RECURSO DE NULIDAD N.°605-2025, LIMA SUR

Fecha de publicación: 16 octubre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°605-2025, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

SINDICACIÓN DE LA VÍCTIMA Y PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR

Sumilla. El relato incriminador de la menor agraviada superó los estándares de certeza exigidos para su valoración. La coherencia de su relato, así como la prueba personal, documental y pericial practicadas, evidencian la veracidad de los hechos expuestos, que permite establecer una conexión precisa y directa en la sindicación, no presentándose como posible la configuración de una hipótesis alternativa al desarrollo de los acontecimientos descritos que habilite arribar en una conclusión distinta a la presente. La responsabilidad del encausado en los hechos objeto de procesamiento se encuentra acreditada.

 

Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticinco

 

                                       VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz[1] contra la sentencia del once de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 497), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. A. L. L. Como tal le impuso la pena de cadena perpetua, la cual se reemplazó por la pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años, fijó en S/ 40 000,00 el monto por concepto de reparación civil y dispuso el tratamiento terapéutico del acusado, al amparo de lo normado en el artículo 178-A del Código Penal; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado en el dictamen del fiscal supremo de familia.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

 

CONSIDERANDO

 

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. De acuerdo con el Dictamen 463-2023-1FSP-DFLS, del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (foja 398), expuesto en sesión de audiencia de juicio oral del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (foja 448), los hechos incriminados refieren que:

2.1. El 20 de mayo de 2018, en horas de la noche, el acusado José Rodolfo Vesga Guarniz se encontraba en compañía de la menor de iniciales D. A. L. L. (5 años de edad) al interior del domicilio ubicado en el lote 5-A de la manzana 27 en la avenida Venezuela de Nuevo Lurín en Lurín, en atención a que la madre de dicha menor había salido al mercado. Esta circunstancia fue aprovechada por el acusado, quien vestido con una toalla llamó a la menor para que se dirija al cuarto donde este se encontraba, y una vez que la menor ingresó a la habitación, el encausado se sacó la toalla y le hizo tocar su pene, diciéndole que lo “chupe”. Ante ello la menor se negó; sin embargo, el procesado insistió y logró introducir su pene dentro de la boca de la menor, para después de ello entregarle un caramelo, le dijo “gracias” y le señaló que se fuera a la sala.

2.2. En ese momento regresó al domicilio la madre y la agraviada le confesó que José Rodolfo Vesga Guarniz: “le había hecho mañoserías”, y que había hecho que “le toque su pene y lo introduzca en su boca”, además “que le había orinado en la cabeza”. Ante ello, la madre de la menor le reclamó al imputado lo sucedido y se generó una pelea entre Al día siguiente, la madre de la menor, quien se encontraba gestando un hijo de Vesga Guarniz, le pidió dinero a este último para irse a Pucallpa, lo que el acusado aceptó. Al llegar a Pucallpa pudo conversar con su cuñada, quien le recomendó que acuda al Centro de Emergencia Mujer del lugar para realizar la denuncia.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el primer párrafo del numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 30076 (publicada el 19 de agosto de 2013, vigente a la fecha de los hechos).

Artículo 173
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Cuarto. El acusado José Rodolfo Vesga Guarniz en su recurso de nulidad[3] formalizado por escrito del primero de octubre de dos mil veinticuatro (foja 524) solicitó se declare nula la sentencia dictada en su contra y formuló como agravios los siguientes:

4.1. Con relación a la incredibilidad subjetiva, la defensa alega manipulación de la madre hacia la menor para atribuirle un hecho falso, no obstante dicha premisa fáctica no tuvo respuesta en la argumentación del juzgador, asimismo tampoco se tomó en cuenta que en la entrevista única en cámara Gesell, la menor señaló: “Roro se ha orinado en mi cabeza… Estaba espuma y se ha orinado en mi champú… Él estaba haciendo la pichi… (¿Te trataba bien?) Mal… Había un palito para matar la mosca… Me ha pegado”. En la sentencia no se mencionó por qué, pese a esta situación no analizada, se concluyó que había una buena relación entre la menor agraviada y el procesado.

4.2. La pericia psicológica practicada a la menor agraviada a tan solo dos meses de ocurridos los hechos y sin que medie proceso de contención alguno concluye que la menor no presenta afectación emocional alguna, que es lo que se esperaría, si hubiera sido obligada a chupar el pene del procesado.

4.3. La psicóloga de medicina legal es quien corrige y manipula a la menor indicando que afirme que el procesado le pedía que le “chupe la paloma”, en tanto, hasta ese momento, la menor había dicho que la mañosería que el procesado le había hecho era orinarse en su cabeza y nada más, con lo cual no se advierte espontaneidad en el relato de la menor.

4.4. En la sentencia recurrida se afirma que cuando la menor dice “paloma” se refiere al “pene”; no obstante de la entrevista en cámara Gesell se advierte que la menor llama “paloma” a la vagina, y que al respecto la psicóloga Guisell Yovana Cossio Celadita refirió en juicio oral que la menor le decía “palomita” a la vagina.

4.5. El Colegiado sostiene que la declaración de la menor tiene coherencia externa al encontrarse rodeada de corroboración periférica con el momento y forma en que le contó los hechos a su mamá y lo manifestado por esta última; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que corren dos versiones sobre la hora en que se produjeron los hechos y que si la madre de la menor se fue de la casa para poner a buen recaudo a su menor hija, por qué luego volvió a vivir con el Asimismo, la menor agraviada en ningún momento mencionó que los hechos se produjeron en su cuarto o que el procesado haya estado en toalla.

4.6. No existe persistencia en la incriminación porque la declaración de la menor ha sido manipulada por la psicóloga, quien ha corregido, sugerido y presionado a la menor para que brinde una versión incriminadora.

4.7. No se ha aplicado correctamente el Acuerdo Plenario 002-2005, pues las pruebas actuadas no acreditan en modo alguno la responsabilidad penal del recurrente.

4.8. En la imposición de la pena no se explicaron las razones por las cuales, pese a estar probado que el procesado es padre de un niño de 5 años de edad, no se tomó en cuenta el principio de interés superior del niño, así como el de lesividad, en la medida que la menor agraviada no presenta afectación emocional.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Quinto. La Sala superior, mediante resolución del once de septiembre de dos mil veinticinco (foja 497), concluyó en la condena del acusado José Rodolfo Vesga Guarniz, tras la valoración de la prueba actuada y sometida al contradictorio. Precisó que:

5.1. Se cumple con la garantía de certeza referida a la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que entre la menor agraviada y el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz no existían relaciones basadas en el odio, resentimiento u otra que pudiera incidir en la parcialidad de la deposición de la menor agraviada, más aún si el procesado ha sostenido que se llevaba muy bien con ella y la quería como una

5.2. Si bien el procesado aduce que estos hechos incriminatorios referidos por su hijastra podrían deberse a la manipulación de la madre, como consecuencia de que le encontrara mensajes y una foto con otra persona; sin embargo, la menor no tenía motivos para incriminar falsamente estos hechos tan graves al Asimismo, el encausado expresó que el conflicto se dio con su pareja, pero no hubo conflicto con la niña.

5.3. La incriminación efectuada por la menor agraviada resulta ser verosímil, en tanto es un relato coherente, espontáneo y principalmente circunstanciado, pues la menor, a pesar de su corta edad, se ubica en espacio, tiempo y De la visualización de la entrevista única se evidencia que cuando la agraviada dice “paloma” es porque la entrevistadora le ha mostrado figuras de hombre y mujer, donde la menor en la figura masculina identifica las partes del cuerpo y cuando llega a los genitales de dicha figura masculina la niña dice “paloma”, apreciándose a la menor sentada frente a la psicóloga que la entrevista y que no hay ninguna otra persona que le hubiera dictado las respuestas. Asimismo, no se advierte ningún tipo de manipulación de su madre; por el contrario, se aprecia una sindicación contra el procesado en reiteradas oportunidades.

5.4. En cuanto a la coherencia externa, la incriminación de la menor agraviada se encuentra rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo tales como: a) En el Protocolo de Pericia Psicológica 000127-2018-PSC- DCLS, donde se indica que se aprecia un discurso consistente en estructura y Existe congruencia entre su respuesta emocional con lo que narra, sin indicadores de exageración en su realidad vivenciada, lo cual ha sido ratificado por la perita psicóloga ante el plenario. Señala que la declaración de la menor fue espontánea y coherente; explica que no todas las víctimas de abuso presentan afectación al momento de la evaluación, ello se puede deber a que hay un soporte emocional en la familia o por el rango de personalidad. b) La declaración de la madre de la menor agraviada, se condice con el relato incriminador de la víctima. c) Declaración del padre de la menor agraviada, quien refiere que su hija inconsultamente contó sobre los hechos cometidos en su agravio a su abuela paterna y esta última se lo contó al padre de la menor.

5.5. Se advierten indicios de presencia y oportunidad física, indicios de mala justificación en tanto el procesado se encontraba el día de los hechos con la menor agraviada en la casa en donde convivían. Asimismo, se pretende hacer creer que todas estas incriminaciones en su contra serían a consecuencia de una discusión con la madre de la agraviada por supuestos celos al haber encontrado mensajes en su teléfono celular y unas fotos con otra persona, no obstante estas alegaciones no son claras ni precisas.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO

Sexto. Por Dictamen 168-2025-MP-FN-FSF, del doce de agosto de dos mil veinticinco (foja 87 del cuadernillo supremo), la Fiscalía Suprema de Familia opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, por considerar que la sentencia se encuentra debidamente motivada, dado que de sus considerandos se aprecia un correcto razonamiento interno y externo, al haber realizado una clara interpretación y aplicación de las normas pertinentes, y análisis minucioso de las pruebas aportadas que corroboran la sindicación efectuada por la menor agraviada, al tratarse de una narración coherente y persistente; en consecuencia, lo argumentado por la defensa técnica del sentenciado respecto a que no se reúnen las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, resultan infundadas, por lo que queda desvirtuada la presunción de inocencia con la suficiente actividad probatoria de cargo, conforme con el razonamiento que contiene la sentencia.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Consideraciones normativas y jurisprudenciales respecto al tipo penal Séptimo. El tipo penal incoado: violación sexual de menor de edad, ostenta como ámbito de protección la salvaguarda de aquellos sujetos pasivos que dada su minoría etaria no pueden consentir jurídicamente el acceso sexual, de aquí que el bien jurídico tutelado nos remite a la intangibilidad o indemnidad sexual.

Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aun cuando exista tolerancia o aceptación por parte de la víctima, dado que lo protegido es la integridad de esta para el libre ejercicio sexual.

Octavo. Las máximas de la experiencia demuestran que dada la clandestinidad en que se materializan, la principal prueba de cargo se asienta en la versión de la víctima; de aquí que el tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal en estos casos demanda del órgano jurisdiccional extremo celo y cuidado, así como objetividad y el rechazo de cualquier prejuicio o estereotipo de género que afecte su dignidad[4] y su victimización secundaria[5].

Noveno. La relevancia de la materia en análisis (dado que es la declaración de la víctima la que finalmente delinea la dirección de la prueba corroborativa a actuar), se refleja en la sólida construcción jurisprudencial dirigida a delinear los parámetros de valoración de dicha prueba personal, sintetizada en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco, que demanda la verificación de las siguientes circunstancias[6]:

a) Ausencia de incredibilidad. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud. Que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación. Relacionada con la coherencia y solidez del relato en los aspectos medulares de la incriminación.

Los factores descritos se erigen en garantías en la valoración del relato y lo dotan, desde un razonamiento objetivo, del grado de certeza necesario para alcanzar virtualidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que, como garantía constitucional, acompaña al justiciable durante todo su procesamiento.

Décimo. Además, el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once establece que el juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o del testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad —aptitud para configurar el resultado del proceso— y a su idoneidad —que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar—).

Justamente, la especial posición en que se encuentran las niñas, niños y adolescentes como sujetos más vulnerables a violaciones de derechos humanos, demanda como respuesta estatal la adopción de medidas especiales de protección en salvaguarda de un acceso a la justicia en condiciones de igualdad y un efectivo debido proceso; así como en reconocimiento de su interés superior[7]. Al respecto, la Convención de Belém do Pará en su artículo 9 refiere que los Estados partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de ser una persona menor de dieciocho años de edad, por lo que los casos en los que una niña o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en particular violencia o violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso, y después del mismo, con el fin de lograr la rehabilitación y reinserción de la víctima.

Análisis del caso concreto

Decimoprimero. En cuanto al objeto procesal del presente pronunciamiento corresponde señalar que, conforme con lo establecido por los principios de limitación o congruencia recursal, este Tribunal supremo se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devolutum, quantum apellatum), considerando que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente, a los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios, salvo los supuestos excepcionales de flagrantes omisiones procesales, donde el órgano jurisdiccional ostenta la capacidad de declarar de oficio la nulidad de la recurrida[8].

Decimosegundo. De la delimitación de los agravios expuestos por el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz, se cuestiona la espontaneidad en el relato de la menor. Señala que la perita psicóloga de medicina legal habría corregido y manipulado a la menor agraviada indicándole que afirme que el procesado le pidió que le “chupe la paloma”, lo cual hasta ese momento no había sido mencionado por la menor y que lo único que había dicho fue que el procesado le había orinado en su cabeza; sin embargo, dicho argumento no es de recibo por este Tribunal supremo, pues fue la menor quien de manera espontánea indicó que el motivo de su presencia en cámara Gesell era porque había un “roro mañoso” haciendo referencia al procesado, seguidamente señaló lo siguiente: “Roro quería que le chupe de acá (indicando a la vagina)”, con lo cual se advierte que no fue la psicóloga quien corrigió o manipuló a la menor para que utilice el término “chupar”, sino que dicho término es introducido por la misma menor agraviada. Asimismo, se debe tener en consideración que por la ubicación de la zona corporal indicada por la menor agraviada en su respuesta anterior se infiere que en realidad hacía referencia al miembro viril del procesado y no a su vagina, es así que después de que la menor agraviada haya brindado esta información recién la psicóloga intentó esclarecer lo previamente manifestado con las siguientes preguntas:

No, tú me has dicho de algo, que te quería besar eso (indicando la vagina). ¿Esta partecita cómo se llama?: Paloma. ¿En un momento me estabas hablando de la paloma, qué ha pasado, a ver, cuéntame?: Roro quería que le chupe su paloma.
¿”Yo quiero”, él te dijo para que le chupes su paloma o te hizo chupar su paloma?: Me hizo chupar su paloma. ¿Y tú le chupaste su paloma? (la niña mueve la cabeza de abajo para arriba).

Por lo cual no se advierte que el relato de la menor haya sido direccionado por la perita psicóloga en contra del procesado, sino que las preguntas formuladas fueron para aclarar el relato de la menor, la misma que fue persistente en señalar que el procesado quería que le practicara la felación, indicando que sí se llegó a concretar.

Decimotercero. De igual forma, se cuestiona que en la sentencia recurrida se afirma que cuando la menor dice “paloma” se refiere al “pene”. No obstante, de la entrevista en cámara Gesell se advierte que la menor llama paloma a la vagina. Al respecto, la psicóloga Guisell Yovana Cossio Celadita refirió en juicio oral que la menor le decía “palomita” a la vagina. Sin embargo, se debe tener presente que la perita psicóloga Guisell Yovana Cossio Celadita en la sesión de audiencia de juicio oral del dos de agosto de dos mil veinticuatro (fojas 469-472), ha aclarado que se le mostró a la menor las figuras anatómicas femenina y masculina, donde dicha menor se identifica con la mujer y nombra cada parte del cuerpo de ambas figuras anatómicas, donde sí identifica la vagina como la parte íntima de la mujer, pero le dice palomita y que al miembro viril del hombre lo llama “paloma”. Además, lo referido por la perita psicóloga se encuentra corroborado con la visualización del CD de la entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada, realizada en la sesión de audiencia de juicio oral del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (fojas 477-479), donde la directora de debates precisa que al área de los genitales de la figura masculina la menor agraviada lo identifica como paloma, dejando constancia incluso de lo siguiente: “Nos queda claro que en toda la parte de la entrevista que se refiere a la paloma se está refiriendo al pene”.

Decimocuarto. Así también se sostiene que no se habría tomado en cuenta la existencia de dos versiones sobre la hora en que se produjeron los hechos. No obstante, se debe tener presente que en los procesos por delitos sexuales contra menores, la existencia de contradicciones en aspectos secundarios, como la hora de los hechos, no invalida automáticamente la declaración de la víctima ni la sindicación contra el acusado. La Corte Suprema ya ha establecido que lo relevante es la coherencia y persistencia en el núcleo esencial del relato, no la precisión en detalles accesorios como fechas, horas o lugares[9] Es por ello que el análisis judicial debe centrarse en la verosimilitud, credibilidad subjetiva y persistencia de la incriminación, evaluando si el núcleo del relato se mantiene firme a pesar de las variaciones en aspectos accesorios. Así, las presuntas contradicciones advertidas por la defensa del procesado no afectan el núcleo del relato, el cual se mantuvo firme en contra del procesado José Rodolfo Vesga Guarniz, a quien la agraviada sindica como su agresor sexual.

Decimoquinto. La defensa técnica del procesado sostiene también que si la madre de la menor se fue de la casa donde convivía con el procesado con la finalidad de poner a buen recaudo a su menor hija, no tendría explicación que luego de ello hubiese regresado a vivir con este; sin embargo, de la declaración de la madre de la agraviada en la sesión de audiencia de juicio oral del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (fojas 461-463), se tiene que precisó que el motivo por el cual regresó con el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz se debió a que había nacido el hijo que tenían en común y no tenía dinero para cubrir sus gastos. Aclaró que solo volvió por necesidad, ya que dependía económicamente del procesado, pero que no lo perdonó por los hechos cometidos en agravio de su menor hija, quien se quedó en la ciudad de Pucallpa al cuidado de su padre biológico. Por lo cual dicho cuestionamiento tampoco es de recibo por este Tribunal supremo, en tanto no se advierte ninguna modificación en la sindicación en contra del procesado, máxime si lo dicho por la progenitora se encuentra corroborado con la declaración del padre de la agraviada en la sesión de audiencia de juicio oral del treinta de julio de dos mil veinticuatro (fojas 466-468), quien ha mencionado que al tomar conocimiento de los hechos denunciados no ha vuelto a dejar sola a su hija y que ahora vive con ella.

Decimosexto. Tampoco es de recibo el cuestionamiento de que no se tomó en cuenta que la menor agraviada en ningún momento mencionó que los hechos se produjeron en su cuarto o que el procesado se haya encontrado en toalla, pues de la declaración de la agraviada en cámara Gesell se advierte que esta refirió que los hechos denunciados ocurrieron en un cuarto donde se encontraba su ropa, cómoda, perfume y su cama. Asimismo, señala que en dicho cuarto había dos camas, que en una dormía ella y en la otra dormía el procesado y su mamá. Aunado a ello, si bien la menor en su declaración no indica que el procesado se encontraba en toalla, no obstante dicha circunstancia deviene en un aspecto secundario que no afecta el núcleo central de la sindicación.

Decimoséptimo. Asimismo, se rebate el juicio de motivación que efectuó el Tribunal superior para concluir en su condena penal; sustancialmente, la misma que considera no cumplió con las garantías de certeza que demanda el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco; sin embargo, en primer término, a nivel subjetivo refrendamos que no se incorporó evidencia tangible que permita establecer de manera directa o indiciaria que los cargos formulados en contra del procesado se encuentren motivados exclusivamente por el rencor, enemistad, venganza o conflicto concebidos con antelación a los hechos o que se presentaran relaciones de animadversión que cuestionen la fiabilidad de la sindicación de la menor. Y si bien la defensa del procesado cuestiona que no se habrían analizado los malos tratos y agresiones físicas señalados por la menor agraviada en su entrevista única en cámara Gesell, tales como que el procesado se habría orinado en su cabeza y que también la habría agredido con un palo para matar moscas. No obstante, respecto a ello se debe precisar que es el mismo procesado quien ha referido en su declaración ante el plenario (fojas 453- 455), que se llevaba muy bien con la menor agraviada (hija política), rechazando haberle orinado la cabeza o haberle infligido algún tipo de agresión, máxime si no se puede pretender que por los actos de agresión referidos por la menor agraviada se le quiera restar credibilidad subjetiva a su relato, en tanto la menor brindó un relato sindicativo fluido y coherente pese a su corta edad (5 años), pues resulta inverosímil que una menor de dicha edad cronológica haya podido inventar hechos tan graves como los que son materia de este proceso, considerando además que el maltrato referido por la menor se condice con el miedo que le tenía al procesado y con el hecho de que habría sido amenazada para que le practicara la felación, conforme se advierte de su respuesta a la siguiente pregunta: “¿Y cuando tú le chupabas su paloma, qué es lo que tu pensabas en ese momento?: Cuando mi mamá estaba en el hospital, tenía miedo que me pegue cuando me porto mal, pero yo me porto bien”.

Aunado a ello, si bien se alega una supuesta manipulación a la menor agraviada por parte de su progenitora, a fin de atribuirle un hecho falso al procesado; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con corroboración objetiva alguna; por el contrario, de la Pericia Psicológica 000127-2018-PSC-DCLS (fojas 38-47) se advierte que la menor agraviada brinda un relato fluido, consistente en estructura y contenido, con congruencia entre su respuesta emocional y lo que narra, y sin indicadores de exageración en su realidad vivenciada.

Asimismo, de la visualización del CD de la entrevista única en Cámara Gesell de la menor agraviada, realizada en la sesión de audiencia de juicio oral del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (fojas 477-479), se indica que la menor agraviada se encontraba sentada frente a la psicóloga y que no había otra persona. Lo expuesto permite concluir que la versión que se cuestiona reviste credibilidad a nivel subjetivo, descartándose algún tipo de manipulación en la menor por parte de su progenitora.

Decimoctavo. En segundo lugar, en cuanto al parámetro de valoración verosimilitud del relato expuesto (coherencia interna), se aprecia que la versión sindicativa por parte de la agraviada resulta coherente, sin evidencia de una narración fantasiosa, contradictoria o con lagunas en aspectos esenciales de la sindicación, ya que la agraviada durante su entrevista en cámara Gesell (fojas 70-77) se mantuvo firme en sindicar al procesado José Rodolfo Vesga Guarniz como su agresor sexual.

Además, en la verificación de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), esto es, de pruebas que permitan respaldar las circunstancias que rodean al hecho incriminado y aporten indicios razonables de la veracidad de la información que proporciona la víctima, convergen en la presente causa plurales elementos de prueba que analizados de manera individual y conjunta permiten respaldar la sindicación formulada:

a) El Protocolo de Pericia Psicológica 000127-2018-PSC-DCLS (fojas 38- 47), practicado a la menor agraviada, del cual se advierte que brinda un relato fluido, consistente en estructura y contenido, con congruencia entre su respuesta emocional y lo que narra, y sin indicadores de exageración en su realidad Asimismo, si bien dicha pericia concluye que la menor agraviada no presenta indicadores de afectación emocional compatibles con los hechos motivo de denuncia, lo cual también ha sido materia de cuestionamiento por la defensa técnica del procesado; no obstante, se debe tener presente lo referido por la perita psicóloga Guisell Yovana Cossio Celadita en la sesión de audiencia de juicio oral del dos de agosto de dos mil veinticuatro (fojas 469-472), donde señala que no todas las víctimas de abuso sexual presentan afectación al momento de la evaluación, debido a diferentes factores, como el soporte emocional de la familia, el rango de la personalidad de la menor, entre otros. Aunado a ello, la ausencia de afectación emocional no le resta entidad probatoria al relato de la víctima, ni tampoco descarta la ocurrencia del hecho delictivo al no ser un requisito para su configuración, máxime si la afectación emocional derivada de estos hechos puede manifestarse de manera diferida.

b) El Acta de Nacimiento de la menor agraviada (foja 68), que acredita que la agraviada tenía cinco años de edad cuando ocurrieron las agresiones sexuales en su agravio.

Continuando con el análisis de elementos periféricos de corroboración se cuenta con el relato de los siguientes órganos de prueba que, si bien ostentan la calidad de testigos indirectos de los hechos, pues estos se caracterizan por su clandestinidad, permiten refrendar el contexto periférico de lo expuesto por la menor agraviada.

c) Testimonial de la madre de la menor agraviada (a nivel preliminar a fojas 31-34 y en juicio oral a fojas 461-463), donde refiere que el día de los hechos denunciados se había ido al mercado y dejó en su domicilio a su menor hija en compañía del Al regresar a casa su hija le contó que el procesado “le había hecho mañoserías”, y que le había llamado para que vaya a su cuarto, donde el procesado se sacó la toalla que llevaba puesta y le hizo tocar su pene a la menor, pidiéndole que “se lo chupe”. Su hija le dijo que no, pero el procesado le insistía y le hizo chupar, luego su hija se fue a lavar su boca y el procesado le dio un caramelo.

d) Testimonial del padre de la menor agraviada (en juicio oral a fojas 466-468), quien refiere que su menor hija le contó que el procesado le puso su pene en la boca; le pegó en el brazo con un matamosca; y un día, cuando se estaba bañando, el procesado ingresó y se orinó en su cabeza riéndose. Asimismo, que después de estos hechos su menor hija vive con él en la ciudad de Pucallpa.

Lo expuesto permite apreciar que la prueba resulta suficiente para revestir de credibilidad objetiva a la sindicación de la menor agraviada.

Decimonoveno. Finalmente, se verifica de autos que la agraviada mantuvo la sindicación en sus aspectos medulares, evidenciando una exposición fáctica que sobrepasa los parámetros de fiabilidad, uniformidad y adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, en tanto se han descartado las presuntas inconsistencias o contradicciones advertidas por la defensa técnica del acusado, conforme se ha explicado precedentemente durante el análisis de los agravios, lo que permite sostener que la agraviada mantuvo persistencia en la incriminación formulada contra el recurrente.

Vigésimo. El relato incriminador de la menor agraviada superó los estándares de certeza exigidos para su valoración. La coherencia de su relato, así como la prueba personal, documental y pericial practicadas, evidencian la veracidad de los hechos expuestos, que permite establecer una conexión precisa y directa en la sindicación, no presentándose como posible la configuración de una hipótesis alternativa al desarrollo de los acontecimientos descritos que habilite arribar en una conclusión distinta a la presente.

La responsabilidad penal del encausado en los hechos objeto de procesamiento se encuentra acreditada. La condena penal se encuentra conforme a derecho y, como tal, merece ser confirmada.

De la pena y la reparación civil

Vigesimoprimero. Establecida la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, corresponde efectuar un análisis de las sanciones punitivas y pecuniarias impuestas.

Vigesimosegundo. Respecto del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, se sanciona la conducta incriminada con la pena privativa de libertad de cadena perpetua.

Por su parte, la Sala superior impuso contra el acusado treinta y cinco años de pena privativa de libertad, aplicando la regla de reducción por bonificación procesal supralegal por afectación al plazo razonable, sosteniendo que desde la comisión del delito (20 de mayo de 2018) han transcurrido seis años para que recién pueda dictarse sentencia en contra del procesado, quien no se advierte haya tenido actitud obstruccionista ni tampoco su defensa técnica, quien toma conocimiento de los hechos al ser detenido por una requisitoria vigente, así también que el Ministerio Público formalizó denuncia en julio de 2019; no obstante, recién en diciembre de 2022 se dicta el auto apertorio de instrucción, luego en noviembre de 2023 se emite el dictamen superior y en  junio  de  2024  se  emite  el  auto  de  control  de  acusación  y enjuiciamiento, para recién dictarse sentencia el once de septiembre de 2024, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el fundamento 43 del Acuerdo Plenario 1-2023/CJ-112, se reemplazó la pena de cadena perpetua por la de treinta y cinco años de pena privativa de libertad:

[…] ii. La misma extensión de 35 años tendrá la pena privativa de libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua cuando concurran reglas de reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada del juzgamiento o de compensación por retardo judicial y afectación del plazo razonable.

Pena que corresponde refrendarse por encontrarse conforme a Ley, por cuanto, contrario a lo señalado por la defensa técnica del procesado, el que la menor agraviada no haya presentado afectación psicológica al momento de su evaluación no constituye ninguna causal de disminución o atenuación de la pena que permitan una modificación de la misma; asimismo, no resulta de aplicación la regla de reducción por bonificación procesal por el interés superior del niño, en razón a que no basta con que el procesado indique tener un hijo menor de edad (cinco años de edad), sino que además se debe acreditar la existencia de una dependencia absoluta entre dicho menor y el procesado, donde si este último se encontrase privado de su libertad, el menor pudiera caer en un total estado de indefensión de todos sus derechos; situación que no ha sido acreditada en el presente caso, más aún si dicho menor contaría con su progenitora para su cuidado y atención.

Vigesimotercero. Respecto a la reparación civil, corresponde señalar que el artículo 93 del Código Penal dispone que esta comprenda la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y la indemnización por los daños y perjuicios; en este último, a su vez, se refunden los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuyo sustento normativo se encuentra en los artículos 1984 y 1985 del Código Civil.

El Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, del trece de octubre de dos mil seis, establece que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensa penal (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente)[10].

En el caso, se verifica que la reparación civil se fijó en atención al daño causado (psicológico y moral) a la agraviada, de aquí que la cifra establecida resulta proporcional y razonable, por lo que se confirma.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó al procesado José Rodolfo Vesga Guarniz como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. L. L. Como tal le impuso la pena de cadena perpetua, la cual se reemplazó por la pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años, fijó en 40 000,00 soles el monto por concepto de reparación civil y dispuso el tratamiento terapéutico del acusado al amparo de lo normado en el artículo 178-A del Código Penal; con lo demás que contiene.

II. DEVOLVER los autos al tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BACA CABRERA TERREL

CRISPÍN VÁSQUEZ VARGAS

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MLVV/rfc

 

[1] Según su ficha Reniec (foja 414), contaba con 33 años de edad al momento de los hechos.
[2] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, como se citó en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Grijley, 2014, p. 892.
[3] Interpuesto tras la lectura de sentencia, sesión de audiencia de juicio oral del once de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 514).
[4] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Organización de los Estados Americanos. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. Ser. L/V/II. Doc. 68, enero de dos mil siete. “La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales” (párr. 155).
[5] El ACUERDO PLENARIO 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once. Asunto: Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual precisa: “El Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria. La victimización secundaria hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe una víctima por parte del sistema penal, e instituciones de salud, policía, entre otros. La revictimización también incluye la mala intervención psicológica terapéutica o médica que brindan profesionales mal entrenados para atender situaciones que revisten características particulares. La víctima de una agresión sexual sufre por el propio hecho en sí; y por la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones sucesivamente: familia, pediatra, trabajadora social, médico forense, policía, psicólogo, juez, abogado del acusado. En efecto, el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia” (fundamento jurídico 37).
[6] Véase lo desarrollado en el fundamento jurídico 10.
[7] Corte IDH. Caso V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciocho. Serie C-350.
[8] Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 5975-2008-PHC/TC Arequipa, del doce de mayo de dos mil diez, refiere: “El principio de limitación, aplicable a toda actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través del medio impugnatorio, es decir, el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquier de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apellatum, quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación” (fundamento jurídico quinto).
[9] Recurso de Nulidad 442-2018-Huánuco, del 10 de septiembre de 2018: Ante la sindicación de un niño respecto al autor de un delito de violación sexual cometido en su agravio, debe identificarse, especialmente, el núcleo, lo esencial o sustancial de su sindicación –lo cual implica no invalidarla por contradicciones o incongruencias secundarias–, y con base en ello evaluar su verosimilitud y la persistencia en la incriminación con los respectivos matices (fundamento 3.4).
[10] Fundamento jurídico séptimo.

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