CASACIÓN N.° 1975-2022, PUNO

Fecha de publicación: 10 mayo 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1975-2022, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Agresiones en contra delosintegrantesdel grupofamiliar. Sobreseimiento

Sumilla: 1. El sobreseimiento por razones fácticas significa, de un lado, que la Fiscalía no ha podido, desde el umbral de prueba requerido, acopiar materiales investigativos que lleguen al nivel de sospecha suficiente; y, de otro lado, que no sea posible advertir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de investigación a la causa. La sospecha suficiente –que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento– descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Es el resultado de una valoración provisional del hecho y, estando a los materiales investigativos, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva. El artículo 352, apartado 4, del CPP permite al juez de la investigación preparatoria, de oficio o a pedido del acusado, dictar el sobreseimiento de la causa, pese al requerimiento acusatorio del fiscal provincial, en el supuesto del ya citado artículo 344, apartado 2, del CPP, siempre que resulten evidentes –claro y patente– y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. Lo significativo, en este caso, es lo indiscutible de la ausencia de suficiencia de los elementos de investigación y que, en sentido semejante, no será posible en el juicio oral incorporar nuevos elementos de prueba. 2. En el presente caso no se trata de una sindicación aislada sin elementos periféricos externos de corroboración objetiva. Por el contrario, como se está ante un delito de agresiones en el ámbito de una relación convivencial, se cuenta con medidas de protección dictadas con motivo de hechos de violencia familiar contra la víctima y ocasionados por el imputado, y, por lo demás, con prueba pericial que apunta en una dirección consistente de confirmación de las agresiones psicológicas del imputado al resultar con afectación emocional o psicológica, que han generado incluso intentos de suicidio. Es verdad que la versión de la víctima es sustancial y es la testigo directa única de los hechos, pero causalmente lo que sucedió está plasmado en denuncias ante la autoridad, que generó la reacción del imputado, en la dictación de medidas de protección y, finalmente, en una afectación emocional cuya explicación es la conducta del imputado en su contra. Se tiene, entonces, elementos periféricos que acreditan determinados extremos de la versión incriminatoria de la víctima, sin que hasta el momento sea posible sostener que su versión es incoherente, inverosímil o fantasiosa, o que persigue móviles ruines de perjudicar a un inocente por el solo hecho de diferencias entre imputado y agraviada.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés

 

                                      VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra el auto de vista de fojas ciento treinta y tres, de trece de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas setenta y cinco, de veintitrés de octubre de dos mil veinte, a solicitud del encausado RUBÉN ALFREDO PEREYRA AGUILAR, sobreseyó la causa incoada en su contra por delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar en agravio de Olga Lidia Barrios Pereyra; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, según la acusación de fojas dos, el día siete de junio de dos mil dieciocho, como a las veinte horas, el encausado Rubén Alfredo Pereyra Aguilar llegó ebrio a su casa, ubicada en el jirón Grau, pasaje Mariano Bustamante 431 – Desaguadero, donde convive con la agraviada Olga Lidia Barrios Pereyra. El citado encausado agredió psicológicamente a la agraviada al pedirle comida, y como ella intentó a salir a comprar comida, le dijo “a qué vas a ir a estas horas, con quién vas a ir”, “dame lo que tengas”, por lo que la agraviada le dio un plato de arroz y lo dejó comiendo en la cocina, mientras se dirigió a su cuarto. Es el caso que el imputado la siguió y le dijo que: “nunca digas quien es tu marido”, aludiendo que se iba a ir de la casa porque una semana antes lo había llevado a la comisaria, motivo por el cual el encausado paulatinamente estaba llevándose sus pertenencias. También le dijo que tenía varios maridos, sindicaciones que asimismo mencionó a sus hijos menores.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Que el Ministerio Público formuló la acusación de fojas dos, de quince de noviembre de dos mil diecinueve. Solicitó un año y dos meses de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, inhabilitación de acuerdo al artículo 36, numeral 11, del Código Penal y ochocientos soles de reparación civil.

2. La defensa del encausado Pereyra Aguilar por escrito de fojas veintiséis, de veintisiete de enero de dos mil veinte, respondió la acusación y pidió el sobreseimiento de la Alegó que no se precisó la participación que le corresponde; que no se realizó una adecuada exposición de los hechos imputados; que no se puede apreciar la existencia de dolo; que la acusación no cumple los requisitos del artículo 349 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

3. Después de llevarse a cabo la audiencia de control de la acusación, el Juez de la Investigación Preparatoria de Desaguadero emitió la resolución once, de fojas setenta y cinco, de veintitrés de octubre de dos mil veinte, que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el encausado Rubén Alfredo Pereyra Aguilar y, en consecuencia, sobreseyó el proceso seguido en su contra por delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar en agravio de Olga Lidia Barrios Pereyra.

4. La agraviada interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ochenta y ocho, de nueve de noviembre de dos mil veinte.

5. Concedido el recurso de apelación, elevada la causa a la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Provincia de Puno, declarado bien concedido el citado recurso y culminado el trámite impugnativo, ésta profirió el auto de vista de fojas ciento treinta y tres, de trece de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó el auto de primera instancia.

6. Contra este auto de vista el señor Fiscal Superior promovió el recurso de casación a fojas ciento cuarenta y dos, de ocho de setiembre de dos mil veintiuno.

7. La Sala de Apelaciones mediante auto de fojas ciento cincuenta y dos, de nueve de setiembre de dos mil veintiuno, declaró inadmisible la casación interpuesta por el señor Fiscal Superior.

8. El señor Fiscal Superior planteó recurso de queja, el cual fue declarado fundado mediante el auto recaído en el expediente 1109-2021/Puno de fojas sesenta y uno, de veinte de enero de dos mil veintidós.

9. Mediante resolución de fojas ciento sesenta y siete, de seis de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Superior elevó el expediente a esta sede suprema.

TERCERO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cuarenta y dos, de nueve de setiembre de dos mil veintiuno, denunció la violación de la garantía de motivación (artículo 249, numeral 4, del CPP).

Desde el acceso excepcional sostuvo que, pese a mencionarse varios medios de investigación seguido de los elementos de convicción que resultaban de ellos, el juez solo valoró la declaración de la víctima; que se le contestó que en la etapa intermedia no se valoran elementos de convicción, pese a que, contradictoriamente, el órgano jurisdiccional lo hizo con la declaración de la víctima.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y uno, de veinte de enero de dos mil veintidós, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación a la garantía de motivación: artículo 429, numerales 2 y 4, del CPP.

B. Examinar lo que legalmente está estipulado por las partes y el órgano jurisdiccional para sobreseer la causa. Si se puede apreciar el material investigativo y, en su caso, el nivel de umbral probatorio exigible.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas sesenta y nueve que señaló fecha para la audiencia de casación el día veinticuatro de marzo último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia privada de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jorge Antonio Bernal Cavero.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, estriba en determinar la legalidad del auto de sobreseimiento, en función a las actuaciones de la causa y a los requisitos legales que le son exigibles.

SEGUNDO. Que uno de los supuestos que determinan el sobreseimiento de la causa es cuando: “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, conforme está regulado por el artículo 344, apartado 2, del CPP. Se trata de un sobreseimiento por motivos fácticos. Es claro que esta modalidad de sobreseimiento en especial requiere de la apreciación del material investigativo disponible.

El citado precepto procesal significa, de un lado, que la Fiscalía no ha podido, desde el umbral de prueba requerido, acopiar materiales investigativos que lleguen al nivel de sospecha suficiente; y, de otro lado, que no sea posible advertir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de investigación a la causa. La sospecha suficiente –que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento– descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Es el resultado de una valoración provisional del hecho y, estando a los materiales investigativos, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva.

El artículo 352, apartado 4, del CPP, de igual manera, permite al juez de la investigación preparatoria, de oficio o a pedido del acusado, dictar el sobreseimiento de la causa, pese al requerimiento acusatorio del fiscal provincial, en el supuesto del ya citado artículo 344, apartado 2, del CPP, siempre que resulten evidentes –claro y patente– y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. Lo significativo, en este supuesto normativo, es lo indiscutible de la ausencia de suficiencia de los elementos de investigación y que, en sentido semejante, no será posible en el juicio oral incorporar nuevos elementos de prueba.

TERCERO. Que, en el presente caso, respecto de los hechos acusados, ya expuestos en el fundamento de hecho primero, la Fiscalía se sustentó, desde los medios de investigación que acopió, no solo en la uniforme y persistente declaración de la agraviada Barrios Pereyra contra el imputado Pereyra Aguilar, plasmada en su denuncia verbal de ocho de junio de dos mil dieciocho y en su ulterior declaración policial, sino también en las actuaciones del Informe Policial 075-2018, en la ficha de valoración de riesgo (riesgo moderado), en el acta de audiencia especial realizada ante el Primer Juzgado Mixto de Desaguadero, en las medidas de protección dictadas por el indicado Juzgado –una primera y una segunda ampliatoria que incluyó el retiro del imputado del hogar convivencial–, y en la prueba pericial psicológica elaborada tanto por el Centro   de   Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (074-2018/MIMP/PNCVFS/CEM-CHUCUITO/PSIC/CGGA, de ocho de junio de dos mil dieciocho) como en la elaborada por el Instituto de Medicina Legal (000804-2018-PSC, de tres de septiembre de dos mil dieciocho) que concluyeron coincidentemente en que la agraviada presentó, al examen, afectación psicológica y también cognitiva), así como en el Informe Social 726-2018-MIMP/PNCVFS/CEM–CHUCUITO7TS/GAM, que incluso dio cuenta que la agraviada se encuentra en riesgo, con antecedentes de intento de suicidio.

No se trata de una sindicación aislada o solitaria sin elementos periféricos externos de corroboración objetiva. Por el contrario, como se está ante un delito de agresiones en el ámbito de una relación convivencial, se cuenta con medidas de protección dictadas con motivo de hechos de violencia familiar contra la víctima y ocasionados por el imputado, y, por lo demás, con prueba pericial que apunta en una dirección consistente de confirmación de las agresiones psicológicas del imputado a la agraviada al resultar con afectación emocional o psicológica, que han generado incluso intentos de suicidio. Es verdad que la versión de la víctima es sustancial y ella es la testigo directa única de los hechos, pero causalmente lo que sucedió está plasmado en denuncias ante la autoridad, que generó la reacción agresiva del imputado, en la imposición de medidas de protección y, finalmente, en una afectación emocional cuya explicación razonable es la conducta del imputado en su contra. Se tiene, entonces, elementos periféricos que acreditan determinados extremos de la versión incriminatoria de la víctima, sin que hasta el momento sea posible sostener que su versión es incoherente, inverosímil o fantasiosa, o que persigue móviles ruines de perjudicar a un inocente por el solo hecho de diferencias entre imputado y agraviada.

CUARTO. Que, siendo así, debe concluirse que existen suficientes elementos de investigación que permiten concluir que, hasta el momento, la hipótesis acusatoria es prevalente respecto de la hipótesis defensiva: la negativa del imputado. En el actual estado del proceso, la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva, por lo que el requisito de suficiencia se ha cumplido. Debe dictarse el auto de enjuiciamiento.

Se aplicó erróneamente la concordancia de los artículos 344, apartado 2, y 352, apartado 4, del CPP, ello a partir de una motivación irracional del material investigativo disponible. No se hizo un análisis integral del material de hecho y las inferencias obtenidas vulneraron el principio de razón suficiente y las máximas de la experiencia derivadas de los hechos disfuncionales o el carácter tóxico de relaciones convivenciales, cuyos actos violentos ocurren generalmente en ausencia de testigos presenciales, de suerte que lo relevante son los factores de seguridad previstos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, no utilizados adecuadamente en el presente caso.

QUINTO. Que, atento a lo expuesto, no hace falta un nuevo debate para decidir. La sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra el auto de vista de fojas ciento treinta y tres, de trece de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas setenta y cinco, de veintitrés de octubre de dos mil veinte, a solicitud del encausado RUBÉN ALFREDO PEREYRA AGUILAR, sobreseyó la causa incoada en su contra por delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar en agravio de Olga Lidia Barrios Pereyra; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia que, a solicitud del encausado RUBÉN ALFREDO PEREYRA AGUILAR, sobreseyó la causa incoada en su contra por delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar en agravio de Olga Lidia Barrios Pereyra; con todo lo demás que al respecto contiene; reformándolo: declararon INFUNDADA la solicitud de sobreseimiento del encausado Pereyra Aguilar; y, por tanto, declararon la procedencia del juicio oral contra RUBÉN ALFREDO PEREYRA AGUILAR por delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar en agravio de Olga Lidia Barrios Pereyra. III. MANDARON que el Juzgado de la Investigación Preparatoria finalice la audiencia de control para decidir respecto de la admisión de los medios de prueba ofrecidos y demás mociones planteadas en la etapa intermedia, si hubieran sido propuestas en el modo, oportunidad y forma de ley; y, realizadas, prosiga la causa conforme a su estado. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor juez supremo Cotrina Miñano por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABAZ KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COTRINA MIÑANO

CSMC/AMON

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