CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1058-2021, AREQUIPA
SALA PENAL PERMANENTE
Título: Difamación. Proceso por ejercicio privado de la acción penal. Admisión Sumilla. 1. Es evidente que la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani, una de los cuatro hermanos Raá Cipriani, fue aludida directamente al mencionársele como beneficiaria de una operación estética y del pago de sus estudios universitario, así como darse la gran vida con dinero ajeno, producto de los diezmos. El querellado Arotaype Choquehuanca menciona, de un lado, a toda la “familia Raá”, y, de otro lado, nombra, de modo genérico, a “los hermanos Raá”, del que no puede excluirse a la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani. 2. Entiende el Tribunal Superior que las expresiones no han sido dirigidas directamente contra la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani sino contra sus hermanos. Ello no es correcto, primero, porque se le dice que, como integrante de la familia Raá, que se da la gran vida –con la desviación irregular de los diezmos– y además que con tales diezmos se le pagó la universidad y una operación de cirugía estética: ella, como parte de la familia, se benefició irregularmente de fondos religiosos; y, segundo, porque se menciona empresas familiares y a los hermanos Raá, y ella integra esa familia y, por cierto, no se le puede excluir de la denominación “hermanos Raá”. La censura y las ofensas son para todos ellos.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la querellante JUANITA RUTH RAÁ CIPRIANI contra el auto de vista de fojas ciento siete, de catorce de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, de once de marzo de dos mil veinte, rechazó de plano la querella que interpuso por delito de difamación con agravantes contra el querellado Andrés Arotaype Choquehuanca; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos materia de la querella de fojas una, de veintidós de enero de dos mil veinte, subsanada a fojas cuarenta y ocho, de cuatro de febrero de dos mil veinte, son los siguientes:
A. El día veintinueve de julio de dos mil diecinueve se colgó en la red social YouTube un vídeo denominado “Guardaos de los falsos profesas (en la IASD) (DARÍO RAÁ)” por el usuario anónimo “En defensa del Remanente”, de duración de una hora y treinta y ocho segundos, con un aproximado de cuatro mil setecientos cuarenta y ocho visualizaciones de difusión por todo Arequipa y el mundo, conforme a la constatación notarial de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve realizada por el Notario Público Rubén Raúl Bolívar Callata. La querellante JUANITA RUTH RAÁ CIPRIANI tomó conocimiento íntegro del vídeo en el inmueble donde vive, ubicado en la calle Andrés Martínez trescientos uno, Urbanización Vallecito, provincia y departamento de Arequipa.
B. El querellado Andrés Arotaype Choquehuanca fue quien, según la querellante, elaboró y colgó en YouTube el citado video. Él colocó su voz y videos de una reunión de su casa que únicamente obraban en su poder. La difusión ocurrió el veintinueve de julio de dos mil
C. Las frases, tildadas de difamatorias por la querellante, son:
∞ 1. El querellado aseveró que se operó la nariz con los diezmos y que se compró varios autos –y menciona a los “hermanos Raá”, de los que forma parte–. Ello es vejatorio porque no se operó con diezmos y tampoco posee auto alguno. En el minuto veintiuno: cuarenta dijo el querellado: “Los hermanos Raá hicieron lo que quisieron con los diezmos, desde la rinoplastia de su hermana mayor hasta la innecesaria compra subsecuente de varios autos en un tiempo de crisis nacional”.
∞ 2. El querellado manifestó que los hermanos Raá tienen una conducta deshonrosa, como llenarse los bolsillos con los diezmos, ofensa que se incrementa porque ello no es acorde con los valores impartidos en la Iglesia. En el minuto treinta y uno: diecinueve del vídeo el querellado refirió: “A los hermanos Raá siempre les descubren algunas deficiencias, para así no nombrarlos como mensajeros y así continuar ellos años tras años llenándose los bolsillos con los diezmos de sus ingenuos seguidores”.
∞ 3. El querellado afirmó un hecho falso, al expresar que sus hermanos le habrían pagado los estudios con los diezmos, lo que igualmente es vejatorio en función a la formación impartida por la Iglesia. En el minuto cuarenta y siete: cuarenta y dos acotó: “Los hermanos Raá estos últimos años han tenido muchas necesidades, por ejemplo renovar sus autos, computadoras y otros equipos y aparatos, pagarle la universidad particular a su hermana, invertir en empresas familiares, juntar el dinero para comprarse una cosa y tantas otras necesidades”.
∞ 4. El querellado expresó otros hechos falsos, pues señaló que la familia Raá –de la que es parte–, gracias a los diezmos, se da la gran vida; que no tiene una casa donde vivir; que los compara con un investigado, conocido públicamente por delito de lavado de activos y otros ilícitos, como es “Santana”, lo que es completamente vejatorio. En el minuto cuarenta y ocho: quince dijo: “Los Raá serían los SANTANAS de la Iglesia Adventista, lo triste es que desde hace cerca de veinte años varios adventistas, mayormente en Arequipa, les vienen entregando sus diezmos a los hermanos Raá, gracias a ello toda su familia se da la gran vida, cuando antes no tenían una casa donde vivir”.
∞ 5. Expuso que los hermanos Raá (es parte de parte ellos) tienen uñas largas y les gusta quedarse con los diezmos de los hermanos. Esa afirmación es falta y ofensiva. En el minuto cincuenta: treinta y cuatro, adujo: “Los hermanos Raá, lastimosamente tienen uñas largas y les gusta quedarse con todos los diezmos de los hermanos”.
SEGUNDO. Que, en función a los hechos glosados, la querellante JUANITA RUTH RAÁ CIPRIANI indicó ser afectada por la difusión del citado video y la atribución de conductas con un claro contenido difamatorio. Consideró que se afectó su imagen intachable, dedicada a predicar su religión de manera pública, coadyuvando a la labor de su hermano Fario Raá Cipriani en Radio Líder y en la actividad empresarial como representante legal de “Vegetarian Trophological Center Yohannan – Vetrocen Sociedad Anónima Cerrada”, de la cual es imagen, pues difunde por redes sociales alimentación saludable, lo que ha llevado a que su imagen y honor como mujer por sobre todo, profesional, ciudadana formada en valores y ser humano se vea profundamente perjudicada.
TERCERO. Que el Tercer Juzgado Unipersonal de Procesos Inmediatos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad por auto de fojas cincuenta y ocho, de once de marzo de dos mil veinte, rechazó de plano la querella interpuesta por Juanita Ruth Raá Cipriani por delito de difamación agravada, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, contra el querellado Andrés Arotaype Choquehuanca.
CUARTO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, aceptado el recurso de apelación de la querellante y cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió el auto de vista de fojas ciento siete, de catorce de enero de dos mil veintiuno. Éste, confirmó el auto de primera instancia.
∞ Contra el referido auto de vista la querellante JUANITA RUTH RAÁ CIPRIANI interpuso recurso de casación.
QUINTO. Que la querellante RAÁ CIPRIANI en su escrito de recurso de casación de fojas ciento veintitrés, de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, denunció como motivo de casación infrac ión de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Desde el acceso excepcional, planteó que se establezca quién puede ser considerado sujeto pasivo del delito de difamación cuando se hace atribución de frases ofensivas a grupos o varias personas integrantes de una familia (tales como “Hermanos Raá” o “Familia Raá”).
SEXTO. Que la Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y cuatro, de nueve de septiembre de dos mil veintidós, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de infrac ión de precepto material. Su ámbito es el de establecer si las frases reputadas ofensivas dirigidas a una familia –de la querellante– pueden ser subsumidas en el tipo delictivo de difamación, cuando no se dirigen a un miembro específico de ella. Se trata de examinar este ámbito desde el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día tres de febrero del presente año. La audiencia no se realizó por inconcurrencia de la defensa de la querellante Raá Cipriani, por lo que declaró inadmisible el recurso de casación. Empero, ante los defectos de notificación, se anuló esta última resolución y se reprogramó la audiencia para el día diecisiete de los corrientes. En esta ocasión, la audiencia se realizó con la concurrencia de la defensa de la querellante RAÁ CIPRIANI, doctora Liliana Laura Brabo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infrac ión de precepto material, estriba en determinar si las frases reputadas ofensivas dirigidas a una familia –de la querellante– pueden ser subsumidas en el tipo delictivo de difamación cuando no se dirigen a un miembro específico de ella.
SEGUNDO. Que el auto de vista recurrido consideró que no se ha podido determinar que el sujeto pasivo de la acción sea la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani (ofensas directas en su contra) pues se dirigen a sus hermanos, y que las afirmaciones del querellado no constituyen frases ofensivas, oprobiosas o vejatorias dirigidas directamente contra la citada querellante.
TERCERO. Que, ahora bien, analizado integralmente el contenido del vídeo subido en la red social YouTube ya descripto, se desprende que el querellado Andrés Arotaype Choquehuanca –según la sindicación formulada en su contra– profirió múltiples frases e, incluso, publicó imágenes en las que, bajo el título de “falsos profetas”, atribuyó a la familia Raá –a los hermanos Raá– la utilización indebida de los diezmos percibidos por la Iglesia Adventista del Séptimo Día y su desviación para fines propios y de enriquecimiento, incluso de inversión en sus empresas familiares, y para asumir una vida de lujo, todo ello ajeno a la misión de la referida Iglesia, al punto que con los diezmos se financió una operación estética a la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani y se le pagó sus estudios universitarios, así como que, pese a los tiempos de crisis nacional, se compraron varios autos, cuando antes ni siquiera tenían casa propia, y, además, toda la familia se da la gran vida.
CUARTO. Que es evidente que la querellante Juanita Ruth Raá Ciprini, una de los cuatro hermanos Raá Cipriani, fue aludida directamente al mencionársele como beneficiaria de una operación estética y del pago de sus estudios universitarios, así como darse la gran vida con dinero ajeno, producto de los diezmos. El querellado Arotaype Choquehuanca menciona, de un lado, a toda la “familia Raá”, y, de otro lado, nombra, de modo genérico, a “los hermanos Raá”, del que no puede excluirse a la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani.
∞ Por tanto, es patente que, de uno u otro modo, en las frases emitidas por el querellado Arotaype Choquehuanca se comprende a la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani.
QUINTO. Que el artículo 132 del Código Penal castiga al que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho –suceso o acontecimiento–, una cualidad –calidad o manera de ser– o una conducta –modo de proceder de una persona– que pueda perjudicar su honor o reputación. En el presente caso no está en discusión la nota característica especial del delito de difamación, que los hechos o conductas, efectivamente, se difundieron a numerosas personas, para lo cual se utilizó una red social que alcanzó amplia cobertura [cfr.: LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES –GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN: Manual de Derecho Penal Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 141]. El carácter ofensivo de las frases cuestionadas tampoco es dudoso siquiera, más aún si se enfilan contra determinados miembros de una comunidad religiosa a quienes se les atribuye desviación de los diezmos captados y su utilización para fines personales y de enriquecimiento; se trata, propiamente, de un ataque que importa una descalificación por hechos y conductas obviamente indebidas, lo que en el sub lite es palmario. Las expresiones utilizadas ni siquiera han sido vagas o de doble sentido; han sido directas y se deducen derechamente de las palabras proferidas. Todo ello debe ser materia de procesamiento para su debido esclarecimiento.
∞ Entendió el Tribunal Superior que las expresiones no han sido dirigidas directamente contra la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani sino contra sus hermanos. Ello no es correcto, primero, porque se le dice a la querellante que, como integrante de la familia Raá, se da la gran vida –con la desviación irregular de los diezmos– y además que con tales diezmos se le pagó la universidad y una operación de cirugía estética: ella, como parte de la familia Raá, se benefició irregularmente de fondos religiosos; y, segundo, porque se menciona “empresas familiares” y a los “hermanos Raá”, de suerte que ella integra esa familia y, por cierto, no se le puede excluir de la denominación “hermanos Raá”. Las expresiones públicas, la censura moral que contienen y, en todo caso, las ofensas, son para todos ellos.
∞ Como el delito de difamación se persigue a instancia privada no es necesario que todos los ofendidos se querellen obligatoriamente contra el ofensor. Además, tampoco se requiere que las expresiones, consideradas ofensivas con afectación al honor o la reputación, comprendan a uno o a todos sus miembros. En el presente caso se trata de una mención genérica (a todos ellos) en la que, asimismo, se alude específicamente a la querellante. Por tanto, quien en estas condiciones interpone la querella no puede dejar de considerarse ofendido por el delito o sujeto pasivo del mismo, desde que su honor o reputación ha sido comprometido. La querellante ha sido mencionada expresamente con nombre propio al igual que aludida en un marco más grande, conjuntamente con sus hermanos y su propia familia.
SEXTO. Que, en estas condiciones, el rechazo liminar de la querella partió de un entendimiento erróneo del tipo delictivo de difamación e importó, en su consecuencia, una lesión a la garantía de tutela jurisdiccional al negársele el acceso a la jurisdicción pese al fundamento legal de su querella. No se da el supuesto del artículo 460, apartado 3, del CPP.
∞ La sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria. No hace falta un debate para determinar la admisión de la querella.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de infrac ión de precepto material, interpuesto por la querellante JUANITA RUTH RAÁ CIPRIANI contra el auto de vista de fojas ciento siete, de catorce de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, de once de marzo de dos mil veinte, rechazó de plano la querella que interpuso por delito de difamación con agravantes contra el querellado Andrés Arotaype Choquehuanca; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia que rechazó de plano la querella interpuesta por Juanita Ruth Raá Cipriani; reformándola: ADMITIERON a trámite dicha querella y ORDENARON al Juez Penal dicte la resolución que dé curso a la querella conforme al artículo 462, apartado 1, del Código Procesal Penal. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento, a quien se le remitirán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/RBG