CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1980-2022, CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Usurpación y posesión mediata. Responsabilidad civil. Casación fundada
1. El poseedor mediato ejerce de facto los poderes inherentes a la propiedad tanto como el poseedor inmediato, aunque claramente en sentidos distintos. Es el caso de, por ejemplo, un subarrendamiento, en el que el poseedor mediato subarrienda a otro el terreno: este se beneficia con el trabajo directo de la tierra y aquel con la renta que percibe. En tal contexto, la acción usurpadora configura una ruptura del uso, disfrute o disposición que el poseedor mediato ejerce a través de quien posee directamente el bien inmueble. De ahí que el poseedor mediato también puede ser sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo.
2. La responsabilidad civil tiene sus propios criterios de determinación y, en el proceso penal, converge solo accidentalmente con la responsabilidad penal en virtud de la acumulación heterogénea de pretensiones. La víctima, ya sea directa o indirectamente perjudicada por el delito, puede constituirse en actor civil. El artículo 98 del CPP proporciona la información necesaria para determinar el límite al ejercicio de la acción civil: solo podrá ser ejercitada por quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. La parte civil, una vez constituida como tal, está impedida de presentar una demanda indemnizatoria en la vía extrapenal, salvo que se desista de su condición antes de la acusación fiscal, conforme al artículo 106 del CPP.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación n.o 1980-2022/Cusco
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el actor civil GERMÁN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ (foja 475) contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja 456), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó parcialmente la sentencia condenatoria del doce de enero de dos mil veintidós (foja 368) y absolvió a Florentina Machuca Moscoso de la acusación como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio del citado actor civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El Ministerio Público formuló requerimiento mixto el siete de mayo de dos mil diecinueve y, en lo pertinente, acusó a Florentina Machuca Moscoso como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio de los actores civiles ALATRISTA MUÑIZ y Cirila Unsueta Marcavillaca (foja 13).
Segundo. Dictado el auto de enjuiciamiento, el juicio oral se llevó a cabo del once de junio de dos mil veintiuno al doce de enero de dos mil veintidós (fojas 106 y 328), fecha en que el Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba dictó sentencia condenatoria (foja 328). Desde el objeto penal, a la encausada Machuca Moscoso se le impuso la pena suspendida de dos años de privación de libertad por la comisión, en calidad de autora, del delito de usurpación por despojo a través de engaño, en agravio de los actores civiles ALATRISTA MUÑIZ y Unsueta Marcavillaca. Desde el objeto civil, se estableció que la sentenciada pague S/ 52 200 (cincuenta y dos mil doscientos soles) a favor del primer actor civil y S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la segunda.
Tercero. La encausada Machuca Moscoso promovió recurso de apelación (foja 418), que fue concedido por el juez de primer grado (foja 432). La audiencia de apelación se llevó a cabo el veintitrés de junio de dos mil veintidós (foja 447) y, luego de la deliberación concerniente, se dictó la sentencia de vista del once de julio del mismo año (foja 456). El Tribunal Superior confirmó la condena penal y civil de la encausada Machuca Moscoso en el extremo relativo a la agraviada Unsueta Marcavillaca. Sin embargo, la absolvió en el extremo de la acusación por el delito de usurpación, en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ.
Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, el actor civil ALATRISTA MUÑIZ formalizó recurso de casación (foja 475). El Tribunal ad quem concedió el recurso y elevó los actuados a la Corte Suprema (foja 483).
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. Conforme al artículo 430.6 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se expidió el auto de calificación del dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro y se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429.1 del CPP (foja 192 del cuaderno supremo). Posteriormente, se expidió el decreto que señaló el diez de febrero de dos mil veinticinco como fecha para la audiencia de casación (foja 197 del cuaderno supremo). La programación se comunicó a las partes.
Sexto. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431.4 del CPP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En concordancia con el auto de calificación, corresponde emitir pronunciamiento sobre dos asuntos: i) el poseedor mediato como sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo y ii) los alcances de los artículos 98 y 106 del CPP.
§ I. El poseedor mediato como sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo
Segundo. El artículo 202.2 del Código Penal regula el tipo delictivo de usurpación por despojo de la posesión. A diferencia de la fórmula española —que reconoce la usurpación de la titularidad del derecho real en abstracto—, la atención del legislador nacional se concentra en reprimir la afectación del ejercicio de facto de determinados poderes sobre el bien inmueble.
Tercero. La hipótesis típica del delito consiste en despojar a otro, total o parcialmente, de la posesión, la tenencia o el ejercicio efectivo de un derecho real sobre un bien inmueble. Es irrelevante el derecho real a partir del cual el afectado ejerce la posesión o la tenencia. Cabe otorgar razón a SOLER cuando afirma que los derechos reales a los cuales la ley se refiere son protegidos en la medida en que se manifiestan como tenencia o posesión del inmueble[1].
Cuarto. El despojo ha de llevarse a cabo mediante la violencia, la amenaza, el engaño o el abuso de confianza, y requiere, para su consumación, que el agraviado se vea desposeído efectivamente de su posesión o tenencia sobre el bien inmueble, ya sea porque el usurpador lo ocupa o porque, de otra manera, se impide que el agraviado ejerza cualquier poder de facto sobre el inmueble. En otros términos, el injusto radica en que el sujeto activo desposee efectivamente, mediante los medios comisivos previstos por la ley, a quien ejerce actos de posesión o tenencia sobre un bien inmueble.
Quinto. El artículo 896 del Código Civil define lo que ha de entenderse por posesión, esto es, el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Es poseedor quien, sin atender a la manifestación concreta de su conducta, usa, disfruta o dispone del bien[2]. La doctrina distingue entre poseedor inmediato y poseedor mediato: es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título y mediato aquel que confirió el título. Se trata, por lo demás, de una distinción reconocida legalmente en esos términos por el artículo 905 del Código Civil.
Sexto. El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que está ligada con el primero por una relación jurídica y que se halla en posesión directa de la cosa. Entonces, es poseedor mediato el propietario, el comodante, el arrendatario —respecto del subarrendatario—, el que instituye el usufructo o el depósito, entre otros[3].
Séptimo. El poseedor inmediato reconoce como verdadero titular del derecho de posesión al poseedor mediato, quien se lo transfirió temporalmente en virtud de un título[4]. No se trata, pues, de dos derechos de posesión independientes, sino de uno solo. Tampoco puede hablarse de coposesión, pues el poseedor mediato ejerce su derecho a través del poseedor inmediato y no de forma conjunta con aquel[5].
Octavo. El poseedor mediato ejerce de facto los poderes inherentes a la propiedad tanto como el poseedor inmediato, aunque claramente en sentidos distintos. Es el caso de, por ejemplo, un subarrendamiento, en el que el poseedor mediato subarrienda a otro el terreno: este se beneficia con el trabajo directo de la tierra y aquel con la renta que percibe. En tal contexto, la acción usurpadora configura una ruptura del uso, disfrute o disposición que el poseedor mediato ejerce a través de quien posee directamente el bien inmueble.
Noveno. No todos los propietarios, solo por el mero hecho de serlo, son poseedores indirectos o mediatos. Tienen esa calidad, en los casos en que no hay fractura del dominio sobre el bien, o sea, en los cuales el título jurídico respecto al poseedor inmediato no implica el traslado del animus domini ex ius abutendi —la capacidad de disponer definitivamente o darle un uso definitivo o traslativo al bien—, el depositario, el arrendatario, el tenedor, el custodio, el dependiente o el gerente de persona jurídica.
Décimo. En ese sentido, en el caso de mediar contrato de arrendamiento, si no hay quebrantamiento del dominio como título jurídico legítimo, tanto el arrendatario, como poseedor inmediato, cuanto el arrendador, como poseedor mediato, son susceptibles de ser sujetos pasivos del delito de usurpación por despojo.
∞ Por lo demás, se debe tener presente, con MEJORADA, que la conducta posesoria es un hecho fundamentalmente económico, un hecho de la realidad al que hay que juzgar conforme a las particulares características de cada sociedad y atribuir consecuencias según lo que más convenga a la justicia y valores imperantes[6].
§ II. Los alcances de los artículos 98 y 106 del Código Procesal Penal
Undécimo. La responsabilidad civil tiene sus propios criterios de determinación y, en el proceso penal, converge solo accidentalmente con la responsabilidad penal en virtud de la acumulación heterogénea de pretensiones, conforme al artículo 92 del Código Penal y al artículo 12.1 del CPP.
Duodécimo. El concepto procesal de agraviado comprende un espectro más amplio que el concepto del derecho penal sustantivo. El artículo 94.1 del CPP define al agraviado como aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por sus consecuencias. El precepto procesal hace mención a dos nociones importantes: 1) la noción estricta de víctima —la víctima directa—, la directamente ofendida por el delito, esto es, la titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito; y, 2) la noción indirecta de víctima, que es toda otra persona perjudicada por las consecuencias del delito[7].
Decimotercero. La víctima, ya sea directa o indirectamente perjudicada por el delito, puede constituirse en actor civil. El artículo 98 del CPP proporciona la información necesaria para determinar el límite al ejercicio de la acción civil: solo podrá ser ejercitada por quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.
Decimocuarto. Para determinar quién está legitimado a ejercer la acción indemnizatoria, cabe acudir al artículo 1969 y ss. del Código Civil, que configuran la responsabilidad civil a partir de cuatro criterios —con matices en determinados casos—: el factor de atribución, el hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño. Está legitimado para ejercitar la acción civil como titular de un derecho de resarcimiento la persona que sufriera un daño vinculado, por una relación de causalidad adecuada, al hecho antijurídico del encausado, cometido por dolo o culpa —responsabilidad subjetiva— o por ejercer una actividad riesgosa o peligrosa —responsabilidad objetiva—.
Decimoquinto. Se debe acotar, en cuanto al caso específico de la usurpación, que la damnificación derivada del acto mismo del despojo de la posesión del inmueble corresponde tanto al poseedor inmediato como al poseedor mediato, aun cuando sea posible distinguir proporcionalmente otros daños particulares para cada de uno de los poseedores, como los daños indirectos[8].
Decimosexto. La parte civil, una vez constituida como tal, está impedida de presentar una demanda indemnizatoria en la vía extrapenal, salvo que se desista de su condición antes de la acusación fiscal, conforme al artículo 106 del CPP. Empero, no es correcto derivar del precepto la consecuencia de que, si se pierde la condición de parte civil en el juicio oral por alguna de las causas previstas en el artículo 369.7 del CPP, sea imposible ejercer la pretensión indemnizatoria. El Ministerio Público ha de retomarla por exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación, por lo demás, es conforme con el artículo 11 del CPP, que reconoce en el Ministerio Público la potestad de ejercer la acción civil.
§ III. Solución del caso
Decimoséptimo. El hecho probado consiste en que el propietario ALATRISTA MUÑIZ arrendó a la agraviada Unsueta Marcavillaca el predio denominado Huayoccari Bajo, de 3,264.00 m2, ubicado en el sector de Huayoccari, distrito de Huayllabamba. El seis de agosto de dos mil diecisiete, la encausada Machuca Moscoso ingresó al predio y, en una fracción de 537.34 m2, sembró cebada con la ayuda de un tractor agrícola. Dos días después, la arrendataria se percató del hecho y comenzó a remover el sembrío. Ante esta situación, la encausada acudió a la Comisaría de Huayllabamba. La policía se apersonó al inmueble y conminó a la arrendataria a dejar el trabajo de remoción. Posteriormente, la encausada, que había presentado una resolución judicial no consentida sobre un proceso judicial de usurpación con la que engañó a la policía y a la arrendataria, continuó trabajando la fracción de terreno invadido.
Decimoctavo. Es claro que el acto de despojo mediante engaño, que ejecutó la encausada Machuca Moscoso, no solo quebrantó los poderes de uso y disfrute de una parte del bien inmueble que ejercía la agraviada Unsueta Marcavillaca, sino también los del actor civil ALATRISTA MUÑIZ, que arrendaba su terreno y recibía los beneficios económicos propios del arrendamiento. El actor civil ALATRISTA MUÑIZ era poseedor mediato y, en esa medida, sujeto pasivo del delito. Desde esa perspectiva, no fue correcta la decisión del Tribunal Superior de excluir como agraviado del delito de usurpación al actor civil ALATRISTA MUÑIZ. Este defecto importó que, en la sentencia de vista, no se analizara en su integridad la responsabilidad penal declarada en primera instancia.
Decimonoveno. Ahora bien, como regla general, el actor civil solo tiene legitimidad para reclamar sobre la condena civil o su exoneración explícita o —como en este caso— implícita. No le compete inmiscuirse ni reclamar la condena penal. Así lo estipula la jurisprudencia suprema[9], según lo siguiente:
La persecución del delito es monopolio exclusivo del Ministerio Público (ex artículo 159 de la Constitución Política del Perú). De allí que, más allá de los errores que puedan advertirse en las sentencias recurridas por el actor civil, si el representante de la fiscalía ha materializado su decisión de no perseguir un ilícito, al no impugnar una decisión que le fue adversa, como en este caso, resulta infranqueable insistir en esa parcela de exclusividad constitucional.
∞ Por tanto, al actor civil —como al agraviado— solo le corresponde insistir con la demostración de que sí existió el hecho antijurídico, como único requisito para habilitarse la justificación de la condena civil. Sin embargo, cuando la exención de la condena penal ha destruido también la posibilidad de que el actor civil o el agraviado demuestre la existencia del hecho antijurídico, es posible ejercer la potestad rescindente de la absolución con el fin que el actor civil legitimado pueda alcanzar la condena civil. Esto puede ocurrir solo cuando los jueces de instancia absolvieran por una mera formalidad —por ejemplo, si consideraran equivocadamente inimputable al encausado, hubieran considerado incompetente al fiscal para acusar, establecieran equivocadamente que la ley penal estaba derogada u otros casos análogos— y, en consecuencia, suspendieran el juicio de responsabilidad, sin posibilidad de que el actor civil o agraviado pueda demostrar que el hecho antijurídico está acreditado.
Vigésimo. En el caso que nos ocupa, el juicio de responsabilidad quedó suspendido porque consideraron que el actor civil ALATRISTA MUÑIZ no tenía legitimidad para ser agraviado del delito de usurpación por despojo y por eso, pese a que se dio por acreditado el hecho delictivo, se absolvió a la encausada Machuca Moscoso en ese extremo. Debido a esta omisión, no es posible, vía casación, fiscalizar un razonamiento inexistente. Así, al Tribunal Superior le corresponde analizar si el juicio de primera instancia fue correcto o equivocado en el extremo de los cargos por el delito que se habría ejecutado en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ, partiendo de la premisa de que es sujeto pasivo del delito y del que se ha dado por acreditado el hecho delictivo, al confirmar la condena penal respecto a la agraviada Unsueta Marcavillaca.
Vigesimoprimero. Desde el objeto civil, con independencia de si se está o no ante un sujeto pasivo del delito —y ya quedó claro que el impugnante sí lo es—, lo relevante radicaba en establecer si el actor civil fue sujeto pasivo de un daño indemnizable derivado de la acción de usurpación. Sin embargo, el Tribunal Superior no atendió a este punto, pues, al descartar que el actor civil fuese sujeto pasivo del delito, asumió implícitamente que tampoco le correspondía una reparación civil. En todo caso, omitió indebidamente motivar por qué no se configuraban los presupuestos de un daño indemnizable. La afectación del derecho a la tutela jurisdiccional del actor civil, en este extremo es patente.
Vigesimosegundo. Por todo lo expuesto, se verifica la lesión de la garantía constitucional de tutela judicial y se configura la causal del artículo 429.1 del CPP. Corresponde declarar fundada la casación y casar la sentencia de vista en el extremo absolutorio. Debe renovarse el juicio de apelación por otro Tribunal Superior, a efectos de que se pronuncie tanto por la imputación del delito de usurpación por despojo en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ como por la configuración de la responsabilidad civil por los daños que se habrían ocasionado en perjuicio del citado actor civil.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor civil GERMÁN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ (foja 475) por la causal del artículo 429.1 del CPP. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja 456), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que, revocando parcialmente la sentencia condenatoria del doce de enero de dos mil veintidós (foja 368), (i) absolvió a Florentina Machuca Moscoso de la acusación como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ, y (ii) la absolvió, implícitamente, de los cargos civiles por los daños que se habrían ocasionado al citado actor civil.
II. ORDENARON que otro Tribunal Superior lleve a cabo un nuevo juicio de apelación solo en el extremo casado, teniendo en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en la presente sentencia de casación.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, notificada a las partes apersonadas en esta sede suprema y publicada en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a ley y se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
MELT/cecv
[1] SOLER, S. (1963). Derecho Penal Argentino. Tomo IV. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. p. 413.
[2] “Por tanto, quien usa es poseedor, quien percibe frutos también es poseedor, y es poseedor finalmente quien dispone”. AVENDAÑO, J. & AVENDAÑO, F. (2017). Derechos Reales. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. p. 180.
[3] IVPLENO CASATORIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, del trece de agosto de dos mil doce, página 71.
[4] “La jurisprudencia ha sido clara al señalar que si no existe título que acredite la transferencia temporal de la posesión, no se configura la posesión inmediata. Así se sostiene que: ‘El artículo 905 del Código Civil al definir la condición de poseedor inmediato establece como requisito necesario que posea con un título, situación esta que, no se ha dado en autos, pues se ignora la naturaleza y clase de ese título y su existencia; y dada esta situación mal puede considerarse que exista un poseedor que haya dado el título […]. La doctrina es unánime al considerar que cuando alguien posee un bien sin título para sí por sí, excluye la existencia del poseedor mediato’. (Casación n.° 1040-1999/Huaura)”. IV PLENO CASATORIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIADELAREPÚBLICA, del trece de agosto de dos mil doce, página 71.
[5] Asimismo, es importante memorar lo siguiente: “No puede adquirir en propiedad quien reconoce que detenta la posesión en nombre de otro. Así lo ha establecido la jurisprudencia cuando señala: ‘La posesión puede ser en nombre propio (possessio pro suo) o en nombre ajeno (possessio alieno nomine). La primera es la que se ejercita como propietario, animus domini, y conduce a la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada Usucapión’”. IV PLENO CASATORIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, del trece de agosto de dos mil doce, página 69.
[6] MEJORADA, M. (2015) La posesión en el Código Civil Peruano. En Derecho & Sociedad. Número 40. Lima: PUCP, p. 253.
[7] SANMARTÍN, C. (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo I. Lima: INPECCP y Cenales. p. 305.
[8] “Se ha utilizado también la denominación de daños indirectos para referirse a aquellos perjuicios que no son sufridos por la primera víctima (víctima directa) del accidente, sino por otras personas a través de una cascada causal de daños”. DETRAZEGNIES, Fernando (2000). Laresponsabilidad extracontractual (arts. 1969-1988). Tomo II. Bogotá: Temis p. 4.
[9] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.° 2978-2023/Cusco, del veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, fundamento sexto.