RECURSO APELACIÓN N.° 59-2021, JUNÍN. Agente Especial. Presupuestosy requisitos

Fecha de publicación: 15 julio 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 59-2021, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Agente Especial. Presupuestosy requisitos

Sumilla: 1. El artículo 341, apartado 7, del Código Procesal Penal, a diferencia del agente encubierto (efectivo policial), establece la confirmación judicial, a requerimiento del Ministerio Público, cuando se trata de funcionarios, servidores y particulares, en los delitos contra la Administración Pública, que son nombrados agentes especiales, luego de ejecutada este acto o técnica especial de investigación. 2. El control de legalidad que corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria es acotado. Debe establecer, primero, si el agente especial fue nombrado por el Fiscal investigador y, en su caso, con la identidad supuesta pertinente; segundo, si la investigación se circunscriba a las actividades de la delincuencia organizada, de la trata de personas o de los delitos contra la Administración Pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal; tercero, si la información que obtenga, temporalmente, se obtuvo dentro del plazo otorgado; cuarto, si la información incriminatoria obtenida fue puesta progresiva y permanentemente a disposición del Fiscal investigador; y, quinto, si la información obtenida importó una limitación de derechos fundamentales, y dentro de las autorizaciones ordenadas por la Constitución, previamente, si la Fiscalía obtuvo el preceptivo mandamiento judicial motivado. 3. Es correcto sostener que el derecho al secreto de las comunicaciones, como garantía rigurosamente formal, protege la comunicación en sí misma –se predica de lo comunicado–, con independencia de su contenido, respecto de terceros ajenos a la propia comunicación, pero no cuando se trata de los respectivos interlocutores en las conversaciones que ellos mismos graban –se prohíbe la interceptación o el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas–. Esto ocurrió en el presente caso, por lo que esas grabaciones no son ilícitas o inconstitucionales. No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención la retención o grabación, por cualquier medio, del contenido del mensaje.

 

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, siete de junio de dos mil veintidós

 

                         VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los encausados HENRY WILLIAM VILLAR HERRERA, EMILIANO ARTURO RAMOS ÁLVAREZ, PAULO CÉSAR CASTRO FLORES y LUIS JORGE GARCÍA ROBLES contra el auto de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y seis, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento del fiscal de confirmación judicial de lo actuado respecto del acto especial de investigación de agente especial; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de organización criminal y cohecho pasivo especifico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Preliminar. Que, según los cargos, la organización criminal denominada “Los Terribles de la Impunidad” venía operando desde el año dos mil diecisiete aproximadamente en el sistema de justicia (Poder Judicial y Ministerio Público), y sus integrantes cumplen sus características que se encuentran enmarcadas en el tipo penal vigente. El hecho investigado gira sobre una organización criminal en el interior del sistema de justicia (Poder Judicial y Ministerio Público). La citada organización estaba liderada por Emiliano Arturo Ramos Álvarez, conocido como “Emiliano” o “El tío”, y estaba integrada por Suly Ludy Orellana Rojas “Suly”, Luis García Robles “Luis” o “Lucho”, Pablo Castro Flores “Paulo” o “Gordo Paulo”, Henry Villar Herrera “Henry”, Fidel Flavio Meza Hinostroza “Flavio”, Luis Walter Medrano Girón “Medrano” y Edson José Rivera Espinal “Edson”. Su ámbito de actuación era la provincia de Huancayo.

∞ A. Un colaborador  brindó  información sobre la organización  criminal porque había formado parte de ella, organización dedicada a la comisión del delito de cohecho pasivo específico. Sindicó, al respecto, al Juez de la Investigación Preparatoria Emiliano Ramos Álvarez; y, como parte de la organización a la fiscal provincial Suly Orellana Rojas, a la vez que precisó que eran nexos directos o intermediarios entre el juez la fiscal con los procesados que pretenden ser beneficiados con los fallos del referido juez y las decisiones de la referida fiscal para concretar los actos de corrupción, los abogados Luis García Robles, Henry William Villar Herrera, Luis Walter Medrano Girón, Pablo Castro Flores y Edson José Rivera Espinal, entre otros.

∞ B. El encausado Emiliano Arturo Ramos Álvarez, conocido como “Emiliano”, es el líder de la organización criminal “Los Terribles de la Impunidad”, quien aprovechó su condición de Juez del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Junín, aunado a un alto grado de conocimiento profesional en el área legal, para desarrollar y perfeccionar técnica y estratégicamente el modus operandi para obtener garantías ilícitas a cambio de favorecer y/o direccionar mediante resoluciones que resolvían favorablemente a los procesados, tales como amparar la cesación de prisión preventiva, declarar fundada la excepción de improcedencia de acción y desestimar los requerimientos de prisiones preventivas postulados por la fiscal, por el pago de una dádiva. Como colaboradora principal tenía a Suly Luddy Orellana Rojas, fiscal provincial Penal Corporativo de Huancayo, y como colaboradores secundarios a los abogados Luis García Robles, Pablo Castro Flores y Henry Villar Herrera, Luis Walter Medrano Girón y Edson José Rivera Espinal, así como nexo ocasional a Fidel Flavio Meza Hinostroza, quienes cumplían sus roles directamente por encargo del líder, encausado Ramos Álvarez.

∞ C. El encausado RAMOS ÁLVAREZ es el líder de la organización criminal. Como tal, actuó como guía y poseía amplias facultades de orientación, conducción y coordinación de las actividades delictivas del grupo. En él se concentraba el poder que le daba su condición de juez, tenía la potestad de decidir en los procesos judiciales que se ventilaban en su juzgado e infringía sus deberes funcionales a cambio de una dadiva emitiendo resoluciones favorables a los procesados de acuerdo a sus intereses. En el presente caso, no existe una relación vertical ni se ejerce mandato coactivo sobre los otros miembros, por tanto, conducía una organización criminal que se dedicaba a cometer delitos graves valiéndose de sus conocimientos profesionales en el área legal, en ese contexto infringió sus deberes funcionales para favorecer a los procesados. Él fijaba la “tarifa”, así como concertaba y coordinaba con los demás integrantes.

∞ D. El encausado GARCÍA ROBLES (colaborador secundario) tenía la condición de abogado y hombre de confianza del líder de la organización, encausado RAMOS ÁLVAREZ. Era el nexo o el enlace, que trasportaba la voluntad corrupta de aceptar o solicitar donativos por parte del líder, así como el encargado de ser el intermediario entre los corruptores (procesados) y el líder. Con esta finalidad canalizaba los mensajes de ofrecimientos corruptos que hacían aquellos. Además, se desempeñaba como seguridad y garantía para la entrega de la dadiva, donativo o beneficio económico frente a los abogados, investigados y familiares de procesados a cambio de favorecimiento por parte del líder.

∞ E. El encausado VILLAR HERRERA (colaborador secundario), también integrante de la organización criminal, en su condición de abogado era el nexo que canalizaba la voluntad corrupta de aceptar o solicitar donativos por parte del líder cursando los mensajes de ofrecimiento corruptos que hacían aquellos. Intervenía como abogado en las audiencias que se llevaban a cabo en los casos en los que se había solicitado o aceptado una coima a pedido del líder para que su presencia le dé garantía y sea muestra de conformidad del negocio corrupto entre los miembros de la organización y el investigado beneficiado. Asimismo, desempeñaba el rol de seguridad y garantía para la entrega de la dadiva, donativo o beneficio económico, frente a los abogados y familiares de los procesados.

∞ F. El encausado CASTRO FLORES (colaborador secundario) en su condición de abogado y hombre de confianza del líder de la organización era el nexo que canalizaba la voluntad corrupta del líder, así como era el encargado de intermediar entre los corruptores y el juez (líder) trasladando los mensajes de ofrecimientos corruptos que hacía. De igual forma, en señal de garantía del pacto corrupto, también participaba en las audiencias oralizando los requerimientos de los beneficiados. Igualmente, tenía el rol de garantizar la entrega de la dadiva, donativo o beneficio económico frente a los abogados y familiares de los procesados.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LAS PARTES PROCESALES

SEGUNDO. Que los encausados VILLAR HERRERA, RAMOS   ÁLVAREZ,

CASTRO FLORES y GARCÍA ROBLES en sus escritos de recurso de apelación formalizados de fojas trescientos ochenta y uno, trescientos ochenta y seis, cuatrocientos nueve y cuatrocientos dieciocho, de tres y cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente, instaron, indistintamente, la nulidad del auto impugnado o su revocatoria. Como causa de pedir plantearon que no consta la existencia de una organización criminal; que el policía agente encubierto utilizó la intervención de un colaborador, involucrado en los hechos, como agente especial sin la respectiva autorización; que, además, éste provocó la comisión del delito; que el auto judicial se pronunció sin audiencia y no está debidamente motivado; que el requerimiento fue tardío; que se afectaron derechos fundamentales.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el Ministerio Público por requerimiento de fojas una, de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, solicitó la confirmatoria judicial de la actuación del agente especial como acto especial de investigación. El auto de primera instancia, emitido por el Juez Superior de la Investigación Preparatoria de Junín de fojas trescientos cuarenta y seis, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, declaró fundado el aludido requerimiento del fiscal de confirmación judicial de lo actuado respecto del acto especial de investigación de agente especial. Interpuesto el recurso de apelación por los imputados, se concedió la alzada por auto de fojas cuatrocientos veinticuatro, de cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Elevado el expediente a este Tribunal Supremo, por decreto de fojas noventa y nueve –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, de veinte de mayo de dos mil veintidós, se señaló para el día de hoy fecha para la audiencia de apelación.

La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la defensa pública de los encausados Castro Flores, Villar Herrera, doctor Romel Gutiérrez Lazo, de los encausados que ejercen defensa propia, doctores Ramos Álvarez y García Robles, así como del Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales, según el acta adjunta.

Concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la censura en apelación se circunscribe a dilucidar si se utilizó correctamente la institución del agente especial –si se cumplió con los límites constitucionales y los requisitos legales que lo informan–, cuya confirmación judicial fue solicitada por el Ministerio Público al Juez Superior de la Investigación Preparatoria.

SEGUNDO. Que, al respecto, el artículo 341, apartado 7, del Código Procesal Penal, a diferencia del agente encubierto (efectivo policial), establece la confirmación judicial, a requerimiento del Ministerio Público, cuando se trata de un agente especial, esto es, funcionarios, servidores y particulares en los delitos contra la Administración Pública, que son nombrados para desarrollar esta técnica especial de investigación. Este requerimiento debe plantearse luego de ejecutado el acto especial de investigación.

El control de legalidad que corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria es acotado. Debe establecer, primero, si el agente especial fue nombrado por el Fiscal investigador y, en su caso, con la identidad supuesta pertinente; segundo, si la investigación se circunscriba a las actividades de la delincuencia organizada, de la trata de personas o de los delitos contra la Administración Pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal; tercero, si la información que obtenga, temporalmente, se obtuvo dentro del plazo otorgado; cuarto, si la información incriminatoria obtenida fue puesta progresiva y permanentemente a disposición del Fiscal –transmisión de la información–; y, quinto, si la información obtenida importó una limitación de derechos fundamentales, y dentro de las autorizaciones ordenadas por la Constitución, previamente, si la Fiscalía obtuvo el preceptivo mandamiento judicial motivado.

TERCERO. Que, ahora bien, en el sub judice, se utilizó a un civil como agente especial, y en los marcos de una investigación de una organización criminal en el seno del sistema de justicia de Huancayo, integrada por un juez, una fiscal y varios abogados, dedicada a la comisión de delitos de cohecho. Los datos previos con los que se contaba daban cuenta, merced a un aspirante a colaborador eficaz, a la existencia de tal organización criminal en el ámbito de la justicia penal de esa sede. La Fiscalía Superior, a mérito de la solicitud de la Policía Especializada, por Disposición de cinco de febrero de dos mil veinte, autorizó la técnica especial de agente especial, designándose al nombrado “Vico” –como mecanismo de protección de su identidad– para que, ocultando su rol de apoyo a la investigación, pueda obtener información de los integrantes de la organización criminal. El objetivo de este acto especial de investigación es, luego de la infiltración del agente encubierto o especial en la trama delictiva, es obtener información relevante y contribuir a su desarticulación; esto es, descubrir pruebas para impedir o sancionar actividades delictivas.

Los datos que obtuvo el agente especial “Vico” provinieron de sus contactos con integrantes de la organización criminal, de los encuentros en la vía pública y otros lugares abiertos, que permitieron que su Oficial de Supervisión obtener tomas fotográficas, así como de los informes escritos que emitía [vid.: actas de seis, nueve y veintisiete de febrero de dos mil veinte]. Asimismo, se utilizó una grabadora oculta en poder del agente especial “Vico”, proporcionada por el Ministerio Público, para grabar las conversaciones entre dos miembros de la organización suscitada en la oficina del investigado Luis García Robles, lo que se produjo en tres oportunidades: siete, diez y veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Es de enfatizar que las transcripciones de las grabaciones se llevaron a cabo los días tres y diez de noviembre de dos mil veinte; y, luego de su análisis y contrastación, el Fiscal Superior instó con fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno la confirmación judicial. Lo relevante, de cara a la licitud del conjunto del acto especial de investigación es que la información se obtenga dentro del periodo de autorización del mismo –y así ocurrió–. La ley no impone un plazo determinado para pedir la confirmación judicial, que requiere de actos de corroboración y de otras medidas que permitan su utilidad e idoneidad para utilizar la información obtenida como fuente de prueba en el juicio. Solo se exige que se pida y obtenga la confirmación judicial, que es lo que ha ocurrido.

CUARTO. Que desde el análisis de lo actuado es evidente, primero, que existe una disposición fiscal que decidió la utilización de la técnica especial de agente especial, y que recayó en el nombrado “Vico” –debe diferenciarse a este último con el oficial policial de supervisión–. Segundo, que se trata de una investigación por delitos específicamente permitidos para realizar este acto o técnica especial, de suerte que existían datos previos que así lo determinaban y que justificaban su utilización al tratarse de delitos de clandestinidad y en un marco de la actuación de una agrupación criminal –un medio de investigación común, retrospectivo, no podía cumplir la finalidad de esclarecimiento buscada–. Tercero, que toda la información obtenida a raíz de reuniones en el exterior y las fotografías respectivas no presenta objeción alguna, pues los seguimientos y tomas fotográficas están autorizadas por el artículo 207, numeral 1, del del Código Procesal Penal. Cuarto, que cuando se trata de entradas domiciliarias, grabación de conversaciones u observaciones por medios tecnológicos en lugares cerrados es evidente que se requiere orden judicial (ex artículos 214, 207, numeral 3, y 230 del Código Procesal Penal). Desde luego, la propia investigación amparada en un engaño o simulación incide en el derecho a la autodeterminación informativa, pero solo se requiere autorización judicial para actos concretos más invasivos indicados anteriormente [cfr.: STSE 277/2016, de seis de abril].

Lo que ocurrió en esta investigación fue que el agente especial “Vico”, en su calidad de tal, grabó subrepticiamente tres conversaciones ocurridas en el Despacho del investigado Luis García Robles. Se afirmó en el auto recurrido que el citado agente especial intervino en las tres conversaciones, luego, que no era necesario obtener un mandato judicial previo.

QUINTO. Que es correcto sostener, conforme al artículo 2, numeral 10, de la Constitución, que el derecho al secreto de las comunicaciones, como garantía rigurosamente formal, protege la comunicación en sí misma –se predica de lo comunicado–, con independencia de su contenido, respecto de terceros ajenos a la propia comunicación, pero no cuando se trata de los respectivos interlocutores en las conversaciones que ellos mismos graban –se prohíbe la interceptación o el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas–. Esto último ocurrió en el presente caso, por lo que esas grabaciones no son ilícitas o inconstitucionales. No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención la retención o grabación, por cualquier medio, del contenido del mensaje.

No se advierte, por tanto, que el agente especial “Vico” era ajeno a las conversaciones grabadas. De ser ajeno a ellas, desde luego, en las condiciones de su realización, la grabación no pudo ser posible.

SEXTO. Que, tampoco fluye de autos, que “Vico” actuó como agente provocador y, como tal, introdujo la idea criminal o creó la resolución criminal en los imputados –los que, por lo demás y a tenor de las grabaciones, ya estaban adscritos a la organización criminal y trataban de coordinar sus acciones delictivas–. Nada indica que se esté ante un delito provocado, antijurídico por naturaleza. No hubo una actuación inductora, pues la decisión de delinquir ya surgió firmemente en el sujeto con independencia del agente especial. Se trató de diálogos y no de un interrogativo invasivo y exprofeso con la finalidad de obtener una confesión indebida.

En consecuencia, los recursos de apelación no pueden prosperar. Distinto será el caso si lo obtenido por el agente especial es suficiente para acreditar los cargos. Lo que corresponde decidir es únicamente la licitud del acto de investigación eficaz.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por los encausados HENRY WILLIAM VILLAR HERRERA, EMILIANO ARTURO RAMOS ÁLVAREZ, PAULO CÉSAR CASTRO FLORES y LUIS JORGE GARCÍA ROBLES contra el auto de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y seis, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento del fiscal de confirmación judicial de lo actuado respecto del acto especial de investigación de agente especial; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de organización criminal y cohecho pasivo especifico en agravio del Estado. II. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Juez Superior de la Investigación Preparatoria y, acto seguido, remítanse los actuados a este órgano jurisdiccional. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/RBG

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