativas no son idóneas para acreditar por sí solas la consumación del delito de colusión (desleal); es la concertación o pacto colusorio el elemento normativo cuya configuración fáctica debe verificarse, tanto en el tipo objetivo como en el subjetivo del injusto. Se trata de una posición compartida y consolidada por la jurisprudencia penal ordinaria. 2. Se demostró que la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público no tiene capacidad explicativa respecto a los dos elementos abordados (pacto colusorio y ánimo defraudatorio); el tipo penal, por tanto, no puede reputarse configurado respecto del factum formulado por el persecutor. Es claro que, tampoco se tiene fuerza de refutación alguna respecto de la hipótesis alternativa de la defensa que, si bien no tiene acreditación plena, no determina su decaimiento frente a la hipótesis oficial. Una lógica en contrario—por la que se asume la preponderancia de la hipótesis fiscal solo por la ausencia de corroboración plena de la hipótesis alternativa— no solo resulta inconstitucional, sino también irracional, en tanto el contenido del estándar exigido y admitido por este Tribunal (cfr. Fundamento 11.7) no lo dispone así.
Lima, veintidós de abril de dos mil veintiséis
VISTO: el recurso de nulidad planteado por la defensa de los ciudadanos ELIZABETH JULISSA VÁSQUEZ ZÁRATE, LIZ KAREN BAZAN HUAMANI y WILFREDO JULIO HUAYLINOS VELA contra la sentencia del once de octubre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que condena a los citados ciudadanos como cómplices del delito contra la Administración pública en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de RAPAYÁN, y como tal les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, dos años de inhabilitación y fijó en cien mil soles por concepto de reparación civil solidaria, sin perjuicio de devolver el monto defraudado[1]; y lo demás que contiene.
Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. Los ciudadanos ELIZABETH JULISSA VÁSQUEZ ZÁRATE[2], LIZ KAREN BAZAN HUAMANI[3] y WILFREDO JULIO HUAYLINOS VELA[4], en sus recursos impugnatorios de nulidad coincidieron de modo expreso en denunciar la vulneración del derecho a la prueba (en su manifestación de valoración racional), a la garantía jurisdiccional de motivación suficiente y al principio de presunción de inocencia. Al respecto, señalaron, en el mismo sentido, que:
1.1. Se vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que se emitió una condena sin contar con prueba plena de responsabilidad, basándose en elementos de prueba incompletos e insuficientes.
1.2. Los órganos de prueba actuados en el juicio (testimoniales de Cerna Rivera, Veramendi Gaona, Ramírez Alva y otros) no aportaron indicios de concertación ni sindicaron a los recurrentes de modo directo en actos de contubernio con los funcionarios municipales.
1.3. La prueba documental oralizada, que incluye el Informe de Verificación de la Contraloría y los contratos de adquisición, no evidencia la participación de los acusados en el pacto colusorio, limitándose a detallar irregularidades administrativas ajenas a su control.
1.4. La sentencia incurre en una motivación aparente; no expone de manera clara, lógica y coherente las razones para establecer la responsabilidad penal, omitiendo un análisis riguroso sobre la idoneidad de las pruebas para acreditar el delito.
1.5. Se pretende fundar la condena únicamente en la condición de socios o directivos de la empresa (en el caso de Vásquez Zárate con solo el cinco por ciento de acciones), sin demostrar actos materiales de concertación ilegal para defraudar el patrimonio del Estado.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme al Dictamen 6-2023 (foja 304), del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, los hechos incriminados en el extremo impugnado son los siguientes:
En el marco de la declaratoria de situación de urgencia, el alcalde de entonces (Berino Olórtegui Urbano) y los regidores declararon a la Municipalidad Distrital de Rapayán en situación de urgencia (mediante Acuerdo de Concejo Municipal 0014-2007-MDR), cuando dicha declaratoria no cumplía con las exigencias previstas en la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, festinaron un conjunto de actos administrativos y de administración fraudulentos para darle apariencia de verosimilitud a la medida decretada, a fin de adquirir irregularmente dos maquinarias pesadas: un camión volquete de 15 m3 por la suma de S/ 447 300,00 y un cargador frontal por el importe de S/ 822 150,00 de manera directa de la empresa denominada Equipamiento Municipal del Perú SAC, defraudando patrimonialmente los intereses de la entidad agraviada Municipalidad Distrital de Rapayán, en la suma de S/ 533 330,18; en medio de un conjunto de irregularidades sustanciales que contravienen normas imperativas en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, y en condiciones desfavorables para el Estado y con evidente favoritismo para la empresa ganadora de la buena pro Equipamiento Municipal del Perú SAC; en agravio del Estado -Municipalidad Distrital de Rapayán.
En virtud de las siguientes irregularidades administrativas sustanciales: a) no existe requerimiento de área usuaria, b) no hay especificaciones técnicas ni valor referencial, c) los bienes se adquirieron a través de un tercero a precios elevados, d) se pagó el valor de las máquinas sobre informes falsos y e) los equipos adquiridos no cumplen con las especificaciones, este superior despacho visualiza la comisión del delito de colusión desleal, pues la concertación no se deriva de la existencia de un “pacto colusorio” necesariamente, sino de factores objetivos específicos como en el presente caso, factores objetivos que jurisprudencialmente se admiten para construir la prueba indiciaria de la concertación ilegal; como sucede en el presente caso en el que concurren una pluralidad de irregularidades administrativas sustanciales que de una lectura global de las mismas, permiten avizorar una concertación
Tercero. Se calificaron los hechos de conformidad con el artículo 384 del Código Penal[5], vigente a la fecha de los hechos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNADA
Cuarto. La Resolución quince, que contiene la sentencia del once de octubre de dos mil veinticuatro (foja 698) condenó a los ciudadanos recurrentes por los motivos que siguen:
4.1. Se acreditó un perjuicio patrimonial de S/ 533 330,18 mediante una compra irregular de maquinaria, pagando precios excesivos y utilizando informes falsos para favorecer a la empresa de los acusados.
4.2. El exalcalde (autor) pagó el cien por ciento del monto, antes de firmar el contrato y sin recibir las unidades, omitiendo exigir garantías de ley y certificados de no inhabilitación.
4.3. La maquinaria entregada no cumplía las bases: se entregó un cargador de marca china en lugar de Caterpillar y un volquete de marca Iveco comprado tres días después de recibir el dinero público.
4.4. Asimismo, se determinó que los acusados no fueron “usados”, sino que actuaron en concierto como socios y gerentes de la empresa para facilitar la defraudación y beneficiarse.
4.5. La Sala Superior desestimó la alegación de los recurrentes debido a que tardaron dieciséis años en señalar a un tercero como responsable, manteniendo el control accionarial y administrativo de la compañía durante el fraude.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL
Quinto. La Fiscalía Suprema, mediante el Dictamen 389-2025 (foja 103 del cuadernillo supremo), opinó por que se declare no haber nulidad en la resolución impugnada por los siguientes motivos:
5.1. La sentencia no vulnera el debido proceso ni la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que valoró en conjunto las pruebas actuadas que acreditan la responsabilidad penal.
5.2. Es legítimo el empleo de la prueba indiciaria para sustentar la condena, dado que el delito de colusión es un acto clandestino donde la concertación se demuestra a través de irregularidades administrativas plurales, graves y concatenadas.
5.3. Están probadas las anomalías en la contratación, tales como la omisión de garantías, el pago total efectuado antes de la suscripción del contrato y la adquisición de maquinaria que no cumplía con las especificaciones técnicas exigidas.
5.4. Se ratifica la calidad de cómplices de los procesados, pues en su condición de socios y representantes legales de la empresa favorecida, participaron activamente en la defraudación y fueron los beneficiarios directos de los fondos públicos pagados en exceso.
5.5. No se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que la condena proviene de una actividad probatoria suficiente que vincula objetivamente a los recurrentes con el perjuicio patrimonial causado a la Municipalidad de Rapayán.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sexto. Se destacan como antecedentes relevantes, a propósito de la imputación por el delito de colusión formulada en contra de los condenados, los siguientes:
6.1. Mediante resolución del seis de agosto de dos mil catorce (foja 1448), la Sala Penal Permanente de Áncash declaró fundada la excepción de naturaleza de acción postulada por los citados encausados, por el delito de colusión y otros, declarándose fenecido el proceso.
6.2. Mediante Recurso de Nulidad 2439-2014/Áncash, del ocho de septiembre de dos mil quince (foja 1689), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró haber nulidad en la resolución antes mencionada, y ordenó que se continúe con el proceso incoado.
6.3. Mediante resolución del veinticinco de abril de dos mil dieciocho (foja 1747), la Sala Mixta Descentralizada de Huari declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos imputados, por el delito de colusión y otros, disponiendo que se archiven los autos.
6.4. Mediante Recurso de Nulidad 556-2019/Áncash, del cuatro de febrero de dos mil veinte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró nula la resolución del veinticinco de abril de dos mil dieciocho y dispuso que se prosiga con la causa.
6.5. Mediante Resolución veintidós, del diez de marzo de dos mil veinticinco (foja 506 del incidente 70), la Sala Penal Liquidadora ( Func. SMD) de Áncash declaró procedente el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia que fue peticionada por los condenados hasta que se resuelvan sus recursos de nulidad contra la sentencia objeto de cuestionamiento.
Séptimo. De otro lado, para atender al objeto procesal propuesto, se relievan las siguientes pautas metodológicas:
7.1. La jurisprudencia constitucional más reciente[6] es uniforme y contundente al señalar que las infracciones administrativas no son idóneas para acreditar por sí solas la consumación del delito de colusión (desleal); es la concertación o pacto colusorio el elemento normativo cuya configuración fáctica debe verificarse, tanto en el tipo objetivo como en el subjetivo del Se trata de una posición compartida y consolidada por la jurisprudencia penal ordinaria[7].
7.2. La formulación de la imputación para el delito de colusión exige la postulación de proposiciones fácticas que describan la configuración material de los elementos normativos del enunciado (tipo de injusto) que lo prevé; debe expresarse la existencia del pacto colusorio —en tanto lo que el delito exige es la acreditación del concierto defraudatorio con el particular— y explicitarse el modo en que este se configuraría en el caso, lo que resulta relevante a propósito de la divergencia jurisprudencial sobre la posibilidad de comisión del delito en vía de acción u omisión. Asimismo, en cuanto al título de participación, tratándose de un delito de infracción de deber, la autoría (intranei) requiere la precisión del deber positivo infringido, de la norma penal o extrapenal en que está contenido; la participación (complicidad o instigación) requiere, por el contrario, especificar la manera en que la contribución atribuida resulta esencial e indispensable para la comisión del delito[8] (extranei).
7.3. El tipo de injusto de colusión es un delito de encuentro y clandestino; tales rasgos implican que, la existencia de prueba directa sea Siendo así, el órgano judicial deberá acudir a la prueba indiciaria en la elección de los métodos probatorios para aproximarse a la verdad del hecho, ello significa que la argumentación de la resolución debe ceñirse a los criterios que han sido desarrollados por la doctrina[9] y jurisprudencia suprema[10], sustentada en precedentes judiciales[11].
Octavo. En atención a lo anterior, se advierte la promoción de tres recursos impugnatorios de nulidad individuales; en concreto, todos ellos denuncian la vulneración a la presunción de inocencia, a la prueba (valoración racional) y a la garantía de motivación suficiente de las resoluciones. De modo que sus contenidos están vinculados en una relación secuencial: la presunción de inocencia solo podrá quebrarse a partir de la valoración racional de la prueba, que debe ser explicitada en una resolución judicial[12].
Noveno. En suma, proponen el control sobre la motivación de la prueba actuada, por haber el a quo soslayado la identificación de indicios debidamente, y su valoración o tratamiento conjunto; ello, de cara a la construcción de prueba indiciaria. En esa línea, la Sala Suprema realizará el control, conforme a las pretensiones recursales[13] planteadas. Cabe resaltar, en tal línea, que los recurrentes plantean pretensiones principales anulatorias y subordinadas revocatorias; ello fija el orden en que estas deben ser atendidas[14].
CONTROL INTERSUBJETIVO SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA
Décimo. Se relieva que el Recurso de Nulidad 368-2020/Áncash, que resuelve la causa penal en el extremo de la imputación que se formuló en contra del sentenciado Berino Olórtegui Urbano, en su condición de intranei (alcalde) en la secuencia de hechos, declaró probada la siguiente secuencia delictiva:
Noveno. […] Se recabaron pruebas periciales y personales de carácter oficial, por derivarse de la Contraloría General de la República, que demostraron la siguiente mecánica delictiva: en primer lugar, se declaró ilegalmente un estado de urgencia en el distrito de Rapayán, provincia de Huari, departamento de Áncash; en segundo lugar, dispuso un proceso de exoneración, se otorgó la buena pro a la empresa Equipamiento Municipal del Perú SAC y se adquirió un volquete y un cargador frontal para ejecutar obras públicas; en tercer lugar, se infringió la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, y se cometieron diversas irregularidades: no se dio cumplimiento a las especificaciones técnicas de los vehículos, se realizó el pago a la empresa contratista con anticipación a la fecha de suscripción del contrato y sin que los camiones sean entregados, no se exigió la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado ni la presentación de cartas fianzas, entre otros; y, en cuarto lugar, lo descrito da cuenta de un pacto colusorio con los representantes de la entidad contratante, que conllevó un pago excesivo de S/ 533 300,18 (quinientos treinta y tres mil trescientos soles y dieciocho céntimos).
Se trata, por tanto, de un hecho notorio o de notoriedad judicial[15], lo que implica que el objeto procesal no está circunscrito a establecer la consumación material de la colusión entre el ex alcalde de la entidad edil (Municipalidad Distrital de Rapayán) y los representantes de la empresa Equipamiento; sino a verificar si los imputados Elizabeth Julissa Vásquez Zárate, Liz Karen Bazán Huamani y Wilfredo Julio Huaylinos Vela, en su condición de cómplices, contribuyeron de modo esencial al curso causal del hecho para la consolidación del pacto colusorio. Ello delimita el objeto de prueba en esta oportunidad procesal.
Decimoprimero. Ahora bien, atendiendo a la pretensión principal, debe señalarse lo siguiente:
11.1. El Tribunal Superior estructura su razonamiento sobre la base de una premisa central: la acreditación de una secuencia de irregularidades administrativas en el proceso de contratación pública [adquisición de maquinaria: volquete y cargador frontal], sumada al perjuicio económico ocasionado, permite inferir la existencia de un pacto colusorio, —ya previamente determinado en el juzgamiento del funcionario público—, y, a partir de ello, extiende dicha conclusión a los particulares (extranei) en calidad de cómplices, en función de su vinculación societaria y funcional con la empresa En esa lógica, el objeto del proceso no sería ya la verificación de la concertación —considerada como un hecho notorio o judicialmente establecido— sino la determinación del grado de intervención de los acusados en dicho curso causal.
11.2. Sin embargo, ello resulta inconsistente; se parte de una premisa fáctica ya valorada (la existencia de irregularidades y perjuicio) y la proyecta automáticamente hacia la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal —esto es, el dolo de concertación para defraudar—, sin desarrollar el proceso argumentativo que permita sostener dicha Esto ocurre porque la acusación, la cual valida el órgano de juzgamiento, da por hecho la existencia de un acuerdo ilegal, sin que, más bien, se precisen qué reuniones, comunicaciones o conductas específicas ocurrieron para sostener la existencia de un pacto colusorio. A propósito de dicha situación la Casación 3401-2024/Nacional indica lo siguiente:
Cuarto. […] Recuérdese que está prohibida la predeterminación —sea de la sentencia como del acto de imputación fiscal (disposición o acusación)—. La narración de los hechos ha de estar despojada de valoraciones o “sobreentendidos” jurídicos. No debe anticiparse en la narración de los hechos —imputados, acusados o declarados probados—la subsunción jurídico penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal y no en el nivel previo de la valoración probatoria del juicio histórico, de suerte que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen al hecho histórico sin base alguna.
11.3. En el caso concreto, precisamente, lo que se advierte es que la Sala da por supuesto el pacto colusorio como hecho histórico probado, cuando en rigor dicho concepto constituye una categoría jurídico-penal que exige demostración autónoma, en particular, en su dimensión Si se suprimiera ello —como precisa la jurisprudencia suprema—, lo que subsistiría sería únicamente una secuencia de proposiciones fácticas que sugieren i) irregularidades administrativas y, ii) el perjuicio económico, pero no una base fáctica que sostenga la existencia de una concertación dolosa entre el intranei y el extranei, lo que constituye un problema estructural del objeto procesal.
11.4. A partir de ello, la sentencia de primer grado incurre en una segunda deficiencia: la inferencia automática del dolo a partir de la ilicitud del procedimiento En efecto, el razonamiento judicial asume que la existencia de un contrato irregular, celebrado en condiciones desfavorables para el Estado, implica, de modo compulsorio y necesario, que quienes intervinieron en su ejecución actuaron con conocimiento y voluntad de defraudar. Ello, empero, no resulta racional; al respecto, la Casación 3280-2023/Junín expresa lo siguiente:
Octavo. Conclusión desde la tipicidad subjetiva. (…)
∝ 1. El solo hecho de la ilicitud del contrato —y del procedimiento que lo determinó— con la posibilidad de un perjuicio patrimonial, no necesariamente lleva aparejada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de colusión desleal. No se puede sostener que con la suscripción del contrato (elemento objetivo) se acepta la posibilidad de perjuicio y se cumplen los elementos completos, objetivos y subjetivos, del indicado delito. El elemento subjetivo requiere acreditar el propósito de defraudar a la Administración, de suerte que si este no consta probado la conducta no resultará punible [SSTSE 606/2016, de 7 de julio, 404/2019, de 12 de septiembre].
∝ 2. Este propósito delictivo, de defraudar al Estado, ante la inexistencia de confesión, solo puede advertirse mediante prueba indiciaria. (…).
∝ 3. ¿Hubo el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido? Es sabido que este conocimiento acredita el carácter doloso del comportamiento, pero además debe probarse ese plus que exige el ánimo defraudatorio [Mir Puig, Carlos: Los delitos contra la Administración pública], Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 2000, p. 340]-que no tiene una contrapartida en el tipo objetivo y, con frecuencia, se trata de algo que no solo es un acontecimiento exterior, pues consiste en datos y relaciones internas [STRATENWERTH, GÜNTER: Derecho Penal Parte General I, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 201]-. El ánimo defraudatorio, en tanto tal, posibilita captar la finalidad del comportamiento del agente, que no se reduce solamente a favorecer al contratista o concesionario. [Rojas Vargas, Fidel: delitos contra la Administración pública, Tomo I, 5ta. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p.592]” (Negritas son nuestras).
11.5. A la luz de este criterio jurisprudencial, se evidencia que la sentencia de primer grado no desarrolla un análisis autónomo del elemento subjetivo, limitándose a deducirlo de la materialidad del hecho y del resultado Considerando que la naturaleza del delito exige la construcción de prueba indiciaria como opción única para la acreditación del elemento de tendencia interna trascendente [ánimo defraudatorio], se advierte que el órgano de primer grado no explicita los indicios plurales, convergentes y concordantes que permitan reconstruir el conocimiento y la voluntad de los acusados de intervenir en un acuerdo colusorio orientado a defraudar al Estado. Por el contrario, el razonamiento se sustenta en la condición de socios o gerentes de los imputados dentro de la empresa, lo que conduce a una imputación basada en la posición funcional de los agentes, antes que en la acreditación de actos concretos de intervención.
11.6. Se trata de un razonamiento que afirma la sanción a partir de una lógica de responsabilidad objetiva —proscrita por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal—, al sostener implícitamente que, por el solo hecho de integrar la estructura societaria de la beneficiada, los acusados debían conocer y aceptar las irregularidades del proceso de contratación, soslayando la carga de acreditación del Ministerio Público de los actos concretos de concertación o los elementos que revelen su intervención consciente y voluntaria en el pacto ilícito. Esta forma de razonamiento resulta incompatible con el principio de culpabilidad, en tanto prescinde de la acreditación del dolo y lo sustituye por una presunción derivada del rol funcional.
11.7. A ello se suma que no se analiza críticamente la versión alternativa planteada por la defensa, según la cual un tercero (Feliciano Abarca Pastor) tuvo una intervención Aunque la Sala reconoce que esta versión podría ser parcialmente verosímil, no explica por qué la descarta ni por qué considera más consistente la hipótesis de la acusación. Al no comparar ambas de forma clara, no logra construirse el razonamiento de conformidad con los estándares probatorios exigidos para emitir una condena[16].
Decimosegundo. En esa línea, la motivación resulta insuficiente porque, aun cuando el órgano judicial ha exteriorizado un discurso argumentativo formalmente existente, las premisas fácticas que lo sustentan carecen de una adecuada justificación probatoria. En particular, la afirmación de la existencia del pacto colusorio como elemento normativo del tipo objetivo se construye a partir de una inferencia insuficientemente sustentada en la sola presencia de irregularidades administrativas y el perjuicio económico. Del mismo modo, la premisa relativa al ánimo defraudatorio —como elemento del tipo subjetivo— no ha sido objeto de determinación a partir de prueba indiciaria plural, convergente y concordante, sino que se deduce de manera automática de la materialidad del hecho y de la posición funcional de los encausados dentro de la empresa beneficiaria. Asimismo, la ausencia de un adecuado juicio de contraste entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis alternativa planteada por la defensa impide validar la corrección de las premisas adoptadas como base de la decisión. Se configura, por tanto, un defecto en la justificación externa de la decisión.
Decimotercero. En ese sentido, cabe reafirmar la vigencia del criterio recogido en el Recurso de Nulidad 1305-2024/Lima Sur, que precisa:
Vigesimoquinto.
La motivación aparente implica ausencia en la motivación. Tal carácter (de ausencia) expresa o denota que la fundamentación de lo decidido no existe por escrito; hace falta el discurso. En cambio, en la motivación ilógica o contradictoria, el discurso existe (se presume), pero adolece de racionalidad. Entonces, si el razonamiento no existe (ausencia del discurso), no habrá objeto de control por los jueces de revisión sobre el que pueda valorarse la presencia o no de inconsistencias lógicas. Por el contrario, cuando el razonamiento sí existe (presencia del discurso), sobre él sí se podrá realizar la evaluación sobre su corrección. De manera que las motivaciones aparentes, ausentes o inexistentes serán insubsanables por la carencia del objeto de control en sede de revisión. En buena cuenta, no se pueden realizar controles sobre aquello que no exista. Por el contrario, las motivaciones con deficiencias en la justificación interna o externa (silogismo judicial o justificación de premisas), que sí presentan razonamiento, podrán ser objeto de subsanación en sede recursal. En el caso concreto, la sentencia venida en grado adolece de una ausente motivación por su clara apariencia, deviniendo en insubsanable (Negritas son nuestras).
Decimocuarto. La motivación, por tanto, deviene en subsanable en sede recursal; el objeto argumental existe, pero sustentado en premisas que, como se demostró, no tienen justificación. De ahí que este Tribunal afirme la deficiencia del razonamiento desde la óptica externa (justificación de premisas). Se configura, por tanto, un error in cogitando, y no así un vicio que determine la defectuosa conformación del acto procesal que exija su renovación procesal. Es preponderante en el caso de autos que este Tribunal aborde los aspectos inobservados en la decisión objeto de revisión, esto es, la configuración del elemento normativo pacto colusorio (tipo objetivo) y el ánimo defraudatorio (tipo subjetivo), a partir de los elementos de prueba obrantes en autos.
Decimoquinto. El error en la motivación subsanable habilita la revisión del mérito de la pretensión subordinada (revocatoria). Al respecto, a partir de los datos obtenidos del acto de juzgamiento, debe precisarse que:
15.1. El testimonio de Orfa Cerna Rivera da cuenta de que, durante el periodo en que se desempeñó como jefa de Abastecimiento de la Municipalidad de Rapayán, no tuvo intervención ni conocimiento respecto del requerimiento o adquisición de la maquinaria pesada objeto de la contratación, pese a que, por la naturaleza de sus funciones, le correspondía coordinar, ejecutar y controlar procesos de abastecimiento de bienes y Añadió, en tal línea, que tomó conocimiento de dicha adquisición por comentarios de terceros y que, incluso, fue buscada con posterioridad —en marzo de dos mil ocho— para suscribir documentos vinculados a una compra ya realizada, lo cual rechazó. Este dato revela no solo la ausencia de intervención del órgano técnico competente, sino la ruptura en la cadena regular de decisiones administrativas, en tanto la adquisición se habría ejecutado prescindiendo de los canales formales de control interno. Sin embargo, estos elementos describen una dinámica de irregularidad administrativa y eventual exclusión funcional, lo que no permite reconstruir, a partir de este testimonio, la existencia de una interacción concreta entre los imputados extranei y la parte condenada (alcalde de Rapayán) orientada a la concertación, ni menos aún la intervención específica de los acusados en un eventual acuerdo colusorio.
15.2. Por su parte, el testimonio de Salvador Veramendi Gaona, en su condición de alcalde del Centro Poblado de El Porvenir, se construye desde una posición de control político y fiscalización externa, en la que refiere haber cuestionado públicamente la adquisición de la maquinaria por no cumplir con las condiciones ofrecidas, así como la negativa del alcalde distrital a proporcionar información sobre las facturas Asimismo, menciona que la maquinaria presentada no reunía los rasgos anunciados y que existían comentarios sobre su procedencia extranjera distinta a la ofertada. Este relato evidencia un contexto de insatisfacción social y opacidad en la gestión municipal, así como la existencia de indicios de irregularidad en la ejecución contractual. No obstante, el conocimiento del testigo se construye a partir de observaciones externas y referencias indirectas, sin que haya participado en los actos de contratación ni presenciado interacciones entre los sujetos involucrados. En tal sentido, si bien su declaración refuerza la hipótesis de un procedimiento irregular, no aporta elementos que permitan identificar actos de coordinación o acuerdo entre los intervinientes que puedan ser valorados como manifestaciones de concertación.
15.3. De otro lado, el testimonio de Víctor Ramírez Alva precisa que, en el marco de una inspección técnica, verificó que los volquetes adquiridos por las municipalidades de Rapayán y Huachis correspondían a la marca IVECO, mientras que los cargadores frontales eran de procedencia china y no de la marca CATERPILLAR, como se habría Este dato técnico permite establecer una discordancia objetiva entre lo ofertado y lo efectivamente entregado. No obstante, dicha constatación se circunscribe al resultado material del proceso de adquisición, sin que de ella se desprenda información sobre las decisiones previas que condujeron a dicha adquisición ni sobre la posible existencia de un acuerdo entre los sujetos intervinientes. En consecuencia, si bien este elemento contribuye a acreditar una irregularidad en el objeto contractual, no permite, por sí mismo, inferir la existencia de un acuerdo colusorio entre funcionarios y particulares.
15.4. El testimonio de Edmundo Guardia Izaguirre, quien declara respecto al Informe de la Contraloría General de la República, detalla una serie de irregularidades que abarcan todas las etapas del proceso de contratación, incluyendo la elaboración de informes técnicos y legales, la formulación de bases, la evaluación de propuestas y la ejecución Se destaca, además, que el cargador frontal adquirido solo presentaba el distintivo de la marca CATERPILLAR sin corresponder a ella, que los bienes no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas y que se efectuaron pagos con anterioridad a la suscripción del contrato, lo que evidencia una alteración del orden lógico y jurídico del procedimiento. Estos elementos permiten reconstruir un escenario de inobservancias normativas y de posible afectación patrimonial al órgano estatal. Empero, el contenido del informe se orienta a identificar irregularidades administrativas, pero no incorpora datos que permitan establecer la existencia de un acuerdo de voluntades entre los intervinientes, ni describe actos de coordinación que puedan ser interpretados como manifestaciones de concertación.
15.5. Del informe pericial de Hernán Orbezo Izquierdo se verifica que, tras la inspección física de la maquinaria adquirida, se determinó que el cargador frontal no cumplía con el peso requerido y que era de procedencia china, así como que el volquete no alcanzaba los niveles de potencia y torque exigidos en las especificaciones técnicas. Estas constataciones técnicas permiten afirmar que los bienes entregados no se adecuaban a las condiciones Empero, el informe pericial se limita a evaluar las características físicas de los bienes, sin pronunciarse sobre el proceso de toma de decisiones que condujo a su adquisición ni sobre la existencia de interacciones entre los sujetos intervinientes. En tal sentido, no permite inferir la existencia de un acuerdo colusorio.
15.6. La prueba documental —integrada por el contrato de fecha 10 de diciembre de 2007, las cartas de propuesta técnica, los comprobantes de pago y los cheques correspondientes— permite reconstruir la secuencia formal de la contratación y los actos económicos derivados de ella, evidenciándose, entre otros aspectos, que se efectuaron pagos con anterioridad a la suscripción del contrato y que la adquisición de los bienes se realizó con posterioridad a dichos pagos. Esta cronología revela una alteración del orden procedimental previsto en la normativa de contratación pública, lo que constituye un indicio relevante de irregularidad administrativa. No obstante, la sola existencia de una secuencia irregular de actos no permite, establecer la existencia de una coordinación deliberada entre los sujetos intervinientes.
15.7. De manera que, de la valoración conjunta de los medios de prueba actuados en juicio y analizados, se desprende la existencia de irregularidades administrativas en el proceso de contratación, pero esta por sí sola no constituye un hecho base suficiente que permita afirmar que los imputados participaron en un acuerdo de voluntad con el alcalde de la Municipalidad de Rapayán (ya condenado). En ausencia de tales elementos de conexión intersubjetiva, la hipótesis de concertación no encuentra sustento probatorio, en tanto se apoya en datos que describen el resultado del proceso, sin duda, pero no su dinámica relacional, esto es, el modo y forma en que el pacto entre funcionario y particular se habría articulado.
15.8. En lo que respecta al ánimo defraudatorio, el análisis del acervo probatorio no permite identificar elementos que revelen el conocimiento y la voluntad de los acusados de intervenir en un acuerdo orientado a defraudar al No obra comunicación, decisión compartida, beneficios diferenciados ni conductas que, valoradas en conjunto, permitan inferir la existencia de una finalidad defraudatoria. Por el contrario, la imputación se construye a partir de la posición funcional de los acusados dentro de la contratista, sin que se hayan planteado proposiciones fácticas que sugieran una intervención material propia o un acuerdo razonado entre las partes; no se han acreditado actos concretos de intervención que permitan vincularlos subjetivamente con el resultado lesivo. En tal contexto, la reconstrucción del elemento subjetivo carece de soporte indiciario.
15.9. La inferencia de responsabilidad penal exige construir un razonamiento indiciario que parta de hechos base plenamente acreditados, establezca enlaces lógicos entre dichos hechos y las conclusiones, y permita arribar a una explicación coherente y consistente del hecho En el caso, si bien se cuenta con datos que permiten afirmar la existencia de irregularidades y de un perjuicio económico, no se ha logrado construir un entramado indiciario que permita, con el grado de convicción racional exigido, afirmar la existencia de concertación.
Decimosexto. Se demostró que la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público no tiene capacidad explicativa respecto al elemento abordado (pacto colusorio); el tipo penal, por tanto, no puede reputarse configurado respecto del factum formulado por el persecutor. Es claro que tampoco se tiene fuerza de refutación alguna respecto de la hipótesis alternativa de la defensa que, si bien no tiene acreditación plena, no determina su decaimiento frente a la hipótesis oficial.
Decimoséptimo. El estándar probatorio de convicción racional más allá de toda duda razonable, necesario para la condena, por tanto, no se ha alcanzado. La pretensión subordinada del recurso que se plantea, por ende, prospera; la decisión debe ser revocada y, en consecuencia, reformándola, se debe absolver a los encausados.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. HABER NULIDAD en la Resolución quince, que contiene la sentencia del once de octubre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que condena a ELIZABETH JULISSA VÁSQUEZ ZÁRATE, LIZ KAREN BAZAN HUAMANI y WILFREDO JULIO HUAYLINOS VELA como cómplices del delito contra la Administración pública en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de RAPAYÁN, y como tal les impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, dos años de inhabilitación y fijó en cien mil soles por concepto de reparación civil solidaria, sin perjuicio de devolver el monto defraudado17; y lo demás que contiene y, REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a los citados ciudadanos.
II. PRECISARON que no corresponde levantar las órdenes de captura, puesto que la Sala Penal Superior dispuso la suspensión de la ejecución provisional de la pena y dejó sin efecto el internamiento penitenciario, de conformidad con el fundamento 5 de la presente ejecutoria.
III. MANDAR que se anulen los antecedentes policiales y judiciales de dichos imputados, generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa y, posteriormente, se archive el proceso en forma definitiva.
IV. DISPONER que se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
SALAS ARENAS
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
DBC/danv
[1] De conformidad con el auto contenido en la resolución número dieciocho del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, a foja 95 del cuadernillo supremo, que resolvió aclarar e integrar la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, precisando que el punto 4 del parte decisorio de la referida sentencia es del siguiente modo: “(…) 4. Fijar como reparación civil la suma de cien mil soles a cargo de los condenados en forma solidaria a favor de la municipalidad agraviada; sin perjuicio de devolver el monto defraudado en la suma de 533 330.18 soles”.
[2] Foja 761.
[3] Foja 768.
[4] Foja 775.
[5] “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subasta o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al estado o entidad u organismo del Estado; concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años”.
[6] SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional peruano. Sentencia recaída en el expediente 01231-2024-PHC/TC, cuatro de febrero de dos mil veinticinco, fundamentos 36 al 39; Sentencia recaída en el Expediente 04554-2023-PHC/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamentos 14 al 18; Sentencia recaída en el Expediente 4372-2023- PHC/TC, del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, fundamentos 12 al 15.
[7] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 3696- 2023/Junín, trece de noviembre de dos mil veinticuatro, fundamento 1.8, ponencia del magistrado supremo Sequeiros Vargas; Casación 3280-2023/Junín, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, fundamentos séptimo al noveno, ponencia del magistrado supremo San Martín Castro; Casación 3401-2024/Nacional, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, fundamento cuarto, ponencia del magistrado supremo San Martín Castro.
[8] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 1017-2024/Loreto, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, sumilla; ponencia del magistrado supremo Terrel Crispín.
[9] “La labor de producción de prueba indiciaria a lo largo del proceso penal consta operativamente de tres etapas. En primer lugar, es necesario desarrollar una actividad de obtención de los indicios en el marco de la investigación penal. En segundo lugar, cada uno de los indicios recabados debe ser interpretado de manera que conduzcan a asumir razonablemente como cierto el hecho fáctico en el que se sustenta la imputación penal. Finalmente, los indicios tienen que ser interrelacionados por el juzgador de una manera tal que llegue a la convicción de la realización del hecho penalmente relevante y de la intervención del procesado en el mismo”, en: García-Cavero, P. (2010). La prueba por indicios en el proceso penal. Editorial Reforma, p. 77.
[10] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 392- 2019/Áncash, treinta de noviembre de dos mil veinte, sumilla; SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 210-2025/CSNJ Penal Especializada, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, fundamento décimo y siguientes.
[11] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura, seis de septiembre de dos mil cinco, fundamento cuarto; ponencia del magistrado supremo Sivina Hurtado, cuya condición como precedente judicial fue fijado a través del Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, del trece de octubre de dos mil seis.
[12] Así expresado por SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de nulidad 1305-2024/Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticinco, fundamento jurídico décimo, y lo comparte SALA PRIMERA. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente 4484-2023-PHC/TC Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, fundamento jurídico 11.
[13] Dando operancia del principio tantum apellatum quantum devolutum”.
[14] Ariano, E. (2013). La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciables. Ius et Veritas N.° 47.p. 47.
[15] El profesor Claus Roxin acuña este término como hecho notorio judicial en su manual de Derecho procesal penal, publicado por Editores del Puerto en el año 2001, traducida por Gabriela Córdova y Daniel Pastor; es con la edición en coautoría con Bernd Schünemann, publicada por Ediciones Didot y cuya traducción es encargada a Mario Amoretti y Darío Rolón, que se precisa el término como hecho de notoriedad judicial.
[16] La legislación adjetiva aplicable no ofrece criterios claros para valorar la prueba, o sea, no ofrece estándares racionales para dicho ejercicio. Dicha ausencia legislativa hace que el órgano juzgador deba plantear reglas de prueba sobre la base de propuestas teóricas epistemológicas. El artículo 283 del C de PP establece que la evidencia obtenida debe ser valorada con criterio de conciencia, estándar que es claramente subjetivo. Sin embargo, el artículo 284 del mismo cuerpo normativo establece como parámetro el criterio de suficiencia para emitir sentencias absolutorias, en las que habrá que justificar por qué las pruebas no son suficientes para establecer la culpabilidad. Contrario sensu, deberá establecerse la aptitud de las mismas para enervar la presunción de inocencia. El criterio de suficiencia, aun así, sigue siendo indeterminado. Esto exige plantear un mínimo objetivo que permita dotarlo de contenido. Ello, para efectos de que la justificación pueda ser objeto de control intersubjetivo y la decisión se tome con seguridad predictible. Es, en tal sentido, que la suprema Corte (Ver sentencia de Casación 1897-2019/La Libertad, ponencia del juez supremo San Martín Castro) ha asumido el siguiente estándar: “Para considerar probada la hipótesis de culpabilidad deben darse conjuntamente las siguientes condiciones: a) La hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas y aportadas como prueba al proceso. b) Debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado o más beneficiosa para él, salvo que se trate de una mera hipótesis ad hoc”.
[17] De conformidad con el auto contenido en la resolución número dieciocho del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, a foja 95 del cuadernillo supremo, que resolvió aclarar e integrar la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, precisando que el punto 4 del parte decisorio de la referida sentencia es del siguiente modo: “(…) 4. Fijar como reparación civil la suma de cien mil soles a cargo de los condenados en forma solidaria a favor de la municipalidad agraviada; sin perjuicio de devolver el monto defraudado en la suma de 533 330.18 soles”.