EXP. N° 4-2018-30. VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE POR EL DELITO DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República en el Expediente N° 4-2018-30, se pronuncia sobre los requisitos de procedencia de la recalificación jurídica de los hechos: De conformidad con el artículo 450.6 del CPP y el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, procede ante la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que no se modifiquen los hechos, b) que el bien jurídico protegido por el tipo penal modificado sea el mismo y c) que se resguarde el pleno ejercicio del derecho de defensa. En el presente caso, se han cumplido estas exigencias constitucionales y legales, por lo que corresponde la aprobación de variación de calificación jurídica del delito de negociación incompatible por el delito de cohecho pasivo específico (art. 395 del CP).

Fecha de publicación: 29 marzo 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL

EXP. N° 4-2018-30

 

Sumilla: La recalificación jurídica de los hechos, de conformidad con el artículo 450.6 del CPP y el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, procede ante la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que no se modifiquen los hechos, b) que el bien jurídico protegido por el tipo penal modificado sea el mismo y c) que se resguarde el pleno ejercicio del derecho de defensa. En el presente caso, se han cumplido estas    exigencias constitucionales y legales, por lo que corresponde confirmar la aprobación de variación de calificación jurídica por el delito de cohecho pasivo específico (art. 395 del CP).

 

AUTO

 

RESOLUCIÓN N° 8

Lima, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno

AUTOS, VISTOS y OÍDOS: Los recursos de apelación formulados por los investigados Sergio Iván Noguera Ramos y Guido César Águila Grados, contra la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020 emitida por el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria.

Interviene como ponente en la decisión la señora jueza de la Corte Suprema de Justicia de la República ELIZABETH GROSSMANN CASAS, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE); y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. TRÁMITE DEL REQUERIMIENTO

a) El Pleno del Congreso de la República, en la sesión del 4 de octubre de 2018 (folios 1476-1637), aprobó las Denuncias Constitucionales Nos 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229 (folios 1161-1315) en los extremos que declaró “haber lugar a formación de causa contra los exconsejeros del Consejo Nacional de la Magistratura”: Sergio Iván Noguera Ramos y Guido César Águila Grados por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, previsto en el artículo 385 del Código Penal (en adelante, CP).

b) El Congreso de la República, mediante las Resoluciones Legislativas Nos 011-2018-2019-CR y 017-2018-2019-CR (folios 1681-1683), declaró haber lugar a la formación de causa contra Sergio Iván Noguera Ramos y Guido César Águila Grados, respectivamente, por el delito de patrocinio ilegal. El Congreso de la República remitió al Ministerio Público las copias del procedimiento de acusación constitucional correspondiente a las denuncias constitucionales de los investigados y las resoluciones legislativas que aprueban haber lugar a la formación de

c) Mediante la Disposición N° 15 del 19 de octubre de 2018 (folios 1792- 1802 a 1806, 1808 a 1812 -1842), se formalizó y continuó la investigación preparatoria —en uno de sus extremos— contra Guido Águila Grados y Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, previsto en el artículo 385 del CP en agravio del Estado peruano; concretamente, respecto de los hechos 3: “el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz en el cargo de fiscal adjunto provincial de Familia del Callao”, 4: “La ratificación del juez Ricardo Chang Racuay en el cargo de juez especializado en lo Constitucional de Lima”.

d) En esta causa, en grado de apelación en el incidente del N° 6-2018- 8, mediante Resolución N° 7 del 21 de noviembre de 2018, con el voto singular del señor Guerrero López, al cual se adhirió el señor juez supremo Neyra Flores (folios 1845-1884-1898), se expuso que en el caso del “nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz” “se advierte que existe una incongruencia entre los hechos imputados y la calificación jurídica (en todo caso una insuficiencia), ya que se ha plasmado en la formalización de la investigación preparatoria solo como delito de patrocinio ilegal, cuando al atribuirse la existencia de una contraprestación, sería además otro delito”.

e) A través de la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019 (folios 915-956) se precisó que la formalización de investigación preparatoria contra Sergio Iván Noguera Ramos, por los hechos b) y c) (caso Canahualpa y Chang Racuay); y contra Guido Águila Grados, por los hechos a) y b) (caso Canahualpa y Chang Racuay), sea por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del CP, y se requirió al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP) emitir la resolución aprobatoria correspondiente.

f) Mediante la Disposición N° 43 del 7 de octubre de 2020 (folios 963-966) la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios incorporó a la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019 (recalificación jurídica del delito de patrocinio ilegal al delito de cohecho pasivo específico), en relación al hecho imputado al investigado Águila Grados, relacionado a la ratificación de Chang Racuay, el beneficio solicitado y que ha sido precitado en los puntos 2 y 3, así como los elementos de convicción que lo sustentan.

g) Posteriormente, a través de la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020 (folios 2106-2158), emitida por el JSIP, se declaró fundado el requerimiento presentado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y se aprobó la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019, integrada por la Disposición N° 43 de 7 de octubre de 2020. Esta decisión es motivo de apelación por parte de los citados investigados, lo cual será materia de grado en la presente resolución.

1.2. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CONTENIDA EN LAS DISPOSICIONES FISCALES NOS 21 Y 43

Según la Disposición Fiscal N° 21 de 12 de marzo de 2019 (folios 915-956) y la Disposición N° 43 del 7 de octubre de 2020 (963-966), se atribuyen los siguientes hechos a los investigados Iván Noguera Ramos y Guido Águila Grados:

1.2.1. DISPOSICIÓN FISCAL N° 21 DE 12 DE MARZO DE 2019

VII. Fundamentación jurídica (folios 938-943)

7.1 Analizados los hechos objeto de imputación atribuidos a Guido César Águila Grados y Sergio Iván Noguera Ramos, en su condición de Consejeros del CNM, los mismos se encontrarían subsumidos en los alcances del artículo 395 del Código Penal, esto es la figura delictiva de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO.

[…]

7.1.1 Vinculación de los hechos imputados con Delito de cohecho pasivo específico:

      • RESPECTO AL NOMBRAMIENTO DE JUAN MIGUEL CANAHUALPA UGAZ, EN EL CARGO DE FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DE FAMILIA DEL CALLAO, HABRÍA SIDO CONSECUENCIA DE GESTIONES Y/O COORDINACIONES ANTE LOS EX CONSEJEROS GUIDO ÁGUILA GRADOS, ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES, SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS Y JULIO GUTIÉRREZ PEBE A CAMBIO DE LA ENTREGA DE UNA CONTRAPRESTACIÓN.

a) Sergio Iván Noguera Ramos

68. De los hechos expuestos en la formalización de investigación preparatoria y el avance de las investigaciones se tiene que Sergio Iván Noguera Ramos, en su condición de miembro del CNM (Consejero), intervino en la Convocatoria N° 008-2017-SN/CNM (asunto de competencia) favoreciendo a Juan Miguel Canahualpa Ugaz en su nombramiento como fiscal adjunto provincial de Familia del Callao, previa coordinación con Walter Ríos Montalvo, aceptando a cambio de dicho favor un beneficio subvencionado por Juan Canahualpa Ugaz.

69. Conforme a la comunicación telefónica de fecha 04.2018 (Informe 02/05- 2018-FECOR-CALLAO), Walter Ríos le confirmó a Canahualpa su nombramiento y le solicitó lo pactado como contraprestación; haciendo mención que al día siguiente tendría un almuerzo con Sergio Iván Noguera Ramos, alias “El Grandazo”, para agradecerle; conversación que evidencia que Noguera Ramos atendió al requerimiento de Walter Ríos, esto es, ayudar en el nombramiento de Canahualpa Ugaz y en contraprestación Ríos Montalvo le invitaría un almuerzo el cual sería subvencionado por Canahualpa Ugaz.

70. Así también, se tiene de la continuación de declaración de Walter Ríos Montalvo de fecha 12.2018, en que este manifestó que le pidió a Iván Noguera Ramos que apoyara el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, coordinando con Enrique Vidal el almuerzo de agradecimiento a Iván Noguera Ramos en el restaurante Costanera 700, almuerzo al cual asistió su persona, Iván Noguera y Enrique Vidal y el cual fue pagado por Juan Canahualpa Ugaz. Por lo que, conforme a lo mencionado, se evidencia la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de cohecho pasivo específico por parte de Iván Noguera Ramos.

b) Guido César Águila Grados

71. De la presente investigación se advierte que Guido Águila Grados, en su condición de miembro del CNM (Consejero), intervino en la Convocatoria N° 008-2017-SN/CNM (asunto de competencia) favoreciendo a Juan Miguel Canahualpa Ugaz en su nombramiento como fiscal adjunto provincial de Familia del Callao, previa coordinación con Mario Américo Mendoza Díaz, de quien habría recibido beneficios (subrayado nuestro).

72. En relación a este extremo de las imputaciones, Walter Ríos Montalvo señala en su continuación de declaración de fecha 09.2018, que el principal artífice del nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, fue el empresario Mario Américo Mendoza Díaz puesto que fue él quien habló con Guido Águila Grados.

73. Asimismo, se tiene que Mario Américo Mendoza Díaz solicitó a Guido Águila Grados una empujadita para dicho nombramiento, y este asiente el pedido, conforme se aprecia del Acta de Recolección y transcripción de fecha 07.2018 (Registro de la Comunicación N° 02 de fecha 16.04.2018), con lo que, con fecha 17.04.2018 Canahualpa fue nombrado como fiscal adjunto provincial de familia del Callao, organizándose un almuerzo en el restaurante Costanera 700. Lo que evidencia que el favor solicitado por Mario Mendoza fue concretado por parte de Guido Águila Grados.

74. Asimismo, cabe indicar que conforme a lo expuesto en el Informe N° 4- 2018-MP-FN-FSTEDCFP de fecha 14.11.2018 emitido en el proceso de Colaboración Eficaz N° 010A-2018, existieron beneficios otorgados por Mario Mendoza Díaz a favor de Guido Águila Grados durante el año 2017, como son: a) La organización y financiamiento de una cena bailable por el aniversario del Instituto de Altos Estudios Jurídicos –EGACAL antes del concurso para la elección de jueces supremos del año 2017 convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura; y b) La celebración del cumpleaños de Guido César Águila Grados en el Hotel María Angola, posterior al examen escrito del concurso para la elección de jueces supremos el año 2017 convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Eventos sociales que tenían como finalidad de que éste en su calidad de Consejero del CNM, apoye a las recomendaciones del referido empresario, en las convocatorias realizadas por el CNM para el nombramiento de jueces supremos, así como para las ratificaciones y nombramientos posteriores, como es el caso del nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz como fiscal adjunto provincial de Familia del Callao en la Convocatoria N° 008-2017-SN/CNM de fecha 28.09.2017.

75. En consecuencia, se evidencia que Mario Américo Mendoza Díaz, habría otorgado beneficios a favor del ex consejero Guido Águila (…), para que este lo apoyara posteriormente en las recomendaciones que le hiciera sobre determinadas personas y determinadas convocatorias, como es en el caso concreto el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, con lo cual se evidencia la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de cohecho pasivo específico por parte de Guido Águila Grados.

      • RESPECTO A LA RATIFICACIÓN DEL JUEZ RICARDO CHANG RACUAY, EN EL CARGO DE JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA, HABRÍA SIDO A CONSECUENCIA DE GESTIONES Y/O COORDINACIONES PROMOVIDAS POR CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI Y OTROS, ANTE LOS EX CONSEJEROS INVESTIGADOS, SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS Y GUIDO ÁGUILA GRADOS.

a) Sergio Iván Noguera Ramos

76. Así, Sergio Iván Noguera Ramos, en su calidad de miembro del CNM (Consejero), habría intervenido en el proceso de ratificación de Ricardo Chang Racuay (Convocatoria N° 001-2018-RATIFICACIÓN/CNM), cuya entrevista fue el 05.2018 y la votación de su ratificación el 05.06.2018, previa coordinación con César Hinostroza Pariachi y Mario Mendoza Díaz, recibiendo de este último de los nombrados beneficios como sería la compra de 50 entradas.

77. En el marco de este proceso, César Hinostroza Pariachi, habría solicitado a Iván Noguera Ramos apoyar a Ricardo Chang Racuay en su proceso de ratificación en el CNM, conforme a las comunicaciones de fecha 05.2018, entre Walter Ríos y Mario Mendoza, y entre César Hinostroza con Iván Noguera.

78. Asimismo, Mario Mendoza también habría solicitado a Iván Noguera Ramos apoyar en la ratificación de Ricardo Chang Racuay, conforme a la comunicación de fecha 02.05.2018; la cual se complementa con la conversación de la misma fecha, entre Ricardo Chang Racuay y Mario Mendoza. Por lo que luego de la votación a favor de la ratificación de Chang (05.06.2018), Iván Noguera, habría (solicitado) a Mario Mendoza que le comprara 50 entradas (donativo o beneficio), conforme al Registro de Comunicación de fecha 05.06.2018. Configurándose así el delito de cohecho pasivo específico por parte de Sergio Iván Noguera Ramos.

b) Guido César Águila Grados

79. De la presente investigación se tiene que Guido Águila Grados, en su condición de miembro del CNM (Consejero), intervenido en la Convocatoria N° 001-2018-RATIFICACIÓN/CNM (asunto de competencia) favoreciendo a Ricardo Chang Racuay en su ratificación como juez especializado en lo Constitucional de Lima, previa coordinación con Mario Américo Mendoza Díaz, de quien habría recibido beneficios.

80. Así, Guido César Águila Grados, en su calidad de consejero del Consejero Nacional de la Magistratura, habría intervenido en el proceso de ratificación de Ricardo Chang Racuay, cuya entrevista fue el 16.05.2018 y la votación de su ratificación el 05.06.2018, siendo que la votación que efectuaron habría sido a cambio de favores o beneficios, derivados de la intervención de Walter Ríos Montalvo y César Hinostroza Pariachi.

81. Se tiene, de la comunicación de fecha 16.05.2018 a horas 20:22:2018, recabado mediante Acta de Recolección y control de las comunicaciones de fecha 05.2018, que Walter Ríos Montalvo le menciona a Mario Mendoza, que “César” (César Hinostroza Pariachi), habría intentado hablar con Guido Águila e Iván Noguera en relación al Caso del “Chino” quien es Ricardo Chang a quién había que apoyarlo, a lo que Mario Mendoza señala que el viernes tenía un desayuno con Guido y ahí le hablaría, así también le dice a Ríos que le diga al Chino que lo están apoyando.

82. Sumado a ello, de las copias certificadas del Acta de entrevista del testigo protegido con código TP-4-2018 de fecha 14.07.2018 (Caso N° 05-2018, carpeta fiscal a cargo de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Crimen Organizado del Callao), se tiene que Mario Mendoza es una persona allegada y amigo personal de Guido Águila, con quien mantenía coordinaciones para manejar ciertos nombramientos y ayudar a los amigos de Mario Mendoza entre ellos, el juez Ricardo Chang Racuay; asimismo, en la declaración del mencionado testigo protegido, de fecha 07.2018, señaló que Mario Mendoza tiene relación directa con Guido Águila Grados.

83. En tal sentido, Mario Américo Mendoza Díaz habría otorgado beneficios al ex consejero Guido Águila, para que este lo apoyara posteriormente en las recomendaciones que le hiciera sobre determinadas personas y determinadas convocatorias, como así se dio en este extremo de la denuncia, esto es, la ratificación de Ricardo Chang Racuay. Por tanto, concurren todos los elementos del delito cohecho pasivo específico por parte de Guido Águila Grados. [Subrayado agregado]

1.2.2 DISPOSICIÓN N° 43 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020

A través de esta disposición fiscal se dispuso incorporar a la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019 (recalificación jurídica del delito de patrocinio ilegal al delito de cohecho pasivo específico) (folios 963-966), en relación al hecho imputado al procesado Guido César Águila Grados relacionado a la ratificación de Ricardo Chang Racuay.

Folios 963 y 964:

2. En los puntos 79 a 83 de la disposición mencionada se indica que Mario Américo Mendoza Díaz, habría otorgado beneficio a Guido César Águila Grados para que este le apoyara en la ratificación de Ricardo Chang Racuay y de las investigaciones realizadas hasta la fecha en la presente carpeta se ha determinado que uno de los beneficios solicitados por el procesado Guido Águila Grados, según el registro de fecha 21.05.2018 al empresario Mario Mendoza Díaz sería que este atienda “esos temas de auditorio, de cancelación de los libros que se ha presentado”, en referencia a la presentación de un libro titulado “Magistratura y Constitución” 100 días en el CNM, en el Auditorio del Colegio de Abogados de Lima el día 18.05.2018; acción que había realizado luego de que ambos se reunieron con Ricardo Chang Racuay en el domicilio de Mario Américo Mendoza Díaz y este último le solicitó favorecer a Ricardo Chang Racuay en su proceso de ratificación.

3. Dicha solicitud que efectúa Guido César Águila Grados a Mario Américo Mendoza Díaz para que atienda los temas del auditorio donde presentó su libro y la cancelación de los libros, a cambio se favorecer a Ricardo Chang Racuay, se sustenta en los siguientes elementos de convicción:

a) El acta de Registro de comunicación N° 09 de fecha 18.05.2018 a horas 13:33:03 entre Mario Mendoza (997599860) y Walter Ríos (951203850), obrante a fs. 145/146 de la carpeta fiscal “Hecho 9 – ratificación de Ricardo Chang”

De dicha acta se desprende que Mario Mendoza señala a Walter Ríos que iba a almorzar con el Chino —refiriéndose a Ricardo Chang— y con dos —refiriéndose a dos consejeros— ya que “el Grandazo” —refiriéndose a Iván Noguera Ramos— medio que se volteó, así que ha preferido asegurar.

b) Acta de registro de comunicación N° 06 de fecha 18.05.2018 a horas 16:58:24 entre Mario Mendoza (997599860) a Ricardo Chang (949789766), obrante a fs. 725/726 de la carpeta fiscal “Hecho 9 – ratificación de Ricardo Chang”.

En dicha comunicación Mario Mendoza, entre otras cosas, le señala que quiere tener sustento para la reunión, que mejor llegue un poco antes, a las once y media para conversar, a lo que Ricardo Chang refiere que mañana llevará todos los papeles y acudirá antes de las doce –refiriéndose a la reunión donde acudirá Guido Águila Grados-.

c) Acta de registro de comunicación N° 01 de fecha 18.05.2018 a horas 17:48:35 entre Mario Mendoza (997599860) a Guido (975058874) obrante a fs. 264 de la carpeta fiscal “Hecho 9 – ratificación de Ricardo Chang”

En la mencionada comunicación Mario Mendoza le confirma a Guido Águila la reunión para el día de mañana 19.05.2018, y señala que le pase la voz a Julito — refiriéndose a Julio Gutiérrez Pebe— a quien le mandó un correo, a lo que Guido señala que ahí estará y que está en la espera de la confirmación de Julio.

d) Publicidad obtenida de la página web del Colegio de abogados de Lima, en el cual se especifica la invitación a la conferencia y presentación del libro “Magistratura y Constitución”- 100 días en el CNM – de Guido Águila Grados, el viernes 18 de mayo del 2018 en el auditorio “José León Barandiarán” del Colegio de Abogados de Lima con ingreso

e) Información obtenida de la página web de la Biblioteca Nacional del Perú en el cual señala que el autor del libro Magistratura y Constitución- 100 días en el CNM es Guido Águila Grados, teniendo como editorial la escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL publicado el 05.2018.

f) Los siguientes registros de comunicación:

      • Registro de comunicación N° 02 de fecha 05.2018 a horas 11:56:14 entre Mario Mendoza (997699860) le manda mensaje de texto a Guido Águila (975058874) […]
      • Registro de comunicación N° 03 de fecha 05.2018 a horas 12:08:33 entre Guido Águila (975058874) a Mario Mendoza (997599860) […]
      • Registro de comunicación N° 04 de fecha 05.2018 a horas 12:47:44 entre Guido Águila (975058874) a Mario Mendoza (997599860) […]

g) Declaración de Ricardo Chang Racuay de fecha 05.2019 […]

h) El acta de Registro de comunicación N° 06 de fecha 21.05.2018 a horas 18:53:17 llevado entre Guido Águila Grados (975058874) y Mario Mendoza (997699860) […]

1.3. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Es objeto de apelación la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020, emitida por el señor juez del JSIP (folios 2106-2158), que resolvió:

I. DECLARAR FUNDADO el requerimiento presentado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos.

II. APROBAR la disposición fiscal N° 21 de 12 de marzo de 2019, integrada por la disposición N° 43 del 7 de octubre de 2020.

III. En consecuencia:

    • Respecto al hecho: “El nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, habría sido consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los ex consejeros Guido Águila Grados, Orlado Velásquez Benites, Sergio Iván Noguera Ramos y, Julio Gutiérrez Pebe, a cambio de una contraprestación”.

Se debe considerar que se investiga a:

GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y a SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y,

    • Respecto al siguiente hecho: “La ratificación del juez Ricardo Chang Racuay en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, habría sido a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César Hinostroza Pariachi y otros, ante los ex consejeros investigados, Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados y Julio Gutiérrez Pebe”.

Se debe considerar que se investiga a:

GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y a SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN

El JSIP, a través de la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020 (folios 2106-2158), motiva su decisión de la siguiente manera:

i) El Congreso de la República no cumplió con remitir la información solicitada porque consideró que no existe norma que lo faculte a emitir un informe en los términos solicitados. Carece de objeto persistir en la petición de información a dicho poder del Estado, en tanto se cuenta con toda la información física (documentos, discos compactos) y digital (grabaciones de las sesiones de la Comisión Permanente y del Pleno del Congreso de la República) necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

ii) En la sesión del 4 de octubre de 2018, el Pleno del Congreso de la República aprobó las denuncias constitucionales acumuladas Nos 211, 215, 217, 218, 219, 228, 229, en los extremos que declaró: “Haber lugar a formación de causa del ex consejero del Consejo Nacional de la Magistratura SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, previsto en el artículo 385” y “haber lugar a formación de causa del ex consejero del Consejo Nacional de la Magistratura GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, previsto en el artículo 385”. Mediante las Resoluciones Legislativas Nos 011-2018-2019-CR y 017- 2018-2019-CR se autorizó el procedimiento de los citados investigados.

iii) A través de la Resolución N° 1 del 19 de octubre de 2018, se aprobó la Disposición N° 15 del 19 de octubre de 2018, la misma que fue notificada a los investigados Noguera Ramos y Águila Grados que no impugnaron pese a tener la posibilidad de hacerlo, asimismo, admitieron que la DFCIP que ahora cuestionan cumplía con todos los requisitos establecidos en la norma procesal, consintieron la imputación fáctica y jurídica.

iv) La Disposición Fiscal N° 15 de 19 de octubre de 2018, respecto a los hechos 3 y 4: “nombramiento de Juan Miguel Canahualpa” y “ratificación del juez Chang Racuay”, respectivamente, fueron calificados provisionalmente como delito de patrocinio ilegal en el caso de los investigados Noguera Ramos y Águila

v) El informe escrito de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República respecto a la subsunción típica de los hechos numerados como 9 “nombramiento de Juan Miguel Canahualpa”, 10 y 11 “ratificación del juez Chang Racuay” los calificó como delitos de cohecho pasivo específico, sin embargo, el trámite parlamentario de antejuicio político no se limitó al informe final escrito sino también a la fase oral en la sesión de la Comisión Permanente como en la sesión del Pleno del Congreso de la República.

vi) La Comisión Permanente del Congreso de la República no aprobó la acusación por el delito de cohecho pasivo específico respecto a Noguera Ramos y Águila Grados, pero ello no significó que los hechos 9, 10 y 11 hayan sido rechazados, desaprobados o archivados. Esto se corrobora con la grabación de la sesión del Pleno del Congreso de la República del 4 de octubre de 2018, en la cual los citados hechos fueron sometidos a debate y los investigados ejercieron su derecho de defensa personalmente y a través de sus abogados, luego de la votación fueron aprobados como delitos de patrocinio ilegal.

vii) Dadas las atribuciones constitucionales y legales del titular de la acción penal, le corresponde al fiscal la dirección de la investigación desde su inicio, así también, por la naturaleza progresiva del objeto penal, también tiene la facultad de variar la calificación jurídica de los hechos, de conformidad con el artículo 450.6 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

viii) El delito por el cual se pretende variar la calificación jurídica de los hechos es el de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el artículo 395 del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28355 del 6 de octubre de 2004.

ix) Sobre el hecho consistente en “el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz”, debe tenerse en cuenta que por estos mismos hechos se investigan a Velásquez Benites y Atilio Gutiérrez Pebe por el delito de cohecho pasivo específico, desde el trámite del antejuicio político ante el Congreso de la República. Se consideró la existencia de una contraprestación, lo que es compatible con el tipo penal de cohecho pasivo específico. La Resolución N° 3 del 21 de noviembre de 2018, expedida por la SPE en el Cuaderno N° 6-2018-8 justificó que el representante del Ministerio Público inste la aprobación de la variación de calificación jurídica de los hechos.

x) Han concurrido todos los elementos típicos del delito de cohecho pasivo específico por el que se varían las conductas de los investigados Águila Grados y Noguera Ramos, imputadas inicialmente como patrocinio ilegal; asimismo, se ha evaluado los elementos de convicción señalados por la representante del Ministerio Público para calificar el citado ilícito penal.

xi) Respecto al hecho consistente en “la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay”, se advierte del análisis de los elementos de convicción que el empresario Mario Mendoza habría solicitado al exconsejero Sergio Iván Noguera Ramos la ratificación del juez Chang; y, posteriormente, este exconsejero del CNM, luego de la votación a favor de Chang (5 de junio de 2018), habría solicitado (solicitar) que Mario Mendoza le compre 50 entradas (donativo o beneficio) para un concierto de música. La contraprestación por dicho apoyo salta a la luz y la conducta se subsumiría adecuadamente al tipo penal de cohecho pasivo específico.

xii) En el caso del investigado Guido César Águila Grados, su conducta vendría condicionada a cambio de dádivas o beneficios patrimoniales otorgados por el empresario Mario Mendoza Díaz, quien además era su amigo. Asimismo, en la Disposición Fiscal N° 43 del 7 de octubre de 2020, señala que “de las investigaciones realizadas hasta la fecha en la presente carpeta se ha determinado que uno de los beneficios solicitados por el procesado Guido Águila Grados […]”. Esto último se va esclareciendo como resultado de la investigación preparatoria en curso con diversos elementos de convicción. En este hecho investigado, concurren también los elementos típicos del delito de cohecho pasivo específico.

xiii) Se ha determinado que los hechos materia de investigación preparatoria sí fueron autorizados por el Congreso de República para su procesamiento penal; asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 450.6 del CPP, que faculta la variación de la calificación jurídica de los hechos, por lo que, al señalarse la existencia de una contraprestación, es subsumible en el tipo penal de cohecho pasivo específico (artículo 395 del CP), conforme a los elementos de convicción citados, los mismos que no fueron materia de cuestionamiento por la defensa técnica, corresponde aprobar la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019, integrada por la Disposición Fiscal N° 43 del 7 de octubre de 2020.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. INVESTIGADO SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS

La defensa técnica de Sergio Iván Noguera Ramos fundamenta su recurso de apelación el 22 de octubre de 2020 (2169-2198) contra la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020 (folios 2106-2158). Su pretensión es que se revoque la citada resolución y no se apruebe la Disposición N° 21 del 12 de marzo de 2019 (folios 915-956), para lo cual se sustenta en los siguientes argumentos:

i) La 4ta. sesión plenaria de la Comisión Permanente se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018, luego de haber recibido el informe final de Denuncias Constitucionales Nos 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229 del 18 de septiembre de 2018, suscrito por el congresista Óscar Ángel Pacori Mamani, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2018. Los congresistas votaron si se aprobaba o no la acusación contra el investigado Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico respecto a los hechos 9, 10 y 11 del informe final. El resultado fue no aprobar acusación contra Noguera Ramos por el presunto delito de cohecho pasivo específico.

ii) La 8va. sesión plenaria del 4 de octubre de 2018 se realizó en atención a la solicitud del congresista César Segura, quien planteó una cuestión previa para que se incluya al exjuez César Hinostroza en el delito de crimen organizado, es así que con 74 votos fue aprobada la cuestión previa; asimismo, el congresista Lescano Ancieta planteó otra cuestión previa alegando que la organización criminal no es de un investigado, por lo que debe incluirse a los exconsejeros Noguera, Águila, Gutiérrez y Velásquez, es así que con la mayoría de votos fue aprobada dicha cuestión.

iii) Es decir, en la 8va. sesión plenaria no se votó ni debatió si se acusaba al apelante por los hechos 9, 10 y 11 sobre el “Nombramiento de Juan Canahualpa” y “Ratificación del juez Ricardo Chang”, debido a que estos hechos ya se habían debatido en la 4ta. sesión plenaria del 27 de septiembre de 2018, los mismos que no fueron aprobados por el delito de cohecho pasivo específico.

iv) El Congreso de la República emitió la Resolución Legislativa N° 011-2018-2019-CR, publicada del 6 de octubre de 2018, en la que declaró: “haber lugar a la formación de causa contra el exconsejero del Consejo Nacional de la Magistratura Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal previsto en el artículo 385 del Código Penal”.

v) No existe congruencia entre lo solicitado por el fiscal y la acusación constitucional, es decir, se vulneró lo previsto en el artículo 100 de la Constitución Política del Estado que establece que “los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.

vi) El fiscal supremo y la resolución apelada le atribuyeron al apelante hechos que no fueron aprobados por el Congreso de la República en el que le imputaron el delito de patrocinio ilegal, el cual pretende ser modificado por el tipo penal de cohecho pasivo específico.

vii) El Congreso de la República, mediante el Oficio N° 451-2020- 2021-ADP-D/CR del 20 de agosto de 2020, precisa los límites que establece la norma; y el artículo 89 del Reglamento del Congreso, refiere, en el punto d) “La subcomisión de acusaciones constitucionales presentará su informe de calificación a la Presidencia de la Comisión Permanente. Esta aprobará sobre la base del informe de calificación”; “el informe final puede concluir con la acusación del investigado o el archivamiento de la denuncia, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme con lo establecido en el literal f) del citado artículo, que indica que no es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones”; en el literal g) “si por el contrario el informe propone la acusación ante el pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno”; y el apartado i) “luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la subcomisión acusadora y el debate el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación”.

viii) Se debe analizar si el sustento fáctico aprobado por el Congreso de la República en el procedimiento de antejuicio político no fue alterado, ello en aras de resguardar lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política del Perú y el artículo 450.6 del CPP, que fijan un límite que ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial pueden exceder, especialmente, si en la 4ta. sesión plenaria del 27 de septiembre se archivaron los hechos 9, 10 y 11, lo cual determina que no se le acusó por el tipo penal de cohecho pasivo específico.

ix) El congresista Pacori mencionó los hechos 9, 10 y 11 en la sesión del 4 de octubre de 2018, debido a que estos no solo se le imputaban a Noguera Ramos sino también a los demás exconsejeros y al exjuez Hinostroza Pariachi. Debe tenerse en cuenta que no se presentó ninguna cuestión previa (como sí se hizo respecto del delito de organización criminal) que justifique imputarle nuevamente los hechos 9, 10 y 11 con una calificación jurídica distinta porque fueron archivados en la 4ta. sesión plenaria.

x) En la 4ta. sesión plenaria del Congreso, se concluyó con la no aprobación del delito de cohecho pasivo específico. Esto significa que solo puede ser investigado por el delito de patrocinio

xi) Se afectó la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de congruencia entre la acusación constitucional y la decisión, así también al principio de imparcialidad en su vertiente objetiva y el derecho a ser oído.

3.2. INVESTIGADO GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS

La defensa técnica de Guido César Águila Grados fundamenta su recurso de apelación el 23 de octubre de 2020 (folios 2200-2227) contra la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020 (folios 2106-2158). Su pretensión es que se revoque la citada resolución, se declare infundado el requerimiento presentado y se desapruebe la Disposición N° 21 del 12 de marzo de 2019 (folios 915-956), integrada por la Disposición Fiscal N° 43 del 7 de octubre de 2020 (folios 963-966). Con dicho fin, fundamenta los siguientes argumentos:

i) En la Disposición Fiscal N° 43 del 7 de octubre de 2020, el Ministerio Público no señaló ningún fundamento que indique que estaba efectuando una integración, tampoco lo hizo en la exposición oral del 12 de octubre. Esta disposición se refiere a hechos totalmente diferentes a los contenidos en la Disposición N° 21 del 12 de marzo de 2019; se vulneró el principio acusatorio en tanto que el objeto del proceso es fijado por el Ministerio Público; y se realizó oficiosamente una integración que no fue requerida escrita ni oralmente por la Fiscalía, basándose en el artículo 6 del CPP.

ii) La SPE indicó que debe convocarse a nueva audiencia y previamente se recabe de forma célere el informe y documentación del En efecto, el informe del Congreso fue emitido el 20 de agosto de 2020, pero se señaló que no están previstos informes aclaratorios sobre los procesos de acusación constitucional concluidos, lo cual significaba que dicha solicitud era un imposible jurídico.

iii) En la Disposición Fiscal N° 43 del 7 de octubre de 2020, el fiscal supremo refiere hechos totalmente diferentes a los que fue materia de su pedido de recalificación en la Disposición N° 21 del 12 de marzo de 2019, que dio lugar al pronunciamiento de la SPE. Se cambió el contenido fáctico de la pretendida recalificación sobre cohecho pasivo específico respecto a i) temporalidad diferente (2017-2018), ii) supuestos actos de corrupción diferentes (agasajos, eventos de presentación de libros) y iii) en relación a los beneficiados (jueces supremos y Ricardo Chang Racuay).

iv) No se observa el principio de congruencia o correlación que debió existir entre los hechos que fueron debatidos en el Congreso, los que fueron objeto de la DFIP y los que dieron lugar a las Disposiciones Fiscales Nos21 y 43; se contravino lo estipulado en el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CIJ-116 cuando refiere en su fundamento 10 que “desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse […]” y lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 del N° 04184-2012-HC/TC.

v) El JSIP no determinó el objeto del debate en la audiencia del 12 de octubre, pese a que se le advirtió que existía un requerimiento de la Fiscalía en la Disposición N° 43 que extralimitaba el marco de la Disposición N°21.

vi) No se resolvió sobre la controversia que surgió con el requerimiento de recalificación de la Disposición N° 21 y que diera lugar a la Resolución N° 20 de la SPE del 6 de agosto de 2019, de la que se desprende dos puntos que debieron ser abordados: i) si los hechos planteados por la Fiscalía en la Disposición N° 21 fueron debatidos y aprobados por el Congreso; y ii) si el Pleno del Congreso solo aprobó la imputación por patrocinio ilegal.

vii) Existió un tratamiento vago y un voto general en el procedimiento parlamentario, conforme se subraya en la Resolución N° 20 de la No se logra superar por la ausencia del informe aclaratorio del Congreso, se afectó el debido proceso y existe un vicio sustancial que invalida el procedimiento parlamentario y con ello todo el proceso penal realizado hasta el momento.

viii) Se afecta su derecho de defensa e imputación necesaria, en tanto hasta este momento el recurrente no tiene claro cuáles son los hechos por los que está siendo investigado, tampoco la calificación jurídica, puesto que desde el procedimiento de acusación constitucional hasta ahora no se ha precisado el contenido fáctico de las imputaciones. La exigencia de precisión de cargos rige antes de la acusación como lo ha sostenido la Corte IDH en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela.

ix) Se evaluaron los debates del Congreso ubicados en el link de Youtube, indicando que se trata de información pública, sin embargo, dicha información no fue invocada por el Ministerio Público y no fue sujeta al control de la defensa.

x) Se afectó el principio de proscripción de la persecución múltiple porque, según el artículo 6 del CPP, la necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por altos funcionarios en el ejercicio de sus funciones requiere de la resolución acusatoria del Congreso.

xi) La recalificación se realizó por un delito de mayor gravedad que tiene una pena más grave, que permite solicitar una medida coercitiva y constituye un riesgo a su libertad.

xii) Se indicó que existe “un filtro judicial” de la imputación contenida en la disposición fiscal, pero no se consideró el control de legalidad y de garantías del juez de Investigación Preparatoria, no se debió permitir el ingreso de hechos nuevos en dos oportunidades (Disposiciones 21 y 43), contraviniendo el artículo 100 de la Constitución Política de Estado y el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República.

xiii) Se sostuvo que la defensa técnica consintió la imputación fáctica y jurídica contenida en la disposición de investigación preparatoria, sin embargo, dicho acto procesal no es impugnable, razón por la cual no existe posibilidad de sostener si consintió o no.

xiv) Existe confusión entre imputaciones fácticas y calificación jurídica. El juez no puede confundir “coordinaciones o gestiones a favor” con “solicitud, entrega, condicionamiento o aceptación de dádivas”.

xv) Se remitió al informe final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso que señala “a cambio de la entrega de una contraprestación”, pero no advirtió que estos hechos no fueron aprobados por la Comisión Permanente y no pasaron al Pleno del Congreso, por lo que no tendrían que ser materia de investigación como indebidamente se ha realizado.

xvi) Carece de lógica y razonabilidad sostener que “no fue aprobada la acusación por el delito de cohecho pasivo específico” e indicar que la desaprobación de dicho tipo penal “no significó que los hechos 9, 10 y 11 hayan sido rechazados, desaprobados o archivados”.

xvii) Se cita indebidamente el Acuerdo Plenario N° 2-2012-CIJ-116 sobre la imputación necesaria, dando a entender que es posible la variabilidad de los hechos durante la investigación preparatoria, sin embargo, se contradice cuando indica que se trata de un proceso especial en el cual debe observarse los límites que establece la Constitución Política del Estado.

xviii) Se sostuvo indebidamente que el antejuicio no puede limitar las atribuciones constitucionales del Ministerio Público, pero en el caso no se han limitado porque los hechos imputados están siendo investigados preliminarmente por la Fiscalía Suprema, es decir, se está realizando una persecución penal múltiple, afectando el ne bis in idem procesal.

xix) No queda claro cuál sería la imputación, puesto que con la Disposición N° 21 se establecía el delito de cohecho pasivo específico en relación a los casos de Canahualpa Ugaz y Chang Racuay, mientras que ahora en la Disposición N° 43 solo se refiere al caso Chang Racuay. La resolución materia de apelación solo resuelve en relación al requerimiento de esta última disposición.

3.3. ARGUMENTOS DE APELACIÓN EN AUDIENCIA

En la audiencia realizada el 24 de febrero de 2021, las partes alegaron fundamentalmente los siguientes puntos:

3.3.1. Representante del Ministerio Público

i)En función del artículo 450.6 del CPP, se aprobó la recalificación jurídica de los hechos 9, 10 y 11 por el delito de cohecho pasivo específico, en tanto que se advirtió que no se trataba de un delito de patrocinio ilegal, sino que se coloca de relieve las contraprestaciones, las cuales constituyen parte del delito de cohecho pasivo específico.

ii) Los hechos 9, 10 y 11 que han delimitado la carga fáctica se originaron en el informe Pacori y pasaron incólumes al Pleno del Congreso.

iii) Ni en la Comisión Permanente ni en el Pleno existe una alusión expresa que señale el archivamiento de los hechos 9, 10 y 11; se votó por una calificación jurídica provisional y variable, por ende, no se excluyeron los hechos como fundamentos de la atribución penal, los mismos que no han sido ni aumentados ni reducidos.

iv) No es aplicable el artículo 60 del Reglamento del Congreso, no está habilitada la cuestión previa para efectuar una revisión del procedimiento parlamentario.

v) Los apelantes no plantearon ningún medio de defensa, no han deducido nulidades al amparo del artículo 151, inicios 3 y 4, del CPP ni tampoco se opusieron a los hechos 9, 10 y 11 en sede del Parlamento.

vi) La Resolución N° 20 del 6 de agosto de 2019 pretendió contar con mayor precisión del trámite que se realizó en el Congreso, pero este órgano no brindó mayor información.

vii) La Disposición N° 43 no ha sustentado nuevos hechos, sino que precisa la contraprestación, que forma parte del delito de cohecho pasivo que no constituye un hecho nuevo, es decir, no amerita un nuevo procedimiento parlamentario.

viii) En función del principio acusatorio y la división de poderes, debe respetarse la competencia del Ministerio Público en cuanto a la recalificación jurídica, especialmente, cuando el Tribunal Constitucional ha señalado en el Exp. N° 4184-2012 que el único límite que tiene el Ministerio Público son los hechos [no delitos] expresados en la acusación.

ix) La defensa no ha presentado ningún documento que acredita su argumento en cuanto a la persecución múltiple.

3.3.2. Representante de la Procuraduría Pública

i) El Ministerio Público tiene la posibilidad de recalificar los hechos, lo que se discute es si se habrían archivado o no los hechos 9, 10 y 11.

ii) En la fase escrita (informe Pacori), expresamente se indica los hechos citados: “nombramiento de Canahualpa” y “ratificación de Chang Racuay” como cohecho pasivo específico. En la subcomisión durante la fase oral, se ejerció contradicción, se presentaron las pruebas, y los apelantes ejercieron su defensa en cuanto a los hechos 9, 10 y 11; seguidamente, en la fase de la Comisión Permanente se votó y se archivó el delito de cohecho pasivo específico, posteriormente, en el Pleno del Congreso, el congresista Pacori nuevamente informó oralmente estos hechos ahora calificados como patrocinio ilegal.

iii) La Disposición N° 21 realiza la recalificación jurídica al cohecho pasivo específico, pero respecto a los mismos hechos que se aprobaron en la Comisión Permanente y en el Pleno del Congreso, por tanto, no existe ninguna vulneración a la defensa o contradicción, porque estos derechos se ejercieron en la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales.

iv) La contraprestación fue aprobada como parte de los hechos debatidos no es un nuevo hecho que ha sido introducido.

3.3.3. Defensa técnica de Noguera Ramos

i) No consta en actas una recalificación de los hechos 9, 10 y 11 por el delito de cohecho Estos se debatieron y fueron aprobados como delito de patrocinio ilegal. En todo caso, el congresista Pacori debió considerar esa recalificación por el delito de cohecho pasivo, pero no lo hizo.

ii) Se debió plantear una cuestión previa, pero ello no sucedió.

iii) Se ha reconocido la desaprobación por el delito de patrocinio ilegal, pese a ello, se concluyó, contrariamente, que no fueron archivados.

iv) Ante la solicitud de aclaración que solicitó la Resolución N° 20 del 6 de agosto de 2019, de la SPE, el Congreso respondió que no existía ninguna incongruencia en la acusación. Es decir, lo que no se aprueba en la Comisión Permanente no pasa el Pleno, por ende, no debieron introducirse hechos descalificados como cohecho pasivo específico.

3.3.4. Defensa técnica de Águila Grados

i) En concordancia con el principio acusatorio, el aspecto fáctico no puede variarse.

ii) El informe remitido por el Congreso indicó que el pedido de precisión sobre el archivamiento o no de los delitos es jurídicamente imposible.

iii) En la audiencia del 12 de octubre, convocada por el JSIP, se sostuvieron hechos diferentes; lo mismo ocurrió con la Disposición N° 43, donde se indican hechos adicionales, pese a ello se señaló que se trataba de una disposición integradora.

iv) La Disposición N° 21 se refiere a supuestas dádivas producidas en el 2017, destinadas a jueces supremos, sin embargo, en la Disposición N° 43 se señalan presuntas dádivas realizadas en el 2018.

v) En el caso Fermín Ramírez Guatemala, la Corte IDH indicó que cuando se varían los hechos se está afectando el derecho de defensa, también lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 04184-2012 (fundamento 11), señalando que en caso contrario se vaciaría la prerrogativa constitucional que contiene el artículo 100 de la Constitución.

vi) Los 20 videos que corresponden al debate en el Congreso y que han sido apreciados por el JSIP, no han sido objeto de control de las partes, sin embargo, las actas de debate del Congreso sí obran en la carpeta.

3.3.5. Investigado Noguera Ramos

i) Se debe observar el artículo 60 del Reglamento del Congreso.

ii) Es de obligación del fiscal respetar la carga fáctica, lo cual no ha cumplido.

iii) La calificación de los hechos 9 y 10 y 11 por delito de cohecho pasivo específico no fueron planteados como cuestión previa, a diferencia del delito de organización criminal, que sí fue analizado por la vía procedimental correcta.

iv) Se ha determinado que cuando en los hechos se alude “al Grandazo” se refiere a Orlando Velásquez y no a él, asimismo, no se le han encontrado llamadas, ni tiene ninguna relación con el caso.

v) El fiscal no ha cumplido la legalidad, no debieron introducirse nuevos hechos.

IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS QUE SE DEBEN RESOLVER

En relación con los medios impugnatorios, el artículo 405.1, apartado c), del CPP, prescribe que “Para la admisión del recurso, se requiere: […] c. Que se precise las partes o puntos de la decisión  a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta”.

Por su parte, de acuerdo con el principio de congruencia de los medios impugnatorios, previsto en el artículo 409 del CPP, el órgano está delimitado objetiva y subjetivamente por los agravios contra la resolución que se cuestiona.

Los recursos de apelación en el presente caso han expresado sus agravios y tienen como pretensión concreta que no se apruebe la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019 (folios 915-956), integrada por la Disposición Fiscal N° 43 del 7 de octubre de 2020 (folios 963-966), que precisó que la formalización de la investigación preparatoria de los apelantes Noguera Ramos y Águila Grados por los hechos: i) “Nombramiento de Juan Miguel Canahualpa”; y ii) “Ratificación del juez Ricardo Chang Racuay”, sea por el delito de cohecho pasivo específico y no por el delito de patrocinio ilegal.

V. SUSTENTO NORMATIVO DEL CASO CONCRETO

5.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

i) El artículo 99 regula, en cuanto a la acusación ante el Congreso, que:

Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al defensor del pueblo y al contralor general por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

ii) El artículo 100 prevé, en relación con el antejuicio constitucional, lo siguiente:

Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

iii) El artículo 159 regula como atribuciones del Ministerio Público que:

Corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

[…]

5.2. CÓDIGO PENAL

i) El artículo 385 regula el delito de patrocinio ilegal:

El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

ii) El artículo 395 tipifica al delito de cohecho pasivo específico[1] del siguiente modo:

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir  en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.

5.3. CÓDIGO PROCESAL PENAL

i) El artículo IX del Título Preliminar regula respecto al derecho de defensa:

1.Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

ii) El artículo 1.4 prevé, en mérito a la acción penal, que:

Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.

iii) El artículo 3 regula, respecto a la comunicación al juez de la continuación de la investigación, lo siguiente:

El Ministerio Público comunicará al juez de la investigación preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias.

iv) El artículo 65 prevé, sobre la investigación:

1.El Ministerio Público, en la investigación del delito destinado a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión […].

[…]

4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. […].

v) El artículo 450 establece, en lo concerniente a la incoación de un proceso penal por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos:

3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.

[…]

6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.

3.4. REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

El artículo 89 establece, respecto al Procedimiento de acusación constitucional, lo siguiente[2]:

Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política. El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:

[…]

d.6 El informe final puede concluir con la acusación del investigado o el archivamiento de la denuncia, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme con lo establecido en el literal g) del presente artículo. No es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones.

[…]

f) Si el informe propone el archivamiento o la improcedencia de la denuncia constitucional se vota previo debate. En ambos casos el expediente de la denuncia constitucional se remite al archivo. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno. Cuando son varias las personas comprendidas en la investigación, la votación se efectúa en forma separada por cada uno de los denunciados.

g) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada por uno o más miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, propuestos por su Presidente al momento de presentar el informe final, a efecto de que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.

[…]

i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, el Pleno del Congreso debate y vota, en la misma sesión, si se suspende o no al Congresista acusado en el ejercicio de sus derechos y deberes funcionales, el cual queda sujeto a juicio según ley. En el segundo caso, el expediente se archiva. […]

5.5. PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES NACIONALES E INTERNACIONALES

A. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

i.) En el Expediente N° 00156-2012/PHC-TC[3] ha precisado lo siguiente:

31. […] el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación.

ii) Sobre el principio de congruencia o correlación, ha sostenido en el Exp. Nº 00737-2018-PHC/TC[4] (en el mismo sentido se ha pronunciado en los Expedientes Nos 01412-2019–PHC/TC (FJ 4), 03718-2019-PHC/TC (FJ 6)), lo siguiente:

8. El Tribunal Constitucional ha indicado que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Sentencias 01230-2002-PHC/TC, 02179-2006-PHC/TC; 00402-2006-PHC/TC].

9. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

iii) En el Exp. N° 0006-2003-AI/TC[5] ha sostenido que el antejuicio político no puede dar lugar a la afectación de la independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público (sigue la misma línea de interpretación en los Exps. Nos 02184-2018-PHC/TC, FJ 12 y 04184-2012- PHC/TC, FJ 7), considerando que:

17. Por otra parte, este Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia en la independencia y autonomía de los poderes públicos encargados, por antonomasia, de la persecución e investigación del delito. Por ello, este Colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución. El primer párrafo establece: “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente”. Por su parte, el tercero prevé: “Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.

El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente.

iv) En el Exp. N° 04184-2012-PHC/TC del 8 de mayo de 2013[6], se precisó sobre el antejuicio político, la independencia del Ministerio Público y Poder Judicial para realizar la recalificación jurídica, lo siguiente:

8. […] este Colegiado ha interpretado el artículo 100 de la Constitución estimando que no resulta razonable que la prerrogativa del antejuicio político dé lugar a interferencias del Congreso de la República respecto a la autonomía e independencia de la que gozan tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, porque a estas instituciones les corresponde la investigación y el juzgamiento del delito conforme al principio de separación de poderes que sustenta el Estado democrático de derecho.

9. Dicha interpretación conlleva también considerar que, en su caso, el Ministerio Público (Fiscalía de la Nación) al formalizar una denuncia conforme a los términos de la acusación constitucional presentada ante su despacho por el Congreso contra congresistas y otros altos funcionarios del Estado, no está impedido de volver a calificar o recalificar jurídicamente los hechos; es decir, podrá corregir, aplicar o cambiar la tipificación jurídica sobre los mismos hechos materia de la acusación constitucional; ello corresponde a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, tal como se encuentra previsto en el artículo 159 de la Constitución Política y en virtud de la autonomía e independencia constitucional de la que goza.

10. Por su parte, el Poder Judicial (en ese caso la Sala Penal de la Corte Suprema respectiva), goza de plena autonomía no solo para evaluar la suficiencia de los elementos de juicio y requisitos puestos en su conocimiento por la Fiscalía de la Nación para sustentar el auto de apertura de instrucción o el auto aprobatorio que llevará a un proceso, sino que podrá calificar o recalificar jurídicamente los hechos materia de acusación constitucional; es decir, podrá corregir la tipificación jurídica sobre los mismos hechos materia de la acusación constitucional; además podrá modificar la calificación jurídica de los hechos materia de acusación constitucional y luego sobre esta base podrá emitir sentencia; asimismo, también podrá condenar por un delito distinto del que fue materia de acusación constitucional o sobreseer también por un delito distinto que tampoco fue materia de dicha acusación constitucional; todo ello en virtud de la autonomía e independencia constitucional de la que goza,

11. Este Tribunal también considera que el único límite que tiene tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial para realizar la calificación o recalificación jurídica de los actuados materia de la acusación constitucional son los hechos expresados en la referida acusación; toda vez que al condenar sobre esta variación de hechos se vaciaría de contenido constitucional al derecho a la prerrogativa del antejuicio político. [Subrayado nuestro]

B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

i) El Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116 de 26 de marzo de 2012 refiere, en los siguientes apartados, sobre la precisión de los hechos en la formalización de la investigación preparatoria:

7. Es evidente, por lo demás, que el nivel de precisión de los hechos —que no de su justificación indiciaria procedimental—, atento a la propia naturaleza jurídica de la DFCIP y del momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por el Fiscal, debe ser compatible —cumplidos todos los presupuestos procesales— con el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal —es decir, que impulse el procedimiento de investigación—. Tal consideración, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible —presupuesto jurídico material— atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso.

Lo expuesto explica que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria —o, mejor dicho, ‘delimitación progresiva del posible objeto procesal’—, y que el nivel de precisión del mismo —relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía— tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso. No es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y, por otro lado, de concreción necesariamente tardía. En iguales términos, como no podía ser de otro modo, se ha pronunciado la STC N° 476-2008-PHC/TC, del 19 de marzo de 2009, aunque es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad y no necesariamente a su gravedad. [Resaltado agregado]

10. […] Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72°.2, ‘a’ NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342°.1 NCPP) tengan un mínimo de nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar. […]

Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos

—este derecho de modo amplio le reconoce el artículo 71°.1 NCPP—.

ii) El Acuerdo Plenario Nº 06-2010/CJ-116 de 16 de noviembre de 2010 establece que:

10. La disposición de formalización de la investigación preparatoria es la comunicación formal que el Fiscal dirige al imputado para efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la correspondiente calificación jurídica específica y, por ende, que se va realizar una investigación formalizada en su contra, posibilitándole, a través de su abogado defensor, aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

iii) El Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 de 16 de noviembre de 2010 detalla que:

18. […] Por lo demás debe quedar claro que la Disposición en cuestión es una actuación unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra. Además, ya en el proceso formalmente iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnico para evitar un proceso en el que no se haya verificado los presupuestos esenciales de imputación. Piénsese por ejemplo en la declaración de atipicidad a través de la excepción de improcedencia de la acción o en la de prescripción ordinaria, si es que antes de la Formalización de la Investigación Preparatoria se cumplió el plazo correspondiente. [Resaltado agregado]

iv) El Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009 refiere:

8. […] Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria -según se trate del ACPP o del NCPP, respectivamente-, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino ratificar que ambas decisiones –judicial una y fiscal otra- determinan la legitimación pasiva y se convierten en el requisito previo de la acusación, con lo que evitan las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal, y que no implica convertir el auto de apertura de instrucción o la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en un escrito de acusación. [Resaltado agregado].

C. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

i) En el caso “Barreto Leiva Venezuela” (sentencia de 17 de noviembre de 2009)[7], expresó:

[…]

31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen.

ii) En el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[8] precisó que:

[66]La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional.

[67]Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Como un primer ítem de pronunciamiento, debe procederse al análisis de algunos principios procesales como el sistema acusatorio y la congruencia procesal, así como las facultades que regula la norma respecto de la actuación del Ministerio Público, en concreto, en los procesos seguidos contra funcionarios del Estado a quienes les cabe el derecho de antejuicio, y si es posible que el fiscal emita la disposición para recalificar los hechos. Luego en un segundo momento, pasaremos al análisis de agravios que alegan los apelantes, para fundamentar su pretensión.

6.1. Principio acusatorio y función del juez de garantía

El principio acusatorio forma parte de las garantías constitucionales del proceso penal que rige nuestro sistema procesal y que lo ha distinguido de un sistema inquisitivo. Es un principio fundamental que integra el contenido esencial del debido proceso, y se encuentra referido: i) al objeto del proceso, ii) la distribución de roles y iii) bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal. Así lo ha sostenido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Queja N°1678-2006.

Bajo esa misma interpretación y con mayor detalle, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 2005-2006-PHC/TC (caso Umbert Sandoval), estableció en el Fundamento Jurídico N° 5, que el principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento de determinadas características, entre ellas:

a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador;

b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; y

c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[9].

Como consecuencias de la primera y segunda características, el principio acusatorio define la distribución de roles y las condiciones bajo las que se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal. Este principio se concibe como un criterio configurador del proceso penal, según el cual se necesita de una acusación —la imputación a una o varias personas concretas de unos determinados hechos— para el inicio del juicio y para una sentencia de condena[10].

El proceso penal, a su vez, se encuentra dividido en tres etapas. La primera de ellas (investigación preparatoria), donde el juez de investigación preparatoria, según lo previsto en el artículo 323.1 del CPP, tiene entre sus funciones realizar los actos procesales que autoriza el CPP, a requerimiento del fiscal o a solicitud de alguna de las partes. Este órgano jurisdiccional unipersonal está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas y de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en el CPP (art. 323.2 del CPP). Como lo resume SAN MARTÍN CASTRO, este órgano posee funciones de coerción, garantía, instrumentación, de ordenación, ejecución y decisión[11].

6.2. Principio de congruencia procesal

El principio de congruencia procesal se desprende como una característica del principio acusatorio y consiste fundamentalmente en el establecimiento de una relativa vinculación o correlación entre acusación y sentencia. Como lo refiere SAN MARTÍN CASTRO[12]: “Es indispensable, de cara al respeto de los principios de contradicción y acusatorio, que exista una necesaria congruencia entre pretensión y sentencia, que debe ser absoluta en lo fáctico —a su núcleo esencial— y relativa en lo jurídico”.

En la misma línea de interpretación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nos 00737-2018-PHC/TC, 01412- 2019-PHC/TC (FJ 4) y 03718-2019-PHC/TC (FJ 6)[13], sosteniendo que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado se instituye como un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, en tanto que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal por el Ministerio Público sea respetada al momento de emitirse sentencia.

6.2.1 El objeto del proceso

Se constituye básicamente en el hecho punible imputado a una persona. El Acuerdo Plenario N° 4-2007/CIJ-116 refiere que el objeto del proceso penal es el hecho delimitado por la Fiscalía, a partir del cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorio y de contradicción.

La determinación del objeto de proceso o procesal es fundamental porque delimita los poderes del órgano jurisdiccional en orden a la conformación de la sentencia, en tanto que, definido el objeto, no puede alterarse, de acuerdo al principio de congruencia y limitación del ámbito cognoscitivo y decisorio del Tribunal. Debe precisarse que posee entre sus notas características la delimitación progresiva “en tanto que, a diferencia del proceso civil, el inicio de un proceso penal es poco lo que se conoce del hecho y de su autor, es más la ‘investigación preparatoria’ es justamente para preparar el acto en el cual se fije regularmente el objeto del proceso. El objeto de proceso penal resulta así construido hasta quedar fijo en la acusación”[14].

En ese sentido también lo ha sostenido el Acuerdo Plenario N° 2- 2012/CIJ-116 (fundamento 7), cuando refiere que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria —o, mejor dicho, “delimitación progresiva del objeto procesal”—, y que el nivel de precisión del mism  —relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía— tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso”.

6.3. De la fijación del objeto del proceso en el caso del artículo 99 de la Constitución

6.3.1. Acusación constitucional y antejuicio político

Los altos funcionarios del Estado cuentan con la prerrogativa procesal de la acusación constitucional que posee naturaleza penal y es establecida por la Constitución Política del Estado. Al respecto, CUBAS VILLANUEVA refiere que los altos dignatarios “se sitúan en lo más alto de la dirección estatal, tienen la posibilidad de tomar decisiones que indudablemente afectaran el desarrollo de la sociedad y de los diversos grupos al interior de esta, por tales razones se ha implementado normas especiales de procedimiento para los casos en que estén involucrados en un proceso penal”[15].

Precisamente, el antejuicio político es una garantía funcional que les corresponde a los altos funcionarios públicos enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado (entre ellos, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, jueces supremos, fiscales supremos, entre otros), por los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

La Constitución consagra en el artículo 99 la institución del antejuicio político, prerrogativa funcional de la que gozan los altos funcionarios del Estado[16]. Su propósito es que estos no sean procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que previamente medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo [Exp. Nº 00013-2009- PI/TC, fundamento jurídico 42][17].

Su procedimiento se encuentra regulado en el artículo 89 del Reglamento del Congreso desde la presentación de la denuncia constitucional, la derivación a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales para su calificación de admisibilidad y/o procedencia, la cual presenta su informe de calificación a la Comisión Permanente del Congreso y, luego de aprobarse, se lleva a cabo el debate y decisión del Pleno del Congreso.

El Tribunal Constitucional ha sostenido que en los casos de antejuicio las funciones del Congreso pueden ser, en cierta medida, “asimiladas a las del Ministerio Público (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a las del juez decisor (porque nunca sanciona)” [Exp. Nº 0006-2003-AI/TC], en tanto que la potestad de aplicar sanciones sobre la base de argumentos jurídico-penales, es exclusiva del Poder Judicial.

En este se dilucidan imputaciones por supuestas responsabilidades jurídico–penales por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, que luego de haber determinado, según su propia perspectiva, la existencia de suficientes elementos de juicio de su comisión, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la prerrogativa funcional del dignatario.

La SPE, en el Exp. A.V. 19-2001 del 7 de abril de 2009[18], precisa que está claramente consolidada la actuación del Congreso en el juicio parlamentario “como mera entidad acusadora”. Agrega que “la decisión del Congreso se erige como una condición o requisito de procedibilidad que condiciona la iniciación y validez del proceso penal, pero nada más”. En ese sentido, la acusación constitucional “es un acto de autorización y no entra al fondo del asunto, es un acto de procedibilidad que no busca establecer la culpabilidad o inocencia respecto de la conducta atribuida a un Alto Funcionario Público —no lleva aparejada un veredicto de culpabilidad o inocencia—”.

Por consiguiente, los efectos del antejuicio político no son equiparables al proceso jurisdiccional penal, “la investigación parlamentaria solo produce efectos o consecuencias políticas en el seno de los órganos del Poder Legislativo, no impone sanciones penales–, que dilucida la realidad de un hecho –su meta es el esclarecimiento del mismo […]”. La ejecutoria suprema concluye que, si bien, la resolución acusatoria de contenido penal del Congreso tiene efectos vinculantes para el inicio del proceso penal, ello en modo alguno ‘transforma’ el antejuicio político en uno de naturaleza jurídica o jurisdiccional.

6.3.2. Facultades del Ministerio Público en los procesos seguidos contra altos funcionarios del Estado, sobre el objeto del proceso

Conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 100 de la Constitución Política del Estado, este en concreto señala: “Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”. El Tribunal Constitucional, al realizar una interpretación constitucional del mismo, se ha pronunciado que dicha disposición afecta la autonomía e independencia de la que goza el Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido, en su artículo 159, y menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 139 de la Carta Magna [Exp. N° 0006-2003- AI/TC]. Sin embargo, también establece que el Ministerio Público y el Poder Judicial tienen como límite en su ejercicio de administrar justicia “los hechos de la acusación en el Congreso”.

Ahora bien, el Libro Quinto: Los Procesos Especiales, en el Título I de la sección II del CPP regula el proceso especial por delitos de función que son atribuidos a altos funcionarios del Estado, concretamente, los contenidos en el artículo 99 de la Constitución. Este proceso derivado de un procedimiento parlamentario de acusación constitucional se encuentra previsto a partir del artículo 449 del CPP que se rige por las reglas del proceso común, pero, adicionalmente, por reglas de índole específica sustentadas en la condición funcionarial de los investigados y contenidas en los artículos 450 y 451 del CPP.

Las facultades del Ministerio Público, en el proceso por razón de la función pública de altos funcionarios, se realizan en primer término a través de la resolución autorizativa del Congreso que contiene la denuncia constitucional. Así:

i. Se remiten las actuaciones de la resolución acusatoria que aprobó el Congreso al Fiscal de la Nación, el cual se encarga de dictar la Disposición de Formalización de la Investigación, por lo que se viabiliza la acción penal, de conformidad con sus potestades atribuidas en el artículo IV del Título Preliminar del CPP (art. 450.1). Esta disposición de formalización debe ser aprobada por el JSIP, y según lo prevé el artículo 450.3 del CPP, debe respetar los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.

ii. Luego, conforme con el artículo 450.4 del CPP, el fiscal supremo asume la dirección de la investigación, disponiendo diligencias, o solicita las medidas de coerción que correspondan.

iii. Ahora bien, puede presentarse los siguientes supuestos en los cuales la actuación fiscal se realizará de modo distinto respecto al objeto del proceso (art. 450.6 del CPP):

a) Ampliación de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el alto funcionario; en cuyo caso se requiere resolución acusatoria del Congreso, y el fiscal a cargo de la investigación se dirige ante el Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional.

b) Recalificación de los hechos, diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso; en cuyo caso no se requiere resolución acusatoria del Congreso ni la intervención de este órgano, por lo que el fiscal debe emitir una disposición al respecto requiriendo del juez de la investigación la resolución aprobatoria.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en el Exp. N° 0006- 2003-AI/TC[19], que en función de la autonomía e independencia de la que gozan tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial. El Ministerio Público, al formalizar una denuncia conforme a los términos de la acusación constitucional presentada ante su despacho por el Congreso de la República contra los altos funcionarios del Estado, “no está impedido de volver a calificar o recalificar jurídicamente los hechos; es decir, podrá corregir, aplicar o cambiar la tipificación jurídica sobre los mismos hechos materia de la acusación constitucional”. [Subrayado nuestro]

Así también, en el Exp. N° 04184-2012-PHC/TC del 8 de mayo de 2013[20], especifica que el Poder Judicial goza de plena autonomía y podrá calificar o recalificar jurídicamente los hechos materia de acusación constitucional; es decir, “podrá corregir la tipificación jurídica sobre los mismos hechos materia de la acusación constitucional; además podrá modificar la calificación jurídica de los hechos materia de acusación constitucional y luego sobre esta base podrá emitir sentencia; asimismo, también podrá condenar por un delito distinto del que fue materia de acusación constitucional o sobreseer también por un delito distinto que tampoco fue materia de dicha acusación constitucional”. [Subrayado nuestro]

En ambos casos, el Tribunal ha establecido que el único límite que tiene tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial para realizar la calificación o recalificación jurídica del objeto materia de la acusación constitucional son los hechos expresados en la referida acusación; señalando que en caso de variarlos se vaciaría de contenido constitucional al derecho a la prerrogativa del antejuicio político.

6.4. Conclusiones dogmáticas sobre los puntos planteados

De los fundamentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios expuestos precedentemente, podemos extraer las siguientes conclusiones:

i) El principio acusatorio es reconocido como una garantía de índole constitucional, que implica, entre otros aspectos, que no puede existir sentencia sin previa acusación. Esta regla se manifiesta en el derecho de todos a ser informados de la acusación formulada, establecida además en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, incisos 10, 14 y 15. Asimismo, delimita los roles de los sujetos procesales como el del fiscal (acusador) y el juez (decisor).

ii) La correlación existente entre acusación y sentencia se erige en función del principio de congruencia procesal fijado en el objeto del proceso.

iii) El objeto del proceso se constituye en el hecho punible materia de imputación que posee una delimitación progresiva e involucra su variabilidad por ser construido gradualmente desde el inicio de la investigación preparatoria hasta la acusación; por tanto, a cargo del Ministerio Público.

vi) La calificación jurídica de los hechos igualmente posee una naturaleza variable y provisional, en concordancia con los principios de contradicción y defensa.

v) La acusación constitucional es una prerrogativa de la que gozan los altos funcionarios del Estado por la presunta comisión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Su procedimiento, desde el momento de la denuncia constitucional hasta que el expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, se encuentra regulado en el artículo 89 del Reglamento del Congreso.

vi) La resolución acusatoria aprobada por el Congreso y los actuados se remiten al Fiscal de la Nación, quien emite la Disposición de Formalización de la Investigación que corresponde sea aprobada por el JSIP. La regulación procesal se encuentra en los artículos 449 al 451 del CPP.

vii) Según el artículo 450.3 del CPP, el Ministerio Público debe respetar los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso. No obstante, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, el antejuicio político no puede dar lugar a la afectación de la independencia y autonomía que ostenta el Ministerio Público en función del principio acusatorio y de sus funciones conferidas en el artículo 159 de la Constitución.

viii) El Tribunal Constitucional, su interpretación y la norma procesal faculta la recalificación jurídica de los hechos diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, siempre que respete los hechos atribuidos, para lo cual no requiere ni resolución acusatoria del Congreso ni la intervención de este, siendo el fiscal quien requiere al juez de la investigación preparatoria que emita la resolución aprobatoria.

ix) El antejuicio político realizado mediante la acusación constitucional es una prerrogativa o privilegio del que gozan, entre otros, los altos funcionarios del Estado, garantiza que previo al proceso jurisdiccional penal, se le investigue y acuse en un proceso parlamentario. No posee naturaleza jurisdiccional, en tanto no determina la culpabilidad o inocencia del imputado, y si bien, se requiere de la acusación constitucional el inicio del proceso penal, el Ministerio Público tiene expeditas sus facultades de persecución penal respecto de los hechos determinados en sede parlamentaria y el órgano jurisdiccional tiene la posibilidad de variar la calificación jurídica señalada en la resolución acusatoria.

6.5. La Resolución de Vista N° 20 del 6 de agosto de 2019

La SPE, en el Exp. N° 6-2018-0 (folios 1001- 1052), sobre precisión de calificación jurídica, ha señalado los siguientes puntos (folios 1034, 1038 y 1039):

[…]

2.3 En atención a lo señalado, se debe analizar si la carga fáctica que fue aprobada por el Congreso de la República, en el procedimiento de antejuicio político, no haya sido alterada, ello en aras de resguardar lo establecido por los artículos 100 de la Constitución Política del Estado y el numeral tres del artículo cuatrocientos cincuenta del CPP (ver numerales 1.2 y 1.14 del SN) que fijan el límite infranqueable, que ni el

Ministerio Público ni el Poder Judicial pueden exceder […] […]

2.6 Como se advierte de los cuadros ilustrativos precedentes, los señores congresistas que conformaron la Comisión Permanente no se detuvieron a realizar la votación por cada imputación fáctica o cargo (teniéndose en cuenta que hay hasta ocho ilícitos diferenciados), y lo hicieron “en bloque” y de forma general solo por delito.

[…]

2.9 En casos de esta naturaleza compleja, el Congreso de la República debe cuidar mínimamente que la votación se realice por cada cargo imputado y no realizar una votación en bloque, de acuerdo a los ilícitos (que podría encerrar un hecho o varios hechos, como en el presente caso); ello para cuidar que la imputación fáctica resulte cuestionada –como ahora-; por esta razón, el JSIP, ante de proceder a una recalificación jurídica, debió atender lo ampliamente señalado por la señorita abogada del investigado SINR [Noguera Ramos] […] cabe señalar que existe una incongruencia parcial en lo aprobado por la Comisión Permanente y el Pleno del Congreso, puesto que, por la misma carga fáctica, se aprobó el delito de cohecho pasivo específico en contra de don Orlando Velásquez Benites y don Julio Gutiérrez Pebe, a diferencia de lo aprobado respecto de los señores Águila Grados y Noguera Ramos, lo que también merece un informe aclaratorio.

6.6. EL OFICIO N° 451-2020-2021-ADP-D/CR REMITIDO POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Con motivo de la Resolución N° 20 del 6 de agosto de 2019, del Exp. N°6- 2018-0 (folios 1001-1052) de precisión de calificación, se requirió el informe aclaratorio del Congreso. Este lo remitió a través del Informe N° 451-2020-2021-ADP-D/CR (folios 160 y 161) señalando en uno de sus extractos lo siguiente:

[…] la participación del Congreso concluye con la resolución legislativa del Congreso que pone fin al procedimiento de acusación constitucional y el expediente con la acusación es enviado al Fiscal de la Nación, “quien procederá conforme a sus atribuciones y a lo que dispone la Constitución”.

[…] El Código Procesal Penal habilita al Ministerio Público, a través del Fiscal Supremo designado, y a la Sala Penal Suprema competente, a desarrollar el procedimiento penal correspondiente, conforme a las reglas del artículo 450 del mencionado Código Procesal Penal.

Es más, tal como se puede colegir de la normativa expresa […] el Congreso no interviene en ninguna forma en dicho procedimiento (numeral 6 y 8 del precitado artículo).

[…] no cabe ni corresponde al Congreso pronunciarse sobre aspectos de la acusación constitucional de los exfuncionarios mencionados […] tales como la incongruencia que habría en lo aprobado por la Comisión Permanente y el Pleno […]

De lo expuesto en el informe, se aprecia que este no emitió ninguna aclaración, por lo que el JSIP procedió a resolver el requerimiento de precisión de calificación jurídica mediante la Resolución N° 9 del 27 de marzo de 2019 (folios 1055-1121), tomando en cuenta los antecedentes congresales. Así, el informe enviado por el Congreso aludió al artículo 450.6 del CPP, y señala que su participación terminó con la emisión de las Resoluciones Legislativas (folios 1679-1683), y que, en adelante, corresponde a los órganos del Ministerio Público y Poder Judicial continuar con la causa de acuerdo a las atribuciones que les confiere la Constitución Política del Estado y el CPP.

7. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS

El primero que es común en ambos imputados, es el contenido de la acusación constitucional y el principio de congruencia a partir de lo previsto en el artículo 100 de la Constitución. Al respecto, se realizará en este punto un análisis conjunto sobre este agravio.

7.1. Agravio: la variación de hechos habría vulnerado el artículo 100 de la Constitución

Afirman que se ha vulnerado el último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política del Estado, ya que no existe congruencia entre lo solicitado por el fiscal y la acusación constitucional, que no se ha tomado en cuenta que el Congreso de la República, mediante el Oficio N° 451-2020-2021-ADP-D/CR del 20 de agosto de 2020, precisa que se debe ajustar a los límites que establece la norma; que debe tomarse en cuenta lo estipulado en el artículo 89 del Reglamento del Congreso, apartados d), f) g) e i).

Refieren que la disposición del fiscal supremo y la resolución apelada atribuyeron hechos que no fueron aprobados por el Congreso de la República, el cual imputó el delito de patrocinio ilegal, que pretende ser modificado por el tipo penal de cohecho pasivo específico, incorporándose hechos nuevos.

Al respecto, en relación con este punto.

A. HECHOS QUE CONTIENE EL INFORME DE LA SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES, LLAMADO INFORME PACORI

El Informe Final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República-Denuncias Constitucionales Nos 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229 atribuyó (entre otros) al investigado Sergio Iván Noguera Ramos lo siguiente:

Folios 2519-2521, 1236-1242:

3.2.7. Hecho 9: el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, en el cargo de fiscal adjunto provincial de familia del callao, fue a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los ex consejeros Guido Águila Grados, Orlando Velásquez Benites, Sergio Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe a cambio de la entrega de una contraprestación.

En el año 2017 el Consejo Nacional de la Magistratura inició el proceso de selección y nombramiento correspondiente a la Convocatoria N° 008-2017- SN/CNM, que contenía entre las diversas plazas puestas a concurso público, la de Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao en el distrito Fiscal del Callao; para dicha plaza postulaba el Juez Supernumerario de Huaura, Juan Miguel Canahualpa Ugaz.

En ese contexto, se han realizado gestiones para el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, con la finalidad que sea nombrado Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, quien ofreció a cambio un pago.

[…]

El 14 de abril de 2018, Walter Ríos se comunica con Juan Miguel Canahualpa (Informe N° 02/05-FECOR-CALLAO), a quien le solicita los detalles sobre el proceso de nombramiento en el que estaba participando y se comprometió a realizar las “gestiones” para su nombramiento ante el “más grandazo de todos” y “el ex número 1” del CNM, quienes serían Orlando Velásquez Benites, Presidente del CNM y el ex Presidente del CNM Guido Águila Grados. Asimismo, se hace referencia a un acercamiento con “el bigote, el viejito” que sería Julio Gutiérrez Pebe, miembro del Consejo Nacional de la Magistratura.

Ríos Montalvo, en el marco de las gestiones para el favorecimiento, se comunica telefónicamente con su asesor, Gianfranco Martín Paredes Sánchez, en la que le indica que requiera al postulante Canahualpa Ugaz, “mínimo dos cajitas de vino” marca “protos reserva”.

[…]

En la misma fecha, 16 de abril de 2018, el Juez Superior Ríos Montalvo se comunica con Juan Canahualpa Ugaz, para hacerle saber de las “gestiones” realizadas para su designación, por lo que, le solicita cubrir los gastos de un almuerzo programado con “un amigo” que lo ayudaría en el proceso de nombramiento al que se encontraba sometido, para lo cual, le remitiría el “vouchersito”, que se trataría de la modalidad con la cual se realizaban los pagos como parte de la contraprestación establecida por su designación. (Folios 1521, 1236).

La entrevista de Canahualpa fue el día 17 de abril de 2018. En ese día Walter Ríos se comunica con él (Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones de fecha 16 de julio de 2018):

[…]

Transcurridas unas horas, en otra comunicación telefónica, de fecha 17 de abril de 2018 (Informe N° 02/05-FECOR-CALLAO), Walter Ríos le confirma a Canahualpa su nombramiento y le solicita lo pactado como contraprestación. […]

Como consecuencia de lo anterior, se produjo una siguiente comunicación entre los mismos interlocutores, del cual se confirma la participación de terceras personas para el nombramiento de Canahualpa Ugaz, como es el caso de Mario Mendoza Díaz (quien se comunicó previamente con Águila Grados para solicitarle el apoyo, con el término de “empujoncito”), conforme el Informe N° 02/05-FECOR- CALLAO:

[…]

De las comunicaciones indicadas, se evidencia que en dicha reunión estuvieron presentes las personas que hicieron posible el nombramiento de Canahualpa Ugaz como Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, entre los que destacan Carlos Chirinos Cumpa y Mario Américo Mendoza Díaz, quien previamente se

comunicó con el consejero Guido Águila Grados para solicitar el apoyo para el postulante.

Es así que, Canahualpa Ugaz, fue nombrado Fiscal en el Callao con fecha 17 de abril de 2018 y se realizó un almuerzo de agradecimiento el día 18 de abril de 2018 en el restaurante Costanera 700, ubicado en la Av. Del Ejército N° 421, Miraflores – Lima, con la concurrencia de Walter Ríos Montalvo y el consejero Orlando Velásquez Benites.

[…]

En este contexto, se produjeron comunicaciones entre Juan Canahualpa y una mujer de nombre Iveth, a quien le instruye para que haga retiro de dinero de su tarjeta, sin embargo, como el saldo era insuficiente solicita que le comunique con Jhon Robert Misha Mansilla con quien se disculpa y explica que le entregarán S/

900.00 soles, precisando que depositará la diferencia a la cuenta que le proporcione por mensaje de texto. Esos S/900.00 soles habrían sido entregados a Ríos Montalvo por intermedio de Misha Mansilla (folios 1240).

[…]

Del mismo modo, se tiene acreditada la participación de Sergio Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe, a partir de la comunicación entre Walter Ríos y Juan Canahualpa, en la que indica que todos están por apoyarlo y en el marco de las coordinaciones se menciona al cantante que sería Noguera Ramos […].

[…]

Finalmente, la intervención de Guido Águila Grados, es clara, en cuanto a que Mario Mendoza le solicitó la empujadita y tal como ha sostenido en su defensa, ha aceptado la comunicación y su respuesta ante la solicitud formulada por el citado empresario (folios1242). [Subrayado nuestro]

Folios 1243-1249:

3.2.8. Hechos 10 y La ratificación del juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, fue a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César Hinostroza Pariachi y otros, ante los ex consejeros denunciados, Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados, Julio Gutiérrez Pebe y Orlando Velásquez Benites.

Determinar si para el proceso de ratificación del Juez Ricardo Chang Racuay existió una contraprestación a favor del ex consejero Sergio Iván Noguera Ramos. Respecto a estos hechos, a nivel de antecedente, se tiene que el Consejo Nacional de la Magistratura, con fecha 12 de diciembre de 2017, aprobó la Convocatoria N° 001-2018- RATIFICACIÓN/CNM de los procedimientos individuales de evaluación y ratificación de magistrados que comprendía al Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, Ricardo Chang Racuay.

[…]

Es así que, los señores Mario Mendoza y Cesar Hinostroza realizaron las coordinaciones con los ex consejeros Noguera Ramos, Águila Grados y Gutiérrez Pebe, como se evidencia, de las conversaciones registradas en el Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones de fecha 16 de julio 2018. Primero, el audio de fecha 02 de mayo de 2018 (entre Mendoza y Noguera):

[…]

Segundo, con fecha 16 de mayo de 2018 se registra la conversación entre César Hinostroza e Iván Noguera que corrobora la mencionada conversación entre Walter Ríos y Mario Mendoza (Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones de fecha 16 de julio de 2018).

[…]

En la misma línea, la votación que aprueba la ratificación de Ricardo Chang fue el día 05 de junio de 2018; conforme el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura de la misma fecha.

[…]

En base a dicho acuerdo, se emite la Resolución N° 287-2018-PCNM, de fecha 05 de junio de 2018. Ese día, se registra una nueva conversación entre Noguera Ramos y Mendoza Díaz, conforme el Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones de fecha 16 de julio de 2018:

[…]

Es así, como se ha acreditado que la ratificación de Ricardo Chang Racuay fue a consecuencia de gestiones y coordinaciones con ex consejeros Julio Gutiérrez Pebe, César Hinostroza Pariachi e Iván Noguera Ramos, aun cuando la defensa de Noguera ha alegado que el requerimiento de Mendoza fue para la intervención en un show artístico, el cual acreditaría con el Contrato Privado de Promoción Artística de fecha 24 de enero de 2018, suscrito entre el investigado Noguera Ramos con el promotor artístico Santiago Salcedo Gutiérrez, dichas afirmaciones no se condicen con los hechos expuestos.

[…]

Así, se tiene acreditado, que Noguera Ramos, como contraprestación de su participación en el proceso de ratificación de Chang, solicitó que se le compre un total de 50 entradas […]. [Subrayados nuestros]

Folios 1304-1306:

V. ANÁLISIS DE SUBSUNCIÓN DE INFRACCIONES CONSTITUCIONALES Y DELITOS

[…]

5.2.8. Hecho 9:

El nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, fue consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los ex consejeros Guido Águila Grados, Orlando Velásquez Benites, Sergio Iván Noguera, Julio Gutiérrez Pebe a cambio de la entrega de una contraprestación.

En este hecho han intervenido los denunciados, ex integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, en el cual se ha realizado el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, que configuraría el delito de cohecho pasivo específico regulado en el artículo 395 del Código Penal:

Así, Guido Águila Grados, Sergio Iván Noguera Ramos, Julio Gutiérrez Pebe y Orlando Velásquez Benites, se desempeñaron como miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (Magistrados), en mérito a función intervinieron en la Convocatoria N° 008-2017-SN/CNM (asunto de competencia) que participó Juan Miguel Canahualpa Ugaz, quien en coordinaciones con Walter Ríos Montalvo ofreció dinero y almuerzos (donativos o beneficios) a cambio de su nombramiento como Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao.

En esta línea, Mario Mendoza solicita a Guido Águila Grados una empujadita, y este asiente, con lo que, con fecha 17 de abril de 2018, Canahualpa fue nombrado y se organizó un almuerzo en el restaurante Costanera 700, en que participó también Orlando Velásquez Benites.

5.2.9. Hechos 10 y 11:

La ratificación del juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, fue a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por Cesar Hinostroza Pariachi y otros ante los ex consejeros denunciados Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados y Julio Gutiérrez Pebe.

Determinar si para el proceso de ratificación del juez Ricardo Chang, existió una contraprestación a favor del ex consejero Sergio Iván Noguera Ramos.

En este hecho se tiene la intervención de los consejeros denunciados Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados y […] quienes habrían cometido el delito de Cohecho pasivo específico, regulado en el artículo 395 del Código Penal y Cesar José Hinostroza Pariachi, quien habría cometido el delito de Patrocinio ilegal regulado en el artículo 385 del Código Penal.

Así, Noguera Ramos, Guido Águila Grados y […], en su calidad de consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura (Magistrados), intervinieron en el proceso de ratificación de Ricardo Chang Racuay (asunto del tipo penal), cuya entrevista fue el 16 de mayo de 2018 y la votación de su ratificación el 05 de junio de 2018, la votación que efectuaron habría sido a cambio de favores o beneficios, derivados de la intervención de Walter Ríos Montalvo y Cesar Hinostroza Pariachi.

En el marco de este proceso, Cesar Hinostroza Pariachi, habría solicitado (patrocinar) a Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe para que apoyen a Ricardo Chang Racuay (interés particular) en su proceso de ratificación en el consejo Nacional de la Magistratura (administración pública).

En esa línea, Mario Mendoza solicitó también a Iván Noguera Ramos el apoyo a Chang. Noguera, luego de la votación a favor de Chang (05 de junio de 2018), solicita (solicitar) que Mendoza le compre 50 entradas (donativo o beneficio). (Subrayados nuestros).

B. DEBATE DEL INFORME PACORI EN LA COMISIÓN PERMANENTE – 4TA. SESIÓN

La Comisión permanente del Congreso en la 4ta. sesión del 27 y 28 de septiembre de 2018 (folios 1317-1470) da lectura, debate y vota si se aprueban o no las conclusiones contenidas en el Informe Final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales sobre las Denuncias Constitucionales 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, que indicó respecto a los investigados:

6.2 […]

b) Sergio Iván Noguera Ramos, acusarlo por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, cohecho pasivo específico y organización criminal conforme lo artículos 385, 395 y 317 del (Folio 1314)

[…]

e) Guido César Águila Grados, acusarlo por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, cohecho pasivo específico y organización criminal, conforme a los artículos 385, 395 y 317 del Código Penal, respectivamente. (Folio 1315)

A continuación, el congresista Pacori fundamenta los hechos referidos a los casos “Nombramiento de Juan Canahualpa Ugaz” y “ratificación de Ricardo Chang Racuay” del siguiente modo (folios 1329-1337):

Señor presidente, pasamos a exponer el hecho N° 9, que tiene que ver con el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa

[…] está acreditado, que en el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa, intervinieron de forma irregular los consejeros Guido Águila, Julio Gutiérrez Pebe, Iván Noguera Ramos y Orlando Velásquez, ello en razón de coordinaciones realizadas por Walter Ríos y Mario Mendoza. […]

Se dio la Convocatoria N° 08 el año 2017 el Consejo Nacional de la Magistratura. Luego el 14 de abril del año 2018 se dio la conversación entre Walter Ríos y Canahualpa donde se menciona al “grandazo” y “bigotes”.

Luego el 16 de abril del año 2018, se da la conversación entre el empresario Mendoza y Guido Águila, para luego el 17 de abril del año 2018 se realiza la entrevista de Canahualpa en el Consejo Nacional de la Magistratura, tras esto se da la votación del nombramiento de Canahualpa y esto se da sujeto a la conversación que realiza Walter Ríos con Canahualpa donde le informa que ya lo nombraron.

[…]

Como se puede ver del presente hecho, señor presidente, nombran a Canahualpa a cambio de favores.

Si lo podemos determinar mejor está en el audio conocido como El caso de la

“empujadita”, […]

De las conversaciones interceptadas a Walter Ríos se puede identificar las siguientes referencias, que El Grandazo sería el señor Orlando Velásquez, porque era el presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Ex N° 1 sería Guido Águila, él fue expresidente del Consejo Nacional de la Magistratura; el señor Julio Gutiérrez; El cantante sería Iván Noguera.

[…]Asimismo se pudo tipificar el delito que se encuentra en el Código Penal en el artículo 395 que determina cohecho pasivo específico, donde se responsabiliza a los señores Guido Águila Grados, Julio Gutiérrez Pebe, Orlando Velásquez y Sergio Iván Noguera.

[…] pasamos a los hechos 10 y 11 que tienen que ver con la ratificación de Ricardo Chang Racuay

Acreditado que en la ratificación de Ricardo Chang Racuay como juez especializado en lo constitucional de Lima fue consecuencia de coordinaciones entre César Hinostroza, Mario Mendoza y Walter Ríos Montalvo, para lo cual, el

16 de mayo, Ríos habla con Mendoza, donde Mario Mendoza se compromete hablar con Guido Águila.

El 16 de mayo, se producen conversaciones entre Hinostroza y Noguera, Hinostroza y Julio Gutiérrez. El 17 de mayo, existe la conversación entre Gutiérrez e Hinostroza, el caso ya fue aprobado.

El 23 de mayo del 2018, el juez Chang, emite sentencia a favor de Hinostroza, donde se determina el tema de la nivelación de las remuneraciones, luego se da la ratificación el 5 de junio del año 2018, donde Noguera solicita a Mendoza la compra de 50 entradas.

[…]

Existe la ratificación de Ricardo Chang, en el Consejo Nacional de la Magistratura. El 2 de mayo del año 2018, se encuentra la primera conversación que tiene que ver con Noguera y Mendoza. El 16 de mayo de 2018, se da la entrevista de ratificación de Ricardo Chang, en el Consejo Nacional de la Magistratura, donde se ve las conversaciones entre Hinostroza y Noguera, asimismo entre Hinostroza y Gutiérrez. […]

Finalmente, el 5 de junio del año 2018, se da la votación que ratifica a Ricardo Chang como funcionario del Consejo Nacional de la Magistratura.

Y, finalmente, encontramos a la segunda conversación de ratificación entre Iván Noguera y Mendoza (reproduce el audio) (folios 1332).

[…]

[…] Asimismo, la tipificación del delito contenido en el Código Penal, en el artículo 395, que tiene que ver con cohecho pasivo específico. Asimismo el artículo 385, que tiene que ver con patrocinio ilegal, donde los responsables son señor Guido Águila Grados, Julio Gutiérrez, Orlando Velásquez, Sergio Iván Noguera.

[…]

Se puede ver la ratificación de Chang, presuntamente se hizo a cambio de beneficios, a determinar por el Ministerio Público, el ejemplo de la compra de entradas.

[…]

Acusar a Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, cohecho pasivo específico y organización criminal.

[…]

Acusar a Guido César Águila Grados por la presunta comisión de los de los delitos de patrocinio ilegal, cohecho pasivo específico y organización criminal (folios 1347).

[Subrayados agregados].

Luego de la exposición fáctica fundamentada por el congresista Pacori, los investigados apelantes Noguera Ramos y Águila Grados, así como sus abogados defensores, ejercieron su derecho de defensa.

Posteriormente a las intervenciones de los investigados y de los congresistas, entran en debate las citadas denuncias constitucionales presentadas, entre otros, contra Noguera Ramos y Águila Grados (folios 1412), y el voto en cuanto a estos últimos es como sigue:

Folio 1458:

El señor PRESIDENTE (Daniel Salaverry Villa).- Vamos a proceder ahora a la votación para acusar al exconsejero Sergio Iván Noguera Ramos, por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, conforme al artículo 385 del Código Penal. Votación nominal.

[…]

Efectuada la votación nominal, se aprueba por 25 votos a favor, uno en contra y ninguna abstención, acusar al ex consejero Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, conforme al artículo 385 del Código Penal.

[…]

Han votado a favor 25 señores congresistas, uno en contra y ninguna abstención. Ha sido aprobada la acusación al exconsejero Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, conforme al artículo 385 del Código Penal.

Folio 1459:

El señor PRESIDENTE (Daniel Salaverry Villa).- Vamos a proceder ahora a la votación para acusar al exconsejero Sergio Iván Noguera Ramos, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, conforme al artículo 395 del Código Penal.

Votación nominal.

[…]

Efectuada la votación nominal, se rechaza por 21 votos en contra, cinco a favor y ninguna abstención, acusar al ex consejero Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión de delito de cohecho pasivo específico, conforme al artículo 395 del Código Penal.

[…]

Han votado a favor cinco señores congresistas, 21 en contra y ninguna abstención.

No ha sido aprobada la acusación al exconsejero Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico.

Folio 148 del diario de debates:

El señor PRESIDENTE (Daniel Salaverry Villa)- Vamos a votar por la acusación del ex consejero Guido César Águila Grados por el delito de patrocinio ilegal, conforme al artículo 385 del Código Penal.

Votación nominal

[…]

Efectuada la votación nominal, se aprueba, por 26 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, la acusación al ex consejero Guido César Águila Grados por el delito de patrocinio ilegal, conforme al artículo 385 del Código Penal. Han votado a favor 26 señores congresistas, ninguno en contra y ninguna abstención.

Ha sido aprobada la acusación al exconsejero Guido César Águila Grados por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, conforme al artículo 385 del Código Penal.

Folio 149 del diario de debates:

El señor PRESIDENTE (Daniel Salaverry Villa)- Vamos a votar para acusar al exconsejero Guido César Águila Grados por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, conforme al artículo 395 del Código Penal.

Votación nominal.

[…]

—Efectuada la votación nominal, se rechaza, por 19 votos en contra, siete a favor y ninguna abstención, acusar al exconsejero Guido César Águila Grados por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico conforme al artículo 395 del Código Penal.

[…] Han votado a favor 7 señores congresistas, 19 en contra y ninguna abstención. No ha sido aprobada la acusación al exconsejero Guido César Águila Grados por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico.

Finalizada la sesión y aprobadas las acusaciones contra los investigados Noguera Ramos y Águila Grados por el delito de patrocinio ilegal (artículo 385 del CP), se aprueba designar al congresista Horario Pacori Mamani para que se encargue de sustentar ante el Pleno del Congreso el informe ya aprobado (folio 1470).

C. HECHOS ACUSADOS EN EL PLENO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (8.a SESIÓN)

Realizado el 4 de octubre de 2018 en la Primera Legislatura Ordinaria (folios 1476-1637):

El congresista Pacori Mamani, miembro de la subcomisión acusadora, sustentó el informe aprobado por la Comisión Permanente y formuló la acusación correspondiente.

Luego, atendiendo a las solicitudes de los congresistas César Segura Izquierdo y Lescano Ancieta, quienes plantearon dos cuestiones previas para que se debata el delito de crimen organizado, conforme al artículo 317 del Código Penal en el caso del señor Hinostroza Pariachi, asimismo, contra los ex consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura Sergio Iván Noguera Ramos, Guido César Águila Grados y entre otros. En esa misma sesión, ambas cuestiones previas fueron aprobadas y se incorpora al debate la acusación por el delito de organización criminal.

El Congresista Pacori da inicio y sustenta la acusación constitucional respecto a las denuncias constitucionales Nos 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, contenidas en su informe final. Se aprecia la relevancia de su intervención en los siguientes puntos:

Folios 1483, 1486, 1487 y 1490:

[…] Vamos a pasar a sustentar la acusación constitucional en relación a las denuncias constitucionales Núms. 211, 215, 217, 218 219, 228 y 229 que se han presentado a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales. […] En la presente acusación constitucional determinamos hechos acreditados, y para determinar estos hechos acreditados manifestamos que la Comisión Permanente aprobó por acusación de 13 hechos que han sido acreditados, estos 13 hechos dan cuenta de infracciones constitucionales y la presunta comisión de delitos para cada uno de los denunciados.

[…]Señor Presidente, vamos empezar a exponer cada uno de los hechos que han sido acusados en el presente informe. […]

Así mismo, presentamos la convocatoria N° 08 del año 2017, el Acta de comunicación de fecha 14 de abril del 2018, entre Walter Ríos y Juan Canahualpa, señor presidente, que lo pueden visualizar.

Así mismo, pedimos que se pueda visualizar el audio entre Mario Mendoza y César Águila Grados, señor presidente.

[…]

Señor presidente, como se puede ver en este audio, se ratifica el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa, para ello también mostramos el siguiente medio probatorio. El nombramiento de Canahualpa, determinado en un Acta, señor presidente, que lo pueden visualizar.

También les mostramos el Acta de recolección y control de comunicaciones entre Walter Ríos y Juan Canahualpa del 17 de abril del año 2018, señor presidente. Finalmente, señor presidente, presentamos el Acta, donde se desarrolla un agasajo en Costanera 700 a la que asiste Orlando Velásquez en agradecimiento por el nombramiento de Juan Canahualpa. Ello se registra en el acta de vídeo vigilancia, señor presidente.

Señor presidente, pasamos a los hechos que tienen que ver con el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa, que está acreditado con los anteriores hechos, señor presidente.

Folio 1487:

Pasamos al hecho 10 y 11, que tiene que ver con la ratificación del caso de Ricardo Chang, que está acreditado en la ratificación de Ricardo Chang Racuay, como Juez Especializado en lo Constitucional del Lima, a consecuencia de coordinaciones entre César Hinostroza, Mario Mendoza y Walter Ríos Montalvo. Esto se determina el 16 de mayo, donde Walter Ríos habla con Mario Mendoza, donde se compromete a hablar con Guido Águila.

El 16 de mayo se produce conversaciones entre Hinostroza y Noguera, e Hinostroza Julio Gutiérrez.

El 17 de mayo existe la conversación entre Julio Gutiérrez y Hinostroza.

El 23 de mayo del año 2018 Juan Chang emite sentencia a favor de Hinostroza donde se le determina la nivelación de remuneración.

Asimismo, esto se ratifica el 5 de junio del año 2018 donde Noguera, solicita a Mendoza la compra de 50 entradas.

Señor presidente, y les mostramos los siguientes medios probatorios.

[…]

Posterior a ello, el congresista Pacori sustenta la solicitud de la cuestión previa aprobada en el Pleno, que tiene que ver con el delito de organización criminal. Luego de ello, se le brinda la palabra a Iván Noguera Ramos y a su defensa técnica, así como a Guido Águila Grados y su defensa para que se pronuncien respecto a la acusación formulada.

Producida la defensa de los investigados, se inicia el debate del Pleno, donde se hizo referencia a los hechos de la designación de jueces y fiscales (caso Canahualpa y ratificación de Chang Racuay); así las congresistas Vilcatoma de la Cruz (folio 1565) y Huilca Flores (folio 1597).

Posterior a las intervenciones de los investigados y sus defensas, se da por finalizado el debate, de conformidad con el artículo 89.i del Reglamento del Congreso de la República, se vota de manera independiente por cada uno de los acusados las conclusiones del informe contenidas en la propuesta de resolución legislativa del Congreso alcanzadas por la subcomisión acusadora de la Comisión Permanente. Así, se aprecia (folios 1605, 1617, 1628):

—Efectuada la votación, se aprueba, por 74 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, el Proyecto de Resolución Legislativa del Congreso que declara haber lugar a la formación de causa contra el ex consejero del Consejo Nacional de la Magistratura Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal.

Ha sido aprobada la resolución legislativa por la que se declara haber lugar a la formación de causa contra el ex consejero Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, conforme al artículo 385 del Código Penal.

[…]

—Efectuada la votación, se aprueba, por 72 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, el texto del Proyecto de resolución legislativa del Congreso que declara haber lugar a la formación de causa contra el ex consejero del Consejo Nacional de la Magistratura Guido César Águila Grados por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal.

Ha sido aprobada la resolución legislativa por la que se declara haber lugar a la formación de causa contra el ex consejero Guido César Águila Grados por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal. [Subrayado nuestro]

D. LAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS DEL CONGRESO QUE DECLARAN HABER LUGAR A LA FORMACIÓN DE CAUSA

El Congreso de la República emitió la Resolución Legislativa N° 011- 2018-2019-CR, publicada el 6 de octubre de 2018, en la que dispuso: “Declarar HABER LUGAR a la formación de causa contra el ex consejero del Consejo Nacional de la Magistratura SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, previsto en el artículo 385 del Código Penal” (folio 1681).

Asimismo, emitió la Resolución Legislativa N° 017-2018-2019-CR, publicada 6 de octubre de 2018, en la que dispuso: “Declarar HABER LUGAR a la formación de causa contra el ex consejero del Consejo Nacional de la Magistratura GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, previsto en el artículo 385 del Código Penal” (folio 1683).

7.2. Conclusiones sobre los hechos sujetos al antejuicio político

De lo detallado precedentemente, se puede concluir que:

i) El informe Pacori propuso como hechos sustentatorios de la acusación constitucional los que están referidos a:

-Designación del fiscal Canahualpa Ugaz (hecho 9).

-Ratificación de Ricardo Chang Racuay (hechos 10 y 11).

ii) Estos hechos fueron debatidos en la Comisión Permanente, que se pronunció por admitir la acusación constitucional por el delito de patrocinio ilegal.

iii) Estos mismos hechos 9, 10 y 11 fueron sustentados en la acusación formulada por el congresista Pacori ante el Pleno del Congreso el día 4 de octubre de 2018 y los calificó como:

-Designación de Juan Miguel Canahualpa en el artículo 395 del CP como cohecho pasivo específico (folio 1332).

-Ratificación de Ricardo Chang Racuay en el artículo 395 del CP como cohecho pasivo específico. Asimismo, el artículo 385 de patrocinio ilegal, donde los responsables serían Guido Águila, Julio Gutiérrez, Orlando Velásquez, Sergio Iván Noguera Ramos (folio 1337).

iv) El Pleno del Congreso debatió estos hechos junto con la cuestión previa para incorporar el delito de organización criminal, y que los congresistas se pronunciaron por los mismos.

v) Estos hechos igualmente sustentaron la emisión de las resoluciones legislativas, conforme a las votaciones:

1) Acusar a Sergio Iván Noguera Ramos por el delito de patrocinio ilegal y no se aprueba por el delito de cohecho pasivo específico.

2) Acusar a Guido Águila Grados por el delito de patrocinio ilegal y no se aprueba por el delito de cohecho pasivo específico.

vi) Ello da cuenta que los hechos referidos a la designación de Canahualpa Ugaz y la ratificación de Chang Racuay, fueron considerados como patrocinio ilegal, no siendo de recibo los argumentos que aparecen del informe jurídico presentado por la defensa de Águila Grados, de que este no fue acusado por dichos hechos.

vii) La acusación formulada por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales y lo actuado fue derivado al fiscal supremo, sin que conste un informe conclusorio de parte del Pleno, sino únicamente la emisión de las resoluciones legislativas que autorizan el procesamiento.

viii) El antejuicio político por su naturaleza jurídica tiene como finalidad establecer sobre qué hechos se han de procesar a los investigados, que en el caso concreto aparecen en la acusación constitucional como hechos: 9 (designación de Canahualpa Ugaz) 10 y 11 (ratificación de Chang Racuay).

ix) En ambos casos, se da cuenta de lo siguiente:

a. Designación de Juan Miguel Canahualpa a cambio de una contraprestación.

b. Ratificación de Ricardo Chang Racuay por gestiones y coordinaciones ante los exconsejeros. Se sustentó que se dio por beneficios [a determinar por el Ministerio Público] (folio 1337).

E. HECHOS QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN FISCAL N° 15

La Disposición N° 15 del 19 de octubre de 2018 (folios 1792-1842) dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria, en un extremo, contra Noguera Ramos y Águila Grados por el delito de patrocinio ilegal, previsto en el artículo 385 del CP.

La descripción de estos hechos ha sido transcrita textualmente del Informe Final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República-Denuncias Constitucionales Nos 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, denuncias interpuestas contra Hinostroza Pariachi y los exmiembros del CNM del 18 de septiembre de 2018 (folios 1161-1315), referidos a los hechos signados como 9, 10 y 11 —a los que ya nos hemos referido precedentemente—.

En esta se describen los hechos imputados 9, 10 y 11 —designados en la disposición como “hechos 3 y 4”— a los investigados:

3. El nombramiento de Canahualpa Ugaz habría sido consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los exconsejeros Guido Águila Grados, […], Sergio Iván Noguera Ramos […], a cambio de la entrega de una contraprestación (folios 1802-1808 desde los fundamentos 40-59).

En el año 2017 el Consejo Nacional de la Magistratura inició el proceso de selección y nombramiento correspondiente a la Convocatoria N° 008-2017-SN/CNM, que contenía entre las diversas plazas puestas a concurso público, la de Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao en el distrito Fiscal del Callao; para dicha plaza postulaba el Juez Supernumerario de Huaura, Juan Miguel Canahualpa Ugaz.

En ese contexto, se han realizado gestiones para el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, con la finalidad que sea nombrado Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, quien ofreció a cambio un pago.

[…]

Como consecuencia de lo anterior, se produjo una siguiente comunicación entre los mismos interlocutores, del cual se confirma la participación de terceras personas para el nombramiento de Canahualpa Ugaz, como es el caso de Mario Mendoza Díaz (quien se comunicó previamente con Águila Grados para solicitarle el apoyo, con el término de “empujoncito”), conforme el Informe N° 02/05-FECOR- CALLAO:

[…]

De las comunicaciones indicadas, se evidencia que en dicha reunión estuvieron presentes las personas que hicieron posible el nombramiento de Canahualpa Ugaz como Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, entre los que destacan Carlos Chirinos Cumpa y Mario Américo Mendoza Díaz, quien previamente se comunicó con el consejero Guido Águila Grados para solicitar el apoyo para el postulante.

Es así que, Canahualpa Ugaz, fue nombrado Fiscal en el Callao con fecha 17 de abril de 2018 y se realizó un almuerzo de agradecimiento el día 18 de abril de 2018 en el restaurante Costanera 700, ubicado en la Av. Del Ejército N° 421, Miraflores

– Lima […]

Del mismo modo, se tiene acreditada la participación de Sergio Noguera Ramos […], a partir de la comunicación entre Walter Ríos y Juan Canahualpa, en la que indica que todos están por apoyarlo y en el marco de las coordinaciones se menciona al cantante que sería Noguera Ramos […].

[…]

Finalmente, la intervención de Guido Águila Grados, es clara, en cuanto a que Mario Mendoza le solicitó la empujadita y tal como ha sostenido en su defensa, ha aceptado la comunicación y su respuesta ante la solicitud formulada por el citado empresario. [Subrayado nuestro]

4. La ratificación del juez Chang Racuay, habría sido a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César Hinostroza Pariachi y otros, ante los exconsejeros investigados, Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados […] (folios 1808-1812 desde los fundamentos 60-71).

Respecto a estos hechos, a nivel de antecedente, se tiene que el Consejo Nacional de la Magistratura, con fecha 12 de diciembre de 2017, aprobó la Convocatoria N° 001-2018- RATIFICACIÓN/CNM de los procedimientos individuales de evaluación y ratificación de magistrados que comprendía al Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, Ricardo Chang Racuay.

[…]

Es así que, los señores Mario Mendoza y Cesar Hinostroza realizaron las coordinaciones con los ex consejeros Noguera Ramos, Águila Grados y […], como se evidencia, de las conversaciones registradas en el Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones de fecha 16 de julio 2018. Primero, el audio de fecha 02 de mayo de 2018 (entre Mendoza y Noguera):

[…]

En la misma línea, la votación que aprueba la ratificación de Ricardo Chang fue el día 05 de junio de 2018; conforme el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura de la misma fecha.

[…]

En base a dicho acuerdo, se emite la Resolución N° 287-2018-PCNM, de fecha 05 de junio de 2018. Ese día, se registra una nueva conversación entre Noguera Ramos y Mendoza Díaz, conforme el Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones de fecha 16 de julio de 2018:

[…]

Es así, como se ha acreditado que la ratificación de Ricardo Chang Racuay fue a consecuencia de gestiones y coordinaciones con ex consejeros Julio Gutiérrez Pebe, César Hinostroza Pariachi e Iván Noguera Ramos, aun cuando la defensa de Noguera ha alegado que el requerimiento de Mendoza fue para la intervención en un show artístico, el cual acreditaría con el Contrato Privado de Promoción Artística de fecha 24 de enero de 2018, suscrito entre el investigado Noguera Ramos con el promotor artístico Santiago Salcedo Gutiérrez, dichas afirmaciones no se condicen con los hechos expuestos.

[…]

Así, se tiene acreditado, que Noguera Ramos, como contraprestación de su participación en el proceso de ratificación de Chang, solicitó que se le compre un total de 50 entradas […].

Adicional a ello, en esta disposición fiscal se realiza la subsunción típica en la cual se determinó respecto a los citados casos 9, 10 y 11 —designados como C y D— (folios 1829 y 1830):

C. El nombramiento de Canahualpa Ugaz, en el cargo de fiscal adjunto provincial de Familia del Callao, habría sido consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los exconsejeros Guido Águila Grados, […], Sergio Iván Noguera Ramos […], a cambio de la entrega de una contraprestación.

[…]

133. Así, Guido Águila, Sergio Iván Noguera Ramos […] se desempeñaron como miembros del CNM (magistrados), en mérito a dicha función habrían intervenido en la Convocatoria N° 008-2017- SN/CNM (asunto de competencia) en la cual participó Juan Miguel Canahualpa Ugaz, quien en coordinaciones con Walter Ríos Montalvo ofreció dinero y almuerzos (donativos o beneficios) a cambio de su nombramiento como fiscal adjunto provincial de Familia del

134. Mario Mendoza solicitó a Guido Águila una empujadita para dicho nombramiento, y este asiente, con lo que, con fecha 17 de abril de 2018, Canahualpa fue nombrado, organizándose un almuerzo en el restaurante Costanera 700 […].

Folios 1830-1832:

D. La ratificación del juez Chang Racuay, en el cargo de juez especializado en lo Constitucional de Lima, habría sido a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César Hinostroza Pariachi y otros, ante los exconsejeros investigados, Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados […].

Así, Noguera Ramos, Guido Águila Grados […] en su calidad de consejeros del CNM (magistrados), habrían intervenido en el proceso de ratificación de Ricardo Chang Racuay (asunto del tipo penal), cuya entrevista fue el 16 de mayo de 2018 y la votación para su ratificación el 5 de junio de 2018, siendo que, la votación que efectuaron habría sido a cambio de favores o beneficios, derivados de la intervención de Walter Ríos Montalvo y César Hinostroza Pariachi.

[…]

139. Mario Mendoza habría solicitado también a Iván Noguera Ramos el apoyo a Chang, luego de la votación a favor de Chang (5 de junio de 2018), habría solicitado (solicitar) que Mendoza le compre 50 entradas (donativo o beneficio).

Sobre esta Disposición de Investigación Preparatoria, conforme aparece de la Disposición N° 21, antecedentes, 5 y 6 (folio 917), el inculpado Iván Noguera ha formulado tutela de derechos, solicitando se declare nula, bajo el argumento de que se vulneraron sus derechos al debido proceso y se afectó el principio de congruencia entre la acusación constitucional del Congreso y lo que el fiscal dispuso como hechos imputados en cuanto a los casos “nombramiento de Canahualpa Ugaz” y “ratificación de Chang Racuay” que, según afirmó, habían sido archivados en sede del Congreso (Comisión Permanente y Pleno del Congreso). Su tutela fue declarada infundada a través de la Resolución N° 2 de fecha 20 de diciembre de 2018 que consideró que los hechos de acusación y aprobación del Congreso fueron los mismos que se expusieron por el congresista Pacori no solo en su Informe Final sino en la 8va. Sesión de la Primera Legislatura Ordinaria la cual fue aprobada por el delito de patrocinio ilegal.

El fiscal, en su exposición, ha señalado además que el imputado Águila Grados no cuestionó la misma disposición en el extremo de la fijación de los hechos.

F. HECHOS QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN FISCAL N° 21

Posteriormente, el representante del Ministerio Público formula una disposición fiscal signada como 21, donde amplía la investigación preparatoria bajo el siguiente contexto:

  • Respecto al nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, en el cargo de fiscal adjunto provincial de familia del Callao, habría sido consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los exconsejeros Guido Águila Grados […], Sergio Iván Noguera Ramos y […] a cambio de la entrega de una contraprestación.

Se ha detallado de modo concreto que:

Noguera Ramos: habría favorecido el nombramiento de Canahualpa Ugaz, aceptando como contraprestación un almuerzo subvencionado por Canahualpa (fundamentos 68 al 70, folio 940).

Águila Grados: habría favorecido a Canahualpa Ugaz a cambio de beneficios otorgados por Mario Mendoza Díaz, como son a) la organización y financiamiento de una cena bailable por el aniversario del Instituto de Altos Estudios Jurídicos –EGACAL, y b) la celebración del cumpleaños de Guido César Águila Grados en el Hotel María Angola (fundamentos 71 al 74, folios 940 y 941).

  • Respecto a la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de juez especializado en lo constitucional de Lima, habría sido a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César Hinostroza Pariachi y otros, ante los exconsejeros investigados, Sergio Iván Noguera Ramos y Guido Águila Grados.

Se ha detallado específicamente que:

Noguera Ramos: habría intervenido en el proceso de ratificación de Ricardo Chang Racuay y su votación previa coordinación con César Hinostroza Pariachi y Mario Mendoza Díaz, recibiendo de este último de los nombrados beneficios como sería la compra de 50 entradas (fundamentos 76 al 78, folio 942).

Águila Grados: habría intervenido favoreciendo a Ricardo Chang Racuay en su ratificación como juez especializado en lo Constitucional de Lima, previa coordinación con Mario Américo Mendoza Díaz, de quien habría recibido beneficios (fundamentos 79 al 83, folios 942 y 943).

En este sentido, se aprecia que la Disposición Fiscal N° 21 ha descrito los mismos hechos “9, 10 y 11” de los casos “nombramiento de Canahualpa” y “ratificación de Chang Racuay” que fueron atribuidos a los apelantes Noguera Ramos y Águila Grados en la Disposición N°15.

Ha sostenido que, de acuerdo al avance de las investigaciones, se ha precisado de modo concreto los beneficios que habrían recibido los investigados Noguera Ramos y Águila Grados en los hechos 9, 10 y 11. Como consecuencia de esta precisión y al estar presentes los presuntos beneficios, recalificó los citados hechos como delito de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 del CP (folio 938).

7.3. De la revisión y análisis de la Disposición N° 15 del 19 de octubre de 2018, en consonancia con la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019, se concluye que no ha excedido los términos de la acusación del Congreso. Debe acotarse que en esta última Disposición N° 21, respecto de la N° 15, se especificó la existencia de los presuntos beneficios que habrían sido otorgados a los investigados Noguera Ramos y Águila Grados en los dos casos imputados, a excepción del beneficio para Águila en el caso Chang Racuay, lo que no fue explicitado.

G. HECHOS QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN FISCAL N° 43

Esta disposición del 7 de octubre de 2020 se remitió a los fundamentos del 79 al 83 del caso “ratificación de Chang Racuay” de la Disposición N° 21, y atribuyó específicamente al investigado Águila Grados, que uno de los beneficios solicitados por el procesado Guido Águila Grados al empresario Mario Mendoza Díaz sería que este atienda “esos temas de auditorio, de cancelación de los libros que se ha presentado” en referencia a la presentación del libro Magistratura y Constitución 100 días en el CNM, en el Auditorio del Colegio de Abogados de Lima del 18 de mayo de 2018 (folios 963 y 964).

Entonces, la Disposición N° 43 delimitó —en función de los elementos de investigación recabados— el presunto beneficio atribuido al investigado Águila Grados en el extremo del caso Chang Racuay.

7.4. Se puede concluir respecto de estas disposiciones que ha brindado contenido a la imputación fáctica referida al elemento “beneficio”, es decir, precisó el contenido del elemento “beneficio” del tipo penal de cohecho pasivo específico. Por tanto, hasta este momento, la configuración de los hechos 9, 10 y 11 descritos en el informe final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales y lo debatido y aprobado en el Congreso; así como en las disposiciones fiscales 15, 21 y 43 citadas precedentemente siguen vinculados a los hechos señalados.

7.5. RECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

Ahora bien, expuestos los hechos que desde sede parlamentaria se les imputan a los investigados Iván Noguera Ramos y Cesar Águila Grados, y que han sido delimitados por el Informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, así como debatidos en la Comisión Permanente y el Pleno del Congreso y los hechos contenidos en las Disposiciones Fiscales 15, 21 y 43, corresponde entonces a este Supremo Tribunal analizar la institución de la recalificación del hecho en los procesos que se cursan contra las autoridades. Así:

7.5.1. Facultades del fiscal para recalificar el hecho. Se ha señalado precedentemente que el artículo 450.6 del CPP posibilita la recalificación del hecho, en función precisamente de la naturaleza jurídica que rige las actuaciones de la justicia ordinaria (órgano jurisdiccional y Ministerio Público), por lo que dicha facultad no contraviene absolutamente la Constitución del Estado (artículo 100), tal cual lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia que se ha transcrito.

7.5.2. Condiciones para la variación de la calificación del hecho. Luego, corresponde verificar la procedencia de la recalificación jurídica del hecho bajo los parámetros constitucionales y legales, así corresponde establecer las condiciones legales para la variación del tipo penal.

El principio de congruencia permite establecer las condiciones para la recalificación jurídica, cuya norma se encuentra en el artículo 397 del CPP.

i) Debe formularse sobre los mismos hechos

Conforme a lo ampliamente expuesto, los hechos imputados a los apelantes Noguera Ramos y Águila Grados (9, 10 y 11, casos “nombramiento de Juan Miguel Canahualpa” y “ratificación de Ricardo Chang Racuay”) son los mismos en el antejuicio y las disposiciones fiscales.

La defensa del inculpado Águila Grados refiere que se estaría pretendiendo una desvinculación hacia un delito más grave, en su perjuicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho instrumento procesal permite tal situación, únicamente teniendo en cuenta los parámetros que venimos resaltando.

En ese sentido, se ha cumplido con el primer requisito.

ii) Mismo bien jurídico tutelado

El bien jurídico protegido de ambos tipos penales: patrocinio ilegal y cohecho pasivo específico, es la correcta funcionalidad de la administración pública. Así, en el delito de patrocinio ilegal, el objeto de tutela penal es “el prestigio, la imparcialidad y el decoro de la administración pública, se pretende evitar el uso indebido de posiciones de ventaja y privilegios”[21].

En esa misma línea, el delito de cohecho tutela la imparcialidad y objetividad de todo proceso judicial o administrativo sometido a conocimiento o competencia de alguno de los sujetos activos mencionados por el citado tipo penal.

En esa línea, respecto al delito de cohecho, la Sala Penal Transitoria, en el Recurso de Apelación N° 10-2017/Puno[22], expresó que: “el bien jurídico protegido […], es preservar la regularidad e imparcialidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccionales o administrativos”. Por ello, se trata de un delito especial y de infracción de deber, el funcionario público por el estatus que ostenta, tiene “el deber especial positivo” de actuar con imparcialidad, rectitud, transparencia y objetividad” [Recurso de Apelación N° 5- 2017/Huánuco[23]].

Adicional a ello, la doctrina ha sostenido que, para ser considerado autor “no basta que el sujeto activo cumpla con tener dicha cualidad funcional, sino que se requiere necesariamente que este cuente con capacidad decisoria y/o resolutiva”[24].

Los investigados tenían condición de consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, cuya competencia era designar a jueces y fiscales, así como proceder a la ratificación de estos, con imparcialidad y objetividad.

En consecuencia, también se cumple este requisito.

iii) Garantizar el derecho de defensa

La garantía de defensa en este caso implica que los imputados conozcan los cargos en toda su magnitud; y la recalificación formulada se viene produciendo incluso en una etapa investigativa penal, por lo que los imputados pueden ejercer sus facultades procesales como el contradictorio, solicitar actos de investigación para obtener elementos de convicción que garanticen su derecho de defensa y en la eventualidad de que se llegara a la etapa intermedia sirva para el ofrecimiento de pruebas y debate sobre los hechos recalificados, conforme lo prevé el artículo 139.14 de la Constitución. En el presente proceso, es el fiscal quien ha procedido a requerir la recalificación en disposiciones de investigación preparatoria, lo que permitirá a las partes defenderse durante esta etapa procesal y las que, de ser el caso, puedan llevarse a cabo en adelante como la intermedia y el juicio oral.

7.6. Variación jurídica al delito de cohecho pasivo específico

Corresponde en este punto verificar la subsunción penal de los hechos al tipo penal de cohecho pasivo específico. Al respecto, el artículo 395 del CP, a la letra, estipula:

El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir  en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.”

a) Sujetos activos: Magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro de Tribunal administrativo o cualquier otro análogo. Los imputados tenían la condición de consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura.

b) Verbos rectores: El tipo penal de cohecho pasivo específico prevé como verbos rectores bajo cualquier modalidad “aceptar, recibir”. Sobre estos se ha sostenido que definen al cohecho pasivo específico como un delito de mera actividad y de peligro abstracto, en tanto “resultan ser de comisión instantánea, resultando irrelevante para su consumación, si el agente delictivo favoreció al particular con su decisión funcionarial, toda vez que la finalidad corruptora pertenecería a la esfera subjetiva”[25].

En el caso sub litis, se hace referencia a dichos verbos rectores.

c) Medios corruptores. Donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con plena conciencia de que está dirigida a influir o decidir un asunto sometido a conocimiento o competencia de dicho sujeto[26].

c.1 En el hecho Canahualpa:

c.1.1. Investigado Noguera Ramos

La modalidad es un beneficio consistente en el pago de un almuerzo en un restaurante.

c.1.2. Investigado Águila Grados

La modalidad es la cancelación de los costos de: organización y financiamiento de una cena bailable por el aniversario del Instituto de Altos Estudios-EGACAL y la celebración de su cumpleaños en el Hotel María Angola.

c.2. En el hecho Chang Racuay:

c.2.1. Investigado Noguera Ramos

La modalidad es la entrega-recepción de 50 entradas de un concierto.

c.2.2. Investigado Águila Grados

La modalidad es el pago de los temas de auditorio y de cancelación de los libros que se presentaron.

La defensa del inculpado Guido Águila Grados sostiene que existe confusión entre coordinaciones y beneficio; no obstante, de lo detallado ampliamente en ambos casos, estos hacen referencia a beneficios recibidos.

d) Elemento: asunto sometido a conocimiento o competencia, se circunscriben a aquellos que se realizan de acuerdo a la potestad funcional que tiene el sujeto para avocarse a un caso determinado, la atribución para ejercer sus funciones conforme a la potestad jurisdiccional que le viene investido por la Constitución y la ley[27].

En el caso de autos, los investigados tenían a su cargo (competencia funcional), prevista en la Constitución, la designación de fiscales, concretamente en la Convocatoria N° 008-2017-SN/CNM; y la ratificación en el cargo de jueces y fiscales en la Convocatoria N° 001- 2018-RATIFICACIÓN/CNM.

En el caso concreto, se aprecia de las citadas Disposiciones N° 21 y 43 que se recalificó los hechos “nombramiento de Juan Miguel Canahualpa” y “ratificación de Ricardo Chang Racuay”, bajo el tipo penal de cohecho pasivo específico, con la concurrencia de los elementos típicos de dicho ilícito penal (folios 938-943).

8. AGRAVIOS ADICIONALES DE LOS APELANTES

8.1. Investigado Sergio Iván Noguera Ramos

8.1.1. Ha sostenido que la 8va. sesión plenaria del 4 de octubre de 2018 se realizó en atención a la solicitud del congresista César Segura, quien planteó una cuestión previa para que se incluya al exjuez César Hinostroza en el delito de crimen organizado, asimismo, porque el congresista Lescano también planteó una cuestión previa para precisar que también debe incluirse a los exconsejeros del Consejo Nacional de la Magistratura en este delito, pero acota que en esta sesión no se votó ni debatió si se le acusaba por los hechos 9, 10 y 11 de “Juan Canahualpa” y “Ricardo Chang”.

Agrega que, si bien en esta sesión se mencionaron los hechos 9, 10 y 11, ello fue así porque estos hechos no solo se le imputaban a él sino también a los demás exconsejeros y al exjuez Hinostroza Pariachi.

Al respecto, cabe señalar que en la 8va. sesión del Pleno se plantearon cuestiones previas respecto del delito de organización criminal; sin embargo, conforme se ha analizado extensamente en la presente resolución, debe precisarse que en esta sí se planteó y se discutió la acusación constitucional por los hechos 9, 10 y 11 imputados al apelante Noguera Ramos, es decir, respecto del “nombramiento de Juan Canahualpa” y “ratificación de Ricardo Chang”, siendo que incluso se los nombró; por lo que no se puede señalar que solo fue respecto de los demás exconsejeros y el señor Hinostroza Pariachi. Adicionalmente, es claro que de no haberse formulado acusación por los hechos 9, 10 y 11 al imputado, se le habría excluido de la acusación formulada ante el Pleno del Congreso, lo que no sucedió, por lo que su argumento no es admisible.

Adicional a ello, cabe añadir que en la presente causa no es posible el análisis jurídico respecto a la posibilidad de planteamiento de la cuestión previa en sede parlamentaria por el delito de cohecho pasivo específico, como así lo refiere Noguera Ramos, porque en la presente causa, estando en sede jurisdiccional, no estamos juzgando la validez del desarrollo del trámite parlamentario, por ende, no es posible pronunciarnos al respecto.

8.1.2. El investigado también alegó la vulneración de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.

La debida motivación de las resoluciones judicial es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y se instituye, asimismo, en un derecho constitucional de los justiciables que importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar su decisión, así lo expresó el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 01480-2006-PA/TC.

En ese sentido, impide la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos proporcionados por el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso [Exp. N° 03226-2019-PHC/TC, fj. 6], con ello se garantiza que la decisión sea tomada, en todos sus aspectos de hecho y de derecho de manera racional, siguiendo criterios objetivos y controlables[28], por consiguiente, decir que una decisión está motivada significa que está debidamente justificada[29].

Para determinar si se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. En el caso, el JSIP ha fundamentado la decisión que viene en grado de apelación respondiendo los argumentos sostenidos por el investigado Noguera Ramos, de conformidad con lo previsto en la normativa pertinente, evaluando la posibilidad de recalificación jurídica, de conformidad con el artículo 450.6 del CPP y los requisitos que esta exige, que eran en concreto los puntos centrales del debate; por ende, sobre ello, ha empleado criterios legales y objetivos para la emisión de su resolución. En consecuencia, no se advierte afectación alguna en este derecho, y el agravio debe ser desestimado.

8.1.3. El apelante también ha sostenido que se infringió el principio de imparcialidad judicial.

La imparcialidad se constituye en una garantía del debido proceso y es definida como la ausencia de prejuicio [Acuerdo Plenario N° 3-2007/CIJ- 116]. Esta garantía coincide con la demostración de la racionalidad y de la objetividad de la decisión y con la controlabilidad de las argumentaciones con las cuales el juez justifica todos los aspectos relevantes de la decisión misma[30].

El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 06149-2006-PA/TC (fundamentos jurídicos 54 a 57), de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, catalogó en dos vertientes el principio de imparcialidad: subjetiva y objetiva. La primera está vinculada con “cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso”. Por otro lado, la dimensión objetiva se circunscribe a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, lo que involucra que este no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

El juez del JSIP ha expresado las razones que justifican su decisión desestimatoria, se ha pronunciado desde los fundamentos primero al duodécimo (folios 2121-2157), señalando concretamente que se ha cumplido con los presupuestos de variación de la calificación jurídica, en tanto que no se han variado los hechos imputados al apelante Noguera Ramos, el bien jurídico es homogéneo por tratarse de un delito contra la administración pública y el apelante ha ejercido su defensa. Por consiguiente, evaluadas la entidad y características de las actuaciones procesales realizadas por el juez no se aprecia que su decisión se haya guiado por causas ajenas a las legales, en el caso concreto.

Adicionalmente, cabe acotar que, si bien el apelante ha cuestionado la imparcialidad del juez, no ha precisado en qué tipo de imparcialidad habría incurrido el juez, es decir, si objetiva o subjetiva. Por lo que este agravio tampoco es estimable.

8.2. Investigado Guido César Águila Grados

8.2.1. El recurrente Águila Grados cuestiona la integración de la Disposición Fiscal N° 43 del 7 de octubre de 2020 a la Disposición N° 21 del 12 de marzo de 2019 por parte del JSIP, indicando que se realizó oficiosamente y ambas contienen hechos distintos que varían en la temporalidad, los actos de corrupción y quiénes serían los beneficiados.

i) En principio, debe señalarse que no es relevante la nomenclatura empleada, esto es, determinar si la Disposición N° 43 integra, incorpora o es independiente, como así lo cuestiona el apelante al señalar que la Disposición N° 43 no indicó que integra la Disposición N° 21; dado que ambas han sido consideradas como disposiciones fiscales y la Disposición N° 43, en su parte dispositiva, señala “incorporar a la Disposición N° 21”, cuyo contenido, conforme a ley, es fijar los elementos del objeto del delito durante la investigación preparatoria. Por ello, lo que corresponde es analizar su contenido. Al respecto, la Disposición Fiscal N° 43 se emitió en cuanto al hecho imputado al apelante Águila Grados relacionado a “la ratificación de Ricardo Chang Racuay”, la cual dispuso incorporar a la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019 el beneficio solicitado, así como los elementos de convicción que la sustentan. Al respecto, se aprecia concretamente que aquella señaló (folios 963 y 964):

2. En los puntos 79 a 83 de la disposición mencionada se indica que Mario Américo Mendoza Díaz, habría otorgado beneficio a Guido César Águila Grados para que este le apoyara en la ratificación de Ricardo Chang Racuay y de las investigaciones realizadas hasta la fecha en la presente carpeta se ha determinado que uno de los beneficios solicitados por el procesado Guido Águila Grados, según el registro de fecha 21.05.2018 al empresario Mario Mendoza Díaz sería que este atienda “esos temas de auditorio, de cancelación de los libros que se ha presentado”, en referencia a la presentación de un libro titulado “Magistratura y Constitución” 100 días en el CNM, en el Auditorio del Colegio de Abogados de Lima el día 18.05.2018; acción que había realizado luego de que ambos se reunieron con Ricardo Chang Racuay en el domicilio de Mario Américo Mendoza Díaz y este último le solicitó favorecer a Ricardo Chang Racuay en su proceso de ratificación. [Subrayado agregado]

Los puntos 79 a 83 de la Disposición Fiscal N° 21 del 12 de marzo de 2019 a los cuales alude la Disposición Fiscal N° 43 citada, describen específicamente los hechos respecto a: “la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay” y de modo concreto, en su fundamento 83 se indicó: “En tal sentido, Mario Américo Mendoza Díaz habría otorgado beneficios al ex consejero Guido Águila”.

En ese sentido, la Disposición Fiscal N° 43 precisó que uno de los beneficios solicitados por el procesado Guido Águila Grados, según el registro de comunicaciones de fecha 21.05.2018, al empresario Mario Mendoza Díaz, sería que este atienda “esos temas de auditorio, de cancelación de los libros que se ha presentado”, en referencia a la presentación de un libro titulado Magistratura y Constitución 100 días en el CNM, en el Auditorio del Colegio de Abogados de Lima el día 18.05.2018.

Ahora bien, como ya se ha analizado ampliamente, la presunta existencia de los beneficios fue analizada y expuesta en la 4ta. sesión ante la Comisión Permanente, en la que se debatió los hechos contenidos en el informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales. En este debate se aprecia que el congresista Pacori se pronuncia al respecto de estos presuntos beneficios. En el caso “ratificación del juez Ricardo Chang Racuay”, señalando (folios 1337) que: “Se puede ver la ratificación de Chang, presuntamente se hizo a cambio de beneficios, a determinar por el Ministerio Público […]”. [Subrayado nuestro]

Por su parte, la Disposición Fiscal N° 15, en el fundamento 137, igualmente refiere que la votación efectuada en el caso Chang Racuay “habría sido a cambio de favores o beneficios”, habiéndose precisado en la Disposición Fiscal N° 21 la existencia de beneficios, que según las investigaciones se determinó que estaba referidos a “temas del auditorio, de cancelación de libros”; por consiguiente, su precisión no es una incorporación de hechos nuevos, en tanto que, la presunta existencia de estos ya había sido considerada en sede parlamentaria, habiendo señalado el fiscal en la audiencia, que se dio contenido al elemento contraprestación.

ii) Asimismo, en cuanto a la temporalidad de los hechos, se aprecia que las Disposiciones fiscales Nos 21 y 43 han señalado, en cuanto a los hechos de nombramiento de Juan Canahualpa Ugaz y ratificación de Ricardo Chang Racuay, lo siguiente (folios 941, 942, 943; 963, 964):

1. En el nombramiento de Canahualpa Ugaz, la intervención de los investigados Noguera Ramos y Águila Grados, se habría realizado con motivo de la convocatoria a concurso Nº 08-2017-SN/CNM de fecha 28 de setiembre del 2017, habiendo sido nombrado aquel como fiscal adjunto provincial de Familia, el 17 de abril de 2018; por lo que, respecto de Guido Águila Grados, tendría la comunicación entre este y Mario Mendoza del 16 de abril del 2018, atribuyendo el fiscal que el beneficio con relación al investigado Águila Grados sería la organización de la fiesta de su cumpleaños y una cena con motivo del aniversario de EGACAL, ambos —se dice— durante el año 2017, que tenían como finalidad que, en su calidad de consejero del CNM, apoye a las recomendaciones del referido empresario en […], así como para las ratificaciones y nombramientos posteriores. Por tanto, existe un cercano marco de temporalidad.

2. En cuanto al proceso de ratificación de Chang Racuay, este se inició con la Convocatoria N° 001-2018-RATIFICACION/CNM, de fecha 12 de diciembre de 2017, pasando la entrevista el 16 de mayo del 2018 y la votación de ratificación el 5 de junio del 2018, aduciendo el Ministerio Público que el beneficio en cuanto a dicha ratificación fue los “temas del auditorio y de cancelación de los libros que ha presentado”, refiriéndose a la presentación de un libro titulado Magistratura y Constitución, 100 días en el CNM, en el auditorio del Colegio de Abogados de Lima, en fecha 18 de mayo del 2018. Por tanto, igualmente, existe un marco de temporalidad próxima entre dichos hechos.

De lo expuesto, no es posible dar mérito al agravio del apelante, en tanto que, de las Disposiciones Nos 21 y 43 analizadas, no se aprecia la incorporación de nuevos hechos que difieren en el tiempo, los actos de corrupción o quiénes serían los beneficiados.

8.2.2. El apelante alega que existió un tratamiento vago en la imputación y un voto general en el procedimiento parlamentario que lo invalida, y si bien el JSIP requirió al Congreso un informe aclaratorio, este órgano indicó que esta solicitud constituye un imposible jurídico.

Al respecto, debe indicarse que la finalidad del oficio remido al Congreso, en específico, fue conocer si los hechos 9, 10 y 11 fueron archivados o si el tipo penal que fue aprobado englobaba a todos los hechos. La respuesta está referida a que la participación del Congreso concluye con la resolución legislativa y el expediente con la acusación es enviada al Fiscal de la Nación¸ no encontrándose habilitado a intervenir en el decurso del procedimiento; y que el Ministerio Público y el Poder Judicial están habilitados para desarrollar el procedimiento conforme a las reglas del artículo 450 del CPP.

Así, los actos congresales tienen plena validez para el inicio del proceso, tanto más que no han sido impugnados ni declarados inválidos y tampoco han sido cuestionados por el apelante ante dicha instancia.

En consecuencia, no es posible amparar el argumento de la invalidez del procedimiento parlamentario, en tanto que los hechos ya fueron expuestos en sede parlamentaria y sobre los cuales el investigado Águila Grados ejerció su defensa.

8.2.3. El impugnante refiere también que se afecta su defensa porque el JSIP en la apelada evaluó información contenida en aplicaciones digitales (Youtube) que no han sido invocadas por el Ministerio Público ni las partes.

Sobre este punto, se aprecia que obra en autos tanto la transcripción de la sesión 4ta. (Comisión del Congreso) como la 8va. (Pleno del Congreso), y si bien el JSIP indicó que pudo acceder a las sesiones orales publicadas en Youtube, no se aprecia la afectación al derecho de defensa, toda vez que esta misma información obra de forma escrita en el expediente de la presente causa a la que incluso se ha remitido esta Sala Especial. Por lo tanto, no existe tampoco argumento probado de que aquella información digital sea diferente a las transcripciones adjuntas; en ese sentido, tampoco este extremo de su agravio puede ser estimado.

8.2.4. Finalmente, también ha señalado que, con la incorporación de las Disposiciones Fiscales 21 y 43 existe una persecución múltiple. Esta información no puede ser contrastada ni corroborada en los actuados, en tanto que, como lo sostuvo el representante del Ministerio Público, la defensa no ha presentado ningún documento que acredite este argumento.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo expuesto, esta Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República;

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por los investigados Sergio Iván Noguera Ramos y Guido César Águila Grados contra la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020 emitida por el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que resolvió:

I. DECLARAR FUNDADO el requerimiento presentado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos.

II. APROBAR la disposición fiscal N° 21 de 12 de marzo de 2019, integrada por la disposición N° 43 del 7 de octubre de 2020.

III. En consecuencia:

-Respecto al hecho: “El nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, habría sido consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los ex consejeros Guido Águila Grados, Orlado Velásquez Benites, Sergio Iván Noguera Ramos y, Julio Gutiérrez Pebe, a cambio de una contraprestación”.

Se debe considerar que se investiga a:

GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y a SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y,

-Respecto al siguiente hecho: “La ratificación del juez Ricardo Chang Racuay en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, habría sido a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César Hinostroza Pariachi y otros, ante los ex consejeros investigados, Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados y Julio Gutiérrez Pebe”.

Se debe considerar que se investiga a:

GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y a SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.

 

S.S

VILLA BONILLA

NEYRA FLORES

GROSSMANN CASAS

EGC/rlc

 

[1] Artículo según modificación del artículo 1 de la Ley Nº 28355, publicada el 6 de octubre de 2004.
[2] Recuperado de http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/reglamento/reglamento-congreso- 10-03-18.pdf.
[3] Recuperado de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00156-2012-HC.pdf.
[4] Recuperado de http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00737-2018-HC.pdf.
[5] Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI.pdf.
[6] Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04184-2012-HC.pdf.
[7] Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf.
[8] Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_126_esp.pdf.
[9] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. (1999). El Proceso Penal en el Estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima: Palestra. Citado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 2005-2006-PHC/TC (caso Umbert Sandoval).
[10] SAN MARTÍN CASTRO. (2007). “Acerca de la función del juez en la investigación preparatoria”. Santa Cruz: Revista Boliviana de Derecho. N° 4. Recuperado de https://www.redalyc.org/pdf/4275/427539904005.pdf. p. 90.
[11] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2006). “Acerca de la función del juez de investigación preparatoria”. Lima: Actualidad Jurídica. N° 146. pp. 282 y ss.
[12] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2007). Ob. Cit. p. 91.
[13] Para mayor detalle, revisar el apartado 5.5.A.ii) del Sustento Normativo.
[14] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Conforme el Código Procesal Penal de 2004. 2.a ed. Lima: INPECCP-CENALES. p. 371.
[15] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El proceso por razón de la función pública”. p. 3. Recuperado de https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/4127_proceso_por_ razon_de_la_funcion_publica.pdf.
[16] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Ob. Cit. p. 1180. Refiere que “debe entenderse por prerrogativas, las sustracciones al derecho común instituidas por la Ley Superior y demás normas conectadas a una misma función, poseen un carácter instrumental”.
[17] En el mismo sentido, el Exp. N° 03899-2010-PHC/TC (caso Medelius Rodríguez) fundamento jurídico 3 y Exp. N° 00156-2012-PHC/TC (caso Tineo Cabrera) fundamentos jurídicos 34. Asimismo, la Corte Suprema en las Extradiciones Activas Nos156-2018 y 146- 2019.
[18] Recuperado de https://www.justiciaviva.org.pe/especiales/barrios-altos/42.pdf. Fundamento jurídico 177.
[19] Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI.pdf.
[20] Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04184-2012-HC.pdf.
[21] ROJAS VARGAS, Fidel. (2007). Delitos contra la administración pública. 4.a ed. Lima: Grijley. p. 434.
[22] Recuperado de: https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/resultado.xhtml#no- back-button
[23] Fundamento jurídico     1.     Recuperado      de      https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/ connect/4148bd8049ed2957bafbfe4369d7efa6/apelacion+n%C2%B005- 2017.pdf MOD=AJPERES&CACHEID=4148bd8049ed2957bafbfe4369d7efa6.
[24] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. (2014). Derecho penal. Parte especial. T. V. 2.a ed. Lima: Idemsa. p. 587.
[25] ARISMENDIZ AMAYA, Eliu. (2018). Manual de delitos contra la administración pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico. p. 638.
[26] ROJAS VARGAS, Fidel. (2007). Ob. Cit. p. 718.
[27] PEÑA CABRERA, Raúl. (2007). “Estudio dogmático de los delitos de cohecho y perspectivas político-criminales”. Lima: Gaceta Jurídica. Vol. 13. p. 591.
[28] TARUFFO, Michele. (2009). Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons: Madrid. p. 53.
[29] FERRER BELTRÁN, Jordi. (2020). Sobre el deber de motivación de las decisiones probatorias y el juicio por jurados. la sentencia V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua de la Corte IDH. Madrid: Quaestio Facti. p. 375.
[30] TARUFFO, Michele. (2009). Ob. Cit. p. 53.

 

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