TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 05112-2022-PHD/TC
Pleno. Sentencia 686/2025
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz abogado de don José Ramos Vilela Mendoza contra la resolución, de fecha 9 de septiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2022, don Charlie Méndez Cueva interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don José Ramos Vilela Mendoza y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Guerrero Castillo, Arrieta Ramírez y Quiroga Sullón. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 20223, en el extremo que revocó la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Ramos Vilela Mendoza, la reformó, declaró fundado el citado requerimiento y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos contra los recursos naturales, en las modalidades de tráfico ilegal de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes; así como por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal4; y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva audiencia de apelación con distintos magistrados. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
Manifestó que la Sala de Apelaciones demandada desarrolló la imputación fáctica en el fundamento tercero de la resolución cuestionada, pero la realiza en términos generales, al señalar que existía una comercialización ilegal de productos forestales maderables hacia la ciudad de Lima; que se utilizaban guías de transporte forestal y actas de verificación que, en algunas oportunidades, no obedecían a la realidad, así como tampoco se incurría en la duplicidad de documentos; lo que de modo alguno cumple lo exigido por el artículo 254 del nuevo Código Procesal Penal, por cuanto omite especificar el comportamiento atribuido a los imputados.
Refirió que tampoco especifica de manera suficiente qué hizo el favorecido, qué información falseó, en qué informe o informes se acredita el ilícito, qué transporte supuestamente realizó y qué producto, y lo que es más grave, de modo alguno explicita cómo el favorecido habría participado en una organización criminal.
Alegó que la Sala Superior emplazada no realizó distinción de los elementos de convicción que vincularían al favorecido como autor o partícipe de los delitos imputados, de tal manera que no se sabe cuáles de ellos estarían supuestamente acreditando el delito de organización criminal, cuáles de ellos acreditarían el presunto delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables, ni cuál es la supuesta responsabilidad por información falsa, contenida en informes. Señaló que en el literal “a” de la resolución cuestionada no se explica por qué los elementos de convicción descritos servirían para dictar prisión preventiva contra el favorecido, solo se limita a sostener al final que hay que apreciar todos los elementos en su conjunto. Sin embargo, es ausente el razonamiento mediante el cual establecería tal supuesta vinculación en su conjunto.
Finalmente, agregó, respecto al peligro procesal, que los demandados se han limitado a decir que el favorecido tiene bienes, domicilio y familia, pero que ya no va a tener trabajo, y, estando a las penas que se aplicarían, existe peligro de fuga y peligro de perturbación de la actividad probatoria porque algunos de los imputados habrían sobornado a servidores públicos, sin identificar a nadie en específico ni al supuesto corruptor ni al presunto corrupto.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20225, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Asimismo, a través de la Resolución 3, de fecha 26 de julio de 20226, la declaró improcedente por considerar que de la revisión de la resolución cuestionada se evidencia el desarrollo de la vinculación del favorecido en los delitos atribuidos a una organización criminal y tráfico ilícito de productos forestales maderables. Además, porque la pretensión del demandante no resulta amparable al advertirse que la finalidad de esta es que a través de la vía constitucional se anule el auto de vista cuestionado con el propósito de dictarse nueva audiencia con distintos magistrados, lo cual no se condice con una afectación al derecho a la motivación de resolución judicial. En la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados. Tanto la ley como la jurisprudencia exigen graves sospechas y elementos de convicción de esta naturaleza y en el presente caso –advierte el juzgado– todos estos elementos de convicción evaluados en su conjunto y no en forma aislada vinculan al favorecido con el delito.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares consideraciones. Estima también que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actos de investigación y de valoración probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que revocó la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Ramos Vilela Mendoza, la reformó, declaró fundado el citado requerimiento y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos contra los recursos naturales en las modalidades de tráfico ilegal de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes7; así como por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal; y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva audiencia de apelación con distintos magistrados.
2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de ultima ratio. Así, desde su jurisprudencia más temprana en materia de restricción de la libertad personal, ha dejado establecido lo siguiente:
si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general.8
4. En efecto, la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.9 En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado.10
5. Por ello, el Tribunal Constitucional también ha señalado que, en el caso de la prisión preventiva, “la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]” .11
6. Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere, por tanto, de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.
7. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), para el dictado de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.12
9. En el presente caso, la parte demandante señala que la resolución cuestionada adolece de motivación debida ya que en ella se ha realizado una imputación fáctica en términos generales, vale decir, sin especificar de manera suficiente qué fue lo que hizo el favorecido y cómo habría participado en una organización criminal. También se alega que la Sala Superior emplazada no realizó distinción de los elementos de convicción que vincularían al favorecido como autor o partícipe de los delitos imputados, de tal manera que no se sabe cuáles de ellos estarían supuestamente acreditando el delito de organización criminal, cuáles de ellos acreditarían el presunto delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables ni cuál es la supuesta responsabilidad por información falsa contenida en informes.
10. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en el quinto fundamento de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expresa lo siguiente:
5.4.1
(…)
a.- En cuanto a José Ramos Vilela Mendoza; conocido como “gordo Vilela”, quien en su calidad de colíder de la facción VILELA ALEMÁN de la organización Criminal “Los Taladores Ilegales de Tumbes” tráfico ilícito de productos forestales maderables, dado a que a través de su planta de transformación efectúa blanqueamiento de productos forestales maderables, para lo cual se contacta con los funcionarios de la Dirección de fauna Silvestre del GRT; para que le autoricen cambios de uso y aprueben planes de manejo a nombre de los titulares de los predios que capta en el departamento de Tumbes, siendo que muchas veces estos no son aprovechables o no lo son en la cantidad consignada.
También perpetra duplicidad de guías de transporte forestal para el famoso ruleteo; coordinando con Jorge Luis Peña Moretti, y otros ingenieros que laboran en la Dirección antes indicada se expiden guías de transporte forestal a nombre de diferentes razones sociales como propietarios del producto, pero siempre como proveedor del producto la autorización forestal a su nombre, y con la misma numeración efectúan el transporte de producto material forestal, coordinando con los agentes de los puestos de control de SERFOR, BAYOVAR, MOCUPE y ANCON, quienes solo sellan la guía pero no la registran.
11. Asimismo, en la parte denominada “Los elementos de convicción que los vinculan con los delitos atribuidos de organización criminal, tráfico ilícito de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes”, se advierte que la Sala Superior emplazada, contrario a lo afirmado por el accionante, cumplió con describir los elementos relacionados con los delitos investigados:
a.- El acta de transcripción de la declaración del aspirante a colaborador eficaz N° 04100NC-2019 del 05 de febrero de 2021; en donde se le atribuye a los procesados la vinculación con el delito de tráfico ilícito de productos forestales y maderables; así como titular a Vilela Mendoza de una planta de transformación para dar legalidad al tráfico de los productos de carbón vegetal con guías de transporte forestal ilícitos y actas de registro expedidas por Saldarriaga Valladares para realizar el tráfico de productor forestales en forma ilícita; lo cual es corroborado con los registros de comunicaciones N° 70 entre Gonzalo Domínguez Huamán y José Ramos Vilela Mendoza, en la cual el primero de ellos le manifiesta que haré operativo por la zona de Cabuyal y que tenga cuidado si va a realizar viajes.
b.- Asimismo están los informes policiales 22 y 72-2020 en donde se ha dado cuenta de todos los viajes de carbón ilegal del periodo 2019 y 2020, en los cuales se consigna la planta de transformación de titularidad de José Vilela Mendoza entre otros que realizaban en conjunto con Hammer Alemán Izquierdo (…).
c.- El oficio N° D000278-2021-MIDAGRI-SERFOR-ATFFS-LAMBAYEQUE, del 07 de mayo de 2021, mediante el cual el administrador de la ATFFS-Lambayeque, remite el escaneo de los libros del registro de Puesto de Control de Mocupe, correspondiente al 2019 y 2020 (…). Este elemento de convicción vincula la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza (…) en la medida que acredita que dicho día se efectuó un acto de tráfico ilegal de producto forestal maderable, ello conforme al acto de observación, vigilancia, seguimiento y videovigilancia (…).
d.- También se tiene el correo electrónico, del 07 de mayo de 2021, mediante el cual el administrador de la ATFFS-Lima, remite los registros digitales del Puesto de Control Forestal Ancón, correspondiente a 2019 y 2020 (control obligatorio) (…). A través del registro digital, se vincula la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza y Junior Hammer Alemán Izquierdo, en la medida que acredita que no registraron dicho viaje en un puesto de control obligatoria, con la finalidad de volver a utilizar el número de guía, todo lo cual que en el mapa demostrativo de ruta de vehículo que se indica en los informes sobre seguimiento y video vigilancia, se evidencia que si ingresó a la ciudad de Lima.
e.- El Cd de la diligencia de Deslacrado, verificación de especies y lacrado del Puesto de Control de Mocupe, del 03 de agosto de 2021, mediante la que se deja constancia que dicha diligencia se efectuó vía Google meet y se transcribió en acta con la firma de la representante del MP y algunos abogados que se apersonaron a firmarla; siendo que al deslacrar la muestra N° 01, en su revisión se encontró en el file denominado SEPTIEMBRE 2019, conteniendo copia simple de la guía de transporte forestal Nº 24-0028, 24-0029, 24-007 (…). Estos elementos de convicción copias de GTF y AVF vinculan la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza, Junior Hammer Alemán Izquierdo y Luis Alberto Saldarriaga Valladares, en la medida que acreditan el crimen organizado, el tráfico ilegal de producto forestal maderable, y responsabilidad por información falsa en informe habiendo dejado una copia de dicha guía y acta, siendo que la guía consta de los sellos originales del control Mocupe. (…)
f.- Cartas de la Empresa el DORADO SAC, del 21 de mayo de 2021, en la que se indica que los investigados Junior Alemán Izquierdo, Albert Alvarado Romero, le remite desde Tumbes, una encomienda a Hipólito Leopoldo Aldana Gallo, el 10.09.19, a Héctor Marín Aguilar del 01.10.2019; a Reyder Roy Lazo Pezo el 07.10.2019; a Albert Alvarado Romero del 14.10.2019, otra de fecha 31.10.2019 con destinos a veces a Piura y a otras a Sullana; en la que presuntamente les remite las Guía de Transporte Forestal N° 24-0029, 24-033; 24-0034; 24-0035; 24-0016 (…). Este elemento de convicción vincula la participación de los investigados Junior Hammer Alemán Izquierdo, Ramos Vilela Mendoza, en la medida que acredita que un día antes; o a veces el mismo día de emprender el transporte de producto forestal ilegal remitió la guía de transporte forestal, ello que es vinculado con el mapa demostrativo de ruta vehículos, con información de peajes que no ingresó al departamento de Tumbes.
(…)”.
12. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado toda vez que la Sala Superior emplazada ha realizado una justificación concreta en torno a la existencia de elementos de convicción sobre la realización del delito con que lo vinculan al favorecido.
13. De otra parte, el recurrente también alega que en lo referido al peligro procesal, la resolución judicial cuestionada adolece de motivación porque la Sala Superior demandada se limita a concluir en que, si bien el favorecido tiene bienes, domicilio y familia, dado que ya no tendrá trabajo, y estando a las penas que se le aplicarían, se configura el peligro de fuga. Así también, la Sala Superior considera que el peligro de perturbación de la actividad probatoria se configura porque algunos de los imputados habrían sobornado a servidores públicos, sin haber identificado a nadie en específico ni al supuesto corruptor ni al presunto corrupto.
14. Sobre la existencia o no del peligro procesal (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización a la justicia), el Tribunal Constitucional ha precisado que es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva.13 En efecto, la acreditación del “peligrosismo” procesal es consustancial a la eficacia del derecho, a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva.14 En ese sentido, si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.
15. Asimismo, el Tribunal ha puesto de relieve que una medida de detención preventiva dictada, pese a no existir peligro procesal acreditado, implica la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.15
16. De otro lado, es preciso señalar que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la medida de prisión preventiva apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad.16
17. Por eso, es indispensable que esta enunciación esté acompañada de un sustento sólidamente motivado del peligro procesal de por medio, pues precisamente ello produciría la necesidad de evitar una situación que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. Corresponde entonces realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o conjeturas sobre el peligro procesal.17
18. Esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que en el quinto fundamento de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura señala lo siguiente:
5.9.- PELIGRO PROCESAL:
Si bien los procesados (…) José Ramos Vilela Mendoza (…) pueden contar con un domicilio y un arraigo familiar; así como han manifestado tener bienes como es el caso de Vilela Mendoza y Alemán Izquierda; sin embargo para la calificación del peligro procesal, en la modalidad de peligro de fuga; hay tomar en cuenta que han tenido como labor el tráfico de productos maderables; por lo no se advierte que cuenten a la fecha con otro arraigo laboral de calidad que los supedite o asegura su presencia en todas las etapas del procedimiento; más aún cuando en el caso en concreto se trata de una sumatoria de penas por los delitos atribuidos, y por los hechos imputados y se advierte gravedad de las mismas como resultado del procedimiento; en consecuencia por la naturaleza de la persona quien observando se encuentra inmersa en varios delitos; es razonable que ello no va a asegurar su presencia en caso de dárseles libertad; y en el presente caso se da el peligro de fuga; toda vez que son tres delitos, cuyas penas son elevadas dados los hechos, que se les atribuye y la sumatoria de delitos y hechos atribuidos; de lo que se advierte gravedad de pena en el resultado de procedimiento; por lo que se cumple este supuesto para la calificación del peligro de fuga; en caso de dárseles libertad”.
(…)
Y en cuanto al peligro de obstaculización, la Fiscalía ha manifestado que también se daría; toda vez que supuestamente hay escuchas telefónicas de las que se puede inferir se habría sobornado a personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales; por lo que en este sentido bien puede darse para eludir la acción de la justicia; al respecto debe indicarse que para la calificación del peligro de obstaculización debe verificarse si se dan algunos de los supuestos del art. 270 del CPP; como es: Inciso 1: destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; por lo que analizándose todo el contexto del comportamiento de los procesados es altamente probable un peligro de obstaculización dado los antecedentes de comportamiento en los que supuestamente se ven involucrados los procesados, por lo que si califican con peligro de obstaculización; por lo que también existiría este presupuesto.
En este sentido, la medida de prisión preventiva, resulta, necesaria, idónea y proporcional en estricto; toda vez que es necesaria e idónea, para asegurar la presencia de los procesados en todas las etapas del proceso; inclusive para evitar la reinterancia delictiva, y que si bien es cierto el derecho a la libertad es un derecho fundamental, sin embargo no es absoluto e ilimitado y puede ser objeto de restricciones cuando resulte necesario otorgar la prisión preventiva para asegurar la presencia del procesado en todas las etapas del proceso y la medida sea la idónea lograr con dicha finalidad se materialice la acción de llevar a cabo un proceso (…)”.
19. En atención a lo expuesto supra, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el órgano jurisdiccional demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que los fundamentos esgrimidos en la resolución cuestionada no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable en torno al presupuesto del peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización), a fin de validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido.
20. En efecto, se aprecia que el único argumento empleado por la Sala Superior emplazada para justificar la concurrencia del peligro procesal lo constituye la sumatoria y gravedad de las penas, las que por sí solas no resultan suficientes para la imposición de una medida de prisión preventiva, conforme lo ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en el fundamento 138 de la sentencia recaída en el Expediente 03248- 2019-PHC.
21. Así también, argumenta la Sala Superior demandada que existen escuchas telefónicas de las que se puede inferir que se habría sobornado al personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales y que ello puede darse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que dicha argumentación no es de recibo porque no exterioriza el razonamiento lógico que sustente que el soborno para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales es una conducta del favorecido que manifieste de manera concreta el peligro de obstaculización en el marco del proceso penal que se le sigue.
22. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que en este extremo alegado de la demanda (peligro procesal) se ha producido la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don José Ramos Vilela Mendoza.
Efectos de la sentencia
23. En consecuencia, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022 (Expediente 00216-2021-2-2001-SP- PE-01), en cuanto concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.
24. Por tanto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura o la que haga sus veces, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de notificada la presente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en torno al presupuesto de peligro procesal, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, promovido en el proceso penal recaído en el Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01, en cuanto concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.
2. DISPONE que el órgano jurisdiccional correspondiente emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional conforme a lo expuesto en el fundamento 24 supra.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE: MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 68 del expediente
[2] Foja 1 del expediente
[3] Foja 22 del expediente
[4] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01
[5] Foja 8 del expediente
[6] Foja 53 del expediente
[7] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01
[8] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 7.
[9] Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8; 02386-2014-PHC/TC, fundamento 8; 06099-2014-PHC/TC, considerando 5; 02240-2014-PHC/TC, considerando 4, entre otras.
[10] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5.
[11] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4; 05314-2013-PHC/TC, fundamento 8, entre otras.
[12] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-PHC/TC.
[13] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 14.
[14] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01260-2002-HC/TC.
[15] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02915-2004-HC/TC, fundamento 12.
[16] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 136.
[17] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137.