¿PUEDE SUSTENTARSE UNA CONDENA DE UN DELITO TRIBUTARIO EN UN INFORME DE INDICIOS REALIZADO POR LA SUNAT? – EXPEDIENTE N° 04909-2024-PHC/TC – LIMA

Fecha de publicación: 11 mayo 2026

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04909-2024-PHC/TC

Pleno. Sentencia 0610/2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Mendoza Huallamares a favor de don Abraham Mejía Polanco contra la resolución de fecha 27 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2024, don Víctor Manuel Mendoza Huallamares interpone demanda de habeas corpus a favor de don Abraham Mejía Polanco2 y la dirige contra Ronald Medina Tejada, Giuliana Pastor Cuba y Marco Villasante Arapa, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Juan Luis Rodríguez Romero, Roger Parí Taboada y Carlos Mendoza Banda, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte; y, contra César Eugenio San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Norma Beatriz Carvajal Chávez, María del Carmen Altabas Kajatt y Erazmo Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al juez imparcial y a la garantía de la cosa decidida, así como al principio de congruencia recursal y al plazo razonable, en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 24- 2020 de fecha 3 de febrero de 20203, en el extremo que condenó a don Abraham Mejía Polanco como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista 106-2022 contenida en la Resolución 24-2020, de fecha 19 de noviembre de 20204, que confirmó la precitada sentencia5; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 20 de junio de 20226 que declaró infundado el recurso de casación y no casó la sentencia de vista7; y, subsecuentemente, solicita que se emita nueva resolución.

El recurrente refiere que el órgano jurisdiccional incurrió en una omisión de valoración probatoria, debido a que, se condenó al favorecido por la comisión del delito de defraudación tributaria sin haber analizado aquella prueba que resulta esencial para la determinación de la responsabilidad penal de cualquier persona por la comisión de este delito. En efecto, alega que, cuando se emitió la sentencia, ya no existían las resoluciones de determinación de deuda y de multa que dieron origen a la investigación penal, en tanto que aquellas fueron declaradas nulas por el mismo Tribunal Fiscal mediante la Resolución 5130-11-2019; además, el juzgado tuvo conocimiento de la emisión de dicha resolución el 14 de enero de 2020, cuando dispuso su admisión como prueba necesaria en la audiencia del juicio oral.

Agrega que, por la misma razón, se vulneró la garantía de la cosa decidida, pues, a pesar de que la decisión del Tribunal Fiscal quedó firme a causa de que no se interpuso acción alguna en la vía contencioso- administrativa, se emitió una sentencia condenatoria ignorando dicho pronunciamiento.

Manifiesta que el Juzgado Penal Colegiado emitió una sentencia condenatoria atendiendo únicamente a un Informe de Indicios que, como viene señalado expresamente por la norma, no es determinante para el establecimiento de una deuda tributaria, pues el acto administrativo que sí lo es, es la Resolución de Determinación. Así, tiene una naturaleza distinta a una pericia oficial. Esta última nace con una pretensión de objetividad y, en ese sentido, el contenido final puede ser favorable tanto para la posición incriminadora (Ministerio Público) o para la defensa del imputado. Al momento en que se ordena una pericia oficial, no se sabe el contenido final del mismo (de ahí que pueda decirse que es neutro). En cambio, un Informe de Indicios de delito tributario nace con un afán incriminador, no solo porque es elaborado por la SUNAT, sino porque tiene existencia cuando ya dicha entidad considera que hay indicios de hechos delictivos, así elaborará dicho Informe para para confirmar su hipótesis (sesgo de confirmación). Este pronunciamiento afectó la garantía del juez imparcial, puesto que se sobredimensionó la relevancia del Informe de Indicios.

Señala que, en el mismo sentido, la sentencia de vista prescindió del medio probatorio indispensable para considerar cualquier delito tributario, el cual viene a ser la Resolución de Determinación, puesto que sólo a través de ésta se puede conocer quién es el obligado tributario y cuál fue el perjuicio fiscal.

Manifiesta también que la sentencia de vista carece de una debida motivación, por cuanto en el recurso de apelación incorporó diez agravios, sin embargo, estos no fueron materia de pronunciamiento por la instancia superior. Y de igual modo, la sentencia de casación convalidó las deficiencias en las que incurrieron los órganos jurisdiccionales que emitieron la sentencia condenatoria de primera instancia y la sentencia de vista, respectivamente y, además, no emitió pronunciamiento respecto de algunos extremos como los referentes al pedido de precisión del deber que habría infringido el imputado al interior de la empresa, sobre el juicio realizado por las instancias precedentes respecto de que los bienes existieron, pero que estos provendrían de contrabando o habrían sido robados, sin contarse con sustento fáctico para afirmar ello y que, en un momento se planteó la existencia de duda en el juzgador. Además, la Corte Suprema consideró que la acción penal no había prescrito, pese a que prescribió en noviembre de 2012, debido a que se cuestiona la comisión de un injusto penal cometido durante el ejercicio gravable del año 2007 y la pena establecida para el tipo penal es de cinco años.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de abril de 2024, admite a trámite la demanda8.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda9. Señala que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, se evidencia que, de las mismas, no se aprecian manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, al beneficiario se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, las mismas que ase desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 202410 declara improcedente la demanda, tras considerar que el beneficiario, realmente, pretende que la justicia constitucional se constituya en una supra instancia y que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como, la apreciación de hechos penales para establecer si corresponde condenarle o no, empero, se trata de actos jurisdiccionales que son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Asimismo, la prueba actuada es lícita, plural, concordante entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia. La prueba por indicios ha sido correctamente construida y el enlace preciso y directo ha sido correcto.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 24-2020 de fecha 3 de febrero de 2020, en el extremo que condenó a don Abraham Mejía Polanco como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista 106-2022 contenida en la Resolución 24-2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia11; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 20 de junio de 2022 que declaró infundado el recurso de casación y no casó la sentencia de vista12; y, subsecuentemente, solicita se emita nueva resolución.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al juez imparcial y a la garantía de la cosa decidida, así como al principio de congruencia recursal y al plazo razonable, en relación con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto Sobre el derecho al juez imparcial

3. En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.

4. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces de velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial13.

5. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: (i) imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, y (ii) imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable14.

6. En el caso de autos, el demandante no alega alguna situación que pueda subsumirse al interior de alguna de las dos dimensiones antes acotadas, sino que manifiesta que la imparcialidad se refleja en que el Juzgado Penal Colegiado emitió una sentencia condenatoria atendiendo únicamente a un Informe de Indicios, que como viene señalado expresamente por la norma, no es determinante para el establecimiento de una deuda tributaria, pues el acto administrativo que sí lo es, es la Resolución de Determinación. Así, tiene una naturaleza distinta a una pericia oficial. Esta última nace con una pretensión de objetividad y, en ese sentido, el contenido final puede ser favorable tanto para la posición incriminadora (Ministerio Público) o para la defensa del imputado. Al momento en que se ordena una pericia oficial, no se sabe el contenido final del mismo (de ahí que pueda decirse que es neutro). En cambio, un Informe de Indicios de Delito Tributario nace con un afán incriminador, no solo porque es elaborado por la Sunat, sino porque tiene existencia cuando ya dicha entidad considera que hay indicios de hechos delictivos, así elaborará dicho Informe para confirmar su hipótesis (sesgo de confirmación).

7. Al respecto, más que el derecho al juez imparcial, el demandante se encuentra cuestionando la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, y no propiamente a la imparcialidad del Juzgador En atención a ello, este extremo es improcedente.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

8. De conformidad con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución15.

9. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables16.

10. En relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el beneficiario de este habeas corpus refiere que los jueces demandados omitieron basar su decisión en un hecho fáctico incontrovertible, que las resoluciones de determinación, que sirviesen para fijar el perjuicio económico en detrimento del erario público, fueron declaradas nulas por el Tribunal Fiscal, antes de que se emitiera sentencia condenatoria en primera instancia. Lo que supuso que la resolución judicial se emita sobre la base de la inobservancia de lo prescrito en la norma: que, para determinar el perjuicio patrimonial al Estado en un delito tributario, es necesaria la existencia de una resolución de la administración tributaria.

11. Como es de apreciarse, dicho alegato no cuestiona directamente la valoración realizada por el juez acerca del acervo probatorio obrante en el expediente penal; sino que discute la debida motivación de las resoluciones judiciales – en su clasificación de la debida motivación externa – pues se habría emitido una resolución judicial sin atender a un hecho fáctico incontrovertible, la nulidad – y por tanto la inexistencia – de una resolución de determinación; y, segundo, se alega que se omitió observar lo dispuesto por la ley, que para que exista delito tributario – y proceso penal – es necesario el pronunciamiento de la Sunat fijando el monto que correspondería al perjuicio patrimonial en agravio del

12. En ese sentido, en tanto el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica y jurídica (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00728- 2008-HC, 7), corresponde analizar el fondo del asunto en relación a este cuestionamiento.

13. Así pues, tal como alega el recurrente, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 05130-11-2019 de fecha 4 de junio de 2019, se resolvió17:

“Declarar la NULIDAD de los Resultados de los Requerimientos N° 0521090000068, 0522090000113, 0522090000181, 0522090000493 y 0522090000534, así como las Resoluciones de Determinación N° 052- 003-0005594 a 052-0003-0005612 y las Resoluciones de Multa N° 052-002-0003794 a 052-002-0003798 y la Resolución de Intendencia N° 055-014-0001377/SUNAT de 12 de noviembre de 2010.”

14. Es importante tener en cuenta que el ejercicio fiscal en virtud del cual el beneficiario fue condenado por el delito de defraudación tributaria data del año 200718, por lo que las normas tributarias aplicables al análisis deberán pertenecer a dicho ejercicio. Corresponde, entonces, la revisión del Decreto Supremo 135-99-EF, publicado el 19 de agosto de 1999 (y sus modificatorias), vigente hasta su total derogación el 22 de junio de 2013, mediante el Decreto Supremo 133-2013-EF.

15. El Decreto Supremo 135-99-EF, establecía en su artículo 192 – con las modificatorias a la fecha del ejercicio del año fiscal cuestionado – lo siguiente:

Artículo 192.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.

Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.

La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito de defraudación de rentas de aduanas; o estén encaminados a dichos propósitos, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones judiciales, informe de peritos, Dictamen del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.

En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.” (El resaltado es nuestro)

16. Mediante este artículo se establece el actuar de la Administración Tributaria frente a la presunción de la comisión de delitos de índole tributario o aduanero. Como se observa, se ha otorgado a la Administración la facultad de denunciar, ante el Ministerio Público, los hechos que presumiblemente podrían constituir delitos tributarios o de defraudación de rentas de No es impedimento, para la denuncia, la culminación del procedimiento de fiscalización o verificación tributaria que determine la responsabilidad administrativa del contribuyente. Sin embargo, en aquellos casos donde dicha denuncia se haya efectuado sin que se hubiera emitido el correspondiente valor tributario (resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago) o los respectivos documentos aduaneros, la Sunat deberá emitirlos en un plazo de 90 días desde que el fiscal le notifica el auto de apertura de instrucción.

17. En tal sentido, frente a la existencia de elementos que podrían constituir la comisión de delitos tributarios o aduaneros y sin que se haya culminado el procedimiento de fiscalización o verificación tributarias y ante la denuncia de la Sunat, puede iniciarse una investigación penal por parte del Ministerio Público, la cual se encuentra supeditada a que, en un plazo no mayor de 90 días de notificado el auto de apertura de instrucción a la Sunat, ésta emita la respectiva orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa que concluya el procedimiento de fiscalización o verificación, bajo apercibimiento de suspenderse el proceso penal. Lo expresado resulta de suma importancia, debido a que el referido procedimiento de fiscalización o verificación puede resultar favorable al contribuyente; por lo que, no tendría sentido continuar con el proceso penal; caso contrario deberá continuarse con la investigación penal teniendo en cuenta los valores tributarios emitidos que contengan la deuda tributaria y las omisiones incurridas por el contribuyente que determine la Sunat y que, además, presumiblemente, hayan generado algún delito tributario o aduanero. En resumidas cuentas, la orden de pago y las resoluciones de determinación y de multa constituyen un requisito sine qua non para el proceso penal.

18. Dicha disposición tiene sentido en tanto el bien jurídico tutelado en los delitos tributarios o aduaneros es la hacienda pública, la correcta recaudación de tributos o el interés fiscal del Estado. Por eso mismo, los delitos tributarios persiguen al contribuyente que, valiéndose de diversos métodos, ha conseguido defraudar al erario público, logrando que no se perciban los tributos que la ley establece. Así también lo ha dejado sentado el juzgado de primera instancia en la sentencia condenatoria impugnada en este proceso constitucional:

“b. De la estructura típica del delito se puede extraer sintéticamente los siguientes elementos en el caso concreto:

–  Bien jurídico: Es la hacienda pública, no entendida desde un aspecto estrictamente económico, sino desde el trasfondo social que lo encubre y que determina su irrenunciable catalogación como bien jurídico – penalmente tutelado -. También lo es la recaudación tributaria, como bien jurídico protegido en este delito, pero no en términos estrictamente pecuniarios, sino conforme los objetivos sociales que debe cumplir el tributo en un Estado Social y Democrático de Derecho, en cuanto a la procura de satisfacer las demandas más elementales de la población, con ello la manutención del gasto público y el presupuesto estatal.”

19. En ese orden de ideas, cabe concluir que, para la continuación de una investigación penal por un delito tributario o aduanero, es necesario que la Administración haya determinado de forma clara, precisa y concreta, cuál es el monto dinerario que la hacienda pública ha dejado de percibir, es decir, cuánto dinero el contribuyente ha evitado pagar valiéndose de actos ilícitos.

20. Dicho esto, debemos tener claro de qué manera la Administración Tributaria establece el monto que un contribuyente debe abonarle a la hacienda pública. El artículo 76 del TUO del Código Tributario, vigente a la fecha del ejercicio fiscal del 2007, establece lo siguiente:

“Artículo 76.- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.”

21. Entonces, la resolución de determinación es el documento mediante el cual la Administración Tributaria expresa las conclusiones de su labor de fiscalización o control respecto del ejercicio gravable de determinado año fiscal. Huamaní19 (2013, p. 698) explica que: “La resolución de determinación, por su contenido, vinculado con el procedimiento aplicado para su emisión, deberá ser un sustentado, completo y final pronunciamiento sobre la certeza del cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor, y en su virtud deberá establecerse la existencia del crédito (a favor del deudor) o de la deuda tributaria”.

22. Teniendo claro todo esto, tiene sentido que el ya citado artículo 192 del Decreto Supremo 135-99-EF, estableciera que para continuar con el proceso penal por el delito de defraudación tributaria es necesario que – aunque este se haya iniciado por la sospecha de un hecho delictuoso – se cuente con la Resolución de Determinación, pues esta última es la prueba objetiva de que existe – en el caso de este delito – deslealtad a la recaudación tributaria o el aprovechamiento ilegítimo de beneficios fiscales. Es pues, la resolución de determinación, elemento sine qua non para poder perseguir el delito de defraudación tributaria, pues sin este no se cuenta con documento cierto que pruebe el perjuicio económico al fisco. Entiéndase que, aunque la denuncia penal procede sin que la fiscalización tributaria haya finalizado, para continuar con el proceso penal es fundamental contar con la resolución de determinación, pues de esta forma se podrá probar el detrimento pecuniario a la hacienda pública.

23. Pues bien, tal como lo advertimos en los fundamentos precedentes, la resolución de determinación, en virtud del cual el proceso penal en contra del beneficiario siguió su cauce natural, fue nulificada por el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución 05130-11-2019, de fecha 4 de junio de 2019. Tal nulidad, como lo narra el recurrente de este hábeas corpus en su escrito de demanda20, fue puesta en conocimiento del juzgado de primera instancia, quien, con fecha 14 de enero de 2020, admitió dicha resolución del Tribunal Fiscal como prueba necesaria en la audiencia del juicio oral. No obstante, a pesar de lo establecido por la legislación (artículo 192 del Decreto Supremo 135- 99-EF), el juzgado emitió sentencia, aun cuando no existía resolución de determinación alguna que estableciera cuál era el perjuicio económico en agravio del Estado.

24. Por esto, la Sentencia 24-2020-1JPCSPPA, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, incurre en un grave vicio de motivación al emitir la resolución que condenara al beneficiario del presente hábeas corpus por el delito de defraudación tributaria. El juzgado, al expedir una resolución sin tener en cuenta lo dictaminado por el Tribunal Fiscal (la nulidad de la resolución de determinación) incurre en un claro vicio de motivación externa, pues una de sus premisas debería sustentarse en la existencia de una resolución de determinación de deuda, lo cual no se ajusta con la realidad pues, la resolución de determinación que, en un primer momento, se utilizó para la continuación del proceso penal fue declarada nula (sin poder generar efecto válido alguno) por la Resolución del Tribunal Fiscal 05130-11-2019, por lo que, no existe pronunciamiento de la Administración respecto al beneficio dejado de percibir por la hacienda pública. El juez penal motiva su sentencia condenatoria en un informe de indicios de delito tributario realizado por la Sunat con base en las resoluciones administrativas nulificadas, alejándose del sustento fáctico que toda resolución judicial está obligada a tomar en consideración. Motivar una decisión sobre la base de resoluciones de determinación y requerimientos nulificados, constituye una deficiencia en la motivación externa. En consecuencia, en contra de lo estipulado en el artículo 192 del Decreto Supremo 135-99-EF, el juez continuó con un proceso penal de índole tributario pese a la nulidad de la resolución de determinación que le sirvió de sustento para continuar con el proceso penal.

25. Tal como se puede observar de la sentencia de primera instancia, el juzgado tomó como elemento de convicción central el informe de indicios elaborado por la Sunat, firmado por la auditora July Aguilar Sánchez. Dicho informe de indicios – como es de suponerse – está íntimamente ligado a los documentos administrativos que el Tribunal Fiscal declaró como nulos, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Informe de indicios de delito tributario (Informe N° 003- 2011-SUNAT/2J0200)21 Resolución del Tribunal Fiscal
1.  Pag. 1: Se puede apreciar como mediante el requerimiento 0521090000068 “se solicitó la exhibición de diversa            documentación tributaria y contable”.

2.  Pag. 2: Se puede apreciar como mediante los requerimientos 0522090000181 y 0522090000534 “se solicitó la exhibición de diversa documentación tributaria y contable” y “se solicita sustentar la fehaciencia y veracidad de las adquisiciones de bienes y servicios descritos en las facturas de compras de MIRCO CROCOP SRL, asimismo proporcionar copias fotostáticas pertinentes.” 3. Pag. 17: “la Administración Tributaria emitió Resoluciones de Determinación incluyendo en éstas los reparos por utilizar comprobantes de pago que corresponden a operaciones no reales (…) los valores emitidos en los cuales se encuentra incluido el perjuicio fiscal, son: Resolución de Determinación n° 0520030005601 (…), Resolución de Determinación n° 0520030005602 (…), Resolución de Determinación n° 0520030005603 (…), Resolución de Determinación n° 0520030005604 (…) Resolución de Determinación n° 0520030005606”.

“Declarar la NULIDAD de los Resultados de los Requerimientos N° 0521090000068, 0522090000113, 0522090000181, 0522090000493 y 0522090000534, así como las Resoluciones de Determinación N° 052-003-0005594 a 052-0003-0005612 y las Resoluciones de Multa N° 052-002-0003794 a 052-002-0003798 y la Resolución de Intendencia N° 055-014- 0001377/SUNAT de 12 de noviembre de 2010.”

26. Entonces, queda demostrado que el juzgado de primera instancia condenó al beneficiario sobre la base de un informe de indicios sustentado en requerimientos y documentos nulos. Dicha nulidad alcanza no solo a las resoluciones de determinación – que fijan el perjuicio patrimonial al erario público, y sin el cual no existiría delito de defraudación tributaria – sino, además, a los requerimientos de información cuyos descargos fueron utilizados para concluir que existió defraudación tributaria. Muestra de lo expresado lo constituye, por ejemplo, cuando en la sentencia el juzgado establece22:

“En cuanto a dicho extremo, el colegiado aprecia que la explicación de la perito Aguilar Sánchez resulta mucho más puntual y se apega de manera objetiva a los puntos antes dilucidados en el presente proceso (…)”

27. En este orden de ideas, la Sentencia 24-2020-1JPCSPPA, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, fue expedida incurriendo en una flagrante violación al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esta sentencia impone una condena por el delito de defraudación tributaria sin que se haya tenido en cuenta la resolución del Tribunal Fiscal que nulificó los requerimientos y resoluciones emitidos por la Sunat, donde se establecía el perjuicio económico en contra de la hacienda pública. Además, se tomaron como ciertos argumentos esgrimidos en un informe de indicios que, a la fecha de la emisión de la sentencia penal, carecía de validez, en tanto se había nulificado la documentación utilizada para realizarlo.

28. Corresponde, ahora, analizar la sentencia que resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del beneficiario del presente habeas corpus. Recurso en el que también se planteó el cuestionamiento que viene a este Tribunal, acerca de la vulneración al debido proceso. Así pues, la sentencia de vista 106-2020, emitida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se pronunció de la siguiente manera23:

“Ahora si bien lo señalado es correcto, empero, tampoco dicha situación constituye razón suficiente para declarar la nulidad de la recurrida, por cuanto, no resulta estimable el agravio invocado por el apelante (…) Para el Tribunal Fiscal no colocar la fecha de los resultados de requerimientos vulnera los artículos 2, 4 y 6 del Reglamento de Procedimiento y Fiscalización de SUNAT y de acuerdo al artículo 109.2 del Código Tributario prescindir del procedimiento legal establecido es causal de nulidad; por lo que, el informe de indicios del delito de defraudación tributaria al basarse en los requerimientos citados siguen la suerte del resultado de éstos establecidos por el Tribunal Fiscal conforme el artículo 192 del Código Tributario; ello, por cuanto, como lo ha señalado la propia parte apelante la nulidad dispuesta por el Tribunal Fiscal se basa en un pronunciamiento de forma (no colocar la fecha de los resultados de los requerimientos) más no de fondo, y aun cuando el informe de indicios del delito de defraudación pueda resultar cuestionable por tal situación, no puede soslayarse el hecho que en el presente proceso penal se ha determinado la responsabilidad de los imputados por diversos medios probatorios distintos al documento en cuestión, por lo que, la invocada nulidad no es estimable”.

29. Para el ad quem la nulidad declarada por el Tribunal Fiscal se justificó en cuestiones forma y no de fondo, por lo que, no tendría por qué afectar la decisión del juzgador de primera instancia. De ello se desprende que el Colegiado superior utiliza el argumento de que una nulidad por la forma no tendría por qué surtir los mismos efectos jurídicos que una nulidad por cuestiones de fondo. Así, dicha motivación constituye una aparente, al intentar dar cumplimiento formal al mandato de motivar adecuadamente, amparándose en una frase sin sustento jurídico.

30. Está de más decir que los motivos por los cuales una nulidad es declarada, no guarda relación con los efectos jurídicos que esta produce. Así pues, independientemente de las razones por las cuales un órgano declare la nulidad de alguna resolución, el efecto será el mismo: el acto se considera como si nunca hubiera existido, anulándose todas las consecuencias que de esta resolución emanen.

31. Por su parte el recurso de Casación 358-2021/AREQUIPA, de fecha 20 de junio de 2022, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, incurre en el mismo vicio. Los jueces supremos expresaron lo siguiente24:

“Que, en tal virtud, la motivación de la sentencia de vista fue completa, clara, suficiente y racional (razonada y razonable); no contiene ningún defecto de motivación constitucionalmente relevante. Asimismo, la prueba actuada es lícita, plural concordante entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia. La prueba por indicios ha sido correctamente construida y el enlace preciso y directo ha sido el correcto.”

32. Como se aprecia, no se identificó los vicios de motivación que venimos haciendo referencia, convalidando así una condena por el delito de defraudación tributaria sin la existencia de resoluciones de determinación y de multa, pues las que sirvieron de base para iniciar el proceso penal fueron declaradas nulas.

Efectos de la sentencia

33. Al haberse comprobado que la Sentencia 24-2020, de fecha 3 de febrero de 2020, su confirmatoria, la Sentencia de Vista 106-2022, contenida en la Resolución 24-2020, de fecha 19 de noviembre de 2020 y la sentencia de casación de fecha 20 de junio de 2022 – Casación 358-2021/AREQUIPA, vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de las mismas, en el extremo que condenaron a Abraham Mejía Polanco como autor del delito de defraudación tributaria, con la finalidad de que el juez competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

34. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la Sentencia 24-2020, de fecha 3 de febrero de 2020, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; NULA la Sentencia de Vista 106-2022, contenida en la Resolución 24-2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y NULA la sentencia de casación de fecha 20 de junio de 2022 – Casación 358- 2021/AREQUIPA, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todas ellas en el extremo que se refieren al favorecido Abraham Mejía Polanco.

2. DISPONER que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don Abraham Mejía Polanco.

3. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[1] F. 258 del documento pdf del Tribunal.
[2] F. 3 del documento pdf del Tribunal.
[3] F. 20 del documento pdf del Tribunal.
[4] F. 132 del documento pdf del Tribunal.
[5] Expediente Judicial Penal 06945-2015-36-0401-JR-PE-03.
[6] F. 193 del documento pdf del Tribunal.
[7] Recurso de Casación 358-2021/Arequipa
[8] F. 205 del documento pdf del Tribunal.
[9] F. 212 del documento pdf del Tribunal.
[10] F. 232 del documento pdf del Tribunal
[11] Expediente Judicial Penal 06945-2015-36-0401-JR-PE-03.
[12] Recurso de Casación 358-2021/Arequipa
[13] Sentencias recaídas en los Expedientes 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC.
[14] Sentencia recaída en el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamento 20 y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5.
[15] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01858-2022-PA/TC, citando a la sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3.
[16] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01858-2022-PA/TC, citando a la sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 10.
[17] F. 67 del documento pdf del Tribunal.
[18] Tal como se establece en la Resolución del Tribunal Fiscal citada supra: “Que por su parte, la Administración señala que producto de la fiscalización efectuada por el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007, determinó reparo a la renta del impuesto a la Renta del referido tributo y periodo y al débito y crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas.” (El resaltado es nuestro)
[19] Huamaní, R. (2013). Código Tributario Comentado Parte 1. Jurista Editores
[20] F. 6 del documento pdf del Tribunal.
[21] F. 68 del documento pdf del Tribunal.
[22] F. 50 del documento pdf del Tribunal.
[23] F. 166 del documento pdf del Tribunal.
[24] F. 201 del documento pdf del Tribunal.

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